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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-009-2023-00075-02

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-05-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 114 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicación: 17001-33-33-009-2023-00075-02 Demandante: Juan Pablo Salazar Bahamón Demandado: Municipio de Manizales y Socobuses S.A. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 032 del 31 de mayo de 2024 Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Esta Sala de Decisión, en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales, contra la sentencia del veintiuno 21 de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Juan Pablo Salazar Bahamon a través de escrito radicado el 6 de marzo de 2023, instauró acción popular contra el Municipio de Manizales (archivo 01 expediente digital). Pretensiones El actor popular solicitó declarar responsable al Municipio Manizales de vulnerar los derechos colectivos al “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y “los derechos de los consumidores y usuarios”; y como consecuencia de ello pidió que se ordene: Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 2 “1.

Se modifique la ruta existente desde puerta del sol hasta maltería, cumpliendo con las necesidades de la comunidad, las cuales son: avenida Kevin ángel, campus la Nubia y Sena” Hechos de la demanda Describió que en el barrio Puerta del Sol del Municipio de Manizales hay alrededor de 6.000 habitantes y que en su mayoría dependen del servicio público de transporte.

Afirmó que desde hace unos años han realizado solicitudes a la empresa Socobuses y a la Secretaría del Tránsito de Manizales para la asignación de una ruta de transporte hacia el sector de Maltería, zona industrial de la ciudad. Expresó que la ruta fue adjudicada a la empresa Socobuses, pero aquella no cumple con las expectativas y necesidades de la comunidad, en razón a que no transita por el Campus La Nubia, Sena y EPS Medimás, siendo esto último perjudicial para las personas de tercera edad que deben bajarse en la Avenida Santander y caminar hasta este sitio.

Indicó que se han realizado solicitudes a la Secretaría de Tránsito para modificar la ruta, pero no se ha obtenido respuesta favorable. Derechos colectivos invocados como vulnerados El actor popular consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados en los literales j) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refieren al “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y, “los derechos de los consumidores y usuarios”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Manizales La entidad territorial municipal otorgó respuesta a la demanda, indicando frente a los hechos, que no le constan y que se atiene a lo probado en el expediente. Se opuso a las pretensiones de la parte actora, en la medida que no ha vulnerado o amenazado por acción u omisión los derechos colectivos invocados.

Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 3 Expresó que es consciente de las frecuencias y necesidades de transporte en el trayecto objeto de demanda, al igual que las limitaciones propias de la empresa prestadora del servicio. Manifestó que con la implementación del Sistema Integrado de Transporte público “SITP”, se puede superar las necesidades del accionante por considerar que con el transbordo entre los vehículos de transporte es posible sufragar las demandas de origen y destino. Formuló las excepciones que denominó “Improcedencia de la acción”, “Moralidad administrativa”, “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción” y “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”.

Socobuses S.A. La empresa de transporte contestó de forma oportuna la demanda y se opuso a las pretensiones. Precisó que mediante la resolución n°069 de 2021, la Secretaría de Movilidad del Municipio de Manizales otorgó la ruta Puerta del Sol – Maltería y viceversa, a la empresa Socobuses S.A., determinando en el acto administrativo el recorrido, los horarios de despacho, el tipo de vehículo y demás características técnicas.

Indicó que no es potestad de la empresa la modificación de las condiciones anteriormente mencionadas, pues únicamente da cumplimiento a lo previsto en el acto administrativo y por ello no sería la causante de la posible vulneración a los derechos colectivos. Resaltó que la empresa elaboró un estudio técnico del trazado Puerta del Sol – Maltería, demostrándose que con el trazado por la Avenida Kevin Ángel se mejora el tiempo de desplazamiento y cobertura, a la vez que no se sobrepone a la Ruta Puerta del Sol – Estadio – Circular que hasta el sector del cable tiene el mismo trazado, lo que permite concluir la facilidad con que la comunidad puede acceder a puntos relevantes de la ciudad como centros comerciales, educativos o empresas de servicios públicos domiciliarios, evitando el pago doble de pasajes.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Reparto y admisión Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 4 Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, la Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 13 de marzo de 2023.

En igual sentido ordenó vincular en calidad de accionada a la Sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales S.A. “Socobuses” y comunicar sobre el trámite adelantado a las entidades demandadas, al Defensor del Pueblo, al Procurador Judicial Administrativo y a los miembros de la comunidad en general. Audiencia de pacto de cumplimiento El 18 de mayo de 2023 comparecieron las partes procesales y el Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida dado que no se logró acuerdo entre las partes.

(archivo 017 expediente digital). LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones del actor popular (archivo 34 expediente digital). Indicó que la vulneración a los derechos colectivos referentes al “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y, “los derechos de los consumidores y usuarios”, surge por motivo de la negativa de la entidad accionada en modificar la ruta de Puerta del Sol – Maltería y viceversa.

Encontró conforme al material probatorio que desde el mes de enero del año 2019 los habitantes del barrio Puerta del Sol solicitaron a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Manizales la autorización a la empresa Socobuses S.A. para prestar el servicio de transporte en la ruta mencionada. Expresó que el 10 de junio de 2021 en respuesta a la solicitud, la Secretaría de Movilidad expidió la Resolución n°069 de 2021 “Por medio de la cual se otorga un permiso provisional”, y citó la parte resolutiva referente a las características del permiso, tales como: nombre de la ruta, tipo de vehículo, horarios de despacho, recorrido de la ruta, entre otros.

Mencionó que la solicitud del 14 de diciembre 2022 relativa a modificar la ruta Puerta del Sol – Maltería y Viceversa para cubrir la Avenida Kevin Ángel e 1 En adelante, CPACA. Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 5 ingresar al Campus La Nubia, Sena y Maltería, no cuenta con evidencia de respuesta por parte de la entidad accionada, pero de conformidad con el concepto técnico de la Secretaría Jurídica del Municipio de Manizales, se establece que la negativa a la solicitud tiene su fundamento en la matriz origen – destino utilizada como insumo en el Sistema Integrado de Transporte público “SITP” presentado en el año 2021.

Indicó que conforme al recuento probatorio, la Secretaría de Movilidad del Municipio de Manizales no contempló en debida forma las peticiones realizadas por la comunidad del barrio Puerta del Sol y demás barrios y veredas aledañas sobre la posibilidad de modificar la ruta Puerta del Sol – Maltería y viceversa. Precisó que según lo estipulado en el Decreto 1079 de 2019, para la asignación de una nueva ruta o modificación de una existente deberá adelantarse un estudio técnico para determinar las medidas conducentes para solventar las necesidades de movilidad.

Aclaró que no obstante la Secretaría de Movilidad ha expuesto como argumento para negar las solicitudes, lo indicado en la matriz de origen y destino de viajes del segundo semestre del año 2021, puesto que el número de pasajeros que se movilizan por la Avenida Santander es mayor al presente en la Avenida Kevin Ángel, situación que, según el accionado, sería corregida con la integración del Sistema Integrado de Transporte público (SITP).

Consideró relevante destacar en relación con las razones expuestas por la Secretaría de Movilidad y tomando en cuenta los testimonios practicados en el proceso, que los estudios realizados para la creación de la ruta Puerta del Sol – Maltería son insuficientes por no tener en cuenta a los habitantes de barrios y veredas aledañas, puesto que únicamente se enfocaron en el sector Puerta del Sol.

Adicionalmente destacó la ausencia de argumentación por parte de la entidad accionada a las anteriores manifestaciones, la falta de material probatorio como el estudio “matriz de origen y destino de viajes” y finalmente, la ausencia de un análisis de crecimiento demográfico en la zona debido a la falta de actualidad que implica el estudio propuesto toda vez de que este es de 2021.

Señaló que la existencia de estudios para la implementación del Sistema Integrado de Transporte Público (SITP), no es impedimento para negar las reclamaciones realizadas, teniendo en cuenta la ausencia de una fecha para el funcionamiento de este sistema en Manizales. Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 6 Concluyó con lo mencionado anteriormente que se evidenció una ausencia de respuesta eficiente por parte de la entidad accionada a las solicitudes de la comunidad al utilizar argumentos que conllevan a desconocer los derechos de los usuarios a recibir un servicio público de calidad.

Adicionalmente, la entidad accionada ha prescindido de realizar un estudio técnico que permita dar una respuesta efectiva a las peticiones realizadas. Adicionalmente encontró acreditado que la empresa Socobuses S.A ha procurado solucionar las reclamaciones de los habitantes y ha exteriorizado la disponibilidad para prestar la ruta solicitada.

De la misma manera, indicó que no puede atribuírsele responsabilidad a la empresa vinculada debido a que la competencia para adjudicar y modificar las rutas de transporte público recae exclusivamente en las autoridades municipales. El Juez A quo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia estableció lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones denominadas “Improcedencia de la acción”, “moralidad administrativa”, “Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción” y “carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”, propuestas por la entidad accionada.

SEGUNDO: DECLARAR responsable al municipio de Manizales – secretaría de movilidad, de la vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, los derechos de los consumidores y usuarios.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, en un término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adelante el estudio técnico a que se refiere la Resolución Nro. 0002252 del 8 de noviembre de 1999, con el fin de determinar las necesidades de movilización de los habitantes de los sectores de Puerta del Sol, barrios Villa Julia, Galán y las veredas Mateguadua, Alto y Bajo Corinto, y que permita establecer la viabilidad de la adjudicación definitiva de la Ruta Puerta del Sol – Avenida Kevin Ángel – Campus La Nubia – Sena – Maltería y viceversa.

El resultado de este estudio deberá ser socializado con la comunidad de los sectores interesados. De llegar a determinarse la necesidad de la ruta antes mencionada, el municipio de Manizales adelantará el trámite licitatorio, el cual deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la socialización de los resultados del estudio técnico.

Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 7 EL RECURSO DE ALZADA Municipio de Manizales Inconforme con la decisión, el 26 de septiembre de 2023 el apoderado judicial del Municipio de Manizales interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 36 expediente digital). Fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en tres razones, la primera, falta de acreditación probatoria que refleje la afectación a los derechos colectivos invocados, lo que implica la ausencia de relación de causalidad entre la presunta afectación y la acción u omisión del Municipio de Manizales; la segunda, argumentando que las decisiones de la administración se fundamentan en un estudio de origen, por lo que imponer obligaciones distintas a las establecidas en el estudio enunciado sería ir contra la planeación del transporte público de la ciudad y los principios de la contratación estatal; y la tercera, la ausencia de afectación en la calidad de vida de la comunidad con fundamento en que el informe técnico y evidencias presentadas demuestran que la problemática puede ser resuelta con las rutas ya existentes.

Adicionalmente, advierte el recurrente que, de confirmarse la decisión, es probable la configuración de un desacato por considerar que el plazo estipulado para adelantar los trámites administrativos y contractuales exigidos es muy corto, por tal motivo solicita la modificar la decisión para que no se establezca un plazo definitivo, dejando el cumplimiento de la sentencia en el Comité de Verificación para que realice vigilancia y seguimiento de esta.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue asignado por reparto a este Tribunal el 8 de noviembre de 2023. El Despacho sustanciador, en auto del 5 de diciembre de 2023 admitió el recurso de apelación presentado por el Municipio de Manizales contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El señor agente del Ministerio Público se pronunció en esta etapa procesal y Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 8 expresó que la actitud displicente de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Manizales, frente las peticiones de la comunidad, afecta los derechos colectivos de estos.

Indicó que lo anterior se debe a que los derechos y garantías ciudadanas son de exigibilidad inmediata y su vigencia no puede estar supeditada a la buena voluntad, capricho o negligencia de la autoridad administrativa. Por esta razón, el actuar de las entidades públicas se debe fundar en lo previsto en el artículo 209 de la Constitución y principios de eficacia, economía y celeridad.

Consideró basándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 sobre principio de celeridad que las peticiones deben ser respondidas con prontitud para brindar soluciones efectivas y que, en el presente caso, no se evidencia el motivo por el que, ante reiteradas solicitudes de la comunidad, no se hayan adelantado estudios técnicos para determinar la necesidad de modificación de ruta; además de la existencia de voluntad y disponibilidad de la empresa Socobuses S.A para atender las zonas solicitadas por la comunidad.

Adicionalmente, manifestó su desaprobación con los argumentos de la entidad accionada acerca de la pertinencia de esperar a la implementación del Sistema Integrado de Movilidad para solucionar las incidencias de transporte, por considerar que esto subordina la vigencia de los derechos colectivos a la gestión de la autoridad pública, además de que no se indicó la fecha en que ese sistema iniciaría operaciones, el estado en el que se encuentra o cómo solucionaría las necesidades de la comunidad accionante.

Solicitó confirmar la sentencia recurrida en todos sus apartados, en razón a que las obligaciones impuestas son proporcionales y razonables para que el Municipio de Manizales adelante los estudios técnicos correspondientes atendiendo a las necesidades expuestas por la comunidad. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia. Presupuestos procesales 2 Corte Constitucional, Sentencia C -826 de 2013.

M.P Luis Ernesto Vargas Silva Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 9 En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.

Generalidades La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Elementos para la procedencia de la acción popular En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes: a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 10 472 de 1998.

Problema jurídico En consideración a lo expuesto en el recurso de alzada se resolverán los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentran vulnerados en el presente asunto los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como los derechos de los consumidores y usuarios? ¿Es razonable el plazo otorgado al Municipio de Manizales para dar cumplimiento a la orden proferida por el juez de primera instancia? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que el Municipio de Manizales vulnera los derechos colectivos “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y también “los derechos de los consumidores y usuarios”, en tanto no ha proporcionado una respuesta adecuada sobre la modificación de la ruta Puerta del Sol – Maltería y viceversa, incluyendo estudios técnicos actuales y teniendo presente la comunidad residente y aledaña del barrio Puerta del Sol.

En torno a la orden de realizar el estudio técnico para verificar la viabilidad de la modificación de la ruta de transporte público, la Sala considera preliminarmente que debe ordenarse al Municipio de Manizales efectuar el análisis mencionado para establecer la viabilidad de tal cambio, con independencia de la implementación del Sistema Integrado de Transporte, ya que se desconoce su fecha de activación, porcentaje de progreso y las razones por las que este sistema eliminaría las necesidades de la comunidad accionante.

Adicionalmente, la Sala precisa que la orden de adelantar el trámite licitatorio para la adjudicación de la ruta, en caso de evidenciarse la necesidad de su modificación, desborda el objeto de la acción popular y, por ello, se considera únicamente necesario que el Municipio de Manizales adelante los trámites administrativos para remediar la vulneración. Finalmente, para cumplir la orden de realizar el estudio técnico y, de ser necesaria, la modificación de la ruta, el Tribunal considera que debe Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 11 asignárseles expresamente términos, pues no pueden quedar al arbitrio de la administración municipal.

Sobre los derechos colectivos declarados como vulnerados en el presente asunto En la sentencia objeto de apelación, se acreditó la vulneración de los derechos colectivos “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y, “los derechos de los consumidores y usuarios”, contenidos en los literales j) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 1.- Sobre la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Sobre el acceso al servicio público de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el H. Consejo de Estado3 manifestó: “Según el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El servicio público de transporte, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 105 de 19934, es una “industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica”.

La Ley 336 de 1996, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, otorga al servicio público de transporte el carácter de esencial, que implica la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos (artículo 5°).

El mismo Estatuto destaca, en su artículo 4°, que el transporte goza de especial protección estatal y está sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, bajo la dirección, regulación y 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00341-01(AP) Actor: HERNAN GARCIA AGUDELO Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, MUNICIPIO DE MANIZALES Y EXPRESO SIDERAL S.A. 4 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.

Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 12 control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares. En la misma providencia, la Corporación dispuso lo siguiente sobre la autoridad competente y el procedimiento requerido respecto de la modificación de rutas: Por su parte, en relación con la función de vigilancia y control del servicio público de transporte, el artículo 11 del Decreto 170 de 20015, señaló que estaría a cargo de los Alcaldes Metropolitanos, Distritales y/o Municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya encomendado dicha función, lo que guarda armonía con el artículo 315, numeral 3, de la Constitución Política, según el cual le corresponde al Alcalde asegurar en el territorio de su jurisdicción la prestación de los servicios a su cargo.

El mencionado Decreto también previó el procedimiento para la adjudicación de rutas, mediante licitación, la modificación de éstas a solicitud de la empresa y atribuyó a la autoridad competente la facultad para reestructurar en forma oficiosa el servicio, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, previo estudio técnico (artículos 32 a 34).” De acuerdo con lo expuesto, el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, especialmente en lo que respecta al servicio de transporte, confiere al Estado una serie de responsabilidades esenciales.

Estas responsabilidades incluyen garantizar principios como la accesibilidad, la calidad y la seguridad. En esta misma línea, se subraya la importancia de la regulación, supervisión y control estatal sobre este servicio. Esto abarca la facultad de modificar las rutas de transporte de acuerdo con las necesidades de los usuarios, basándose en estudios técnicos pertinentes y en los procesos de licitación necesarios. 2.- Sobre el derecho colectivo de los consumidores y usuarios Sobre los derechos de los consumidores y usuarios, el Consejo de Estado6 indica lo siguiente: “En relación con los derechos de los consumidores y usuarios, el artículo 78 5 Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros. 6CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-15-000-2003-02488-01 Actor: Oscar Orlando Roldán López Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá, Transmilenio S.A. y otros Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 13 constitucional prescribe que la ley debe regular el control de calidad de bienes y servicios prestados a la comunidad, así como el deber de suministrar información al público en la comercialización de aquellos; hace responsables a quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios; y hace del Estado un garante de la debida participación de los usuarios y consumidores, a través de las organizaciones representativas y democráticas que los congreguen.” En la misma providencia se desarrolla el derecho colectivo en relación con servicio de transporte y se indica lo siguiente: “Y más puntualmente, en lo que tiene que ver con los derechos de los usuarios del servicio de transporte público terrestre, la Ley 105 de 1993, al establecer las condiciones para su prestación, prevé que se debe garantizar la movilización de los usuarios en condiciones de libertad de acceso, calidad, seguridad y comodidad a cambio de una prestación económica; establece que el servicio debe ser accesible a todos los usuarios y que puede contar con subsidios establecidos por los entes territoriales a favor de personas en condición de discapacidad, adultos mayores o estudiantes, con la indicación de la fuente presupuestal de financiación y el mecanismo por medio del cual se materializa (art. 3).

Finalmente, la Ley 336 de 1996, que adopta el Estatuto Nacional de Transporte, prevé que el carácter de servicio público “implica la prelación del interés general sobre el particular” en especial en lo relativo a la seguridad, protección y garantía de la prestación al usuario (art. 5).” De acuerdo con lo anterior, el derecho colectivo de los consumidores y usuarios supone una interacción entre usuarios y proveedor o prestador de los servicios, en la que los primeros cuentan con el derecho de hacer valer condiciones o garantías relacionadas con el acceso, calidad, seguridad y comodidad.

En el servicio de transporte, estas garantías se reflejan en las peticiones que realiza la comunidad sobre el servicio prestado, ante lo cual, la entidad estatal como órgano garante de este derecho, debe acudir a verificar el control de calidad del servicio prestado y disponer, con base en estudios técnicos, que es lo más apropiado para la comunidad.

Examen del caso en concreto En el presente asunto el Juez de primera instancia encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y, “los derechos de los consumidores y usuarios” por parte del Municipio de Manizales, quien ostenta la competencia para la adjudicación y modificación de rutas de transporte público.

Lo Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 14 anterior, como consecuencia de la falta de una respuesta adecuada a las solicitudes de la comunidad respecto de la modificación de la ruta Puerta del Sol – Maltería y viceversa, en tanto se evidenció la ausencia de estudios técnicos recientes y la falta de consideración de comunidades aledañas.

En primera instancia se ordenó por el Juez de conocimiento que el Municipio de Manizales dentro del término de seis (6) meses, debía realizar el estudio técnico a que se refiere la Resolución Nro. 0002252 del 8 de noviembre de 1999, con el fin de determinar las necesidades de movilización de los habitantes de los sectores de Puerta del Sol, barrios Villa Julia, Galán y las veredas Mateguadua, Alto y Bajo Corinto, y que permita establecer la viabilidad de la adjudicación definitiva de la Ruta Puerta del Sol – Avenida Kevin Ángel – Campus La Nubia – Sena – Maltería y viceversa.

Adicionalmente, ordenó que, en caso de determinarse la necesidad de la ruta, el Municipio de Manizales debía adelantar el trámite licitatorio dentro de los seis (6) meses siguientes a la socialización de los resultados del estudio técnico. La entidad territorial municipal recurrente alega que no vulneró derechos colectivos con fundamento en tres aspectos principales: la falta de pruebas que acrediten la afectación de los derechos colectivos, el argumento de que las decisiones administrativas se basan en estudios técnicos previos, y la afirmación en el sentido que la calidad de vida de la comunidad no se ve afectada negativamente por las rutas existentes.

