República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01 Interno: 00111-2021 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 18 de diciembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES El señor JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del oficio 12.02-077081 de 21 de agosto de 2018, mediante el cual el Director del Grupo Operativo y de la Movilidad de la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, resolvió negativamente la petición de concepto favorable para matricular un vehículo de servicio público colectivo de pasajeros en reposición del vehículo de placas WTK138.
Que se declare la nulidad del oficio 12.00-094145 de 1 de octubre de 2018, mediante el cual el Director del Grupo Operativo y de la Movilidad de la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación formulado contra la decisión contenida en el oficio 12.02.077081 de 21 de agosto de 2018.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a través de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE IBAGUÉ expedir el acto administrativo de viabilidad o concepto favorable para matricular un automotor nuevo en el mismo grupo C al que pertenecía el vehículo desintegrado, cuya matricula de servicio público Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01 Interno: 00111/2021 colectivo de pasajeros fue cancelada, esto es, matrícula en reposición del vehículo de placas WTK138.
Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000.oo) por cada mensualidad que transcurra desde el 18 de julio de 2018 hasta que se expida el acto administrativo con concepto favorable para matricular un vehículo de servicio público colectivo de pasajeros en reposición del vehículo de placas WTK138 y se lleve a cabo la matricula por parte de la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué. Que se condene en costas a la entidad demandada.
Que se ordene a la entidad accionada cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. El anterior petitum fue cimentado por la parte demandante en los siguientes, HECHOS Que el señor JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ, solicitó a la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, mediante formulario único nacional, la cancelación de matricula por desintegración física total del automotor de placas WTK138, marca Chevrolet, modelo 1998, clase de vehículo buseta, carrocería cerrada, combustible diesel.
Que la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, mediante Resolución No. 311 de 7 de marzo de 2018, canceló la matricula por desintegración física total del automotor de placas WTK 138, el cual hacía parte del grupo C establecido en el artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto 1079 de 2015. Que el señor JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ presentó petición el 18 de julio de 2018 ante la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, para que se expida la viabilidad de concepto favorable para matricular un automotor nuevo de similares características al vehículo desintegrado de placas WTK 138, perteneciente igualmente al grupo C establecido en el artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto 1079 de 2015, adjuntando la documentación que acreditaba su compra.
El 21 de agosto de 2018, el Director del Grupo Operativo y de la Movilidad de la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad del Municipio de Ibagué, resolvió de forma negativa la petición de expedición de viabilidad o concepto favorable para matricular un vehículo de servicio público colectivo de pasajeros de la misma categoría, en reposición del vehículo de placas WTK138, decisión contra la que el demandante interpuso recurso de apelación ante el Secretario de Tránsito, Transporte y de la Movilidad del Municipio de Ibagué. El 1 de octubre de 2018, el Director del Grupo Operativo y de la movilidad de la Secretario de Tránsito, Transporte y de la Movilidad del Municipio de Ibagué, se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación formulado contra la anterior decisión argumentando que el oficio impugnado no tiene carácter de acto administrativo.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01 Interno: 00111/2021 Por considerar que la actuación adelantada por la entidad demandada, se realizó inobservando el debido proceso, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene la nulidad de los actos administrativos acusados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación se indicaron en la demanda los artículos 4 de la Constitución Política, Decreto 1079 de 2015, Decreto Municipal 1000- 0972 de 23 de diciembre de 2015 y el Decreto Municipal 1000-0386 de 11 de abril de 2016, artículos 162, 164 y siguientes, 187, 189, 192 y siguientes del CPACA.
Explicó que el concepto de acto administrativo se aplica a toda declaración unilateral proferida en ejercicio de una función administrativa o que, a falta de esta función, el constituyente o el legislador haya asignado su control a la jurisdicción contencioso- administrativa, declaración que produce efectos jurídicos directos o definitivos, generales o particulares, respecto de un determinado asunto.
En ese sentido, aseguró que los oficios No. 12.02-077081 de 21 de agosto de 2018 y 12.00-094145 del 1° de octubre de 2018, corresponden a actos administrativos, a través de los cuales el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, tomó una determinación de fondo frente a una petición de interés particular, con infracción de las normas en las que debía fundarse.
