REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp.
No. 11001 33 42 047 2024 00098 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA (Sentencia) Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual fueron amparados los derechos fundamentales de la parte actora.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el señor Francisco Espinosa Gutiérrez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, protección de la tercera edad, mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El señor Francisco Espinosa Gutiérrez nació el 2 de septiembre de 1938, por lo que en la actualidad tiene más de 84 años de edad, siendo persona de especial protección por parte del estado y además laboró en diferentes entidades públicas y privadas, cotizando al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones un total de 1.060.57 semanas. 1.2.
Al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, encontrándose Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez Accionada: Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013342047202400098 01 amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.3. El demandante laboró en el Banco de Bogotá desde el 13 de septiembre de 1954 hasta el 30 de junio de 1964, pero esta entidad no realizó las cotizaciones correspondientes, por lo que Colpensiones tenía la facultad de efectuar el cobro coactivo al momento de realizar el cálculo actuarial, según lo ha ordenado la Corte Suprema de Justicia en algunos pronunciamientos. 1.4.
Al contar con más de 1000 semanas cotizadas y 60 años de edad, considera que adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 1.5. Mediante Resolución No. 12690 de 31 de agosto de 2007, el extinto I.S.S. dio respuesta desfavorable porque no solicitó el bono o título pensional al Banco de Bogotá por los tiempos laborados que no fueron cotizados al I.S.S. 1.6.
Contra la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada a través de las Resoluciones 00278 de 2008 y 901624 de 2008. 1.7. Entonces, se instauró demanda ante la Justicia Laboral Ordinaria, correspondiendo al Juzgado 8 Laboral de Bogotá bajo el radicado No. 2011-00450, quien por medio de sentencia del 24 de mayo de 2013, negó el reconocimiento de la pensión de vejez. 1.8.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, pero el H. Tribunal Superior en segunda instancia confirmó la negativa con el mismo fundamento. 1.9. La H. Corte Suprema de Justicia con sentencia de la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SL1981-2020 Radicación N°. 84243 del 23 de julio de 2020, rectificó la jurisprudencia y ordenó tener en cuenta los tiempos públicos no cotizados al ISS hoy Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. 1.10.
Por lo expuesto, el demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cotizaciones adeudadas por el Banco de Bogotá por el periodo laborado entre el 13 de septiembre de 1954 hasta el 30 de junio de 1964 junto con la solicitud de una certificación laboral y de los salarios. 1.11. La entidad financiera con Oficio del 7 de enero de 2022 resolvió negarse a pagar las cotizaciones, negó la certificación de los factores salariales devengados mes a mes y solo expidió la certificación laboral. 1.12.
También radicó solicitud de pensión de vejez el 25 de marzo de 2022, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. 1.13. Con la Resolución SUB 177021 del 6 de julio de 2022, COLPENSIONES Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez Accionada: Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013342047202400098 01 procedió a negar el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Francisco Espinosa Gutiérrez, bajo el argumento de que no contaba con las semanas necesarias, sin tener en cuenta los periodos del Banco de Bogotá ni los otros periodos que suman más de 1000 semanas así: • Banco de Bogotá desde el 13 de septiembre de 1954 hasta el 30 de junio de 1964: 9 años 9 meses y 18 días. • Bancafé desde el 1 de julio de 1964 hasta el 27 de septiembre de 1970: 6 años 2 meses y 26 días. • Gobernación del Valle desde el 12 de junio de 1973 hasta el 17 de marzo de 1977: 3 años 9 meses y 6 días. • Semanas cotizadas en prosperar: 21.43 semanas • Semanas cotizadas como independiente: 64.29 semanas 1.14.
Contra el acto administrativo anterior, se interpuso recurso de apelación y Colpensiones por medio de Resolución No. DPE 10662 del 23 de agosto de 2022 confirmó la negativa al no tener en cuenta las semanas cotizadas y no realizar el cobro coactivo de los tiempos laborados con el Banco de Bogotá quien certificó los mismos, pero se rehusó a realizar el pago. 1.15.
