REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” 1 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.
ANTECEDENTES El apoderado de la sociedad URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, buscando que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 1828 de 8 de octubre de 2015, y No. 1516 de 28 de mayo de 2018 emanadas por la citada entidad así: PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 PRIMERA PRETENSIÓN: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01828 del 8 de octubre de 2015 “Por la cual se resuelve un proceso sancionatorio y se toman otras determinaciones” SEGUNDA PRETENSIÓN: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Resolución No. 01516 del 28 de mayo de 2018 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 01828 del 8 de octubre de 2015”.
TERCERA PRETENSIÓN: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las pretensiones primera y segunda, se restablezca el derecho de mis poderdantes levantando la sanción interpuesta consistente en una multa equivalente a DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE. ($221.783.653 M/CTE.) CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la nulidad solicitada, y en el caso que para el momento que se dicte un fallo se haya efectuado el pago de la multa impuesta, se restablezca el derecho de mis poderdantes disponiendo la devolución de los montos indexados y con intereses.
QUINTA PRETENSIÓN: Que se condene al DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE al pago los valores a los haya lugar, de acuerdo con la pretensión anterior, indexados y actualizados en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTA PRETENSIÓN: Que se conde al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE a pagar a mis mandantes intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas que se ordenen devolver a título de restablecimiento del derecho, en los términos del numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA PRETENSIÓN: Que se condene al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA 1º. El 17 de mayo de 2012, la Secretaría Distrital de Ambiente, adelantó visita a proyecto denominado Altos de la Sabana, ubicado en la Diagonal 77B No. 120ª -45, encontrando algunas infracciones ambientales, por lo que procedió a la imposición de PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 una medida preventiva que consistió en la suspensión de actividades de ejecución del proyecto. 2º.
A través de Auto No. 433 de 31 de mayo de 2012, la demandante ordenó el inicio de un proceso sancionatorio ambiental en contra de URDECO S.A., por la presunta omisión en la implementación de medidas de manejo ambiental; acto seguido profirió el Auto No. 1563 del 6 de octubre de 2012, por medio del cual formuló cargos. 3º. Surtido el trámite administrativo, la Secretaría Distrital de Ambiente, profirió la Resolución No. 1828 de 8 de octubre de 2015, por medio de la cual declaró responsable a URDECO S.A. y la sancionó con una multa por valor de $221.738.653, 4º.
Frente a la anterior decisión, la sociedad constructora interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resoluciones No. 1516 de 28 de mayo de 2018, confirmando la decisión sancionatoria. 1.2.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1.2.1. Desconocimiento del Derecho de Audiencia y Defensa – No se determinan los motivos de la sanción Indicó que la entidad demandada, omitió identificar y localizar los sumideros presuntamente afectados por la ejecución de la obra adelantada, pues en tanto en los actos administrativos demandados, como en los informes técnicos no se referenciaron las coordenadas o la localización de los sumideros afectados.
Que, si la Secretaría Distrital de Ambiente pretendía endilgar la afectación por no proteger los sumideros, debió identificarlos con el propósito de relacionarlos con las actividades desempañadas por la sociedad demandante, lo que generó una violación al PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 derecho de defensa, ya que, al no identificarse el bien afectado era imposible controvertir la postura de la entidad. 1.2.2.
Falsa motivación - Ausencia de tipicidad y antijuridicidad de la conducta Sobre el particular, consideró que no puede endilgarse el incumplimiento del artículo 8 del Código de Recursos Naturales Renovables, pues este hace referencia a lo que se entiende por contaminación, lo que no comporta una clara prohibición u obligación en cabeza de URDECO S.A. En el mismo sentido, respecto de la vulneración a lo dispuesto en el artículo 19 sobre la disposición en el alcantarillado de otras sustancias o elementos, la entidad debió aportar un sustento probatorio que permita afirmar que el investigado dispuso los elementos descritos, lo cual no ocurrió, al no existir la identificación de los sumideros y tampoco acreditó cual fue el material dispuesto indebidamente en la red de alcantarillado. 1.2.3.
Falsa motivación - Ausencia de tipicidad y antijuridicidad de la conducta Adicionalmente, señaló que en el cargo segundo imputado no se definió que se entiende por una adecuada limpieza, y esta calificación corresponde a una apreciación adelantada por el funcionario en las visitas realizadas los días 11 y 17 de mayo de 2012. 1.2.4.
Desconocimiento derecho de Audiencia y Defensa – No se identifica el material arrastrado. Manifestó que en el tercer cargo endilgado no se hizo una identificación de cual fue el material arrastrado fuera del área de trabajo, o fuera de los límites del inmueble, lo que conlleva a que no se pueda acreditar la ocurrencia de la conducta, pues si no se PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 identifica, no se podía descartar que este perteneciera a una obra vecina, como tampoco que este material se encontraba en la vía. Que, la entidad no señaló cuales de los comportamientos previstos en el artículo 2 de la Resolución 541 de 1994, se trasgredieron, así como se omitió identificar la sustancia cuyo inadecuado manejo dio lugar a la formulación del cargo tercero; aunado a esto, indicó que en el proceso administrativo no fue debidamente identificado el derrame de combustibles, lubricantes o sustancias peligrosas. 1.2.5.
Desconocimiento de las normas en que debía fundarse – Ausencia de análisis de las circunstancias atenuantes Señaló, que la entidad demandada no valoró las causales de atenuación de la responsabilidad en materia ambiental, pues, aunque en los actos administrativos demandados, no se señaló un daño al medio ambiente, al paisaje o a la salud humana; dicha causal no fue valorada por la entidad para el cálculo de la multa.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Bogotá, mediante providencia proferida el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), negó las demás pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Respecto de la falta de tipicidad de la conducta, consideró que esta fue descrita en forma específica y precisa, en la imputación del cargo primero, y que en la Resolución 1828 de 8 de octubre de 2015, la imposición de la multa fue el resultado de la trasgresión de lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución No 3957 de 2009.
En cuanto a la violación por falta de identificación y localización de los sumideros, del PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 material arrastrado fuera del área de trabajo, de la sustancia encontrada en la obra y que se calificó como residuo peligroso, y las conductas previstas en el artículo 2 de la Resolución 541 de 1994; mencionó que la formulación de cargos se efectuó en consideración a lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, pues se consagraron expresamente las acciones que fueron consideradas infracciones ambientales, y aunque no se señalaron de manera detallada los sumideros, el material y la naturaleza de la sustancia peligrosa, es claro que la ocurrencia de las infracciones correspondía con la ejecución del proyecto urbanístico denominado Altos de la Sabana.
