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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2024-00086-00

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-05-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 113 Asunto: Sentencia de única instancia Acción: Validez de Acuerdo Municipal Radicación: 17001-23-33-000-2024-00086-00 Accionante: Sandra Milena Ramírez Vasco (Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas) Accionado: Artículos 572, 573, 574, 575, 576, 582, 583, 584, 585 y 586 del Acuerdo n°007 del 9 de marzo de 2024, emanado del Concejo Municipal de Neira, Caldas.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 032 del 31 de mayo de 2024 Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 119 y 121 –numeral 3– del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), en concordancia con el numeral 3 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, corresponde a esta Sala de Decisión, en sede de única instancia, pronunciarse sobre la validez de los artículos 572, 573, 574, 575, 576, 582, 583, 584, 585 y 586 del Acuerdo n°007 del 9 de marzo de 2024, emanado del Concejo Municipal de Neira, Caldas, por solicitud impetrada por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, y en uso de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986.

ANTECEDENTES La solicitud de invalidez El 17 de abril de 2024, a través de escrito que obra en medio digital, la Secretaria Jurídica del Departamento de Caldas, en virtud de la delegación efectuada por el señor Gobernador del Departamento de Caldas, radicó demanda ante este Tribunal impugnando la validez de los artículos 572, 573, 574, 575, 576, 582, 583, 584, 585 y 586 del Acuerdo n°007 del 9 de marzo de 2024, emanado del Concejo Municipal de Neira, Caldas, “Por medio del cual se Exp. 17001-23-33-000-2024-00086-00 2 modifica y adiciona el estatuto de rentas y procedimiento tributario del Municipio de Neira, Caldas”.

Expresó que la disposición mencionada quebranta los artículos 287 numeral 3 y 313 numeral 4 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 93 de la Ley 3333 de 1986, 18 de la Ley 1551 de 2012 que modifica el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, 168 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 2027 de 2020 que modifica el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006.

Precisó que las tarifas por los derechos de tránsito deben estar basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio en el cual se deberá incluir por concepto de los costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de las especies venales correspondientes a licencia de tránsito, placa única nacional, tarjeta de registro y licencia de conducción, el equivalente a 0.70 Unidades de Valor Tributario (UVT) por la generación o modificación de una especie venal de tránsito, independientemente que se realice de manera individual o conjunta en una sola solicitud.

Indicó que el estudio económico sobre costos del servicio no fue aportado en el Acuerdo n°007 del 9 de marzo de 2024 e indicó que al revisar el texto del documento denominado “estudio de factibilidad para la clasificación del organismo de tránsito, transporte y movilidad como un organismo de tránsito categoría A” de noviembre de 2021 que aportó el Municipio de Neira a solicitud del Departamento de Caldas, se evidencia que en relación con la habilitación de empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros en vehículos taxi y trámites de tarjetas de operación, no existe estudio económico.

Expresó que una conclusión similar se tiene del análisis realizado por el concejo respecto del cobro de tarifas por la utilización del Centro Turístico y de Transporte de Neira “CETTRAN” por la utilización de sus bahías como centro de acopio, toda vez que se utilizó el mismo estudio de factibilidad de noviembre de 2021. Consideró que para el estudio del acuerdo objeto del presente asunto no se elaboró un nuevo documento o estudio técnico que permitiera realizar el análisis de pertinencia para determinar las tarifas que fueron acordadas.

Afirmó que al no aplicarse en el acuerdo objeto del presente asunto, los preceptos constitucionales y legales citados, se evidencia un vicio en el proceso de formación de las disposiciones demandadas y se afecta la validez por expedición irregular de los actos administrativos. Exp. 17001-23-33-000-2024-00086-00 3 Municipio de Neira De acuerdo con la constancia secretarial que obra en la actuación, la entidad territorial municipal se pronunció en el término de fijación en lista.

Indicó que se opone a la prosperidad de la solicitud de invalidez de los artículos 572, 573, 574, 575, 576, 582, 583, 584, 585 y 586 del Acuerdo 007 de 2024, como quiera que, revisadas las pruebas aportadas por la parte accionante, el mismo se surtió con pleno apego a la normativa y al reglamento interno del concejo municipal de Neira, sin que en ningún caso se evidencie vulneración de la Constitución Política, las leyes u ordenanzas.

