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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020240000700

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2024-07-04

13001-23-33-000-2024-00007-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RADICADO 13001-23-33-000-2024-00007-00 DEMANDANTE CAMILO CASTRO ORTIZ DEMANDADO ACTO DE ELECCIÓN DE RUTH MARIA ARIAS GUDIÑO – COMO CONCEJALA DEL MUNICIPIO DE HATILLO DE LOBA MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DOBLE MILITANCIA SUBTEMA MODALIDAD APOYO II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre la demanda presentada por el señor Camilo Castro Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra el acto de elección de la señora Ruth María Arias Gudiño, como concejal municipal de Hatillo de Loba para el periodo de 2024-2027.

III.

ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones de la demanda1. La demanda se dirige concretamente a que: • Que se declare que la accionada incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, al apoyar a la candidata Leonor Mora Barandica a la alcaldía de Hatillo de Loba Bolívar, la cual era candidata distinta a su partido, teniendo como candidato avalado por el Partido de la Unión por la Gente-Partido de la U. • Que se decrete la nulidad electoral del acto de elección de la accionada, contenido en el acta general del escrutinio en adelante AGE y el acta del escrutinio municipal en adelante E26, ambos del 11 de noviembre del 2023. 1 Expediente Digital, Primera instancia, “01Demanda.pdf” folios 7 13001-23-33-000-2024-00007-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 • Que se cancele la credencial de declararía de elección de la demandada, contenido en el formulario E27. • Que se comunique la nulidad electoral de la accionada, al Consejo Nacional Electoral – CNE registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC y concejo Municipal de Hatillo de loba, a fin de que se tomen las determinaciones necesarias, pertinentes y conducentes de posesionar al o la siguiente en lista para ocupar la curul de concejal del municipio de hatillo de loba bolívar. 3.1.2.

Hechos2. Se señala como fundamento fáctico de la demanda lo siguiente: • La señora Ruth Marina Arias Gudiño, desde el 2008 es militante por el partido de la unión por la gente “partido de la U” sin embargo, desde el periodo del 2008 hasta el 2023 la accionada ocupo una curul en el concejo municipal de halito de loba – bolívar. • En julio del 2023, el partido de la U recibió a la candidata para integrar la lista de aspirantes al concejo municipal de Hatillo de Loba, para los comicios de elecciones territoriales del 29 de octubre del 2023. • La accionada inició el 29 de julio del 2023, propaganda electoral empleando el espacio público en el cual, compartió mural con la candidata a la Alcaldía del municipio de Hatillo de Loba – Bolívar, Leonor Mora Barandica avalada por el Partido conservador. • El 13 de agosto del 2023, por medio de la red social “Facebook” la señora Ruth Marina Arias Gudiño, hace público su respaldo a los candidatos al partido conservador el señor Yamil Hernández Arana Padaui, y la señora Leonor Mora Barandica, manifestando en la publicación: “multitudinario recibimiento al Doctor Yamilito Arana, próximo gobernador de bolívar y Leonor será nuestra alcaldesa” (sic). • El 15 de agosto de la misma anualidad, la candidata en su red social lanza su apoyo incondicional a la candidata de Hatillo de Loba, Leonor Mora Barandica, con el video denominado “ haz el pase de la OLA AZUL y gánate un TV” al igual, el 16 de agosto del 2023, realizó otra publicación en la cual, aparece una fotografía del grupo de apoyo de la candidata con la señora Ruth Marina Arias Gudiño. 2 Expediente Digital, Primera instancia, “01Demanda.pdf” folios 7 - 8 13001-23-33-000-2024-00007-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 • La accionada el 11 de noviembre del 2023, recibió por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la credencial E27, por medio de la cual se declaró concejal electa para el municipio de Hatillo de Loba – Bolívar para el periodo constitucional 2024 – 2027, junto a la señora Leonor Mora Barandica, siendo esta excandidata por el partido conservador.

3.2. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACION3. Señala como normas violadas el accionante las siguientes: • Constitución Política de 1991 articulo 107. • Ley 1475 de 2011 artículos 2° y 29. • Estatutos del partido de la unión por la gente “partido de la U”. • Ley 1437 de 2011 articulo 139 y 275 numeral 5°. Como concepto de violación, explicó que la concejal demandada Ruth Arias incurrió en doble militancia, como quiera que, en sus redes sociales apoyó abiertamente a la candidata a la alcaldía del Municipio de Hatillo de Loba por el partido Conservador, Leonor Mora Barandica. 3.2.

CONTESTACIÓN 3.2.1 DEMANDADO No contestó la demanda. 3.2.2 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (RNEC)4. El apoderado de la entidad vinculada pidió que fuese declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, sus funciones legales y constitucionales en materia electoral están enmarcadas en la imparcialidad, objetividad y la técnica propia de la preparación de los certámenes electorales.

Aclaró que, la RNEC no es un sujeto procesal dentro del medio de control de nulidad electoral, ya que su labor es meramente operativa. Así pues, carece de la competencia para suspender o decretar la nulidad del acto que declaró la elección del demandado. 3.2.3 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL5. 3 Expediente Digital, Primera instancia, “01Demanda.pdf” folios 8 - 20 4 Expediente Digital, Primera instancia, “14ContestacionElectoral07Registraduria.pdf” 5 Expediente Digital, Primera instancia, “15ContestacionCNESAMAI07.pdf” 13001-23-33-000-2024-00007-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 La vinculada expresa en lo referente a las pretensiones de la demanda, que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, y presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sosteniendo que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral.

