JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2018-00756-00

Ponente: Luis Manuel Lasso Lozano

Fecha: 2024-05-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 25000234100020180075600 Demandante: INTELLIGENT BUSINESS COLOMBIA S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por Intelligent Business Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.

La demanda En memorial radicado el 30 de julio de 2018, Intelligent Business Colombia S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensión que se declare la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 28). Resolución No. 35770 de 2 de agosto de 2017 “POR LA CUAL SE DECIDE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA INICIADA MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 74837 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2016 EN CONTRA DE LA EMPRESA INTELLIGENT BUSINESS COLOMBIA S.A.S. (…)”, proferida por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor.

Resolución No. 62295 de 27 de noviembre de 2017 por la cual se resuelve un recurso de reposición, proferida por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, que confirmó la decisión inicial. Resolución No. 2274 de 25 de enero de 2018 “POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NO. 2 Exp. 250002341000201800756-00 Demandante: Intelligent Business Colombia S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 35770 DEL 02 DE AGOSTO DE 2017, PRESENTADO POR LA EMPRESA INTELLIGENT BUSINESS COLOMBIA S.A.S. (…)”, proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte, en el sentido de confirmar en su totalidad la resolución recurrida.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se deje sin efecto la sanción impuesta, así como los intereses que por ella se lleguen a causar. La demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos. La Superintendencia de Puertos y Transporte requirió a Intelligent Business Colombia S.A.S. para que aportara información sobre las actividades, servicios, aplicaciones y herramientas tecnológicas ofrecidas por la empresa.

Remitida la respuesta al requerimiento y una vez realizada una inspección a la sociedad Intelligent Business Colombia S.A.S., se dio apertura a una investigación administrativa en la cual se le imputó el cargo de violación o facilitación para la violación de normas. Surtido el procedimiento administrativo, mediante Resolución No. 35770 de 2 de agosto de 2017, la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, sancionó con multa de 700 SMLMV a la demandante.

El fundamento para ello, fue que la demandante habría facilitado la violación de normas sobre la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial y del servicio público de transporte individual de pasajeros (artículos 2.2.1.3.3., 2.2.1.3.2.1, 2.2.1.3.2.3 y 2.2.1.6.4 del Decreto 1079 de 2015). Contra la decisión anterior, oportunamente, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante Resolución No. 62295 de 27 de noviembre de 2017, proferida por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 3 Exp. 250002341000201800756-00 Demandante: Intelligent Business Colombia S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luego, a través de la Resolución No. 2274 de 25 de enero de 2018, el Superintendente de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de mantener la decisión apelada.

Actuaciones procesales Por auto de 24 de septiembre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 142 a 143). Dicha providencia se notificó el 27 de febrero de 2019 a la Superintendencia de Puertos y Transporte, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls. 155 a 164).

La Superintendencia de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y expuso argumentos de fondo (Fls. 166 a 174). Mediante providencia de 1 de agosto de 2019, se tuvo la demanda por contestada y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl.181). Audiencia inicial En la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de septiembre de 2019, se presentaron las partes y sus apoderados y se desarrolló de la siguiente manera (Fls. 184 a 185).

(i) El Despacho sustanciador observó que no había ninguna irregularidad que debiera ser subsanada o que generara nulidad. (ii) Al no haberse propuesto excepciones previas y no encontrar probadas las perentorias, se agotó esta etapa. (iii) Se fijó el litigio. (iv) Se observó la fase de conciliación, la cual fracasó. (v) No se propusieron medidas cautelares. 4 Exp. 250002341000201800756-00 Demandante: Intelligent Business Colombia S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (vi) Con respecto al decreto de pruebas, se dispuso incorporar formalmente al proceso las documentales allegadas por las partes con la demanda, la contestación de la misma y los antecedentes administrativos aportados por la Superintendencia de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor; se decretó el testimonio de Ives Alejandro Córdoba Estrada (testigo técnico) y Martín Vargas Linares (testigo de los hechos).

