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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2014-00765-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-09-14

Ibagué, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nº: Número Interno: 73001-33-33-009-2014-00765-01 0223-2023 Medio de Control: REPARACION DIRECTA Demandante: WILLER MOSQUERA y Otros Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTRO I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada a través de mandatario judicial por los señores WILLER MOSQUERA, LUZ MARINA PERDOMO, HENRY FABIAN JIMENEZ PERDOMO, BLANCA NUBIA GUZMAN GONZALEZ, y su menor hija KELLY TATIANA MOSQUERA GUZMAN, JARE UNE VASQUEZ GALLEGO, y su menor hija KAROL ANDREA MOSQUERA VASQUEZ, ALEXANDER JIMENEZ PERDOMO, ADRIANA PATRICIA JIMENEZ PERDOMO, OSCAR ARMANDO JIMENEZ PERDOMO y JOSE ARNOBIS JIMENEZ PERDOMO, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO – INPEC y CAPRECOM E.P.S. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones (Pag.3 y 4 Cdo II) “(…) Primera. LA NACION-INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO "INPEC", y CAPRECOM EPS, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales, Perjuicios por Daños a la Vida de Relación hoy daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); causados a al señor WILLER MOSQUERA y, a LUZ MARINA PERDOMO, HENRY FABIAN JIMENEZ PERDOMO, BLANCA NUBIA GUZMAN GONZALEZ, Y "SU MENOR HIJA KELLY TATIANA MOSQUERA GUZMAN", JAKELINE VASQUEZ GALLEGO, Y "SU MENOR HIJA KAROL ANDREA MOSQUERA VASQUEZ", ALEXANDER JIMENEZ PERDOMO, ADRIANA PATRICIA JIMENEZ PERDOMO, OSCAR ARMANDO JIMENEZ PERDOMO, JOSE ARNOBIS JIMENEZ PERDOMO, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la perdida de la visión de WILLER MOSQUERA.

Ocurrida desde Abril 16 de 2009 y hasta Diciembre 16 de 2014, en el Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, como consecuencia de la actitud negligente, e irresponsable por su actuar "ACCION Y OMISION", al no ejercer CONSCIENTEMENTE su función Constitucional y de Ley, su línea de mando y suprema vigilancia Clínica a los Internos dejados en custodia, del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" Y CAPRECOM EPS, con la utilización de su posición dominante de hecho.

EN LA NEGACION DE ALIMENTACION ADECUADA PARA UN PACIENTE HIPERTENSO Y DIABETICO/'valorado por el nutricionista con fecha 12-12-2008". quien requería LA Rad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213) REPARACION DIRECTA WILLER MOSQUERAY Otros Vs INPEC- CAPRECOM E.P.S SUBSIGUIENTE ATENCION MEDICA INTEGRAL la que se prestó de manera NO ADECUADA NI A TIEMPO, INCLUYENDO CONTROLES.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" Y CAPRECOM EPS, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, y Perjuicios por Daños a la Vida de Relación hoy daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico) los cuales se estiman como mínimo en la suma de ($3.971.968.600.oo) TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE. [O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica].

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

(…)” 2. Fundamentos fácticos (fols. 4-7) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes los hechos relevantes: - Desde el 16 de abril de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2014, el señor Willer Mosquera estuvo recluido en la cárcel de Picaleña de Ibagué, en manos del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" Y CAPRECOM EPS, donde el INPEC y luego CAPRECOM E.P.S. - Estando en reclusión fue presentando enfermedad metabólica DIABETES, e HIPERTENSIÓN, y su salud paulatinamente se fue complicando de manera aguda, progresiva y deteriorante, que terminó con la perdida de la visión del ojo derecho y la disminución de la visión en su ojo izquierdo. - Debido a la falta de atención medica por parte de las accionadas, el señor Willer Mosquera, se vio obligado a recurrir a la justicia para poder ser medianamente atendido, interponiendo acciones de tutela en busca del equilibrio y justicia social. - Afirmó que las accionadas, no dieron cumplimiento a lo ordenado por los jueces de tutela, lo que generó complicaciones en la salud del señor Willler Mosquera, produciendo finalmente la perdida de la visión del ojo derecho. - Indicó que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" y CAPRECOM EPSS, son culpables por no dar estricto cumplimiento a las tutelas que ampararon los derechos fundamentales del señor Willer Mosquera. 3.

Contestación de la demanda: 3.1 Instituto nacional penitenciario y carcelario (pgs.29-46 Cdo Ppal II) Manifestó que el señor WILLER MOSQUERA estuvo bajo la tutela del INPEC desde el 16 de abril de 2009, hasta el 14 de diciembre de 2013, momento en el cual le fuera otorgada la libertad; lapso durante el cual permaneció privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, en razón a que en su contra se instruyó un proceso por los delitos de SECUESTRO SIMPLE, HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO.

