13001-23-33-000-2023-00502-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL RADICADO 13001-23-33-000-2023-00502-00 DEMANDANTE RAFAEL CUSTODIO VILLAREAL LOMBANA DEMANDADO ACTO DE ELECCIÓN DE ROMMYS ALTAMAR BATISTA – COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA - BOLIVAR MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN CONTENIDO EN EL FORMULARIO E – 26 CON DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 275 No. 8 SUBTEMA DOBLE MILITANCIA MODALIDAD APOYO II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre la demanda presentada por el señor Rafael Custodio Villarreal Lombana, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra Rommys Altamar Batista, en la cual se solicita que se declare la nulidad del acto de elección, consignado en el acta de escrutinio formulario E – 26 CON, a través del cual se declaró al accionado como concejal del municipio Santa Rosa – Bolívar.
III.
ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones de la demanda1. La demanda se dirige concretamente a que: Que se declare la nulidad del acto de elección del accionado, contenido en el acta de resultados del escrutinio de votos formulario E-26 CON, de fecha 03 de noviembre del 2023, por configurarse la doble militancia en la modalidad de apoyo. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene nombrar y posesionar como concejal del Municipio de santa rosa – bolívar, para 1 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “01Demanda.pdf” folios 2 – 3. 13001-23-33-000-2023-00502-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 constitucional del 2024 – 202, a quien le siga en lista al accionado, en representación del partido conservador colombiano. Que se declare y se ordene la cancelación de la credencial que acredita como concejal electo al demandado, en representación del partido conservador Colombia. Que se comunique la sentencia a las diferentes dependencias administrativas y electorales para los fines constitucionales y legales a que hubiere lugar. 3.1.2.
Hechos2. Se señala como fundamentos fácticos relevantes de la demanda los siguientes: Que el señor Rafael Custodio Villareal Lombana, participó el 29 de octubre del 2023 como aspirante al Concejo Municipal de Santa Rosa Bolívar, por el Partido Conservador Colombiano dentro del tarjetón electoral 11, en el cual, resulto electo el día 03 de noviembre del 2023, tal como se demuestra en el formulario E – 26. Que, el accionado no renunció a la curul del concejo por el Partido Conservador Colombiano y pese a estar inscrito para aspirar nuevamente al concejo por el referido partido, optó por apoyar al candidato a la alcaldía por el Partido Político Colombia Renaciente Halvis Bello Elles, omitiendo con esto el apoyo hacia Alonso Blanco Noriega, quien fungía dentro de su partido como aspirante a la alcaldía. Que, el demandado manifestó públicamente dentro del proceso electoral, el respaldo al señor Halvis Bello, en documento fílmico-video, en audio, en vallas publicitarias, red social Facebook, documento fotográfico, con estas actuaciones el señor Rommys incurrió en la prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo, puesto que, apoyo de manera pública y abierta a la candidatura a la alcaldía de dicho municipio al señor Halvis Bello Elles, por ende, se deberá ocupar a quien le sigue en la lista al accionado dentro del partido conservador. Que, se evidenció el apoyo ofrecido por el demandado a la campaña del candidato Halvis Bello a través de vallas publicitarias, de redes sociales, material fotográfico. 2 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “01Demanda.pdf” folios 3 - 4 13001-23-33-000-2023-00502-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02
3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACION3. Señala como normas violadas el accionante las siguientes: Ley 1475 de 2011 inciso 1° y 2° y 3° del artículo 2 Constitución política inciso 5° y 12° del articulo 107 CPACA articulo 223 numeral 5° Señala el accionante que el señor Rommys Altamar Batista, a través de múltiples medios demostró el respaldo de manera decidida al candidato a la alcaldía del municipio de Santa Rosa – Bolívar, el señor Halvis Bello Elles, perteneciente al Partido Político Colombia Renaciente, partido político diferente al partido que avaló su candidatura del demandado al Concejo municipal, lo que a su juicio evidencia de manera clara la doble militancia en que incurrió el demandado, pues debía apoyar al candidato avalado por el Partido Conservador Colombiano. 3.2.
CONTESTACIÓN 3.2.1 DEMANDADO Rommys Efren Altamar Batista4 Se opuso a la declaratoria de nulidad del acto que declara su elección como concejal del municipio de Santa Rosa-Bolívar. Sostiene que jamás existió apoyo de su parte a candidato distinto al avalado por el Partido Conservador, el cual era Alonso Blanco Noriega. Indica que el Partido Conservador Colombiano no tenía candidato propio sino hasta el 11 de julio de 2023, por lo que antes de esa fecha mal podría hablarse de doble militancia, es a partir de esta fecha en la que el señor Alfonso Blanco se convierte en candidato por ese partido al cargo de alcalde del municipio.