Expresó que es en virtud de la autonomía municipal en materia gestión de sus recursos que constitucionalmente se reconoce a los entes para gestionar los intereses propios del municipio de Neira, otorgada en el artículo 287 Constitucional, propiamente en el numeral 3 “Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”, que el Alcalde municipal propuso al Honorable Concejo Municipal en su escrito de exposición de motivos, la necesidad de realizar unas precisiones frente a las tarifas anteriormente adoptadas, por concepto de los derechos de tránsito y transporte pertenecientes al municipio de Neira, en atención la connotación de tasa, cuya filosofía se orienta a la recuperación de los costos de los servicios que se prestan por la entidad territorial.

Afirmó que el requisito del estudio técnico en la fijación de tarifas fue tenido en cuenta por el Honorable Concejo Municipal para la expedición del Acuerdo Municipal n° 023 del 29 de diciembre de 2021, modificado mediante el Acuerdo Municipal n° 003 del 28 de febrero de 2022, en el cual se adoptaron las tarifas en Unidades de Valor Tributario (UVT) para ser aplicadas con la entrada en funcionamiento del nuevo organismo de tránsito.

Indicó que es indiscutible que para adoptar estas tarifas se cumplió con lo establecido en las normas sobre la materia, situación que se evidencia de forma tácita, al tener en cuenta que los artículos en los que se hace referencia a las tarifas por derechos de tránsito, no fueron susceptibles de demanda, pues no se relacionaron en el escrito de la misma.

Aclaró que el artículo 2° del Acuerdo Municipal 007 del 09 de marzo de 2024, adiciona al Acuerdo Municipal n° 023 del 29 de diciembre de 2021, modificado mediante el Acuerdo Municipal n° 003 del 28 de febrero de 2022, el Título XVI denominado “INGRESOS NO TRIBUTARIOS RELACIONADOS CON EL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE”, título que además contiene el capítulo I denominado “DERECHOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE”.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00086-00 4 Adujo que en los artículos 572, 573, 574, 575 y 576 del mencionado Acuerdo y que hacen parte del objeto de la demanda, se desglosaron los conceptos de ingresos por el pago de los derechos que tienen relación con los trámites administrativos correspondientes al ejercicio de la actividad transportadora, es decir, que hacen parte de los trámites que adelanta la autoridad de transporte municipal atinentes a lo reglamentado en el régimen del transporte público, consagrado en la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996 y Decreto 1079 de 2015, entre otros.

Explicó que le compete a la autoridad de transporte realizar y otorgar los diferentes permisos, autorizaciones, trámites, vinculaciones, desvinculaciones, certificaciones, evaluación y análisis de información, entre otros trámites relacionados con el servicio de transporte público en el municipio. En este sentido, agregó que el municipio de Neira mediante la prestación de estos servicios a usuarios específicos como propietarios de vehículos de servicio público y empresas de transporte que prestan este servicio en el municipio, ha realizado estos recaudos, como una fuente de financiación endógena, permitiendo la recuperación de los costos por estos servicios prestados.

Expresó que a diferencia del régimen de tránsito, al revisar la normatividad que regula el sector transporte, no se encuentran parámetros que definan la realización de estudios de costos o de mercado para la fijación del cobro de tarifas por la prestación de estos servicios, excepto lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 2.2.1.3.2.1 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, que fija a las autoridades de transporte un tope en el costo del estudio para la habilitación de una empresa de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, a cargo del organismo de tránsito, el cual no puede superar el valor equivalente a 52,63 UVT, valor que se tuvo en cuenta al momento de definir las tarifas que son motivo de discusión. Manifestó que las tarifas por el cobro de la tasa de retribución que recauda el municipio por el uso del CETTRAN, se ha implementado desde el año 2011 a los propietarios de los vehículos de servicio público que lo utilizan, esto conforme lo establecido en el Acuerdo Municipal n° 037 del 10 de noviembre de 2011 “por medio del cual se expide el reglamento de funcionamiento operativo del Centro Turístico y de Transporte de Neira -CETTRAN”, el cual le otorgó facultades a la Administración Municipal para fijar la tarifa y realizar dicho cobro.