(vii) Se señaló fecha para la audiencia de pruebas. Audiencia de pruebas El 30 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas; y en ella se realizaron las siguientes actuaciones (Fls. 189 a 191). Se recibió el testimonio del señor Ives Alejandro Córdoba Estrada. La demandada desistió de la práctica del testimonio del señor Martín Vargas Linares.

Se declaró precluida la etapa probatoria y se corrió traslado para presentar, por escrito, alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión La Superintendencia de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante apoderado, presentó dentro de la oportunidad legal alegatos de conclusión, en los que se pronunció sobre el recaudo probatorio e insistió en lo expuesto con la contestación de la demanda (Fls. 194 a 201).

La demandante presentó, oportunamente, su escrito de alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda (Fls. 202 a 209). Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 5 Exp. 250002341000201800756-00 Demandante: Intelligent Business Colombia S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico Se trata de establecer si corresponde declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 35770 de 2 de agosto de 2017, 62295 de 27 de noviembre de 2017 y 2274 de 25 de enero de 2018, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por medio de las cuales se sancionó a la demandante. Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala Cargo primero. Violación de normas superiores y falsa motivación Argumentos de la demandante Señaló que los actos adolecen de falsa motivación, ya que la Superintendencia de Puertos y Transporte no demostró la conducta por la cual fue sancionada.

Hubo una indebida valoración de la prueba, pues no se estudió el contrato de prestación de servicios tecnológico mediante la plataforma UDRIVE, suscrito entre la demandante y Transportes Especiales de Susacón S.A.S., lo que vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora. En ese contrato se establece que la empresa transportadora de servicio especial es la que presta los servicios.

Es decir, la empresa transportadora es la contratista frente al usuario, designa vehículo y conductor para la ejecución del contrato, mientras que la demandante únicamente se encarga de prestar el servicio de intermediación tecnológica a través del aplicativo UDRIVE. El contrato fue puesto en conocimiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte y de la Policía Nacional, a fin de llenar los requisitos de las normas de transporte, demostrando que existía un contrato que amparaba el servicio. 6 Exp. 250002341000201800756-00 Demandante: Intelligent Business Colombia S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho También se desconocieron las obligaciones contractuales de la demandante, las cuales dan cuenta que no tiene ninguna incidencia con las tarifas cobradas.

Tampoco se valoraron los términos y condiciones de uso de la aplicación UDRIVE. La Superintendencia de Puertos y Transportes no tuvo como prueba el contrato suscrito entre el usuario final y la empresa transportadora, con la cual se desvirtúa la afirmación según la cual la demandante relaciona al conductor de un vehículo de servicio especial con un particular para prestar el servicio de transporte individual, sin que el vehículo sea tipo taxi.

Erróneamente se dedujo que la demandante ejercía influencia en las condiciones del servicio prestado, bajo la premisa de que el servicio es sistemático, interactuando con los vehículos permanentemente, desconociendo los alcances de los contratos suscritos. La demandante, al no estar constituida como empresa de transporte, no asume ningún tipo de obligación por la prestación del servicio que efectúa el contratante (cláusula 10 del contrato) ni instaura condiciones de acceso al servicio de transporte, pues ello es facultad de la empresa transportadora.

En ese sentido, manifestó que no se puede llegar a partir de un análisis lógico, al señalar que la demandante presta un servicio de transporte. Por otra parte, erró al concluir que los FUEC no se elaboraron con sujeción a lo dispuesto en la Resolución No. 1069 de 2015, pues en el formato entregado a la superintendencia demandada, que obra como prueba, se puede corroborar el cumplimiento de los requisitos legales.

A su vez, señaló que compartir el FUEC mediante la plataforma UDRIVE garantiza el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 348 de 2015. De la misma manera, indicó que no se puede cuestionar la falta de firma por parte del usuario, pues esa circunstancia está avalada por el artículo 7 del Decreto 1069 de 2015. 7 Exp. 250002341000201800756-00 Demandante: Intelligent Business Colombia S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Resaltó que el contrato suscrito entre el usuario y la transportadora es digital, lo cual es plenamente legal.

