JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333603720240010501

Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Fecha: 2024-06-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Accionante: G. D. G. R.1 Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN Referencia: Exp. No. 11001 33 36 037 2024 00105 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA (Sentencia) Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contral del fallo de tutela de primera instancia proferido el veintiséis (26) de abirl de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual, entre otras disposiciones, se amparó el derecho de petición del accionante. 1.

ANTECEDENTES El accionante G. D. G. R. interpuso la acción consagrada en el artículo 86 en contra del Ministro de Defensa Nacional, Comandante del Ejérctio Nacional, Director de Sanidad del Ejército Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud, debido a la omisión en el trámite de la Junta Médica Provisional que ha venido solicitando desde hace más de un (1) año, de conformidad con los siguientes: 1.1.

HECHOS «Padezco la enfermedad conocida como trombocitopenia inmune primaria, una enfermedad rara de la sangre; conocida como púrpura trombocitopénica idiopática (PTI); siendo considerada como enfermedad hematológica, rara, autoinmune y de causa desconocida. Se caracteriza por la presencia de niveles bajos de plaquetas. La consecuencia más importante de la PTI es el incremento del riesgo de sangrado, lo que puede derivar en una hemorragia.

Es por ello que he debido estar incapacitado en 1 Teniendo en consideración que el accionante es una persona portadora del VIH, con el fin de garantizar la intimidad y confidencialidad de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala no divulgará su nombre. Al respecto, confróntese: Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2017, M. P.: Cristina Pardo Schlesinger. 2 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp.

No. 110013336037202400105 01 hispitalización y en casa por más de 20 meses; debido a la hemorragias y al bajo recuento de plaquetas. En meses recientes se me diagnosticó VIH-SIDA, con no menos de tres enfermedades oportunistas; patologías graves, degenerativas, catastróficas y de alto costo; que me hacen SUJETO DE PROTECCIÓN ESPECIAL POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO. Me encuentro en una situación crítica emocional y moralmente, debido a que mí estado de salud desmejora continuamente,a medida que pasa el tiempo; por lo que debí acudir a los honorables JUECES DE LA REPÚBLICA para implorar su intervención inmediata; con el fin que dicten sentencia protegiendo mis derechos humanos, constitucionales y fundamentales.

Antes de exponer cada uno de los hechos que sustentarán mi pedido constitucional, debo recordar de manera respetuosa a los HONORABLES JUECES DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; que, por competencia y estructura piramidal en la JUSTICIA COLOMBIANA, le corresponde a su corporación estudiar la presente DEMANDA DE TUTELA; haciéndoles conocer que soy un ciudadano que sufro de patologías GRAVES, DEGENERATIVAS, DE ALTO COSTO, CATASTRÓFICAS, y de DIFÍCIL RECUPERACIÓN. 1).

A LOS HECHOS 1. Nací en el municipio de Sogamoso, departamento de Boyacá, el día 24 de febrero de 1989. 2. Soy padre de un menor de edad. 3. Como Oficial del Ejército Nacional; he estado vinculado laboralmente de manera ininterrumpida a la Institución por más de 16 años continuos. 4. El día 16 de octubre del año 2018, fuí sometido a JUNTA MÉDICA LABORAL, cuyo resultado se plasmó en el acta Número 103703 por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO. 5.

La Junta Médica Número 103703 me incluyó en la valoración; las patologías relacionadas con HEMATO ONCOLOGÍA; MEDICINA INTERNA; ONCOLOGÍA; y SALUD OCUPACIONAL. 6. Las autoridades médicas en ese momento determinaron en las conclusiones que padecía: “TROMBOCITOPENIA NO ESPECIFICADA CON LÍNEAS HEMATOLÓGICAS MIELOGRAMA Y BIOPSIA DE MÉDULA ÓSEA NORMALES, EN EL MOMENTO ANTICOAGULADO, SIN SANGRADO O EQUIMOSIS CON PRONÓSTICO FAVORABLE CON RIESGO DE RECAÍDA.

VALORADA Y TRATADA POR SALUD OCUPACIONAL - MEDICINA INTERNA HEMATO - ONCOLOGÍA. ACTUALMENTE CONTROLADO”. 7. En el mismo acto administrativo se me determinó que: “B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.NO APTO PARA EL SERVICIO. SE SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL EN TAREAS TIPO ADMINISTRATIVO, LOGÍSTICO Y/O DE INSTRUCCIÓN MILITAR SEGÚN DISPONIBILIDAD DE LA FUERZA.TENER EN CUENTA RECOMENDACIONES LABORALES. 8.

Posterior a esta JUNTA MÉDICA LABORAL PROVISIONAL, he tenido que estar en Hospitalización en no menos de 17 oportunidades por largos periodos de tiempo. 3 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp. No. 110013336037202400105 01 9. Son ya más de 20 meses de incapacidad en casa, sin que se defina mi situación médica y se ordene la valoración en JUNTA MÉDICA LABORAL PROVISIONAL de la PÚRPURA TROMBOCITOPENICA que padezco en este momento; pese a las reiteradas y continuas solicitudes realizadas a mis superiores de manera verbal y escrita que he realizado con el fin de que se ordene dicha valoración toda vez que la PÚRPURA continúa deteriorando mi estado de salud; y ahora se suma el VIH-SIDA. 10.

Durante los años de mi carrera militar desarrollé varias patologías que deben ser sometidas a valoración, conceptualización y calificación por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 11. En el mes de octubre del año 2023 se me diagnosticó que presentaba alergia a toda transfusión de sangre; por lo que mi vida está en grave riesgo y peligro, debido a que no se me puede realizar transfusión sanguínea para combatir la PÚRPURA. 12.

En el mes de octubre del 2023, estando en hospitalización en el Hospital Militar Central de Bogotá; se determinó que padecía el VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH). 13. Mi historial clínico; muestra las diferentes patologías que padezco, entre las cuales se encuentran: • PÚRPURA • TROMBOCITOPENIA INMUNOLÓGICA PRIMARIA • TROMBOCITOPENIA SEVERA • REACCIÓN ALÉRGICA A TRANSFUSIÓN DE PLAQUETAS • TIROIDES-OBESIDAD MÓRBIDA • HIPERTENSIÓN ARTERIAL • VIH-SIDA • POLIGLOBULIA • SILLA TURCA VACÍA • SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO • NÓDULO PULMONAR CALCIFICADO BASAL • DERECHO • ATELECTASIA SUBSEGMENTARIA BASAL • IZQUIERDA • OTRAS PATOLOGÍAS CONTENIDAS EN HISTORIA • CLÍNICA 14.