Indicó entonces que no es cierto que el artículo 2.2.1.1.9.3 del Decreto 1079 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del Sector Transporte, disponga la existencia de un grupo B de 20 a 39 pasajeros, comoquiera que el grupo al que equivale ese número de pasajeros es el C, el cual de forma extraña se omitió en la respuesta del MUNICIPIO DE IBAGUÉ. Agregó que los actos administrativos acusados fundamentaron su decisión en que deben ser concordantes con los Decretos Municipales, sin embargo, dicha interpretación resulta errónea, pues no es dable afirmar que la norma nacional deba guardar consonancia con la norma de orden municipal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderada judicial, la entidad accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda afirmando, en primer lugar, que el oficio No. 12.02-077081 mediante el cual se dio respuesta a la petición formulada por el demandante, no tiene carácter de acto administrativo, porque en él se estaba emitiendo un concepto que no tiene los elementos constitutivos de un acto administrativo, como quiera que llanamente se informó el procedimiento para vincular el vehículo de placas WTK138 al parque automotor mediante la figura de la reposición de forma ascendente, es decir, tres (3) por dos (2), y no mediante reposición uno (1) por uno (1); por lo tanto, aseguró que el oficio demandado no se estaba negando el derecho de reposición, ni creando, ni modificando alguna relación jurídica.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01 Interno: 00111/2021 Formuló la excepción de mérito que denominó falta de vicio en los actos administrativos que se acusan, señalando que su legalidad debe permanecer incólume y que, en consecuencia, se deben denegar las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de los oficios No. 12.02.077081 de 21 de agosto de 2018 y 12.00-094145 de 1 de octubre de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que realizara un nuevo estudio sobre la viabilidad de la matrícula del vehículo de placas WTK138 en reposición, verificando si con la matricula del nuevo vehículo en reposición se excede la capacidad transportadora establecida para el Municipio de Ibagué y, en caso de no excederla, se expida el concepto de viabilidad para la continuación del trámite de matrícula, denegó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. Para arribar a tal conclusión, la Juez de instancia definió como problema jurídico el establecer si los oficios No. 12.02.077081 de 21 de agosto de 2018 y 12.00-094145 de 1 de octubre de 2018, son actos administrativos susceptibles de control judicial y en caso afirmativo, si la decisión en ellos contenida se encuentra viciada de nulidad por los cargos endilgados y, como consecuencia de ello, si es procedente el restablecimiento del derecho en la forma solicitada, así como el pago de los perjuicios reclamados.
Luego de referir el marco jurídico de la reposición de vehículos automotores de servicio público de pasajeros y establecidos los supuestos de hecho probados con el material probatorio obrante en el plenario, el A quo señaló que, revisados los actos administrativos acusados, es claro que en ello se niega la solicitud de reposición del vehículo automotor.
Especificó que, si bien en principio los actos administrativos enjuiciados podrían considerarse como un acto de trámite al hacer parte de los pasos necesarios para continuar con el trámite de matrícula de un vehículo en reposición de otro cuya matrícula fue cancelada por desintegración total, tal como lo establece el numeral 7 del artículo 8 de la Resolución No. 0012379 del 28 de diciembre de 2012 del Ministerio de Transporte, en este caso, al emitirse un concepto desfavorable por parte de la administración, se puso fin a una actuación administrativa, al no contar con la viabilidad requerida, lo que impidió al accionante continuar con el trámite de la matrícula de un vehículo nuevo, razón por la cual, los oficios atacados son verdaderos actos administrativos y por tanto susceptibles de control judicial.
Definido lo anterior, abordó los cargos de nulidad formulados por la parte actora, aduciendo que la interpretación dada por la administración municipal al artículo de la racionalización es equivocada porque, si bien es cierto, se habla de racionalización del parque automotor, buscando la disminución del número de vehículos pero incrementando simultáneamente la capacidad de transporte de pasajeros, haciendo eficiente la prestación de este servicio público, la norma en momento alguno impide que se haga la reposición de un vehículo de la misma categoría, sino que cuando se va a cambiar de categoría, para evitar que se disminuyan o se excedan los límites de la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01 Interno: 00111/2021 capacidad transportadora, se haga de forma ascendente o descendente dependiendo del grupo al que pertenezca el vehículo, razón por la cual el cargo de violación directa de la ley por desconocimiento de norma superior en la que debía fundarse tiene vocación de prosperidad.
Respecto del segundo cargo de nulidad, señaló el A quo que no se está violando el principio de jerarquía normativa, porque verificadas las normas municipales, se observa que están supeditadas a las normas nacionales que sobre la materia ha expedido el legislador y a las reglamentaciones efectuadas por el Gobierno Nacional, y así se debe interpretar lo señalado en el acto acusado, por lo que el cargo endilgado no tiene vocación de prosperidad.
Advirtió la juez de instancia, que si bien se accederá a las pretensiones de la demanda, y se declarará la nulidad de los actos atacados, en cuanto al restablecimiento del derecho no se ordenará la expedición de un acto administrativo de viabilidad o concepto favorable en los términos solicitados en la demanda, puesto que está probado en el proceso que el vehículo de placa WTK138 de propiedad del accionante se encontraba vinculado a la empresa “EXPRESO IBAGUÉ”, que tenía una máxima capacidad transportadora para el año 2015 de 286 conforme el Decreto municipal 1000- 0972 del 23 de diciembre de 2015 en la que se estableció una capacidad máxima para la ciudad de Ibagué en 918, capacidad que fue reducida en el año 2016 a 824 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1000-0386 del 11 de abril de 2016, razón por la cual, la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad, deberá realizar un nuevo estudio sobre la petición elevada por el actor y deberá verificar si con la matrícula del nuevo vehículo en reposición se excede la capacidad transportadora establecida para el Municipio de Ibagué y de no excederla, deberá expedir el concepto de viabilidad para la continuación del trámite de matrícula.