Con base en ello, recalcó que la demandante no facilitó que una empresa ofreciera servicios de transporte terrestre automotor individual en los niveles básicos y de lujo para los que no estaba habilitada. Lo anterior, en atención a que la demandante no transporta personas, no tiene infraestructura de vehículos, la aplicación UDRIVE es una aplicación tecnológica que une al usuario con una empresa de transporte para que lo transporte a él, su familia y amigos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 348 de 2015, hoy Decreto 1079 de 2015.

Finalmente, manifestó que la aplicación UDRIVE fue creada para que las empresas de transporte de servicio especial puedan acceder a medios tecnológicos a fin de ofrecer su servicio, por lo que no es correcto afirmar que la demandante haya facilitado la prestación de un servicio público de transporte con respecto al cual no tiene habilitación. De acuerdo con lo expuesto, afirmó que se denota ausencia de valoración probatoria y, por tanto, la falsa motivación de los actos demandados.

Por último, se refirió a la afirmación (folio 28) de la Resolución No. 35770 de 2 de agosto de 2017, en la que se indicó “el objeto de ésta investigación no es visibilizar a INTELLIGENT COLOMBIA S.A.S. como comisionista d (sic) transporte, por el contrario, se trata de una investigación en la cual se facilita las condiciones de ejecución de un servicio no autorizado.”.

Adujo la demandante que dicha afirmación demuestra el sesgo del funcionario frente a la investigación, pues su finalidad era sancionar, independientemente de lo que verdaderamente ocurría. Argumentos de la demandada Frente a los argumentos de la demandante, señaló que en los actos administrativos se valoraron, tanto las pruebas recaudadas por la autoridad 8 Exp. 250002341000201800756-00 Demandante: Intelligent Business Colombia S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho administrativa, como las aportadas y solicitadas por la demandante, salvo unos testimonios que fueron rechazados.

De igual forma, sostuvo que al resolver los recursos interpuestos, también se realizó un análisis de cada uno de los alegatos de la demandante. En razón a lo expuesto, indicó que fue gracias a la valoración probatoria realizada que se pudo concluir que la demandante infringió las normas por las cuales se le impuso sanción. Finalmente, indicó que no se comprende cómo de la afirmación señalada se puede concluir una desviación de poder, un fin torcido o espurio, presuntamente perseguido por la autoridad al expedir los actos administrativos demandados.

Análisis de la Sala La sanción impuesta por la Superintendencia de Puertos y Transporte tuvo como fundamento la infracción del numeral 4 del artículo 9 de la Ley 105 de 1993, cuyo tenor señala. “ARTÍCULO 9o. SUJETOS DE LAS SANCIONES. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.

Podrán ser sujetos de sanción: (…) 4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas. (…).”. En ese sentido, la Resolución No. 35770 de 2 de agosto de 2017, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, refirió sobre la conducta de la demandante, lo siguiente. “Lo que se investiga en el presente proceso es si la empresa INTELLIGENT BUSINESS COLOMBIA SAS facilita la violación de normas de transporte, hecho que hace a la empresa un sujeto sancionable o susceptible a imponerle una sanción por parte de esta Superintendencia, si se comprueba que por medio del empleo o el uso de servicios tecnológicos, se está facilitando la violación de los artículos 2.2.1.3.3., 2.2.1.3.2.1, 2.2.1.3.2.3 y 2.2,1.6.4. del Decreto 1079 de 2015, al otrecer y permitir a través de ellos, la prestación del servicio de transporte individual de pasajeros con vehiculos matriculados para el servicio de transporte especial. 9 Exp. 250002341000201800756-00 Demandante: Intelligent Business Colombia S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Es necesario aclararle a la empresa INTELLIGENT BUSINESS S.A.S.. que el cargo imputado hace relación a la facilitación a la violación de normas de transporte, pues posibilita y favorece que terceros presten un servicio público esencial y especial sin contar con los requisitos que determinan las normas para realizarlo.

Es por dicha razón, que ésta Delegada le formula el cargo único, mediante el verbo "facilitar", lo cual es perfectamente conducente, una vez que al analizar el expediente y los documentos recopilados en el mismo. Las plataformas electrónicas de propiedad y bajo la administración/custodia de las empresas. se enfocan a que desde un teléfono inteligente provisto de la aplicación UDRIVE, se solicite un servicio de transporte en las ciudades que está presente.