Rad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213) REPARACION DIRECTA WILLER MOSQUERAY Otros Vs INPEC- CAPRECOM E.P.S Aseveró, que no es cierto que el INPEC hubiese recibido al señor WILLER MOSQUERA en buen estado de salud y sin complicaciones, puesto que, en su historia clínica, en el examen de ingreso que le fuera practicado por el médico MAURO GONZALEZ SUAREZ el día 17 de abril de 2009; se puede advertir que el paciente manifestó como antecedentes personales, padecer del DIABETES MELLITUS en tratamiento con metformina y glibenclamida.

Añadió que, no hay prueba alguna, que permita determinar que la alimentación suministrada al interno WILLER MOSQUERA dentro del centro de reclusión fue la que derivo en las complicaciones que comprometieron gravemente su sentido de la visión. Resaltó que al señor Mosquera no se proporcionaban los cuidados propios en cuanto a su alimentación, desconociendo las recomendaciones que sobre este aspecto se le hacen a pacientes de su condición - diabéticos e hipertensos -, puesto que según los registros del almacén expendio del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, hay facturas de compra de los diferentes puestos de venta de los patios en los que este estuvo ubicado, en las cuales se demuestra que el señor adquiría para su consumo, artículos como chocolatinas, dulces, galletas milo, tortas, gaseosa, chocorramo, arequipitos, tampico, nucita, entre otros muchos artículos que se consideran prohibidos para personas diabéticas, por sus altos contenidos de azúcar.

Indicó que la DIABETES MELLITUS TIPO II, que padece el señor WILLER MOSQUERA, es la que ha generado sus múltiples complicaciones patológicas y el deterioro de su sentido de la visión, y no la supuesta falla en la prestación del servicio de salud y alimentación, como se afirma en la demanda. Finalmente propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal, inexistencia del derecho a reclamar y la innominada o genérica. 3.2 CAPRECOM (Pgs. 23-35 Cdo ppal III) Por conducto de mandatario judicial la entidad dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a todas y cada una de las mismas, aduciendo que, en el presente caso, prestó el servicio médico y asistencial al señor WILLER MOSQUERA en calidad de afiliado al régimen subsidiado en salud, y nunca actuó con negligencia para la prestación y atención medica de todos los servicios de salud requeridos por el interno. Propuso las excepciones que denominó: Ausencia de culpa, ausencia de responsabilidad por parte de Caprecom, ausencia de falla en el servicio y nexo causal, inexistencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad del nexo causal, ausencia de responsabilidad con base en el criterio de la falla probada, como excepción sustitutiva la existencia de responsabilidad de acuerdo con la ley. 3.3 PROALIMENTOS LIBER S.A.- Llamada en garantía (Pgs. 51-59 Cdo llamamiento en garantía) Por conducto de mandatario judicial dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.

Precisó que el interno WILLER MOSQUERA ingresó al establecimiento COIBA IBAGUE, el 17/04/09 y en el examen médico de ingreso reporta tener antecedente personal de diabetes tipo 2 y que lleva un tratamiento de Glibenclamida Y Metformina medicamentos que tienen como función principal disminuir los niveles de glucosa desde la ingesta de los alimentos y ayuda a disminuir los niveles de triglicéridos y colesterol LDL.

Rad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213) REPARACION DIRECTA WILLER MOSQUERAY Otros Vs INPEC- CAPRECOM E.P.S Seguidamente, indicó que según la valoración nutricional realizada por la nutricionista MARGARITA MANJARREZ el 11/11/09 el señor Mosquera refiere antecedentes familiares con Diabetes e Hipertensión por parte de la madre, por lo que se puede inferir que es una enfermedad de carácter genético-hereditario la cual manifestó a temprana edad mucho antes de ser privado de la libertad, y que según diagnostico nutricional presenta sobrepeso.

Agregó que, se le realizó ajuste del plan alimentario con las siguientes especificaciones: dieta hlpo-gludda, alta en fibra, esto con el fin de ayudar de cierta forma a que el tratamiento medicamentoso haga su función adecuada. Indicó que, en una de las consultas, el señor Mosquera manifestó llevar 6 días de huelga de hambre, los cuales no son aconsejables para los pacientes con diabetes ya que presentan alteración en el metabolismo produciendo descompensación y causando graves lesiones a su estado de salud.

El día 6/07|/12 la nutricionista GABRIELA ALZATE citó al interno Willer Mosquera para valoración nutricional y darle continuidad al manejo terapéutico de la alimentación, pero el interno no asistió a dicha valoración, sin embargo como ya presentaba un historial nutricional y esta patología es crónica, requiere una dieta permanente, por lo cual se continuó con el manejo alimentario que este presentaba, de esto se puede dar fe en la minuta de la guardia en constantes anotaciones donde el comando de vigilancia manifiesta que se entregan dietas sin novedad y no existe anotación contraria donde se demuestre alguna irregularidad con la dieta del señor Willer Mosquera.

Argumentó que pese a que dentro del proceso de evolución nutricional, se educó al señor Mosquera nutricionalmente; este hizo caso omiso, violando el deber de autocuidado, consumiendo productos industrializados, altos en contenido de carbohidratos, sodio, azucares, grasas entre otros, considerados venenos para el tratamiento de la enfermedad, contrarrestando la medicación y la dieta, como puede ser evidenciado en las compras que a diario realizaba en el expendio del establecimiento y donde se puede observar productos como tortas, chocolatinas, chocorramo, tampico, galletas, yogures con azúcar, atún enlatado, supercoco, herpos, frijoles enlatados, tamal enlatado, salchichas enlatadas, salchichón cervecero, nucita, bocadillo veleño, milo, lecherita, azúcar en sobres, gomas, cigarrillos, maní salado, arequipito alpina, bebidas gaseosas, bombombun, zucaritas, ají en frasco, galletas rondalla, mostazas. 4.

La sentencia impugnada Lo es la proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la víctima no tenía ningún compromiso con el cuidado de su propio cuerpo, no acataba las recomendaciones dadas por los profesionales, aunque la Institución le proporcionó el cuidado en los alimentos que le suministraba siguiendo las dietas ordenadas por los nutricionistas, el interno no siguió las instrucciones dadas, pues consumía productos adicionales que estaban prohibidos en su dieta, siendo él mismo responsable por agravar el estado de su patología. Indicó que al revisar la historia clínica allegada al plenario se evidencia que las demandadas han prestado los servicios de salud requeridos por el interno para tratar las patologías que padece, lo que permite verificar que la disminución de su visión ha sido consecuencia de la complicación de la Diabetes Mellitus, que aunque fue controlada y se hizo el respectivo seguimiento médico y nutricional por parte de las entidades demandadas, la actitud del interno contribuyó para que desmejorara progresivamente.

Asimismo, señaló que la parte de la activa no ejerció mayor despliegue probatorio en orden a dar sustento a sus alegaciones, dando paso a la prosperidad de los medios exceptivos de las demandadas, en especial, pues se constata que el daño Rad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213) REPARACION DIRECTA WILLER MOSQUERAY Otros Vs INPEC- CAPRECOM E.P.S que se alega como irrogado a la activa halla su génesis en la patología de gravedad que presentaba el paciente.

En consecuencia, el juez a quo concluyó que no existe nexo de causalidad entre el hecho dañino – perdida de la visión del señor Willer Mosquera- y la actuación del INPEC Y CAPRECOM, y no se acreditó la existencia de falla en el servicio por acción u omisión de las accionadas y en ese orden de ideas se negaron las pretensiones de la demanda. 5.

Fundamentos de la impugnación 5.1 Parte demandante Oportunamente el apoderado de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia mediante la cual el operador jurídico primario negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor WILLER MOSQUERA, mientras purgaba la pena le fueron violados sus derechos fundamentales en tres ocasiones, razón por la cual ante la falla del servicio por las accionadas, le correspondió invocar tres (3) tutelas para proteger sus derechos, situación está que alimenta la presunción de legalidad de lo demandado.

Sostuvo que de no haber sido por los fallos de tutela que ampararon los derechos del accionante, nunca había sido llevado ante los médicos para evitar las etapas, agudas, progresivas y deteriorantes de su diabetes e hipertensión. Alegó que la defensa de los demandados, se limitaron a investigar qué comía el señor Willer Mosquera, sin tener en cuenta que se trataba de un hombre de escasos recursos y si compraba lo que dicen que compraba lo hacía para terceros y como un oficio dentro de la penitenciaria lo que cuestiona los fundamentos en que se basó el a quo para tomar la decisión arbitraria e injusta de declarar probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 29 de marzo de 2023, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 15 de junio de 2023, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulados alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 253 y artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Conforme con lo señalado en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los presupuestos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Caprecom EPS, por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la perdida de Rad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213) REPARACION DIRECTA WILLER MOSQUERAY Otros Vs INPEC- CAPRECOM E.P.S la visión del señor WILLER MOSQUERA, mientras purgaba un condena en el Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba -Picaleña. 3.

Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Caprecom EPS deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la pérdida de la visión del señor WILLER MOSQUERA, por la falla en el servicio de las demandadas, consistente en el incumplimiento de los fallos de tutela que ampararon los derechos fundamentales del señor Willer Mosquera. 3.2 Tesis de la parte demandada. 3.2.1.

INPEC Precisó que el INPEC no puede ser declarada responsable, en el sub examine, toda vez que no se acreditó la falla en el servicio, dado que no hay prueba alguna que permita determinar que la alimentación suministrada al interno WILLER MOSQUERA dentro del centro de reclusión, fue la que derivó en las complicaciones que comprometieron gravemente su sentido de la visión. 3.2.2 CAPRECOM Aseveró que en el caso sub examine no es posible imputarle responsabilidad a CAPRECOM, toda vez que prestó el servicio médico y asistencial al señor WILLER MOSQUERA en calidad de afiliado al régimen subsidiado en salud, y nunca actuó con negligencia para la prestación y atención medica de todos los servicios de salud requeridos por el interno. 3.2.3 Tesis del Juzgado de Primera Instancia. Consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que la atención médica asistencial prestada durante el tiempo de reclusión al señor WILLER MOSQUERA se ajusta a los parámetros legales sin que se detecten hechos anómalos o exista falla en el servicio. 4.

Tesis del Tribunal. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Caprecom EPS, no pueden ser declarados administrativa y patrimonialmente responsables de la pedida de visión del señor WILLER MOSQUERA ya que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente se demostró que la atención brindada fue eficiente, oportuna y adecuada, y acorde al diagnóstico del paciente, por lo cual, no se demostró fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de las entidades como elemento esencial de la responsabilidad Estatal.

Por tanto, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia venida en apelación que negó las súplicas de la demanda. 5. Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1. Marco legal y jurisprudencial. 5.1.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la Rad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213) REPARACION DIRECTA WILLER MOSQUERAY Otros Vs INPEC- CAPRECOM E.P.S imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente, como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar, y de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio2, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.

Rad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213) REPARACION DIRECTA WILLER MOSQUERAY Otros Vs INPEC- CAPRECOM E.P.S acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre3, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.

En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.1.2. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte o lesiones de los reclusos. La directriz jurisprudencial contencioso administrativa señala que, en tratándose del análisis de los casos sobre lesiones causadas a reclusos, la imputación de la responsabilidad se hace a bajo el régimen objetivo, entonces, una vez acreditado el daño antijurídico causado en la integridad psicofísica de un recluso, dada la relación de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que priva de la libertad, le es imputable dicho daño, pese a que demuestre diligencia en la prestación del servicio.

Al abordar el tema de la responsabilidad del Estado en los casos de lesiones o muerte de reclusos, el H. Consejo de Estado ha manifestado: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”4 (…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.5 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127). 4 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990. Actor: Marina Bocanegra de Ramírez y otros. Rad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213) REPARACION DIRECTA WILLER MOSQUERAY Otros Vs INPEC- CAPRECOM E.P.S En pronunciamiento posterior, sostuvo: “En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención, el Consejo de Estado ha señalado que es de carácter objetivo, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares6.

Siendo ello así, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños causados a quienes se encuentra recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.

En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad7. 15.

Con todo, nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos. Sin embargo, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos. 16.

Ahora bien, es evidente que cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación, y no en el de daño especial.

Dicho, en otros términos, esto significa que no en todos los eventos en los que se causen daños a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de reclusión hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad de daño especial pues, en cualquier caso, será necesario determinar si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales.”8 (Negrillas de la Sala).

Conforme a la línea jurisprudencia expuesta, se precisa, que en los eventos de juzgamiento de los daños causados a las personas que se encuentran privadas de la libertad por orden de autoridad competente, el régimen de responsabilidad aplicable, es el la responsabilidad objetiva de daño especial, en el cual, la sola demostración que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó como detenido al establecimiento de reclusión, permite imponer al Estado el deber de reparar el daño causado; régimen de responsabilidad que se construye, con fundamento en la calidad de las obligaciones de resultado de las autoridades frente a la vida e integridad tanto personal como psíquica de los internos bajo la custodia Estatal.

Además, que la jurisprudencia ha puntualizado que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18.886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 19.849, C.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado.

Secc. Tercera Subsección “B”. Sent. del 14 de abril de 2011. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Rad. 19001-23-31-000-1997-05005-01(20587) Rad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213) REPARACION DIRECTA WILLER MOSQUERAY Otros Vs INPEC- CAPRECOM E.P.S cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos.

No obstante lo anterior, también ha reconocido la jurisprudencia, la conveniencia de examinar este tipo de asuntos, cuando las circunstancias del caso lo exijan, bajo la perspectiva de la falla del servicio, a efectos de hacer efectiva la labor de control y orientación que subyace en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en virtud de la cual deben ponerse de vista las falencias en las actuaciones de las autoridades, a efectos que bajo su cuenta y responsabilidad, apliquen los correctivos que fueren necesarios.

Al punto, resulta pertinente traer en cita la sentencia del 28 de abril de 2010, en la cual nuestro superior jerárquico señaló: “…la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado.

Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña”.9 Así pues, es claro que el régimen de falla del servicio en este tipo de asuntos, en los que se demanda la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a reclusos, sólo tiene utilidad para orientar el ejercicio de autoevaluación de la administración en el desempeño sus funciones, pues, se insiste, la responsabilidad ha de estudiarse por regla general, bajo un régimen objetivo. 6.