Adicionalmente, el municipio expresó inconformidad por los plazos establecidos para cumplir con la sentencia, considerando que son insuficientes y podría llevar a un incumplimiento involuntario. Precisado lo anterior, la Sala de decisión encuentra acreditado en este proceso que a partir de peticiones realizadas por la comunidad del barrio Puerta del Sol del Municipio de Manizales, la Secretaría de Movilidad municipal expidió la Resolución n° 069 de 2021, “Por medio de la cual se otorga un permiso provisional”, en la cual se concedió de forma provisional y transitoria a la empresa Socobuses S.A. la ruta Puerta de Sol – Maltería y viceversa, y se estableció lo siguiente: “Nombre de la ruta: PUERTA DEL SOL-MALTERIA Y VICEVERSA Tipo de vehículo: Del grupo C (Bus ejecutivo) HORARIOS DE DESPACHO: Cada 30 minutos en hora pico y cada hora en periodo valle Periodos hora pico: 05:00 a 07:30 horas, 11:45 a 14:30 horas y 17:30 a 19:30 horas.

Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 15 DESCRIPCIÓN DEL RECORRIDO DE LA RUTA: PUERTA DEL SOL - MALTERIA: PUERTA DEL SOL - CARRERA 2G – CALLE 31B – VÍA MANIZALES NEIRA –GLORIETA SALIDA A NEIRA - AVENIDA KEVIN ANGEL – GLORIETA AUTÓNOMA – UNIVERSIDAD AUTÓNOMA – CARRERA 22 – CALLE 50A – CALLE 51 – AVENIDA SANTANDER – AVENIDA ALBERTO MENDOZA – BOSQUE POPULAR EL PRADO – GLORIETA SAN MARCEL – VIA AL MAGDALENA – POTRO ROJO – MALTERIA MALTERIA – PUERTA DEL SOL: MALTERIA – POTRO ROJO – GLORIETA SAN MARCEL – BOSQUE POPULAR EL PRADO – AVENIDA ALBERTO MENDOZA – AVENIDA SANTANDER – CALLE 46A – CARRERA 20 - UNIVERSIDAD AUTÓNOMA – SALIDA HACIA AVENIDA KEVIN ANGEL – AVENIDA KEVIN ANGEL - GLORIETA SALIDA A NEIRA - VÍA MANIZALES NEIRA - CALLE 31B - CARRERA 2G-PUERTA DEL SOL (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: El permiso otorgado es temporal y perderá vigencia una vez se reestructure oficiosamente el servicio o se licite el recorrido otorgado.” Se acreditó igualmente que la comunidad del barrio Puerta del Sol de Manizales ha solicitado en diferentes oportunidades la modificación de la ruta mencionada, en el sentido que la misma transite por la Avenida Kevin Ángel, el Campus La Nubia de la Universidad Nacional y el Sena.

En relación con lo anterior, la Sala advierte que en petición del 14 de diciembre de 2022, el accionante solicitó al Municipio de Manizales la modificación de la ruta, expresando en la petición los siguientes fundamentos fácticos: Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 16 En la contestación de la demanda, la Empresa Socobuses SA manifestó lo siguiente en relación con los reclamos de la comunidad para el cambio de la ruta con la inclusión de nuevos tramos en la misma: “(…) se aclara que en los inventarios de movimiento de pasajeros que lleva mi representada, se reporta una alta demanda de transporte público colectivo en las diferentes servicios que se presta desde y hacia ese sector de la ciudad, que dicho sea de paso ha tenido una amplio desarrollo de unidades habitacionales en los últimos años.

A LOS HECHOS CUARTO AL SÉPTIMO: Son ciertos conforme a los anexos de la demanda y los reclamos presentados por la comunidad ante mi representada, pues en los diferentes escenarios, dicha reclamación ha sido constante por parte de la comunidad, sin embargo la administración municipal no ha procedido a realizar el estudio correspondiente en los términos de la Ley 336 de 1996 y el Decreto 1079 de 2015, para definir la necesidad de modificación del recorrido.

A este respecto es importante señalar que SOCOBUSES S.A. en su programa de calidad ha estado dispuesta a atender los reclamos de la comunidad, sin embargo, no le es posible realizar motu propio modificaciones o alteraciones a los permisos otorgados por la administración municipal. Sobre el aspecto referente a la movilización de usuarios del servicio a sectores en el que confluyen zonas de atracción de tráfico, entendidas como sectores a los cuales los usuarios del servicio requieren movilizarse para acudir a centros comerciales, educativos, de prestación de servicios domiciliarios y de salud, prestadoras de servicios públicos domiciliarios o en razón de cumplir con sus actividades laborales, es preciso señalar que efectivamente el corredor de la Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 17 avenida del rio o Kevin Ángel cuenta con este tipo de equipamientos de servicios e industriales, tales como el centro comercial Mall Plaza, Aguas de Manizales S.A. E.S.P., la Nueva EPS sede Laureles, SERVIGAS E.S.P., Universidad Nacional campus La Nubia, SENA PROMETÁLICOS, INCOLMA y MABE, a donde se ha manifestado en reuniones con la comunidad, que la misma debe desplazarse del sector de Puertas del Sol, sin que exista oferta de transporte que atienda este sector de manera directa, por los que los usuarios se ven obligados a tomar otro medio de transporte, incluso informal, o al pago de dos tarifas.