Sobre el desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa del demandante, el Juzgado indicó que la demandante conocía con anterioridad a la formulación del pliego de cargos, las actuaciones por la que era investigado, y por tanto en el Auto 01536 del 6 de octubre de 2012, en el cual la Secretaría le imputo a la demandante el hecho de no proteger los sumideros y, en consecuencia causar sedimentación en el curso de agua de la red de alcantarillado, y el inadecuado manejo de los combustibles, lubricantes y/o sustancias peligrosas.
Respecto de la falsa motivación alegada por la demandante, el Juez de primera instancia consideró que la demandada no fundamentó la sanción en el hecho de que URDECO S.A., hubiera omitido corregir las infracciones; sino que reprochó el hecho de que al momento de la visita se presentaran las infracciones imputadas. Señaló que, durante el trámite administrativo adelantado, quedó acreditada la contaminación del suelo de la obra, por un material contaminante considerado como peligroso tal y como se observó a partir de la lectura del Acta de diligencia de medida preventiva elaborada el 17 de mayo de 2012, oportunidad en la cual fue la misma sociedad demandante la que identificó las sustancias y reconoció la presencia de estas.
Respecto de la infracción de las normas en que debía fundarse, señaló que la medida preventiva se adoptó por haberse encontrado afectaciones ambientales, y estas dan origen PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 al procedimiento administrativo sancionatorio, por tanto, no es cierto que se haya acredito la existencia de la casual señalada en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 1333 de 2009. 1.4.
SEGUNDA INSTANCIA: La parte demandante, dentro del término legal, interpuso el recurso de apelación1 en contra de la sentencia en mención, el cual fue concedido mediante auto del 11 de octubre de 2022.
1.4.1. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad demandante, reiteró los cargos de: i) Desconocimiento del derecho de defensa y audiencia, porque el primer cargo imputado no determina los motivos de la sanción, y el tercer cargo no identifica el material presuntamente arrastrado ii) Falsa Motivación: Ausencia de Tipicidad y antijuridicidad de la conducta al no existir material probatorio que las demuestre; y porque el segundo cargo imputado a URDECO S.A., se basa en una apreciación subjetiva del funcionario; iii) Desconocimiento de las normas en que debía fundarse, por falta de análisis de las circunstancias atenuantes para imponer la sanción; adicionalmente indicó que el Juzgado realizó una indebida valoración probatoria, por lo que el fallo está motivado con sustentación legal y jurisprudencial inadecuada para el caso concreto.
1.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del dieciséis (16) de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión. 1 Folios 289 a 305 cuaderno principal.
PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 1.5.1. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso3, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20114.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.1. FIJACIÓN DEL LITIGIO En el expediente se encuentra acreditado que: 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 Mediante la Resolución No. 1828 de 6 de octubre de 2015, la entonces Directora de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, declaró responsable a la sociedad Urdeco S.A, por haber vulnerado el artículo 19 de la Resolución 3957 de 2009, el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Distrital 357 de 1997, así como los literales G Y H del Decreto 4741 de 2005, y los artículos 4, 5 y 17 de la Resolución 1188 de 2003 y le impuso una sanción económica por la suma de $221.738.653.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Le corresponde a la Sala determinar: ¿Son nulos los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones 1828 de 6 de octubre de 2015, y 1516 de 28 de mayo de 20018, proferidas por la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente a través de las cuales se impuso y se confirmó una sanción a la sociedad URDECO S.A, debido a que presuntamente fueron expedidas con falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y defesa e infracción de las normas en que debieron fundarse?
2.3. POSICIÓN DE LA SALA En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la respuesta frente al interrogante planteado, es de carácter negativo. No es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por no existir violación de normas de índole superior. Enseguida se procede a exponer los argumentos que permiten arribar a la conclusión anterior.
2.4. ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE NULIDAD PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 Definido lo anterior, la Sala procede a estudiar el mérito de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, resaltándose que se realizará el análisis conjunto de aquellos cargos que guardan relación sustancial o argumentativa.
Asimismo, cabe anotar que los sustentos y/o fundamentos de cada uno de los cargos formulados en la demanda ya fueron consignados en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN” de los antecedentes de esta providencia. Los argumentos de nulidad formulados por la sociedad demandante se centran en señalar que la Secretaría Distrital de Ambiente, no logró determinar cuáles fueron las conductas desplegadas URDECO S.A., que permitieran formular los cargos primero, segundo y tercero; pues no fue específica, al señalar, cuáles eran los sumideros en los que se había vertido arena y otros residuos sólidos, tampoco determinó cual era el material vertido, y cuál fue el material arrastrado.
Asimismo, señala que no era posible determinar la conducta desplegada por la entidad demandante, lo que generó que no pudiera ejercer su derecho de defensa, pues las conductas señaladas como vulneradoras venían de una apreciación subjetiva del funcionario a cargo de las visitas de inspección, ya que no es posible establecer un verdadero y efectivo nexo causal entre los hallazgos y la conducta de la sociedad constructora, lo cual da cuenta de que las razones por las cuales se impuso la sanción en contra de la demandante, no constituyen en realidad hechos imputables a la misma.
Los motivos de reproche antes mencionados no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 Como se desprende del acto administrativo sancionatorio5, las conductas por las cuales se impuso la sanción de multa a la parte demandante corresponden a la descritas en el artículo 19 de la Resolución 3957 de 2019, el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Distrital 357 de 1997, así como los literales G y H del Decreto 4741 de 2005, y los artículos 4, 5 y 17 de la Resolución 1188 de 2003, normas que disponen: - Artículo 19 de la Resolución 3957 de 2019 “Artículo 19º.
Otras sustancias, materiales o elementos. No podrá disponerse o permitir que se disponga directa o indirectamente a la red de alcantarillado público y/o en cuerpos de agua de uso público o privado los siguientes materiales, sustancias o elementos esto sin indicar orden de prioridad y sin que las enunciadas agoten la inclusión de otras sustancias: vísceras o tejidos animales, hueso, pelo, pieles o carnaza, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, cal gastada, trozos de piedra, trozos de metal, vidrio, paja, viruta, recortes de césped, trapos, granos, lúpulo, desechos de papel, maderas, plásticos, residuos asfálticos, residuos del proceso de combustión o aceites lubricantes y similares, residuos de trampas de grasas, residuos sólidos, lodos y/o sedimentos provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales o potables y/o cualquier otra instalación correctora de los vertimientos.” (resalta la Sala).
Parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Distrital 357 de 1997 Artículo 2º.- Está prohibido arrojar, ocupar, descargar o almacenar escombros y materiales de construcción en áreas de espacio público. Los generadores y transportadores de escombros y materiales de construcción serán responsables de su manejo, transporte y disposición final de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
Parágrafo 1º.- Cuando se requiera la utilización temporal del espacio público para el almacenamiento de escombros o materiales de construcción o para la adecuación, transformación o mantenimiento de obras, se deberá delimitar, señalizar y acordonar el área en forma que se facilite el paso peatonal o el tránsito vehicular. Los escombros y materiales de construcción deberán estar apilados y totalmente cubiertos.
El tiempo máximo permitido para el almacenamiento de escombros y materiales de construcción en el espacio público es de veinticuatro (24) horas. Parágrafo 2º.- Los vehículos no pueden arrastrar materiales fuera del área de trabajo o de los límites del inmueble. (Subrayado de la Sala) 5 Folios. 31 a 76 del archivo “TOMO 3 SDA-08-2012-785 URDECO S A 165 FOLIOS – CD Anexo a la contestación de la demanda – Cuaderno Principal.
PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 Literales G y H del artículo 32 del Decreto 4741 de 2005, “Artículo 32. Prohibiciones.
Se prohíbe: (…) g) La disposición o enterramiento de residuos o desechos peligrosos en sitios no autorizados para esta finalidad por la autoridad ambiental competente; h) El abandono de residuos o desechos peligrosos en vías, suelos, humedales, parques, cuerpos de agua o en cualquier otro sitio” Los artículos 4, 5 y 17 de la Resolución 1188 de 2003 ARTICULO 4º.-OBLIGACIONES GENERALES. - Las prácticas, procedimientos, conductas o comportamientos descritos en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de los Aceites Usados, para cada uno de los actores involucrados en la cadena de los aceites usados, tienen la naturaleza jurídica de ser obligatorios y deberán observarse en todo momento conforme a lo allí dispuesto, su incumplimiento acarreará las sanciones a que haya lugar.
En los asuntos que traten con las prácticas, procedimientos, conductas o comportamientos en la gestión de los aceites usados, se regirán de preferencia por lo dispuesto en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de los Aceites Usados, en lo no previsto en él se aplicarán los mandatos que se enlistan en los artículos precedentes y en los demás ordenamientos que le sean compatibles.
ARTICULO 5 º.- OBLIGACIONES DEL GENERADOR. - a) El generador de los aceites usados de origen automotriz, deberá realizar el cambio de su aceite lubricante en establecimientos que cumplan con los requisitos de acopiador primario, establecidos en la presente resolución. b) El generador de aceites usados de origen industrial, comercial y/o institucional, el cual se asimilará para todos los efectos al acopiador primario, deberá cumplir con las obligaciones impuestas al acopiador primario en la presente Resolución. c) Cumplir los procedimientos, obligaciones y prohibiciones contenidos en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión de los Aceites Usados, así como las disposiciones de la presente resolución. d) No se podrá realizar el cambio de aceite motor y/o de transmisión en espacio público o en áreas privadas de uso comunal.
ARTICULO 17. -RESPONSABILIDAD. - Cada uno de los actores de la cadena de la gestión de aceites usados, es solidariamente responsable por el daño e impacto causado sobre el ambiente o la salud, por el manejo indebido de sus aceites usados, dentro y fuera del lugar donde ejecuta su PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 actividad, en cualquiera de las etapas de manipulación, sea a través de fórmulas comerciales o no. La responsabilidad de que trata este artículo cesará solo en el momento en que se hayan dispuesto finalmente los aceites usados; hayan sido utilizados o aprovechados como insumo en los términos dispuestos o hayan perdido totalmente sus propiedades de desecho peligroso, todo lo anterior en concordancia con las normas vigentes.
(Subrayado de la Sala) De las citadas normas se extrae con claridad que se encuentra prohibido disponer en la red de alcantarillado público o cuerpos de agua de uso público o privado una serie de materiales, sustancias o elementos, incluyendo tejidos animales, huesos, materiales de construcción, plásticos, entre otros, asimismo, prohíbe arrojar, ocupar, descargar o almacenar escombros y materiales de construcción en áreas de espacio público, estableciendo responsabilidades para los generadores y transportadores de estos materiales, así como limitaciones de tiempo y disposición adecuada en caso de uso temporal del espacio público.
En igual sentido, lo regulado en el artículo 32 literales g y h, impide la disposición o enterramiento de residuos o desechos peligrosos en sitios no autorizados y el abandono de los mismos en vías, suelos, humedales, parques o cuerpos de agua. Por su parte, los artículos 4, 5 y 17 de la Resolución 1188 de 2003, establecen obligaciones generales, y responsabilidades en la gestión de aceites usados, incluyendo la obligación de cumplir con procedimientos y prohibiciones establecidas en manuales específicos, así como la responsabilidad solidaria por el manejo indebido de los aceites usados.
En resumen, estas normativas buscan regular el manejo adecuado de residuos y materiales peligrosos, estableciendo prohibiciones, responsabilidades y obligaciones para los diversos actores involucrados en su gestión. Es importante destacar que en Colombia el derecho a disfrutar de un medio ambiente saludable está protegido por la Constitución Política, al cual en su artículo 79, prescribe que todas las personas tienen el derecho de vivir en un entorno saludable, y es responsabilidad del Estado proteger la diversidad y la integridad del medio ambiente, PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 conservar las áreas de especial importancia ecológica y promover la educación para alcanzar estos objetivos.
De la revisión de los antecedentes administrativos, encuentra esta Sala que los supuestos fácticos que dieron lugar a la imposición de la sanción de multa se encuentran contenidos en las pruebas que obran en el expediente administrativo, como se puede observar en: 1. Acta de visita de evaluación de impactos ambientales del 11 de mayo de 20156, en la cual se dejaron las siguientes observaciones: OBSERVACIONES: Implementar de manera inmediata las acciones correctivas necesarias para subsanar la totalidad de los impactos evidenciados y adoptar de manera permanente las medidas de manejo ambiental para dar cumplimiento a la normatividad ambiental vigente.