3.3. TRAMITE PROCESAL A través el auto de fecha 29 de enero del 20246, se admitió la demanda de Nulidad electoral. Se fijó audiencia inicial la cual se llevó a cabo el día 9 de abril del 20247, y se fijó audiencia de prueba el día 23 de abril del 20248, donde se cerró el debate probatorio y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito dentro del término legal.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSION. 3.4.1 La parte demandante CAMILO CASTRO ORTIZ9. Señaló que la causal de inhabilidad que se le atribuye a la demandada es la establecida en la Ley 1475 del 2011, artículo 29 que expone: la prohibición de doble militancia. No obstante, para que se configure esta situación se deben de surtir los siguientes elementos: el subjetivo, objetivo, temporal.

Del caso concreto señaló que la señora Ruth Marina Arias Gudiño, siendo candidata concejo del municipio de Hatillo de Loba por el Partido Unión por la Gente Partido de la U, hizo público su respaldo a la candidatura de Leonor Mora Barandica la alcaldía del municipio avalada por el Partido Conservador y al señor Yamil Hernando Arana Padaui.

Señaló que a través de la red social Facebook, la demandante expresó su apoyo a la candidatura antes señalada, ello por cuanto en varias publicaciones de la citada red social publicó fotografías del grupo de apoyo de la aspirante a la alcaldía del mencionado municipio, así como de ella misma en compañía de estas personas, que como se precisó hacen parte de ese grupo de apoyo.

El demandante indicó que los elementos fijados por el Consejo de Estado para que se configure la causal de anulación de doble militancia, y a su vez señaló que a través del material fotográfico a portado es posible derivar que la causal alegada se encuentra configurada, en tanto que las fotografías aportadas 6 Expediente Digital, Primera instancia, “10AutoAdmiteDemanda.pdf” 7 Expediente Digital, Primera instancia, “26ActaDeAudienciaIDeInicial.pdf” 8 Expediente Digital, Primera instancia, “35ActaDeAudienciasDePuebras.pdf” 9 Expediente Digital, Primera instancia, “33AlegatosdeConclusionCamilo.pdf” 13001-23-33-000-2024-00007-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 dan cuenta de los actos positivos y concretos de apoyo que realizó la demandada a favor de la candidatura distinta a la avalada por su partido.

Concluye que, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer certeza que durante el periodo señalado la accionada desplego actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad tenía aspirantes, inscritos a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. Por todo lo anteriormente expuesto, el actor solicito que debe declararse la anulación del acto de elección contenido en el formulario E – 26, donde se decreta la elección de la concejal del Municipio de Hatillo de loba – bolívar, y, por otro lado, la cancelación de su credencial, ya que, como se pudo evidenciar por las razones antes mente vistas, se violó a la prohibición de doble militancia consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA. 3.4.2 La parte demandada Ruth María Arias Gudiño10.

La parte accionada reiteró en relación con las pretensiones, que no se establecieron en la demanda, no se evidenciaron de una forma específica, clara y precisa, tal como lo señala el numeral 4°. Del artículo 82 del Código General del Proceso, por lo cual, se evidencia que la demanda adolece del requisito establecido en la norma antes citada, por el solo hecho de que el escrito que aparenta ser una demanda, no cumple con el requisito de precisar sus pretensiones no debe conceder al demandante lo pretendido.

Indicó, en lo referente a la presunta afirmación del actor, la cual consiste en que la demandada apoyó a un candidato diferente para las elecciones de alcalde para el municipio de Hatillo de Loba, señaló que la misma no se probó pues desde la redes de la señora Ruth Arias, fue promovido el apoyo a la candidata del Partido Conservador, ya que, se expresó por medio del interrogatorio de parte, que estas publicaciones fueron realizadas por su hijo, el cual, la etiquetó a ella, por otro lado, la suscrita bajo la gravedad de juramento manifestó no haber hecho ningún tipo de publicidad, la cual confirma en su postura que su hijo fue quien creo su cuenta de Facebook, y la etiqueto a ella, dicha afirmación no se fue controvertida por la parte actora.

Señaló que, la temporalidad en que debe incurrirse para que se pueda alegar doble militancia, el cual se centra en la ubicación de la campaña hacia un cargo de elección popular, que comienza con la inscripción del candidato y culmina el día de las votaciones. 10 Expediente Digital, Primera instancia,“32AlegatosdeConclusionPresentadosRuth.pdf” 13001-23-33-000-2024-00007-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Por último, indicó que no existe elemento material probatorio alguno que permita colegir que la accionada incurrió en una presunta doble militancia. En ese orden, solicitó al despacho abstenerse de sancionar a la demandada privándola de su curul de concejal del Municipio de Hatillo de Loba, legítimamente obtenida por voluntad del pueblo de Hatillo de Loba y con sujeción a la Ley. 3.4.3 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL11.

La registraduría ratifica la excepción propuesta la cual se configura en la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, la entidad no cumple con ninguno de los requisitos formales para intervenir como demandado dentro del mismo toda vez que carece de competencias para suspender o decretar la nulidad del acto administrativo pretendido.

Por lo anterior indicó que, es claro que la RNEC, cumplió a cabalidad todas las funciones constitucionales que le asisten de acuerdo con el artículo 120 de la carta política, frente a ello organizó todo el certamen electoral sin que verse injerencias al interior de las respectivas comisiones escrutadoras, por ende, no existe relación de causalidad entre lo presentado por el actor y las actuaciones realizadas por la entidad.

