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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333704120240006301

Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Fecha: 2024-05-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: Edder Rodríguez Arenas Demandado: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad Radicación: Exp. No. 11001 33 37 041 2024 00063 01 Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (Art. 147 del CPACA) Asunto: Artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES La demanda El señor Edder Rodríguez Arenas, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política, el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 393 de 1997; en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, D. C., con fundamento en los siguientes:

HECHOS «1. La secretaría de movilidad (transito) de BOGOTÁ me impuso comparendo(s) número 11001000000035475836. 2. Pasó más de un año sin que la secretaría de movilidad realizará una audiencia en donde se me declarara culpable a través de una resolución sancionatoria pues en el SIMIT nunca se vió reflejado el (los) número de resolución ni la(s) fecha(s). 3.

Envié derecho de petición solicitando la caducidad de la(s) obligación(es) y que fuera(n) retirada(s) del SIMIT y de todas las bases de datos de infractores. 4. El organismo de tránsito en su respuesta es renuente a aplicar la caducidad por lo cual se llenó con el requisito de procedibilidad de este medio de control de cumplimiento.» [sic] PRETENSIONES «1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.» [sic] La sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió, entre otras disposiciones, lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por Edder Rodríguez Arenas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.112.386, por las razones expuestas en la parte motiva.» Para el citado juzgado, en el asunto que nos ocupa no se supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte demandante cuenta con otro instrumento de defensa judicial ordinario que, para el caso concreto, corresponde el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para dejar sin efecto el acto administrativo que lo declaró contraventor con fundamento en el comparendo impuesto.

Para el a quo, de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento sólo será procedente cuando el afectado no cuente con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo que la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Así, pese a estar probado que la Secretaría de Movilidad de Bogotá adelantó el procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo que declaró contraventor de las normas de tránsito al señor Edder Rodríguez Arenas, culminando de esta manera la actuación administrativa, si el interesado tenía algún reparo debió cuestionar la legalidad de aquel a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo este contexto, el juzgado de instancia evidenció que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dejar sin efectos el acto administrativo que declaró contraventor al señor Rodríguez Arenas, como parece entenderlo, so pretexto del cumplimiento de una norma legal, pues en el fondo está buscando es discutir indirecta y subrepticiamente la legalidad de un acto administrativo de carácter particular que le creó una situación jurídica concreta.

En efecto, aunque el promotor de la acción constitucional sostuvo que transcurrió un año sin que fuera declarado contraventor de las normas de tránsito, como consecuencia del comparendo que le fue impuesto el veinte (20) de noviembre de dos mil veintidós (2022), lo cierto y probado es que fue declarado contraventor mediante Resolución No. 71714 del trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), acto administrativo que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado.

El recurso La parte actora impugnó la decisión adoptada en primera instancia, para lo cual solicitó revocar la providencia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes razones: «Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: 1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa. Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 11 de la ley 1843 de 2017. Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro. 2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997. 3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la caducidad se constituiría en renuencia. 4 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

El artículo 15 de la Constitución y el artículo 7 de la ley 1266 de 2008 (ley Habeas Data) garantizan el derecho fundamental a toda persona a que se verifique y actualice la información que reposa sobre ellas en las bases de datos.» [sic] CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 393 de 1997 y 146 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de la presente impugnación. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si la demanda, presentada en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en el proceso de la referencia, cumple con los requisitos de procedencia, y de ser así, evaluar si la autoridad accionada incumplió lo preceptuado en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito”, para en caso afirmativo, revocar la sentencia proferida en primera instancia. Para dar solución al problema planteado, la Sala evaluará (i) el objeto y los requisitos de procedencia del medio de control dispuesto en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que regulan la acción de cumplimiento, (ii) la potestad de cobro coactivo de la administración y la caducidad de la acción contravencional de la autoridad de tránsito para el cobro de comparendos, para finalmente, abordar (iii) el caso concreto.

El medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos En nuestro ordenamiento jurídico, la acción consagrada en el artículo 87 Superior y su razón de ser estriba en que a un Estado Social de Derecho no le es suficiente expedir una ley o un acto administrativo; puesto que debe encargarse de que los mismos se cumplan o se lleven a la práctica; por ello, el artículo 6° Superior determina que los servidores públicos deben cumplir la Constitución y la Ley, y el 122 ídem, entre otros, busca que los servidores cumplan las funciones que están en el ordenamiento jurídico, jurar, cumplir y hacer cumplir la ley y desempeñar los deberes que les incumben.

Dicho marco justifica la consagración de la acción de cumplimiento. De conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, se tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona pública o privada en cuanto al titular de intereses jurídicos, de exigir y obtener de las autoridades públicas y los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que le impone ciertos deberes u obligaciones ante una autoridad que se muestre renuente a cumplirlos.

Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: «El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo (…)». Frente al particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1° Ley 393 de 1997).

Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5° y 6° ibidem). Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8° de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Con respecto a la renuencia, se ha pronunciado el Consejo de Estado definiéndola como la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo, siendo requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, y consiste en: «[que] antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo.

Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara». Así mismo, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 prescribe la improcedibilidad de la acción de cumplimiento para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela o cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Por último, el parágrafo del mencionado artículo establece: «PARÁGRAFO. - La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.» En este sentido, la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra varios artículos de la Ley 393 de 1997, entre ellos el artículo 9° parcial, concretamente en lo relativo a su parágrafo que señala que la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, la Alta Corporación declaró exequible dicha disposición, considerando lo siguiente: «En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan.

La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual “todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse”, que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan.

Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura. Por lo anterior, se declarará exequible el parágrafo del artículo 9º de la ley». Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que el objeto de la acción de cumplimiento propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe, por cuanto: «Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos».

Ahora bien, en relación con las normas que establecen gastos, la precitada Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: «Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, NO PODRÁ HACERSE GASTO ALGUNO SI NO HA SIDO DECRETADO POR EL CONGRESO, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales.

A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997». Pruebas Obran en el expediente: Copia de la petición remitida a la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, D. C. Copia de la respuesta de la accionada (Secretaría de Movilidad de Bogotá, D. C.) con la renuencia a dar aplicación a la caducidad solicitada.

Copia del poder y anexos de representación judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad. Copia de la respuesta a la petición del demandante. Copia del comparendo, trámite de notificación y resolución mediante la cual se declara contraventor al accionante. Copia de los precedentes judiciales en materia de caducidad de comparendos. 2.5 El cobro coactivo y la caducidad prevista en el artículo 11 de la ley 1843 de 2017 El procedimiento administrativo de cobro coactivo se ha definido por la jurisprudencia constitucional como: “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.

Frente al particular, la Corte Constitucional, al evaluar el contenido de la Ley 1437 de 2011, resalto que esta calificó expresamente la naturaleza de este procedimiento y sustituyó la expresión “jurisdicción coactiva” por la de “cobro coactivo”, disponiendo, además, que las determinaciones que se adopten allí pueden ser controvertidas por la vía judicial, hipótesis que sólo es posible si tales actos son de índole administrativa y no jurisdiccional.

En relación con la ejecución de la sanción por imposición de comparendos de tránsito, el artículo 159 de la Ley 769 de 2022, dispone lo siguiente: «La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción […]» (Subrayas fuera del texto original) Por su parte, la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 11 que modifica el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, prescribe lo siguiente: «Caducidad.

La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.» 2.6 Del caso concreto Con fundamento en las consideraciones previas y las documentales allegadas al expediente, procede la Sala a resolver si en el presente asunto, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá incumplió con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, para lo cual evaluará, si previamente la demanda de la referencia cumple con los requisitos de procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contenido en el artículo 146 del CPACA.

En ese orden, el primer requisito consiste en que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, sobre esta temática, la Corte Constitucional, ha pronunciado lo siguiente: «[De] este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan.

Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que, con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.

Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C. P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado […]».

(Resaltado fuera del texto original) Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que la autoridad accionada declaró contraventor de las normas de tránsito al señor Edder Rodríguez Arenas, como lo demuestra la Resolución No. 71714 por el comparendo No. 35475836, en cuya parte resolutiva señala lo siguiente: «PRIMERO: Declarar contraventor de las normas de Tránsito a EDDER RODRIGUEZ ARENAS, identificado(a) con cédula No. 91112386 propietario(a) del vehículo de placa IJO422, por infringir la obligación prevista en el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 literal a, respecto la orden de comparendo No 35475836 de fecha 11/20/2022, lo cual implica la imposición de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1383 de 2010, en su literal D, código de infracción D02 consistente en "Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley.

Además, el vehículo será inmovilizado".

SEGUNDO: En consecuencia, imponer la multa prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1383 de 2010, en su literal D, código de infracción D02, a EDDER RODRIGUEZ ARENAS, identificado(a) con cédula No. 91112386 propietario(a) del vehículo de placas IJO422 de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS COLOMBIANOS (937000 CO P) equivalentes a 24,65 UVT, pagaderos a favor de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente a la Dirección de Gestión de cobro de la Secretaría de Movilidad para lo de su competencia, o en caso de pago archívense las presentes actuaciones.

CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación interpuesto y sustentado en esta diligencia, como lo disponen los artículos 134 y 142 C.N.T. Cabe resaltar, que no se realiza pronunciamiento alguno, toda vez que, como ya se mencionó, el presunto infractor no compareció ante esta Autoridad de Tránsito. Para todos los efectos del Artículo 161 del C.N.T., esta diligencia corresponde a la celebración efectiva de la audiencia, notificándose la misma en estrados.

Una vez leída y aprobada se firma por los que en ella intervinieron.» Ahora bien, la controversia surge a raíz de la respuesta de la accionada de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual, la Subdirección de Contravenciones de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, se pronunció con respecto a la renuencia: «[En] relación con el escrito de petición de la referencia, esta Subdirección le informa que, consultado el documento de identidad del solicitante en los sistemas de información de la Entidad se evidenció que tiene registrado el comparendo No. 11001000000035475836 del 20/11/22 impuesto por la infracción D02 tipificada en el artículo 131 del C.N.T.T., consistente en: “Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. además, el vehículo será inmovilizado”, que le fue notificado en calidad de propietario del rodante involucrado en la comisión de dicha contravención. Lo anterior, de conformidad con el artículo 137 del C.N.T.T. y el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, “Por medio del cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”.

