JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001334305920220021601

Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Fecha: 2024-05-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334305920220021601 Demandante: Yolby Esteban Espinosa Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto – ausencia acta de junta médica laboral Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La parte actora solicita: “2.1 Que se declare administrativamente responsable al demandado por la enfermedad sufrida por el actor. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios a los demandantes en las siguientes cuantías. - Perjuicios Morales.

En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los convocantes. - Daño a la salud. Dentro de la demanda Contencioso Administrativa que tendrá lugar, en caso de fracasar la conciliación hoy convocada, dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será aportado.

Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa. - Lucro Cesante.

El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura”. Hechos Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así: “1.1 El Joven YOLBY ESTEBAN ESPINOSA JARAMILLO fue reclutado por el Ejército Nacional, cuando se encontraba en perfecto estado de salud tal y como consta en los respectivos exámenes médicos de ingreso a la institución. 1.2 De acuerdo a lo narrado por informativo Administrativo por Lesión que se aporta, el día 04 de diciembre de 2021 en inmediaciones del Municipio de Anorí (A), el pelotón del cual hacía parte el joven Espinosa Jaramillo es atacado con artefacto explosivo que le genera lesión por esquirlas y aturdimiento. 1.3 Fue evacuado de inmediato al Hospital Municipal de Anorí donde le diagnosticaron trauma acústico y tinnitus por artefacto explosivo. 1.4 Los hechos fueron catalogados como sucedidos en el servicio como consecuencia del combate de conformidad a Informativo Administrativo por Lesión No. 003 que se aporta (…) 1.5 Tal y como se puede observar en anexos de la demanda, el soldado fue sometido a dictamen de pérdida de capacidad laboral que arrojó como resultado una disminución de su capacidad laboral en un 18.55%. 1.6 La grave lesión sufrida por el conscripto y la discapacidad física que ello hoy le genera referente a deformidad del cuerpo en forma permanente debido a las cicatrices e hipoacusia, es una situación que claramente desborda las cargas que debían soportar los demandantes, pues el estado le impuso al conscripto una obligación y en ejercicio de su cumplimiento sufrió una enfermedad y resultó gravemente enfermo, situación que ha generado unos perjuicios que deben ser reparados por el accionado”.

Oposición a la demanda El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que los daños legados no sólo no guardan relación con la prestación del servicio militar obligatorio, sino que, en todo caso, los mismos no se produjeron por una actuación por acción, omisión o incumplimiento de las funciones de la Institución. A lo que se suma que la demandada le prestó todos los servicios médicos al joven Yolby Esteban Espinosa Jaramillo para la recuperación de sus afecciones.

Al tiempo, manifestó su desacuerdo con el reconocimiento de los perjuicios morales y los daños a la salud solicitados en el escrito de la demanda en la medida en que la lesión sufrida por el exsoldado no impide su desarrollo en la vida en sociedad. En cuanto a los perjuicios materiales, señaló que no se encuentra acreditado que el señor Yolby Esteban Espinosa Jaramillo estuviera desarrollando alguna actividad laboral o económica al momento de ser incorporado a prestar su servicio militar obligatorio.

Precisó que aun cuando la parte demandante cuenta con informe administrativo por lesiones, no aportó acta de la junta médica laboral pese a que el joven Yolby Esteban se encontraba activo en servicios médicos y, por tanto, en el particular no es posible determinar la existencia de una disminución de su capacidad laboral. Sobre el punto, indicó que a la luz de lo preceptuado en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, le corresponde a la parte demandante demostrar la imputabilidad del daño a la entidad demandada, pues es a las partes a quienes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Expuso que, en el caso bajo examen, se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad relativa al hecho de un tercero habida cuenta que los daños padecidos por el señor Yolby Esteban fueron ocasionados de forma exclusiva y determinante por grupos armados ilegales que atacan el pelotón del cual hacia parte el hoy demandante. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) daño no imputable al Estado, (ii) ausencia de material probatorio y, (iii) hecho de un tercero. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 26 de junio de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El fallador de primera instancia expuso que si bien se encuentra acreditado que en el marco del periodo de conscripción, el señor Yolby Esteban Espinosa Jaramillo sufrió una serie de lesiones físicas debido a la activación de un artefacto explosivo improvisado mientras realizaba sus labores como miembro activo del Ejército Nacional en condición de conscripto; habiendo sido calificada dicha situación en el formativo administrativo por lesiones como ocurrida “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.