3.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Asunto previo: En cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en auto de fecha 23 de mayo de 202412, el despacho profirió auto de obedecer y cumplir de fecha 5 de junio de 202313, mediante el cual se adecuó el recurso de apelación presentado por la demandada en audiencia de fecha 9 de abril de 202414.

Previo traslado a las partes, se procederá a resolver el mismo. La parte demandada presentó nulidad por indebida notificación del auto admisorio, a su juicio la notificación electrónica no se encuentra prevista en el proceso de nulidad electoral. En breve este despacho indica que no repone la decisión tomada el 9 de abril en audiencia inicial, pues el artículo 197 del 11 Expediente digital, Primera instancia, “34RegistraduriaAlegatosConclusion.pdf” 12 Expediente digital, Primera instancia, “37CorreoDevoluciónCopiaExpedienteyResuelveRecursoCE.pdf” 13 Expediente digital, Primera instancia, “39ObedeceryCumplirAdecuaRecurso.pdf” 14 Expediente digital, Primera instancia, “26ActaDeAudienciaInicial.pdf” 13001-23-33-000-2024-00007-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 CPACA establece que «Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico» En concordancia con el artículo antes citado, el artículo 198 del ibidem establece las providencias que se notifican personalmente y establece en su numeral primero, “al demandado el auto que admita la demanda”.

Por consiguiente, las notificaciones personales se realizan a través del envío de un mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico de los sujetos procesales. En ese orden, y como quiera que reposa en el expediente el envío de mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico de la demandada, siendo esta la forma prevista en la Ley 1437 de 2011, el despacho decide no reponer el auto que negó la nulidad por indebida notificación que fuera sustentada.

Se advierte que, el despacho decretó iniciando proceso sancionatorio contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que, dentro del expediente, no se evidenció en principio el expediente administrativo, que da cuenta de la inscripción como candidata de la accionada. No obstante, la Sala se abstendrá de iniciar tal sanción, ya que, con posterioridad a esta diligencia, la vinculada aportó lo solicitado por este despacho.

Por lo que, este despacho se abstendrá de iniciar el proceso sancionatorio. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Es competente este Tribunal Administrativo para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 7° (literal a) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 202115. 15 Ley 1437 de 2014, artículo 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de 13001-23-33-000-2024-00007-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer: ¿Determinar si en el presente asunto es dable declarar la nulidad del acto de elección de la señora Ruth Arias Gudiño como concejal del municipio de Hatillo de Loba por presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia, causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA? 5.3.

TESIS La Sala considera que no es dable declarar la nulidad de los actos acusados, pues a partir de las pruebas allegadas y debidamente practicadas, no se logró acreditar que la concejal del Municipio de Hatillo de Loba, Ruth Arias por el partido de la U, hubiese realizado actos tendientes a brindar apoyo claro e inequívocos a favor de la candidata a la alcaldía del mismo municipio, la señora Leonor Mora Barandica quien participó en el certamen electoral por el Partido Conservador. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. • Ley 1475 de 2011, artículo 2, inciso 2°. • Consejo de Estado, Sección Quinta.

C.P. Luis Alberto Álvarez rad No. 11001-03-28-000-2022-00271-00, sentencia del 10 de agosto de 2023. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000-2018-00008-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 31 de enero de 2019. • Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2018, Exp. 11001-03-28-000-2018-00032-00, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio. • Corte Constitucional expuso en sentencia C-604 de 2016 • Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.

No. 11001-03-28-000-2022-00267-00, Sentencia del 13 de julio de 2023. • Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 11001-03-28-000-2022-00258-00, Sentencia del 9 de noviembre de 2023 • Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 11001-03-28-000-2022-00198-00, Sentencia del 10 de agosto de 2023. cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; 13001-23-33-000-2024-00007-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 • Consejo de Estado, Sección Quinta C.P Luis Alberto Álvarez Parra, Rad.

No. 25000-23-41-000-2023-01587-01 auto del 21 de marzo de 2024 5.5 CASO EN CONCRETO 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. El artículo 2 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 establece como causal de nulidad la doble militancia, entendida esta como la prohibición a quienes aspiran a cargos de elección popular, de brindar apoyo a candidatos distintos a los inscritos o avalado por su partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Lo anterior, se conoce como doble militancia en la modalidad de apoyo, la cual requiere para su configuración la necesaria verificación de los elementos que ha señalado la jurisprudencia de la sección quinta del Consejo de Estado16: “3.3.10. Corresponde aclarar que la modalidad de doble militancia atribuida en este caso, está consagrada en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, de la cual, como ya ha definido esta Sección, se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición a saber: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado14 ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia15, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria, expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000-2018- 00008-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 31 de enero de 2019. 13001-23-33-000-2024-00007-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas16. (Resaltado fuera del original)” Aunado a ello, ha sostenido esa Corporación17 que la modalidad de apoyo a candidatos diferentes a los del partido ocurre con un solo acto, cuando se acompaña la aspiración de otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que pertenece.

