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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2020-00060-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-09-14

Ibagué, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023). Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2020-00060-01 Numero Interno: Medio de Control: Demandante: Demandado: 2023-0300 RESTABLECIMIENTODEL DERECHO ALEXANDRA PERDOMO RENGIFO INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de diciembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas.1 “PRIMERA: Que se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad, el artículo 33 del decreto Ley 1042, al contener normas contrarias al mandato constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas frente a los empleados públicos que se les asigna una jornada superior a la legalmente aplicable a estos casos concretos.

SEGUNDA: Que igualmente se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad, el artículo 36 del Decreto 1048 de 1978, por contener normas contrarias al mandato constitucional del derecho a la igualdad y el Estado Social de Derecho. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del acto administrativo, identificado como memorando S-2015-146987-0101 del 23 de abril de 2015, proveniente de la Oficina Asesora jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante el cual se hace el análisis jurídico de razones por las cuales ese establecimiento público no reconoce y paga recargos laborales reclamados y sus consiguiente reliquidaciones de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

CUARTA: Que igualmente se declare la nulidad del acto administrativo identificado como memorando S-2017-573319-7300 del 20 de octubre de 2017, mediante el cual se le negó a mi patrocinada, el derecho a devengar los recargos por trabajo en horas extras, jornadas nocturnas y días de descanso obligatorio (dominicales y festivos); así como la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales 1 Ver Expte Juzgado- Archivo 1 -fls 4-7 Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-00 (Interno 00480/2020) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH JACQUELINE RAMIREZ SILVA Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE. teniendo en cuenta tales factores salariales como parte del ingreso base de liquidación de las mismas y el correspondiente reajuste en los pagos a la seguridad social con destino a pensiones.

QUINTA: En consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de los recargos por trabajo en horas extras, horas nocturnas y días de descanso obligatorio (dominicales y festivos) en los cuales se le programó a mi representada turno de disponibilidad, según las pruebas anexas en todo el tiempo en que ha servido como funcionario adscrito a la Defensoría de Familia asumiendo casos de restablecimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

SEXTA: Que así mismo a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las anteriores declaraciones y ordenes, se ordene reliquidar las prestaciones sociales de mi procurada, teniendo como base la totalidad de factores laborales por ellos devengados, esto es, teniendo en cuenta los recargos por trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos y horas extras.

SEPTIMA: Que igualmente a título de restablecimiento del se ordene reliquidar los aportes en seguridad social en pensiones a mi prohijada, en el sentido de tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, los recargos por trabajo en días de descanso obligatorio, horas extras y jornadas nocturnas. OCTAVA: Finalmente a título de restablecimiento del derecho, que se ordene pagar a la demandada los ajustes, indexaciones, intereses o sanciones a que haya lugar por el retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales de mi procurada.

NOVENA: Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en el artículo 187 y s.s. de la Ley 1434 de 2011 e igualmente se reconozcan y ordenen pagar los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulte adeudadas, si a ello hubiere lugar. DECIMA: Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad accionada, según lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011”. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así: 1- La demandante laboró para el ICBF como funcionaria adscrita a la Defensoría de Familia, asumiendo casos de restablecimiento de derechos en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes desde el 01 de septiembre de 2015 hasta el 21 de octubre de 2016. 2.

Indicó que, para el desarrollo de su labor, la señora Alexandra Perdomo Rengifo además de sus jornadas ordinarias, debía tener disponibilidad, previa programación, en días de descanso obligatorio, en jornadas nocturnas y en horas extras. 3. Manifestó que a la fecha de la presentación de la demanda no se le había pagado a la demandante los recargos que por trabajo en las citadas jornadas se le debían, como tampoco se le han tenido en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales dichos conceptos, ni en el ingreso base de cotización para pensiones. 4- Puso de presente que la señora Alexandra Perdomo Rengifo solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de los anteriores conceptos, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No S- 2017-573319-7033. 2 Ver Expdte Jugado – Archivo 1 – fls 7-8 Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-00 (Interno 00480/2020) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH JACQUELINE RAMIREZ SILVA Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE. 3.- Contestación de la demanda.3 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada presentó escrito de contestación a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la accionante, bajo los siguientes argumentos: Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que la demandante no cumplía la totalidad de requisitos establecidos en el Decreto 1042 de 1978, ya que esta ocupó para la época de los hechos el cargo de Profesional Universitaria Grado 03 desde el 19 de enero de 2015, y posteriormente pasó a ocupar el cargo de Profesional Universitaria Grado 07, señalando así, que para ser acreedora del reconocimiento solicitado el empleado debe pertenecer al nivel operativo Grado 17 del Nivel Administrativo o hasta el Grado 9 del Nivel Técnico.