En relación con los perjuicios alegados, indicó el A quo que aun cuando están probados los ingresos y gastos generados por el vehículo de servicio público de pasajeros para los años 2018 y 2019, no procede condena alguna en contra del municipio pese a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, porque no existe certeza respecto de la producción de un daño antijurídico, porque solo después de hacerse nuevamente el estudio del caso por parte de la administración, podrá establecerse si puede realizarse o no la matrícula del vehículo en reposición, lo que requiere preliminarmente de una verificación de si tal reposición excede la capacidad transportadora.
IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, inconforme con las determinaciones dictadas en esa instancia. Indicó que el A quo, pese a encontrar ilegalidad en la expedición de los actos administrativos demandados y de declarar su nulidad, se abstuvo de ordenar dos aspectos o pretensiones de fundamental importancia para la materialización de los derechos alegados, que son: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01 Interno: 00111/2021 - Dar la orden a la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad del municipio de Ibagué, de expedir el acto administrativo de viabilidad o concepto favorable para matricular un automotor nuevo en el mismo grupo C al que pertenecía el vehículo desintegrado. - Condenar al ente territorial demandado a reconocer y pagar la suma de $4.500.000, por cada mensualidad que transcurra desde el 18 de julio de 2018 hasta que se expida el acto administrativo con concepto favorable para matricular un vehículo de servicio público colectivo de pasajeros en reposición del vehículo de placas WTK138 y se lleve a cabo la matricula por parte de la Secretaría respectiva.
Insiste en que no se explica cómo, aun encontrando la ilegalidad de los actos acusados, no hubiere advertido la configuración o certeza en la producción del daño antijuridico, impartiendo en consecuencia las ordenes que verdaderamente restablecieran los derechos conculcados, máxime cuando se encuentra sustentado probatoriamente el agravio económico.
Manifestó que la decisión objeto de recurso desconoce que, en el caso concreto, la solicitud de concepto favorable para matricular el nuevo automotor no corresponde al incremento del parque automotor, sino a la racionalización o reposición de un carro que existía dentro de la capacidad transportadora global y que su retiro o cancelación de matrícula obedeció única y exclusivamente al vencimiento de la vida útil, que para el caso está establecida en 20 años, aspecto que no fue considerado por la decisión de primera instancia que, de manera inexplicable niega las pretensiones incoadas en la demanda y deja al arbitrio de la administración el cumplimiento de su propio fallo.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno y tampoco lo hizo el Representante del Ministerio Público dentro del término previsto para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previo estudio de las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01 Interno: 00111/2021 PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si, aun cuando la Juez de instancia declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, omitió impartir las ordenes pertinentes encaminadas al real restablecimiento del derecho del demandante, tal como lo aduce la parte actora en su recurso de apelación o si, por el contrario, como lo consideró el A quo, el reconocimiento de perjuicios en el sub lite, está sujeto al nuevo estudio que efectúe el Municipio de Ibagué para verificar si con la matrícula del nuevo vehículo en reposición se excede la capacidad transportadora establecida para esta localidad y que en caso de no superarla, se debe expedir el concepto de viabilidad para la continuación del trámite de matrícula.
TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que resulta procedente ordenar al Municipio de Ibagué – Secretaría de Transito, Transporte emitir concepto favorable de la matrícula del vehículo en reposición identificado con placas WTK138, atendiendo a los lineamientos fijados en el Decreto 1000-0469 de 10 de agosto de 2023, para que el demandante continúe con el trámite correspondiente ante la empresa a la que se encuentra vinculado, por lo que se modificará el numeral segundo de la sentencia dictada en primera instancia en esos términos. En lo referente, al reconocimiento de los perjuicios materiales pretendidos, no se accede a ello porque para que el daño sea indemnizable, debe ser cierto, determinado, directo, esto es, que sea consecuencia del hecho al que se imputa, por lo que; teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que en el sub examine no existe certeza de la producción de un daño antijuridico atribuible a la administración municipal, pues hasta tanto se efectúe el estudio de viabilidad respectivo y se defina si en la actualidad la matrícula del vehículo en reposición excede o no la capacidad transportadora, no es posible establecer la configuración del algún agravio causado al demandante.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL De la desvinculación de vehículos automotores de servicio público de transporte Sea lo primero indicar que, el transporte colectivo es un servicio público esencial conforme lo indica el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, y que su prestación eficiente es una obligación que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional.
Por lo tanto, corresponde al Estado, su regulación, control y vigilancia tal como lo dispone el artículo 365 de la Constitución Política, en los términos previstos en los artículos 333 y 334. Las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, 769 de 2002, entre otras, han desarrollado las pautas constitucionales para que las autoridades locales dentro de sus respectivas jurisdicciones y de acuerdo con la ley, puedan expedir las normas y medidas necesarias para el ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas y la reglamentación del servicio de transporte público.
Específicamente el artículo 6 de la Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 276 de 1996, dispuso: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01 Interno: 00111/2021 “ARTÍCULO 6.- Modificado por el art. 2, Ley 276 de 1996.
Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de pasajeros y/o mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecidas por ellas.
El Ministerio de Transporte exigirá la reposición del parque automotor, garantizando que se sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil. NOTA: El texto subrayado fue adicionado al artículo 6 de la presente norma a través de la Ley 276 del 15 de abril de 1996. Publicada en el Diario Oficial 42.797 Las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal, podrán incentivar la reposición de los vehículos, mediante el establecimiento de los niveles de servicio diferentes al corriente, que serán prestados con vehículos provenientes de la reposición. Así mismo podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil.
Para la fijación de tarifas calcularán los costos del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de "recuperación de capital", de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO 1. - Se establecen las siguientes fechas límites, para que los vehículos no transformados, destinados al servicio público de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano, sean retirados del servicio: Ver el art. 59, Ley 336 de 1996 - 30 de junio de 1995, modelos 1968 y anteriores. - 31 de diciembre de 1995, modelos 1970 y anteriores. - 31 de diciembre de 1996, modelos 1974 y anteriores. - 30 de junio de 1999, modelos 1978 y anteriores. - 31 de diciembre de 2001, vehículos con 20 años de edad. - A partir del año 2002, deberán salir anualmente del servicio los vehículos que lleguen a los veinte (20) años de vida.
Ver el parágrafo 1, art 59 de la Ley 336 de 1996 PARÁGRAFO 2.- El Ministerio de Transporte definirá, reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los vehículos terrestres que vienen operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10) años y por una sola vez, a partir de la fecha en que realicen la transformación.
PARÁGRAFO 3. - El Ministerio de Transporte establecerá los plazos y condiciones para reponer los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto con radio de acción distinto al urbano. Y conjuntamente con las autoridades competentes de cada sector señalará las condiciones de operatividad de los equipos de transporte aéreo, férreo y marítimo.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01 Interno: 00111/2021 PARÁGRAFO 4. Los vehículos de las modalidades de transporte público de pasajeros por carretera, colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 que se encuentren dentro del tiempo de vida útil máxima o del plazo para reponer, contarán con un tiempo de vida útil de cuatro (4) años adicionales al establecido en el presente Artículo, contados a partir del cumplimiento de la vida útil o del plazo a reponer, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19.
De igual forma, la presente disposición aplica para los vehículos de las modalidades de transporte público de pasajeros por carretera, colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, que hayan cumplido su vida útil entre el 12 de marzo de 2020 y la promulgación de la presente ley.
Sin perjuicio de que se garanticen las condiciones óptimas de los mismos para su circulación y prestación del servicio, a través de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. De no cumplir con dicho requisito, no podrá acogerse a la extensión del plazo para reponer. (Adicionado por el Art. 1 de la Ley 2198 de 2022)” Los Decretos 170, 171, 172, 174 y 175 del 5 de febrero de 2001 prevén la figura de la Desvinculación Administrativa de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros; para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera; para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi; para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto, respectivamente.
Según preceptiva legal contenida en el Decreto 175 de 2001 la capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la prestación de los servicios de transporte público autorizado y/o registrado. El parque automotor no podrá entonces estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa prestadora por la autoridad competente.
El artículo 38 del mismo Decreto establece que la vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público consiste en la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa, lo que se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa transportadora y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente.
Por su parte, los artículos 43, 44 y 45 del Decreto 170 de 2001, señalaron: ARTÍCULO 43- FIJACIÓN DE CAPACIDAD TRANSPORTADORA. La autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados. La capacidad transportadora máxima total no podrá ser superior a la capacidad mínima incrementada en un 20%.
El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa. Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima, por el otorgamiento de servicios se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar si se requiere el incremento. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01 Interno: 00111/2021 ARTÍCULO 44.- RACIONALIZACIÓN. - Con el objeto de facilitar una eficiente racionalización en el uso de los equipos la asignación de clase de vehículo con el que se prestará el servicio se agrupará según su capacidad así: Grupo A 4 a 9 pasajeros Grupo B 10 a 19 pasajeros Grupo C 20 a 39 pasajeros Grupo D más de 40 pasajeros Para el cambio del grupo de los vehículos autorizados en una ruta, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias: Del grupo C al grupo B o del grupo B al grupo A, es decir en forma descendente, será de uno (1) a uno (1).
Del grupo A al grupo B o del grupo B al grupo C, es decir en forma ascendente, será de tres (3) a dos (2). ARTÍCULO 45-. UNIFICACIÓN AUTOMÁTICA. - Las rutas autorizadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto podrán unificar la clase de vehículo autorizado en cada una de las rutas asignadas de acuerdo con los grupos señalados, así: Automóvil campero camioneta Grupo A Microbús Grupo B Bus buseta Grupo C” La anterior disposición normativa fue compilada en el Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del sector transporte” el cual en el artículo 2.2.1.1.5.6 estipuló sobre la reposición de vehículos de transporte vehículo de transporte colectivo y/o mixto, lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.1.1.5.6.