El actor al ser una persona de la tercera edad, presenta enfermedades graves de tipo cardiaco, hipertensión, urológicos, además tampoco cuenta con ningún ingreso estable para costear sus gastos diarios, en tanto depende su esposa la señora María Fulnes de la Pava Vega de 79 años de edad, quien presenta principios de Alzheimer, viéndose afectado el derecho a la vida digna, al mínimo vital entre otros de personas de la tercera edad, ya que superó la expectativa de vida de los hombres. 1.16.
Entonces, se radicó acción de tutela en contra de Colpensiones y el Banco de Bogotá con el fin de que se ordenara el pago de las cotizaciones por parte del Banco de Bogotá y el reconocimiento de la prestación por parte de Colpensiones, la cual correspondió al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, quien en sentencia del 6 de diciembre de 2022, negó el amparo de los derechos del accionante porque el mismo contaba con la reclamación ante un juez laboral ordinario y que su derecho al mínimo vital y móvil no se veía afectado ya que en algunos momentos sus hijos le colaboraban. 1.17.
El anterior fallo fue impugnado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “E” en fallo del 7 de febrero de 2023 amparó los derechos del actor y ordenó: “(…) PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 06 de diciembre de 2022, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales seguridad social, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana y habeas data del señor Francisco Espinosa Gutiérrez, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez Accionada: Colpensiones Referencia: Exp.
No. 110013342047202400098 01 así: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana y habeas data del señor Francisco Espinosa Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 2.616.995 expedida en Restrepo (Valle), vulnerados por el Banco de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: ORDENAR al Banco de Bogotá, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, en calidad de empleador, expida certificación de salarios del período comprendido entre el 13 de septiembre de 1954 y el 30 de junio de 1964, en el cual el señor Francisco Espinosa Gutiérrez se desempeñó como “secretario contador” tal y como consta en las certificaciones expedidas por esa misma entidad el 4 de abril de 2000 y el 7 de enero de 2022.
En el evento de no contar con la información exacta podrá establecer dicha información con un cargo similar para la época. Dentro del mismo término deberá remitir dicha información a Colpensiones para realizar el cálculo actuarial correspondiente. ORDENAR a la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción del certificado al que se hizo referencia en el numeral anterior, realice el cálculo actuarial correspondiente a los aportes para efectos pensionales del señor Francisco Espinosa Gutiérrez, en consideración al período laborado en el Banco de Bogotá entre el 13 de septiembre de 1954 y el 30 de junio de 1964, o los equivalentes a las semanas, tomando como base de cotización el monto del salario de la época en la que se desarrolló el vínculo laboral.
En el evento de no recibir la información/certificación por parte del Banco de Bogotá, Colpensiones deberá realizar el cálculo con base en el salario mínimo legal mensual para período laborado. El valor del bono que se determine, deberá ser comunicado al Banco de Bogotá, para que proceda a su cancelación. Notificado el Banco de Bogotá del valor a cancelar por concepto de cálculo actuarial, se le concede el término de veinte (20) días hábiles, para trasladar efectivamente los recursos a Colpensiones por concepto de aportes pensionales del accionante en el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 1954 y e l 30 de junio de 1964, los cuales debía aprovisionar para garantizar las contingencias de vejez, invalidez y muerte del señor Francisco Espinosa Gutiérrez.
Realizado el pago del cálculo actuarial correspondiente o vencido el término concedido para ello, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de manera inmediata deberá normalice y actualice la historia laboral del señor Francisco Espinosa Gutiérrez, respecto de las inconsistencias registradas en el ciclo comprendido entre el 13 de septiembre de 1954 y el 30 de junio de 1964, y realice un nuevo estudio pensional para acceder a la pensión de vejez, sin que deba mediar una nueva solicitud por parte del actor, lo anterior dentro del término que dicta el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
De resultar suficiente para el reconocimiento pensional, Colpensiones deberá: i) efectuar el cobro del cálculo actuarial al Banco de Bogotá si este no lo ha hecho, con miras a garantizar la sostenibilidad del sistema y ii) reconocer la prestación al actor, sin perjuicio de la deducción que por concepto de la indemnización sustitutiva traída a valor presente deba realizarse en el retroactivo pensional que arroje la nueva prestación o en las mesadas que mes a mes se causen en su favor, en porcentajes que no afecten el mínimo vital del actor.