Precisó que la accionada había actuado dentro de marco normativo y había compensado ese trabajo adicional con tiempo de descanso del cual hizo uso la demandante, tal como se advertía en las pruebas allegadas al proceso. Aseveró que el ICBF, mediante su normativa interna ha dispuesto de una serie de directrices atinentes a la permanecía en la atención por funcionarios en la Defensorías de Familia, cuando sus actividades se desarrollan en dominicales, festivos y horarios nocturnos, señalando así que mediante la circular 012 de 2019 y las Resoluciones Nos 1888 de 2015 y 8777 de 2018, se otorgó la competencia a los Directores Regionales para que dentro de su jurisdicción se organice el control de actividades; en cuanto a la atención de dominicales, festivos y horas nocturnas, la referida circular estableció reglas para el reconocimiento salarial pertinente y el otorgamiento de días compensatorios según la carga laboral de la Dirección Regional.

Dijo que al no existir un criterio normativo para el sector público que permita calificar el trabajo en dominicales y festivos como habitual u ocasional, el Instituto ha dado una interpretación analógica, acudiendo a la definición contenida en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 789 de 2002, que señala que el trabajo dominical es ocasional cuando se trabaja hasta dos domingos durante el mes, y que es habitual cuando se trabajan tres o más domingos; de acuerdo a ello, indicó que se había recomendado a los Directores Regionales organizar la atención de las Defensorías de Familia por turnos, sin que ningún funcionario del nivel profesional trabajara más de dos dominicales o festivos al mes.

Afirmó que los artículos 36, 37 y 40 del Decreto 1042 de 1978 regula el tema de las horas extras, trabajo ocasional en dominicales y festivos, estableciendo los requisitos que deben reunirse para acceder a los mismos, debiéndose acreditar el cumplimiento de todos, sin que en el sub lite se hubiesen acreditado en su totalidad. Propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia o falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; y caducidad. 4.- La sentencia apelada 3 Ver Expte Juzgado – Archivo 14 Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-00 (Interno 00480/2020) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH JACQUELINE RAMIREZ SILVA Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE.

Lo es la proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de diciembre de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado judicial de la accionada, al señalar que, si bien la demandante había tenido un nuevo nombramiento en la entidad, dicha circunstancia no permitía inferir que hubiese existido una terminación del vínculo contractual, pues. por el contrario, se advertía que la misma continuaba vinculada con el ICBF, por lo tanto, las prestaciones reclamadas eran unas prestaciones de carácter periódico y por ende no era procedente contabilizar los 4 meses de caducidad de que trata el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011.

Dijo que se estaba probado en el plenario que la demandante se encontraba vinculada al ICBF en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 07, y que en el interregno comprendido entre el 01 de septiembre de 2015 y el 21 de octubre de 2016, laboró en el cargo de Profesional Universitaria Código 2044 Grado 03, donde le correspondía atender funciones propias de restablecimiento de derechos en el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, las cuales se desarrollaban por fuera del horario ordinario y en días dominicales y festivos.

Además, sostuvo, que la accionante debía cumplir con la programación de turnos y tener disponibilidad para laborar en jornadas adicionales, como en días de descanso o en jornadas nocturnas y en horas extras. Aseveró que de conformidad con la Ley 1098 de 2006 y la Circular 12 de 2009, el Director Regional del ICBF, está facultado para definir y establecer el horario de trabajo cada regional y los turnos correspondientes de los Defensores de Familia y sus equipos interdisciplinarios, de acuerdo a las necesidades del servicio de la respectiva jurisdicción; de la misma manera señaló que la jornada laboral dispuesta para las Defensorías de Familia pertenecientes al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, se hacía mediante la atención de la demanda en horarios nocturnos, dominicales y festivos, la cual es previamente acordada a través de la figura de disponibilidad.

En relación con el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, señaló que estos sólo se podían autorizar para empleados que pertenecieran al Nivel Técnico hasta el Grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el Grado 19, requisito este que no acreditó la actora, pues el cargo desempeñado por esta corresponde al Nivel Profesional, por lo cual concluyó que no era procedente el reconocimiento de los pretendidos recargos. 5.- El recurso de apelación.4 Dentro del término de ejecutoria del fallo de primer grado, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación procurando su revocatoria, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Indicó que la posición adoptada por el a quo, según la cual el cargo ostentado por la accionante en el Nivel Profesional no daba lugar a considerar que el tiempo prestado en los turnos de disponibilidad no debía ser cancelado, pues la libertad de esta estuvo restringida y por ende subordinada a la voluntad del empleador, lo que implicaba que no hubo descanso y por lo tanto dicho tiempo debía ser considerado como tiempo de trabajo.