Manifestó que nunca utilizó publicidad conjunta con otro candidato, que en toda la publicidad que uso aparecía solo él, por lo que señala de montaje la valla donde aparece su publicidad junto a la del candidato a la alcaldía Halvis Bello. Sostiene que la fotografía allegada junto a la demanda donde aparece departiendo en compañía de otros concejales del municipio, fue tomada “hace años”, que se trataba de una integración social de concejales y no de un evento político. 3 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “01Demanda.pdf” folios 4 - 6 4 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “17ConstestaciónElectoralAccionado.502.pdf 13001-23-33-000-2023-00502-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 3.2.2 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL5.
La vinculada contestó la demanda y manifestó que no tiene injerencia alguna con la expedición de los actos administrativos acusados, puesto que, sus funciones van encaminadas en realizar el proceso de organización de las elecciones, de los diferentes mecanismos de participación y de la elaboración de los respectivos calendarios electorales, por lo cual, no es el sujeto procesal llamado a hacer parte en la presente acción de nulidad.
La vinculada presenta como excepción dentro de la referencia, la falta de legitimidad en la causa por pasiva, la cual, es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir la pretensión de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, en virtud del mandato legal, la registraduría expreso que solo cumple labores de secretaría, por lo que carece de competencia para anular los efectos del acto de declaratoria de elección, por tratarse de un acto creador de situaciones jurídicas concretas proferida por la autoridad competente.
Sostiene la entidad que, dentro de sus funciones, no tiene la competencia para determinar o afirmar si la demandada en su calidad de Concejal Municipal de Santa Rosa, para el periodo 2024 – 2027, se encontraba inmersa en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad como lo acusa el actor. La vinculada indicó, que no tiene injerencia en la realización de los escrutinios ni en los resultados de los mismos, además carece de competencia para suspender o anular los efectos del acto declaratorio de elección de la concejala electa, por lo cual la entidad recalca que su énfasis esta en revisar los requisitos de la ley y una vez cumplido el periodo de inscripción se envían los listados al ministerio público para lo de su competencia. En consecuencia, solicita la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se le desvincule y se absorba de toda responsabilidad, pues como quedo dicho en la excepción presentada no existe injerencia en las determinaciones de las inhabilidades sobrevinientes de los candidatos electos en los comicios realizados el 29 de octubre del 2023. 3.2.3 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL6.
La vinculada expresa en lo referente a las pretensiones de la demanda, que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, y presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sosteniendo que la demanda versa sobre una 5 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “16ContestacionRegistraduria.pdf” 6 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “21MemorialAllegadoPorSAMAI502CNE.pdf” 13001-23-33-000-2023-00502-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral.
3.3. TRAMITE PROCESAL A través, el auto de fecha 23 de enero del 20247, se admitió la demanda de Nulidad electoral. Se fijó audiencia inicial la cual se llevó a cabo el día 10 de abril del 20248, en audiencia de prueba celebrada el 14 de mayo del 20249, a se cerró el debate probatorio y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito dentro del término legal. 3.4 ALEGATOS DE CONCLUSION. 3.4.1 Parte demandante RAFAEL VILLAREAL LOMBANA10.
Señaló que la causal de inhabilidad que se le atribuye al demandado es la establecida en la ley 1437 del 2011, articulo 139, el artículo 107 de la constitución política, el numeral 8° del artículo 275 del CPACA. Señaló frente al análisis probatorio de la causal invocada, que se configuraron los elementos estructurales de la causal denominada doble militancia en la modalidad de apoyo, puesto que se observan las fotografías y los videos mediante la red social Facebook, en las cuales el demandado apoyó al candidato distinto de su partido.
Por último, el actor solicitó que independientemente de la decisión del despacho, el Magistrado sirva computar copia de todo el expediente a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación – sede Cartagena a raíz, del hecho punible en que pudieron incurrir los señores Rommys Altamar Batista, Cristian Jose Bello Cotta, Mario Mena Cuesta y Oscar Luis Marrugo Bonfante, al momento de rendir sus declaraciones dentro del proceso. 3.4.2 Parte demandada ROMMYS ALTAMAR BATISTA11.