Reposición vehículos de transporte colectivo y/o mixto. El artículo 138 del Decreto 2150 de 1995, fundamentado en el artículo 6 de la Ley 105 de 1993, se aplica a los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano. Por tanto, las autoridades de transporte y tránsito competentes, velarán porque se cumpla su retiro del servicio de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 6 de la mencionada ley.
PARÁGRAFO. Queda prohibido en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación, adecuación, o similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley para los vehículos destinados al servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto en esta modalidad.” Ahora bien, mediante Decreto No. 1000-0469 de 10 de agosto de 2023, se modificaron algunos artículos del Decreto 1000-0806 de 17 de julio de 2019, se derogaron algunos artículos del Decreto 1000-0701 de 29 de diciembre de 2020 y se dictaron otras disposiciones para la implementación del sistema estratégico de transporte público (SETP) para la ciudad de Ibagué, atendiendo a que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 003790 de 2 de mayo de 2022 expedida por la Secretaría de Movilidad del municipio de Ibagué, en la que se definieron las características de operación de la arquitectura de rutas de la ciudad generando una necesidad de 726 unidades para garantizar una eficiente prestación del servicio, existe una sobre oferta del parque automotor porque actualmente la capacidad global está en 976 vehículos.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01 Interno: 00111/2021 Asimismo se observa que, como sustento para realizar las modificaciones mencionadas se expuso que se hace necesario disminuir la sobreoferta del sistema de transporte de la ciudad, para lo cual debe revisarse y actualizarse la tabla de venta y renta teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 2198 de 2022 y lo estipulado en el parágrafo quinto del articulo decimo sexto del Decreto 1000-0806 de 2019 y los artículos 1, 5, y 11 del Decreto 1000-0701 de 2020, en cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de marzo de 2023.
En consecuencia, el Decreto No. 1000-0469 de 10 de agosto de 2023, en su numeral tercero dispuso: “Durante el periodo de transición a la operación del Sistema Estratégico de Transporte Publico – SETP, se establece en 753 unidades como la capacidad máxima trasportadora global de la ciudad de Ibagué, de conformidad con lo establecido en la Resolución 370 de 2022”.
(…) “De acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del articulo decimo sexto del Decreto 1000-0806 de 2019 y los porcentajes de participación en el mercado asignados en los permisos de operación, se fijan las capacidades trasportadoras mínimas y máximas de las empresas que se encuentran habilitadas a la fecha de expedición del presente decreto y su cronograma de disminución, así: Definido lo anterior, es importante precisar el procedimiento y requisitos establecidos para matricular un vehículo de servicio público, para lo cual se trae a colación la Resolución 12379 de 28 de diciembre de 2012, expedida por el Ministerio de Transporte “por medio de la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los tramites ante los organismos de transito”.
Al respecto, el articulo 8 prevé: “Artículo 8º. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para adelantar la matrícula de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige: 1.
Presentación de documentos. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la factura de venta, el certificado individual de aduana y/o la declaración de importación, según el caso. Al reverso de la factura o declaración de importación, el usuario deberá adherir las improntas según corresponda.
El organismo de tránsito procede a verificar, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01 Interno: 00111/2021 confrontar y validar la información allí contenida, con la información registrada previamente en el sistema RUNT por el importador o ensamblador.
Cuando el vehículo es ensamblado en Colombia y el importador y el comercializador es el mismo, se requiere para la matrícula la factura de venta y el certificado individual de aduana; cuando el importador no es comercializador se requiere la factura de venta del país de origen y declaración de importación; cuando es de fabricación nacional se requiere la factura de venta.
Las improntas que deben adherirse para los vehículos automotores son el número de motor, serie, chasis y/o VIN; para remolque o semirremolque, el número del chasis o VIN. 2. Confrontada y validada la información, el organismo de tránsito procede a preasignar una placa. El usuario con la placa preasignada procede a realizar el pago del impuesto del vehículo por matricular y a adquirir la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
Si en el término de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la preasignación no se ha culminado el proceso de matrícula, el sistema RUNT libera la placa preasignada para que sea nuevamente asignada a otro vehículo. La preasignación de la placa no procede para la matrícula de los remolques y semirremolques. 3. Verificación y validación del pago de impuestos, SOAT e infracciones de tránsito.
El organismo de tránsito verifica el pago de impuestos del vehículo para lo cual requiere la respectiva copia del recibo de pago; valida en el sistema RUNT la existencia del SOAT vigente para el vehículo que se pretende matricular y que el propietario se encuentre a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito. De conformidad con lo establecido en la Ley 488 de 1998, el organismo de tránsito no debe verificar el pago de impuestos a los remolques y semirremolques, los cuales se encuentran exentos del pago de esta obligación. 4.
Verificación o validación de la existencia del certificado de emisiones por prueba dinámica y visto bueno por protocolo de Montreal (CEPD). El organismo de tránsito procede a requerir al usuario y/o validar la certificación de emisión por prueba dinámica y visto bueno por protocolo de Montreal emitido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la entidad en quien este delegue la función mencionada.