En esa medida, el juez de primera instancia condenó a la Institución en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, en tanto, al actor se lo sometió a un riesgo superior al que no debía enfrentarse como conscripto y ello le produjo un daño a él y a su núcleo familiar que deviene de un desequilibrio en las cargas públicas.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por el joven YOLBY ESTEBAN ESPINOSA JARAMILLO, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a los demandantes a título de indemnización por daño moral las siguientes sumas de dinero: 1º Para Yolby Esteban Espinosa Jaramillo, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. 2º Para María del Carmen Misas de Jaramillo, abuela del directo afectado, el equivalente en pesos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. 3º Para Jorge Iván Esquivel Jaramillo, Juan Carlos Espinosa Jaramillo y Cindy Yuliana Esquivel Jaramillo, hermanos del ex soldado víctima, el equivalente en pesos a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, a la fecha del presente fallo.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar al joven Yolby Esteban Espinosa Jaramillo, a título de indemnización por daño a la salud el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia (…)”. El recurso de apelación Parte demandante La parte demandante solicitó se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no efectuó el reconocimiento de los perjuicios materiales concernientes al lucro cesante.

Sobre el punto, precisó que el dictamen pericial acogido por el juez de primera instancia dictamina una pérdida de capacidad laboral, de donde, es evidente que el señor Yolby Esteban Espinosa Jaramillo sufrió una secuela para desempeñarse en algunas áreas laborales que le produjo una pérdida de su capacidad laboral del dieciocho punto cincuenta y cinco por ciento (18,55%) y, en esa medida, solicitó se reconozca los perjuicios por lucro cesante.

Parte demandada La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el hoy demandante no cuenta con junta médico laboral pese a contar con el respectivo informe administrativo por lesiones y a que se encontraba activo en servicios médicos.

Adicionalmente, expuso que si bien la parte demandante allegó un dictamen médico éste no fue objeto de contradicción por parte de la entidad convocada en razón a que en el presente proceso se accedió a sentencia anticipada. Señaló que en el caso en concreto la parte demandante no ha demostrado interés alguno en gestionar de manera activa su proceso de junta médico laboral conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.

En ese sentido, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 11 de marzo de 2024 y mediante providencia de 5 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Yolby Esteban Espinosa Jaramillo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar el 4 de diciembre de 2021.

En caso afirmativo, deberá estudiarse si la condena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Yolby Esteban Espinosa Jaramillo, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada al haber resultado herido con la detonación de artefacto explosivo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, situación que motivó el presente asunto.

Se tiene que la señora María del Carmen Misas de Jaramillo ostenta la calidad de abuela de la víctima. Asimismo que los señores Jorge Iván Esquivel Jaramillo, Juan Carlos Espinosa Jaramillo y Cindy Yuliana Esquivel Jaramillo son sus hermanos. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes.

Ahora bien, no ocurre lo mismo con la señora Cruz Elena Espinosa Jaramillo pues no se acreditó su grado de parentesco o cercanía con la víctima. Parte demandada El señor Yolby Esteban Espinosa Jaramillo y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el primero mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 4 de diciembre de 2021, fecha en la que resultó herido el señor Yolby Esteban Espinosa Jaramillo como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 5 de diciembre de 2023.