En varias oportunidades he solicitado una nueva JUNTA MÉDICA LABORAL MILITAR que valore todas las patologías que padezco en este momento; sin embargo, la respuesta de la Dirección de Sanidad ha sido renuente y negativa a mi solicitud. 15. Hace cerca de un mes presenté derecho de petición; reiterando mi pedido constitucional de la JUNTA MÉDICA LABORAL PROVISIONAL; ya han pasado cerca de 30 días sin recibir respuesta a mi solicitud. 16.

REITERO E IMPLORO A LOS HONORABLES JUECES ORDENAR A la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO SOMETERME A VALORACIÓN MÉDICA LABORAL PROVISIONAL, RESPECTO A LA PÚRPURA Y AL VIH, que padezco.» [sic] 4 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp. No. 110013336037202400105 01 1.2. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relatados, el accionante puso de presente en su escrito de tutela las pretensiones que a continuación se transcriben: «1)Proteger los derechos vulnerados por los aquí accionados relacionados con LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS;

IGUALDAD; DEBIDO PROCESO; VALORACIÓN MÉDICA; CIUDADANO EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD CON TROMBOCITOPENIA INMUNOLÓGICA PRIMARIA; VIH-SIDA; OTROS. 2) Ordenar a quien corresponda iniciar con el proceso administrativo para la elaboración de la FICHA MÉDICA UNIFICADA; toda vez que padezco varias patologías a afectaciones en mi estado de salud que deben ser valoradas, calificadas, conceptualizadas, y sometidas a JUNTA MÉDICA LABORAL MILITAR. 3)Solicito respetuosamente incorporar en el estudio de valoración y calificación las siguientes patologías: • PÚRPURA. • TROMBOCITOPENIA INMUNOLÓGICA PRIMARIA. • TROMBOCITOPENIA SEVERA. • REACCIÓN ALÉRGICA A TRANSFUSIÓN DE • PLAQUETAS. • TIROIDES-OBESIDAD MÓRBIDA. • HIPERTENSIÓN ARTERIAL. • VIH-SIDA. • POLIGLOBULIA. • SILLA TURCA VACÍA. • SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO • NÓDULO PULMONAR CALCIFICADO BASAL DERECHO. • ATELECTASIA SUBSEGMENTARIA BASAL IZQUIERDA. • OTRAS PATOLOGÍAS CONTENIDAS EN HISTORIA CLÍNICA. 4) Ordenar a quien corresponda la VALORACIÓN, CONCEPTUALIZACIÓN Y DICTAMEN actualizado respecto de la PÚRPURA TROMBOCITOPÉNICA SEVERA que padezco en este momento; toda vez que la patología fue sometida a valoración en Junta Médica para ascenso cuando estaba iniciando la enfermedad; habiéndose agravado en los últimos años; y prueba de ello son las 17 hospitalizaciones que he tenido en el HOSPITAL MILITAR y los más de 20 meses de INCAPACIDAD MÉDICA EN CASA; y que son eventos posteriores a la calificación inicial en Junta Médica del año 2017. 5) Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército; además de incorporar la Historia Clínica del suscrito demandante; expedir los conceptos médicos, que estén acompañados con el documento que contenga el código interno de autorización de la cita médica; con la respectiva orden de programación para ser valorado por los Especialistas; y no someterme a un desgaste por parte de la entidad para que el suscrito realice de forma personal el proceso de pedir los códigos médicos; solicitar las citas médicas; oficiar la asignación de esas citas para que sea valorado por especialista; una vez visto por el especialista ir y solicitar de forma personal la inclusión del concepto médico en la Historia Laboral; luego cotejar el contenido de los conceptos médicos; posteriormente solicitar la programación de la Junta Médica; luego la valoración de la Junta Médica; y finalmente la notificación de la JUNTA MÉDICA LABORAL PROVISIONAL; cuyos trámites con las respectivas barreras administrativas podrían superar los dos años.

TODOS LOS TRÁMITES LOS REALIZA LA MISMA DEPENDENCIA Y EL MISMO PERSONAL. ESA DEPENDENCIA SE LLAMA OFICINA DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL; sin embargo, someten al paciente a un desmedido desgaste. 6) Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército, que una vez haya sido 5 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp.

No. 110013336037202400105 01 sometido a valoración de CONCEPTO MÉDICO; la información médica contenida en ellos; se incorporé al sistema electrónico de la Medicina Laboral; para que procedan de forma inmediata a la Programación de Junta Médica PROVISIONAL. 7) Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército minimizar los plazos que se extiende incluso a años; y que han sido impuestos como norma jamás existente; respecto a las fechas de convocatoria de la Junta Médica; desde el momento en que se solicita la programación; luego la cita para ser valorado en Junta, su posterior calificación, luego el estudio interno y finalmente la notificación; que puede tardar más de 12 meses. 8) Conminar a los aquí accionados para que cumplan los fallos de los jueces y magistrados, y para que eviten someter a la justicia colombiana a un desmedido desgaste de sus funcionarios por el incumplimiento de las decisiones judiciales. 9) Solicito respetuosamente a los Honorables Jueces de la República para que las VALORACIONES Y CONCEPTUALIZACIONES se ciñan de forma estricta al DECRETO 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.” y no en disposiciones inexistentes y manifestaciones personales por parte de los médicos y de los oficiales que realizan dicha valoración; desconociendo la normativa legal debidamente establecida por la Constitución y la ley.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente: «PRIMERO. - ORDENAR a la NACIÓN EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la fecha de recibo de la respectiva comunicación, resuelva de fondo la petición presentada el 16 de febrero de 2024, conforme a la parte motiva de la presente providencia…» Para el citado despacho judicial la Dirección de Sanidad- DISAN del Ejército Nacional, al no dar respuesta a la petición radicada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiere dado respuesta.

Así mismo, en perjuicio de la calidad de parte accionada dentro de la presente acción de tutela, esta no presentó el informe solicitado por el a quo, por lo que, se tiene que no dio contestación a la presente demanda y por ello, aplicó la sanción de presunción de ciertos los hechos señalados en el escrito de tutela. Así, en atención a que a la fecha de la sentencia ya había transcurrido el término conferido por la ley sin conocer respuesta de fondo a la petición radicada el 6 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp.

No. 110013336037202400105 01 dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y que la demandada no presentó el informe de contestación requerido en la acción objeto de estudio, consideró que, existe razón suficiente para acceder al amparo del derecho fundamental de petición solicitado por el demandante. No obstante, en relación con la pretensión relacionada con ordenar el inicio del proceso administrativo para la elaboración de la ficha médica unificada incorporando en el estudio, la valoración y calificación de las patologías señaladas por el accionante, para el juzgado de instancia, la valoración de fondo acerca de la procedencia de la solicitud deberá ser analizada por la entidad al momento de dar la respuesta, en la cual se deberá valorar los fundamentos señalados por el accionante.

Por lo anterior, ordenó al Ejército Nacional y al Director de Sanidad Militar para que, por intermedio de la dependencia que corresponda y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo y de forma completa, y dentro del mismo término, notificará al accionante la petición no no resuelta radicada el pasado dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 3.

IMPUGNACIÓN Estando dentro de la oportunidad señalada por la norma, la parte actora impugnó la anterior providencia, sustentando en su escrito lo siguiente: «Habiendo recibido electrónicamente la notificación del fallo de fecha 26 de abril de 2024; cuya decisión fue proferida en la misma fecha; y encontrándome dentro los términos establecidos para realizar la respectiva del ALZA; comedidamente me permito presentar el RECURSO DE IMPUGNACIÓN, toda vez que su decisión se aparta de la aplicación del articulado de la Constitución Política de Colombia y de la Jurisprudencia de las Altas Cortes; respecto a que soy un ciudadano en condición de discapacidad, con protección especial del Estado Colombiano por padecer varias patologías entre las que se incluyen la trombocitopenia inmune primaria (enfermedad rara de la sangre conocida como púrpura trombocitopénica idiopática (PTI);

SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA SIDA; entre otras más patologías. Su decisión es lejana al articulado superior y al contenido de centenares de sentencias que me cobijan como sujeto de Especial protección; para amparar ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, el DERECHO DE PETICIÓN; siendo según su despacho el mecanismo idóneo y eficaz respecto a la solicitud que vengo haciendo hace cerca de dos años.

Resulta inaudito también que su despacho haga referencia al PRINCIPIO DE VERACIDAD, ante el silencio de los aquí accionados; sin embargo ese principio aplicó sólo a la no respuesta de un derecho de petición formalizado mediante escrito; pero las peticiones, súplicas, solicitudes verbales que he venido haciendo hace más de dos años respecto a la valoración de mi estado grave de salud no han tenido respuesta.

Hoy se me protege el DERECHO DE PETICIÓN; pero eso no significa que se me protejan los otros derechos que reclamé en la presente 7 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp. No. 110013336037202400105 01 demanda de tutela. ¿Dónde queda la Protección Constitucional a la Seguridad Social? ¿Será que en mí caso no son aplicables las disposiciones Constitucionales y la Jurisprudencia de las altas cortes por ser un enfermo de VIH, sumándose la enfermedad que me aqueja respecto a la TROMBOCITOPENIA INMUNE que me ha llevado a hospitalización en cerca de 20 oportunidades, y con incapacidades médicas cercanas a los dos años? Su Sentencia no proteje los derechos fundamentales, humanos y constitucionales del accionante.

El fallo se dió sin la observancia de centenares de sentencias de las altas Cortes; pero especialmente dos de ellas; las cuales hago referencia así: La primera es la sentencia de la Corte Constitucional Número T-641 de 1999; cuya fuerza en lo Constitucional indica que: “no contestar una tutela o hacerlo de manera tardía puede violar derechos fundamentales”; los accionados Ministerio de Defensa-Comando del Ejército-Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y del Ejército; guardaron silencio sepulcral; sin embargo, su señoría hizo referencia al Principio de Presunción de veracidad de los hechos y carga de la prueba; sin llegar a hacer una sola mension a este hecho inusual de violación de mis derechos.

La Segunda Sentencia, también de la Corte Constitucional C-816 de 2011; indicó que “las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, El Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones y la Corte Constitucional (como guardiana de la Constitución), tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica”; cabe indicar el ¿porqué? su señoría se sustrajo, se apartó y se negó a aplicar las disposiciones aquí referenciadas por sus superiores.

Imploro a los honorables Magistrados; quienes serán los encargados de conocer ésta demanda en Segunda Instancia; implementar y aplicar la jurisprudencia respecto a las CIUDADANOS que son SUJETOS DE PROTECCIÓN ESPECIAL DEL ESTADO COLOMBIANO. Su despacho ordenó la protección del derecho relacionado con el DERECHO DE PETICIÓN; pero al mismo tiempo hace referencia a los fundamentos que soportan el mencionado derecho constitucional: “Ahora bien, conforman el núcleo esencial del derecho de petición los siguientes aspectos i) Pronta resolución, esto es, que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto, ii) Respuesta de fondo, esto implica que la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con cada una de las peticiones formuladas, sin que esto implique tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, y iii) Notificación de la decisión, ya que es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.” Debo indicar señora JUEZA que en la parte considerativa del fallo, usted ordena responder el DERECHO DE PETICIÓN pero al mismo tiempo le indica a los accionados que la respuesta no necesariamente implica dar respuesta a las petición realizadas por el accionante.

SOLICITUD AL HONORABLE TRIBUNAL Reitero a los HONORABLES MAGISTRADOS despachar a mi favor la solicitud respetuosa y formal, realizada en la demanda de Tutela; objeto de ésta IMPUGNACIÓN; las cuales me permito transcribir de la siguiente forma: […]» 8 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp. No. 110013336037202400105 01 4.

PRUEBAS Obran en el expediente: 4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 4.2. Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 103703 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército de dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 4.3. Copia de la petición radicada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) dirigida al Director de Sanidad del Ejército Nacional. 4.4.

Copia de la historia clínica No. 1057582569 generada por el Hospital Militar Central. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. CUESTIÓN PREVIA Mediante memorial radicado en ventanilla virtual el pasado veinte (20) de mayo del año en curso, la parte actora solicitó la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en lo siguiente: «Habiendo realizado la respectiva impugnación del fallo de Tutela emanado por la doctora ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDÍAS; jueza 37 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá; y en vista de que ese despacho de primera Instancia desvinculó inexplicablemente a varios de los accionados en el auto admisorio de la demanda de Tutela; sumándose el hecho que en el fallo de tutela no se aplicó el PRINCIPIO DE VERACIDAD ante el silencio de los accionados que resolvió la JUEZA vincular selectivamente comedidamente me permito reiterar la solicitud formal de decretar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO.