El deber de esta Superintendencia es analizar los nachos acaecidos para verificar si con suficiencia material y probatoria. la empresa INTELLIGENT BUSINESS COLOMBIA S.A.S. a través de su plataforma, permite prestar un servicio irregular La plataforma UDRIVE propone un servicio de transporte en la categoría de transporte especial, ofreciendo al usuario en posesión del teléfono inteligente, un vehículo y conductor de un vehículo de transporte especial.

En este caso, es la aplicación UDRIVE la que ejerce una influencia en las condiciones del servicio prestado: le indica y establece a los usuarios un precio, instaura condiciones de acceso y selecciona el vehículo. El sentido económico que da INTELLIGENT BUSINESS COLOMBIA SAS a la prestación del servicio de transporte es ineludible por parte de la defensa en el presente caso.

Materialmente es verificado y verificable. La primera observación a tener en cuenta, es que la empresa INTELLIGENT BUSINESS COLOMBIA S.A.S., manifiesta'* con claridad que el servicio de su plataforma tecnológica se presta en las ciudad de Bogotá, además de ello, la sociedad fue constituida mediante documento privado del 19 de 2009. La empresa contaba, a la fecha de realización de la visita de inspección, con 1970 vehículos activos registrados en la plataforma tecnológica, de igual forma, la plataforma tecnológica contaba con 1373 conductores registrados, que conducían vehículos vinculados al transporte terrestre especial.

En ese mismo sentido el servicio los vehículos de transporte especial, se encuentran vinculados a varias empresas, que según lo informado por la empresa INTELLIGENT BUSINESS COLOMBIA S.A.S. tienen contrato de colaboración empresarial con la empresa TRANSPORTES ESPECIALES DE SUSACON S.A.S. Los datos anteriormente mencionados demuestran que la empresa INTELLIGENT BUSINESS COLOMBIA S.A.S, desarrolla el servicio de su plataforma sistemáticamente, no siendo un evento fortuito o esporádico, por el contrario, tiene posición en el mercado e interactúa con los vehículos permanentemente.

A su vez, la empresa suscribe un contrato con los conductores de los vehículos pertenecientes a las empresas de vehículos de transporte especial, denominado "condiciones y términos de uso", tal y como lo manifiesta la representante legal en inspección realizada el 26 de octubre de 2016 “( ) lo que hacemos es dar una licencia de uso limitada a los conductores de los vehículos quienes descargan la aplicación y debo aceptar las condiciones y términos de uso ( )”, lo que genera que la empresa INTELLIGENT BUSINESS COLOMBIA S.A.S mantenga contacto directo con el conductor del vehículo, dejando de lado así la supuesta tercerización. 10 Exp. 250002341000201800756-00 Demandante: Intelligent Business Colombia S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) El segundo aspecto a tener en cuenta es que la empresa INTELLIGENT BUSINESS COLOMBIA SAS, no garantiza, con omisión deliberada, que el transporte que ella misma promueve e incita, se realice bajo las disposiciones normativas necesarias.

La expedición del Formato único del extracto del Contrato FUEC, no se realiza con sujeción a la Resolución 1069 de 2015, y la empresa citada impone precio por la prestación del servicio, es decir, es la empresa INTELLIGENT BUSINESS COLOMBIA S.A.S., la que materialmente presta un servicio mixto. Lo realizado por la empresa citada, es mucho más que realizar una intermediación, pues es ella misma la que incita su servicio crea oferta.

Aspecto que deja entrever con certeza, que la empresa INTELIGENT BUSINESS COLOMBIA S.A.S. facilita que vehículos vinculados a empresas de transporte terrestre especial, presten servicios sin contar con los requisitos del Decreto 1079 de 2015 y otras disposiciones concordantes. Pues no celebran contrato de transporte especial, sino que la plataforma tecnológica relaciona a un conductor de un vehículo de transporte especial, con un particular y le transporta en la modalidad de servicio de transporte individual, como si este fuese un vehículo tipo taxi.