Expresó que si el trabajador debe permanecer en determinado lugar, entendido este, no necesariamente como la entidad oficial, sino como un lugar, que puede 4 Ver Expte Juzgado- Archivo 60 Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-00 (Interno 00480/2020) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH JACQUELINE RAMIREZ SILVA Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE. ser la casa del trabajador, estando obligado a permanecer ahí, sin poder alejarse del mismo, por cuanto en cualquier momento debe presentarse a trabajar en atención al llamado que haga el empleador, debe considerarse trabajo, pues el empleado no tienen la posibilidad de realizar actividades fuera de dicho lugar, ocurra o no ocurra el llamado; de acuerdo a ello precisó, que dicha disponibilidad cortaba de tajo el tiempo libre y el derecho al descanso del funcionario, sin poder realizar actividades propias de su tiempo de descanso, como asistir a reuniones con amigos y familiares, viajar a otra ciudad, por lo que reiteró que dicho tiempo efectivamente debía ser reconocido como parte de la jornada laboral, dando lugar al pago de horas extras, recargos, nocturnos, dominicales y festivos.

III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 14 de abril de 2023 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2081 de 2021.

IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico.

En los términos de la apelación el problema jurídico consiste en determinar, si fue acertada la decisión del Juez de instancia al considerar que la accionante ALEXANDRA PERDOMO RENGIFO no tenía derecho al reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos laborados en los turnos de disponibilidad dispuestas por el ICBF, o si, por el contrario, tal como lo afirma el apelante la misma es beneficiaria del reconocimiento y pago de dichos conceptos. 4.

Marco Constitucional y legal. En aras de determinar si las pretensiones invocadas por la parte actora tienen vocación de prosperidad, es necesario traer a colación las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia. 4.1. De la jornada laboral en el servicio público. • El Decreto 1042 de 1978, art. 33, señala en relación a la jornada ordinaria de trabajo: "Artículo 33.

De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-00 (Interno 00480/2020) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH JACQUELINE RAMIREZ SILVA Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE. vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jomada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras".5 Conforme a lo anterior, la jornada ordinaria de trabajo para los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales. 4.2 Del trabajo suplementario y las horas extras. Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 se considera como trabajo en horas extras, aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, las cuales deben ser autorizadas por el jefe del respectivo organismo, o por las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, y su reconocimiento y pago se sujeta a los requisitos establecidos en la mencionada disposición, que reza: "Artículo 36°.-De las horas extras diurnas.

Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a. El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico. b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. d. En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales. e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo." (Negrita y subrayado de la Sala).

Y el artículo 37 ibídem dispone: "Artículo 37- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jomada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. 5 Modificado en lo pertinente por los Artículos 1° al 3° del Decreto 85 de 1986. Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-00 (Interno 00480/2020) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH JACQUELINE RAMIREZ SILVA Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior." 4.3 Dominicales y festivos Respecto del trabajo en días de descanso obligatorio, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece lo siguiente: "Artículo 39°. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos." Ahora bien, la Ley 10 de 1989 en su artículo 13, en relación al reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, dispuso Artículo 10: Para efectos del pago de horas extras, de dominicales y festivos o del reconocimiento del descanso compensatorio, los literales a. y d. del artículo 36 del Decreto-ley 1042 de 1978; y el literal a. del artículo 40 del mismo Decreto, quedarán así: a. El empleo deberá pertenecer al Nivel Operativo, hasta el grado 17 del Nivel Administrativo y hasta el grado 09 del Nivel Técnico. b. En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.” De las normas anteriores se concluye que la jornada ordinaria de trabajo que corresponde laborar a la demandante en razón a su condición de empleada pública, es de 44 horas semanales y, en consecuencia, toda labor realizada de manera adicional a la hora 44 de cada semana, constituye trabajo suplementario o de horas extras.

Por otro lado, en tratándose de horas extras, el legislador fijó - dependiendo de la jornada en la que se configure – un recargo adicional frente a la remuneración mensual percibida; así, cuando se está frente a horas extras diurnas, el porcentaje será del 25%, y cuando se configura en horario nocturno, tendrá un recargo del 75%. Finalmente, en tratándose de ejercicio de funciones en horario dominical y festivo, el legislador a modo de compensación estableció que la remuneración percibida será equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso.

A su vez las citadas preceptivas señalaron, que el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos sólo será procedente en tratándose de funcionarios públicos pertenecientes al Nivel Administrativo hasta el Grado 17, y Nivel Técnico hasta el Grado 9. 4.4. De las Defensorías de Familia y su jornada laboral. Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-00 (Interno 00480/2020) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH JACQUELINE RAMIREZ SILVA Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE.