Adicionalmente, con el escrito de contestación de la demanda, la empresa Socobuses SA aportó el documento denominado “ESTUDIO TÉCNICO DE VIABILIDAD RUTA PUERTA DEL SOL MALTERÍA” en el cual se advierte la aplicación de una encuesta a 374 personas en los meses de abril y mayo del año 2018 en el barrio Puerta del Sol. En la parte final del informe se indica: De acuerdo con lo anterior, infiere la Sala la existencia de solicitudes de la comunidad del barrio Puerta del Sol en el sentido de estudiar la modificación de la ruta de transporte existente en dicho sector de la ciudad, así como la ausencia de un análisis sobre el tema por parte de la Secretaría de Movilidad.

Al respecto la Sala destaca que en oficio SMM.1747-2023 del 6 de junio de 2023, suscrito por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Manizales en respuesta al Despacho de primera instancia, se expresó lo siguiente en relación con algunos interrogantes sobre un estudio de demanda en el sector Puerta del Sol o aplicación de encuestas a los habitantes de la zona respecto de la ruta solicitada.

En el documento mencionado se indicó: Sobre el punto uno que dice: "Certificación en la que se indique si esa dependencia ha realizado un estudio de demanda en el sector de Puertas del Sol con el trazado de la ruta Puerta del Sol – Avenida Kevin Ángel – campus La Nubia – Sena y Viceversa. En caso positivo, se remitirá copia del referido Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 18 estudio.

En primera instancia para que el juzgado tenga contexto sobre el tema tenemos que La ruta se presta temporalmente de conformidad con la solicitud de la comunidad y la demanda que presenta, no es factible cambiar el recorrido de una ruta solo con la percepción de una persona, es necesario tener argumentos claros que permitan a la administración tomar medidas para el beneficio de la comunidad.

Sobre el estudio es importante indicar que la demanda del barrio es tomada de la matriz origen y destino de viajes, que es insumo del Sistema integrado de transporte presentado en el segundo semestre de 2021. (…) La matriz evidencia un total de 4479 viajes diarios desde el sector de Puertas del sol. (…) En la misma matriz se evidencia las zonas aledañas a la Avenida Kevin Ángel y la Avenida Santander encontrando que los viajes desde puertas del Sol a la Avenida Kevin Ángel son de 199 pasajeros día, muy inferior al valor adecuado para prestar una ruta urbana que debe ser por lo menos de 640 pasajeros día. Revisadas las zonas sobre la Avenida Santander se encuentra que por el contrario, se presenta una movilización de 829 pasajeros por día, por lo que se considera que al modificar la ruta, los pasajeros afectados son más que los pasajeros beneficiados.

Igualmente se revisaron las zonas del Campus la nubia que en la matriz de origen y destino no reporta pasajeros mientras que para el SENA se reportan 9 pasajeros por día, aclarando que estos dos últimos sectores presentan valores variables por semestres que no son significativos. Adicionalmente, como se le ha informado al peticionario, se espera que, con el Sistema Integrado del Transporte público, SITP se puedan hacer transbordos y de esta manera todas las demandas origen y destino insatisfechas en toda la ciudad.

(…) Frente al tercer punto que dice: Certificación en la que indique si se han realizado encuestas a la comunidad del sector Puerta del Sol, sobre la necesidad de la ruta Puerta del Sol – Avenida Kevin Ángel- Campus La Nubia- Sena y Viceversa. En caso positivo, se remitirán sus resultados.” Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 19 Se efectuó el estudio general del sistema integrado de Transporte público para la ciudad de Manizales.

Lo descrito hasta este punto permite inferir al Tribunal que la respuesta de la administración municipal se ha remitido a indicar que los datos de la demanda del servicio de transporte público en el barrio Puerta del Sol se han obtenido únicamente de la matriz origen y destino de viajes, que es insumo del Sistema integrado de transporte presentado en el segundo semestre de 2021.

Así mismo, de la respuesta remitida al Juzgado de primera instancia se infiere que en criterio de la Secretaría de Movilidad de Manizales “con el Sistema Integrado del Transporte público, SITP se puedan hacer transbordos y de esta manera todas las demandas origen y destino insatisfechas en toda la ciudad”. Sin embargo, este Tribunal no advierte en la mencionada postura un criterio constatable respecto de la entrada en vigencia y aplicación del Sistema Integrado de Transporte para esta ciudad.

En esta línea, encuentra la Sala que los motivos por los que el Municipio de Manizales no adelantó la modificación solicitada por la comunidad obedecen a que la ruta no cuenta con el número de pasajeros mínimos que amerite su modificación, las zonas de inclusión pretendidas no evidencian reporte de pasajeros y, finalmente, que el Sistema Integrado del Transporte público, SITP, permitirá hacer transbordos para cubrir las demandas de origen y destino insatisfechas en toda la ciudad.

Por otro lado, la Sala determina, basándose en los testimonios practicados en el proceso, que al implementar la ruta Puerta del Sol – Maltería y viceversa, no se consideraron las comunidades de Bajo Corinto, Mata de Guadua, Bajo Villa Julia y la vereda Alto Corinto. En segundo lugar, no existe una ruta que conecte Puerta del Sol con la Avenida Kevin Ángel, lo que obliga a los residentes del área, incluyendo personas mayores y estudiantes, a tomar dos autobuses o caminar una distancia considerable para acceder a dicha ruta.

