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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-34-001-2022-00158-01

Ponente: Felipe Alirio Solarte Maya

Fecha: 2024-05-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2 1.

ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA: El señor EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ, mediante apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 493 del 19 de marzo de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ”, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dentro del expediente No.493, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No. 2172-02 del 05 de agosto de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 493 del 2020”, expedida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

TERCERA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dejar sin efectos el acto administrativo Resolución No. 493 del 19 de marzo de 2021 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ” y Resolución No. 2172-02 del 05 de agosto de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 493 del 2020”.

CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 3 BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado.

QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a restituir al señor EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos, lo cual corresponde a la suma de QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS ($508.200 M/CTE). SEXTA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a pagar a EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponda a la pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.

SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del CPACA. OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en el proceso.” 1.2.

HECHOS DE LA DEMANDA: 1º. El 18 de enero de 2020, cuando el señor EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ conducía el vehículo de placas IJO010, le fue impuesta la orden de comparendo No. 11001000000025199568 por la presunta comisión de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que reza “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.

Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.”. PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 4 2º.

Como consecuencia, el vehículo de placas IJO 010, fue inmovilizado y enviado al parqueadero autorizado desde el 18 de enero hasta el 23 de enero de 2020. 3º. El día 22 de enero de 2020, el demandante, impugnó el comparendo, ante la Secretaría Distrital de Movilidad, rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas. Con ello, se dio apertura al proceso contravencional No. 493. 4º.

El 10 de marzo de 2021, se llevó a cabo audiencia de pruebas, donde se recibió la declaración del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del mismo, y se fijó fecha para dictar fallo. 5º. Mediante la Resolución No. 493 del 19 de marzo de 2021, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.- Subdirección de Contravenciones, dictó fallo declarando como contraventor al señor EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ por la comisión de la infracción D12.

Dicha decisión fue apelada en estrados. 6º. El Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte, mediante Resolución No. 2172-02 del 5 de agosto de 2021, confirmó la decisión de declaratoria de responsabilidad contravencional. 1.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 5 • Artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política. • Ley 105 de 1993 artículo 3. • Ley 336 de 1996 artículo 5. • Ley 769 de 2002 artículo 2. • Ley 1310 de 2009 artículo 5. • Ley 14 Ley 1437 de 2011 artículo 138. • Ley 1564 de 2012 artículo 167. • Decreto 1079 de 2015 artículo 2.1.2.1. • Resolución 3027 de 2010 artículo 7.

Con fundamento en dicha normativa, desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1. Infracción de las normas en que debía fundarse. Consideró que se trasgredieron las disposiciones constitucionales, toda vez que, en el curso del procedimiento que derivó en la declaración de responsabilidad contravencional, quedó plenamente demostrado que el agente de tránsito notificador de la orden de comparendo invadió la órbita personal del demandante, con el fin de determinar relación o parentesco existente entre éste y sus acompañantes, aun cuando se encontraban satisfaciendo una necesidad personal amparada por la Constitución Política.

PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 6 Que pese a que se pusieron de presente los errores procedimentales derivados del procedimiento policial, la entidad emitió decisión sancionatoria violentando el debido proceso del demandante.

Que la intromisión al derecho a la intimidad por parte del agente notificador de la orden de comparendo, configuró una extralimitación en sus funciones como servidor público, dado que, los agentes de tránsito solamente están facultados con funciones de policía judicial cuando estén en presencia de punible. No obstante, en este procedimiento policial en específico no hubo siquiera un indicio de que se estuviera adelantando un hecho constitutivo de delito.

Que adicional a esto, no se analizaron todos los elementos requeridos para endilgar responsabilidad por la infracción D-12, la cual es conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Para endilgar dicha responsabilidad, se debe asegurar la existencia de una contraprestación económica, elemento que diferencia el servicio particular del servicio público de transporte, situación que no se presentó en el presente caso. 2.

Falsa motivación de los actos impugnados. Considera que no entiende cuál fue el supuesto probatorio sólido que condujo al despacho a concluir que en el sub examine, hubo una desnaturalización del servicio particular de transporte. PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 7 Que tampoco es admisible para la defensa el falso raciocinio del despacho ya que, concluyó que para la prestación de un servicio público de transporte no autorizado no debería demostrarse el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje.

Debe aclararse al juzgador que, en Colombia, los únicos servicios de transporte autorizados son, el particular y el público; en ese orden, aplicado el verbo rector: cambiando el servicio de éste (circunstancia de finalidad),la defensa obtiene una única conclusión, cuando se cambia de servicio particular, no hay otra opción legalmente admisible que, la mutación a la prestación del servicio público (no autorizado), y con ello resulta la carga de la prueba en cabeza de la administración de demostrar el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje por la prestación del servicio de transporte público no autorizado para el único efecto de adecuar la comisión al artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D. 3.

Vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Que la entidad demandada, violó el debido proceso del demandante dentro de la actuación administrativa en su contra, aunado a lo expuesto en los acápites anteriores, se tiene la grave omisión de la administración de pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos postulados por la defensa en la etapa correspondiente, pues es su deber como entidad definitoria de situaciones legales, pronunciarse de manera detallada y suficiente sobre los argumentos expuesto en el curso de un proceso contravencional, so pena, no solo de incurrir en la causal de falta de motivación, como sucedió en este caso, sino también vulnerar el derecho de audiencia y defensa del administrado.

En efecto, las decisiones atacadas omitieron hacer referencia sobre argumentos explícitos referentes a la postulación normativa concreta y sobre precedente aplicable al caso contravencional. PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 8 Que durante el ejercicio de contradicción de la prueba de la declaración del agente de tránsito quedaron consignadas las aceptaciones expresas del funcionario público frente a la realización de preguntas, recibimiento de declaraciones, falsa convicción de facultades inexistentes durante este tipo de procedimiento, aceptación de ayuda activa de un compañero policial y omisión de diligenciamiento de casillas obligatorias de la orden de comparendo.

Estas manifestaciones configuraron un verdadero interrogatorio, el cual en ningún caso está autorizado a efectuarse para procedimientos de verificación y control, como el de este caso, y la consolidación de una extralimitación de funciones del funcionario público que impuso la orden de comparendo. Manifestó que en el procedimiento policial que dio como origen la imposición de la orden de comparendo, el agente de tránsito impuso una sanción anticipada sin antes efectuarse el análisis de juicio de responsabilidad contravencional; esto es la inmovilización del vehículo.

Al efectuar una lectura exegética del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 literal D12, se concluye que la inmovilización de los vehículos infraccionados bajo esta causal constituye una sanción propia del tipo contravencional de la norma en mención. Además, también se concluye que en ningún apartado del precepto normativo se establece la facultad para imponer dicha sanción de manera previa al esclarecimiento de los hechos o de manera previa al juicio de responsabilidad contravencional.

Que las sanciones propias de la infracción D 12, sin permitir que el investigado dentro del proceso contravencional tuviese la oportunidad de impugnar y ejercer su garantía a un debido proceso de manera previa a la imposición de la sanción. PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 9 Además que, la defensa en su momento logró desvirtuar el único elemento probatorio suficiente en el cual baso la decisión sancionatoria la administración, esto es, la declaración del agente.

Comprobando en el ejercicio del derecho de contradicción de la prueba las inconsistencias, contradicciones e incongruencias que rodearon el tramite policial que derivo en la imposición de la orden de comparendo. Pues no es posible declarar una responsabilidad contravencional cuando el único elemento probatorio no cumple la suficiencia necesaria para emitir una decisión sancionatoria, como sucedió en este caso.

Con todo lo descrito, no podía la administración aseverar, como así lo hizo en los motivos de la decisión, que se llegó más allá de toda duda razonable a la configuración de los elementos que componen la infracción tipo D12. 4. Caducidad de la acción sancionatoria. Señaló que el artículo 161 de la Ley 769, dispone para el trámite de la segunda instancia el término de 1 año, contado a partir de la interposición de los recursos, y si estos no se revuelven en ese término, operó la perdida de la facultad sancionatoria de la Administración. Indicó que en el caso objeto de estudio es claro que, los hechos motivo de la presente investigación se originaron el día 18 de enero de 2020, fecha de imposición de la orden de comparendo de la referencia, y en vista que la notificación del fallo de primera instancia data del 19 de marzo de 2021, reboza el postulado normativo de ser expedido PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 10 en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, el fallo no se decidió en el término fijado, por lo cual correspondió ser fallado a su favor.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar, respecto de la infracción D-12 el Despacho consideró que el legislador determinó que la conducta se subsumía con la destinación del vehículo a un servicio diferente al autorizado en licencia de tránsito del infractor e incluso del mismo vehículo; basta con que la autoridad de tránsito verifique en el procedimiento que el conductor y/o propietario utilice el automotor para otros fines diferentes a los autorizados por el ente regulador, para tener por configurada la contravención. Por lo tanto, en este caso no se advierte que la Secretaría de Movilidad de Bogotá DC haya aplicado de manera equivocada aplicado el Literal D.12 Artículo 131 de la Ley 769 de 2002 en la imputación de la contravención al actor, dado que la disposición no remite a otras normas para complementarse, y menos, al Artículo 2 ibidem, o al Artículo 3 de la Ley 105 de 1993.

Que, la información plasmada en las observaciones del comparendo guardaba concordancia con el testimonio que rindió en audiencia pública la funcionaria que notificó la orden de comparendo en la vía, el ente territorial determinó que existían suficientes medios de prueba para asegurar la responsabilidad del investigado por PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 11 destinar el vehículo que conducía a un servicio diferente para el cual tiene autorización en su licencia de tránsito.

Indicó que este caso, no se demostró que el pasajero haya invocado la garantía constitucional para evadir las preguntas de la agente. De hecho, voluntariamente informó a la funcionaria que había contratado el servicio a través de una plataforma tecnológica y no tenía ninguna relación personal con el conductor. En el trámite administrativo tampoco se probó una relación de parentesco o personal entre el investigado y su acompañante en el vehículo con placas IJO-010.

Por el contrario, el pasajero subrayó que había solicitado el vehículo mediante una app, lo que indica que se trataba de la prestación de un servicio fuera de las condiciones del permiso concedido. Respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria, el Ad quó señaló que en el expediente 493, los actos del ente territorial causaron la suspensión del término de caducidad de la facultad sancionatoria desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 2 de septiembre de 2020, por un total de 5 meses y 17 días.

Además, en 2021 se realizaron varias suspensiones de términos debido a picos de contagio de Covid-19, sin exceder los 17 días calendario cada una, sumando estos periodos de suspensión al plazo original de un año para proferir y notificar la decisión del recurso de apelación, se determinó que el término finalizaba el 9 de julio de 2021.

Con fundamento en los anteriores argumentos, el juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda. PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 12

1.5. SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante dentro del término legal interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia en mención1. En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, se formulan 1 Véase archivos 34 y 35 carpeta 01. CuadernoPrincipal -expediente digital

1.6. LA IMPUGNACIÓN

1.7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, no hubo traslado para alegar de conclusión.

1.8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO los siguientes cargos: (i) infracción de las normas en que debía fundarse, ii) falsa motivación, y iii) violación del debido proceso por indebido diligenciamiento de la orden de comparendo No. 11001000000025199568. PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 13 Mediante correo electrónico del 26 de enero de 2024, le fue notificado al Agente del Ministerio Público del referido recurso de apelación, no obstante guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso3, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20114.

Es así como las razones aducidas 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 14 por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Están viciadas de nulidad las siguientes resoluciones: i) Resolución expedida el 29 de marzo de 2021 dentro del expediente No. 493 y la ii) Resolución No. 2172-02 del 5 de agosto de 2021 proferidas por la Secretaría Distrital de Tránsito y Movilidad de Bogotá D.C., por haber sido expedidas con falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse por falta de valoración probatoria y el debido proceso del demandante?

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO No. Los actos administrativos objeto de control no están viciados de nulidad, toda vez que el procedimiento adelantado por la Secretaría Distrital de Tránsito y Movilidad de Bogotá D.C., se ajustó a lo dispuesto en los artículos 135 y siguientes del Código Nacional de Tránsito.

2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 15 La Sala pasa a continuación a resolver los cuestionamientos planteados por la apoderada de la parte demandante en el recurso de alzada.

No sin antes indicar que, la posición del Magistrado Sustanciador es que las infracciones de tránsito, como sucede en el presente caso, en donde se parte del supuesto de que la sanción impuesta tiene una connotación policiva, esto es, de protección de la seguridad y salubridad; no son objeto de control judicial, en tanto, que, la multa tiene un efecto puramente disuasivo.

Pero, como la tesis mayoritaria de la Sala es considerar que estos actos son de objeto de control judicial se proferirá sentencia de fondo. Así las cosas, La Sala analizará los cargos formulados por la parte demandante, de manera conjunta pues estos guardan relación. La primera inconformidad manifestada por la abogada del demandante en el recurso de alzada consistió en destacar que existió falsa motivación en la expedición de los actos administrativos demandados ya que existió una indebida valoración probatoria.

Señaló que para poder afirmar que el señor Edwin Giovanny Rodríguez Ruiz estaba prestando un servicio público de transporte no autorizado, lo primero que debía demostrarse por parte de la administración, era el cobro de la tarifa o pasaje, que en el curso del procedimiento administrativo esto no fue demostrado y que, por tanto, existe deficiencia probatoria.

Si bien es cierto, el pago del servicio de transporte se constituye como un elemento configurador del mismo, el hecho de que el agente de tránsito no hubiera percibido un intercambio monetario en físico, no quiere decir ni que no estuviera pactado ni tampoco PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 16 que no se hubiera realizado.

Al respecto, es conocido por la sociedad en general, que los pagos que se realizan a carros particulares que prestan servicios de transporte no autorizados, pueden pactarse en efectivo, con tarjeta de crédito, débito o por alguna plataforma digital dispuesta por las entidades bancarias (Tales como: Nequi, Daviplata). Lo anterior para significar, que el hecho de no evidenciar el dinero en físico no hace inexistente la conducta de prestación del servicio, ya que, en el caso que el pago se hubiera realizado de manera virtual, el agente de tránsito tampoco hubiera tenido forma de verificarlo.

Además, según lo constatado en el expediente administrativo, posiblemente el pago no se llevó a cabo, ya que, el retén no permitió que los pasajeros llegaran al destino final y por tanto, al no completarse la ruta, no se generó la obligación de pago por parte de los pasajeros. Continuando con lo alegado por parte de la parte demandante, en relación con la insuficiencia probatoria, debe señalarse que, cuando se llevan a cabo estos retenes que culminan con la imposición de un comparendo y/o una inmovilización del vehículo, el material probatorio puede resultar poco teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla el mismo.

Por tanto, la finalidad del procedimiento administrativo que se abre posterior a la imposición de las sanciones permite que el ciudadano ejerza su derecho de defensa y contracción y que, además, aporte y solicite todas las pruebas pertinentes que pretendan controvertir la conducta endilgada. PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 17 En el caso concreto se tiene que, el 22 de enero de 2020, el señor Rodríguez Ruiz, en audiencia pública, presentó sus descargos5 en donde, entre otras cosas, manifestó: “El sábado 18 de enero me encontraba con un acompañante, hicimos vueltas personales, en horas de la noche la lleve al terminal, se bajó del carro nos despedimos, saliendo del terminal me para un policía, me pide los documentos del vehículo y personales, me dice que cuando le cobre a mi acompañante, le informo que no tengo conocimiento que soy pensionado, me dice que espere un momento, después llega otra policía, sin identificarse me dice que interrogo a mi acompañante, cosa que yo no vi que fuera cierta, me dice que la recogí en tal punto y supuestamente le cobre un dinero, cosa que no es así y ella no tiene como comprobarme eso, ella tampoco verifico mi vehículo mi kit de carretera ni nada, después de un momento llega la grúa suben mi vehículo y en la parte de atrás enganchan otro vehículo, y seguido a eso me notifican el comparendo …” Lo anterior para significar que, el demandante catalogó a la persona que estaba con él para el día de los hechos, como “acompañante”, sin atribuirle ningún calificativo de tipo subjetivo que permitiera descifrar la relación entre estos; si dicha acompañante hacía parte de su familia, eran amigos, o cualquier vínculo tendiente a demostrar que no eran pasajeros en calidad de clientes del servicio prestado por él. En un proceso como el que hoy se estudia, la conducta lógica de alguien que se señale como presunto infractor, estará tendiente a demostrar que no cometió ninguna infracción, y, para lo anterior, no escatimará mediante su dicho, así como el material probatorio pertinente, intentando demostrar que no existió tal conducta reprochable. 5Archivo 24.ExpedienteAdministrativo, Cuaderno Principal – Expediente Digital.

PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 18 Por tanto, tampoco se entiende el por qué, el demandante, no solicitó ninguna prueba con miras a probar su dicho, esto es, que no se encontraba prestando un servicio de transporte, pues como ya se dijo a única prueba solicitada la declaración del agente de tránsito que impuso la orden de comparendo, Pt.

Katherine Ospina Galves. Las mencionadas pruebas no tienen el alcance ni la fuerza de ley suficiente para demostrar su no responsabilidad en la comisión de la infracción, así como tampoco lograron desvirtuar lo consignado en la orden de comparendo y que después fue ratificado por el agente de tránsito en el testimonio rendido donde relató lo sucedido en el procedimiento policial.