De conformidad con lo señalado en el artículo 79 de La ley 1098 de 20066, reglamentado por el Decreto 4840 de 2007, las Defensorías de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con una naturaleza multidisciplinaria y están encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, las cuales cuentan con equipos técnicos, integrados al menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista.

A su vez el Articulo 87 Ibidem, preceptúa que la atención en las Defensorías de Familia será de carácter permanente, con el fin de asegurar el restablecimiento de derechos de los citados menores; es así que ICBF para dar cumplimiento a dicha preceptiva expidió la Resolución No 8777 de 2018, y en su artículo 3, delegó a los Directores Regionales, entre otras competencias, las de establecer el horario de trabajo de cada regional y los correspondientes turnos tanto para los Defensores de Familia como para sus equipos de trabajo, teniendo en cuenta las condiciones y necesidades del servicio de la respectiva jurisdicción. En tal sentido, la jornada laboral dispuesta para los equipos de las Defensorías de Familia, pertenecientes al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, además de la jornada laboral ordinaria, será mediante la atención de la demanda en horarios nocturnos, dominicales y festivos a través de la figura de disponibilidad, la cual será acordada con las defensorías de familia existentes en el respectivo centro zonal, con el fin de garantizar la continuidad del servicio. 4.5.

De los turnos de disponibilidad. Prima facie resulta preciso señalar, que en nuestro ordenamiento jurídico no existe disposición legal que regule la materia de turnos de disponibilidad de los empleados públicos, pero conforme al criterio jurisprudencial de las Altas Cortes, es procedente reconocer este trabajo como de horas extras cuando los turnos de disponibilidad se cumplen en el lugar de trabajo, de suerte que el empleado no pueda realizar otras actividades.

La H. Corte Suprema de justicia, en relación los turnos de disponibilidad, de tiempo atrás ha venido señalando: " no toda "disponibilidad" o "vocación" permanente, por un periodo más o menos largo a prestar el servicio efectivo puede calificarse como trabajo enmarcado dentro de la jornada ordinaria o la suplementaria delimitadas en la ley, pues esta llamada "disponibilidad" tiene tales matices de servicio más o menos frecuentes, y de descansos, tiempo para tomar alimentos, oportunidades de ocuparse en actividad diferente del servicio objeto del compromiso y aún, en ocasiones, de servir a personas diferentes o trabajar en forma autónoma, que encasillar toda "disponibilidad" dentro de la jornada que hace relación a la propia actividad laboral, "No pudiendo adoptarse, por lo anotado, el criterio general de "disponibilidad" como trabajo, es necesario establecer cuándo y en qué medida el no cumplir la actividad concreta laboral sino mantenerse a órdenes del patrono, significa servicio y se incluye en la jornada de trabajo.

Porque si esta modalidad de mantenerse a órdenes del patrono se cumple en el lugar de servicio, sin posibilidad de retirarse de él y sin ocasión de destinar tiempo para tomar alimentos, dormir o cumplir ninguna actividad lucrativa propia, es indudable que tal "disponibilidad" si encaja dentro de la asimilación al servicio para enmarcarla en la jornada laboral.

Y lo propio ocurre si el trabajador debe radicarse, con las modalidades anotadas en determinado lugar. Pero si la disponibilidad permite al subordinado emplear tiempo para alimentarse, dormir, salir del sitio de trabajo y permanecer en su propia casa, sólo dispuesto a atender el llamado del trabajo efectivo cuando esté presente, no 6 Por la cual se expide el Código de Infancia y Adolecencia. Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-00 (Interno 00480/2020) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH JACQUELINE RAMIREZ SILVA Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE. puede considerarse dentro de la jornada laboral el tiempo empleado en alimentarse o en dormir o en ocuparse en su propio domicilio de actividades particulares, aunque no lucrativas Es cierto que la "disponibilidad" normalmente conlleva una restricción a la libertad de aprovechamiento autónomo del tiempo por el trabajador, por la necesaria radicación en determinados sitios para la facilidad de atención del servicio demandado, pero ello también ocurre ya en tratándose específicamente del servicio a otros patronos, con la cláusula de exclusividad en el contrato, sin que tal pueda significar una jornada laboral veinticuatro horas.

Más la sola "disponibilidad" convenida en el contrato de trabajo puede determinar por esa restricción a la libre disposición de su tiempo por el trabajador, una retribución por sí sola, ya que queda compensada dentro del salario que corresponda a la jornada ordinaria laboral, es decir con el salario corriente estipulado en el contrato cuando es salario fijo, así no se desempeñe ningún servicio efectuado por algún lapso o este trabajo sea inferior en duración a la jornada ordinaria ”.