En el evento que la actualización de la historia laboral resulte insuficiente para el reconocimiento pensional, deberá analizar la procedencia de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva por dicho periodo, siempre que no correspondan a aquellas cotizaciones que ya fueron tenidas Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez Accionada: Colpensiones Referencia: Exp.
No. 110013342047202400098 01 en cuenta para el pago de la misma prestación que se ordenó mediante Resolución N.° 213487 de 18 de julio de 2016 o al reajuste de la que ya le fue reconocida y el pago de las diferencias que resulten en beneficio del señor Francisco Espinosa Gutiérrez. Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones de recobro en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones tendientes a garantizar la sostenibilidad del sistema, en el evento que el empleador no haga efectivo el pago del bono o título pensional que le fue liquidado.
(…)” 1.18. El demandante radicó el cumplimiento de fallo tanto en Colpensiones como en el Banco de Bogotá, pero estas se reusaron a dar cumplimiento cabal, por lo cual se radicó el desacato y el Juzgado 63 Administrativo sancionó a las entidades por incumplimiento. 1.19. La anterior decisión fue consultada ante el Tribunal, quien a través de providencia del 11 de mayo de 2023 revocó la sanción impuesta aduciendo que se estaba dando cumplimiento por parte de las accionadas a la acción de tutela ya que no se demostraba negligencia. 1.20.
El accionante radicó solicitud de reconocimiento de la pensión en Colpensiones el día 25 de marzo de 2022, por cumplir con más de 1.000 semanas y 60 años de edad, teniendo en cuenta las semanas no cotizadas y ordenadas en el fallo de tutela del Banco de Bogotá. 1.21. El Banco de Bogotá le dio cumplimiento al fallo de tutela pagando el cálculo actuarial lo cual se deduce de la historia Laboral expedida por Colpensiones donde aparecen las cotizaciones correspondientes a los periodos de 13 de septiembre de 1954 hasta el 30 de junio de 1964. 1.22.
Colpensiones mediante Resolución SUB 128713 del 17 de mayo de 2023 resolvió negar el derecho pensional, alegando que no se logró acreditar los requisitos mínimos establecidos en la Ley 100 de 1993 de edad y/o semanas cotizadas, al no tener en cuenta los tiempos laborados en el Banco Cafetero que aparecen en el formato CETIL entre el 2 de enero de 1967 al 311 de mayo de 1968 y del 16 de julio de 1969 al 21 de septiembre de 1970, con lo cual acredita más de 1.000 semanas requeridas en la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990. 1.23.
Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación solicitando se le tuvieran en cuenta los tiempos obrantes en el CETIL respecto de los periodos comprendidos entre el 2 de enero de 1967 al 311 de mayo de 1968 y del 16 de julio de 1969 al 21 de septiembre de 1970, siendo confirmada con Resolución No. DPE 12674 del 13 de septiembre de 2023. 1.24.
Teniendo en cuenta el error en la historia laboral, el actor radicó solicitud de corrección de historia laboral por los periodos laborados entre el 2 de Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez Accionada: Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013342047202400098 01 enero de 1967 al 31 de mayo de 1968 y del 16 de julio de 1969 al 21 de septiembre de 1970 aportando los CETIL donde aparece que los periodos fueron cotizados por el extinto Banco Cafetero quien es una entidad pública. 1.25.
Colpensiones mediante Oficio del 13 de febrero de 2024 negó la corrección de la historia laboral. II. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos descritos, el actor solicitó lo siguiente: «Se ordene a COLPENSIONES a corregir y actualizar la historia laboral del accionante, respecto a los periodos laborados en el Banco Cafetero entre el 02 de enero de 1967 y el 31 de mayo de 1968 y del 16 de julio de 1969 al 21 de septiembre de 1970 y luego, se expida el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez a su favor de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.» [sic] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración a los derechos fundamentales al pago oportuno de las pensiones, al trabajo, a la vida digna, a la protección de la tercera edad, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, presentada por el señor FRANCISCO ESPINOSA GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. identificado con C. C. No. 2.616.995 de Restrepo (Valle), quien actúa a través de apoderado judicial contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al PRESIDENTE de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación del presente proveído proceda a realizar la corrección y actualización de la historia laboral del tutelante, en relación con los aportes a pensión realizados Banco Cafetero entre el 02 de enero de 1967 y el 31 de mayo de 1968 y del 16 de julio de 1969 al 21 de septiembre de 1970 y cumplido lo anterior, sin que se requiera nueva solicitud y cumplido lo anterior, dentro de los quince (15) días siguientes, se proceda a estudiar su derecho pensional por vejez, dentro del término que dicta el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin perjuicio de las acciones de recobro a que haya lugar, para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, en caso de que no se hubiera hecho efectivo el pago del bono o título pensional liquidado, por parte del empleador…» De acuerdo con lo acreditado por el a quo, Colpensiones desconoció su deber de actualizar la historia laboral del accionante, pese haber aportado el formato CETIL que demuestra las cotizaciones realizadas al extinto I.S.S. – hoy Colpensiones entre el 2 de enero de 1967 al 31 de mayo de 1968 y del 16 de julio de 1969 al 21 de septiembre de 1970 y que refleja su trayectoria laboral en el Banco Cafetero con Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez Accionada: Colpensiones Referencia: Exp.
No. 110013342047202400098 01 una expectativa legítima de acceder a su derecho a la pensión, y que en caso de no reportase en su expediente administrativo, debe ser verificado directamente con su empleador para efectuar el cobro del cálculo actuarial si este no lo ha hecho, garantizando la sostenibilidad financiera del sistema, ya que se configura una desprotección en las garantías superiores de un adulto mayor de 84 años de edad, que ha desplegado un sin número de actuaciones para lograr obtener un derecho pensional y que además se encuentra con afectaciones en su estado de salud debido a su avanzada edad, al igual que su cónyuge, lo cual es totalmente reprochable en términos constitucionales y convierte esta acción en el medio más idóneo y eficaz.
Aunado a lo anterior, en materia de seguridad social se exige a las administradoras una especial atención en la resolución de solicitudes con base en información fidedigna, tales como la existencia de periodos cotizados no registrados en el expediente pensional o periodos pagados de forma extemporánea, de tal manera que la inexactitud, actualización o corrección de esta o la omisión total o parcial de ésas circunstancias incide negativamente de cara al debido proceso.
IV. IMPUGNACIÓN Por medio de auto de treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió el recurso de impugnación, oportunamente presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien sustentó en su escrito lo siguiente: «CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA TUTELA PARA DISCUTIR ACCIONES U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN Resulta oportuno resaltar que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez Accionada: Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013342047202400098 01 Ahora bien, en relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que, ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional en Sentencia T-043 de 2014 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente; no obstante se debe hacer un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares del accionante, pues considera que la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción de tutela proceda mecánicamente, debiéndose exigir un grado mínimo de diligencia del actor en la búsqueda administrativa del derecho: En síntesis, se torna improcedente la acción de tutela, para buscar a través de este mecanismo, el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin, por lo que, como se ve a continuación, desde antaño, frente a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1222 del 2001 ha señalado que: […] IMPUTACIÓN DE PAGOS EN LA HISTORIA LABORAL DEL AFILIADO La imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que, mediante estos recursos recaudados, se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados, frente a ello el artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993 manifiesta: […] Por consiguiente, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados… HABEAS DATA E HISTORIAS LABORALES La Ley 1784 de 2014 adoptó determinaciones que apuntan, a garantizar el tratamiento veraz y transparente de los datos que se encuentran bajo custodia de las administradoras de pensiones5.
La materialización de los principios de veracidad y transparencia intrínsecos al tratamiento de datos personales como los consignados en las historias laborales involucra, también, la obligación de brindar respuestas completas y oportunas a las solicitudes que formulen los afiliados para obtener información acerca de su historia laboral, actualizarla o corregirla.
Por su parte, la Ley 1582 de 2012 previamente emitida, reconoce, en ese contexto, que los titulares de los datos personales tienen derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos y que pueden ejercer ese derecho frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o frente a aquellos cuyo uso se encuentre expresamente prohibido o no haya sido autorizado.
De cara a la materialización de ese derecho, las administradoras de pensiones deben garantizar que sus afiliados ejerzan, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del hábeas data y que la información registrada sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, en las condiciones referidas previamente. Ahora bien, el habeas data, para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tiene el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan.
Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso. Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez Accionada: Colpensiones Referencia: Exp.
No. 110013342047202400098 01 PROTECCIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO Normativamente, la defensa del patrimonio público tiene su asiento jurídico en el artículo 88 de la Constitución Política y en el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha precisado que “la consagración del patrimonio público como derecho colectivo, tiene por objeto indiscutible, su protección (…)” Ahora bien, el concepto de patrimonio público “cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo”.
Bajo este criterio, el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público “implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial.” De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva.” Así pues, a pesar de que el derecho a la defensa del patrimonio público es un derecho colectivo, ello no obsta para que todos los jueces -incluyendo a los jueces constitucionales- respeten su núcleo básico.
Por este motivo, la Corte Constitucional en Sentencia T-540/13 ratificó la responsabilidad y pericia en cabeza de los jueces de tutela al momento de resolver los conflictos que involucren el patrimonio público al expresar que: […] Expuesta la jurisprudencia citada en precedencia, el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela. 5.
Respecto a la orden relacionada con el estudio del derecho a pensión vejez, es preciso indicar que validando el expediente pensional del accionante, se evidencia que: o Mediante Resolución No. GNR 213487 del 18 de julio de 2016, esta entidad reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor ESPINOSA GUTIERREZ FRANCISCO identificado, en cuantía de $3.614.104 con base en 85 semanas de cotización, de conformidad con la ley 797 del 2003.
Notificada personalmente el 10 de agosto del 2016, como reposa en el radicado BZ 2016_9179427. o Una vez verificado el aplicativo de nómina de pensionados se logra evidenciar que dicha indemnización fue cobrada por el asegurado por cuanto no se evidencian reintegros a favor. o Mediante Resolución No. SUB 177021 del 6 de julio de 2022, esta entidad negó una pensión de vejez al señor ESPINOSA GUTIERREZ FRANCISCO, por no acreditar los requisitos establecidos en la Ley para acceder a dicha prestación. o Mediante Resolución No. SUB 222306 del 19 de agosto de 2022, se resolvió el recurso de reposición y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 177021 del 6 de julio de 2022, por no existir nuevos elementos de juicio que permitieran revocar la decisión inicial y reconocer la pensión de vejez. o Mediante resolución DPE 10662 del 23 de agosto del 2022, esta entidad resolvió el recurso de apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 177021 del 6 de julio de 2022, por no existir nuevos elementos de juicio que permitieran revocar la decisión inicial.
Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez Accionada: Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013342047202400098 01 o Mediante Resolución SUB 128713 del 17 de mayo de 2023, se decidió una prestación al señor ESPINOSA GUTIERREZ FRANCISCO, identificado, con Cédula de Ciudadanía No. 2,616,995, donde se negó el Reconocimiento y pago de una Pensión de vejez, y se reliquidó Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez por valor de $1,843,519.00 UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE, mediante un pago único, a favor del señor ESPINOSA GUTIERREZ FRANCISCO. o La SUB 128713 del 17 de mayo de 2023, se notificó por aviso el día 07 de junio de 2023, y el Doctor CABEZAS GUTIERREZ JHON JAIRO en escrito presentado el 23 de mayo de 2023, radicado bajo el número 2023_7732294, interpuso recurso de Apelación, previas las formalidades legales señaladas en el Código Contencioso Administrativo. o Mediante resolución DPE 12674 de septiembre 13 de 2023 se resuelve recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 128713 del 17 de mayo de 2023. 6.
Ahora bien, es preciso indicar que no se ha radicado nueva solicitud de reconocimiento pensional, que se encuentre pendiente de respuesta. 7. Revisado el escrito de tutela, se evidencia que no obra dentro del mismo medio de prueba que controvierta dicho hecho. […] PETICIONES De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes: 1.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad quem, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho. 2.
Conforme a la estructura organizacional de Colpensiones, agradecemos a su despacho que, de considerar el incumplimiento del fallo de tutela, se vincule al trámite al funcionario responsable para que, en atención a sus competencias, desarrollen las actividades a su cargo, y se evite la vulneración a cualquier derecho fundamental de un tercero que a pesar de laborar para la entidad no tenga a su cargo tales responsabilidades. 3.
Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.» [sic] V. PRUEBAS Obran en el expediente: 5.1. Copia del poder conferido por el accionante para su representación en el presente trámite constitucional. 5.2. Copia ampliada de la cédula de ciudadanía del accionante. 5.3. Copia del reporte de semanas expedido por Colpensiones donde constan los aportes pensionales. 5.4.
Copia de la certificación de tiempos de servicios y factores salariales para la emisión del bono pensional en formato CETIL. Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez Accionada: Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013342047202400098 01 5.5. Copia de la certificación laboral del Banco de Bogotá. 5.6. Copia de la respuesta del Banco de Bogotá al requerimiento relacionado con el pago de cotizaciones. 5.7.
Copia de la resolución que negó la pensión de vejez. 5.8. Copia del formato de solicitud de prestaciones económicas. 5.9. Copia del formato de información de la E. P. S. 5.10 Copia de la declaración de no pensionado. 5.11. Copia del formato de autorización de notificación a través de correo electrónico. 5.12. Copia de la respuesta de Colpensiones fechada el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) con número de radicación: BZ2023_18617941- 0414977.
VI. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la pensión, trabajo, vida digna, protección de la tercera edad, mínimo vital, debido proceso e igualdad del señor Francisco Espinosa Gutiérrez, para en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción, con fundamento en lo expuesto en el escrito de impugnación. Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, (iii) la corrección de la historia laboral, para finalmente, abordar (iv) el caso concreto.
Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez Accionada: Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013342047202400098 01
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa».
Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T- 416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.
En ese orden de ideas, el señor Francisco Espinosa Gutiérrez, de condiciones acreditadas en la acción de tutela de la referencia, y quien actúa a través de apoderado judicial, debidamente reconocido en el presente expediente, se encuentra legitimado como parte activa en el trámite constitucional de la referencia, en la medida que considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991.
ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez Accionada: Colpensiones Referencia: Exp.
No. 110013342047202400098 01 De conformidad con anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, fondo público de pensiones con capacidad jurídica al que se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la parte actora en la tutela de la referencia, se encuentra legitimada por pasiva para ser parte en el presente proceso.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
En ese orden, la presente acción cumple con el requisito de inmediatez, dado que se instauró en un plazo razonable, si se tiene en cuenta que la respuesta de Colpensiones, esto es, el día trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se negó a incluir unos períodos cotizados para efectos de pensión, vulnerando en consideración de la parte actora sus derechos fundamentales. 5.3.4.
SUBSIDIARIEDAD En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos: «a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez Accionada: Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013342047202400098 01 d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados»4. Así mismo, para la Alta Corporación, en la hipótesis en que converjan factores que exacerban la vulnerabilidad del accionante y se enfrente la eventual consumación de un perjuicio irremediable, el juez instructor se halla habilitado para investir de plena certidumbre las medidas protectoras otorgadas a través del mecanismo de amparo, otorgándoles un carácter ya no transitorio sino definitivo, por cuanto: «[a] pesar de que exista un mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, la tutela se declara procedente para obtener el amparo ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, por regla general las órdenes tienen un carácter transitorio con el fin de que el demandante acuda a los mecanismos principales de defensa para que se decida sobre sus pretensiones.
No obstante, si el peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional realizará el examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las particularidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios. Así pues, el juez constitucional puede concluir que, dadas las circunstancias subjetivas del accionante, resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal»5.