La parte demandada reiteró que no hay lugar a declarar una doble militancia, indicó que a partir de las pruebas aportadas con la demanda no tienen la fuerza probatoria para sostener las pretensiones incoadas en la demanda. 7 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “12AdmiteDemanda.pdf” 8 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “36ActaDeAudienciaIDeInicial.pdf” 9 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “50ActaContinuacionDeAudienciasDePuebras.pdf” 10 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “54AlegatosdeConclusionDemandante.pdf” 11 Expediente Digital, Primera instancia, archivo “53AlegatosDemandado.pdf” 13001-23-33-000-2023-00502-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Respecto al audio y video aportado señaló que no se tiene certeza de su creación en cuanto a la fecha y autor del mismo, lo cual le resta validez a estas pruebas.
Indicó que no llenan los requisitos para que sean tenidos como mensajes de datos por lo que no se le puede dar tal valor probatorio. Indicó que los testimonios recepcionados permitieron desvirtuar lo que se intentó acreditar a través de las fotografías allegadas como prueba junto con la demanda, las cuales no contaban con su formato original, se desconocía quien lo tomo, es decir su autor, donde y cuando fueron tomadas.
Concluye que, se debe de mantener la voluntad popular de los ciudadanos santa roseros depositada en las urnas, pues luego de analizarse las ambiciones procesales del demandante, se ve que el material probatorio apunta hacia otra dirección y a su vez, carece de requisitos legales para que se dé la configuración de la figura de doble militancia, por lo que no existe el peso suficiente para desbancar su curul en el concejo al suscrito.
Con sustento en lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que los hechos alegados en la demanda no fueron debidamente acreditados por el demandante. 3.4.3 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL12. El Consejo Nacional ratifica la excepción propuesta la cual se configura en la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, la entidad carece legal y jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos post- electorales, por ende, no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante, ni los hechos que sustentan el libelo de la demanda las cuales versan sobre actuaciones u omisiones.
En el caso objeto del medio de control, es preciso indicar que el accionante, no interpuso queja que permitiera, en aquel momento pre-electorales, que la entidad conociera de solicitudes de revocatoria de inscripción del señor Rommys Altamar Batista, para ese entonces candidato al Concejo municipal de Santa Rosa.
3.4.4. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL13 12 Expediente digital, Primera instancia, archivo “55CNEAllegaAlegatosporSAMAI.pdf” 13 Expediente digital, Primera instancia, archivo “49AlegatosdeC502RNEC.pdf” 13001-23-33-000-2023-00502-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos y pretensiones de la demanda se desprende que la RNEC no cumple con ninguno de los requisitos formales para intervenir como demandado dentro del proceso de la referencia, como quiera que, la RNEC carece de competencia para suspender y/o decretar la nulidad del acto demandado, el cual fue proferido por la Comisión Escrutadora Municipal.
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO14 El Agente del Ministerio Publico, sostiene que se deberán negar las pretensiones de la demanda, en atención a que no se logró desvirtuar de manera fehaciente la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, pues las pruebas arrimadas al proceso, no alcanzaron acreditar con certeza requerida, que efectivamente el señor Rommys Altamar Batista, incurrió en doble militancia. IV.
CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer: ¿Determinar si en el presente asunto es dable declarar la nulidad del acto de elección del señor Rommys Altamar Batista, como concejal del municipio de Santa Rosa, por incursionar en doble militancia, causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA? 14 Expediente digital, Primera instancia, archivo “52ConceptoMinisterioPúblico.pdf” 13001-23-33-000-2023-00502-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 5.3.
TESIS La Sala considera que no es dable declarar la nulidad de los actos acusados, pues a partir de las pruebas allegadas y debidamente practicadas, no se logró acreditar que el concejal del municipio de Santa Rosa, Rommys Altamar por el Partido Conservador Colombiano, hubiese realizado actos tendientes a brindar apoyo claro e inequívocos a favor del candidato a la alcaldía del mismo municipio, el señor Halvis Bello quien participó en el certamen electoral por el partido Colombia Renaciente dentro del interregno de tiempo en que opera la prohibición de doble militancia. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Consejo de Estado sentencia del 12 de octubre de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00057- 00 M.P Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado sentencia del 25 de enero de 2024, radicado 11001- 03-28-000-2023-00144-00 M.P Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado sentencia del 27 de octubre de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00271-00 M.P Rocío Araújo Oñate.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5. 5 Caso en concreto 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico y jurisprudencial El artículo 2 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 establece como causal de nulidad la doble militancia, entendida esta como la prohibición a quienes aspiran a cargos de elección popular, de brindar apoyo a candidatos distintos a los inscritos o avalado por su partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Lo anterior, se conoce como doble militancia en la modalidad de apoyo, la cual requiere para su configuración la necesaria verificación de los 13001-23-33-000-2023-00502-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 elementos que ha señalado la jurisprudencia de la sección quinta del Consejo de Estado15: “3.3.10.