Aunque la empresa manifestó, que el “anexo 1 corresponde a los valores establecidos en la tabla de la cláusula sexta. No existe otro anexo como tal", la empresa misma aporta un pantallazo del servicio en el folio 10 del expediente, en el cual se observa que es la aplicación la que genera el supuesto FUEC y establece el valor, contradiciendo su afirmación inicial.

Adicional a lo anterior. al momento de preguntarle a la representante legal "En qué momento el usuario conoce el valor del servicio público de transporte especial solicitado? Esta responde. "(.) La aplicación hace el cálculo por el GPS del celular y de acuerdo a los km recomidos y el tiempo de servicio se indica el valor a paga ( )” (…) En la anterior norma, INTELLIGENT BUSINESS COLOMBIA S.A.S. facilita su violación, al permitir premeditadamente que se ofrezca el servicio de transporte terrestre automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo, sin contar con la debida habilitación por parte de la Autoridad competente para prestar el servicio, en vehículos homologados para el transporte especial.

Usuarios de la Plataforma UDRIVE, de propiedad de INTELLIGENT BUSINESS COLOMBIA S.A.S., utilizan la plataforma tecnológica para movilizarse en un servicio - modalidad - en vehículos que no se encuentran habilitados para ello, trasgrediendo la normativa en relación al servicio público de transporte, servicio sustantivo de la actuación administrativa del Estado encomendada a particulares.

La empresa INTELLIGENT BUSINESS COLOMBIA S.A.S., va más allá de la intermediación virtual del servicio-corretaje-, además de lo que se han manifestado preliminarmente, la empresa moviliza personas, en vehículos que no cumplen con la normativa necesaria para realizarlo. INTELLIGENT BUSINESS COLOMBIA S.A.S pretende eludir su responsabilidad argumentando que ellos no son una empresa prestadora del servicio de transporte, es únicamente un intermediario entre el usuario y * el prestador del servicio, pero es ella misma la que en un lapso de pocos minutos realiza el contacto entre usuario y vehículo, sin que en este tiempo se expida un FUEC con todos los requisitos exigidos por la Resolución 1069 de 2015.

(…) 11 Exp. 250002341000201800756-00 Demandante: Intelligent Business Colombia S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Que la empresa INTELLIGENT BUSINESS COLOMBIA S.A.S., facilita que no se cumpla la disposición normativa mencionada con anterioridad, al prestar un servicio sin contar con la habilitación para ello ni contando a prima facie, con los requisitos para ser autorizados.

Pues asigna a través de su plataforma tecnológica, vehículos de transporte especial para que presten el servicio individual tipo taxi. (…) La empresa INTELLIGENT BUSINESS COLOMBIA S.A.S. facilita la violación de la norma citada, ai permitir que vehículos de transporte especial, presten el servicio de transporte individual de pasajeros sin contar con la habilitación para ello.

El transporte público terrestre automotor especial no es un servicio que se presta sin la regulación del Estado, todo lo contrario, esta investido de amplias facultades para imponer las sanciones correspondientes cuando el mismo se presta sin la seguridad debida, las condiciones y requisitos necesarios por el carácter de transporte público que este conlleva, motivo por el cual primará el interés general sobre el particular porque solo así se garantiza la prestación del servicio y la protección a los usuarios.

Es necesario resaltar, que el objeto de ésta investigación no es visibilizar a INTELIGENT BUSINESS COLOMBIA S.A.S., como comisionista de transporte, por el contrario, se trata de una investigación en la cual se facilita las condiciones de ejecución de un servicio no autorizado, por lo cual, no puede pretenderse como un mero espectador de la relación contractual, es materialmente un sujeto dentro de la misma.

Las plataformas electrónicas de propiedad y bajo la administración/custodia de las empresas, se enfocan a que desde un teléfono inteligente provisto de la aplicación UDRIVE, solicitar un servicio de transporte en las ciudades que está presente. El deber de esta Superintendencia es analizar los hechos acaecidos para verificar si con suficiencia material y probatoria, la empresa INTELLIGENI BUSINESS COLOMBIA S.A. S. a través de su plataforma, permite prestar un servicio irregular.