Plasmar en informe detallado las acciones tomadas y anexar documentos que soporten el seguimiento y control ambiental. (…) 2 Enviar soporte de cancelación y autorización por parte de esta Autoridad Ambiental para la disposición de valla publicitaria relacionada con el proyecto. 3 Ejecutar acción correctiva para subsanar la totalidad de los impactos. 4 Enviar soporte de tratamientos silviculturales ante esta Entidad. 5 Implementar medidas de manejo ambiental necesarias para controlar, prevenir y mitigar los impactos negativos al medio ambiente urbano y así dar cumplimiento a lo estipulado por la normatividad ambiental vigente. 6 Adjuntar copia soporte de control. 7 Ejecutar plan de choque relacionado con la recolección de la totalidad de suelo y agua contaminada por derrames de aceite ejecutar gestión adecuada de este tipo de residuos considerado peligroso y adjuntar soportes de descontaminación del suelo. 8 Anexar registro fotográfico detallado de las acciones correctivas tomadas. 9 Expresar de manera detallada como se maneja este tipo de acciones. 10 El constructor responsable debe garantizar la limpieza permanente y adecuada protección de la totalidad de los componentes del sistema de drenaje urbano (sumideros, pozos) 11 La Resolución 3957 de 2009 no permite el vertimiento de agua con solidos disueltos al sistema de drenaje urbano sin implementar tratamiento adecuado del agua. 6 Folios 11 a 15 TOMO 1 SDA-08-2012-785 URDECO S A 216 FOLIOS – CD Anexo a la contestación de la demanda – Cuaderno Principal.
PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 12 Se solicita mejorar los sistemas de tratamiento para garantizar su reutilización en actividades como el lavado vehicular, herramienta menor, canaletas anixter.
Es decir hacer uso eficiente del recurso hídrico. 13 El constructor debe garantizar la limpieza adecuada de la totalidad de los vehículos que evacua el proyecto de manera permanente hasta la culminación del proceso constructivo e implementar labor efectiva de la cuadrilla de aseo en espacio publico en el área afectada. 14 Como acción correctiva del impacto evidenciado se debe ejecutar de manera urgente campaña de aseo en el espacio publico afectado. 15.
Proteger la totalidad de acopios de escombro y material. 16 Ejecutar plan de choque relacionado con la recolección de residuos, material de excavación de escombros dispuestos en el área de afectación (espacio público). 17 Ejercer control riguroso a la recepción, disposición final lodos, mat excavación y escombros desde el inicio hasta la fecha y continuación hasta la culminación. Reportar de manera periódica m3 reutilizados, recibidos y evacuados. 18 Se concertó la radicación de informes detallados de las acciones tomadas por el constructor cada (2) dos meses hasta la culminación del proceso constructivo.
Anexar los soportes necesarios. Lo anterior con el propósito de autorregularse en cuanto al cumplimiento de la normatividad ambiental vigente. 2. Acta de Visita Evaluación de Impactos Ambientales del 17 de mayo de 20127, en la cual, se verificó el cumplimiento de programas tales como: Gestión Social, Manejo y Señalización de Publicidad, Manejo de Flora y Fauna, Manejo de Maquinaria, equipos y vehículos, entre otros, en la cual se plasmaron las siguientes observaciones: Implementar de manera inmediata las acciones correctivas para subsanar los impactos negativos que actualmente no han sido subsanados e implementar las medidas de manejo ambiental, necesarias para subsanar, controlar, prevenir y mitigar los impactos negativos al medio ambiente urbano. 1.
Ejecutar campañas pedagógicas necesarias para concientizar a la totalidad del personal en lo relacionado con el manejo ambiental en el proceso constructivo. 2. Ejecutar acciones correctivas necesarias para subsanar los impactos negativos evidenciados. Implementar medidas de manejo ambiental necesarias para controlar, prevenir y mitigar los impactos negativos al medio ambiente urbano de manera permanente. 7 Folios 6 a 15 PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 16 3.
Ejecutar plan de choque que consiste en implementar recolección de la totalidad de suelo contaminado por derrames de aceite en las dos áreas dentro del predio, descontaminar y reportar soporte. 4. Retirar los residuos lodosos (se presume disuelto con mezcla) retirar puntillas, alambres, y tratamiento integral que incluya cicatrización de heridas y fertilización de las 23 acacias. 5.
Manifiestan que se está construyendo sistema de recirculación del agua para hacer uso racional del recurso hídrico en el sistema de lavado vehicular. 6. Se hace vertimiento de agua sin el tratamiento adecuado al vallado presente en el predio Amarillo. Debido a que no se garantiza la limpieza adecuada de la totalidad de los vehículos previa evacuación del predio y por supuesto al espacio público es insuficiente teniendo en cuenta el grado de afectación observado.
No se ha implementado plan de choque requerido. 7. Implementar medida de manejo para mitigar la emisión de material particulado a la atmosfera por la cantidad de material de arrastre evidenciado en la visita y en el manejo de los escombros por la retroexcavadora. 8. No se ejerce control a la limpieza adecuada de la totalidad de los vehículos, la cuadrilla de aseo en espacio público es insuficiente. 9.
Se recepciona escombros, mezclador con residuos sólidos de todo tipo. 10. Reportar en M3 cantidades de escombros y material de excavación recibidas en el predio y lados producto del pilotaje evacuados y anexar soportes de dispersión final. 3. Acta de diligencia de medida preventiva en caso de flagrancia No. 4, en la cual se diligenciaron las siguientes evidencias: 1 Propagación de material de arrastre en el espacio público en el área de afectación del proyecto debido a que no se está ejerciendo control riguroso a la limpieza de la totalidad de los vehículos que evacuan el proyecto. 2.
La actividad de mitigación no es lo suficientemente contundente para garantizar la limpieza adecuada del espacio público. 3 Afectación de sumideros en el área de afectación por escorrentía se observan colmentados y vertimiento de agua disuelta con sedimentos al vallado presente en el interior del predio donde se construye Balcones de la Alameda. 4 Afectación arbolado perteneciente a parque en área de cesión afectación de suelo con presencia cemento.
Afectación de árboles por descortezado, heridas por clavado de puntillas. 5 No se ha ejecutado acción correctiva que consistía en la recolección del suelo contaminado por derrames de hidrocarburos. Se tapa el impacto. 6 Propagación de material particulado a la atmosfera por movimiento de escombros y debido a que no se garantiza la limpieza adecuada del espacio público.
PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 17 Observaciones: El patrullero Juan Carlos Dacon y El Patrullero Pedro Abat en acompañamiento a diligencia de la imposición de medida preventiva de suspensión de actividades en flagrancia quienes acompañan a la comisión técnica de la Secretaría Distrital de Ambiente, manifiestan que el vigilante permitió el ingreso de los funcionarios pero no de los patrulleros para el acompañamiento de la diligencia cerrando la puerta en la cara a la policía. No se quiso identificar si es guarda o no ni CC ni carnet. 4.