Advertidos los elementos esenciales de la prohibición de doble militancia, corresponde en el presente asunto, a partir de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, si se configuró la causal de anulación alegada por el demandante. El señor Camilo Castro Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, sustenta la configuración de la prohibición de doble militancia por parte de la demandada Ruth María Arias Gudiño debido a las presuntas manifestaciones de respaldo en la red social Facebook, que ella realizó en favor de la candidata a la alcaldía del municipio de Hatillo de Loba, Bolívar por el partido Conservador Leonor Mora Barandica, a pesar de que para los comicios la colectividad a la que ella pertenece ( partido de la U) hizo parte de la coalición con la agrupación política en Marcha e inscribió al candidato a la alcaldía del Municipio al señor Robinson Fernández, como se muestra a continuación: 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2018, Exp. 11001-03-28-000-2018-00032-00, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio. 13001-23-33-000-2024-00007-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Al respecto, la Sala considera necesario establecer un orden procedimental para abordar el estudio del presente medio de control, para lo cual se deberá determinar: i) un sujeto activo, es decir, los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular; ii) una conducta prohibida referida a la ayuda, respaldo o acompañamiento en favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a la que pertenece el demandado y; iii) un elemento temporal durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. Elemento subjetivo Como se indicó en líneas anteriores, la demostración de la doble militancia exige que el demandado ostente algunas de las calidades referidas.

En este caso se trae como prueba el acto de elección18 de la señora Ruth Marina Arias Gudiño, del cual se extrae que fue candidata a concejal del municipio de Hatillo de Loba por el partido de la unión por la gente- partido de la U, obra también en el expediente formulario E-8 CON19 donde la demandada encabeza la lista de candidatos inscritos por ese partido al concejo municipal, como se muestra a continuación: Luego se encuentra acreditado el elemento subjetivo, pues la señora Ruth Arias Gudiño a quien el demandado endilga la conducta prohibitiva, fue 18 Expediente digital, primera instancia, archivo “02Pruebas.pdf” pág. 12 19 Expediente digital archivo denominado “02Pruebas.pdf” folio 11 13001-23-33-000-2024-00007-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 candidata en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre del 2023, avalada por el partido político de la U. • Elemento objetivo Ahora bien, para sustentar el supuesto de hecho o elemento objetivo, la parte demandante aportó capturas de pantalla y fotografías que a continuación se relacionan, en su orden: Fotografía donde se observa a la demandada junto a la candidata a la alcaldía del municipio de Hatillo de Loba por el partido conservador 20: Adicionalmente fotografía donde se observa a la señora Ruth Arias en compañía de un grupo de personas en las que el demandante destaca a Eduardo Laino, quien señala como esposo de la señora Leonor Mora21 20 Expediente digital, primera instancia, archivo “02Pruebas.pdf” pág. 3 21 Expediente digital archivo denominado “02Pruebas.pdf” 13001-23-33-000-2024-00007-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Por otra parte, fotografía donde se observa la publicidad con los datos distintivos y correspondiente a los candidatos Robinson Fernández, Leonor Mora y Ruth Arias22 Además, captura de pantalla donde se observa a la señora Arias en compañía de quien la parte demandante señala como esposo de la señora Leonor Mora23: 22 Expediente digital, primera instancia, archivo “02Pruebas.pdf” pág. 4 23 Expediente digital, primera instancia, archivo “02Pruebas.pdf” pág. 4 13001-23-33-000-2024-00007-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Aunado a lo anterior, captura de pantalla tomadas de la red social Facebook presuntamente perteneciente a la señora Arias donde se muestra o comparten fotografías de la candidata Leonor Mora24: También se allega, captura de pantalla tomadas de la red social Facebook perteneciente a Ruth Arias donde se comparten videos presuntamente alusivos a la campaña de la señora Leonor Mora25: 24 Expediente digital, primera instancia, archivo “02Pruebas.pdf” pág. 6 25 Expediente digital, primera instancia, archivo “02Pruebas.pdf” pág. 8-9 13001-23-33-000-2024-00007-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 De igual forma, en audiencia de pruebas realizada el día 23 de abril de 2024 26se recibió la declaración de la demandada Ruth Arias, la cual narró que el partido político que la avaló como candidata fue el partido de la U, al igual expresó que el partido de la U, tenía como candidato para la alcaldía al señor Robinson Hernández, al cual respaldó y brindó apoyo.

Por otro lado, expresó que no tenía pruebas para demostrar el apoyo que le impartió al señor Robinson Hernández, puesto que, no le gusta tomarse fotos, ni hacer referencias en redes sociales de ninguna persona, sin embargo, el 5 o 6 de noviembre aproximadamente, se tomó una foto con la candidata del partido opuesto, por motivo, de la entrega de su credencial, no obstante, afirmó que algunas ocasiones solo compartía cosas alusivas al tema de Dios, e indico que aparecía en la red social “Facebook” con su nombre y apellidos. 26 Expediente digital archivo denominado “35ActaDeAudienciadePruebas.pdf” 13001-23-33-000-2024-00007-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 La demandada, aclaró que en la foto que aparece con la otra candidata, no fue directamente quien realizó la publicación en su red social, y advirtió que pudo ser porque la etiquetaron.

Señaló que conoció al señor Eduardo Laino, y a la señora Leonor Mora, sin embargo, expone que compartió hace mucho tiempo con el señor, y que con la señora no tiene ninguna relación. Informó ser amiga del señor Laino y que la foto que reposa en el expediente donde se encuentra departiendo con amigos y el señor Laino fue tomada el 2 de julio, día de su cumpleaños.

Pues bien, en primera medida observa la Sala que el material probatorio anteriormente relacionado no cumple con los parámetros para que sean considerados como mensaje de datos, pues como se muestra son capturas de pantalla o fotografías en formato pdf cuyos autores se desconocen y no obran como verdaderos mensajes de datos compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link.

