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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-34-005-2015-00304-02

Ponente: Felipe Alirio Solarte Maya

Fecha: 2024-05-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” 1 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. 1.

ANTECEDENTES La apoderada judicial de la sociedad CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA. – Que se declare la nulidad de las Resoluciones: 1.

No. 2953 de fecha 18 de diciembre del 2013, expedida por el Subdirector de PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaria de Inspección, vigilancia y control de vivienda de la Secretaría del Hábitat; 2.

No. 824 del 5 de agosto del 2014, expedida por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat y 3. No. 163 de 26 de febrero del 2015, expedida por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat. SEGUNDA. – Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de declarar que ella no está obligada hacer ningún tipo de trabajo en el apartamento 402 interior 13 de la agrupación Mazurén 10B ubicada en la Calle 152 No. 53ª 60, no obligada a realizar ningún pago estipulado en los actos señalados y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar por las consideraciones de derecho que se citan más adelante. 1.1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA 1° Señala que mediante Resolución No. 3226 del 7 de diciembre de 2011 la Subdirección de Investigaciones y Control de vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat decidió abrir investigación administrativa en virtud de la queja presentada por la señora Nelcy Calvo Sánchez con base en los hallazgos encontrados en visita técnica realizada al inmueble de la quejosa ubicado en el Conjunto residencial Mazurén Agrupación 10 Etapa B Milenio interior 3 apartamento 201. 2°.

Luego de haberse surtido toda la investigación administrativa y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa, la Secretaría Distrital del Hábitat emite Resolución No. 2953 del 18 de diciembre de 2013 en la cual ordena a la sociedad Constructora Fernando Mazuera a hacer las obras necesarias que permitan solucionar en forma definitiva las fisuras que se presentan en todos los techos del apartamento y sancionarla con multa. 3° La sociedad Constructora Fernando Mazuera presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de revocar la decisión inicial, y mediante resoluciones No.824 del 5 de agosto de 2014 dispuso confirmar la decisión inicial y No. PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 163 de 26 de febrero de 2015 la Secretaría Distrital del Hábitat decidió también confirmar la decisión inicial. 1.2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo • Artículo 42 y 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículo 64 del Código Civil • Artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 Desarrolló el concepto de la violación con base en los siguientes cargos: 1.

Violación de la constitución política de colombia Pone de presente que del soporte probatorio que obra en el expediente no se obtiene soporte o conclusión que permita sancionar a su representada, pues por el contrario dicho debate se obtiene que el estudio de suelos y el cálculo y diseño de la estructura cumplieron con los lineamientos técnicos y jurídicos de la época y así mismo resalta que tampoco existe prueba de que la construcción de la misma hubiese omitido estudios y la norma constructiva y por lo tanto se presenta inexistencia de determinación del nexo de causalidad entre el daño evidenciado en las resoluciones demandadas y la actividad de la sociedad.

PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 2. Violación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Considera que la demandada omitió indicar de manera expresa los hechos que constituyen la falla constructiva aludida y que habría generado los daños que actualmente padece el apartamento 201 interior 3 y la mención específica de las normas técnicas de construcción como el Decreto 1400 de 1984 y de esta manera adecuar típicamente el fundamento para la procedencia de la sanción. Pone de presente que del análisis de la resolución 2953 del 18 de diciembre de 2013 y las que resuelven los recursos se encuentra que las mismas adolecen del análisis requerido, es decir no se establece como las acciones u omisiones de la sociedad habrían vulnerado las supuestas normas infringidas. 3.

Inexistencia de responsabilidad/ causa extraña no imputable/ caso fortuito/ fuerza mayor/ hecho de un tercero/ inaplicación del artículo 64 del Código Civil. Argumenta que las resoluciones impugnadas no tuvieron en cuenta que no existe prueba alguna de la falta de injerencia en la generación de los defectos constructivos y por el contrario, de las pruebas aportadas relativas a los conceptos técnicos dentro de la queja presentada por la agrupación Mazurén 10B donde se desprende que el estudio de suelos del proyecto, el diseño de la estructura y su construcción estuvieron acorde a la lex artix resaltando que en la zona se presentaron una serie de circunstancias extrañas a la acción u omisión de la sociedad que cambiaron la consistencia del suelo generando los presuntos asentamientos patológicos y que en todo caso no permitirían imputar una falla constructiva como lo hace la demandada.

PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 Resalta que los asentamientos se generaron por construcciones vecinas que no atendieron las condiciones del sector, la siembra de especies arbóreas no nativas que habrían desecado el suelo, la cercanía a un canal de aguas lluvias cuyo mantenimiento ha sido nulo a cargo de la EAAB y que ocasionó el agrietamiento en pisos de la cocina del techo y de la zona social de alcobas del apartamento 201 interior 3, presentándose el hecho de un tercero. Igualmente indica que el hecho ocurrido es irresistible teniendo en cuenta que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara ya que fue producto de circunstancias externas y posteriores a la construcción y entrega del proyecto. 4.

Violación del Decreto Distrital 419 de diciembre 3 de 2008/ violación al debido proceso/ caducidad de la acción/ ausencia de capacidad temporal sancionatoria. Indica que de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 del Decreto Distrital 419 de 2008 cuando la Secretaría Distrital del Hábitat conoce hechos por presuntas deficiencias constructivas, la oportunidad para imponer sanciones cuyas afectaciones son gravísimas será dentro de los 10 años siguientes a partir de la fecha de entrega de la unidad de vivienda inmobiliaria y en ese orden de ideas, la demandada al expedir la Resolución No. 2953 del 18 de diciembre de 2013 mediante la cual impone una sanción e imparte una orden fue después de 13 años de haberse realizado la primera entrega de la unidad de vivienda.

Pone de presente que la facultad sancionatoria de la administración se encuentra caducada toda vez que han transcurrido más de 10 años de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a los perjuicios que pretenden ser reparados y resalta que no se ajusta a derecho la interpretación que hacen las resoluciones demandadas en considerar que el tiempo de caducidad se cuenta desde que la entidad sancionadora PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 conoce de la queja pues por el contrario la misma surge a partir de la ocurrencia de los hechos, es decir desde el momento de los reclamos a la constructora.

Indica que la queja fue presentada el 8 de septiembre de 2011 y el auto de apertura de la actuación administrativa el 7 de diciembre de 2011 y de conformidad con lo expuesto en el artículo 38 del CCA la facultad sancionatoria se encuentra caducada toda vez que el plazo máximo para decidir era de 3 años, sin embargo la Resolución sancionatoria fue expedida hasta el 26 de febrero de 2015 y notificada el 25 de marzo de 2015.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Bogotá, mediante providencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Pone de presente que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 419 de 2008 dicha norma no establece un término de caducidad de la facultad sancionatoria por parte de la administración distrital en cabeza de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat para imponer sanciones producto de las fallas constructivas, sino que establece el lapso durante el cual una deficiencia puede ser considerada como infracción sancionable.

Señala que para que una deficiencia constructiva calificada como gravísima sea sancionable por cuenta de la administración distrital, esta ha debido ocasionarse dentro de los 10 años siguientes a la fecha en que se haya verificado la entrega del inmueble no dentro de los 2 años siguientes a la fecha de las reparaciones que hubiere realizado el constructor o enajenador.

Con base en ello, considera que la norma no limita el ejercicio de la potestad sancionatoria PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 de la administración para imponer sanciones, sino las conductas objeto de ella a partir de las cuales se inicia el término para ejercer la facultad y por ello las deficiencias constructivas que se causen por fuera de los plazos fijados en la norma no podrán ser sancionadas por la Secretaría del Hábitat.

Indica que la señora Nelcy Calvo Sánchez radicó la queja el 8 de septiembre de 2011 y respecto de la forma en que se debe contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria corresponde a 3 años contados a partir del momento en que la autoridad administrativa haya proferido el Acto Administrativo principal y se haya efectuado la correspondiente notificación sin incluir los recursos.