La Resolución No. 430 de 23 de mayo de 20128, por la cual se legalizado una medida preventiva de suspensión de obra, de acuerdo a la visita mencionada en el acápite anterior, la Secretaría Distrital de Ambiente, entre sus consideraciones mencionó: (…) Que conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta el acta de visita del día 17 de mayo de 2012 y el acta de diligencia de imposición de medida preventiva en caso de flagrancia, se hace necesario legalizar la Medida Preventiva de Suspensión de Actividades de obra construcción en el predio ubicado en la Diagonal 77 B No. 120 A – 45 de la Localidad de Engativá, a través de su representante legal o quien haga sus veces, teniendo en cuenta que están ejecutando actividades de recepción de residuos sólidos (mezcla de escombros, residuos solidos ordinarios y peligrosos), se evidencio que no se implementan las medidas de manejo ambiental para controlar, prevenir y mitigar los impactos negativos al medio ambiente urbano, no esta ejecutando la limpieza adecuada de los vehículos que salen de la obra y las acciones de las brigadas de barrido no son las adecuadas en el espacio público para garantizar la limpieza apropiada en el área de afectación del predio, generando la emisión de material susceptible de sedimentarse en los sumideros y la red distrital de alcantarillado por las escorrentías en la temporada invernal y falta aislar los sumideros en el área de afectación de manera adecuada con malla protectora para controlar el acceso de material pétreo; hay derrames de aceite quemado y ACPM disponiendo de material de construcción y de excavación directamente sobre el suelo destapado; hay disposición inadecuada de escombros y residuos sólidos de todo tipo entre estos: (ordinarios, especiales, y peligrosos) sin clasificación previa para la nivelación en algunas áreas del predio, se evidenció que existe vertimiento de aguas lluvias con sedimentos que llega a los vallados falta aislar de manera adecuada, hay afectación mecánica de los arboles producida por clavos y descortezamiento del fuste, estos árboles hacen parte del parque de cesión, existe estancamiento de agua lo cual puede propiciar la proliferación de vectores (roedores, zancudos, etc.), no cuanta con cerramiento adecuado, falta implementar las acciones correctivas para subsanar los impactos evidenciados en las visitas anteriores. 8 Folios 17 a 28.
Ibid. PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 18 5. Concepto técnico No. 4879 de 5 de julio de 20129 realizado por la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría distrital de Ambiente, el cual, al realizar el análisis ambiental adujo:
3. ÁNALISIS AMBIENTAL Con base en estos antecedentes y los compromisos adquiridos durante la visita extraordinaria, los cuales como se mencionó anteriormente fueron soportados, se relacionan a continuación los requerimientos ambientales a subsanar y las acciones y medidas que la CONSTRUCTORA URDECO S.A implemento para mitigarlos y/o controlarlos.
En visita técnica de seguimiento realizada el día 11 de mayo del año en curso se evidencio la persistencia de los hallazgos en cuanto los diferentes impactos negativos al medio ambiente urbano, incumpliendo de esta manera las normas ambientales vigentes y afectando la calidad de vida de los vecinos del sector. De acuerdo a lo evidenciado en la visita técnica extraordinaria de verificación realizada el día 27 de junio de 2012 y atendida por el Director de obra y teniendo en cuenta los impactos ambientales evidenciados en las anteriores visitas de Evaluación Requerimiento Acción y medida desarrollada 1.
Propagación de material de arrastre (lodos) en el área de afectación del proyecto. Durante la visita no se estaban realizando actividades consultivas. Sin embargo, se le recomienda al director de la obra que al inicio de actividades tome las medidas necesarias para evitar la propagación de estos materiales en el área de influencia del proyecto. 2.
Debido al requerimiento anterior los sumideros ubicados dentro del área de influencia del proyecto se encuentran afectados ya que no se cuenta con la protección adecuadas de los mismos. Los sumideros ubicados en el área de influencia del proyecto cuentan con la protección adecuada (mallas) para impedir el ingreso de material de arrastre a estas estructuras.
Se recomienda al director de la obra que tanto sumideros, pozos de inspección y red de drenaje deben permanecer funcionando de manera adecuada hasta la culminación del proyecto. (Soporte fotográfico) 3. Se recibe escombro y material de excavación mezclado con otro tipo de residuos El escombro utilizado para la nivelación de la tercera etapa del proyecto fue reclasificado y explanado.
El director de obra argumenta que antes de 4. Se evidencia manejo inadecuado de silvicultura por encontrarse dentro del lote donde se desarrolla el proyecto de construcción. Las acciones correctivas, en cuanto al manejo adecuado de silvicultura se refiere, se remitió el estudio pertinente al instituto de recreación y deporte IDRD, para que fuera esta entidad la encargada de 9 Folios 153 a 167 TOMO 1 SDA-08-2012-785 URDECO S A 216 FOLIOS – CD Anexo a la contestación de la demanda – Cuaderno Principal.
PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 19 dar tratamiento a los árboles ya que estos se encuentran ubicados en la sesión tipo A del proyecto.
(Soporte fotográfico) 5. El vallado que se encuentra al interior del predio donde se desarrolla el proyecto no cuenta con las medidas de aislamiento y protección. Se encuentra dentro de estos residuos de todo y falta permiso de licencia. Dicho vallado fue aislado con poli sombra a la altura requerida y recuperando en su totalidad se adquirió permiso de licencia. 6.
Se evidencia propagación de material particulado a la atmosfera debido a que no se garantiza la limpieza adecuada del espacio público en el área de influencia del proyecto. Se observo la acción correctiva por parte del constructor para garantizar que las vías de acceso al proyecto se encuentren limpias. Las acciones para garantizar el correcto estado de limpieza del espacio público deben ejecutarse de manera permanente por parte del constructor.
Sin embargo, se debe ejercer control hasta la culminación del proceso constructivo al correcto estado de limpieza en el área de afectación en espacio público. (Soporte Fotográfico) 7. El constructor debe implementar un sistema adecuado y eficiente que garantice la limpieza de los vehículos que salen del frente de obra y un sistema de tratamiento adecuado del agua usada para este fin con el propósito de hacer uso eficiente del recurso hídrico.