Lo anterior, encuentra sustento en pronunciamientos recientes del Consejo de Estado27, por ende, se le dará el valor probatorio de un documento de acuerdo con lo manifestado por dicha corporación “la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. Siendo aplicable el régimen general de los documentos28 al tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1564 de 2011 y 215 del CPACA se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos por la defensa, como ocurre en el presente caso.

Advertido lo anterior, considera la Sala que de fotografías aportadas en formato pdf no permiten evidenciar el alegado apoyo a la candidata Leonor Mora, pues si bien en una de ellas aparecen juntas, ello por sí solo no puede ser considerado como un acto de apoyo inequívoco, teniendo en cuenta además que se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio dicho encuentro.

Tampoco lo es la imagen donde aparece en compañía de varias personas incluido quien es señalado como esposo de la señora Leonor Mora, aspecto sobre el cual no existe prueba en el expediente, y sobre el cual informó la demandada en su declaración, ocurrió el día de su 27 [ ]la Ley 527 de 1999 consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6°47 ejusdem);

(ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7°48 ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8°49 ejusdem). Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias[…] 28 Corte Constitucional expuso en sentencia C-604 de 2016 13001-23-33-000-2024-00007-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 cumpleaños inclusive su presencia en la fotografía no denotaría una muestra del alegado apoyo a la candidata Leonor Mora.

En cuanto, a la imagen donde se muestra publicidad en un mural, no existe prueba que demuestre que la demandada diera su consentimiento, autorizado o auspiciado ello, que así permitiera ser considerado como un acto de apoyo. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado: “el hecho de que la propaganda de campaña electoral de la demandada se encontrara junto a la de otro candidato que no pertenece a su partido, como lo reflejan las fotografías aportadas al expediente, no implica un acto positivo de apoyo, pues no se concreta, en la medida en que no está acreditado que la señora Espinosa Oliver hubiere manifestado su consentimiento para dicho fin”29.

Ahora bien, el Consejo de Estado30 ha indicado que la prohibición de doble militancia se configura cuando, por ejemplo, el demandado invita a los sufragantes, por redes sociales o eventos públicos, a votar por un candidato inscrito por una colectividad política diferente; situación que no se probó en la controversia suscitada por la parte actora, es por ello que a juicio de la Sala las capturas de pantalla extraídas de la red social Facebook no dan cuenta del apoyo en los términos que señala el Consejo de Estado, pues si bien se comparte material fílmico de la candidatura a la alcaldía de Leonor Mora, no se evidencia que la señora Ruth Arias expresara su apoyo o invitara a los sufragantes a votar por ella.

Contrario a ello, se observa que no se realiza ningún tipo de manifestación. En consecuencia, para la Sala no se encuentra acreditado el elemento objetivo, por ende, prescinde de la verificación de los demás elementos configurativos de la causal de anulación endilgada al acto de elección de la señora Ruth Arias como concejal de Hatillo de Loba Bolívar, motivo por el cual se abstendrá de declarar nulo el acto de elección de la aquí demandada. • De la falta de legitimación en la causa por pasiva Por último, se observa que tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como el Consejo Nacional Electoral presentaron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Frente a ello, sea menester indicar que su vinculación al proceso de nulidad electoral se da en virtud lo establecido en el artículo 277 del CPACA el cual expresamente dispone que, en el auto 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 11001-03-28-000-2022-00267-00, Sentencia del 13 de julio de 2023. 30 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad.

No. 11001-03-28-000-2022- 00258-00, Sentencia del 9 de noviembre de 2023 y Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 11001-03-28-000-2022-00198-00, Sentencia del 10 de agosto de 2023. 13001-23-33-000-2024-00007-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 admisorio de la demanda electoral, “se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción (…)”.

El Consejo de Estado31 sobre esta vinculación ha indicado que resulta imperativa cuando los cargos de nulidad contra el acto de elección se fundan en causales objetivas, es decir, cuando se fundamentan en irregularidades o vicios acaecidos en el procedimiento de las votaciones o de los escrutinios, mientras que cuando el asunto o la controversia gira en torno a la configuración de causales subjetivas de anulación, esto es, cuando se cuestionan las calidades, requisitos, inhabilidades o la prohibición de doble militancia se releva a la participación de estos sujetos procesales especiales de ser vinculados al proceso.

Ahora bien, el artículo 265 de la Constitución Política señala las funciones del CNE, de las que se destacan las que se refieren a las decisiones sobre los escrutinios generales, las declaratorias de las elecciones, la expedición de credenciales; y la de revisión de escrutinios y documentos electorales. Por su parte, la RNEC de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 ibidem tiene a su cargo la dirección y organización de las elecciones, lo cual comprende todo el montaje y organización del certamen electoral, en especial del reconocimiento e inscripción de los candidatos que aspiren a los diversos cargos de elección popular.

Advertido lo anterior, y como quiera que el presente asunto trata sobre una causal subjetiva, en la que se sugirió que incurrió la demandada como lo es la prohibición de doble militancia, es dable concluir que la RNEC no tuvo injerencia en la configuración de la misma, dado que su la labor es netamente formal, entre sus funciones no se encuentra la estudiar la legalidad del acto de inscripción o la de revocar la mismo, por lo que habrá de declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa.

No corre la misma suerte el CNE pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 constitucional, en concordancia con el artículo 31 de la Ley1475 de 2011, puede decidir sobre la revocatoria de la inscripción de los candidatos a cargos elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos incurren en doble militancia, por lo que, frente a esta vinculada se declarará no probada la excepción propuesta. 5.5.2 CONDENA EN COSTAS 31 Consejo de Estado, Sección Quinta C.P Luis Alberto Álvarez Parra, Rad.