Como en el presente asunto la entidad tuvo conocimiento de la queja presentada a partir del 8 de septiembre de 2011, el plazo de los 3 años con que contaba para ejercer la facultad sancionatoria vencía el 8 de septiembre de 2014. Sin embargo, la Resolución 2953 del 18 de diciembre de 2013 mediante la cual se impone una sanción y se imparte una orden se notificó de manera personal el 10 de enero de 2014, esto es antes de la fecha límite para expedir el acto sancionatorio de donde se tiene que no se configuró el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria.

Indica que al analizar las resoluciones demandadas, es claro que la Secretaría Distrital del Hábitat tuvo en cuenta la queja, las visitas de verificación realizadas con citación y audiencia de la constructora, los informes técnicos que daban cuenta de las deficiencias constructivas gravísimas originadas en los asentamientos diferenciales, por lo que no puede aseverarse que los hechos materia de investigación no fueron acreditados.

En relación con la indebida aplicación de la normatividad que define las medidas a imponer debe tenerse en cuenta que fueron las adecuadas en la medida que la Secretaría Distrital del Hábitat mediante Auto de apertura No. 3226 del 7 de diciembre de 2011 le indicó a la sociedad demandante los hechos que hacían parte de la queja formulada por la señora PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 Calvo Sánchez valorándolas como gravísimas las deficiencias constructivas que presentaban las edificaciones por ella levantadas.

Respecto a la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito debido a una causa extraña no imputable y el hecho de un tercero indica que la demandante no acreditó la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho invocado, pues los asentamientos causantes de la deficiencia constructiva no eran imprevisibles, ya que desde el inicio del proyecto las particularidades expuestas por la constructora fueron de su pleno conocimiento a partir del estudio de suelos elaborado por la empresa Áreas Ltda el 19 de diciembre de 1994.

Pone de presente que a la demandante se le endilgaron las deficiencias e irregularidades presentadas en el apartamento 201 del interior 3 consistentes en grietas y fisuras en los techos, zonas comunes y en las habitaciones frente a las cuales se encontró que el origen de su existencia eran deformaciones estructurales que superan la capacidad de respuesta de los materiales de edificación como resultado de deficiencias constructivas presentes en las zonas comunes del conjunto residencial Mazurén Agrupación 10. 1.4.

SEGUNDA INSTANCIA: La parte demandante dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención1. Por medio de auto proferido el doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), el juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto.

1.5. LA IMPUGNACIÓN 1 Véase archivo 24RecursoApelacion – CD expediente Híbrido. PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 El apoderado de la sociedad demandante, reitero los argumentos señalados en la demanda, respecto de la perdida de la facultad sancionatoria, conforme a lo señalado en el artículo 38 del C.C.A, y conforme al Decreto Distrital 654 de 2011, pues este último ordena a todos los funcionarios del Distrito adelantar las sanciones administrativas incluyendo la resolución de los recursos de la vía gubernativa.

1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2022)2 el Despacho dispuso admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión.

1.6.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente el ministerio público guardó silencio en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA No encontrándose en el trámite del proceso causal que permita anular el proceso, corresponde a la Sala proferir la decisión que en derecho corresponde y para hacerlo toma en consideración los siguientes aspectos:

2.1. LA COMPETENCIA Al tenor del artículo 133, numeral 1 del Código Contencioso Administrativo3 es el tribunal 2 Folio 4, Cuaderno Segunda Instancia. 3 ART. 133. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sobre el punto, cabe advertir que, dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora, esto es, la sociedad CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A., con el fin de que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil4, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.5 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO En el expediente se encuentra acreditado que: Mediante la Resolución No. 2953 del 18 de diciembre de 2013 la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat le impuso una sanción económica e impartió una orden a la sociedad Constructora Fernando Mazuera SA en virtud de las anomalías originadas en las deformaciones que superan la capacidad de respuesta de los materiales de la edificación del apartamento <Subrogado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia: 1.

De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos ( ) 4 ART. 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ( ) 5 ART. 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.

PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 201 interior 203 del conjunto residencial Mazurén en virtud de la queja presentada por la señora Nelcy Calvo Sánchez.

A través de la Resolución No. 824 del 5 de agosto de 2014, la entidad resolvió el recurso de reposición, y mediante la Resolución No. 163 de 26 de febrero de 2015, decidió el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta y la orden impartida.

2.3. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Le corresponde a la Sala determinar: ¿Son nulos los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones No. 2953 del 18 de febrero de 2013, No. 824 de 5 de agosto de 2014 y 163 de 26 de febrero de 2015 proferidas por la Secretaría Distrital del Hábitat, a través de las cuales se impartió una orden e impuso y se confirmó una sanción a la sociedad Constructora Fernando Mazuera S.A., debido a que presuntamente ser expedidas con falta de competencia por perdida de la facultad sancionatoria?

2.4. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO No. Dentro de la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la Secretaría Distrital del Hábitat no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria porque los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, fueron notificados, dentro del término señalado en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.

2.5. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 1. Falta de competencia de la administración, por perdida de la facultad sancionatoria.

Manifiesta la sociedad que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria estipulada en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo aplicable para la fecha de la queja que motivó el actuar de la administración toda vez que la demandada excedió los plazos estipulados en la norma para resolver la investigación administrativa.

Sea lo primero precisar que, la fijación de un plazo dentro del cual las autoridades administrativas pueden imponer una sanción está íntimamente relacionado con el derecho que le asiste a los administrados que se les defina su situación jurídica cuando se adelantan investigaciones de esta índole, pues no pueden quedar sujetos de manera indefinida y sin resolución a los procedimientos administrativos sancionatorios, en virtud al postulado que hace parte del debido proceso, según el cual, en las investigaciones dentro de las cuales están las administrativas, se deben adelantar sin dilaciones injustificadas.

Para la Sala, sobre la fecha de iniciación del conteo del término, este depende de la conducta reprochable, pues si se trata de una conducta instantánea, deberá empezarse a computar el plazo desde cuando se realiza el hecho previsto como infracción. Empero, cuando se trate de conductas continuadas o permanentes, se debe tener en cuenta el momento en que cesa la conducta o desde el último acto.

Para el estudio del caso en concreto, debe advertirse que la Secretaría Distrital del Hábitat, profirió la Resolución No. 2953 de 18 de diciembre de 2013 “por medio de la cual se impone una sanción y se imparte una orden”, en la que dispuso:

RESUELVE

PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 ARTICULO PRIMERO: Imponer a la sociedad CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A., con NIT: 8301049303, representada legalmente por el señor LORENZO KLING MAZUERA (o quien haga sus veces), multa por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS (259.000.oo) M/CTE, que indexados a la fecha corresponden a TREINTA MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($30.099.892)M/CTE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Requerir a la sociedad enajenadora FERNANDO MAZUERA S.A. NIT. 8301049303, representada legalmente por el señor LORENZO KLING MAZUERA (o quien haga sus veces), para que dentro de los tres meses (calendario) siguientes a la ejecutoria del presente acto, se acoja a la normatividad infringida, para lo cual deberá realizar los trabajos tendientes a solucionar en forma definitiva el hecho “Queja escrita denuncia agrietamientos en pisos que, según la quejosa, fueron detectados durante levantamiento de alfombra… Durante la visita, la quejosa informa que a pesar de mantenimiento dado recientemente al apartamento, las fisuras en techos han reaparecido: se constatan fisuras en techos de zona social y alcobas” especificado en el informe técnico emitido por esta Subdirección realizado con ocasión de la visita practicada el día 20 de octubre de 2011 (folios 9 a 11), así como los demás consecuencias que se hayan generado por la afectación de las condiciones estructurales que aqueja al proyecto de vivienda MARUEN AGRUPACION 10 PH.

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar a la sociedad CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. con NIT 8301049303, representada legalmente por el señor LORENZO KLING MAZUERA (o quien haga sus veces), que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento del término dado en el artículo anterior, acredite ante este despacho la realización de las labores de corrección sobre los citados hechos.