Precisó que el Acuerdo municipal n° 007 de 2024 permite dar claridad sobre Exp. 17001-23-33-000-2024-00086-00 5 esta tarifa y aprueba que el incremento anual sea conforme al incremento de la Unidad de Valor Básica (UVB), para cumplir con la finalidad del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, que busca la salvaguarda del poder adquisitivo de los usuarios, permitiendo que el incremento no se de en mayor proporción porcentual con relación a la UVT.

Concepto Ministerio Público El señor Procurador Judicial no emitió concepto en el presente asunto. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue repartido a este Tribunal el 17 de abril de 2024 y allegado al Despacho del Magistrado Ponente el día siguiente. El 24 de abril de 2024 la solicitud de validez fue admitida, ordenando su fijación en lista y la notificación personal al Ministerio Público (archivo 005).

Dentro del término de fijación en lista, únicamente intervino el Municipio de Neira a través de apoderado. En providencia del 16 de mayo de 2024 el Despacho Sustanciador decretó pruebas. Finalmente, según constancia secretarial del 23 de mayo de 2024, el trámite pasó a Despacho para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para pronunciarse en el presente asunto son necesarias las siguientes consideraciones: 1.- Competencia La revisión de la validez de un Acuerdo Municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política al Gobernador del Departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:

ARTICULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos. Exp. 17001-23-33-000-2024-00086-00 6 ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador: 8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).

ARTICULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.

Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.

Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno. Por su parte, el numeral 3 del artículo 151 del CPACA establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen a los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Así entonces, vista la competencia asignada a esta Corporación para conocer en única instancia de la presente controversia, establecido el marco legal para su admisión, trámite y decisión, y toda vez que la solicitud de revisión fue presentada por el Departamento de Caldas dentro de los 20 días que contempla la norma (el Acuerdo n°007 del 9 de marzo de 2024, emanado del Exp. 17001-23-33-000-2024-00086-00 7 Concejo Municipal de Neira, fue radicado vía correo electrónico en la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas el 13 de marzo de 2024 y la solicitud de revisión fue presentada ante este Tribunal el 17 de abril de 2024), procede el Tribunal a decidir el presente asunto. 2.- Problema jurídico El problema que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar la siguiente cuestión: ¿Son contrarios a la Constitución Política y a la ley los artículos 572, 573, 574, 575, 576, 582, 583, 584, 585 y 586 del Acuerdo n°007 del 9 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Neira, Caldas1, en los cuales se regula la habilitación de empresas de transporte público de pasajeros y los derechos de uso del centro turístico y de transporte (CETTRAN) en ese municipio, así como los hechos generadores, sujetos activos, pasivos y tarifas respectivas por esos servicios, por no fundamentarse en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencias, eficacia y economía? 2.1.- Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se demostró la invalidez parcial del artículo 576 del estatuto de rentas y procedimiento tributario del Municipio de Neira, el cual fue incluido por el artículo segundo del Acuerdo n° 007 del 9 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Neira, Caldas, “Por medio del cual se modifica y adiciona el estatuto de rentas y procedimiento tributario del Municipio de Neira, Caldas”, únicamente respecto de la columna denominada VALOR TARIFA EN UVB que establece tarifas de 212.06, 53.02, 4.24, 4.24, 4.24, 10.60, 2.12 y 4.24.

Lo anterior es así, teniendo en cuenta que del análisis del artículo 18 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 15 de la Ley 1005 de 2016, modificado por el artículo 3 de la Ley 2027 de 2020, se infiere que los incrementos de las tarifas para el trámite de habilitación de empresas de transporte público de pasajeros en el Municipio de Neira deben corresponder a los estudios técnicos, requisito que no se advierte en el presente asunto.

La Sala sostendrá que la ausencia de dichos estudios técnicos que corresponden a un análisis económico sobre los costos del servicio en el cual se deberá incluir lo relativo al concepto de los costos inherentes a la 1 “Por medio del cual se modifica y adiciona el estatuto de rentas y procedimiento tributario del Municipio de Neira, Caldas”.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00086-00 8 competencia que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de las especies venales correspondientes a licencia de tránsito, placa única nacional, tarjeta de registro y licencia de conducción, antes de la expedición del acuerdo que fija las tarifas de habilitación de empresas de transporte público de pasajeros en el Municipio de Neira, tiene como consecuencia la declaratoria de invalidez parcial del artículo 576 del Acuerdo n° 007 del 9 de marzo de 2024. 2.2.- Precedente en materia de estudio económico de costos del servicio De manera previa al análisis del acuerdo sometido a validez en esta oportunidad, esta Sala de decisión considera pertinente indicar que en sentencia del 26 de abril de 2024, este Tribunal con ponencia del suscrito Magistrado, declaró la invalidez de los Decretos 15, 16 y 17 del 2 de febrero de 2024, expedidos por el Alcalde Municipal de Aguadas, Caldas.

En las disposiciones mencionadas, se habían establecido incrementos transitorios de las tarifas para la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano de pasajeros, urbano en vehículo tipo taxi y de transporte rural mixto. Esta Corporación consideró que la invalidez propuesta por el Departamento de Caldas era procedente al no fundamentarse los incrementos en un estudio técnico de costos para la fijación del aumento de las tarifas de los servicios de transporte público mencionados.

La decisión fue proferida en el trámite especial de validez radicado con el n°17001-23-33-000-2024-00048-00. 3.- El acuerdo sometido a análisis de validez El 9 de marzo de 2024 el Concejo Municipal de Neira, Caldas, expidió el Acuerdo 007 “Por medio del cual se modifica y adiciona el estatuto de rentas y procedimiento tributario del municipio de Neira Caldas”.

En el mencionado acuerdo adoptó la Unidad de Valor Básico (UVB) creada por el Gobierno Nacional en el Plan Nacional de Desarrollo, con el propósito de “calcular y determinar el valor de las tarifas no tributarias relacionadas en la presente disposición y las tarifas por derechos de tránsito”. Adicionalmente modificó el estatuto de rentas de Neira, adicionando un título que denominó “INGRESOS NO TRIBUTARIOS RELACIONADOS CON EL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE”.

Es así como en el artículo segundo del Acuerdo 007 del 9 de marzo de 2024, se previó lo siguiente: Exp. 17001-23-33-000-2024-00086-00 9 ARTÍCULO 2- Adiciónese el título XVI, que se denominará “INGRESOS NO TRIBUTARIOS RELACIONADOS CON EL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE”, al Acuerdo Municipal No. 023 del 29 de diciembre de 2021 “Por medio del cual se adopta el Estatuto de Rentas y procedimiento tributario del Municipio de Neira”, título que tendrá el siguiente texto: (…) En los términos descritos, considera esta Sala de decisión que la norma cuyo estudio de revisión de validez se solicita, tiene relación directa con la modificación del estatuto de rentas municipales de Neira, en el sentido de incluir una nueva categoría de ingresos no tributarios producto de derechos de tránsito y transporte.

Ahora, el conjunto de disposiciones analizadas determina en dos artículos las tarifas por los trámites de habilitación de empresas de transporte público de pasajeros y por los derechos de uso del centro turístico y de transporte (CETTRAN), con lo cual el Concejo municipal de Neira además de establecer una modificación al estatuto de rentas (determinando nuevos ingresos no tributarios), fijó en la misma norma tributaria, tarifas propias del servicio público de tránsito y transporte.

Con la anterior precisión, la Sala advierte que en relación con la solicitud de revisión de validez, los artículos discutidos (572, 573, 574, 575, 576, 582, 583, 584, 585 y 586) regulan dos materias. De una parte, la habilitación de empresas de transporte público de pasajeros del radio de acción municipal, y, de otra parte, los derechos de uso del centro turístico y de transporte (CETTRAN).

De este modo, respecto de la habilitación de empresas de transporte público de pasajeros del radio de acción municipal se indicó lo siguiente en los artículos 572 a 576: Exp. 17001-23-33-000-2024-00086-00 10 Ahora, sobre los derechos de uso del centro turístico y de transporte (CETTRAN), los artículos cuya revisión de validez se solicita en la demanda son del siguiente tenor: Exp. 17001-23-33-000-2024-00086-00 11 4.- Marco Normativo La Constitución Política de Colombia al referirse al régimen municipal en el artículo 311, estableció que al municipio “(…) le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

Respecto de las funciones de los concejos municipales los numerales 3 y 5 del artículo 313 de la Constitución Política disponen que:

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (…) A su vez, el artículo 352 superior dispone: “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel Exp. 17001-23-33-000-2024-00086-00 12 administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”.