Corresponde aclarar que la modalidad de doble militancia atribuida en este caso, está consagrada en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, de la cual, como ya ha definido esta Sección, se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición a saber: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.
Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria, expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas. (Resaltado fuera del original)” Aunado a ello, ha sostenido esa Corporación16 que la modalidad de apoyo a candidatos diferentes a los del partido ocurre con un solo acto, cuando se acompaña la aspiración de otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que pertenece. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000-2018- 00008-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 31 de enero de 2019. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2018, Exp. 11001-03-28-000-2018-00032-00, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio. 13001-23-33-000-2023-00502-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 El Consejo de Estado17 ha indicado que la prohibición de doble militancia se configura cuando, por ejemplo, el demandado invita a los sufragantes, por redes sociales o eventos públicos, a votar por un candidato inscrito por una colectividad política diferente.
Advertidos los elementos esenciales de la prohibición de doble militancia, corresponde en el presente asunto, a partir de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, si se configuró la causal de anulación alegada por el demandante. Ahora bien, el señor Rafael Custodio Villareal Lombana, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, sustenta la configuración de la prohibición de doble militancia por parte de la demandado Rommys Altamar Batista, por las presuntas manifestaciones de respaldo, que realizó en favor del candidato a la alcaldía del municipio de Santa Rosa, quien aspiraba al cargo de elección popular por el partido Colombia Renaciente, señor Halvis Bello Elles, a pesar de que para los comicios la colectividad a la que pertenece ( partido Conservador Colombiano) inscribió al candidato a la alcaldía del Municipio al señor Alonso Blanco Noriega.
Al respecto, la Sala considera necesario establecer un orden procedimental para abordar el estudio del presente medio de control, para lo cual se deberá determinar: i) un sujeto activo, es decir, los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular; ii) una conducta prohibida referida a la ayuda, respaldo o acompañamiento en favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a la que pertenece el demandado y; iii) un elemento temporal durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. Elemento subjetivo Como se indicó en líneas anteriores, la demostración de la doble militancia exige que el demandado ostente algunas de las calidades referidas.
En este caso se trae como prueba el acto de elección18 del señor Rommys Altamar Batista, del cual se extrae que fue candidato a concejal del municipio de Santa Rosa por el partido Conservador Colombiano. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 11001-03-28-000-2022-00258-00, Sentencia del 9 de noviembre de 2023 y Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad.
No. 11001-03-28-000-2022-00198-00, Sentencia del 10 de agosto de 2023. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 25000-23-41-000-2023-01587-01 auto del 21 de marzo de 2024 18 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf” Folio 10 13001-23-33-000-2023-00502-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Luego se encuentra acreditado el elemento subjetivo, pues el señor Rommys Altamar Batista, a quien el demandado endilga la conducta prohibitiva, fue candidato en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre del 2023, avalado por el partido Conservador.
Adicionalmente, el demandado allega documento del aval e inscripción del candidato a la alcaldía por el partido Conservador Colombiano, Alfonso José Blanco Noriega, a quien, según indica el demandante, el demandado debió prestar todo su apoyo político 19. Sea preciso anotar que, es un hecho aceptado por las partes la participación en la contienda electoral con el aval el partido Conservador del señor Alonso Blanco al cargo de Alcalde del municipio de Santa Rosa.
Elemento objetivo. Ahora bien, para sustentar el supuesto de hecho o elemento objetivo, la parte demandante aportó capturas de pantalla, video, audio y fotografías que a continuación se relacionan, en su orden: 19 Expediente digital archivo denominado 22Traslado502.pdf” Folio 89. 13001-23-33-000-2023-00502-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Obra en el expediente captura de pantalla, que corresponde a una historia cargada por el usuario “Alexis Lala”20 a una red social, como se muestra a continuación: A juicio de la parte demandante esta imagen es prueba del proselitismo de parte de seguidores del señor Halvis Bello Elles candidato a la alcaldía del municipio de Santa Rosa por el partido Colombia Renaciente junto propaganda política del demandado.