En tercer lugar, se ha comprobado que la comunidad de Puerta del Sol y áreas adyacentes han presentado solicitudes enfatizando la necesidad de establecer una ruta que incluya la Avenida Kevin Ángel. Por lo analizado, no le asiste razón al Municipio de Manizales en los argumentos del escrito de apelación, en tanto los mismos se fundamentan en una ausencia de material probatorio que sustente la vulneración. Al respecto se encuentra que el accionado no manifestó inconformidad con lo señalado en los testimonios practicados y no aportó como evidencia la matriz de origen– destino utilizada para fundamentar la respuesta negativa a la solicitud.

Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 20 Sobre la competencia del Municipio de Manizales en la modificación de la ruta ya mencionada, encuentra la Sala pertinente aclarar lo siguiente sobre el Decreto 1079 de 2015, el cual es utilizado por el juez de primera instancia para fundamentar la competencia y proceso administrativo en materia de modificación de ruta.

Ello en el sentido que el artículo 2.2.1.1.7.1. de dicho decreto establece la modificación de ruta únicamente cuando surge por petición de la empresa de transporte, pero no de los usuarios como ocurre en el presente caso. El artículo mencionado es el siguiente: «Artículo 2.2.1.1.7.1. Modificación de ruta. Las empresas de transporte que tengan autorizada una ruta podrán solicitar la modificación de la misma por una sola vez, pero en ningún caso la longitud y recorrido de la ruta modificada podrá tener alteración de más del 10% sobre la ruta original, ya sea por exceso o por defecto y no podrá desplazarse más de un terminal.

La autoridad Metropolitana, Distrital y Municipal juzgará la conveniencia de autorizarlo. La modificación solicitada deberá estar sustentada en un estudio técnico que justifique la necesidad de atender una demanda de usuarios insatisfecha» Encuentra la Sala también que en el artículo 2.2.1.1.7.3 se establece que en caso de determinarse la necesidad de los usuarios, la autoridad competente podrá, en cualquier momento, restructurar de forma oficiosa la ruta con fundamento en un estudio técnico en condiciones normales de demanda: “ARTÍCULO 2.2.1.1.7.3.

Reestructuración del servicio. La autoridad competente podrá en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el servicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en condiciones normales de demanda” De acuerdo con lo anterior, es preciso señalar que el Municipio de Manizales tiene el deber de comprobar por medio de estudios técnicos la necesidad manifestada por los usuarios respecto del servicio prestado y, en caso de ser procedente, realizar las modificaciones pertinentes de forma oficiosa.

Al respecto, este Tribunal destaca que el Decreto 1079 de 2015 establece claramente en su artículo 2.2.1.1.7.1. que las empresas de transporte pueden solicitar la modificación de rutas, pero también en su artículo 2.2.1.1.7.3. permite que la autoridad competente pueda reestructurar el servicio cuando las necesidades de los usuarios lo exijan, sustentado con un estudio técnico.

En este sentido, la Sala considera pertinente aclarar que la competencia del Municipio de Manizales en la modificación de la ruta Puerta de Sol – Maltería Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 21 y viceversa se ajusta a la normatividad vigente. Por ello, este Juez plural considera procedente la orden de primera instancia que dispuso la realización de un estudio técnico por parte del Municipio de Manizales para determinar la necesidad de la modificación solicitada por los usuarios y, de ser preciso, efectuar la reestructuración de la ruta en cuestión. Ahora, respecto de la orden en el sentido de adelantar el trámite licitatorio para la adjudicación definitiva de la ruta, encuentra la Sala que esta orden desborda el objeto de la acción popular.

En efecto, es el Municipio de Manizales la entidad que debe determinar de acuerdo con sus facultades y competencias, el procedimiento jurídico que debe ejecutar para la adjudicación o modificación de la ruta. Por este motivo, se advierte que únicamente es pertinente ordenar en el presente asunto el desarrollo de un estudio técnico para establecer las necesidades de la comunidad y en caso de verificarse las mismas, disponer que el municipio adelante el trámite administrativo y jurídico pertinente para solucionar las necesidades de transporte de la comunidad.

Sobre la disponibilidad presupuestal y el plazo para el cumplimiento de la orden judicial En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha indicado que la ejecución de proyectos para la satisfacción de necesidades locales está supeditada al agotamiento de los pasos previos de formulación e inscripción de los mismos en los Bancos de Proyectos de Inversión, inclusión en los Planes de desarrollo departamentales y municipales y en el presupuesto; sin embargo este punto no es razón suficiente para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.

En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas, de planeación, contractuales y presupuestales encaminadas a que los respectivos proyectos cuenten con disponibilidad presupuestal y, luego de cumplirse las exigencias legales, puedan ejecutarse7. Se debe resaltar que la falta de disponibilidad presupuestal no puede eximir a las entidades púbicas de las órdenes impartidas por el juez o Tribunal que haya encontrado demostrada la vulneración de los derechos colectivos.

En todo caso se observa que lo procedente ante la falta de disponibilidad presupuestal es ordenar a las autoridades municipales realizar las gestiones 7 Consejo de Estado, Salda de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 10 de abril de 2008, Radicación: 15001-23-31-000-2001-01961-01(AP), Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.

Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 22 administrativas y financieras necesarias para la obtención de los fondos requeridos. Al respecto el Consejo de Estado ha dicho: La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular. 8 De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la entidad territorial demandada en alegar la falta de recursos del Municipio para ejecutar el estudio que se desprende de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, de ser insuficientes las partidas presupuestales, el alcalde del Municipio de Manizales tiene el deber legal de adelantar las gestiones administrativas y financieras necesarias para la obtención de las mismas, Sobre un argumento similar al presente, expuesto en un recurso de apelación que conoció el H. Consejo de Estado9 en el marco de una acción popular, se expresó lo siguiente: 36.- El Departamento de Casanare y el Municipio de Paz de Ariporo solicitaron en sus recursos de apelación la modificación de las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia. El primero, con fundamento en que el plazo de dos meses para entregar el resultado de la consultoría 2696 de 2017 era muy corto y el segundo, porque no contaba con disponibilidad presupuestal para cumplir la orden judicial.