No. 25000-23-41-000-2023-01587-01 auto del 21 de marzo de 2024 13001-23-33-000-2024-00007-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Con fundamento en lo establecido artículo188 del CPACA32 corresponde a la Sala disponer de la condena en costas, salvo en los casos donde se ventile el interés público, siendo este un medio de control dirigido a la protección del mismo, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa presentada por la RNEC.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa presentada por el CNE.

TERCERO: ABSTENERSE de declarar nulo el acto de elección de la señora Ruth Arias Gudiño, como concejal del municipio de Hatillo de Loba para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26CON.

CUARTO: NO REPONER el auto de fecha 9 de abril de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSTENERSE, de iniciar procedimiento sancionatorio en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEXTO: NO CONDENAR en costas, de acuerdo con lo indicado en esta providencia.

SÉPTIMO: una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS 32 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 13001-23-33-000-2024-00007-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.06/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 (Firmado electrónicamente) JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRIGUEZ PÉREZ (con salvamento de voto) Estas firmas pertenecen a la sentencia del proceso radicado 13001-23-33-000-2024-00007-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No.019/2024 DESPACHO 006 Cartagena de Indias D. T y C, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RADICADO 13001-23-33-000-2024-00007-00 DEMANDANTE CAMILO CASTRO ORTIZ DEMANDADO ACTO DE ELECCION DE RUTH MARIA ARIAS GUDIÑO – COMO CONCEJALA DEL MUNICIPIO DE HATILLO DE LOBA MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Con el respeto acostumbrado por la mayoría, me permito salvar el voto dentro del presente asunto, con fundamento en los dos argumentos que me permito exponer: 1- Frente a la resolución del recurso de reposición en sentencia: No estoy de acuerdo con la decisión incluida en el numeral cuarto de la providencia en comento, referente a “CUARTO: NO REPONER el auto de fecha 9 de abril de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”; lo anterior, teniendo en cuenta que estimo que tal decisión genera una nulidad surgida en la sentencia, por falta de competencia de la Sala para resolver un recurso de reposición presentado por la parte accionada, contra la negativa de declarar nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Debe exponerse que, la decisión de negar la nulidad en comento, fue proferida en la audiencia inicial, y en ella, el apoderado de la demandada presentó recurso de apelación en el minuto 56:39 hasta el minuto 58:10; luego, el proceso fue enviado al Consejo de Estado, para surtir dicho recurso, y, esa Corporación, mediante proveído del 23 de mayo de 2024, decidió que el recurso de apelación era improcedente, sin embargo, ordenó que el mismo se adecuara a uno de reposición, con fundamento en el parágrafo del artículo 318 del CGP.

Posteriormente, por auto del 5 de junio de 20241, el Magistrado Ponente ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto en la providencia señalada, y consecuentemente dar traslado del recurso a las partes, el cual se publicó el 13 de junio de 20242, corriendo el término desde el 14 hasta el 18 de junio de 2024. Vencido este plazo, el proceso entró al despacho para resolver lo correspondiente.

Así las cosas, el Magistrado ponente, antes de proferir sentencia, debió resolver el recurso, ya que, si este prosperaba, se retrotraían todas las actuaciones, adelantadas en el expediente judicial. 1 Pdf 39 cdno principal. 2 Pdf 41 ibidem Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No.019/2024 DESPACHO 006 Lo anterior, genera, a mi juicio, una nulidad por falta de competencia, surgida en la sentencia, conforme al numeral 1 del artículo 133 y 134 inciso 1° del CGP; pues la Sala no podía pronunciarse sobre una decisión que era del ponente, en otras palabras, el recurso de reposición se debía resolver por auto de ponente, y la sentencia que pusiera fin al conflicto, por la Sala. 2- En cuanto al fondo del asunto – Doble militancia. Considero que en el caso de marras está probada la doble militancia, toda vez que la señora Ruth Arias Gudiño reconoció en la audiencia de pruebas - a través de interrogatorio - que tiene redes sociales, y que su nombre de usuario en Facebook es “Rut Arias Gudiño” (min: 00:19:18).

Así las cosas, se le preguntó a la demandada por qué el día 16 de agosto de 2023 compartió en su red social la siguiente fotografía: Frente a lo anterior, la accionada alcanzó a manifestar una negativa a la pregunta, pero, su apoderado interrumpió la diligencia, evitando que la accionada contestara, y manifestó que dicha publicación no la había realizado la accionante, sino su hijo, por lo que objetaba la pregunta porque se estaba induciendo al funcionario a un error (Min: 00:20:01).

Luego de la intervención del abogado de la parte demandada y del Magistrado, se reanudó el interrogatorio, por lo que se le vuelve a preguntar a la accionada: PREGUNTADO: ¿Señora Ruth, como anteriormente usted nos había dicho que usted se identificaba como Ruth Arias Gudiño, entonces le repito la pregunta? ¿usted compartió o no compartió estas publicaciones en la red social Facebook? RESPUESTA: En ningún momento he compartido esas publicaciones, ya que yo no soy del partido (… ilegible).