El caso concreto Conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si cabe imputar responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y PAR Caprecom Liquidado, por la pérdida de la visión del señor Willer Mosquera, mientras purgaba la pena en el Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña – Ibagué. Para abordar este asunto, se examinará, en primer lugar, si el daño ocasionado al demandante reviste las características de ser antijurídico para, luego de ello, proceder a valorar si este es imputable a las demandadas o si se deben negar las pretensiones, tal como lo consideró el juez de primera instancia 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 28 de 2010, rad 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Rad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213) REPARACION DIRECTA WILLER MOSQUERAY Otros Vs INPEC- CAPRECOM E.P.S 6.1 Documental allegada al proceso - Registro Civil de Nacimiento de Kelly Tatiana Mosquera Guzmán y Karol Andrea Mosquera Vásquez.10 - Solicitudes del interno Willer Mosquera ante el COIBA para obtener valoración médica.

(Fols. 14 a 19 del cuaderno ppal. 1 expte. digital) - Solicitud de la familia del interno ante el Defensor del Pueblo para ue le brinden colaboración frente a su situación de salubridad. (Fols. 20 del cuaderno ppal. 1 expte. digital - Respuesta a derecho de petición No. 639 – COIBA A Y T-SP del 17 de abril de 2013 al interno en el que le informan que en la historia clínica no hay remisión para valoración por retinología sino a oftalmología, por lo que indican que oficiaran a Caprecom para que lo autorice.

(Fols. 21 a 22 del cuaderno ppal 1 expte. digital) - Sentencia acción de tutela No. 2012-00125 del Juzgado 6 penal del circuito de Ibagué de fecha 26 de agosto de 2012, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y seguridad social, además se ordenó al COIBA, CAPRECOM EPS, unidad de servicios penitenciarios y carcelarios y a Proalimentos Liber S.A.S. para que coordinaran y suministraran a Willer Mosquera la dieta alimentaria especial prescrita por el médico tratante de la cárcel en razón a los serios quebrantos de salud que padece.

(Fols. 23 a 33 del cuaderno ppal 1, 3 a 17 cuaderno 05 pruebas dte. expte. digital) - Historia clínica de Willer Mosquera expedida por Osupra especialidad oftalmológica (Fols. 34 a 35 del cuaderno ppal 1 expte. digital) - Declaraciones extraproceso de las señoras Jacqueline Vásquez Gallego y Luz Marina Perdomo. (Fols. 17 y 18 del cuaderno ppal 2 expte. digital). - Cartilla biográfica del interno Willer Mosquera y el expediente administrativo del COIBA (Fols. 53 a 140 del cuaderno ppal 2 expte. digital) - Sentencia de tutela No. 2013 00190 proferida el 3 de octubre de 2013 por el Juzgado 5 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué mediante la cual se tutelan los derechos fundamentales de Willer Mosquera y se ordena a Caprecom EPS para que le practique valoración por médicos especialistas oftalmología, retinología y cirugía, suministrándole los medicamentos recetados por el médico tratante.

(Fols. 141 a 146 del cuaderno ppal 2 expte digital). - Contrato No. 029 del 14 de marzo de 2011 celebrado entre el INPEC y Proalimentos Liber S.A.S. para contratar la prestación del servicio de alimentación por el sistema de ración para la atención de los internos de los centros de reclusión de ordena nacional cuyo plazo es desde el 16 de marzo de 2011 a 30 de septiembre de 2013 (Fols. 147 a 154 del cuaderno ppal 2 expte. digital) - Facturas de venta de los puntos de venta del COIBA a nombre del interno Willer Mosquera (Fols. 155 a 192 del cuaderno ppal. 2 – Fols. 2 a 9 cuaderno ppal 3 - Fols. 80 a 110 cuaderno 04 Llamamiento expte. digital). - Decisión Incidente de desacato del 29 de julio de 2014 proferida por el Juzgado 6 penal del circuito de Ibagué, en el que se abstuvo de imponer sanción al director del COIBA, al representante de Caprecom y al de Proalimentos Liber S.A.S. (Fols. 18 a 24 cuaderno 05 pruebas dte.

Expte. digital) - Informe presentado por el INPEC ante el Despacho el 15 de noviembre de 2016 (Fols. 29 a 31 cuaderno 05 pruebas dte. Expte. digital) 10 Ver fol. 9,10 cdo ppal I Rad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213) REPARACION DIRECTA WILLER MOSQUERAY Otros Vs INPEC- CAPRECOM E.P.S - Historia clínica de Willer Mosquera (Fols.76 a 79 cuaderno 04 Llamamiento expte.digital). - Sentencia 2013 00023 del 18 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 5o Civil del Circuito de Ibagué, mediante la cual se concede el amparo constitucional al interno Willer Mosquera, ordenando a Caprecom para que dispense al accionante el tratamiento integral que requiera para la hipertensión integral y la diabetes, así como también al Coiba para que preste el transporte que necesite el accionante y reciba la atención médica ordenada (Fols.76 a 79). - Decisión Incidente de desacato del 26 de junio de 2013 proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ibagué, en el que declaró que Caprecom y el COIBA no incurrieron en desacato de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013 (Fols. 8 a 15 documento No. 20 Rta.

Juzgado Quinto Civil expte. digital) - Expediente administrativo de Caprecom contentivo de contrato de fiducia mercantil Par Caprecom Liquidado y fiduciaria la Previsora para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom Liquidado, diario oficial en donde se publica el acta final del proceso liquidatorio de Caprecom, escritura pública No. 513 que concede poder especial, escritura 469 que revoca poder especial y confiere nuevo poder especial, certificado de existencia y representación de Trujillo Polania y asociados S.A.S., contrato de prestación de servicios profesionales No. 30 celebrado entre el patrimonio autónomo de remanentes PAR Caprecom liquidado y Trujillo Polania y Asociados S.A.S., Otrosí Nos. 1, 2, 3 y 4 al contrato de Fiducia Mercantil.

(Cuadernos 11CDFOL573EXPADMTIVO y 12CDFOL589EXPADMTIVO)9 - Testimonio de la señora Gabriela Alzate Fontalvo solicitado por la entidad demandada Inpec: - Testimonio de la señora Ermelina Albis Martínez solicitado por la llamada en garantía Proalimentos Líber S.A.S.: - - Testimonio del señor Hernán Astudillo solicitado por la llamada en garantía Proalimentos Líber S.A.S.: 6.2 El daño antijurídico De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia al estudiar los procesos de reparación directa, es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”11.

En el presente caso la perdida de la visión del señor Willer Mosquera se encuentra debidamente acreditada con la copia de la historia clínica, lesión que se le atribuye a la acción u omisión de las entidades demandadas, luego es evidente que este elemento de la responsabilidad se encuentra debidamente acreditado, por lo que se procederá a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la responsabilidad administrativa para determinar si le es o no imputable a las entidades demandadas 6.2.

La imputación Comoquiera que está demostrado el daño, se procederá a analizar si se encuentra comprometida la responsabilidad de las entidades demandadas en este caso. En este punto, la Sala debe reiterar, que la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos la salud y la vida, implica que los 11 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 Rad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213) REPARACION DIRECTA WILLER MOSQUERAY Otros Vs INPEC- CAPRECOM E.P.S funcionarios públicos tienen, a diferencia de los particulares, una doble responsabilidad: por un lado, la derivada de la violación directa de los derechos y, por el otro, cuando se actúa negligentemente en lo organizativo y lo estructural porque, en virtud de los mandatos constitucionales y legales, el Estado debe hacer todo lo que esté a su alcance, no solo para respetar los derechos, sino también para garantizarlos, protegerlos y promoverlos.

Sin embargo, se ha dicho jurisprudencialmente que la anterior aseveración no debe entenderse como que el Estado deba hacer lo imposible para velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, sino lo que esté a su alcance. Ello es así por el principio de la relatividad del servicio, que lo ubica en el plano de la realidad social circundante.

Así las cosas, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar los supuestos fácticos sobre los cuales edifica sus pretensiones, dado que, en esta materia, como se indicó en capítulos precedentes, rige la responsabilidad objetiva por daño especial, y el subjetivo o responsabilidad por falla probada del servicio. Según se plantea en la demanda y en el recurso de alzada, la responsabilidad de las entidades demandadas surge por el hecho de no autorizar al interno Willer Mosquera los tratamientos y servicios médicos, ni dar cumplimiento a las acciones de tutela interpuestas para ello, como tampoco el suministro de la dieta alimentaria para su patología. La primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque no encontró probada la relación de causalidad entre el daño- perdida de la visión-, con las omisiones de las entidades accionadas.

Decisión que el recurrente atacó, argumentando que el A quo no tuvo en cuenta la historia clínica y en especial el hecho de que el señor Mosquera tuvo que acudir en tres oportunidades a la acción de tutela, ante la falta de atención médica por parte de las demandadas, lo que a su juicio demuestra la omisión de las entidades en la prestación del servicio de salud al señor Mosquera, que ocasionó la perdida parcial de la visión. Para efectos de establecer la responsabilidad del INPEC, la Sala considera necesario abordar brevemente lo establecido tanto en las normas internacionales, como en la legislación colombiana, en relación con el tema del servicio de salud de los internos. Así, en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, en el que se adoptaron las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, en su artículo 24, dispuso: “24.

El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo.” Por su parte, en la legislación interna el tema estaba regulado por el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, vigente para la época de los hechos, el cual disponía que el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario -INPEC, en relación con los internos tenía los siguientes deberes: “ARTÍCULO 104.

SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su Rad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213) REPARACION DIRECTA WILLER MOSQUERAY Otros Vs INPEC- CAPRECOM E.P.S libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.” Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas.

Como se puede observar, tanto las normas internacionales como la normativa nacional que regulan el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad están enmarcadas en principios de protección. Éstas disponen que desde el momento de ingreso del retenido al centro de reclusión se debe determinar el estado de salud del interno, se debe hacer una revisión periódica de éstos y, se les debe brindar la atención necesaria.