De acuerdo con los citados pronunciamientos, una vez se descienda al estudio del caso concreto, conforme a los requisitos acreditados y en el evento en que resulte desproporcionado imponer la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, la Sala estudiará nuevamente la subsidiariedad en la presente acción de tutela. 5.4 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES Para la Corte Constitucional, aunque el trámite de tutela está desprovisto de mayores formalidades, cuando la vulneración alegada se sustenta en el no reconocimiento de una pensión, el juez de amparo está llamado a constatar si del caudal probatorio es plausible inferir que el peticionario reúne los requisitos de orden legal para acceder a la prestación deprecada, toda vez que de dicha verificación dependerá la firmeza de las determinaciones tendientes a salvaguardar los derechos de que se trata: 4 Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2014, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez Accionada: Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013342047202400098 01 «El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud.
Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que, a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo con la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento»6.
Con todo, como reiteradamente lo ha sostenido el Máximo Tribunal de lo Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Carta, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o amenaza a los mismos; el cual sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al tutelante.
En tal sentido: «[la] acción de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicción ordinaria, como lo son las controversias alusivas a la reclamación de pensiones y otras prestaciones económicas de que se ocupan los jueces laborales, so pena de despojar al amparo de su carácter excepcional.
No obstante, con fundamento en la cláusula superior de protección preferente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una condición de vulnerabilidad, emanada del artículo 13 de la Carta, este Tribunal ha aceptado la intervención del juez constitucional en asuntos de dicha naturaleza, en los casos en que el promotor del trámite se halla en un estado de debilidad manifiesta»7. 5.5 LA CORRECCIÓN DE LA HISTORIA LABORAL Frente a las administradoras de pensiones –objeto de análisis en el presente caso–, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidades –públicas y privadas– que supone una especial diligencia en el manejo de la información. De ahí que la carga 6 Corte Constitucional, Sentencia T-836 de 2016, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos.
Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez Accionada: Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013342047202400098 01 de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados8. La Corte Constitucional, en sentencia T-079 de 2016, sistematizó las principales obligaciones en cabeza de las administradoras de pensiones que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral y de las bases de datos en que se soportan, las cuales deben gestionarse en consonancia con el derecho fundamental al habeas data.
Se trata, en últimas, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 20129. Estas obligaciones se han resumido en cuatro ejes principales: «(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales;
(ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva»10. 5.6 CASO CONCRETO Corresponde a la Sala resolver, de conformidad con las consideraciones previas y las documentales allegadas al expediente, si revoca la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la pensión, trabajo, vida digna, protección de la tercera edad, mínimo vital, debido proceso e igualdad del señor Francisco Espinosa Gutiérrez, para en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción, con fundamento en lo expuesto en el escrito de impugnación. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-405 de 2021, M. P.: Diana Fajardo Rivera. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2016, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2016, M.P.: Gloria Stella Ortiz.
Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez Accionada: Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013342047202400098 01 En el fallo impugnado, el A Quo ordenó a Colpensiones, realizar la corrección y actualización de la historia laboral del señor Francisco Espinosa Gutiérrez, con respecto a los aportes a pensión realizados entre el dos (2) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967) y el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), además del período comprendido entre el dieciséis (16) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) al veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos setenta (1970), y una vez cumplido lo anterior, sin que se requiera nueva solicitud, dentro de los quince (15) días siguientes, se estudie la pensión de vejez, dentro del término contenido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, sin perjuicio de las acciones de recobro a que haya lugar, para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, en caso de que no se hubiera hecho efectivo el pago del bono o título pensional liquidado, por parte del empleador.
Al respecto, en múltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicción ordinaria, como lo son las controversias alusivas a la reclamación de pensiones y otras prestaciones económicas de que se ocupan los jueces laborales, so pena de despojar al amparo de su carácter excepcional.
Sin embargo, con fundamento en la cláusula superior de protección preferente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una condición de vulnerabilidad, emanada del artículo 13 de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la intervención del juez constitucional en asuntos de dicha naturaleza, en los casos en que el promotor del trámite se halla en un estado de debilidad manifiesta.