Yo no he compartido esa publicación, no la he compartido porque yo soy del partido de La U; PREGUNTADO: ¿Por qué aparecen estas publicaciones en su perfil de Facebook? RESPUESTA: bueno no sé, lo que la aigan tiqueteado no sé, porque yo no la he publicado ni la he compartido. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No.019/2024 DESPACHO 006 De lo anterior se desprende que, al reconocer la demandada que la red social Facebook, con nombre Ruth Arias Gudiño es de su propiedad, en el minuto 00:19:20; y que la publicación se dio pero que ella no sabe por qué aparece en su perfil (porque alguien más lo hizo o la etiquetaron), está aceptando la existencia de la publicación, a la luz del artículo 202 del CGP., con las consecuencias que se generan del artículo 191 del CGP., ya que cumple los efectos de confesión. En ese sentido, el documento aportado en el folio 7 del cuaderno 2 de pruebas cumple con los requisitos del artículo 243 del CGP., es decir, es un documento representativo en la calidad de fotografía que, a nuestro juicio, no es más que la voluntad de la demandada de apoyar a la candidata a la Alcaldía de Hatillo de Loba, Leonor Mora Barandica, tal como demostraré más adelante.

Al respecto, debe indicarse que, según el artículo 247 de esa misma obra, se le da a esta prueba la condición de documento, por haber sido aportado de esa manera, y su valoración no es otra que la de un documento auténtico, por el reconocimiento que se hace en el interrogatorio de parte; ya que no se puede valorar en forma diferente, como lo dispone el artículo 8 de la Ley 527 de 1999, como mensaje de datos, porque no cumple con los requisitos que impone esa norma, cual es, que sean aportados en su formato original.

Conforme con lo expuesto, se tiene que la señora Arias reconoce que la red social es de su propiedad, y que las fotografías fueron publicadas en la misma; sin embargo indica que fue etiquetada por otra persona, situación que no se advierte en las imágenes antes relacionadas y exhibidas en el interrogatorio; así mismo, el apoderado manifiesta que fue el hijo de la demandada quien la publicó; pero, estos argumentos no tienen validez para el proceso, en la medida en que el apoderado no era quien debía resolver el interrogatorio.

Sumado a ello, no se demostró ninguna de las anteriores afirmaciones, es decir, que fue otra persona la que etiquetó a la accionada o que fue su hijo quien realizó la publicación. Por el contrario, lo que quedó probado en el asunto, es que en la cuenta de Facebook de la demandada se publicaron unas fotografías alusivas a la campaña electoral de una candidata a la alcaldía que nada tiene que ver con el partido de La U, con el cual no existe coalición; especialmente, cuando el partido de La U tenía su propio candidato a la alcaldía del municipio.

Así las cosas, a mi juicio, la excusa de que otra persona publicó la imagen referida no es aceptable, en la medida en que la señora Ruth Arias al ser la propietaria o usuaria de la red social, es la responsable de lo que en ella se publica, así lo indican los contratos de uso de dicha red social, cuando se abren los perfiles en las mismas.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No.019/2024 DESPACHO 006 2.1 El valor probatorio de las publicaciones en redes sociales en el análisis de la doble militancia. La decisión mayoritaria, niega las pretensiones bajo el argumento de que no hay una prueba expresa de la voluntad de la señora Arias, de apoyar a la candidata a la Alcaldía por el partido Conservador, Leonor Mora Barandica.

Contrario a lo antes manifestado, la publicación en una red social como Facebook, sin restricciones de posibles destinatarios, a nuestro parecer, constituye una invitación pública a que sus seguidores voten por la persona a quien ella, en su condición de candidata al Concejo Municipal de Hatillo de Loba, estaba apoyando, para la alcaldía del mismo municipio; las razones, paso a explicarlas a continuación: Una de las formas de comunicación de las personas, es el lenguaje visual, que es el que utiliza imágenes y signos para transmitir un mensaje.

Normalmente, este tipo de lenguaje, utiliza imágenes que pueden ser iconos y símbolos y puede llegar a estar combinados con un lenguaje oral o escrito. El uso de las redes sociales, es hoy en día una forma de comunicación que permite la participación política, usada tanto por la ciudadanía, para expresar sus opiniones, dar a conocer diversas propuestas y otras cosas, que se pueden realizar en una campaña política; igualmente, este medio es usado por los partidos y sus candidatos aspirantes a cargos de elección popular, para divulgar sus propuestas de gobierno y ganar adeptos que se reflejen en la votación que les permita alcanzar los cargos a los cuales aspiran.

Lo anterior, fue objeto de un estudio realizado por Catalina Restrepo, Docente de la Universidad Externado de Colombia, publicado en el año 2023, sobre el uso de las redes sociales y la participación política en las elecciones presidenciales de 2022 en Colombia3, en el cual, en varios de sus apartes, al referirse al uso de estos medios, en concreto el Facebook, determina que esta red social es la más utilizada en Colombia: Las redes sociales se han convertido en una herramienta esencial para la participación política, la democracia y la movilización social.

De hecho, su uso ha demostrado ser efectivo en fenómenos como la Primavera Árabe, en la cual los ciudadanos de países oprimidos del Medio Oriente encontraron en las redes sociales un canal idóneo para contarle al mundo la situación por la que atravesaban (Norris, 2015). En este sentido, las redes sociales son una herramienta fundamental para la comunicación política digital, ya que permiten a los políticos y los partidos políticos llegar a un público más amplio y diverso, interactuar con ellos y conocer sus opiniones y sus necesidades.

Las redes sociales han cambiado la dinámica de la comunicación política, ya que se han convertido en espacios para la participación ciudadana y la generación de debate público (Ayala, 2014). 3 RESTREPO, Catalina. Redes Sociales y Participación Política en las Elecciones Presidenciales de 2022 en Colombia. Scielo - Sección Análisis Político.