Por otra parte, se allega dos fotografías donde se observa propaganda política del candidato Halvis Bello Elles en las calles de la población, junto a la propaganda del aquí demandado en su aspiración al concejo municipal21. 22 23 También se acompañó la demanda con una fotografía en la que se observa al demandado departiendo en compañía varias personas, entre las cuales se 20 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf” Folio 23 21 Expediente digital archivo denominado “01Demanda.pdf” Folio 24. 22 Expediente digital archivo denominado “01Demanda.pdf” Folio 24 23 Expediente digital archivo denominado “01Demanda.pdf” Folio 24 13001-23-33-000-2023-00502-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 encuentra Halvis Bello y concejales del municipio24 según señala la parte actora.
Se observan, además capturas de pantalla tomadas de una red social, de publicaciones realizadas por los usuarios “Cb Cristian” y “Alexis Lala”. De las cuales el demandante aduce que se hace referencia al demandado como parte del equipo de concejales que apoyaban al candidato a la alcaldía del municipio de Santa Rosa por el partido Colombia Renaciente, Halvis Bello Elles25.
Se allegó al plenario un video26 donde se observa al aquí demandado dirigirse a un grupo de personas y se pronuncia de la siguiente manera: “Si voy a hacer, si voy a estar allí para ustedes. Para mí, lo bueno es bueno y lo malo es malo. La decisión de apoyar a Halvis…fue porque con el tuve muchos encuentros en el concejo y me di cuenta que es un líder con conocimiento, y capaz de 24 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf” Folio 26 25 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf” Folios 28-29 26 Expediente digital, primera instancia, archivo “04VID-romys.mp4” 13001-23-33-000-2023-00502-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 hacer un trabajo de lo más… (ininteligible).
Sé que con el apoyo de ustedes y el apoyo de todos los demás, vamos a sacar a Santa Rosa adelante…”. De la misma manera, el demandante presenta un audio27 donde presuntamente se escucha al señor Rommys Altamar decir: “Yo voy con Halvis Bello, y al que no le guste, primo, que se muerda el codo, ya… así que firme con Halvis Bello hasta el final.
El que bien, bien y el que no, también”. En audiencia de pruebas celebrada el día 7 de mayo de 202428 se recepcionaron las siguientes declaraciones, las cuales fueron rendidas por testigos de la parte demandada. Cristian Bello29 En breve, sostuvo que las publicaciones aportadas en captura de pantalla fueron tomadas sin su consentimiento de su red social Facebook, para ser maquilladas a fin de adecuarlas a lo pretendido en el proceso.
Indicó que cuando realizó la publicación no se sabía cuántos concejales quedaban, que se limitó a publicar en su Facebook personal que iban 8 concejales elegidos hasta ese momento. Señaló que las publicaciones las realizó de manera autónoma. Informó que el señor Altamar siempre apoyo al candidato de su partido a la alcaldía del municipio.
Mario Mena30 Señaló que como habitante del Municipio participó activamente en las actividades políticas, indicó que el señor Altamar lo invitó a apoyar la candidatura del señor Alonso Blanco, candidato a la alcaldía por el partido Conservador. Sobre la imagen que reposa en el expediente donde se observa publicidad compartida del demandado, de Halvis elles y el gobernador Yamil Arana indicó que se trata de un ticket pegado, pues no combinaban los colores y que no observó publicidad masiva de ese tipo, es decir, tripartita.
Por último manifestó que el demandado apoyó a Alfonso Blanco. Oscar Luis Marrugo31 Narró que tiene dos páginas en redes sociales una llamada Oscar Marrugo, la revista y la otra llamada actualidad Santa Rosa, donde realizaba publicaciones y trasmisiones en vivo de las elecciones, que siempre vió al señor Altamar en compañía de Alonso Blanco al candidato azul, indicó que donde 27 Expediente digital, primera instancia, archivo “03AUD-romys.opus” 28 Expediente digital, primera instancia, archivo “47ActaDePruebas.pdf” 29 Minuto 36:47 archivo denominado “46audienciaDePruebas.mp4” 30 Minuto 59:42 archivo denominado “46audienciaDePruebas.mp4” 31 Minuto 1:22:14 archivo denominado “46audienciaDePruebas.mp4” 13001-23-33-000-2023-00502-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 él realizaba actividades deportivas quedaba en casi en frente de la casa de Alfonso Blanco y siempre vio al señor Altamar ahí. Manifestó que el demandado siempre llegaba a las actividades, campeonatos a decir que votaran por el “monito” refiriéndose al señor Alonso Blanco.
Por otra parte, en audiencia de pruebas celebrada el 14 de mayo de 202332, se recibió la declaración del demandado Rommys Altamar33, quien indicó que apoyó pública y abiertamente la campaña a la alcaldía del señor Alfonso Blanco, que invitaba a la gente a votar, de puerta en puerta en las calles del municipio. Frente al audio indicó que no fue grabado de su teléfono, que es de 2022 y que fue cortado.
Manifestó que el audio responde a una conversación con el amigo del hoy demandante, Giovanni Orozco. Sobre el video señaló que es de 2022, que fue cortado. Sobre las circunstancias que rodearon esa grabación, manifestó que aprovechó el espacio para dirigirse a una agrupación de mujeres. Pues bien, en primera medida observa la Sala que el material probatorio anteriormente relacionado no cumple con los parámetros para que sean considerados como mensaje de datos, pues como se muestra son capturas de pantalla o fotografías en formato PDF cuyos autores se desconocen y no obran como verdaderos mensajes de datos, compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link.
Lo anterior, encuentra sustento en pronunciamientos recientes del Consejo de Estado34, por ende, se le dará el valor probatorio de un documento de acuerdo con lo manifestado por dicha corporación “la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. Siendo aplicable el régimen general de los documentos35 al tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1564 de 2011 y 215 del CPACA se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos por la defensa, como ocurre 32 Expediente digital archivo “50ContinuaciónDeAudienciaDePruebas.pdf” 33 Minuto 24:51 archivo denominado “46audienciaDePruebas.mp4” 34 [ ]la Ley 527 de 1999 consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6°47 ejusdem);
(ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7°48 ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8°49 ejusdem). Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias[…] 35 Corte Constitucional expuso en sentencia C-604 de 2016 13001-23-33-000-2023-00502-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 en el presente caso, pues la tacha presentada por la parte demandada lo fue frente al audio y video.
En este punto es menester señalar que si bien el demandado al contestar la demanda, tachó de falso el audio y el video36 aportado por la parte actora, no acompañó dicha manifestación con las pruebas mediante las cuales pretendía demostrar o sustentar la tacha, quebrantando de esta forma lo señalado en el artículo 270 del CGP que expresa «quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no cumpla estos requisitos».
Aunado a ello se evidencia que el demandado no cuestiona la autenticidad de las pruebas sobre las cuales presenta la tacha, sino la veracidad del contenido del mismo y la forma en que fue aportada. Al respecto ha sostenido el Consejo de Estado37 que, la tacha de falsedad procede en el caso de la falsedad material, pues su trámite y estructura está dirigido a determinar si la prueba documental ha sido irregularmente alterada o modificada, por el contrario, la falsedad ideológica, a través de la cual se cuestiona la veracidad del contenido del documento tiene libertad probatoria.
Por ello, se negará el trámite a la tacha presentada. Advertido lo anterior, considera la Sala que de las capturas tomadas de las redes sociales aportadas en formato pdf no permiten evidenciar el alegado apoyo del aquí demandado señor Altamar al candidato, Halvis Bello, en primera medida se advierte que desde la demanda se señala que estas publicaciones provienen de simpatizantes del aquí demandado, es decir, no se atribuye su autoría al demandado y no se acreditó que este último, brindará orden o autorización para la realización de estas publicaciones, lo que impide sustentar la presunta falta electoral, dado que el apoyo que se exige para la configuración de la causal alegada, debe provenir del demandado.
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que la voluntad del aquí demandado no influyó en el contenido de las publicaciones realizadas, por tanto, el hecho de que aparezca en el listado de presuntos candidatos de la marcha roja no demuestra el alegado apoyo. En cuanto, a la imagen donde se muestra publicidad en un mural y en la valla, la misma no va acompañada de prueba que demuestre que el demandado diera su consentimiento, autorizado o auspiciado ello, que así permitiera ser considerado como un acto de apoyo, al respecto ha señalado el Consejo de 36 Expediente digital archivo denominado “17ContestaciónElectoralAccionado502.pdf” folio 6 37 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de octubre de 2019, C.P. Alberto Montaña Plata.