RESPECTO AL PUNTO 1 Se le informa que no es procedente acceder a su solicitud de caducidad toda vez que, el artículo 11 de la ley 1843 DE 2017, por el cual se modificó el artículo 161 del C.N.T.T. establece que la caducidad opera cuando pasado un año a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la imposición del comparendo, esta no se ejerce: “ARTÍCULO 11.

CADUCIDAD. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así: Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad…” Situación que no ocurre en el caso bajo estudio pues revisando los sistemas de información de la entidad se evidencia que se expidió la resolución sancionatoria No. 71714 del 13/02/2023 en la que se declaró contraventor de las normas de tránsito al señor EDDER RODRIGUEZ ARENAS, por tanto, su expedición se realizó dentro del término legal de un año tal como se ha informado.

(Se adosa a este escrito copia de la resolución en mención). RESPECTO AL PUNTO 2 En este orden de ideas, no es procedente eliminar y/o retirar de las bases o sistemas de información de la Secretaría Distrital de Movilidad o del SIMIT la orden de comparendo analizada y se le extiende una invitación a ponerse al día con sus obligaciones contravencionales para lo cual se le informa que podrá realizar el pago del comparendo y quedar al día por concepto de multas a través del link a www.movilidadbogota.gov.co y seguir estos pasos: 1.

Haga clic en el aviso “CONSULTA Y PAGO DE COMPARENDOS”. 2. Ingrese el tipo y número de documento a consultar. 3. Digite el código de seguridad para continuar el proceso. 4. Elija su opción de pago: PSE o volante de pago. • PSE, complete los datos solicitados y seleccione pagar. • Volante de pago, en una impresora láser imprima el volante.

En virtud de lo expuesto, damos por resuelta su solicitud de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1755 de 2015.» De conformidad con lo resuelto por la autoridad accionada, observa la Sala que la negativa a la solicitud de dar aplicación a la caducidad contenida en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, en relación con un comparendo de tránsito, independientemente del proceso adelantado por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, lo que busca el accionante es una decisión favorable de la Administración, es decir, el reconocimiento de derechos particulares en disputa, con base en lo que interpreta subjetivamente sobre el cumplimiento general de una norma, concretamente, el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, disposición normativa que no implica un deber en cabeza de la Administración distrital derivado de un mandato específico y determinado, puesto que, su contenido es el siguiente: «ARTÍCULO 161.

CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.» Consecuencia de lo anterior, una vez revisadas las disposiciones normativas de las cuales se solicita cumplimiento, se advierte que la presente demanda resulta improcedente, pues de acuerdo con el citado pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, este medio de control no está encaminado al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares ni de debatir en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan, verbigracia, que se aplique la caducidad dispuesta en el artículo 161 de la Ley 769 de 2022, máxime, cuando dicha norma describe un procedimiento administrativo que culmina en la declaratoria de caducidad.

En este escenario, la acción constitucional de naturaleza subsidiaria no busca el reconocimiento de derechos particulares en disputa ni el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos, pues de aceptarse una interpretación diferente del alcance de este mecanismo, como lo propone el actor, se autorizaría al juez constitucional, como ha señalado el Consejo de Estado, a que se resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en relación con la aplicación del derecho, lo que a la postre anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos; huelga decir, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aplicable al caso concreto, luego de agotada la vía administrativa, por cuanto: «…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma.

Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que, si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos».

(Resaltado fuera del texto original) En tal sentido, la demanda del asunto, tal como sostuvo el A Quo, no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se trata de una discusión acerca de la caducidad de la acción por parte de la administración para imponer un comparendo de tránsito; controversia que según la jurisprudencia, por ser un asunto de orden legal, desborda completamente el objeto de esta acción constitucional, pues la pretensión formulada no trata estrictamente sobre el acatamiento o la observancia de una disposición normativa sino de una controversia relativa a una sanción, la cual tiene un procedimiento específico.

Bajo esta óptica, lo pretendido por el actor, concerniente a decisiones administrativas, concretamente un acto administrativo, puede ser controvertido en la vía judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por consiguiente, el asunto de la referencia no cumpliría con el requisito de subsidiaridad, dado que, el actor, teniendo a su disposición otro mecanismo para controvertir el comparendo, no ha realizado gestión alguna en sede judicial.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la providencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual, el Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 146 del CPACA, presentada por el señor Edder Rodríguez Arenas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por Secretaría de esta Sección esta providencia a las partes en la forma indicada en los artículos 22 de la Ley 393 de 1997, 291 del CGP y 8° de la Ley 2213 de 2022, para lo cual se tendrán en cuenta los buzones informados en el expediente.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previo registro en el aplicativo SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha, según acta), (firmado electrónicamente) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado DS