Print version ISSN 0121-4705 http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0121-47052023000100133 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No.019/2024 DESPACHO 006 En Colombia, el uso de las redes sociales ha aumentado en los últimos años (We Are Social & Hootsuite, 2023).

En este sentido, las redes sociales se han vuelto un canal más para promover la participación ciudadana en el proceso electoral. A través de las redes sociales, los ciudadanos pueden interactuar con los candidatos, expresar sus opiniones y compartir información relevante con otros votantes. Así mismo, las redes sociales permiten a los candidatos y a los partidos políticos comunicar sus propuestas e interactuar con sus seguidores Uso de redes sociales en Colombia Al indagar por las redes sociales más utilizadas por los colombianos se identificó que Facebook es la que cuenta con la mayor cantidad de usuarios (50%), seguida de WhatsApp (29 %) y Twitter (11 %).

Otras redes, como Instagram y TikTok alcanzan el 8 % y el 2 %, respectivamente. En cuanto a las conclusiones del estudio, se tiene que, en varios de sus apartes expone: Es clara la relevancia de las redes sociales como herramientas de comunicación digital en el contexto de la democracia —especialmente, en los más jóvenes—, al resaltar su potencial para fomentar la participación política y facilitar el acceso a información política relevante durante las elecciones presidenciales de 2022 en Colombia.

La participación política a través de las redes sociales ha aumentado a lo largo de los últimos años en Colombia, y también, en el contexto de las elecciones presidenciales de 2022. En este sentido, es importante discutir tanto los beneficios como los desafíos de dicha tendencia. Por un lado, el uso de las redes sociales para la participación política puede tener un impacto significativo en la democratización de la política y de la participación ciudadana.

Según Rojas y Restrepo (2021), las redes sociales pueden ser una herramienta efectiva para movilizar a los ciudadanos y aumentar su participación en el proceso político. El uso de las redes sociales en Colombia para la participación política de jóvenes y adultos en el contexto de las elecciones presidenciales se ha convertido, desde hace unos años, en una tendencia creciente y relevante.

De acuerdo con Durán (2015), además de la edad, el uso de nuevas tecnologías y el acceso a la información podrían llegar a estar correlacionados con la conducta electoral en el país, lo cual sugiere que ambas variables pueden acabar influyendo en las elecciones. Al ser la fotografía, un documento representativo donde aparece la publicidad de la campaña de la señora Leonor Mora, aspirante por el Partido Conservador Colombiano a la Alcaldía de Hatillo de Loba, y al haber sido publicada la foto en la red social Facebook de la demandada, el 13 y 16 de agosto de 2023, fechas en la que se estaban llevando a cabo las campañas políticas para aspiración a cargos de elección popular, estas fotografías cumplen lo que se denominaría una invitación expresa para votar, sin necesidad de que esa invitación se manifieste por lenguaje oral o escrito.

A partir de lo anterior, se puede concluir que está demostrado que el Partido Unión por la Gente - Partido de La U - llevó como aspirante a la alcaldía del Municipio de Hatillo de Loba al señor Robinson Fernández Astorga, para el periodo 2024-2027, quien a la postre resultó elegido; y la señora Ruth Marina Arias Gudiño, aspiró por el mismo partido, al Concejo Municipal de dicha población, saliendo electa; pero esta última apoyó a la candidata del partido Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No.019/2024 DESPACHO 006 Conservador a la Alcaldía, señora Leonor Mora Barandica, cumpliéndose con los elementos que establece la jurisprudencia para la modalidad de la doble militancia en la modalidad de apoyo. a- Elemento subjetivo: la señora Ruth Marina Arias Gudiño, quien, en su condición de candidata al Concejo, por el partido de La U, apoyó a un candidato a la alcaldía de ese mismo municipio, diferente al de su partido. b- Elemento objetivo: reflejado en aquellas conductas o actos concretos que demuestran ese apoyo, lo cual está demostrado, con las publicaciones en el perfil de la red social Facebook, de la candidata demandada, donde aparece reflejada concretamente propaganda alusiva a la señora Leonor Mora, candidata del partido Conservador a la Alcaldía de Hatillo de Loba. c- Elemento temporal: que está demostrado que la publicación se realizó en el periodo de campaña electoral – 13 y 16 de agosto de 2023-. d- Elemento territorial: la conducta se realizó dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Hatillo de Loba, donde la demandada aspiró al concejo municipal, en el que salió electa; y la señora Leonor Mora aspiró a la alcaldía de ese municipio, por un partido diferente al de la demandada, quedando en la segunda posición, lo que le permitió, en virtud de la ley de oposición4, ser elegida concejal; prueba de ello es la foto que reconoce la demandada que fue tomada en el momento en el que les entregaron las credenciales5.

En conclusión, debió decretarse la nulidad de la elección de la señora Ruth Marina Arias Gudiño, por doble militancia en la modalidad de apoyo, al usar su red social para divulgar propaganda política de otra candidata de un partido diferente, que estaba aspirando a la alcaldía de Hatillo de Loba, y con ello, invitar a votar por dicha candidata, a través de una de las redes sociales más usadas en Colombia, según el estudio aquí plasmado.

En lo anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto. Magistrado 4 Artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 5 Esta afirmación concuerda con el formulario E-26 CON visible a folio 34 pdf 15 “contestaciónCNE SAMAI07PDF”