Y el artículo 353 constitucional estableció:

ARTICULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. Por su parte, en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, se previó la siguiente atribución de los concejos:

ARTÍCULO 32. - Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley. (…) Ahora, en materia de transporte, el artículo 168 de la Ley 769 de 2002 previó sobre las tarifas que fijan los concejos:

ARTÍCULO 168. TARIFAS QUE FIJARÁN LOS CONCEJOS. Los ingresos por concepto de derechos de tránsito solamente podrán cobrarse de acuerdo con las tarifas que fijen los Concejos. Las tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía. Frente a la misma materia, competencia y fijación de los derechos de tránsito, el artículo 3 de la Ley 2027 de 20202, previó:

ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006 el cual quedará así:

ARTÍCULO 15. Competencia y fijación de los derechos de tránsito. Corresponde a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o 2 "POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE AMNISTÍA A LOS DEUDORES DE MULTAS DE TRÁNSITO, SE POSIBILITA LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS DE PAGO POR DEUDAS DE LOS DERECHOS DE TRÁNSITO A LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" Exp. 17001-23-33-000-2024-00086-00 13 Distritales, de conformidad con el artículo 338 de la Carta Política y el artículo 168 de la Ley 769 de 2002, fijar el sistema y método para determinar las tarifas por los derechos de tránsito que se realizan en los Organismos de Tránsito ante el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT.

Las tarifas por los derechos de tránsito estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, en el cual, se deberá incluir por concepto de los costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de las especies venales correspondientes a licencia de tránsito, placa única nacional, tarjeta de registro y licencia de conducción, el equivalente a 0,70 Unidades de Valor Tributario (UVT) por la generación o modificación de una especie venal de tránsito, independientemente que se realice de manera individual o conjunta en una sola solicitud.

El ciudadano deberá cancelar esta tarifa a través de los medios dispuestos para tal fin a favor del Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El valor que le corresponde al Ministerio de Transporte establecido en el presente artículo, se debe transferir a partir del 1 de enero de 2021 y a través de los medios dispuestos para tal fin, mientras tanto se continuará transfiriendo el porcentaje del 35% establecido en el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006, debiendo liquidarse y cancelarse al momento de hacer el trámite y serán girados por el organismo de tránsito a más tardar el 30 de cada mes.

El Ministerio de Transporte podrá suscribir acuerdos de pago por las sumas que se le adeuden por el porcentaje o valor que le corresponde de los derechos de tránsito de que trata el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006, conforme las disposiciones legales vigentes que regulen la materia. De acuerdo con lo anterior, esta Sala de decisión concluye que corresponde al concejo municipal, entre otras funciones: i) establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley; ii) votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales y iii) fijar el sistema y método para determinar las tarifas por los derechos de tránsito que se realizan en los Organismos de Tránsito ante el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT.

En relación con las mencionadas tarifas por los derechos de tránsito, la Sala infiere de las normas citadas, que las mismas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía. 5.- Examen del caso concreto Exp. 17001-23-33-000-2024-00086-00 14 Según se observa en el texto del acuerdo cuya revisión es solicitada por la Secretaría Jurídica del Departamento de Caldas, el Concejo Municipal de Neira estableció tarifas para los trámites de habilitación de empresas de transporte público de pasajeros y, además, derechos de uso del centro turístico y de transporte (CETTRAN) en el Municipio de Neira. 5.1.- Sobre la habilitación de empresas de transporte público de pasajeros Esta Sala de decisión abordará en primer lugar, el análisis de la habilitación de empresas de transporte público de pasajeros en el caso concreto, para establecer posteriormente si en relación con este punto de modificación del estatuto de rentas del Municipio de Neira debió adelantarse previamente un estudio de costos para fijar las tarifas por la prestación de este servicio.

En la parte motiva del acuerdo, se expresó lo siguiente: En el mismo contenido del acuerdo se relacionaron los valores correspondientes a cada trámite, exponiendo el servicio, el valor de la tarifa en UVT (DTS), el valor en pesos, el valor de la impresión en lámina (EV), el Exp. 17001-23-33-000-2024-00086-00 15 valor placa (EV), la tarifa del Ministerio de Transporte (MT), la tarifa RUNT y el valor general.