ARTÍCULO CUARTO: El incumplimiento al requerimiento formulado en el artículo segundo, salvo que los querellantes impidan la realización de las obras ordenadas, situación que deberá poner en conocimiento inmediato a la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda, dará lugar a la imposición de sanción, consistente en multa entre 10.000 a 500.000 pesos, que serán indexados en el tiempo que se verifique el incumplimiento, por cada seis (6) meses (calendario) de retardo al vencimiento de la fecha establecida para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9° del Decreto Ley 078 de 1987.

(…)” El argumento expuesto por la parte actora en este cargo, consistente en que operó la caducidad de la facultad sancionatoria, no está llamado a prosperar, por las siguientes razones. PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 Sea lo primero precisar que, de conformidad con el parágrafo del artículo 1º del Decreto Distrital 419 de 2008 "Por el cual se dictan normas para el cumplimiento de unas funciones asignadas a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat”, norma vigente para el momento en que se radicó la queja que dio inicio a la actuación administrativa que nos ocupa6, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat adelanta las investigaciones administrativas por infracción a las normas que regulan el régimen de enajenación, arrendamiento e intermediación de vivienda de oficio o a petición de parte.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, tenemos que la petición de parte, representada en la queja presentada, comporta por excelencia el inicio de una actuación administrativa por parte de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat supeditada, desde luego, al cumplimiento del debido proceso, en consecuencia, la autoridad involucrada debe procurar la plena aplicación de todas las reglas que rijan ese trámite administrativo, pues, en ello además está inmerso el respeto por el principio de legalidad y el mandato constitucional que prohíbe a los funcionarios públicos omitir el ejercicio de sus funciones.

El contenido de la norma encita, es el siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Objeto.- El presente Decreto tiene por objeto dictar las normas para el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de enajenación, arrendamiento e intermediación de vivienda que le corresponden a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, o quien haga sus veces, según lo dispuesto en la Ley 66 de 1968, los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987, la Ley 820 de 2003, el Acuerdo 079 de 2003, el Decreto Distrital No. 121 de 2008 y demás normas concordantes. 6 La actuación administrativa inició el 26 de febrero de 2010 con ocasión de la queja presentada por el señor Jesús Maria Barón Cruz ante la Subsecretaria de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat mediante radicación No. 1201004192-10, poniendo en conocimiento de esa entidad las diferentes deficiencias constructivas presentadas en el Conjunto Residencial Atika Etapa I ubicado en la Calle 23 No. 66 -39 (Folios. 8-9 cuaderno principal).

PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 PARÁGRAFO: La Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, adelantará de oficio o a petición de parte las investigaciones administrativas por infracción a las normas que regulan el régimen de enajenación, arrendamiento e intermediación de vivienda.” (Se destaca).

Seguidamente, el artículo 2º del Decreto Distrital 419 de 2008 se ocupa de las definiciones y conceptos para efectos de la interpretación y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este mismo decreto, incorporando dentro de ellas, el concepto de queja, en los siguientes términos: “Queja: Es la manifestación por medio de la cual se ponen en conocimiento de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, o quien haga sus veces, hechos o situaciones presuntamente constitutivas de infracción de las obligaciones a cargo de los constructores, enajenadores o arrendadores de vivienda”.

Precisado lo anterior, tenemos que, en el caso bajo estudio, la actuación administrativa inició, tuvo origen y/o empezó a petición de parte a través de la queja presentada el día 8 de septiembre de 2011 por la señora NELCY CALVO SÁNCHEZ, en su calidad de propietaria del inmueble ubicado en el Conjunto residencial Mazurén Agrupación 10 Etapa B Milenio interior 3 apartamento 201, momento y/o instante en el que se puso en conocimiento de la entidad demandada las diferentes deficiencias constructivas presentadas en el inmueble, fecha para la cual se encontraba en vigencia el Decreto 01 de 1984, el cual rigió hasta el 1º de julio de 20127, disposición que, en su artículo 4º, también precisó como podrían iniciarse las actuaciones administrativas8. 7 De conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 ese cuerpo normativo empezó a regir el 2 de julio de 2012, en donde se dispuso además de manera expresa que “(…) los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirían rindiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 8 Cabe precisar que la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en los mismos términos establecidos en estatuto anterior establecido en el Decreto 01 de 1984, en su artículo 4º también precisó las formas en que podrían iniciarse las actuaciones administrativas, estableciendo lo siguiente: “ARTÍCULO 4º.