El 30 de marzo de 2022, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 187 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El 22 de julio de 2022, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por tres (3) meses y veintidós (22) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -5 de diciembre de 2023-, lo que arroja como plazo máximo el ‎22 de julio de 2024.

En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 25 de julio de 2022 se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Aspecto previo – De la presunta no contradicción del dictamen por tratarse de sentencia anticipada y del valor probatorio de dicho documento La parte demandada manifestó en el recurso de apelación su inconformidad con el reconocimiento y consecuente liquidación de perjuicios hecha por el fallador de primera instancia en la medida en que en el presente asunto no se cuenta con la junta medico laboral para determinar el daño y la pérdida de capacidad laboral.

Sobre el punto, la Sala debe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, las partes podrán aportar dictámenes periciales o solicitarlos al juez que los decrete en las oportunidades establecidas por dicha codificación. Aunado a lo anterior, la norma en cita prevé que en aquellos casos en los que la prueba pericial sea aportada por las partes o cuando sea decretada por el juez de oficio, su contradicción y práctica deberá regirse por las normas del Código General del Proceso.

Así pues, se tiene que el artículo 228 de la Ley 1564 de 2011 dispone que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones y que, dichas acciones sólo podrán ser realizadas dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En esa misma línea, esta disposición normativa establece que la citación del perito a la respectiva audiencia para surtir la contradicción de la prueba técnica dependerá de si la parte contra la que se aduce el dictamen pericial lo solicita o, si el juez de conocimiento lo considera necesario. Así las cosas, descendiendo al caso bajo examen, se tiene que el concepto médico laboral rendido por el profesional en medicina ocupacional Fernando Vargas Quintana fue aportado por la parte demandante junto con el escrito introductorio, esto es, dentro de las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, sin que para el efecto la entidad demandada hubiera solicitado la comparecencia del perito a la respectiva audiencia o, en su lugar, hubiera aportado otro dictamen.

Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 26 de enero de 2023, el juez de primera instancia resolvió, entre otros: (i) tener como prueba todos los documentos aducidos con la demanda y su contestación, (ii) prescindir de la audiencia inicial y, (iii) correr traslado para alegar de conclusión; decisión contra la que el Ejército Nacional también guardó silencio.

Por consiguiente, esta Subsección concluye, tal y como lo señaló el a quo, que las inconformidades que hoy plantea el extremo demandado no resultan de recibo, sin embargo, en lo relativo a la valoración o la eficacia del concepto médico laboral aportado por la parte demandante y del que se viene haciendo alusión, la Sala encuentra necesario precisar que de ello se pronunciará en un acápite posterior.

Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva –por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional– y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”.

Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: (i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar;

(ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o (iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados.

Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio”.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la causal eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de esta bien sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este.

Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El 1º de diciembre de 2021, el Comando General de Fuerzas Militares del Batallón de Infantería No. 42 "Batalla de Bombona" emitió la orden de operaciones No. 083 "Dioforo" de seguridad y defensa de la fuerza enmarcada en el plan de operaciones bicentenario "Héroes de la Libertad" de la Décima Cuarta Brigada.

El 4 de diciembre de 2021, el joven Yolby Esteban Espinosa Jaramillo ingresó al área de urgencias del Hospital San Vicente Fundación por presentar trauma explosivo mientras caminaba por una vereda. De la epicrisis se lee: “(…) Enfermedad actual Paciente de 22 años, sin antecedentes patológicos, personal del ejército colombiano, es traido en helicóptero por fuerza aérea de Anorí, luego de presentar accidente violento, mientras caminaban por una vereda, refiere que un compañero pisa una mina antipersona, res expulsado aproximadamente 2 metros, con pérdida de la consciencia, niega trauma en tórax o abdomen.

Refiere fallecimiento de un compañero (…) Diagnostico de ingreso TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO ESPECIFICADO (…) TRAUMATISMO MULTIPLES DEL HOMBRO Y DEL BRAZO (…) Análisis y Plan Paciente de la tercera decada de la vida, sin antecedentes conocidos. Paciente quien sufre accidente por mina antipersona, paciente quien sufre multiples heridas por esquirlas, todas lesiones superficiales, trauma craneoenceralico se solicito TAC que descarta lesiones asociadas, TAC de torax sin lesiones a nivel toracico, no hay signos de trauma en miembros inferiores ni en abdomomen.

El paciente viene estable hemodinamicamente, sin deterioro de su condicion cínica con dolor controlado. Se decide alta, decido ordenar antibiótico ambulatorio para espectro estendido por herías por esquirlas por riesgo de infeccion. Dejo analgesia en caso de dolor. Solicito valoracio por ORL ambulatoria por riesgo de lesion expansiva. Dejo incapacidad medica por 8 dias.

Explico al paciente su condicion clinica y manejo a seguir. Seguimiento por parte de Ejercito de la parte psicologica. Plan Alta con instrucciones y signos de alarma Formula ambulatoria (…) (…) Diagnostico de ingreso TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO ESPECIFICADO (…) TRAUMATISMO MULTIPLES DEL HOMBRO Y DEL BRAZO (…) TRAUMATISMO DEL TORAZ, NO ESPECIFICADO”.

En esa misma fecha, el entonces comandante de Cobra 2 del Batallón de Infantería No. 42 "Batalla de Bombona" rindió informe en el que manifestó: “(…) Respetuosamente me permito informar los hechos ocurridos el día 04 de diciembre de 2021 al señor TC. Fernando Pallares Ascanio comandante del Batallón de Infantería No. 42 "Batalla de Bombona" en cumplimiento de la orden de operaciones número 083 “Dioforo” de seguridad y defensa de la Fuerza, siendo aproximadamente las 11:15 Hrs la Unidad de Cobra 2 realiza tarea táctica reconocer (registro) a coordenadas aproximadas (…) sector la Tirana organizado 00-01-01-06 al mando del señor SS Patiño Rubiano Sergio Andres, siendo las 12:15 Hrs aproximadamente el comandante de la unidad se entrevista con un sujeto de sexo masculino de aproximadamente de unos 50 años de edad el cual manifiesta que minutos antes se encontraban en dicho sector unos sujetos los cuales al parecer se encontraban comprando PBC “Pasta Base de Coca” se le da a conocer la información a los soldados y se organiza la patrulla para realizar el movimiento hacía la BTI (…) siendo aproximadamente las 12:25 Hrs en coordenadas (…) se siente un olor penetrante que al parecer sería al de PBC (…) yo SS.

Patiño Rubiano Sergio Andres doy la orden de hacer alto, ordeno tomar posición de seguridad y llamo al SLP Pérez Martínez Alex encargado del canino antinarcóticos para que haga la respectiva revisión al lugar con el ejemplar “canino” No se logra ubicar bien dicho olor ya que el ejemplar canino no dio positivo se reorganiza la unidad para seguir con el desplazamiento siendo aproximadamente las 12:45 Hrs en coordenadas aproximadas (…) somos víctimas de un AE “Artefacto Explosivo” el cual fue instalado al parecer por integrantes de GAO Residual 36 “Compañía Yesid Guevara” quienes delinquen en esta jurisdicción donde deja heridos al SL18 Espinosa Jaramillo Yolbi Esteban (…) y el señor SS.

Patiño Rubiano Sergio Andres (…) por esquirlas y aturdimiento de inmediato tomo contacto vía telefónica con el señor CS. Cifuentes Castro Edwin Mauricio comandante de escuadra de cobra 2 donde le informo la situación y le ordeno que refuerce el dispositivo de seguridad de la BTI de tomas de Aljure e informe al comando superior la situación y coordine el apoyo aéreo para la evacuación de igual forma tomo contacto con el señor TC.

Fernando Pallares Ascnio comandante del Batallón BIMBOM 42 por medio de vía telefónica observo un vehículo me acerco al vehículo ubico al conductor y le pido que por favor nos lleve a la BTI de providencia en coordenadas aproximadas (…) el conductor accede y nos lleva al punto tomo contacto con el señor CS. Cifuentes Castro Edwin Mauricio para que informe al comando superior que la evacuación se va a realizar en la BTI de providencia llego al punto y allí me estaba esperando el señor CP Morales comandante de Dragon 12 quien nos lleva a las instalaciones de la empresa Aluviales SA y somos atendidos en la Unidad de Primeros Auxilios por un enfermero de la empresa llamada Rodrigo Villa y el enfermero de combate SLP Soto Hernández Rogelio (…) donde nos realizan limpieza, curación y nos retiran algunas esquirlas, siendo aproximadamente a las 14:30 Hrs llega una aeronave de la empresa y se realiza la evacuación del SL18 Espinosa Jaramillo Yolbi Esteban sin novedad (….)”.

El 5 de diciembre de 2021, el señor Yolby Esteban fue atendido en el Hospital San Vicente Fundación, lugar en donde fue diagnosticado con "traumatismos múltiples del hombreo y del brazo", "traumatismos del tórax, no especificado" y "traumatismo intracraneal, no especificado". El 7 de diciembre de 2021, el señor Yolby Esteban Espinosa Jaramillo fue atendido en un centro médico -se desconoce el mismo por no encontrarse consignado en la historia clínica-.

Del expediente médico, se destaca: “ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente masculino de 22 años con antecedente de traumatismo por onda explosiva al pisar un compañero con el cual patrullaba un campo minado, el dia 04/12/2021, por lo cual presentó inconsciencia y fue remitido a hospital de mayor nivel de complejidad (Fundacion Hospital San Vicente de Paul Rionegro) en donde realizan estudios complementarios TAC de CRANEO Y TORAX, dentro de limites de normalidad, realizan ademas RX de brazo izquierdo en donde "no se evidencian fracturas, con presencia de engrosamiento en los tejidos blandos del tercio medio del brazo” sin signos de trauma en miembros inferiores ni en abdomen, en dicha institución por condición de estabilidad hemodinámica deciden dar de alta e iniciar manejo antibiótico ambulatorio de espectro extendido por heridas por esquirlas por riesgo de infección, y ordenan manejo analgésico si dolor.

Solicitan ademas valoración ambulatoria por ORL por riesgo de lesión expansiva, seguimiento psicologico y ordenan incapacidad medica por 8 dias (…)”. Negrillas propias de la Sala. El 9 de diciembre siguiente, el señor Yolby Esteban fue nuevamente atendido en un centro médico -se desconoce el mismo por no encontrarse consignado en la historia clínica-.

Se resalta: “(…) DIAGNÓSTICO PRINCIPAL // CONTACTO TRAUMATICO CON MATERIAL EXPLOSIVO, DE INTENCION NO DETERMINADA: CALLES Y CARRETERAS (…) ANÁLISIS ANTECEDENTES PACIENTE MASCULINO DE 22 SIN ANTECEDENTES DE IMPORTACIA ATENDIDO POR TELECONSULTA EL DIA 05/12/2021 DESDE EL AREA DE OPERACIONES. POR CUADRO CLINICO DE AGUDA DE HERIDA POR ESQUIRLAS DE ARTEFACTO EXPLOSIVO SIN COMPROMISO HEMODINAMICO NI NEUROLOGICO.

EN MANEJO ANTIBIOTICO DIA 2/3 DE OXACILINA CLINDAMICINA, METRONIDAZOL, Y MANEJJO ANALGESICO CON IBUPROFENO Y DICLOFENACO DE RESCATE. AL EXAMEN FISICO ESTABLE HEMODINAMICAMENTE SIN SIGNOS CLINICOS DE SIRS, PRESENTA LESIONES MULTIPLES LESIONES EN CUERO CABELLUDO REGIO OCCIPITAL, REGION CERVIACL, DORSO Y MSI BRAZO CARA POSTERIOR, CUBIERTAS. SIN PARACLINICOS, PACIENTE CON DIAGNOSTICO DE CONTACTO TRUAMTICO POR MATERIAL EXPLOSIVO.