Seguidamente, la modificación propuesta en el acuerdo analizado se sustentó en las siguientes consideraciones: Finalmente, la parte motiva del acto administrativo analizado se refirió a la Unidad de Valor Básico creada en el artículo 313 de la Ley 2294 de 20233, para concluir que en el año 2024 la mencionada unidad corresponde a $10.951 según resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Como se advierte en las pruebas que obran en esta actuación, el cambio en las tarifas se estableció en el municipio demandado para los trámites de habilitación de empresas de transporte público de pasajeros, sin adelantar el estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, como lo ordena el artículo 3 de la Ley 2027 de 2020.

Sobre la ley mencionada, la Sala destaca lo dispuesto en el inciso segundo de la norma modificada con el artículo 3 conforme al cual “Las tarifas por los derechos de tránsito estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, en el cual, se deberá incluir por concepto de los costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de las especies venales correspondientes a licencia de tránsito, placa única nacional, tarjeta de registro y licencia de conducción, el equivalente a 0,70 Unidades de Valor Tributario (UVT) por la generación o modificación de una especie venal de tránsito, independientemente que se realice de manera individual o conjunta en una sola solicitud”. 3 Plan Nacional de Desarrollo.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00086-00 16 Ahora, en criterio de este Tribunal la alusión en la parte considerativa del acuerdo al estudio de factibilidad del año 2021, el cual fue utilizado para la creación del organismo de tránsito de Neira, no sustituye la obligación del estudio económico que se requiere para la fijación de tarifas. En efecto, la motivación del acuerdo demandado establece que los valores por derechos de tránsito correspondiente al trámite de habilitación de empresas de transporte público de pasajeros, son el resultado de una actualización de la tarifa fijada en UVT para cada trámite en el Acuerdo 023 de 2021 modificado por el Acuerdo 003 de 2022.

Es decir, se indica por el concejo que el derecho de tránsito (DTS) que le corresponde al Municipio de Neira para el trámite mencionado, se trajo a valor presente y corresponde a la Unidad de Valor Tributario para el año 2024. De este modo, se indica en la motivación del acuerdo que las tarifas fijadas desde 2021 en UVT se actualizaron al valor de la UVT en 2024 y además se convirtieron a Unidad de Valor Básico (UVB) con fundamento en la Ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo).

Quiere indicar lo expuesto por la Sala que la motivación del Acuerdo 007 del 9 de marzo de 2024 no permite establecer con claridad si las tarifas en UVB contenidas en el artículo 576 de la norma corresponden al mismo valor que se venía cobrando en el municipio en UVT o si por el contrario corresponden a valores nuevos fijados por el concejo municipal y que pueden ser superiores a lo que pagaban los usuarios por este tipo de trámites.

En todo caso, no se advierte en el presente asunto la existencia de un estudio económico que sustente la fijación de las tarifas para el mencionado trámite de habilitación de empresas de transporte público de pasajeros, con lo cual el único fundamento de las tarifas en Unidad de Valor Básico (UVB) es lo dispuesto en la parte motiva del acuerdo y no en el estudio necesario para este tipo de actuaciones.

Lo analizado permite concluir a esta Corporación que el estudio económico es un criterio que debe tener en cuenta el concejo municipal para fijar el sistema y método para determinar las tarifas por los derechos de tránsito que se realizan en los Organismos de Tránsito ante el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT. Por este motivo, la Sala infiere que la ausencia de estudio económico en el presente asunto es una razón suficiente para acceder parcialmente a la solicitud de invalidez radicada por el Departamento de Caldas.

Exp. 17001-23-33-000-2024-00086-00 17 En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a declarar la invalidez parcial del artículo 576 del Acuerdo n° 007 del 9 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Neira en tanto se omitió en su fundamento la alusión a “un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, en el cual, se deberá incluir por concepto de los costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de Transporte de asignar series, códigos y rangos de las especies venales correspondientes a licencia de tránsito, placa única nacional, tarjeta de registro y licencia de conducción (…)”.

En relación con los artículos 572, 573, 574 y 575 demandados en este trámite especial e incluidos en el estatuto de rentas del Municipio de Neira por el artículo segundo del Acuerdo 007 de 2024, este Tribunal considera que los mismos son válidos en tanto el estudio técnico únicamente se exige para establecer las tarifas y en estas disposiciones se regula la definición de diferentes conceptos tales como habilitación de empresas de transporte público de pasajeros del radio de acción municipal, hechos generadores, sujeto activo y sujeto pasivo.