Este certificado solo será exigido por el organismo de tránsito a los vehículos descritos en las normas ambientales y en las condiciones establecidas por estas. 5. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito. 6.
Otorgamiento de la licencia de tránsito y entrega de la placa del vehículo. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el organismo de tránsito procede a expedir la licencia de tránsito o tarjeta de registro y a entregar las placas del vehículo matriculado. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01 Interno: 00111/2021 Cuando la matrícula corresponda a un remolque o semirremolque, el documento que expide la autoridad de tránsito se denomina tarjeta de registro. 7.
Para la matrícula de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto. El organismo de tránsito, además, verificará y/o validará el certificado de disponibilidad de capacidad transportadora o concepto de ingreso expedido por la autoridad de transporte competente y la existencia de la carta de aceptación de la empresa que lo vincula.
El concepto de ingreso expedido por la autoridad municipal será exigido para los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros en Vehículo Taxi y será validado directamente por el organismo de tránsito. La carta de aceptación de la empresa que lo vincula será exigida para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo, Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, de Pasajeros por Carretera, Especial, de Transporte Automotor Mixto e individual de pasajeros en vehículo taxi.” (Resaltado por la Sala) CASO CONCRETO Establecido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al presente asunto y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, se procede a abordar el caso concreto, para lo cual se establecerán los supuestos facticos probados con los elementos de prueba obrantes el plenario.
Evidencia la Sala que mediante oficio calendado el 17 de julio de 2018, el demandante solicitó a la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad del municipio de Ibagué, emitir concepto favorable para la reposición del vehículo de placas WTK138 sobre el que se había adelantado proceso de chatarrización y consecuente cancelación de la matricula mediante Resolución No. 000311 de 7 de marzo de 20181 (Fl. 26 expediente unificado).
El Director del Grupo Operativo y de la Movilidad de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad del municipio de Ibagué, mediante oficio 12.02-077081 de 21 de agosto de 2018, informó al demandante la imposibilidad de emitir concepto favorable a la solicitud de reposición del vehículo de placas WTK138 por uno de su misma categoría, argumentando que los parámetros establecidos en los Decretos 1079 de 2015 deben guardar concordancia con los Decretos municipales No. 1000-097 del 23 de diciembre de 2015 y 1000-0386 de 11 de abril de 2016, en los que se establece la disminución del parque automotor del municipio, lo que significa que solo opera la racionalización de forma ascendente.
(Fls. 12-13 expediente unificado) Contra esa decisión, se advierte que el demandante interpuso recurso de apelación el 4 de septiembre de 20182, sin embargo, el ente territorial municipal demandado mediante 1 Por medio de la cual se comunica la cancelación de la matricula por desintegración física total del vehículo de placas WTK138 a nombre del señor JESUS MARÍA BELTRÁN HERNANDEZ. 2 Folios 36-58 expediente unificado Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01 Interno: 00111/2021 oficio 12.00-0944145 de 1 de octubre de 2018, contestó que la respuesta emitida mediante oficio 12.02-077081 de 21 de agosto de 2018 es un concepto que no tiene los elementos constitutivos de un acto administrativo, en el que no se negó el derecho de reposición, sino que se informó la forma en la que se puede vincular el reemplazo del vehículo de placas WTK138 al parque automotor mediante la figura de reposición de forma ascendente tres por dos, y no, uno por uno. (Fls. 14-16 expediente unificado) Como soporte de la actuación descrita anteriormente, se visualizan en el proceso, los siguientes documentos: - Carta de intención de compra del vehículo de servicio público, marca Chevrolet, modelo 2019, con capacidad para 50 pasajeros (Fl. 28-30 expediente unificado). - Copia del acta de desvinculación del vehículo WTK 138 de la empresa Cooperativa Tolimenses de Transportadores Expreso Ibagué (Fl. 32 expediente unificado). - Constancia de paz y salvo de la buseta de placas WTK138, expedida por el Gerente de Expreso Ibagué, de fecha 20 de diciembre de 2015 (Fl. 34 expediente unificado). - Certificado expedido por Expreso Ibagué en el que da cuenta que el señor JESUS MARÍA BELTRAN HERNANDEZ se encontraba vinculado a esa empresa como propietario y tenedor del vehículo tipo buseta con placa WTK138, por el que recibió hasta su integración física de vehículo de ingresos estimados mensuales por valor de $4.500.000 (Fl. 62 expediente unificado).
Teniendo en cuenta lo antes reseñado y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al asunto, advierte la Sala que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ al resolver la solicitud de reposición de vehículo de servicio público impetrada por el demandante, interpretó erradamente la normatividad que regula la racionalización, la cual versa así:
ARTÍCULO 2. 2.1.1.9.3.- RACIONALIZACIÓN. - Con el objeto de facilitar una eficiente racionalización en el uso de los equipos la asignación de clase de vehículo con el que se prestará el servicio se agrupará según su capacidad así: Grupo A 4 a 9 pasajeros Grupo B 10 a 19 pasajeros Grupo C 20 a 39 pasajeros Grupo D más de 40 pasajeros Para el cambio del grupo de los vehículos autorizados en una ruta, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias: Del grupo C al grupo B o del grupo B al grupo A, es decir en forma descendente, será de uno (1) a uno (1).