Se adecuó el área de lavado de llantas de los vehículos a través de un carcomo y se construyó un sistema de tratamiento de dichas aguas consistente en un desarenador y sedimentador. Se recomienda al director de obra realizar el mantenimiento periódico de este sistema para garantizar su eficiencia. (Soporte fotográfico) 8. No han realizado actividad permanente de aseo en el área de influencia del proyecto para mitigar la emisión del material particulado a la atmosfera por acción de la actividad constructiva.
Se evidencia la constancia de realización de aseo en la zonas de influencia del proyecto esto con el fin de no incomodar a la vecindad, sin embargo, se requiere su utilización en las áreas donde se ejecuten cortes en seco. (Soporte fotográfico) 9. No han realizado actividades para corregir o subsanar el derramamiento de hidrocarburos contaminando constantemente las áreas donde existen movimientos de tierra y/o escombros.
Se evidencia la realización de análisis en las áreas contaminadas por el derrame constante de hidrocarburos, mediante el radicado del 1 de junio de 2012 y fecha de recolección de muestras el 29 y 31 de mayo de 2012, lo cual para ello ECOFUEL, ECOEFICIENCIA Y BIOLODOS con certificación No. SA-FO-08-V1 son organismos dedicados a realizar estos análisis están llevando a cabo tareas para descontaminar y posterior clasificación de agentes contaminantes.
(Soportes fotográficos) 10. No se ha realizado actividad de tratamiento de silvicultura debido a que el grupo de individuos arbóreos colindantes al proyecto fueron intervenido inapropiadamente. En visita realizada el 27 de junio de 2012, se verifica que los individuos arbóreos afectados presentan medidas de mitigación relacionadas con eliminación de impactos negativos.
Se retira el cemento presente en el suelo y los elementos externos que afectaban el fuste de los mismos (palos, puntillas, alambres, etc.). Teniendo en cuenta que los árboles se encuentran localizados en espacio público según Radicado IDRD 201224100024771 allegado a esta Subdirección por URDECO S.A y que la constructora no requiere intervenir dichos árboles, no es necesario el diligenciamiento del formulario de solicitud de evaluación del arbolado urbano. De acuerdo con lo anterior se sugiere levantar la Medida Preventiva de Suspensión impuesta a URDECO S.A. PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 20 En el caso sub examine, la Secretaría Distrital de Ambiente, sancionó a la sociedad Urdeco S.A., por el hecho de que con su conducta generó un riesgo de afectación al bien protegido (ambiente) y por la existencia de un impacto negativo en el medio ambiente.
En ese orden de ideas, es importante señalar que los supuestos fácticos que dieron lugar a la imposición de la sanción de multa se encuentran contenidos en las pruebas que obran en el expediente administrativo y, puntualmente, en el Concepto Técnico N.°10260 de 26 de noviembre de 20214, tal como se señaló de manera expresa en la resolución demandada: (…) En relación con el primer cargo, en el análisis técnico jurídico realizado en el concepto técnico 10260 del 26 de noviembre de 2014, se estableció: (…) Del análisis del material aportado por la constructora como son el material fotográfico, las facturas de cuadrillas de limpieza, el programa de implementación del plan de manejo ambiental, el informe técnico suscrito por la ingeniera Erika Liseth Serrano Prada, entre otros documentos, se puede evidenciar los correctivos implementados por la constructora en razón a las observaciones realizadas por los funcionarios de esta secretaria en visita del 11 de mayo de 2012, sin embargo, al momento de las visitas del 11 y 17 de mayo de 2012, no se habían implementado las acciones necesarias para mitigar los impactos ambientales, que el proyecto constructivo género en su entorno. La situación reportada en los descargos evidencia una notoria mejoría en relación con lo evidenciado en visitas del 11 y 17 de mayo de 2012, sin embargo, no logran desvirtuar el cargo formulado en el auto 1563 de 6 de octubre de 2012, esto fue planteado en el acta de imposición de medida preventiva en flagrancia transcrita anteriormente, la cual da cuenta de los incumplimientos normativos, así mismo el acta de visita del 17 de mayo da cuenta del incumplimiento en el ítem manejo eficiente del agua, donde se evidencia que no se realizaron el mantenimiento a los sumideros los cuales no se encontraban protegidos al momento de la visita, así mismo, quedó registrado en el acta de visita del día 11 de mayo de 2012.
Pese que las acciones correctivas fueron eficientemente implementadas, tan es así, que se ordenó el levantamiento de la medida preventiva impuesta al proyecto constructivo, la constructora no logró desvirtuar el cargo formulado, así quedo consignado en el concepto técnico 10260 del 26 de noviembre de 2014 (…) PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 21 En relación con el segundo cargo, en el análisis técnico jurídico realizado en el concepto técnico 10260 del 26 de noviembre de 2014, se estableció: (…) Que en el presente caso y según se puede constatar en el acta de visita del día 11 de mayo de 2012 y del 17 de mayo de 2012, al proyecto Altos de la Sabana, ubicado en la Diagonal 77 B # 120 A-45, se puedo constatar el incumplimiento al programa de manejo y control de emisiones atmosféricas, punto 6 de las respectivas actas de visita, lo cual conlleva al incumplimiento del parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Distrital 357 de 1997, el cual fue transcrito anteriormente que prohíbe que los vehículos arrastren materiales fuera del área de trabajo o de los limites del inmueble.
De la evidencias presentadas por el apoderado de la constructora, al igual que el primer cargo, se puede determinar, que las acciones para mitigar las afectaciones ambientales fueron implementadas con posterioridad a la visita del 17 de mayo de 2012. Si bien, el investigado aporta documentos que demuestran su interés por mejorar el aspecto del sector, anteriores a las visitas realizadas por esta autoridad los días 11 y 17 de mayo de 2012, ello no excluye su responsabilidad por las infracciones encontradas en las visitas anteriormente citadas.
(…) En relación con el tercer cargo, en el análisis técnico jurídico realizado en el concepto técnico 10260 del 26 de noviembre de 2014, se estableció: (…) Del análisis anterior se pude determinar que la compañía URDECO S.A., a raíz de las visitas y requerimientos de esta autoridad, contrató a la especialista ambiental ing Erika Serrano, así mismo que el derrame de aceite si se presentó, y al momento del hecho la constructora no contaba con un plan de contingencia, el cual se implementó a raíz de las visitas de control realizadas el día 11 de mayo de 2012 y 17 de mayo de 2012.
Lo anterior lleva a concluir que el presunto infractor no logra desvirtuar el cargo formulado, por el contrario, los descargos evidencias al actuar posterior al requerimiento realizado por esta autoridad; así las cosas se procederá a imponer la correspondiente sanción, atendiendo al concepto técnico 1061 del 06 de febrero de 2015. (Subrayado de la Sala) Precisado lo anterior, se tiene que la conducta cometida por la sociedad URDECO S.A., efectivamente, infringió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 19 de la Resolución 3957 de 2009, el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Distrital 357 de 1997, así como los literales G Y H del Decreto 4741 de 2005, y los artículos 4, 5 y 17 de la Resolución 1188 de 2003 y, en consecuencia, se configuró una infracción ambiental, PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 22 pues en las visitas adelantadas los días 11 y 17 de mayo de 2012; y a partir de las cuales se suscribieron los conceptos técnicos N.°4879 de 5 de julio de 2012;
No. 10260 de 16 de noviembre de 2014 y No. 01061 de 6 de febrero de 2015, se logró evidenciar que la demandante estaba realizando un indebido manejo integral de residuos sólidos; que, además, se estaba generando un arrastre de sedimentos al sistema de alcantarillado público, debido a la carencia de protección y mantenimiento en los sumideros, y finalmente, se estaba dispersando material particulado a la atmosfera; impactos ambientales que provocaron el deterioro del medio ambiente de manera inmediata.
Aquí, cobra relevancia los antecedentes administrativos aportados dentro del proceso administrativo, los cuales refutan el argumento esbozado por el apoderado de la parte demandante, pues como se evidenció en los mismos, no es cierto que no se hayan identificado los sumideros, o el material derramado, ya que las actas de visita fueron claras en dejar plasmadas las observaciones a la sociedad demandante, indicándole, cuales eran las conductas contrarias a la normatividad ambiental que se estaban desplegando y las soluciones a las mismas.
Tal es así, que en el informe de descargos presentado por la demandante, se aportó registro fotográfico de las adecuaciones realizadas a los sumideros, del lavado de los vehículos que salían de la obran, de jornadas de capacitación y limpieza; aspectos estos que fueron señalados en las actas de visita y que comprueban el conocimiento por parte de la sociedad.
Así las cosas, cabe resaltar que el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 define el alcance del concepto de infracción ambiental de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5º. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23 ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.
Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.
PARÁGRAFO 1 º. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla. (…)” La Corte Constitucional10 ha expresado que para que se configure la indebida valoración probatoria se deben dar los siguientes eventos o supuestos: “(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan las decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo factico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento dar por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso” Observa la Sala, que el a quo (Primera instancia) realizó una exhaustiva revisión de los hechos, pruebas y normativas pertinentes, contrastándolos con los argumentos de la demanda y defensa.
En esta segunda instancia, se determina que el juez basó su decisión en hechos debidamente probados y los evaluó integralmente, sin utilizar 10 Corte Constitucional, expediente T-3484833 de 7 de marzo de 2013 PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 24 pruebas ilegales o ilícitas.
No hay discrepancia entre lo probado y lo decidido, respaldado todo en pruebas claras y pertinentes. La sentencia apelada no presenta errores legales o jurisprudenciales, ya que la entidad demandada abordó las preocupaciones planteadas por la demandante. Se estableció en ambas instancias judiciales que la sanción se fundamentó en varios elementos, incluyendo informes técnicos y visitas a la obra, respaldados por registros fotográficos.
Además, se señaló que la constructora tuvo oportunidad de presentar descargos y pruebas durante el proceso sancionatorio, garantizando así su derecho de defensa. En ese orden de ideas, si bien la parte demandante aduce que los fundamentos y normativas que dieron lugar a la sanción resultan desproporcionadas, toda vez que de los mismos no se logra inferir el efectivo detrimento o vulneración de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 19 de la Resolución 3957 de 2009, el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Distrital 357 de 1997, así como los literales G Y H del Decreto 4741 de 2005, y los artículos 4, 5 y 17 de la Resolución 1188 de 2003, sumado al hecho de que no es posible establecer un verdadero y efectivo nexo causal entre los hallazgos y la conducta de la sociedad constructora, la Sala pone de presente que dichas afirmaciones no tienen sustento alguno, pues, tanto en los descargos aportados en sede administrativa, como en las pruebas aportadas dentro del proceso, el demandante no logró desvirtuar los cargos imputados, y que esta haya dado cumplimiento a la normatividad ambiental, antes de las visitas realizadas.
No obstante lo anterior y contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, se tiene que la resolución sancionatoria encuentra sustento en el concepto Técnico No. 10260 de 26 de noviembre de 2014, proferido por la Subdirección de Control Ambiental de la Secretaría de Ambiente, el cual sirvió de fundamento para imponer la sanción administrativa y es claro en manifestar que las conductas cometidas por la sociedad constructora vulneran disposiciones normativas de carácter ambiental.
PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 25 De las normas en cita y del concepto emitido por la Secretaría Distrital de Ambiente es posible concluir que la sociedad demandante vulneró lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución 3957 de 2009, el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Distrital 357 de 1997, así como los literales G Y H del Decreto 4741 de 2005, y los artículos 4, 5 y 17 de la Resolución 1188 de 2003 y, si bien no se consumó un daño, se configuró un riesgo ambiental inmediato, pues, en el Informe Técnico reseñado, se identificaron como impactos ambientales: (…) A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta además, las observaciones registradas en las actas de visitas de evaluación, control y seguimiento generadas los días 11 y 17 de mayo de 2012, en donde se describen los impactos ocasionados a partir de las actividades ejecutadas por el proyecto constructivo Altos de la Sabana que dieron cabida al inicio de proceso sancionatorio, se muestra la siguiente tabla que sintetiza la información pertinente: Tabla1.
Identificación de impactos ambientales generados por la ejecución del proyecto Altos de la Sabana que fueron motivo de imposición de multa IMPACTO CAUSA RECURSO AFECTADO Contaminación del suelo Alteración de características fisioquímicas e hidrobiológicas de cuerpos de agua Derrame directo de HC dentro del área de influencia del proyecto.
Suelo Falta de plan de contingencia para el manejo de eventuales derrames de HC y sustancias químicas. Ausencia de programas de mantenimiento preventivo a maquinaria para evitar fugas. No existe lugar de almacenamiento temporal de combustibles, aceites y lubricantes que sea adecuado y cumpla con todas las especificaciones técnicas y ambientales.
No existe punto de acopio para residuos peligrosos ni gestor ambiental para disposición final de estos. Arrastre de sedimentos a redes de alcantarillado y contaminación por otras sustancias procedentes de la obra. Falta de protección adecuada a sumideros y falta de mantenimiento regular a los mismos. PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 26 Deficiencia en los sistemas de tratamiento manejados.
Infraestructura Limpieza inadecuada de vehículos que evacuan el proyecto. Dispersión de material particulado a la atmósfera. Falta de jornadas de aseo al espacio publico afectado directamente por la ejecución del proyecto (rutas de ingreso y evacuación no libres de materiales procedentes de la obra. Aire Limpieza inadecuada de vehículos que evacuan el proyecto.
Los acopios de materiales no están confinados y cubiertos adecuadamente. No existen sistemas de protección para mitigar emisión de material particulado De lo mencionado, se logra evidenciar los siguiente hechos constitutivos de infracción: i) los sumideros no se encuentran protegidos con malla; ii) no se realiza mantenimiento y limpieza a los sumideros ubicados dentro del área de influencia del proyecto; iii) se evidencia falta de mantenimiento y protección adecuada de los sumideros construidos y conectados con la red de alcantarillado público; iv) no existen sistemas de recirculación y/o reutilización del recurso hídrico; v); y vi) se evidencia disposición inadecuada de residuos sólidos en acopios de escombros.
En ese orden de ideas, y dado que en el expediente administrativo se encuentran probados los hechos constitutivos de infracción ambiental, es claro que los motivos de inconformidad formulados en la demanda, referentes a que las razones y normativas que se invocan como fundamento de la imposición de la sanción no permiten inferir el efectivo detrimento o vulneración de las normas imputadas como vulneradas, así como la falsa motivación y la violación al derecho de defensa, no están llamados a prosperar.
Por otra parte, la demandante aduce al momento de imponer la multa en contra de la sociedad URDECO S.A., no se valoró una circunstancia atenuante de responsabilidad PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 27 respecto a que no se encontró probada ninguna el daño al medio ambiente, los recursos naturales o la salud humana.
Los motivos de reproche antes expuestos no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: En primera medida, cabe reiterar que la Ley 1333 de 2009 en su artículo 5 establece que se considera infracción en materia ambiental no solo cuando con la conducta se configura un daño al medio ambiente, sino toda acción u omisión que constituya la violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-Ley 2811 de 1974, en la Ley 88 de 1883, en la Ley 165 de 1884 y en las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen, y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.
Por tal razón, cuando ocurra vulneración de las disposiciones legales ambientales en mención, habrá lugar a imponer las medidas y sanciones que prevé el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya Asimismo, la Sala resalta que la sanción impuesta en contra de la sociedad demandante, obedeció a la configuración de un riesgo ambiental inmediato, evidenciado al momento de la visita realizada el 18 de noviembre de 2013, en la cual se concluyó que la sociedad demandante cometió conductas violatorias de las disposiciones normativas contenidas en el artículo el artículo 19 de la Resolución 3957 de 2009, el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto Distrital 357 de 1997, así como los literales G Y H del Decreto 4741 de 2005, y los artículos 4, 5 y 17 de la Resolución 1188 de 2003.
Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, se destaca que, tal como lo señaló el Auto No. 1563 de 6 de octubre de 2012, el cual formuló cargos dentro del proceso sancionatorio adelantado en contra de la sociedad URDECO S.A., señaló: PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 28 (…) Que de acuerdo a lo anterior, la normatividad ambiental es de obligatorio cumplimiento y la violación de la misma acarreará la imposición de las sanciones legales vigentes.
Así mismo, los actos administrativos que expide la Autoridad Ambiental, deben ser observados en su integridad por parte del administrado y su desacato conlleva la imposición de las respectivas sanciones legales. Que con base en los desarrollos jurisprudenciales se ha concluido que el medio ambiente está constituido como patrimonio común y por ende el Estado y la sociedad se encuentran obligados a garantizar su protección, pues se deriva de la efectividad de dicho deber, la posibilidad de permitir a generaciones presentes y futuras su propia existencia en condiciones de dignidad y seguridad, a través de un ambiente sano. Que de a acuerdo al Artículo 8 de Decreto 2811 de 1974, “Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a.- La contaminación del aire, las aguas, del suelo y de os demás recursos naturales renovables.
Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades concentraciones o niveles capaces de interferir en el bienestar y la salud de las personas, intentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.
Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química o biológica; e.- La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; I.- la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios…” Ahora bien, como se citó previamente en el concepto 10230 de 26 de noviembre de 2014, la Secretaria Distrital de Ambiente, identificó los impactos ambientales generados, como producto de la ejecución del proyecto Altos de la Sabana, entre los cuales se evidencio la afectación del (i) Suelo, por contaminación y alteración de características fisicoquímicas e hidrobiológicas de cuerpos de agua;
(ii) Infraestructura, por arrastre de sedimentos redes de alcantarillado y contaminación por otras sustancias procedentes de la obra y (iii) Aire, por la dispersión de material particulado a la atmósfera. PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 29 De lo anterior, encuentra esta Sala de decisión que contrario a lo manifestado por la parte demandante, la sanción impuesta se tasó conforme a los criterios previstos en las normas que regulan la materia, estas son, la Ley 1333 de 2009, el Decreto 3678 de 2010, compilado en el Decreto 1076 de 2015 y el Decreto 2086 de 25 de octubre de 2010.
Esto por cuanto, de manera previa a realizar la tasación de la multa, se analizaron factores como: i) el beneficio ilícito, ii) la temporalidad, iii) la evaluación del riesgo, iv) las circunstancias agravantes y atenuantes, v) los costos asociados y vi) la capacidad socioeconómica, entre otros. A estos factores la demandada les asignó el valor respectivo, para finalmente dar aplicación a la modelación matemática de la tasación de la multa, prevista en la norma.
En atención a lo anterior, es posible concluir que la sanción de multa impuesta en contra de la sociedad demandante es proporcional y resulta tasada de conformidad con las normas que regulan la materia, de conformidad con los criterios en mención y en atención a la infracción cometida por la sociedad URDECO S.A., sin que hubiese existido alguna de las causales de atenuación del artículo 6 de la Ley 1333 de 2009, por cuanto, de la lectura de los antecedentes administrativos, se desprende que si se causó un impacto ambiental negativo a causa de la ejecución del proyecto Altos de la Sabana.
2.5. COSTAS PROCESALES De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 30 En virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 36511 del Código General del Proceso se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales deberán liquidarse por el a quo en los términos del artículo 36612. 11 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 12 ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.
PROCESO No.: 11-001-33-34-002-2018-00427-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN DEMANDADO BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 31 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la parte vencida URDECO S.A. EN LIQUIDACIÓN.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
CUARTO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.