La creación de plataformas tecnológicas no lo desconoce esta Entidad, alienta el espíritu constitucional de libertad de empresa y la libre iniciativa privada, que contienen limites internos y externos que el mismo derecho o los demás le imponen. La modernización del sector transporte es necesaria y no solo por el auge de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sino por las necesidades actuales de la sociedad global.

Empero, dicha modernización debe atravesar unos procesos normales y precisos que el ordenamiento jurídico le indican con el fin de no impactar negativamente las actividades económicas vigentes y facilitar la tarea de supervisión de la misma. (…)1” Según se observa, la conducta cuestionada consistió en facilitar la violación de normas de transporte, ya que a través de la plataforma tecnológica “UDRIVE”, según advierte la Superintendencia de Puertos y Transporte, se facilitó la prestación del servicio de transporte por parte de vehículos que no estaban autorizados para ello. 1 Resolución 35770 de 2 de agosto de 2017 12 Exp. 250002341000201800756-00 Demandante: Intelligent Business Colombia S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Para resolver el presente asunto, se acogerá el criterio mayoritario de esta Sala de decisión, el cual sirvió de fundamento a la sentencia de 10 de noviembre de 2022, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 250002324000201601780, Magistrado sustanciador Dr. Felipe Alirio Solarte Maya, con respecto a la cual salvó voto el sustanciador del presente caso.

De acuerdo con dicha posición mayoritaria, la Superintendencia de Puertos y Transporte es el órgano de inspección, vigilancia y control del servicio público de transporte en Colombia. Dicha competencia se debe ejercer al tenor de lo dispuesto en los artículos 62 y 1223 de la Constitución, en desarrollo del principio de legalidad, que caracteriza el ejercicio de la función administrativa.

En este caso, se adelantó un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la demandante por facilitar la violación de normas de transporte, al considerar que la demandante coadyuvó en esa dirección. Sin embargo, la demandante no era una empresa prestadora del servicio público de transporte, ya que su objeto social se limita a la prestación de un servicio tecnológico a través de la aplicación “UDRIVE”.

Según consta en el certificado de existencia y representación legal 4 de la demandante, esta sociedad tiene como actividad principal el desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas). Por lo tanto, la demandante presta servicios tecnológicos y cobra por ellos, tal como sucede en este caso particular, ya que prestó un servicio tecnológico a la Empresa de Transportes Especiales de Susacón S.A.S. al suministrar el servicio de la aplicación “UDRIVE”. 2 ARTICULO 6o.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 3 ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(…) 4 Folios 133 a 135 cuaderno principal 13 Exp. 250002341000201800756-00 Demandante: Intelligent Business Colombia S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Para la Sala mayoritaria de esta Subsección, en esa relación, la conducta de la demandante se tipifica como complicidad, la cual, no puede ser un comportamiento autónomo, pues para condenar a un cómplice, es necesario condenar al autor de la infracción. Pasando por alto dicha exigencia, la investigación se adelantó de manera autónoma en contra de la demandante, quien únicamente prestaba servicios tecnológicos a un tercero, sin vincular al tercero, quien realmente suministraba el servicio de transporte.

Por ese motivo, le asiste razón a la parte demandante al afirmar que la actuación administrativa culminó en una sanción propia del sector de transporte, desconociendo que no prestaba ese servicio, por lo que sería improcedente que la Superintendencia de Puertos y Transporte le hubiese impuesto la sanción de que se trata. En ese contexto, es notoria la falsa motivación de los actos demandados, toda vez que no está probado que el demandante se haya comportado como un facilitador de la violación de las normas de transporte, debido a su calidad de prestador de servicios tecnológicos.

Por el contrario, es claro que la venta de servicios tecnológicos es una actividad amparada por la ley, la cual no requiere de autorización, permiso o licencia y tampoco tiene control o restricción legal. De acuerdo con ello, ya que los particulares pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la Constitución y la ley, no habría motivo para sancionar la actividad comercial de la demandante.