(Resalta La Sala). Por su parte, el Consejo de Estado - Sala de Consulta y servicio Civil, en concepto número 1254 de 9 de marzo de 2000, con ponencia del consejero Doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce, sobre los turnos de disponibilidad, señaló: "Turnos de disponibilidad. En punto a los turnos de disponibilidad no existe norma expresa que los regule y, por consiguiente, es necesario recurrir a la analogía para dilucidar el tema Conforme a las normas generales - decreto 1042 de 1978 -, la asignación básica del empleo público corresponde a jornadas de 44 horas semanales las cuales puede la administración ajustar a las necesidades del servicio, señalando los horarios que estime pertinentes.

Adicionalmente el artículo 5° de la ley 269 de 1996 autoriza la adecuación de la jornada laboral. La ejecución de las labores encomendadas debe cumplirse, normalmente, dentro de la jornada de trabajo señalada por la administración. Las actividades laborales cumplidas por fuera de tal jornada constituyen trabajo suplementario, remunerado como quedó establecido.

Sin embargo, algunas instituciones hospitalarias para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud, particularmente en el área de los médicos especialistas, establecen turnos de disponibilidad, denominados de llamada, que se cumplen por fuera del lugar de trabajo. Ahora bien, si el profesional se encuentra en el lugar de trabajo disponible, cumpliendo su jornada laboral, tales turnos se pagarán en las condiciones en que fueron prestados, reconociéndosele todo trabajo suplementario a la jornada respectiva.

Si se trata de turno de disponibilidad por fuera del lugar de trabajo, en condiciones tales que el servidor está en posibilidad de disponer de su tiempo, pero obligado a responder de inmediato el llamado de la administración, pueden presentarse, por lo menos, las siguientes situaciones: - Que el servidor esté cumpliendo la jornada asignada y el turno de disponibilidad esté comprendido en ella.

Si se prestan servicios durante la disponibilidad, ellos se reconocerán atendiendo las condiciones específicas en que se prestaron (jornada nocturna, dominical, etc.), en proporción a los servicios efectivamente prestados, cuantificados en horas. - Que el empleado esté cumpliendo la jornada asignada, el turno de disponibilidad haga parte de la misma y no se preste servicio alguno por cuanto no se efectuó llamada.

En este evento, conforme a la normatividad vigente, solo se tendrá derecho a la asignación básica. En el primer caso puede presentarse, además, la posibilidad de trabajo suplementario, el que será remunerado como ya quedó expuesto. En consecuencia, en estos eventos la entidad nominadora al designar el personal médico, señalará el número de horas que deben ser cumplidas y, al asignar el horario, determinará las modalidades de prestación del servicio, las jornadas Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-00 (Interno 00480/2020) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH JACQUELINE RAMIREZ SILVA Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE. respectivas y los turnos de disponibilidad.

Las consecuencias salariales se derivan de dichas condiciones laborales. Esta es una manera de racionalizar los turnos de disponibilidad, resguardando que ellos se cumplan dentro de las jornadas de trabajo señaladas por la entidad, reconociendo como suplementario todo trabajo cumplido por fuera de ellas, sea presencial o no (…) 8.

Los turnos de disponibilidad no están expresamente reglamentados en la ley. Por aplicación de las normas generales - decreto 1042 de 1978 - y partiendo de la noción de jornada de trabajo, se concluye que si el servidor está cumpliendo la jornada asignada y el turno de disponibilidad está comprendido en ella y se prestan servicios durante la disponibilidad, ellos se reconocerán atendiendo las condiciones específicas en que se prestaron (jornada nocturna, dominical, etc.), en proporción a los servicios efectivamente prestados, cuantificados en horas.

Si el empleado está cumpliendo la jornada asignada, el turno de disponibilidad hace parte de la misma y no se presta servicio alguno por cuanto no se efectuó llamada, conforme a la normatividad vigente, sólo se tendrá derecho a la asignación básica." (Resalta la Sala). 5. Caso concreto 5.1 Pruebas obrantes en el plenario: Obran dentro del cartulario la siguiente evidencia documental: • Resolución No. 0087 de 14 de enero de 20177, por mediante de la cual se hace unos nombramientos en la Plata Temporal del ICBF, nombrando, entre otros, a la señora Alexandra Perdomo Rengifo en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 03. • Acta de posesión No 46 de 19 de enero de 20158, por medio de la cual la demandante toma posesión de cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 03. • Acta de posesión No 001 de 05 de enero de 20179, por medio de la cual la demandante toma posesión de cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 07. • Resolución No 7774 de 05 de septiembre de 201710, mediante la cual se hacen unos nombramientos en provisionalidad, nombrando, entre otros, a la señora Alexandra Perdomo Rengifo, en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 07. • Acta de posesión No 038 de 19 de enero de 201511, por medio de la cual la demandante toma posesión de cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 07. • Relación de compensatorios de la demandante, por horas laboradas fuera de su horario laboral.12 7 Ver Expte Juzgado – Archivo 14 – fls 21-25 8 Ver Expte Juzgado – Archivo 14 – fls 26 9 Ver Expte Juzgado – Archivo 14 – fls 99 10 Ver Expte Juzgado – Archivo 14 – fls 154-157 11 Ver Expte Juzgado – Archivo 14 – fls 153 12 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 39-59 Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-00 (Interno 00480/2020) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH JACQUELINE RAMIREZ SILVA Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE. • Petición radicada por la actora el pasado 18 de septiembre de 2017 ante la entidad accionada13, donde solicita el reconocimiento y pago de recargos en dominicales y festivos y por laborar en jornada nocturna en el cargo de Psicóloga adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, de acuerdo con los turnos de disponibilidad asignados a la misma. • Oficio S-2017-573319-7300 del 20 de octubre de 2017, expedido por la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, a través del cual, se niega, el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos laborados en los turnos de disponibilidad.14 5.2.

De la prueba testimonial. En la audiencia de pruebas practicada en el curso de la primera instancia, se recepcionaron los testimonios que a continuación se relacionan, de cuyo registro de audio se extrae lo siguiente. - Lilia Victoria Santos. Indicó que trabajaba en el ICBF desde el año 2005, que conocía a la demandante desde el 2015 porque también trabajaba en dicha entidad, que ellas hicieron parte del equipo CESPA, donde Alexandra Perdomo era la psicóloga; que el horario de trabajo de ellas era normal, pero que estaban sujetas a turnos disponibilidad cada tres semanas, en horarios nocturnos y fines de semana, que dicha disponibilidad se iniciaba cuando había un detenido, que el conductor las recogía y procedían a la verificación del caso y tenían que esperar hasta que se adoptara una decisión, es decir, si quedaban aprehendidos o en libertad, que dicha diligencia se demoraba entre una y dos horas aproximadamente, que la remuneración de los días laborados se compensaba con tiempo y no con dinero y cuando cumplían 8 horas tenían derecho a 1 día de compensación; que el horario de trabajo ordinario de ellas comenzaba a las 8:a.m., y que si habían tenido disponibilidad muchas veces tenían que seguir de largo; que casi siempre que estaban en disponibilidad llegaban casos, entre uno y dos casos, que era muy raro que no llegaran.

En relación con los compensatorios manifestó que ellos presentaban una relación de las horas laboradas en dicha disponibilidad y que el Coordinador autorizaba la compensación en tiempo o descanso; igualmente dijo que los turnos de disponibilidad se programaban por reparto al comienzo de cada año y como había 4 Defensorías, les tocaba hacer turno cada tres semanas, y que dichos turnos los organizaba el coordinador del centro zonal. - Diego Armando Leytón. Señaló que está vinculado con el ICBF desde el año 2007 y que desempeña el cargo de Defensor de Familia desde el 2010, que la demandante había hecho parte de la misma defensoría, que el horario de trabajo era de 8:am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 p.m., pero que una semana al mes estaban sujetos a turnos de disponibilidad, es decir, que terminaban la jornada ordinaria de trabajo e inmediatamente comenzaban dicha disponibilidad, teniendo que estar atentos a cualquier llamado que se les hiciere, que a él no le constaban que esas disponibilidades las pagaran, sino que las compensaban y para ello tenían que enviar un correo al coordinador del centro zonal, informando el número de adolescentes atendidos y el tiempo utilizado en cada caso y el día en que iban a utilizar las horas compensadas.

Así mismo indicó que casi siempre que estaban en disponibilidad tenían que atender casos. 13 Ver Expte Juzgado -Archivo 1 – fls 81-83 14 Ver Expte Juzgado – Archivo 1- fl 79 Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-00 (Interno 00480/2020) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH JACQUELINE RAMIREZ SILVA Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE. 6.

Análisis sustancial Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el problema jurídico tiene que ver con determinar, si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los turnos de disponibilidad en horario nocturnos, dominicales y festivos, prestados por la demandante, durante todo el tiempo laborado en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, pues en sentir del recurrente, estos deben ser considerados como trabajo y por ende deben ser remunerados, en razón a que en la mayoría de los días de descanso de su prohijada estaba sujeta a turnos de disponibilidad, es decir, que la misma no podía disponer con libertad total de su descanso y ello implicaba que no había tal; indicó igualmente que el hecho de que la accionante perteneciera al Nivel Profesional, no daba lugar a la negación de las pretensiones de la demanda.

Por su parte, se advierte que el Juez de instancia denegó dicho reconocimiento, al considerar que el mismo no era procedente, por cuanto la accionada pertenecía al Nivel Profesional, y el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, que es como se cancelan los turnos de disponibilidad, no estaba ordenado para dicho Nivel administrativo, pues estos solo podían ser autorizados a empleados que pertenecieran al Nivel Técnico hasta el Grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el Grado 19.

Conforme a lo anterior, deberá establecer este Colectivo, si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de los turnos de disponibilidad que reclama, tal como lo aduce la apoderada de la parte actora en el recurso de alzada, o si, por el contrario, y como lo sostuvo el a quo, a la misma no le asiste derecho a dicho reconocimiento.

Adentrándonos en el sub examine y de acuerdo a los elementos probatorios allegados al plenario, es preciso indicar que la señora Alexandra Perdomo Rengifo se encuentra vinculada con el ICBF desde el 19 de enero de 2015 como Profesional Universitaria Código 2044 Grado 07, ejecutando funciones de restablecimiento de derecho en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes; así mismo se advierte que en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2015 al 21 de octubre de 2016, desempeñó el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 03.

Igualmente se observa, conforme a la prueba documental y testimonial recaudada, que para cada anualidad se realizaba por reparto la programación de turnos de disponibilidad de las Defensorías de Familia por parte del Coordinador del Centro Zonal, donde se le asignaba a dicho turno una semana al mes, que comprendía el horario nocturno de los días laborales y los dominicales y festivos, advirtiéndose que la disponibilidad no obligaba a la demandante a estar en su lugar de trabajo o a prestarlo en otro lugar, sino que en los días de descanso con asignación de turno de disponibilidad debía estar presta al correspondiente llamado, el cual podía o no podía presentarse, es decir, que en los días con asignación de turno de disponibilidad, la actora bien podía gozar de su día de descanso o cumplir con el trabajo asignado, previo llamado, y sólo por el tiempo u horas destinadas para la verificación del caso y la toma de la correspondiente decisión respecto del menor.

Se advierte que el vocero judicial de la parte actora indicó, que por el simple hecho de estar sujeta su prohijada al turno de disponibilidad, el mismo debía ser considerado como trabajo y por ende, ser remunerado, pues señaló que por estar sujeta a dicha disponibilidad, su libertad se veía restringida y subordinada a la voluntad del empleador.

Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-00 (Interno 00480/2020) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH JACQUELINE RAMIREZ SILVA Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE. De acuerdo al criterio jurisprudencial relacionado en capítulos precedentes, se puede concluir que, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial de la parte actora, la disponibilidad en sí misma no constituye trabajo, el cual solo se considera realizado por parte del trabajador, cuando el mismo debe permanecer en el lugar de servicio o en el que haya sido ordenado, y no puede retirarse de él, no pueda tomar alimentos dormir o realizar ninguna actividad lucrativa propia, pues de lo contrario, si el funcionario puede desplazarse a su casa, esto no configura trabajo u hora laboral, así tenga que estar sujeto o pendiente de atender un eventual llamado, pues sólo se convierte en hora laboral cuando es llamado a prestar el turno y es ahí donde comienza a correr la contabilización de su hora laboral.

En este orden de ideas, se itera, que durante los turnos de disponibilidad a que estaba sujeta la señora Perdomo Rengifo, la misma no tenía que asistir a su sede de trabajo, ni a ningún otro lugar dispuesto para tales menesteres, pues la misma podía disfrutar de sus días de descanso en su casa o lugar de domicilio, estando en todo caso atenta al llamado para cubrir la disponibilidad, el cual podía o no darse; en tal razón y como quiera que no se obligaba su presencia en el lugar de trabajo durante los días de disponibilidad a la misma no le asiste derecho a remuneración alguna por dicho concepto.

Sobre el particular, la Comisión del Servicio Civil, en concepto del pasado 26 de abril de 2021, Rad: 20219000205812, sostuvo: “De conformidad con lo anteriormente transcrito, se considera que procede el pago de la disponibilidad cuando ésta se cumpla en el lugar de trabajo, de tal suerte que el empleado no puede realizar otras actividades particulares.

Ahora bien, si durante esta disponibilidad el empleado permanece en su casa, desarrollando actividades familiares y personales, en principio no procede el pago, en cuanto no existe prestación efectiva de las funciones propias del empleo, y sólo sería viable el pago de la “disponibilidad” cuando el funcionario efectivamente es llamado para atender el servicio”.

Ahora bien, se observa en el cartulario, la relación de horas laborados por la demandante durante los turnos de disponibilidad asignados durante algunos meses del año 2016, lo que, en principio, daría lugar al reconocimiento y pago de los mismos, pues como se anotó ab initio, el reconocimiento y pago de dichos turnos se realiza conforme a lo regulado en el tema de horas extras.

No obstante lo anterior, y como quedó anotado en precedencia la señora Alexandra Perdomo Rengifo, viene ostentando en la entidad accionada desde la fecha de su vinculación el cargo de Profesional Universitaria Código 2044 y el Grado 03 para algunos periodos, sin que exista en nuestro ordenamiento jurídico disposición alguna que permita el reconocimiento de trabajo suplementario o de horas extras para funcionarios públicos de dicho nivel, pues tal reconocimiento solo es procedente para empleados pertenecientes al Nivel Técnico hasta el Grado 9 o Nivel Asistencial hasta el Grado 19.

En efecto, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto 327501 de 2021, en relación con la jornada laboral de las Defensorías de Familia y el reconocimiento de horas extras para estos, señaló: “3. De los numerales que se dejaron destacados anteriormente, y para resolver su tercer interrogante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1098 de 2016, el empleo de Defensor de Familia es del nivel profesional, criterio que de acuerdo a las condiciones señaladas, no es un empleo susceptible de percibir lo que corresponde por horas extras o descansos compensatorios cuando se labora los días domingos y festivos, así también lo dispuso el Decreto Salarial 961 de 2021, que en el inciso primero del artículo 14, consagra que para efectos de reconocer horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos a los Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-00 (Interno 00480/2020) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH JACQUELINE RAMIREZ SILVA Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE. empleados, estos deberán pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.

En cuanto al procedimiento para el pago de horas extras y descansos compensatorios por el trabajo en días dominicales y festivos, se reitera que este Departamento Administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, no se encuentra facultado para pronunciarse sobre situaciones internas de las entidades, facultad endilgada a la entidad nominadora pues es quien conoce su situación en particular. 4.

Por último, abordando su cuarto interrogante, es de aclarar que la jornada laboral de los empleados públicos se encuentra regida por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042, en donde el jefe respectivo del organismo podrá establecer el horario de trabajo, para su caso en cuestión es preciso señalar que los Defensores de Familia cuentan con la responsabilidad de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niñas, niñas y adolescentes, por tanto su atención de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1098 de 2006, deberá ser de forma continua y permanente.

Es consecuencia, para dar cumplimiento a esta disposición y por la naturaleza de las funciones de este empleo de Defensor de Familia, su jornada laboral será mediante la atención de la demanda en horarios nocturnos, dominicales y festivos a través de la figura de disponibilidad”. Conforme al derrotero expuesto, no cabe duda para este Colectivo, que en el sub examine no hay lugar al reconocimiento y pago de las horas laboradas por la accionante durante los días que estuvo sometida a turnos de disponibilidad, no obstante, y como quedó demostrado en el plenario, dichas horas laboradas fueron debidamente compensadas con horas o días de descanso, determinación esta asumida por la accionada para retribuir o compensar el trabajo efectuado por fuera de la jornada ordinaria de trabajo y que en sentir de esta Sala de decisión, resulta ajustado a derecho, conforme a lo preceptuado en el literal e) articulo 36 del Decreto 1042 de 1978, que señala “Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo”.

En otras palabras, ante la imposibilidad jurídica de la entidad demandada de reconocer como hora extra el trabajo realizado en los turnos de disponibilidad, procedió como lo permite la ley a compensar con descanso las horas o días laborados. Finalmente, no comprende esta Corporación lo pretendido por la actora, pues además del tiempo que fue debidamente compensado por las horas laboradas en la cuestionada disponibilidad, pretende que las mismas sean además canceladas en dinero, cuando el régimen legal de horas extras y que es utilizado para el pago del trabajo realizado en los turnos de disponibilidad, no permite la simultaneidad de dichas contraprestaciones, pues las horas extras deben ser canceladas en dinero, y cuando estas se excedan de 50 horas al mes, deberán ser compensadas, en razón de un día hábil por cada 8 horas laboradas, tal como lo dispone el citado artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, sin que, se itera, sea procedente de manera simultánea el pago en dinero y la compensación en tiempo de descanso.

De acuerdo al derrotero expuesto, la Sala concluye que no se acreditó ninguno de los vicios de nulidad alegados por la accionante, por lo cual providencia recurrida será confirmada en su totalidad. 7. Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Rad. 73001-33-33-004-2018-00240-00 (Interno 00480/2020) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ELIZABETH JACQUELINE RAMIREZ SILVA Vs. MUNICIPIO DE IBAGUE.

Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionada hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de diciembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNÁCIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.