Lo anterior significa, para el caso en estudio, que correspondía al INPEC garantizar al señor Willer Mosquera, la atención en salud necesaria desde el mismo momento en que ingresó al centro carcelario y por todo el tiempo que estuvo recluido. Así entonces, atendiendo la narración fáctica, el presente caso se analizará bajo la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad, o de falla del servicio, pues, de acuerdo con lo señalado en la demanda, la responsabilidad que se le endilga a la administración es por omisión en el cumplimiento de los deberes de cuidado que le asisten respecto del personal que se encuentra privado de la libertad.

Ahora bien, con los elementos de prueba que militan en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: i) Que, Willer Mosquera estuvo bajo la tutela del INPEC desde el 16 de abril de 2009, hasta el 14 de diciembre de 2013, momento en el cual le fuera otorgada la libertad; ii) Que durante el lapso durante el cual permaneció privado de la libertad se le instruyó un proceso por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, iii) Que de acuerdo con la historia clínica el señor WILLER MOSQUERA a su ingreso al Establecimiento Penitenciario se le practicó un examen médico de ingreso el 17 de abril de 2009, reportando tener antecedente personal de diabetes tipo 2 y que llevaba un tratamiento de glibenclamida y metformina.

De cara a lo anterior, queda establecido que, contrario lo manifestado por la parte recurrente, el señor Willer Mosquera no adquirió la precitada enfermedad mientras se encontraba privado de la libertad en el centro penitenciario de Picaleña, pues la historia clínica demuestra que el señor Mosquera, padecía de Diabetes tipo 2 en el momento de su ingreso.

Igualmente, de acuerdo con los anteriores medios de prueba se dejaron relacionados en precedencia se tiene que al señor Willer Mosquera le fue garantizado su derecho a la salud, en tanto, fue remitido a un centro hospitalario para que recibiera atención médica; según la historia clínica, el INPEC en varias oportunidades traslado al privado de la libertad para que recibiera atención médica, asimismo, se tiene que se realizaban exámenes de laboratorio periódicos como control a su diabetes.

Ahora bien, se imputa responsabilidad al Estado por la falta de cumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela que ampararon los derechos fundamentales a la salud y la vida del señor Mosquera. En efecto, se tiene que, mediante sentencia del 16 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela con radicación 201200125-00, se ordenó a la Dirección de la Cárcel de Picaleña, CAPRECOM EPSS, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios y Proalimentos, suministrar al señor Willer Mosquera la dieta alimentaria especial prescrita por el médico tratante, en razón a los quebrantos de tos que padece.

De otra parte, obra en el cartulario el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto Civil del circuito de Ibagué, en la acción de tutela Rad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213) REPARACION DIRECTA WILLER MOSQUERAY Otros Vs INPEC- CAPRECOM E.P.S radicada bajo el No. 00023-2013, mediante la cual se había ordenando a Caprecom para que dispense al accionante el tratamiento integral que requiera para la hipertensión l y la diabetes, así como también al Coiba para que preste el transporte que necesite el accionante reciba la atención médica ordenada.

A partir del material probatorio que milita en el expediente, se encuentra acreditado que el señor Willer Mosquera, acudió a la acción constitucional de tutela, en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y seguridad social, los cuales fueron tutelados, imponiendo en cabeza de las accionadas obligaciones tendientes a suministrar una dieta alimentaria y la prestación de un servicio integral en salud al señor Willer Mosquera.

Ahora bien, argumenta la parte accionante que el hecho de que el señor Mosquera haya tenido que recurrir a la acción de tutela, para que le fuera prestada la atención medica que requería, es prueba suficiente para demostrar la falla del servicio por parte del INPEC y CAPRECOM, consistente en la omisión por parte de las demandadas de prestar el tratamiento y dieta alimentaria que requería el señor Mosquera por las patologías que padece (diabetes Mellitus e hipertensión), lo que conllevó a la pérdida parcial de la visión. No obstante, lo anterior advierte la Sala la decisión del Incidente de desacato de fecha 26 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Civil del circuito de Ibagué, en el que declaró que Caprecom y el COIBA no incurrieron en desacato de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013.

Igualmente, se tiene que, mediante proveído del 29 de julio de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, dentro de incidente de desacato de la acción de tutela 125-2012 promovido por el señor Willer, se abstuvo de imponer sanción la Dirección de la Cárcel de Picaleña, CAPRECOM EPSS, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios y Proalimentos, a considerar que no se incurrió en desacato.

Así las cosas, se tiene que las demandadas aseguraron la atención en salud al interno, la que según se desprende fue adecuada y acorde con las condiciones de salud presentada, se le proporcionó tratamiento, empero, el señor Willer Mosquera al parecer, sin razón alguna, no acató el tratamiento. En efecto se tiene, que el 11 de noviembre de 2009, según valoración nutricional realizada por la nutricionista MARGARITA MANJARREZ, se le realizó ajuste del plan alimentario con las siguientes especificaciones: dieta hipo-glucida, alta en fibra, esto con el fin de ayudar de cierta forma a que el tratamiento medicamentoso cumpla su función adecuada.