FINALIZA HOY MANEJO ANTIBIOTICO INTRAVENOSO 18+00 POR LO QUE SE DA EGRESO PREVIA ULTIMA DOSIS. CONTINUA CON ANTIBIOTICO Y ANALGESICO VIA ORAL. SOLICITAR CONSULTA EXTERNA EN 1 SEMANA PARA VALORACION DE CAPACIDAD AUDITIVA. POR LO ANTERIOR SE DA EGRESO, CONTINUA MANEJO VIA ORAL, CURACIONES DIARIAS POR ENFERMERIA Y CITA CONTROL EN UN MES. SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNSO DE ALARMA PARA RECONSULTAR POR URGENCIAS.

SE EXPLICA A PACIENTE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR (…) DIAGNOSTICO RELACIONADO (…) TRAUMATISMOS MULTIPLES DEL HOMBRO Y DEL BRAZO (…) TRAUMATISMO DE LA CABEZA, NO ESPECIFICADO (…)”. Negrillas y subrayas propias de la Sala. El 22 de diciembre de 2021, el exsoldado fue valorado en el Centro de Diagnóstico Otológico Diaudio, en donde se llegó a las siguientes conclusiones: “(…) 4.

Conclusiones - Promedio electrofisiológico, para frecuencias del lenguaje compatible con audición normal en oído izquierdo, en oído derecho hipoacusia mínima. - Se realizan timpanogramas y se registra en oído izquierdo una curva tipo A, normal. En oído derecho se dificulta mucho por falta de selle adecuado y cuando se logra obtener algún resultado este se registra con curva amorfa y volumen físico del canal aumentado ( )”.

El 18 de febrero de 2022, el entonces comandante del Batallón de Infantería No. 42 "Batalla de Bombona" expidió el informe Administrativo por Lesiones No. 003. Documento del que se extrae: “(…) CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR // De acuerdo con el informe rendido por el señor Sargento Segundo PATIÑO RUBIANO SERGIO ANDRÉS en el cual narra los hechos ocurridos.

El día 04 diciembre del 2021 en el cumplimiento de al orden de operaciones N°083 "DIOFORS" de seguridad y defensa de la fuerza siendo aproximadamente las 11:42 la unidad cobra sale a realizar tarea táctica (REGISTRO) donde se entrevista con un sujeto sexo masculino de aproximadamente unos años de edad el cual manifestaba que unos minutos antes se encontraban en dicho sector unos sujetos los cuales al parecer se encontraban comprando "PBC" pasta base de coca se le da a conocer la información a los soldados y se organiza la patrulla dirección BTI "tomas de aljibe" siendo aproximadamente las 12:45 horas en coordenadas aproximadas (…) son victimas de un AE artefacto explosivo el cual fue instalado al parecer por integrantes del GAO residual 36 "Compañía Yesid Guevara" quienes delinquen en están jurisdicción, donde es heridos el SL18 ESPINOSA JARAMILLO YOLBY ESTEBAN identificado con CC (…) son alcanzados por esquilas y aturdidos por la onda explosiva de inmediato, se le informa al comando superior la situación y se coordina apoyo aéreo para la evacuación del soldado ESPINOSA JARAMILLO, por la vía encuentran un vehículo quien los lleva a las instalaciones de la empresa ALUVIALES S.A donde son atendidos en la unidad de primeros auxilios por un enfermero de la empresa quien le realiza curación y limpieza, retiran algunas esquirlas, siendo aproximadamente las 14:45 horas del mismo día, llega una aeronave de la empresa mencionada realizando evacuación del soldado ESPINOSA JARAMILLO hacia hospital (ESE SAN JUAN DE DIOS ANORI ANTIOQUIA) donde es atendido por DX trauma acuático - tinnitis por artefacto explosivo.