Rad No. 11001-03-15-000-2018-02417-01(PI) 13001-23-33-000-2023-00502-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Estado: “el hecho de que la propaganda de campaña electoral de la demandada se encontrara junto a la de otro candidato que no pertenece a su partido, como lo reflejan las fotografías aportadas al expediente, no implica un acto positivo de apoyo, pues no se concreta, en la medida en que no está acreditado que la señora Espinosa Oliver hubiere manifestado su consentimiento para dicho fin”38.
Por otra parte, en relación con la fotografía aportada en formato pdf donde se observa al demandado reunido con un grupo de personas, para la Sala lo registrado en la documental no permite establecer la existencia de un acto positivo e inequívoco de apoyo, pues lo único que refleja es la coincidencia en un mismo lugar. Ahora bien, frente las grabaciones de audio y video, ha sostenido la Corte Constitucional39 que las grabaciones de voz o video sin conocimiento y consentimiento de quien es grabado o sin orden de autoridad judicial competente vulneran el derecho de intimidad, razón por la cual serían nulas de pleno derecho y deberían excluirse de la actuación procesal.
Si embargo ambas cortes han fijado unas pautas que hacen viable la admisión de las mismas. La jurisprudencia constitucional40, reconociendo la existencia de diferentes esferas de privacidad, en las que el “individuo cede parte de su interioridad al conocimiento público”, ha distinguido distintos niveles de intimidad vinculados a determinados ámbitos y espacios; cuestión relevante para establecer la expectativa de privacidad de quien es grabado y, por ende, definir si la grabación se obtuvo con violación del derecho respectivo.
En la sentencia C-881 de 2014, se señaló que esos grados correspondían a (i) la intimidad personal, entendida como aquella que salvaguarda el derecho de ser dejado solo y de poder guardar silencio, esto es, el espacio en el que se decide no divulgar aspectos íntimos de la vida; (ii) la privacidad del núcleo familiar, alusivo a las relaciones que ocurren en ese espacio;
(iii) las relaciones en un entorno social determinado, como ocurre, entre otros, en los vínculos laborales; y, (iv) la intimidad gremial, que se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información. Respecto a lo segundo -criterio espacial-, se ha precisado la existencia de espacios privados, públicos, e intermedios, de acuerdo con los cuales varía el nivel de protección del derecho a la intimidad: 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.
No. 11001-03-28-000-2022-00267-00, Sentencia del 13 de julio de 2023. 39 Sentencia T -233 de 2007 40 sentencia T-276 de 2015 13001-23-33-000-2023-00502-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 “dependiendo del lugar, se permitirá una mayor o menor injerencia por parte de particulares o autoridades del Estado”41.
Anotado lo anterior, se tiene que en el audio aportado junto a la demanda la persona que se escucha en él es el aquí demandado, ello por cuando así lo indicó en su declaración al interior de este proceso, sin embargo, la Sala considera que este audio no puede ser valorado, como quiera que, de acuerdo a lo dicho por la parte demandada hace parte de una conversación privada con el señor Giovanni Orozco, y a su vez se desconoce la forma en que fue obtenida esta grabación por la parte demandante, por ende debe permanecer en esa esfera de intimidad so pena de vulneración a este derecho de rango Constitucional, motivo por el cual en virtud de lo establecido en el artículo 29 superior, se excluirá como prueba el audio allegado42.
Y si se valora el mismo, el demandado en su interrogatorio expresó que fue en una conversación realizada en el año 2022 y le correspondía al demandante probar el elemento temporal, es decir, dentro del período de inscripción hasta el momento de elección, lo cual no probó. En cuanto al video aportado, el cual se trata de una grabación realizada en un evento público, donde el demandado se dirige a un grupo de personas.
Considera la Sala que la misma goza de plena validez, dado que no vulnera el derecho a la intimidad del demandado, al haber sido realizada dentro de un contexto público, en consecuencia, se valorará. En esta prueba en video se observa que el demandado expresa su apoyo al candidato a la alcaldía del municipio de Santa Rosa por el partido Colombia Renaciente señor Halvis Bello, en voces del Consejo de Estado, realiza un acto expreso y positivo de apoyo, hacia una candidatura distinta a la del partido al cual pertenece, configurándose así el elemento objetivo.