En este sentido debe anotarse que durante el tiempo que el señor Willer estuvo privado de la libertad, en el Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña, este hizo caso omiso a las recomendaciones de la nutricionista, y consumía productos industrializados altos en contenido de carbohidratos, sodio, azucares, grasas entre otros, como puede ser evidenciado en las compras que a diario realizaba en el expendio del establecimiento carcelario, donde se puede observar productos como tortas, chocolatinas, chocorramo, tampico, galletas, yogures con azúcar, atún enlatado, supercoco, herpos, frijoles enlatados, tamal enlatado, salchichas enlatadas, salchichón cervecero, nucita, bocadillo veleño, milo, lecherita, azúcar en sobres gomas, cigarrillos, maní salado, arequipito alpina, bebidas gaseosas, bombombun, zucaritas, ají en frasco, galletas rondalla y mostazas.

Al unísono, en la historia clínica se advierte que el día 27/03/13 el interno asistió a consulta en la Unidad de Salud de Ibagué y manifestó llevar 6 días de huelga de hambre, situación, que según el personal experto presenta alteración en el metabolismo, produciendo descompensación y causando graves lesiones a su estado de salud. Rad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213) REPARACION DIRECTA WILLER MOSQUERAY Otros Vs INPEC- CAPRECOM E.P.S En estas condiciones, bien podría arribarse a la conclusión que el daño que alude la parte actora, no tiene la entidad suficiente para ser calificado como antijurídico, pues, si la víctima no tenía ningún compromiso con el cuidado de su propio cuerpo, generando el consiguiente menoscabo de su salud, al no acatar las recomendaciones impartidas por los profesionales de la salud; y si bien la Institución le proporcionó el cuidado en los alimentos que le suministraba siguiendo las dietas ordenadas por los nutricionistas, el interno no siguió las instrucciones dadas, pues se repite, consumía productos adicionales que estaban prohibidos en su dieta, siendo él mismo responsable por agravar el estado de su patología. La Sala no desconoce que el señor Willer Mosquera padecía una seria enfermedad crónica que afectaba su salud; sin embargo, esto no es suficiente para endilgarle responsabilidad a la entidad demandada, en especial porque era obligación de la parte demandante acreditar los elementos constitutivos del régimen subjetivo aplicable en este caso.

Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina se torna, como consecuencia, infructuosa cualquier posibilidad de imputación dentro del examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está ante la ausencia de prueba de la causalidad del hecho dañoso que pudiera ser imputado al Estado, cuestión que releva a la Sala de cualquier análisis adicional.

En virtud de lo anterior, como quiera que no se demostraron los supuestos fácticos en que apoyan las pretensiones los demandantes, no es posible acceder a las mismas, pues no se determinó la irregularidad u omisión por parte de la administración que fuera la causa eficiente del daño; contrario a ello, se acreditó que al interno se garantizó el derecho a la salud, por lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P1, en relación con la carga de la prueba, los actores no demostraron los supuestos para demostrar la imputación pretendida al INSTITUTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO INPEC y CAPRECOM EPS.

En efecto, considera la Sala, luego de un análisis integral y armónico del acervo probatorio allegado al proceso, que no se encuentra acreditada la falla del servicio endilgada a la entidad demandada, esto es, que el INPEC y CAPRECOM EPS hubiere incurrido en violación de una obligación particular y concreta a su cargo que, de haberse honrado, hubiera impedido la perdida de la visión, y mucho menos, que alguna actuación suya hubiese sido la causa determinante de esta.

En consecuencia, ha de concluirse que si bien se demostró el daño que sufrieron los demandantes, este no le es atribuible a la entidad demandada, puesto que, se insiste, no se demostró que ello obedeciera a una falla en la prestación del servicio médico. Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquellos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.12 Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda. 7.

Condena en costas. 12 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643. MP. Enrique Gil Botero. Rad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213) REPARACION DIRECTA WILLER MOSQUERAY Otros Vs INPEC- CAPRECOM E.P.S De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso.

A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 3º: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia. (Resaltado de la Corporación). Por su parte, el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Ahora bien, sobre el tema de la condena en costas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que se aplica un criterio objetivo valorativo, exponiendo en sentencia calendada el 26 de julio de 201813, las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. PSAA16-10554 de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien procede la condena en costas en esta instancia teniendo en cuenta que no prosperó el recurso de alzada interpuesto, la Salase abstendrá de imponer dicha condena, teniendo en cuenta que no se registra actuación en esta instancia de parte de la entidad accionada. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, William Hernández Gómez, radicación No. 73001-23-33-000-2013- 00661-01(4689-14).

Rad. 73001-33-33-009-2014-00765-01 (Interno: 0223/20213) REPARACION DIRECTA WILLER MOSQUERAY Otros Vs INPEC- CAPRECOM E.P.S En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia impugnada, proferida el 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima), que negó las pretensiones incoadas en el libelo introductorio SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.