En efecto, en las disposiciones mencionadas no se establecen tarifas sino el fundamento para cobrar las mismas, por lo que la invalidez de las disposiciones que establecen la tarifa no conlleva a la misma consecuencia de las normas que definen el concepto que se está cobrando, los sujetos y el hecho generador. Así mismo, respecto del artículo 576 del Acuerdo n° 007 del 9 de marzo de 2024, únicamente se declarará la invalidez de los apartes que establecen el valor de la tarifa en UVB y se considerará válido el inciso inicial de la norma y los servicios o trámites descritos, así: Exp. 17001-23-33-000-2024-00086-00 18 De acuerdo con lo analizado, esta norma se declarará inválida únicamente en lo dispuesto en la columna denominada VALOR TARIFA EN UVB que establece tarifas de 212.06, 53.02, 4.24, 4.24, 4.24, 10.60, 2.12 y 4.24. 5.2.- De los derechos de uso del centro turístico y de transporte (CETTRAN) Como se indicó al incio de estas consideraciones, el Departamento de Caldas considera que las tarifas fijadas por los derechos de uso del centro turístico y de transporte (CETTRAN) también debieron ser la consecuencia del mencionado estudio de costos.

Sobre este tema, la Sala precisa que el artículo 168 de la Ley 769 de 2002 previó “Los ingresos por concepto de derechos de tránsito solamente podrán cobrarse de acuerdo con las tarifas que fijen los Concejos. Las tarifas estarán basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía.”.

El Acuerdo glosado en esta oportunidad ante este Tribunal, expresó en el artículo 571 la definición de derechos de tránsito, indicando que son: Así mismo, definió el concepto “especies venales”, precisando que el mismo se refiere a: Exp. 17001-23-33-000-2024-00086-00 19 De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Sala de decisión, lo expuesto en el artículo 582 en relación con los derechos de uso del centro turístico y de transporte (CETTRAN), citado en el Acuerdo 007 del 9 de marzo de 2024, no constituye un derecho de tránsito o una especia venal, motivo por el cual el estudio económico previo no es exigible en esta materia.

En efecto, el cobro de los derechos de uso del centro turístico y de transporte (CETTRAN) no se realiza a través del RUNT y tampoco tiene que ver con servicios tales como habilitación de empresas de transporte, expedición de licencias, placa única u otras especies venales. En este sentido, la solicitud de invalidez de los artículos 582, 583, 584, 585 y 586 será negada. 6.- Conclusiones En síntesis, la Sala advierte que en el acuerdo cuya invalidez es solicitada por el Departamento de Caldas, el Concejo del Municipio de Neira omitió que el estudio económico es un criterio que debe tener en cuenta dicha Corporación a efecto de fijar el sistema y método que tiene como propósito determinar las tarifas por los valores que corresponden a los servicios mencionados y propios de los Organismos de Tránsito ante el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que prosperan parcialmente los cargos formulados por el Departamento de Caldas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Exp. 17001-23-33-000-2024-00086-00 20 Primero. DECLÁRASE la invalidez parcial del artículo 576 del estatuto de rentas y procedimiento tributario del Municipio de Neira, el cual fue incluido por el artículo segundo del Acuerdo n° 007 del 9 de marzo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Neira, Caldas, “Por medio del cual se modifica y adiciona el estatuto de rentas y procedimiento tributario del Municipio de Neira, Caldas”, únicamente respecto de la columna denominada VALOR TARIFA EN UVB que establece tarifas de 212.06, 53.02, 4.24, 4.24, 4.24, 10.60, 2.12 y 4.24.

Segundo. DECLÁRANSE válidos los artículos 572, 573, 574, 575, 582, 583, 584, 585 y 586 incluidos en el estatuto de rentas y procedimiento tributario del Municipio de Neira por el artículo segundo del Acuerdo n°007 del 9 de marzo de 2024. Tercero.

COMUNÍQUESE esta determinación al señor Gobernador del Departamento de Caldas, al Alcalde del Municipio de Neira, Caldas, al Presidente del Concejo Municipal de Neira, Caldas, y al señor Agente del Ministerio Público. Cuarto. Contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Quinto. Por la Secretaría HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Exp. 17001-23-33-000-2024-00086-00 21 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.