También debo destacar que que de forma sorprendente el juez constitucional de primera instancia resolvió proteger el DERECHO DE PETICIÓN, mientras desconoció y desechó los demás derechos reclamados para su protección; por lo que comedidamente me permito REITERAR, PEDIR, SUPLICAR, IMPLORAR, y ROGAR al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca; estudiar de fondo el escrito de tutela y por su conducto decretar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO; y de no darse la mencionada figura jurídica imploro a su HONORABLE DESPACHO; amparar los derechos constitucionales- fundamentales-humanos; que demandé para ser amparados mediante fallo de Tutela; cuya solicitud fue desestimada por la señora juez de primera instancia. Reitero que el fallo objeto de IMPUGNACIÓN, protegió el DERECHO DE PETICIÓN; sin embargo, la descripción y narración de los hechos contenidos en el escrito de la DEMANDA DE TUTELA no sirvieron de prueba; toda vez que le indiqué al juez constitucional que he intentado por todos los medios de manera verbal y escrita durante más de CINCO años y en no menos de 30 solicitudes; que 9 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp.

No. 110013336037202400105 01 se ordene la JUNTA MÉDICA PROVISIONAL que valore la TROMBOCITOPENIA INMUNE, que me ha conminado a más de 20 hospitalizaciones continuas, donde se me determinaron igual número de incapacidades por 30 consecutivos cada una. Reitero a su honorable despacho que la señora JUEZA de forma inaudita decidió en el auto admisorio de fecha 16 de abril del año 2024;

DESVINCULAR de la demanda de Tutela (pese a que el accionante lo había solicitado) “al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, Hospital Militar de Bogotá y al Tribunal de Ética Médica de Bogotá” constituyéndose en una clara violación a la Constitución Política de Colombia y a la Jurisprudencia de la Altas Cortes, respecto de la vinculación y notificación formal de la totalidad de entidades demandadas; toda vez que los desvinculados tienen NEXO CAUSAL con los hechos aquí denunciados.

En este caso estamos frente a una posible NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, si tenemos en cuenta que en el caso del HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÁ, como entidad demandada; ha estado encargada de todo el tratamiento respecto de las patologías que padezco en este momento; y por su conducto las otras entidades tienen que pronunciarse respecto de los hechos de la demanda de Tutela.

Debido a que mi situación médica se ha visto menguada en los últimos días me fue imposible precisar en el escrito IMPUGNATORIO ESTE HECHO; que reitero se debe despachar en mi favor y decretar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO. Vale indicar que la Honorable Corte Constitucional en el auto número 064 de 2023, reiteró, indicó, cuestionó, falló, y dictó y recordó la JURISPRUDENCIA relacionada con la desvinculación de SUJETOS PROCESALES en la demanda de Tutela, así: “Cuando el juez de tutela se abstiene de incluir en debida forma a una de las partes del proceso, se genera una irregularidad procesal que, en principio, vulnera el derecho al debido proceso en la medida en la que “la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso”( Corte Constitucional, A-363 de 2014, A-002 de 2017 y A-122 de 2022 por medio de los cuales se declaró la nulidad de todo lo actuado en los respectivos expedientes desde el auto admisorio de la demanda por indebida notificación de esa providencia judicial.) Además, como se señaló antes, en función de la remisión normativa consagrada en los decretos 1069 de 2015 y 306 de 1992, la Corte entiende que las disposiciones del Código General del Proceso, relativas a las nulidades, se aplican al trámite de tutela siempre que esas normas sean compatibles con los principios que rigen la acción de tutela.

En consecuencia, en casos en los que el juez de primera instancia omitió vincular al proceso de tutela a las partes o a los terceros con interés legítimo, por regla general, la Corte entiende que se configura la causal dispuesta en el artículo 133-8 del Código General del Proceso relativa a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda al demandado o a su representante.

Según la jurisprudencia constitucional, cuando en sede de revisión advierte la falta de integración al proceso de una de las partes o de un tercero legitimado, la Corte Constitucional puede sanear esa nulidad por dos mecanismos. En primer lugar, de oficio o a petición de parte, la Corte Constitucional puede declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente al juez de primera instancia para que esa autoridad judicial rehaga el trámite a partir del auto admisorio (Decreto 2591 de 1991, art. 3.

Corte Constitucional, A-397 de 2018 a través del cual se declaró la nulidad de una sentencia de instancia de tutela por indebida notificación de esa providencia judicial al accionante. También se puede consultar los autos A-334 de 2019, A-252 de 2021 y A-300 de 2021 por medio de los cuales se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda en el expediente T-7.248.169, T-8.014.007, T-8.114.243 por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.) Por ejemplo, en el Auto 1133 de 2021, a petición de una persona jurídica indebidamente notificada del auto admisorio de la demanda, la Sala Novena de Revisión de Tutelas declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso T- 10 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp.

No. 110013336037202400105 01 7.983.171, salvo de las pruebas obrantes en el expediente. En efecto, si bien la acción de tutela solicitaba la protección de los derechos fundamentales de treinta pueblos indígenas de la Amazonía, esta Corporación decidió no vincular a los ministerios de Minas y Energía, del Interior y de Cultura en sede de revisión, pues encontró que, en las condiciones del caso analizado, se debía priorizar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de esas autoridades.

En segundo lugar, en ciertas ocasiones y de forma excepcional, esta Corporación se encuentra facultada para, de oficio, proceder a la vinculación al trámite de quienes no habían sido vinculados en las instancias, si así lo exigen los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que informan estos procesos judiciales.

Por ejemplo, la Corte Constitucional ha usado esa facultad en vista de las circunstancias especiales de vulnerabilidad o de indefensión de las personas que intervienen en el proceso o cuando los hechos del caso son de alta relevancia constitucional. En aquellos eventos en los que la Corte Constitucional vincula a las partes o a terceros con interés en sede de revisión, tal como lo prevén los artículos 134 a 138 del mencionado código, la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda se entiende subsanada si el afectado con el vicio actúa en el proceso y no la alega.