Del grupo A al grupo B o del grupo B al grupo C, es decir en forma ascendente, será de tres (3) a dos (2). En efecto, de la lectura de la norma referida se colige que, como el vehículo que se pretende matricular en reposición del chatarrizado identificado con placas WTK138, tiene capacidad de 50 pasajeros según la factura proforma de fecha 17 de julio de 2018, estaría clasificado en el grupo D, no obstante, al atender la disposición normativa contenida en el artículo 45 del Decreto 170 de 1991 cuando las rutas estén autorizadas Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01 Interno: 00111/2021 con anterioridad al 2001, deben clasificarse por el tipo de vehículos en grupos A, B, C y D sin que estipule algún parámetro relacionado con la capacidad de pasajeros a transportar.
De otra parte, en consonancia con lo expuesto por el A quo, se advierte también que la administración municipal se equivoca al considerar que la reposición de los vehículos de servicio público debe hacerse por vehículos que se ajusten a la misma categoría, pues la racionalización del parque automotor pretende la disminución del número de vehículos pero aumentando la capacidad de pasajeros a fin de prestar un servicio de transporte eficiente; bajo ese criterio, se efectúa cambio de categoría para evitar que se superen los límites de la capacidad transportadora y debe hacerse de forma ascendente o descendente dependiendo al grupo que pertenezca.
Ahora bien, advierte esta Colegiatura que el Decreto 1000-0972 del 23 de diciembre de 2015 “por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1000-0859 del 23 de noviembre de 2015” relativo a la reestructuración de rutas del servicio de transporte público colectivo municipal en el municipio de Ibagué en su artículo 3 estableció en 918 la capacidad máxima autorizada y dispuso en el parágrafo primero lo siguiente: “PARÁGRAFO PRIMERO: La disminución de las capacidades, se realizará por las empresas mediante las figuras que establece la ley para la reposición, para tal efecto se deberá tener en cuenta lo establecido en artículo 44 del decreto 170 de 2001.
Para garantizar lo establecido en el artículo 43 del decreto 170 de 2001; aquellas empresas que hoy tienen un número de unidades inferior a la capacidad mínima establecida con anterioridad a este Decreto o que la tipología de sus vehículos aplicando la reposición por equivalencias no le da para llegar a las nuevas capacidades mínimas, tendrán derecho a adquirirlas con la posibilidad de ingresar vehículos siempre y cuando no superen las capacidades máximas establecidas para cada una de ellas, garantizando que no se aumente la capacidad total de los 918 vehículos indicados” Posteriormente, el Decreto 1000-0386 del 11 de abril de 2018 “Por el cual se modifican las decisiones tomadas en el Decreto No.1000-0972 del 23 de diciembre de 2015 y decreto No.1000-832 del 30 de diciembre de 2014, en materia de transporte publico colectivo municipal de pasajeros y se adoptan otras concordantes”, dispuso en su artículo tercero: “ARTICULO TERCERO: La capacidad transportadora Operacional de la Ciudad, quedará: MÁXIMA: 824 VEHÍCULO, MÍNIMA: 807 VEHÍCULOS.
LA TIPOLOGÍA VEHICULAR SERA EURO V EN ADELANTE a ingresar será Y conforme lo establecido, Decreto no.1000-0972 del 23 de diciembre de 2015 Articulo 4, en lo pertinente y en el Decreto No. 1000-0859 del 23 de noviembre de 2015, Artículo Séptimo. La desvinculación de la Sobreoferta vehicular tendrá un término de Doce (12) meses, contados a partir de la publicación del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO PRIMERO: del Artículo Tercero del Decreto No. 1000-0972 de diciembre de 2015 quedará así: La disminución y/o Racionalización de la Capacidad Transportadora de la ciudad, se realizará por las empresas en atención a lo establecido en el Artículo 2.2.1.1.9.3. Decreto 1079 de 2015 y Recursos Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01 Interno: 00111/2021 económicos y financieros de los fondos de la Reposición y demás establecidos en las empresas para tal objeto”.
Se anota también que, recientemente, se expidió el Decreto No. 1000-0469 de 10 de agosto de 2023, por medio del cual se modificaron algunos artículos del Decreto 1000- 0806 de 17 de julio de 2019, se derogaron algunos artículos del Decreto 1000-0701 de 29 de diciembre de 2020 y se dictaron otras disposiciones para la implementación del sistema estratégico de transporte público (SETP) para la ciudad de Ibagué, disponiendo en su numeral tercero que durante el periodo de transición a la operación del Sistema Estratégico de Transporte Publico – SETP, se establece en 753 unidades como la capacidad máxima trasportadora global de la ciudad de Ibagué, de conformidad con lo establecido en la Resolución 370 de 2022”.