Se reitera entonces, que las pruebas solicitadas no estuvieron encaminadas a corroborar lo dicho por el demandante; hubiera sido esperable, que se solicitara el testimonio de su acompañante, quien de haberse llamado al proceso, hubiera podido constatar su dicho y la relación o vínculo que los une con el demandante, (sin haber entrado en detalles pertenecientes únicamente a la esfera personal de los mismos) lo cual podría haber llegado a desvirtuar la prestación del servicio público de transporte.

Por el contrario, al solicitar el testimonio del agente de tránsito que impuso el comparendo, la administración solamente contaba con dos testimonios para ser analizados en la contravención que hoy se estudia, y en donde, la carga de la prueba de demostrar la no comisión de la infracción, correspondía al demandante, con PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 19 fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso6 y en virtud a que el procedimiento contravencional de tránsito se encuentra regulado por el régimen general del derecho administrativo y por tanto, opera el principio de “justicia rogada” entendido como que sobre los hechos que afirman las partes, recae sobre ellos la exclusividad y necesidad de probar los argumentos expuestos.

Salta también a la vista lo narrado por el demandante en la referida diligencia de descargos, en donde primero, aceptó que se encontraba con una acompañante, haciendo unas diligencias y que después la llevó al terminal. Situación que causa extrañeza, ya que, como mínimo, el actuar de su acompañante en caso de tener algún vínculo con él, debió haber sido solidario con la situación vivida y acompañarlo en ese momento, o también, hubiera sido prudente que se acercaran a la agente de tránsito a manifestarle que no se trataba de un servicio público.

Situación que no se presentó y que igualmente permite inferir que la relación entre el demandante y sus acompañantes fue una relación entre un prestador de servicio público de transporte no autorizado y clientes-pasajeros, de lo cual no se advierte contradicción alguna y que, además, quedó consignado de la siguiente manera: 6 ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 20 Se reitera lo referenciado anteriormente, y es que, no existió ninguna irregularidad en lo consignado en la orden de comparendo, es más, lo consignado resulta ser completo ya que, por un lado, se identificó plenamente a la pasajera, y se establece que el valor del servicio fue de $ 10.600 y que, además, se abordó como transporte informal.

Situación que reafirma la agente de tránsito en la declaración rendida. Respecto de la violación al debido proceso, es importante destacar que la garantía constitucional al debido proceso en materia de infracciones de tránsito se extiende a todo el procedimiento en sí mismo, y le permite al presunto infractor ejercer su derecho de defensa y contradicción, poder concurrir al proceso con apoderado judicial, solicitar o controvertir las pruebas e interponer los recursos de ley.

Frente a este particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-980 de 2010 señaló en relación con las garantías del debido proceso administrativo lo siguiente: “(i) ser oído durante toda la actuación, ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, vi) a gozar de la presunción de inocencia vii) al PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 21 ejercicio del derecho de contradicción, viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso.” En el caso objeto de estudio, se tiene que no se presentó en ninguna de las instancias administrativas vulneración al debido proceso del señor Edwuin Giovanny Rodríguez Ruiz.

Es así como, el demandante tuvo la oportunidad de presentar sus descargos en audiencia pública, solicitó pruebas y, además, controvirtió las decisiones tomadas por la Administración presentando los recursos; existiendo así, un efectivo ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte del demandante y un respeto al debido proceso por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, entidad encargada de llevar a cabo el procedimiento que se demanda.

Por lo anteriormente expuesto, se encuentra que en el asunto bajo estudio no se lograron probar los cargos formulados por la abogada del demandante, así como tampoco se probó ninguna irregularidad o algún tipo de actuación censurable por parte de la entidad accionada durante el trámite contravencional Por lo señalado, y dado que los cargos del recurso de apelación no prosperan, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

2.5. COSTAS PROCESALES PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 22 De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, y su liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

En virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 3657 del Código General del Proceso se impondrá condena en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales deberán liquidarse por el a quo en los términos del artículo 3668. 7 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 8 ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 23 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. - CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la parte vencida EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

CUARTO. - Por Secretaría, DESACTÍVESE el proceso en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PROCESO No.: 11001-3334-001-2022-00158-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWUIN GIOVANNY RODRÍGUEZ RUIZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 24 Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.