Pero, si el perjudicado solicita la nulidad, esta Corporación se encuentra, en principio, en el deber de declararla. No obstante, de manera absolutamente excepcional, aun cuando la parte afectada presenta la nulidad en debida forma, la Corte puede entender subsanada la irregularidad y continuar con el proceso si (i) se configuran circunstancias que hacen urgente y necesario un pronunciamiento judicial y (ii) están de por medio los derechos fundamentales de personas en una situación de indefensión o vulnerabilidad”.

Ahora bien, es importante destacar que en la totalidad del escrito de la demanda reclamé la protección de los derechos a LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS; IGUALDAD; DEBIDO PROCESO; SEGURIDAD SOCIAL; NUEVA VALORACIÓN MÉDICA; CIUDADANO EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD CON TROMBOCITOPENIA INMUNOLÓGICA PRIMARIA; VIH-SIDA; OTROS; que incluyera las patologías relacionadas con: […]» La solicitud de nulidad de todo lo actuado propuesta por la parte actora por indebida integración del contradictorio, se deba a lo dispuesto por el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el auto admisorio de la acción de tutela de fecha dieciséis (16) de abril hogaño, en el que se resolvió no vincular a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, el Hospital Militar Central y el Tribunal de Ética Médica de Bogotá, por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales imputada en la demanda únicamente se dirige en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Al respecto, de antaño, la Corte Constitucional ha definido varias situaciones materiales en las que la violación del derecho al debido proceso se considera grave y significativa en materia de tutela, una de ellas es, la indebida integración del contradictorio, por cuanto hace parte de las garantías esenciales previstas en el artículo 29 Superior, y que comprende: “la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se 11 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp.

No. 110013336037202400105 01 garantice de manera adecuada el derecho de defensa”2. Aunado a lo anterior, en la demanda constitucional, el accionante plasmó en su escrito las autoridades directas y vinculadas con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, así: ACCIONADOS: Ministerio de Defensa Nacional. Comandante del Ejército Nacional.

Director de Sanidad del Ejército Nacional. Superintendencia Nacional de Salud. VINCULADOS: Ministerio de Salud y Protección Social. Hospital Militar de Bogotá. Tribunal de Ética Médica de Bogotá. En ese orden, aparte del reseñado deber oficioso del juez constitucional de integrar a todas las autoridades que puedan verse comprometidas con la vulneración de un derecho fundamental, la tutela de la referencia debió ser admitida, sin perjuicio del contenido del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la solicitud de corrección, contras todas las autoridades públicas y particulares que, presuntamente vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales del actor.

No obstante, para esta Sala no se presenta una indebida integración del contradictorio en la tutela objeto de estudio, como quiera que, contrario a lo señalado por el actor en el memorial de veinte (20) de mayo de los corrientes, de acuerdo con los hechos descritos en su demanda, lo que motivó la presentación del mecanismo constitucional fue la falta de respuesta a la petición de convocatoria a la junta médica laboral provisional, petición que fue dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército, sin que se mencionen otras áreas del Ministerio de Defensa u otras autoridades relacionadas con la presunta vulneración. Adicionalmente, de conformidad con el Decreto 1796 de 20003, la calificación de la capacidad psicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, es emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto, y teniendo en cuenta que el accionante, en su calidad de Capitán del Ejército Nacional no retirado, es a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a 2 Véase, entre otras: Corte Constitucional, Auto 217 de 2018. 3 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 12 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp.

No. 110013336037202400105 01 quien corresponde pronunciarse sobre la convocatoria de la junta médica laboral provisional solicitada. De otra parte, pese a que el accionante resalta que en la totalidad del escrito de la demanda reclamó la protección de sus derechos a la vida en condiciones dignas; igualdad; debido proceso; seguridad social; nueva valoración médica; ciudadano en condición de discapacidad con trombocitopenia inmunológica primaria;

VIH-Sida; otros, esta reclamación tiene que ver más con el fondo de la decisión que se impugna y será resuelta de fondo en la presente sentencia, sin que ello implique un juicio de nulidad de lo actuado, de tal suerte que, al no encontrase nulidad que afecte lo actuado, se continuará con el estudio de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la decisión adoptada en sentencia proferida el pasado veintiséis (26) de abril del año en curso.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar de acuerdo con la impugnación presentada, si ampara los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, seguridad social y valoración médica en conexidad con la condición de sujeto de especial protección constitucional del actor, en la medida que el fallo de tutela de primera instancia únicamente tuteló el derecho fundamental de petición. Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) el Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, (iii) el derecho de petición y la relación con otros derechos fundamentales, para finalmente, abordar (iv) el caso concreto.

5.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.4.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”.

Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela. En este escenario, la acción de tutela promovida por el señor G. D. G. R., actuando en nombre propio, se encuentra legitimado como parte activa en la acción de tutela de la referencia. 13 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp.

No. 110013336037202400105 01

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales4.

En ese orden, tal como lo dispone el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares, por lo que este presupuesto refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental5.

Así, como los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad, así como también de particulares que estén encargados de prestar un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o respecto de quienes el accionante se encuentre en estado de indefensión o subordinación. Por su parte, el numeral 2 del Artículo 42 del citado decreto dispone de forma específica que: «[la] acción de tutela procede contra los particulares encargados de la prestación del servicio público de salud.

Es así como la Corte ha entendido permanentemente que se cumple con el requisito de legitimación por pasiva cuando la acción de tutela se presenta contra una EPS o una IPS, por supuestas acciones u omisiones ocurridas en el marco de la prestación de servicios de salud, tal y como ocurre el caso de referencia»6. Conforme a lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está llamada a responder por la presunta vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales cuya protección se reclama en la presente acción constitucional, encontrándose legitimada por pasiva. 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 13. personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 5 Véase: Corte Constitucional, providencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-565 de 2019, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2023, M. P.: Natalia Ángel Cabo. 14 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp.

No. 110013336037202400105 01

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ El principio de Inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»7.

En tal sentido, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela, si bien no existe un término de caducidad para presentarla, de su naturaleza como mecanismo para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales8.

En ese orden de ideas, la tutela objeto de estudio cumple con este requisito, en la medida que, al momento de interponer la acción, los derechos de un sujeto de especial, se encuentran amenazados en la medida en que no se le brindó una respuesta, ni siquiera de manera formal a la solicitud de realizar una Junta Médico Laboral Provisional, lo cual puede causar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social. 5.3.4.

SUBSIDIARIEDAD En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.

Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable9. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional, Sentencia T- 244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris. 15 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp.

No. 110013336037202400105 01 Ahora, tomando en consideración que, en el caso que nos ocupa están de por medio los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la competencia subsidiaria del juez de tutela con respecto a las controversias anteriormente señaladas, cumple un papel residual.

En consecuencia, el amparo constitucional procederá, por ejemplo, cuando: «(1) Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas; (2) los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional; (3) se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional;

(4) se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad»10. De conformidad con el citado pronunciamiento, la tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, aunado a lo anterior, por no haberse dado respuesta a la petición presentada el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la acción de tutela procede de manera directa por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata.

5.5. EL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL La Corte Constitucional ha sostenido que la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública reviste de especial importancia constitucional, debido a su relación inescindible con la posibilidad de obtener prestaciones que garantizan los derechos fundamentales de estas personas.

Por esta razón, las decisiones que profieren las autoridades médico laborales militares y de policía deben: «(i) respetar el carácter reglado de los procedimientos; (ii) garantizar el deber de información a los sujetos destinatarios; (iii) ser integrales y basarse en la totalidad de elementos de juicio relevantes; y, (iv) permitir una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral, cuando haya lugar a ello»11.

Para la Alta Corporación, el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral de miembros y exmiembros de la Fuerza Pública ha destacado que la valoración de la capacidad psicofísica reviste de gran importancia desde el punto de vista constitucional. Lo anterior, «[por] cuanto se trata de un mecanismo que se relaciona estrecha e inescindiblemente con la posibilidad de acceder a determinadas 10 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2021, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp.

No. 110013336037202400105 01 prestaciones propias del régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía12. En relación con la garantía de los derechos a la seguridad social y al debido proceso en la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, resulta pertinente recordar las siguientes reglas jurisprudenciales: «Los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública son titulares del derecho a recurrir ante las autoridades médico laborales militares y de policía, con el propósito de que estas evalúen las situaciones que aquellos consideren que afectan su estado de salud13;

El procedimiento para la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública tiene carácter reglado. El respeto de las etapas y requisitos de dicho trámite es una expresión de la garantía del debido proceso para quienes acuden a la calificación14; Las autoridades médico laborales de la Fuerza Pública tienen un deber de información, respecto de las instancias y procedimientos establecidos para la valoración de la capacidad psicofísica de sus integrantes15;

Las valoraciones de pérdida de capacidad laboral que realicen las mencionadas autoridades deben ser integrales, incluir conceptos médicos actualizados16, y diagnosticar las patologías respectivas17. En particular, “la integralidad en la calificación tiene especial importancia cuando se trata de buscar una recalificación ante la aparición de nuevas secuelas o padecimientos que podrían derivarse de la patología original”»18.

Así, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se niega una valoración integral del estado de salud, que: «[la] calificación reviste especial importancia cuando se trata de buscar una recalificación ante la aparición de nuevas secuelas o padecimientos que podrían derivarse de la patología original objeto de calificación, más aún, si se tiene en cuenta que, en el presente caso, entre la última junta médico laboral practicada al accionante y el dictamen del Tribunal Médico había transcurrido un tiempo considerable (más de dos años), periodo en el cual aquél había acudido a sanidad militar por múltiples padecimientos e incapacitado de forma total o parcial por algunos de ellos”»19.

(Subrayas fuera del texto original) 12 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-717 de 2017, M. P.: Diana Fajardo Rivera y T-539 de 2015, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-009 de 2020, M. P.: Diana Fajardo Rivera; T-165 de 2017, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 14 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-009 de 2020, M. P.: Diana Fajardo Rivera;

T-393 de 1999, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Véase: Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2020, M. P.: Diana Fajardo Rivera. 16 Véase: Corte Constitucional, Sentencia T-717 de 2017, M. P.: Diana Fajardo Rivera. 17 Véase: Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2013, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Véase: Corte Constitucional, Sentencia T-539 de 2015, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-399 de 2020, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp.

No. 110013336037202400105 01

5.6. EL DERECHO DE PETICIÓN Y LA RELACIÓN CON OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES El derecho de petición es una garantía establecida en el artículo 23 de la Constitución Política, definida en la jurisprudencia constitucional como la facultad que tiene toda persona para formular solicitudes –escritas o verbales–, de modo respetuoso, ante las autoridades públicas y, en ocasiones, ante los particulares.

Este derecho conlleva el deber de otorgar una respuesta congruente a lo pedido20. En todo caso, conforme lo ha señalado la Sala Plena de la Corte Constitucional, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características, para considerar satisfecho el derecho de petición: «(i) Prontitud. Este presupuesto implica que la persona a quien se dirige la comunicación tiene la obligación de resolver la petición en el menor tiempo posible, sin que se excedan los términos fijados por la Ley 1755 de 2015.

En aras de fortalecer esta garantía, el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a que el servidor público incurra en falta disciplinaria. (ii) Deber de resolver de fondo la solicitud. De acuerdo con este requisito, es necesario que la respuesta sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso.

En ese último evento, no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado, lo cual atiende a la exigibilidad de esta garantía»21. En este sentido, se presenta la vulneración del derecho fundamental de petición cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término que, para cada tipo de petición establece la ley, o en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de acuerdo con la solicitud22, adicionalmente, la Corte ha sostenido que el derecho de petición tiene un “carácter instrumental” para el reconocimiento de otros derechos constitucionales23. 20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2017, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Ibídem. 22 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-242 de 1993, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo;

C-510 de 2004, M. P.: Álvaro Tafur Galvis; T-867 de 2013 M. P.: Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2017, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp.

No. 110013336037202400105 01

5.7. CASO CONCRETO Procede la Sala a resolver de conformidad con los argumentos presentados en la impugnación, si ampara los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, seguridad social y valoración médica en conexidad con la condición de sujeto de especial protección constitucional del actor. Al respecto, en el fallo de primera instancia, se amparó el derecho de petición del actor, en la medida que a la fecha de la sentencia ya había transcurrido el término conferido por la ley sin tener noticia de una resolución de fondo a la petición radicada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), aunado al hecho que, la accionada, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no presentó el informe de contestación requerido en la tutela objeto de estudio, por lo que el a quo accidió a la protección solicitada por el accionante.