RELACIÓN DE SOPORTES (…) Informe presentado por el señor SS PATIÑO RUBIANO SERGIO ANDRES (…) Orden de operaciones (…) Historia Clínica (…) Fotocopia Cédula Lesionado (…) IMPUTABILIDAD DEL IAL. (…) c. _X_ En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional (…)”.

Se resalta el texto original. Juicio de responsabilidad El daño La parte demandante solicitó la reparación del daño que les fue generado con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Yolby Esteban Espinosa Jaramillo durante la prestación del servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar el 4 de diciembre de 2021. En el presente asunto está demostrado que, en el marco del servicio militar obligatorio, el 4 de diciembre de 2021, el señor Yolby Esteban Espinosa Jaramillo fue víctima de la detonación de un artefacto explosivo que le ocasionó “traumatismo intracraneal”, “traumatismos múltiples del hombro y del brazo” y “traumatismo del tórax”.

De esto dan cuenta: (i) la historia clínica del exconscripto, (ii) el informe rendido por el entonces comandante de Cobra 2 del Batallón de Infantería No. 42 "Batalla de Bombona" y (iii) el informe Administrativo por Lesiones No. 003 de 18 de febrero de 2022. De esta forma, la Sala puede tener por acreditado el daño, mismo que tiene carácter antijurídico, pues no se observa ninguna situación de orden fáctico o de carácter convencional, constitucional o legal que imponga a los demandantes el deber de soportarlo.

La imputación Así las cosas, la Sala entrará a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la imputación fáctica y jurídica de dicho daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En sede de imputación, está Sala de Subsección declarará la responsabilidad de la parte demandada en razón a las lesiones padecidas por el señor Yolby Esteban Espinosa Jaramillo en razón a que en medio de su periodo de conscripción fue víctima de la detonación de un artefacto explosivo que le ocasionó “traumatismo intracraneal”, “traumatismos múltiples del hombro y del brazo” y “traumatismo del tórax”.

Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, el Consejo de Estado ha señalado que la Sala Plena de la Sección: “unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia”.

Así, en virtud del principio iura novit curia, a continuación se verificará si el daño resulta imputable al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación señalados, advirtiéndose que dicho daño no será atribuible a la demandada cuando se configure una causa extraña, siendo necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, dado que es posible que la administración haya contribuido causalmente en la generación del mismo, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

Descendiendo al caso concreto, está demostrado que el señor Yolby Esteban Espinosa Jaramillo prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, por lo menos para el momento en el que ocurrieron los hechos ello era así. Esto, a partir de la información contenida en el informe Administrativo por Lesiones No. 003 de 18 de febrero de 2022.

Asimismo, está acreditado que durante la prestación de su servicio militar obligatorio el mencionado señor resultó herido cuando en el desarrollo de la actividad militar uno de sus compañeros activó artefacto explosivo, situación que le ocasionó “traumatismo intracraneal”, “traumatismos múltiples del hombro y del brazo” y “traumatismo del tórax”; hecho que fue calificado como ocurrido “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”, según consta en el informe administrativo por lesiones.

En ese orden de ideas, lo que aflora es la responsabilidad estatal, pues las pruebas allegadas dan cuenta cómo se produjo el hecho y su vinculación con el servicio militar obligatorio. Además, la Entidad no acreditó la configuración de una causa extraña que rompa el nexo causal y enerve la pretensión de reparación, pues aun cuando manifestó que los hechos habían sido perpetrados por un grupo al margen de la ley -hecho de un tercero-, dicha afirmación no fue soportada con ningún medio de prueba.