FORMAS DE INICIAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 16 La Sala debe resaltar que en el artículo décimo cuarto del Decreto Distrital 419 del 3 de diciembre de 2008, se señaló la oportunidad para imponer sanciones por hechos relacionados con la existencia de deficiencias constructivas o el desmejoramiento de especificaciones técnicas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Oportunidad para imponer sanciones. - Los hechos relacionados con la existencia de deficiencias constructivas o el desmejoramiento de especificaciones técnicas deberán sancionarse por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, o por la autoridad que haga sus veces, de conformidad con los siguientes términos: Las afectaciones leves, tanto en bienes privados o de dominio particular como de bienes comunes, serán sancionadas cuando se hubieren presentado dentro del año siguiente a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes, según el caso, o dentro del año siguiente a las reparaciones que hubiera realizado el constructor o enajenador por dichas afectaciones.

Las afectaciones graves, tanto en bienes privados o de dominio particular como de bienes comunes, serán sancionadas cuando se hubieran presentado dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes, según el caso, o dentro del año siguiente a la fecha de las reparaciones que hubiera realizado el constructor o enajenador por dichas afectaciones.

Las afectaciones gravísimas, tanto en bienes privados o de dominio particular como de bienes comunes, se sancionarán cuando se hubieran presentado dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de entrega de la unidad de vivienda privada o de las áreas comunes, o dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de las reparaciones que hubiera realizado el constructor o enajenador por dichas afectaciones.” De la citada norma se desprende con claridad que, la oportunidad para imponer sanciones depende del tipo de afectaciones (leve, grave o gravísima) a los inmuebles, y en esta se hace referencia al tiempo y/o oportunidad en que deben acontecer, ocurrir y/o suceder la deficiencia constructiva o el desmejoramiento de especificaciones técnicas en las 1.

Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente.” PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 17 unidades de vivienda privada o en áreas comunes para que las mismas sean atribuidas y/o imputadas al constructor o enajenador del proyecto urbanístico, es decir, está relacionado con el momento e instante en que se presentan dichas falencias para que el constructor asuma responsabilidades frente a ellas, en otros términos, el período, momento e instante en que las deficiencias o el desmejoramientos se presentan o acontecen para que pueda imponérsele sanciones o condenas al constructor frene a las mismas.

Así, tenemos que, la mencionada norma se refiere al momento en que se presenta la deficiencia o el desmejoramiento para que el constructor asuma responsabilidad o pueda ser sancionado o condenado frente a ellas, lo cual, es un aspecto muy distinto a la caducidad de la facultad sancionatoria, figura jurídica esta última que se presenta cuando ya se da inicio a la actuación administrativa y/o procedimiento administrativo sancionatorio y este no se culmina o finalizada dentro del término establecido por la ley, es decir, la caducidad está directamente relacionada con el margen temporal con que cuenta la administración para investigar, tramitar y sancionar o absolver al administrado de las presuntas faltas que pudo haber cometido.

De conformidad con lo expuesto, se tiene que, la actuación administrativa que nos ocupa inició con la petición de parte representada en la queja radicada por la señora Nelcy Calvo Sánchez, el día 8 de septiembre de 2011 ante la Secretaría Distrital del Hábitat poniéndose en conocimiento de dicha entidad los hechos o situaciones presuntamente constitutivas de infracción de las obligaciones a cargo del constructor; para lo cual debe tenerse en cuenta que, aún se encontraba en vigencia el Decreto 01 de 1984 el cual rigió hasta el 1º de julio de 2012, por lo que, de conformidad con el régimen de transición y vigencia de la ley establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, la norma aplicable en el caso bajo estudio para efectos de establecerse y cumplirse las ritualidades, figuras, instituciones, términos y demás elementos, es el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 18 Frente a este aspecto, el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establece: “ARTÍCULO

38. CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” La norma transcrita dispone que la potestad sancionatoria que ostentan las autoridades administrativas caduca al cabo de 3 años; señalando que su cómputo empieza el día que haya tenido lugar la ocurrencia de la falta.