De otro lado, los actos administrativos demandados no están sustentados en la existencia de un marco normativo regulatorio del servicio de transporte a través de aplicaciones, pues para el momento de la expedición de los actos demandados, no había ninguna regulación sobre el particular. Esa falta de regulación constituye entonces una violación del principio de tipicidad en materia punitiva, lo que confirma, entonces, la prosperidad del alegato del demandante, ya que no se determina la infracción cometida. 14 Exp. 250002341000201800756-00 Demandante: Intelligent Business Colombia S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En suma, una cosa es prestar el servicio de transporte por aplicación, en ausencia de regulación normativa originada en la innovación tecnológica, y otra conformar una empresa prestadora de servicios de tecnología. No se puede afirmar que es sujeto pasible de sanción el que presta el servicio, el intermediario que presta servicios tecnológicos, el afiliado, el usuario y la empresa.

Este Tribunal ha conocido diversas demandas originadas en la prestación del servicio de transporte por personas no autorizadas para hacerlo, en cuyo caso las autoridades de tránsito han encontrado que la única infracción que comete quien preste un servicio no autorizado es la prevista en la “INFRACCIÓN D12”, la cual señala. “D12 Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.

Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. La multa es de 30 smldv equivalentes a 2022 a $ 1.000.000.”. Por lo tanto, para la Sala mayoritaria, esa es la infracción contenida en el ordenamiento jurídico respecto de la prestación del servicio no autorizado, la cual respeta el principio de legalidad contenido en la Constitución. Contrario a ello, ya que no hay una regulación que establezca quién y cómo se debe investigar al propietario de la aplicación o el usuario que la utiliza, no se puede imponer sanción alguna, como lo hizo la Superintendencia de Puertos y Transporte en este caso.

En conclusión, como no existe regulación alguna del servicio público de transporte de pasajeros por aplicación, no se puede afirmar la existencia de cómplices, pues resulta contrario al principio de legalidad que rige todo el sistema punitivo colombiano. El cargo prospera. Restablecimiento del derecho La parte demandante solicitó como restablecimiento del derecho, lo siguiente. 15 Exp. 250002341000201800756-00 Demandante: Intelligent Business Colombia S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “4.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene: a. Que se deje sin efecto la sanción impuesta a la sociedad Inteligent Business S.A.S. por valor de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. b. Que se deje sin efecto la causación de intereses moratorios respecto de la sanción impuesta a la sociedad Intelligent Business S.A.S. c. Que se abstengan de dar inicio al proceso ejecutivo y/o cobro coactivo respecto de la sanción impuesta a través de la Resolución 35770 de 2 de agosto de 2017. d. En caso de haberse dado inicio al proceso ejecutivo y/o cobro coactivo respecto de la sanción impuesta a través de la 35770 de 2 de agosto de 2017. el mismo se dé por terminado, sin lugar a condenas, costas ni agencias en derecho, así como la cancelación de eventuales medidas cautelares.”.

La Sala accederá a las pretensiones de los literales a y b, numeral 4, porque al declarar la nulidad de los actos demandados, su consecuencia directa es la eliminación de la multa impuesta, así como cualquier interés que dicha suma haya podido generar. Se negarán las demás pretensiones de la demanda, pues obedecen a asuntos de índole administrativo que no compete a esta jurisdicción. Condena en costas.

Por último el Tribunal, de acuerdo con lo establecido por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, condenará en costas a la demandada. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 16 Exp. 250002341000201800756-00 Demandante: Intelligent Business Colombia S.A.S. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las resoluciones Nos. 35770 de 2 de agosto de 2017, 62295 de 27 de noviembre de 2017 y 2274 de 25 de enero de 2018, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, dejar sin valor ni efecto la sanción de multa impuesta a la parte demandante mediante los actos demandados. TERCERO.- NEGAR las demás súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Intelligent Business Colombia S.A.S. contra la Superintendencia de Puertos y Transportes.