Bajo los presupuestos jurisprudenciales antes referidos, la Sala estima que, en contraposición a lo señalado por el Ejército Nacional, en el presente caso se encuentran dados los presupuestos de la responsabilidad bajo el régimen objetivo que la jurisprudencia ha denominado daño especial, a través del cual se sostiene que el Estado debe responder por los daños que se causen a los jóvenes que prestan el servicio militar, pues es a este a quien le corresponde asumir la guarda de su integridad y garantizar que se reintegren a la sociedad y familia en las mismas condiciones de ingreso.

En consecuencia, la Sala confirmará la providencia de 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, razón por la cual a continuación, se procederá a la liquidación de los perjuicios que se encuentren acreditados. Liquidación de perjuicios Teniendo en cuenta que ambas partes promovieron recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia y que en dichos escritos manifestaron su oposición a la liquidación de perjuicios hecha por el a quo, esta subsección pasa a pronunciarse sobre los mismos así: Inicialmente, la Sala destaca que el juez de primera instancia reconoció a favor del extremo demandante únicamente los perjuicios morales y el daño a la salud, en consideración a las lesiones sufridas por el joven Yolby Esteban Espinosa Jaramillo durante su periodo de conscripción. Para el efecto, el a quo hizo hincapié en que el concepto médico suscrito por el especialista Fernando Vargas Quintana determinó que las cicatrices en brazo bilateral y cuello izquierdo 2° A esquirlas y la hipoacusia neurosensorial leve derecha padecidas por el exsoldado le produjeron una pérdida de su capacidad laboral de dieciocho punto cincuenta y cinco por ciento (18.55%).

Agregó que dicho documento fue introducido al proceso en la oportunidad prevista para ello, sin que la parte demandada hubiera solicitado su sustentación y contradicción en audiencia. En lo que respecta a los perjuicios por concepto de lucro cesante, el juez señaló que la afectación sufrida durante el servicio militar obligatorio no traducía en una limitación al plan y/o proyecto de vida del señor Yolby Esteban o, al menos, esto no logró ser demostrado.

La parte demandada manifestó en el recurso de apelación su inconformidad con el reconocimiento de perjuicios hechos por el fallador de primera instancia, habida cuenta que no se aportó la junta medico laboral para determinar el daño y la pérdida de capacidad laboral. Por su parte, el extremo demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) por considerar que los mismos se encuentran debidamente acreditados con el concepto médico laboral rendido por el profesional en medicina ocupacional Fernando Vargas Quintana.

Para resolver estas pretensiones, se hace necesario mencionar que, si bien la parte demandante aportó junto con el escrito de la demanda el dictamen médico en salud ocupacional practicado al señor Yolby Esteban Espinosa Jaramillo, lo cierto es que en ocasiones pasadas esta Subsección ha definido que el acta de la Junta Médico Laboral es la prueba idónea para acreditar la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto en la medida en que se trata de un documento público que debe ser emitido por la entidad competente y en el que se consignan las valoraciones de los especialistas, se hace el examen de la capacidad psicofísica, se determinan las lesiones afecciones y se establece el porcentaje de pérdida de capacidad laboral conforme lo establece el Decreto 1796 de 2000.

Ahora bien, tal y como se indicó en líneas precedentes, en este proceso no obra acta de junta médico laboral sino un dictamen de médico en salud ocupacional elaborado por el profesional en medicina ocupacional Fernando Vargas Quintana, documento este a partir del cual, de conformidad con la línea jurisprudencial establecida por esta Subsección, no es posible inferir la magnitud del daño, razón por la cual se hace necesario emitir una condena en abstracto cuyo parámetro es el acta de junta médica laboral, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.

Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandada, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, cuarto y quinto de la sentencia de 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión y por ende, CONDENAR en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a título de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

Para determinar la magnitud del daño será necesario allegar al incidente el acta de junta médica laboral.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.

QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

SÉPTIMO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. ATP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.