En tales condiciones, la caducidad está directamente relacionada con el margen temporal con que cuenta la administración para investigar, tramitar y sancionar o absolver al administrado de las presuntas faltas que pudo haber cometido, de tal manera que, no se puede pretender que el administrado espere eternamente que le decidan su situación frente a la administración, pues, lo contrario se traduciría en una indefinición de la situación jurídica de aquél, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y los derechos del administrado.

Por consiguiente, el límite de tiempo impuesto por el artículo 38 del C.C.A., es decir, el término de 3 años, tiene como propósito esencial garantizar la efectividad material del principio de seguridad y certeza en las actuaciones y decisiones de la administración, siendo este uno de los pilares propios del Estado Social de Derecho. No obstante, debe advertirse que, en cuanto a la forma de contabilizar dicho término de caducidad, y más exactamente en cuanto a la forma o momentos en los cuales se concreta el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme, pues, sobre el particular se han expuesto tres distintas directrices, a saber: PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 19 1º.

La expedición del acto administrativo sancionatorio: conforme esta posición, se argumenta que la facultad sancionatoria se manifiesta con la simple expedición del acto sancionatorio, porque es en este instante en el que el acto nace a la vida jurídica sin que exista necesidad de su posterior notificación ni que sea sometido a control a través de recursos en la vía gubernativa. 2º.

La expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio: esta posición se sustenta en que, si bien es cierto que el acto nace a la vida jurídica con su expedición, se hace necesario que el administrado conozca de la decisión que tomó la administración, por lo cual, se entiende totalmente ejercida la potestad sancionatoria en el momento en que se notifique dicha decisión. 3º.

La expedición y notificación del acto administrativo sancionador, y la expedición y notificación de los actos que resuelven los recursos en la sede administrativa: en esta posición, la facultad sancionatoria de la administración se entiende ejercida una vez se hayan expedido y notificado no solamente el acto sancionador sino, también todos y cada uno de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa, esto en razón a que sólo hasta ese momento es que se entiende que la decisión contenida en el acto sancionador quedó en firme y ejecutoriada.

En ese orden, de la lectura de lo dicho en primer término por el Consejo de Estado – Sala Plena y posteriormente por la Sección Primera de esta Corporación, se deduce que aun cuando el procedimiento administrativo resulta uno solo, en punto de la contabilización del término para ejercer la potestad sancionatoria, debe entenderse como la facultad y obligación en cabeza de la administración, de imponer una sanción en un término de tres (3) años contados a partir del conocimiento de la presunta conducta sancionable y hasta la expedición y notificación del acto administrativo en el que decida imponer o no la respectiva sanción. PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 20 Bajo estas consideraciones, para esta Sala de decisión, la caducidad de la facultad sancionadora de la administración apunta a que dentro del término señalado, la administración debía expedir y notificar el acto administrativo sancionatorio, con lo cual, se ejerce la potestad sancionadora, criterio jurisprudencial éste que ha sido invocado y aplicado en forma sistemática y profusamente reiterado desde años atrás. Ahora bien, la firmeza de tal acto administrativo corresponde al agotamiento del procedimiento administrativo, como condición necesaria para lograr la firmeza de la decisión y someterla a juicio de legalidad por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si bien resulta en un elemento necesario, no es determinante a la hora de referirse a la caducidad sancionatoria, debido a que se reitera, es un derecho que asiste al sancionado de propender por la revisión de la decisión contraria a sus intereses.