(…) 38.- La Sala igualmente rechaza el argumento del municipio, pues la incapacidad presupuestal no es fundamento para excusar el cumplimiento de una providencia judicial y menos cuando dicho cumplimiento se relaciona con la protección de derechos e intereses colectivos. Al respecto, esta Corporación ha señalado que “la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección aquella se 8Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 25 de octubre de 2001, Radicado: 70001-23-31-000-2000-0512-01(AP), Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00030-01(AP), Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE, Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 23 instauró, y que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades públicas que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos necesarios.”10 (Negrilla del Tribunal) En todo caso, en relación con el término de seis (6) meses otorgado por la juez de primera instancia, encuentra la Sala que dicho plazo fue concedido para realizar estudios necesarios que permitan establecer la viabilidad de la adjudicación definitiva de la Ruta Puerta del Sol – Avenida Kevin Ángel – Campus La Nubia – Sena – Maltería y viceversa, determinando la necesidad de movilización de los habitantes del sector Puerta del Sol, barrios Villa Julia, Galán y las veredas Mateguadua, Alto y Bajo Corinto.

Al respecto, encuentra la Sala que dicho plazo de acuerdo con las reglas de la sana critica no es suficiente para que la entidad territorial adelante el estudio ordenado. En esta línea de argumentación, considera este Tribunal que en este punto la sentencia debe ser modificada ajustando los plazos concedidos en primera instancia al término de nueve (9) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, periodo en el cual se deberá adelantar el estudio ordenado.

En caso de establecerse la necesidad de la ruta, el Municipio de Manizales deberá adelantar en un término similar de ocho meses (8) meses el procedimiento administrativo y jurídico que considere pertinente para implementar los resultados del estudio en relación con la ruta objeto de la presente acción. Dicho terminó empezará a contar una vez vencido el plazo anterior concedido para realizar el estudio técnico.

Conclusión De acuerdo con lo analizado en esta instancia, considera este Tribunal que, de una parte, se acreditó la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, los derechos de los consumidores y usuarios, por parte del Municipio de Manizales como entidad encargada de adjudicar y modificar rutas de transporte público, respecto de los habitantes del barrio Puerta del Sol y sectores aledaños.

Lo anterior, al no contar con estudios actualizados que permitan establecer la necesidad de nuevas rutas en el sector objeto de la acción popular y no incluir en sus estudios las necesidades de movilidad de los barrios Villa Julia, Galán y las veredas Mateguadua, Alto y Bajo Corinto. 10 Cita de cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 6 de julio de 2006. Exp. 68001 2315 000 2002 00489 01. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 24 De otra parte, en criterio de esta Corporación el término total de seis (6) meses otorgados por el juez de primera instancia para realizar estudios que permitan establecer la viabilidad de la adjudicación definitiva de la Ruta Puerta del Sol – Avenida Kevin Ángel – Campus La Nubia – Sena – Maltería y viceversa, determinando la necesidad de movilidad de la ruta mencionada y si a ello hubiere lugar implementar las mismas, es insuficiente, razón por la cual la sentencia apelada será modificada en este punto.

Adicionalmente, será modificado el apartado referente al trámite licitatorio que en criterio del Juez a quo debería adelantar el Municipio de Manizales en caso de haberse determinado la necesidad de la ruta mencionada, limitándose únicamente dicha orden a que se realice en un término similar de nueve (9) meses el procedimiento administrativo y jurídico que considere pertinente para implementar los resultados del estudio en relación con la ruta objeto de la presente acción. Dicho termino empezará a contar una vez vencido el plazo anterior concedido para realizar el estudio técnico.

Por lo expuesto, este Tribunal modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFÍCASE el ordinal tercero de la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado por el señor Juan Pablo Salazar Bahamón contra el Municipio de Manizales, el cual quedará así:

TERCERO. ORDÉNASE al Municipio de Manizales que en un término de nueve (9) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adelante el estudio técnico a que se refiere la Resolución n°0002252 del 8 de noviembre de 1999, con el fin de determinar las necesidades de movilización de los habitantes de los sectores de Puerta del Sol, barrios Villa Julia, Galán y las veredas Mateguadua, Alto y Bajo Corinto, y que permita establecer la viabilidad de la prestación de la Ruta Puerta del Sol – Avenida Kevin Ángel – Campus La Nubia – Sena – Maltería y viceversa.

El resultado de este estudio deberá ser socializado con la comunidad de los sectores interesados. Exp. 17001-33-33-009-2023-00075-02 25 ORDÉNASE que de llegar a determinarse la necesidad de la ruta mencionada, el Municipio de Manizales adelantará en un término de nueve (9) meses el procedimiento administrativo y jurídico que considere pertinente para implementar los resultados del estudio en relación con la ruta objeto de la presente acción. Dicho termino empezará a contar una vez vencido el plazo anterior concedido para realizar el estudio técnico.

Segundo. CONFÍRMASE en lo demás la providencia apelada. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.