Sin embargo, en relación con la pretensión tendiente a ordenar el inicio del proceso administrativo para la elaboración de la ficha médica unificada incorporando en el estudio, la valoración y calificación de las patologías señaladas por el accionante, para el juzgado de instancia, dicha valoración de fondo dependerá del análisis que la accionada dé respuesta, y en ella valore los fundamentos señalados por el accionante.

Así, teniendo en consideración, que en el caso que nos ocupa se evidenció la falta de respuesta a la petición de actor, relativa a la convocatoria de Junta Médico Laboral provisional, omisión que por su conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales, tales como, la seguridad social, vida en condiciones dignas y salud, reclamados por el actor, está Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó el derecho contemplado en el artículo 23 Superior, y ordenó, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional resolver de fondo sobre la solicitud radicada el pasado dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Ahora bien, frente a la orden de inicio del proceso administrativo para la elaboración de la ficha médica unificada incorporando en el estudio, la valoración y calificación de las patologías señaladas por el accionante, a saber: • PÚRPURA • TROMBOCITOPENIA INMUNOLÓGICA PRIMARIA • TROMBOCITOPENIA SEVERA • REACCIÓN ALÉRGICA A TRANSFUSIÓN DE PLAQUETAS • TIROIDES-OBESIDAD MÓRBIDA • HIPERTENSIÓN ARTERIAL • VIH-SIDA • POLIGLOBULIA • SILLA TURCA VACÍA 19 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp.

No. 110013336037202400105 01 • SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO • NÓDULO PULMONAR CALCIFICADO BASAL DERECHO • ATELECTASIA SUBSEGMENTARIA BASAL IZQUIERDA • OTRAS PATOLOGÍAS CONTENIDAS EN HISTORIA CLÍNICA De conformidad con la jurisprudencia constitucional citada, resulta indispensable recordar el carácter de sujetos de especial protección constitucional del que son titulares las personas con VIH y la importancia de garantizar la existencia de procedimientos que permitan la valoración de la pérdida de capacidad laboral de manera periódica, especialmente cuando se trata de enfermedades crónicas, catastróficas, progresivas, degenerativas o de una infección con las características del VIH.

En ese orden, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Constitucional ha determinado que la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública reviste de especial importancia constitucional. En particular, se ha establecido: «[el] derecho a que los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública puedan recibir una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral cuando se trata de patologías que pueden evolucionar progresivamente.

En tal sentido, resultaría contrario al derecho fundamental a la seguridad social privar del reconocimiento efectivo y material de ese derecho a quienes continúan en la prestación del servicio activo, en las Fuerzas Militares y de Policía»24. Bajo esta óptica, ha sostenido la Corte Constitucional que, la existencia de procedimientos idóneos y efectivos para ejercer el derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral no puede agotarse en un aspecto formal, sino que debe garantizarse materialmente, así, existiendo un trámite al que, en teoría, podría acudir el accionante, el juez constitucional debe garantizar la efectividad de este procedimiento25, el cual no se asegurado en el caso concreto.

A la par de lo anterior, el accionante señaló en su escrito de tutela que, en varias oportunidades ha solicitado una nueva Junta Médica Laboral Militar que valore todas las patologías que padece en este momento, sin embargo, la respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha sido renuente y negativa a su solicitud, y en este escenario, radicó petición el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); reiterando la solicitud de Junta Médica Laboral Provisional, sin que a la fecha de interposición del mecanismo constitucional, hubiere recibido 24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-507 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-140 de 2008, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández; y T-493 de 2004, M. P.: Rodrigo Escobar Gil. En relación con esta regla, se ha indicado que “la posibilidad de realizar una nueva valoración dependerá de que la patología por la cual se produjo el retiro, evolucione progresivamente, al punto en que haga necesario reevaluar o reexaminar las consideraciones que se realizaron al momento del retiro, acerca de la afectación que genera dicha patología en la capacidad laboral del examinado” (Sentencia T-028 de 2015, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez).

Pronunciamientos reiterados en: Sentencia T-249 de 2021. 25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2021, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp. No. 110013336037202400105 01 respuesta a su solicitud. De las pruebas documentales obrantes en el expediente se tiene que, previamente, mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 103703 de dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el accionante fue calificado así: «VI.

CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).TROMBOCITOPENIA NO ESPECIFICADA CON LÍNEAS HEMATOLÓGICAS MIELOGRAMA Y BIOPSIA DE MEDULA ÓSEA NORMALES, EN EL MOMENTO ANTI COAGULADO, SIN SANGRADO O EQUIMOSIS CON PRONÓSTICO FAVORABLE CON RIESGO A RECAÍDA. VALORADA Y TRATADA POR SALUD OCUPACIONAL - MEDICINA INTERNA HEMATO - ONCOLOGÍA. ACTUALMENTE CONTROLADO.

FIN DE LA TRASCRIPCIÓN. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofisica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO - SE SUGIERE REUBICACION LABORAL EN TAREAS TIPO ADMINISTRATIVO, LOGISTICO Y/O DE I'NSTRUCCION MILITAR SEGUN DISPONIBILIDAD DE LA FUERZA.. TENER EN CUENTA RECOMENDACIONES LABORALES.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL ONCE POR CIENTO (11%) D. Imputabilidad del Servicio AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A)(EC) E. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTICULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1-).

NUMERAL 5 -004, LITERAL (A) INDICE CUATRO (4)- POR ASIMILACION.» Luego, de conformidad con la historia clínica No. 1057582569 aportada con la demanda, de conformidad con la valoración del Hospital Militar Central, el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), le fue diagnosticado: «ENFERMEDAD POR VIRUS DE LA INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH), SIN OTRA ESPECIFICACION».

A partir de dicho diagnóstico, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, radicó petición ante el Director de Sanidad del Ejército Nacional, las solicitudes que a continuación se transcriben: 1. Ordenar a quien corresponda iniciar con el proceso administrativo para la elaboración de la FICHA MÉDICA UNIFICADA; toda vez que padezco varias patologías a afectaciones en mi estado de salud que deben ser valoradas, calificadas, conceptualizadas, y sometidas a JUNTA MÉDICA LABORAL MILITAR. 2.

Solicito respetuosamente incorporar en el estudio de valoración y calificación las siguientes patologías: • PÚRPURA. • TROMBOCITOPENIA INMUNOLÓGICA PRIMARIA. • TROMBOCITOPENIA SEVERA. • REACCIÓN ALÉRGICA A TRANSFUSIÓN DE PLAQUETAS. • TIROIDES-OBESIDAD MÓRBIDA. • HIPERTENSIÓN ARTERIAL. • VIH-SIDA. • POLIGLOBULIA. 21 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp.