Decantado este punto, es válido concluir, que aun cuando la firmeza del acto administrativo resulta una condición necesaria para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es un elemento a tener en cuenta para determinar si la administración ejerció o no la potestad sancionatoria en el término contenido en la Ley. Pero, dado el punto de vista jurisprudencial, es especialmente relevante advertir que la anterior posición ha sido acogida por la Sección Primera del Consejo de Estado9, en los siguientes términos: “(…) En relación con la caducidad de la potestad sancionadora de la administración la Corporación ha sostenido tres tesis.

La primera10 sostiene que basta con que se profiera el acto sancionatorio dentro del término de caducidad legalmente señalado. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de febrero de 2009, C.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente 25000-23-24-000-2000-00643-01, actor: Universidad Antonio Nariño. 10 Sentencia de 25 de julio de 1991.

Expediente núm. 1476, Actor: Álvaro Restrepo Jaramillo. PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 21 La segunda11, que el acto sancionatorio debe expedirse y, además, notificarse dentro de dicho término. Según la tercera12 dentro de dicho término debe proferirse el acto definitivo y, además, deben haberse notificado las decisiones que resuelven los recursos (Sección Segunda).

La jurisprudencia de la Sala, desde su sentencia de 23 de mayo de 200213 hasta hoy, ha sostenido, en línea con la Sección Cuarta, que en el término de caducidad de la potestad sancionadora debe expedirse y notificarse el acto definitivo. (…) En ese sentido, la Sala ha acogido la posición en la que la administración cuenta con un término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia o del conocimiento de la ocurrencia del hecho que da origen a la sanción para iniciar la correspondiente investigación administrativa, proferir la decisión de fondo, y por supuesto, para notificar esta decisión. Con las precisiones realizadas, la Sala debe establecer si en el presente caso el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat se cumplió o no dentro del término de los 3 años establecido en los artículos 38 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A).

Como ya se ha dicho, la entidad tuvo efectivo conocimiento de la ocurrencia de la conducta infractora el 8 de septiembre de 2011, fecha en la cual se radicó la queja por parte de la señora Nelcy Calvo Sánchez; por lo tanto, a partir de esa fecha empieza a contabilizarse el plazo de los 3 años con los que contaría ésta para iniciar, investigar, 11 Sentencia de 8 de septiembre de 2000, Actores: Inmobiliaria El Rosal y Otros.

C. P. Julio Enrique Correa Restrepo. 12 Sentencias de 4 de octubre de 2001, Exp. 6701, Actor: Bernardo Gamboa Vargas, C.P. Dr. Manuel S. Urueta Ayola, y de 1º de noviembre de 2001, Exp. 6702 y 6283, Actores: Viamédica Ltda. y Editorial La Oveja Negra Ltda., respectivamente, C. P. Olga Inés Navarrete Barrero. 13 Expediente 25000-23-24-000-1998-0507-01 (6889).

C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Actor: Mario Antonio Ruiz Vargas. PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 22 De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. 14 Folios 27 a 34 Cuaderno Principal 15 Folio 41 archivo 03Anexos Demanda CD expediente híbrido tramitar y sancionar o absolver y/o decidir de fondo la correspondiente actuación administrativa por esas anomalías y notificar el acto sancionatorio, término que fenecía el 8 de septiembre de 2014.

Ahora bien, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat expidió la Resolución No.2953, el 18 de diciembre de 201314 mediante la cual se impuso una sanción a la sociedad CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A., la cual fue notificada a dicha sociedad de manera personal el 10 de enero de 201415, lo que quiere decir que, fue expedida dentro del término otorgado por el artículo 38 del C.C.A., siendo ésta la posición mayoritaria de la Sala que el magistrado sustanciador no ha compartido.

Por lo tanto, la presente decisión recoge la posición mayoritaria de la Sala de Decisión. En consideración a lo anteriormente, el cargo de caducidad de la facultad sancionatoria invocado, no prospera.

2.6. CONDENA EN COSTAS. PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23 En virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 36516 del Código General del Proceso se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales deberán liquidarse por el a quo en los términos del artículo 36617. 16 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 17 ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

PROCESO No.: 1100133340052015-00304-02 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 24 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la parte vencida CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

CUARTO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.