Elemento temporal Verificada la existencia de un acto inequívoco que constata el apoyo corresponde establecer si aquellos actos se dieron en el interregno de tiempo que señala la prohibición. Este elemento, aunque no está expreso en la redacción de la norma-Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011-, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones43. 41 Sentencia T-407 de 2012. 42 Ver sentencias de la Corte Constitucional: T 364 de 2018, 43 Consejo de Estado Sección Quinta C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 12 de agosto de 2021 13001-23-33-000-2023-00502-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 En ese orden corresponde establecer si la manifestación de apoyo se dio en dentro del periodo en el candidato inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
En el presente asunto, encuentra la Sala que no existe claridad sobre el momento en que se dio este evento donde se observa al señor Altamar manifestando públicamente que apoya a Halvis Bello, en su declaración señala que fue en el año 2022, sin que se precise una fecha exacta. Por su parte, el demandante señala en el hecho quinto de la demanda que el demandado “manifestó públicamente antes, durante y después del respectivo proceso electoral”, siendo necesario para el fin persigue indicar el momento exacto en el que se dio el alegado apoyo por el demandado.
Por lo que, se considera que este elemento no se encuentra plenamente acreditado. En consecuencia, la Sala se abstendrá de declarar la nulidad del acto de elección del señor Rommys Altamar Batista contenido en el formulario E26CON, como concejal del municipio de Santa Rosa para el periodo 2024- 2027. De la falta de legitimación en la causa por pasiva Por último, se observa que tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como el Consejo Nacional Electoral presentaron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Frente a ello, sea menester indicar que su vinculación al proceso de nulidad electoral se da en virtud lo establecido en el artículo 277 del CPACA el cual expresamente dispone que, en el auto admisorio de la demanda electoral, “se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción (…)”. El Consejo de Estado44 sobre esta vinculación ha indicado que resulta imperativa cuando los cargos de nulidad contra el acto de elección se fundan en causales objetivas, es decir, cuando se fundamentan en irregularidades o vicios acaecidos en el procedimiento de las votaciones o de los escrutinios, mientras que cuando el asunto o la controversia gira en torno a la configuración de causales subjetivas de anulación, esto es, cuando se cuestionan las calidades, requisitos, inhabilidades o la prohibición de doble militancia se releva a la participación de estos sujetos procesales especiales de ser vinculados al proceso. 44 Consejo de Estado, Sección Quinta C.P Luis Alberto Álvarez Parra, Rad.
No. 25000-23-41-000-2023-01587-01 auto del 21 de marzo de 2024 13001-23-33-000-2023-00502-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 Ahora bien, el artículo 265 de la Constitución Política señala las funciones del CNE, de las que se destacan las que se refieren a las decisiones sobre los escrutinios generales, las declaratorias de las elecciones, la expedición de credenciales; y la de revisión de escrutinios y documentos electorales.
Por su parte, la RNEC de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 ibidem tiene a su cargo la dirección y organización de las elecciones, lo cual comprende todo el montaje y organización del certamen electoral, en especial del reconocimiento e inscripción de los candidatos que aspiren a los diversos cargos de elección popular. Advertido lo anterior, y como quiera que el presente asunto trata sobre una causal subjetiva, en la que se sugirió que incurrió el demandado como lo es la prohibición de doble militancia, es dable concluir que la RNEC no tuvo injerencia en la configuración de la misma, dado que su la labor es netamente formal, entre sus funciones no se encuentra la estudiar la legalidad del acto de inscripción o la de revocar el mismo, por lo que habrá de declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa.
No corre la misma suerte el CNE pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 constitucional, en concordancia con el artículo 31 de la Ley1475 de 2011, puede decidir sobre la revocatoria de la inscripción de los candidatos a cargos elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos incurren en doble militancia, por lo que, frente a esta vinculada se declarará no probada la excepción propuesta. 5.5.2 CONDENA EN COSTAS Con fundamento en lo establecido artículo188 del CPACA45 corresponde a la Sala disponer de la condena en costas, salvo en los casos donde se ventile el interés público, siendo este un medio de control dirigido a la protección del mismo, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
45 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 13001-23-33-000-2023-00502-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.05/2024 SALA DE DECISIÓN No. 02 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa presentada por la RNEC.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa presentada por el CNE.
TERCERO: ABSTENERSE de declarar la nulidad del acto de elección del señor Rommys Altamar Batista identificado con C.C 1.048.602.259 contenido en el formulario E26CON, como concejal del municipio de Santa Rosa para el periodo 2024-2027, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas, de acuerdo con lo indicado en esta providencia.
QUINTO: una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