CUARTO. - Condenar en costas a la entidad demandada. QUINTO.- Por Secretaría, efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes si a ello hay lugar. SEXTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala realizada en la fecha. Con aclaración de voto LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Firmado electrónicamente CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Felipe Alirio Solarte Maya y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” ACLARACIÓN DE VOTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: Expediente: 250002341000201800756-00 Demandante: INTELLIGENT BUSINESS COLOMBIA S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: SENTENCIA Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, aclaro voto con respecto a la sentencia de 16 de mayo de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Las razones sobre el particular, son las siguientes. Voto en favor de la posición mayoritaria por disciplina de sala y con el fin de brindar seguridad a los interesados en cuanto a la posición de esta Subsección del Tribunal. No obstante, aclaro mi voto porque como lo expresé en ocasión anterior en la que salvé voto (sentencia de 10 de noviembre de 2022, radicado No. 250002324000201601780, Magistrado sustanciador Dr. Felipe Alirio Solarte Maya), la ausencia de regulación en concreto no impide valorar la conducta de la demandante en relación con los supuestos de hecho previstos en la norma.

El numeral 4 del artículo 9 de la Ley 105 de 1993, dispone. ARTÍCULO 9o. SUJETOS DE LAS SANCIONES. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte. Podrán ser sujetos de sanción: 2 Exp. 250002341000201800756-00 Demandante: Intelligent Business Colombia S.A.S. Nulidad y restablecimiento del derecho 1.

Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales. 2. Las personas que conduzcan vehículos. 3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte. 4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas. 5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte. 6. Las empresas de servicio público.

(Destacado fuera del texto). La norma transcrita establece un sujeto activo indeterminado que está en condiciones de violar las normas del servicio público de transporte: las personas que faciliten la violación de las normas de transporte. Por tal motivo, independientemente de si se trata de una persona natural o jurídica, con o sin ánimo de lucro o de si su razón social está destinada o no al servicio de transporte, en cualquiera de sus modalidades, si facilita la violación de normas de transporte, será sancionado.

La formulación amplia de la norma se explica porque son múltiples los sujetos que intervienen de forma directa o indirecta en la prestación del servicio público de transporte y, por ello, una nominación exhaustiva resultaría inabarcable e imprevisible. Es, en este contexto, que adquiere sentido adecuar la conducta de la demandante, debido a la utilización de la plataforma tecnológica, al tipo sancionatorio que consiste en facilitar la violación de normas de transporte, dado que aquélla era consciente que su finalidad era la prestación del servicio.

En particular, que dicha aplicación estaba orientada a vincular a usuarios con prestadores del servicio no autorizados, esto es, contribuía en forma clara al desconocimiento de las normas del transporte, porque posibilitaba que un particular prestara el servicio. Por tanto, no es aceptable la tesis de que Intelligent Business Colombia S.A.S. estaba amparada en un vacío regulatorio; y que como empresa de tecnología no estaba bajo la competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Lo primero no corresponde a la verdad, porque la ausencia de una reglamentación exhaustiva de un sector no implica necesariamente vacío regulatorio, si los elementos esenciales que sirven de base a la hipótesis jurídica de aplicación se encuentran comprendidos por el marco legal aplicable. 3 Exp. 250002341000201800756-00 Demandante: Intelligent Business Colombia S.A.S. Nulidad y restablecimiento del derecho Lo segundo no es exacto, porque la situación jurídica de la demandante quedó bajo la órbita competencial de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en el momento en el que facilitó la violación de normas de transporte a través del vínculo que establece la aplicación entre usuario y prestador del servicio.

Esto ocurrió porque incentivó y propició, con su actividad, que propietarios de vehículos particulares prestaran el servicio público de transporte para el cual no estaban habilitados, razón por la que la demandante favoreció y patrocinó la violación de la normativa del transporte. También cabe destacar que esta sala ha confirmado las sanciones impuestas a los particulares propietarios de vehículos que prestan servicio público de transporte, de donde resulta contradictorio e inequitativo que se castigue al prestador -la más de las veces el extremo débil - y no a quien lo facilita.

Así las cosas, pese a mi posición, acogí la postura de la sala mayoritaria en pro de los principios de celeridad y economía procesal, pero estimé pertinente aclarar mi postura en los términos referidos. Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente aclaración fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.