Para determinar lo anterior, el Máximo Tribunal de lo Constitucional ha sostenido que, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos: a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez Accionada: Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013342047202400098 01 d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Ahora bien, a partir de la documental aportada, puede acreditarse que el señor Francisco Espinosa Gutiérrez nació el día dos (2) de septiembre de mil novecientos treinta y ocho (1938), por lo que en la actualidad tiene ochenta y cinco (85) años, es decir que, por el grupo etario al que pertenece, se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
Igualmente, narró en el escrito de tutela que presenta enfermedades graves de tipo cardiaco, hipertensión, urológicos, no cuenta con ningún ingreso estable para costear sus gastos diarios, dependiendo de su cónyuge, la señora María Fulnes de la Pava Vega de setenta y nueve (79) años de edad, viéndose afectado el derecho a la vida digna, al mínimo vital, entre otros.
También, se acreditó que, previamente, a través de una orden de juez de tutela, le fue expedida al actor, por parte del Banco de Bogotá, la certificación de salarios del período comprendido entre el trece (13) de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) y el treinta (30) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), y con dicha certificación acudió a Colpensiones a solicitar la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución SUB 128713 de diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Con la negativa de Colpensiones, el accionante solicitó nuevamente su pensión, aportando esta vez, el Formato CETIL (certificado electrónico de tiempos laborados) con los tiempos laborados en el Banco Cafetero, en el que acredita las cotizaciones realizadas al extinto I.S.S. entre el dos (2) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1967) al treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968) y del dieciséis (16) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) al veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos setenta (1970) cuando laboró en el Banco Cafetero.
En respuesta a la nueva solicitud, Colpensiones en Oficio BZ2023_18617941- 0414977 del trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), informó al actor que una vez se realizaron las investigaciones y acciones pertinentes, no se encontró registro de cotizaciones a su nombre para el periodo solicitado, debiendo aportar copia legible de los documentos probatorios con los que se realizaron los Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez Accionada: Colpensiones Referencia: Exp.
No. 110013342047202400098 01 pagos. Escenario este que vulnera los derechos fundamentales del actor, pues la Corte Constitucional ha sostenido que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan en las historias laborales, recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados, como ocurre en el presente asunto, máxime si se tiene en cuenta que el actor aportó el certificado electrónico de tiempos laborados en el Banco Cafetero, que demuestra que se cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, cuya sucesora procesal es precisamente la Administradora Colombiana de Pensiones.
Bajo esta óptica, acreditado que el presente mecanismo judicial resulta ser procedente de cara al requisito de subsidiariedad, pues se constata que el accionante por ser una persona de la tercera edad, es un sujeto de especial protección constitucional, que la falta de pago de la prestación le ha generado un grado de afectación al mínimo vital y que ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, la Sala encuentra que en virtud del deber de Colpensiones de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral formulada, debe confirmarse lo resuelto en primera instancia. Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales al pago oportuno de las pensiones, al trabajo, a la vida digna, a la protección de la tercera edad, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, presentada por el señor Francisco Espinosa Gutiérrez, y en consecuencia, se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, realizar la corrección y actualización de la historia laboral del tutelante, en relación con los aportes a pensión realizados por el Banco Cafetero y, cumplido lo anterior, sin que se requiera nueva solicitud, proceder a estudiar su derecho pensional por vejez, dentro del término que dicta el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin perjuicio de las acciones de recobro a que haya lugar, para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, en caso de que no se hubiera hecho efectivo el pago del bono o título pensional liquidado, por parte del empleador.
Accionante: Francisco Espinosa Gutiérrez Accionada: Colpensiones Referencia: Exp. No. 110013342047202400098 01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela de primera instancia proferido el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las direcciones de correo electrónico suministradas en el expediente de tutela11.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
CUARTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. (Inciso 2° art. 31 Decreto 2591/91).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE12 (Aprobado en sesión de la fecha) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado DS 11 Accionante: jairocabezasabogados@hotmail.com; Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co.
NOTA: Es deber de la Secretaría verificar la exactitud y actualidad de los correos electrónicos y en caso de discrepancia, notificar las providencias en los asentados en el expediente. 12 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C. P. A. C. A.