No. 110013336037202400105 01 • SILLA TURCA VACÍA. • SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO • NÓDULO PULMONAR CALCIFICADO BASAL DERECHO. • ATELECTASIA SUBSEGMENTARIA BASAL IZQUIERDA. • OTRAS PATOLOGÍAS CONTENIDAS EN HISTORIA CLÍNICA. 3. Ordenar a quien corresponda la VALORACIÓN, CONCEPTUALIZACIÓN Y DICTAMEN actualizado respecto de la PÚRPURA TROMBOCITOPÉNICA SEVERA que padezco en este momento; toda vez que la patología fue sometida a valoración en Junta Médica para ascenso cuando estaba iniciando la enfermedad; habiéndose agravado en los últimos años; y prueba de ello son las 17 hospitalizaciones que he tenido en el HOSPITAL MILIAR, eventos posteriores a la calificación inicial en Junta Médica del año 2017. 4.

Respetuosamente solicito a su despacho ordenar la expedición de los respectivos CONCEPTOS MÉDICOS, con su debida autorización y programación de valoración con los especialistas. 5. Solicito respetuosamente a mi General que una vez se hayan realizado las respectivas valoraciones de los CONCEPTOS MÉDICOS; se incorporen al SISTEMA DE MEDICINA LABORAL, para que procedan de forma inmediata a la PROGRAMACIÓN de la JUNTA MÉDICA por valoración de deficiencias y afectaciones en mi estado de salud. 6.

Solicito respetuosamente a mi General ordenar a quien corresponda que las VALORACIONES Y CONCEPTUALIZACIONES se ciñan de forma estricta al DECRETO 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.” De cara a las nuevas patologías, en especial el diagnóstico de la enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), los cuales no fueron evidenciadas en el Acta de Junta Médica Laboral No. 103703 de dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), considera la Sala, en virtud de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que los miembros activos de la Fuerza Pública pueden recibir una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral cuando se trata de patologías que pueden evolucionar progresivamente o que fueron detectadas en años recientes.

En tal sentido, resultaría contrario al derecho fundamental a la seguridad social privar del reconocimiento efectivo y material de ese derecho a quienes continúan en la prestación del servicio activo, en las Fuerzas Militares y de Policía, y existiendo un procedimiento idóneo y efectivo para ejercer el derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral al que podría acudir el accionante, esta Sala debe garantizar la efectividad de este procedimiento.

En virtud de lo anterior, se amparará el derecho a la seguridad social del accionante en condición de sujeto de especial protección, para lo cual ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente provéido, proceda con el trámite de una nueva valoración del estado de salud del paciente, de conformidad con el contenido del Decreto Ley 1796 de 2000, para lo cual se deberá valorar al actor con el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, además de los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar en las siguientes patologías, y otras contenidas en la historia clínica: 22 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp.

No. 110013336037202400105 01 • PÚRPURA • TROMBOCITOPENIA INMUNOLÓGICA PRIMARIA • TROMBOCITOPENIA SEVERA • REACCIÓN ALÉRGICA A TRANSFUSIÓN DE PLAQUETAS • TIROIDES-OBESIDAD MÓRBIDA • HIPERTENSIÓN ARTERIAL • VIH-SIDA • POLIGLOBULIA • SILLA TURCA VACÍA • SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO • NÓDULO PULMONAR CALCIFICADO BASAL DERECHO • ATELECTASIA SUBSEGMENTARIA BASAL IZQUIERDA Una vez se cuente con la ficha médica únificada, los conceptos médicos de los especialistas respectivos y demás soportes señalados en el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000, se deberá convocar a la Junta Medico Laboral que habrá de realizarse a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes conforme al artículo en comento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: De conformidad con lo expuesto en esta providencia, por no encontrase nulidad que afecte la actuación, negar la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, inclusive.

SEGUNDO: De conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, adicionar el fallo de primera instancia proferido el veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de, amparar el derecho a la seguridad social del señor G. D. G. R. en condición de sujeto de especial protección constitucional.

TERCERO: Consecuencia de lo anterior, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda con el trámite de una nueva valoración del estado de salud del señor G. D. G. R., de conformidad con el contenido del Decreto Ley 1796 de 2000, para lo cual se deberá valorar al actor con los especialistas respectivos que especifiquen el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, además de los exámenes paraclínicos adicionales que consideren necesarios realizar en las siguientes patologías, y otras contenidas en la historia clínica del 23 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp.

No. 110013336037202400105 01 paciente, así: • PÚRPURA • TROMBOCITOPENIA INMUNOLÓGICA PRIMARIA • TROMBOCITOPENIA SEVERA • REACCIÓN ALÉRGICA A TRANSFUSIÓN DE PLAQUETAS • TIROIDES-OBESIDAD MÓRBIDA • HIPERTENSIÓN ARTERIAL • VIH-SIDA • POLIGLOBULIA • SILLA TURCA VACÍA • SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO • NÓDULO PULMONAR CALCIFICADO BASAL DERECHO • ATELECTASIA SUBSEGMENTARIA BASAL IZQUIERDA Una vez la accionada cuente con la ficha médica únificada, los conceptos médicos de los especialistas respectivos y demás soportes señalados en el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000, se deberá convocar a la Junta Medico Laboral a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes conforme al artículo en comento.

CUARTO: Confirmar en todo lo demás el fallo adoptado el veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia.

QUINTO: Notifíquese la presente providencia por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las direcciones de correo electrónico suministradas en el expediente26.

SEXTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

SÉPTIMO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez se haya levantado la suspensión de términos en esa materia. (Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril del 2020 del Consejo Superior de la Judicatura) 26 Accionante: lhjuridicos@gmail.com;

Accionadas: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, jurídicadisan@ejercito.mil.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, correointernosns@supersalud.gov.co, judicialeshmc@homil.gov.co; Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co. NOTA: Es deber de la Secretaría verificar la exactitud y actualidad de los correos electrónicos y en caso de discrepancia, notificar las providencias en los asentados en el expediente. 24 Accionante: G. D. G. R. Accionada: DISAN Referencia: Exp.

No. 110013336037202400105 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE27 (Aprobado en sesión de la fecha) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada HENRY A. BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado DS 27 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C. P. A. C. A.