Además, el parágrafo primero de ese mismo artículo estableció que, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del articulo décimo sexto del Decreto 1000-0806 de 2019 y conforme los porcentajes de participación en el mercado asignados en los permisos de operación, se fijan las capacidades trasportadoras mínimas y máximas de las empresas que se encuentran habilitadas a la fecha de expedición del presente decreto y su cronograma de disminución, así: Las anteriores referencias normativas, para señalar que no existe vulneración del principio de jerarquía normativa como lo alega el demandante, pues evidentemente los Decretos municipales están supeditados a las normas que sobre la materia ha expedido el legislador.
En ese orden de ideas y realizadas las precisiones correspondientes a la procedencia de declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, la Sala considera que los reparos del apelante no tienen vocación de prosperidad, como quiera que no es posible ordenarle al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que emita concepto favorable respecto de la reposición del vehículo en los términos presentados en el líbelo introductorio porque, tal como se advierte en los Decretos municipales referidos, el municipio de Ibagué tenía una capacidad transportadora para el año 2015 de 918, que fue reducida posteriormente a 824 en el año 2016 y luego a 754 en el año 2023, de modo que, corresponde realizar nuevo estudio de viabilidad de la solicitud de reposición realizada por el señor JESUS MARIA BELTRÁN HERNANDEZ y constatar si la matrícula en reposición del vehículo nuevo que se pretende, supera la capacidad transportadora del MUNICIPIO DE IBAGUÉ a la fecha, porque solo si no lo hiciere, resultaría procedente expedir concepto favorable para continuar con el trámite que corresponda.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01 Interno: 00111/2021 Entonces, tal como se refirió en precedencia, además de los requisitos enunciados en la Resolución 12379 de 28 de diciembre de 2012, para matricular un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto, el organismo de tránsito deberá verificar y validar el certificado de disponibilidad de capacidad transportadora o concepto de ingreso expedido por la autoridad de transporte competente y una vez efectuado lo anterior, aprobará la existencia de la carta de aceptación de la empresa que lo vincula, advirtiendo, que no podrá superar la capacidad máxima fijada para el presente año. En consecuencia, para la Sala resulta procedente ordenar al Municipio de Ibagué – Secretaría de Transito, Transporte emitir concepto favorable de la matrícula del vehículo en reposición identificado con placas WTK138, atendiendo a los lineamientos fijados en el Decreto 1000-0469 de 10 de agosto de 2023, para que el demandante continúe con el tramite correspondiente ante la empresa a la que se encuentra vinculado y en ese sentido se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, advirtiendo que tal y como lo preceptúa la Resolución 12379 de 28 de diciembre de 2012, se deben reunir la totalidad de los requisitos del artículo 8º para que proceda la matrícula del vehículo que se pretende reponer, en especial el establecido en el numeral 7º que hace referencia a que el vehículo a inscribir tenga la respectiva carta de aceptación de la empresa de transporte, y que igualmente el mismo no sobrepase la capacidad transportadora otorgada a esta.
En lo referente, al reconocimiento de los perjuicios materiales pretendidos, se recuerda que el daño indemnizable debe ser cierto, determinado y directo, esto es, que sea consecuencia del hecho al que se imputa su producción; Al respecto se evidencia que en el sub examine no existe certeza de la producción de un daño antijuridico atribuible a la administración municipal, pues hasta tanto se efectúe el estudio de viabilidad respectivo y se defina si en la actualidad la matrícula del vehículo en reposición excede o no la capacidad transportadora, e igualmente, si la empresa de servicio público lo acepta, no es posible establecer la configuración del algún agravio causado al demandante.
Debe señalarse también que el documento obrante en el plenario al que el demandante atribuye el carácter de prueba que acredita el perjuicio alegado, consiste en una carta de intención de compra que no da cuenta de la compra material del vehículo objeto de reposición, de modo que, no es dable asegurar la existencia de un daño cierto y determinado que pueda ser efectivamente cuantificable como menoscabo del patrimonio del señor JESUS MARIA BELTRÁN HERNÁNDEZ.
Así las cosas, la Sala considera que la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, debe confirmarse parcialmente, modificando su numeral segundo, para adecuarla a las conclusiones expuestas en las consideraciones de esta decisón. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01 Interno: 00111/2021 ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Conforme a la composición de las costas, estas según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, el articulo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, la normas también estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se acusaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia los extremos procesales no actuaron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de ORDENAR al Municipio de Ibagué – Secretaría de Transito, Transporte que emita concepto favorable a la matrícula del vehículo en reposición identificado con placas WTK138, atendiendo a los lineamientos fijados en el Decreto 1000-0469 de 10 de agosto de 2023, para que el demandante continúe con el trámite correspondiente ante la empresa a la que se encontraba vinculado el vehículo que se pretende reponer, advirtiéndose que la matricula final del mismo esta supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 12379 de 28 de diciembre de 2012, tal como se estableció en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Demandante: JESÚS MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-003-2018-00372-01 Interno: 00111/2021 En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA