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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2022-00050-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2023-09-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Reliquidación de Pensión de Jubilación docente OBJETO DEL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la entidad accionada, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el día 16 de diciembre de 2022, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La señora OLGA CECILIA LOPEZ OSPINA, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con las siguientes pretensiones DECLARACIONES PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo, el cual nace a la vida jurídica, por no dar contestación al derecho de petición de fecha 03/08/2021 con radicado TOL2021ER030396, el cual niega la reliquidación de la pensión de jubilación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar, reconozca y se pague al poderdante, la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales desde el momento de su retiro del servicio de forma definitiva esto es el 16 de abril de 2021 de acuerdo con la norma con el último salario y todos los factores salariales devengados del último año laborado.

TECERO: Declarar que el (la) señor (a) OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA, le debe reliquidar, ajustar y liquidar su pensión mensual de jubilación, con el salario y factores salariales del último año laborado, desde la fecha que se le aceptó su renuncia el 16 de abril de 2021 y hacia futuro.

CONDENAS Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN. DE EDUCACIÓN – FOMAG 2 PRIMERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA, a reliquidar y ajustar la pensión mensual de jubilación del (la) señor (a) OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA, la cual fue concedida mediante resolución N° 1181 DE 06 DE OCTUBRE DE 2010 y esto desde el 16 de abril de 2021, con el último salario y cada uno de los factores salariales devengados por esta el último año laborado y aquellos que se lleguen a demostrar dentro de este proceso.

SEGUNDA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. TERCERA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Se condene en costas a la demandada “PRIMERO: La mandante, se le reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación, mediante la resolución N° 1181 DE 06 DE OCTUBRE DE 2010.

SEGUNDO: La poderdante el (la) señora (a) OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA, actualmente es retirado del magisterio desde el 16 de abril de 2021, mediante el acto administrativo Resolución número 2136 del 8 de junio de 2021.

TERCERO: El acto administrativo demandado nace a la vida jurídica mediante petición de fecha 03/08/2021 con radicado Tol2021ER030396, por la cual se peticiona la radicación de la reliquidación pensional con el último salario y factores salariales devengados en el último año laborado como son la Bonificación Mensual Docente y bonificación pedagógica y de la cual hasta la presentación de la demanda no se ha tenido contestación.

CUARTO: Con el acto administrativo resolución 2136 de 08 de junio de 2021; emanado de la secretaría de Educación y Cultura de Departamento del Tolima; se modifica la resolución de N° 1415 del 07 de abril de 2021, mediante el cual se aceptan unas renuncias y se retira del servicio activo un personal Docente Directivo Docente vinculado a la planta global de cargos de la secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, Financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones.” Departamento del Tolima Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN.

DE EDUCACIÓN – FOMAG 3 El Departamento del Tolima, a través de su apoderada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la secretaría de educación es una entidad intermediaria encargada únicamente de desarrollar unas actividades de carácter particular, actuando en representación de la entidad del nivel nacional.

Aduce, que nos encontramos frente a la solicitud que corresponde realizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no al Departamento del Tolima, pues este actúa como un delegado del Ministerio de Educación, siendo los entes del orden nacional los llamados a responder en el evento que llegue a comprobarse que no se realizó el reconocimiento de las pensiones conforme a la ley.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, asegurando que la interpretación que se dio a través de la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado1, concluyó que la base de liquidación debía incluir todos los factores salariales que emerjan de las prestaciones devengadas por la parte actora.

Agregó, que no obstante, la anterior interpretación fue modificada por medio del reciente pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, emitida por la Sala Plena de la misma corporación, donde se señala la necesidad de cambiar la jurisprudencia en la medida que, la que se venía aplicando contrariaba el principio de solidaridad en materia de seguridad social, Manifiesta que, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado se concluyó, en virtud del principio de solidaridad en materia de seguridad social, que los factores que se deben tener en cuenta para incluirlos en el Ingreso Base de Liquidación son aquellos sobre los que se han efectuado aportes, para evitar poner en riesgo la garantía del derecho a la pensión del resto de los habitantes, sino que por el contrario se asegura a viabilidad financiera del sistema.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2022, accedió a las súplicas de la demanda:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo presunto negativo originado en el silencio de las demandadas frente a la petición radicada por la demandante, OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA, el 03 de agosto de 2021, bajo el No. TOL2021ER030396, en tanto no incluyó como factores salariales la bonificación mensual docente, la doceava Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN.

DE EDUCACIÓN – FOMAG 4 parte de la bonificación pedagógica y las horas extras, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, señora OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA, tomando el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios previo a su retiro definitivo (15 de abril de 2020 al 15 de abril de 2021) y legalmente autorizados para hacer parte del IBL, esto es, incluyendo como factores salariales en forma proporcional además del sueldo y las primas de vacaciones, navidad y alimentación – ya reconocidos- la bonificación mensual docente, la doceava de la bonificación pedagógica y las horas extras, de acuerdo con lo que se indicó en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que pague a favor de la demandante las diferencias de las mesadas pensionales, esto es, las diferencias entre los valores que le hayan sido reconocidos anteriormente y los que le debe reconocer, según lo dispuesto en el numeral 2° de la parte resolutiva de esta sentencia. Las sumas a reconocer y pagar por parte de la accionada, deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí señalada.

CUARTO: Declarar que en el presente asunto no ha operado la prescripción.

QUINTO: CONDENAR en costas a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor del accionante, suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría, liquídense. Como fundamento de su decisión, indicó: Al interior del expediente se encuentra probado que la señora OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA nació el 11 de junio de 1955, ingresó al servicio público docente el día 17 de julio de 1978 y alcanzó el status jurídico de pensionada el 11 de junio de 2010 (fol. 15 del archivo contentivo de la demanda – expediente electrónico).

Todo lo anterior permite establecer que la demandante, por haber sido vinculada al servicio público docente del sector oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es beneficiaria del régimen pensional previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. A la demandante se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 1181 DEL 06 DE OCTUBRE DE 2010, luego de haber laborado por más de 20 años a favor del servicio docente oficial y haber alcanzado más de 55 años de edad, la cual fuera liquidada con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio a la fecha en que adquirió el status de pensionada, conforme a lo Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN.

DE EDUCACIÓN – FOMAG 5 determinado en la Ley 33 de 1985, arrojando una cuantía de $ 1.966.631 y habiendo tenido en cuenta para tal efecto como factores salariales, el sueldo, la Prima de Alimentación, la Prima de Vacaciones la Prima de Navidad (fol. 25 del archivo contentivo de la demanda – expediente electrónico). Al respecto, se ha de tener en cuenta que el certificado de salarios allegado con la demanda, visto a fl. 32 a 34 del archivo contentivo de la demanda en el expediente digital, da cuenta de que la demandante devengó en el último año de servicios, previo a su retiro definitivo, los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, Prima de Alimentación Especial, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima de vacaciones Docentes y horas extras.

De ellos, es claro que el único taxativamente referido en la Ley 62 de 1985 corresponde al sueldo o asignación básica y las horas extras, el primero de ellos que fue justamente el tenido en cuenta al momento de liquidar la pensión de la demandante al momento de la adquisición del estatus pensional; no obstante, para su liquidación se incluyeron además, la prima de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

Dicho esto, recuerda el Despacho que, a través del medio de control de la referencia, la señora Olga Cecilia López Ospina pretende obtener la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación, con el fin que se incluyan en el Ingreso Base de Liquidación todos los factores salariales devengados por ella en el último año inmediatamente anterior a su retiro definitivo del servicio, especialmente la Bonificación Mensual Docente y la Bonificación Pedagógica.

Al respecto, es pertinente señalar que los factores denominados Prima de Alimentación, Prima de Vacaciones y Prima de Navidad, pese a no estar en listados en el artículo 3º de la Ley 62 de 1985, fueron tenidos en cuenta por las demandadas en el IBL pensional de la accionante, por lo que sobre los mismos no se efectuará pronunciamiento alguno. En cuanto a la prima de servicios obra indicar que el Decreto 1545 de 2013, por el cual se creó dicha prima para el sector docente, no establece que la misma sea factor salarial para liquidación de pensiones, por lo que no hay lugar a incluirla en el IBL de la demandante.

Ahora bien, en lo que respecta a los otros dos factores, esto es, la Bonificación Mensual Docente y Bonificación Pedagógica, no fueron devengados por la demandante durante el año anterior a alcanzar su estatus pensional (07/06/2009 a 06/06/2010); no obstante, en ejercicio de las prerrogativas que cobijan al personal docente, la señora López Ospina continuó laborando después de esa fecha y su retiro definitivo del servicio se produjo el 16 de abril de 2021 y en el sub judice está demostrado que en el último año de servicio devengó dichas bonificaciones creadas en los años 2014 y en 2018, por lo que en este caso resulta plenamente aplicable lo expresado por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del de junio de 2012, en la que sostuvo que es posible reliquidar una prestación pensional por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico, por cuanto a los docentes se les aplica la Ley 33 de 1985, norma que en su artículo 1º prevé que la pensión mensual vitalicia de jubilación se deberá pagar teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado por la parte actora durante el último año de servicios3.

Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN. DE EDUCACIÓN – FOMAG 6 En igual sentido se tiene que, mediante sentencia de tutela, la alta Corporación reiteró la tesis antes expuesta, para lo cual adujo que en casos como el que nos ocupa se debe dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, el cual conduce inexorablemente a afirmar que si puede existir reliquidación pensional por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico, de conformidad con el marco normativo especial de los docentes, en consonancia con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, siempre teniendo en cuenta que, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, los factores a tener en cuenta sólo serán aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

De cara a tal estado de las cosas, esta Administradora de Justicia encuentra que es procedente la reliquidación pensional para la inclusión de factores devengados con posterioridad a alcanzar el estatus pensional, siempre que sobre los mismos se hayan efectuado aportes. Es así como la Bonificación Mensual Docente fue creada por primera vez a través del Decreto 1566 de 2014, el cual señaló en su artículo 1º que se reconocería mensualmente a partir del 01 de junio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015, mientras el servidor permaneciera en el servicio.

Así mismo el precepto determinó que esa bonificación constituiría factor salarial para todos los efectos legales y, los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectuaran por ese concepto se realzarían de conformidad con las disposiciones legales vigentes. También se tiene que durante los años siguientes la Bonificación Mensual Docente fue creada en idénticas condiciones a la descrita y para los años 2020 y 2021 (anteriores al retiro del servicio de la accionante), fue creada a través de los Decretos 298 de 2020 y 964 de 2021, que conservaron su calidad de factor salarial para todos los efectos legales y mantuvieron la obligatoriedad de efectuar aportes obligatorios sobre el mismo.

(…) De esta manera, se ordenará la inclusión de la Bonificación en el IBL de la actora. Por otro lado, se observa que la Bonificación Pedagógica fue creada mediante el Decreto 2354 de 2018, para los docentes y directivos docentes oficiales de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual sería canceda a partir del año 2018 y constituiría factor salarial para todos los efectos legales.

Esta norma fue modificada mediante el Decreto 1797 de 2021, en cuanto a los parámetros para su liquidación y reconocimiento. (…) Así las cosas, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, y según la interpretación que se acogió en precedencia, es procedente acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, en tanto como quedó establecido, la actora sí devengó la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, durante su último año de servicios (fol. 33 archivo contentivo de la demanda - expediente electrónico) y además se debe entender que sobre dichos factores se efectuaron aportes para efectos pensionales.

También se debe señalar que según el certificado en comento, durante el último año de servicios, la accionante devengó horas extras, factor que se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985, por lo que habrá de Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN.

DE EDUCACIÓN – FOMAG 7 tenerse en cuenta para efectos de determinar el IBL sobre el cual se liquida la pensión de jubilación. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial del acto ficto acusado y se ordenará reliquidar la pensión reconocida a la demandante, incluyendo en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio (15 de abril de 2020 y el 15 de abril de 2021), el factor denominado bonificación mensual docente, así como la doceava de la bonificación pedagógica y las horas extras, además del sueldo y las Primas de Alimentación, Vacaciones y Navidad, ya reconocidos.

Es de aclarar que, aunque no obra prueba en el plenario que demuestre que la demandante hizo aportes sobre el factor denominado Bonificación Mensual Docente y bonificación pedagógica, lo cierto es que los Decretos que las crearon así lo disponen y, por lo tanto, en el evento en que dichos aportes no se hayan efectuado, las demandadas deberán proceder a efectuar los respetivos descuentos por este concepto.

La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto del reajuste de la pensión de la parte actora, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Índice Final Índice Inicial Debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

En estos términos se declararán a su vez no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Entidad demandada, las cuales, en los términos en que fueron planteadas pretendían controvertir los argumentos expuestos por la parte actora, argumentos que fueron objeto de análisis al momento de abordar el estudio de fondo del asunto. Por último, no olvida el Despacho que la demandante solicita que se ordene el reajuste de su pensión conforme al Índice de Precios al Consumidor I.P.C., con el fin de recuperar el poder adquisitivo que ha perdido desde la fecha de su reconocimiento; sin embargo, tal como se indicó en precedencia, dicha prestación pensional deberá ser reliquidada por las demandadas, teniendo en cuenta para ello el 75% de todos los factores salariales que fueron tenidos en cuenta para su reconocimiento (Resolución No. 1181 de 2010), además de la bonificación mensual docente y la doceava de la bonificación pedagógica, con base en los valores devengados en el año anterior a su retiro definitivo del servicio, que tuvo lugar a partir del 16 de abril de 2021 y además de ordenó reajustar los valores adeudados con el fin de precaver una pérdida de poder adquisitivo, por lo cual no hay lugar a ordenar reajustes adicionales.

DE LA PRESCRIPCIÓN. Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN. DE EDUCACIÓN – FOMAG 8 El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 41 estableció la regla general de los tres (3) años de prescripción frente a los derechos laborales.

Posteriormente, dicha norma fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969 el cual en su artículo 102, estableció que los derechos laborales prescriben en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Ahora, se ha de tener en cuenta que si bien el derecho a la reliquidación pensional es imprescriptible, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales.

En el presente asunto encontramos que la petición que dio origen al acto ficto o presunto demandado fue radicada el 03 de agosto de 2021 (la demandante se retiró de manera definitiva del servicio docente a partir del 16 de abril de 2021), y la demanda se presentó el 09 de marzo de 2022, por lo que podemos concluir que dicho fenómeno no aconteció en el presente asunto.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, señalando en su núm. 1º que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

Así las cosas, se condenará en costas procesales de primera instancia a la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la señora OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA, un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de alzada contra la sentencia proferida, señalando que los factores salariales tales como Bonificación mensual, y Bonificación pedagógica, que la docente antes mencionada solicita que se le incluyan en la liquidación de la reliquidación de pensión de jubilación, no hacen parte de los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Expone que la sentencia SUJ-014, emitida por la Sección Segunda del Honorable del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, efectúa algunas precisiones y aclaraciones sobre los factores con los que se deben liquidar las pensiones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dependiendo su fecha de vinculación, por lo que para los docentes vinculados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación del ingreso base de liquidación de Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN.

DE EDUCACIÓN – FOMAG 9 pensión son los siguientes, artículo 1 de la Ley 62 de 1985: Asignación básica, Gastos de representación, Prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados, Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Aduce, que el trámite que por ley les corresponde a las Secretarias de Educación Certificadas y el trámite que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que por ley de competencia este Despacho de Educación Municipal, debe darle cumplimiento a lo establecido en la Ley 962 del 2005, y específicamente en el artículo 56 de la Ley 962 del 2005: Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Señala, que al docente no le asiste el derecho de incluirle los factores salariales tales como bonificación mensual y bonificación pedagógica; teniendo en cuenta no hace parte de los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Solicita, se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que no cumple los requisitos para el reconocimiento de los factores de bonificación mensual y pedagógica dado que no están enlistados en le Ley 62 de 1985. Igualmente se solicita al despacho no se condene en costas y agencias en derecho si se tiene en cuenta que la entidad ha obrado de buena fe, y a su vez no se comprobó por parte del accionante que se hayan causado, como tampoco fueron probadas tal como lo establece el numeral 9 del artículo 365 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la ley 1437 de 2011.

Mediante auto del 10 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada. PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación presentado.

Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN. DE EDUCACIÓN – FOMAG 10 ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante incluyendo la bonificación mensual y pedagógica como lo aseguró el juez de primera instancia, o por el contrario, debe negarse su inclusión. De igual forma, se estudiará si debió condenarse en costas a la entidad accionada.

Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. La Ley 6 de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró: “Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a”.

La Ley 6ª de 1945 es de carácter general por cuanto aplica, en principio, a los servidores públicos nacionales, que luego se extendió a los territoriales; y no es especial porque su artículo 17 no consagra un régimen de esa naturaleza para determinados servidores estatales. En principio, esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado.

En materia pensional, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los empleados oficiales territoriales la citada Ley 6ª se aplicó teniendo en cuenta el artículo 1° del Decreto 2267 de 1947 que hace extensivo a los empleados y obreros al servicio de departamentos y municipios las prestaciones consagradas en la Ley 6ª.

El Decreto-Ley 3135 de 1968, disponía: “ART. 27. —El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio” (derogado por L. 33/85, art. 25).

El Decreto-Ley 3135 de 1968 y su reglamentario (Decreto 1848 de 1969) en general, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público; el cual aumentó la edad de jubilación Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN.

DE EDUCACIÓN – FOMAG 11 para los hombres, quienes se pensionarían con 55 años de edad y los mismos 20 de servicio; mientras que las mujeres continuaron adquiriendo su derecho pensional a los 50 años de edad. Aunque en algunos casos fue aplicada a servidores de los entes territoriales, en verdad, estos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias.

Este régimen pensional se aplicó, salvo norma legal en contrario, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985, aunque se continuó aplicando en materia de edad pensional conforme al régimen de transición que ella consagró en este aspecto. Se anota que la Ley 33/85 en su artículo 25 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 El Decreto Ley No. 2277 de 1979, estatuto docente, comprende un régimen “especial” de los educadores; sin embargo, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985.

La ley 33 de 1985, que previó el régimen pensional general, empezó su vigencia el 13 de febrero de 1985, señaló: “Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

(…) La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. De su aplicación se exceptúan tres casos: 1-) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2-) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad.

Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN. DE EDUCACIÓN – FOMAG 12 3- ) Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.

A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33/85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, dispuso: “Art. 1º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Con posterioridad, se expidió la Ley 91 de 1989, que además, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente: “Art. 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. … Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN.

DE EDUCACIÓN – FOMAG 13 Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”.

La Ley 60 de 1993, dispone en su artículo 6 que: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial ” La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: “Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración ”.

En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación – derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.

La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló: “Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”.

Como pude observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”. Tampoco lo hace la Ley 115 de 1994, sino que ratificó que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes. En el mismo sentido, la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, señaló: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN.

DE EDUCACIÓN – FOMAG 14 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Luego de la transcripción de las normas precedentes, se colige que en el presente caso no resultan aplicables la Ley 100 de 1993, la Ley 812, ni el Decreto 3752 de 2003, toda vez que: (i) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de la aplicación de Sistema General de Seguridad Social en ella contenido, a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y (ii) La Ley 812 de 2003 dispuso que los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sólo cobijaban a los docentes que se vincularan a partir de su entrada en vigencia y que el régimen prestacional para los docentes nacionalizados, al igual que los nacionales y los territoriales que se encontraran vinculados al servicio público oficial, era el establecido para al Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia. Los factores salariales que se deben tener como base de liquidación en la pensión ordinaria de Jubilación reconocidas bajo las Leyes 33 y 62 de 1985.

En este contexto, y toda vez que la presente controversia versa sobre la no inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de reconocer la pensión de jubilación, el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 establece: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Subrayas fuera de texto) Respecto a los factores salariales a tener en cuenta para la base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985 se prestan para tres interpretaciones así: 1) La primera que permite que se incluyan todos los factores salariales devengados; 2). sólo se podrán incluir aquellos factores sobre los cuales se había realizado aportes; 3). finalmente una interpretación taxativa, es decir, sólo se tienen en cuenta los factores enlistados en la Ley.

Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN. DE EDUCACIÓN – FOMAG 15 En relación con este punto, el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 25 de abril de 2019, expediente No. 680012333000201500569-01 (Exp. 0935-2017), unificó su jurisprudencia en relación con la aplicación de los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, estableciendo: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” Competencias dentro del trámite de reliquidación de la pensión de la parte actora. El artículo 56 de la Ley 962 de 2005, establece lo siguiente: “ARTÍCULO

56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” En desarrollo del trámite establecido en los artículos 2 al 5 del Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, prescribió: “Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN.

DE EDUCACIÓN – FOMAG 16 ARTÍCULO 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en l forma simultánea en. (sic) la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

ARTÍCULO 3 °. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: 1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN. DE EDUCACIÓN – FOMAG 17 5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

(…) ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” De lo anteriormente transcrito se colige que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, se encuentran bajo responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La señora Olga Cecilia López Ospina, mediante apoderado judicial, instaura el presente medio de control, pretendiendo la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año anterior a su retiro definitivo del servicio. El Departamento del Tolima, a través de su apoderada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la secretaría de educación es una entidad intermediaria encargada únicamente de desarrollar unas actividades de carácter particular, actuando en representación de la entidad del nivel nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, asegurando que en reciente pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado, donde se señala que, en virtud del principio de solidaridad en materia de seguridad social, los factores que se deben tener en cuenta para incluirlos en el Ingreso Base de Liquidación son aquellos sobre los que se han efectuado aportes, para evitar poner en riesgo la garantía del derecho a la pensión del resto de los habitantes, sino que por el contrario se asegura a viabilidad financiera del sistema.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2022, accedió a las súplicas de la demanda condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, señora OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA, tomando el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios previo a su retiro definitivo (15 de abril de 2020 al 15 de abril de 2021) y legalmente autorizados para hacer parte del IBL, incluyendo como factores salariales en forma proporcional además del sueldo y las primas de vacaciones, navidad y Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN.

DE EDUCACIÓN – FOMAG 18 alimentación – ya reconocidos- la bonificación mensual docente, la doceava de la bonificación pedagógica y las horas extras, de acuerdo con lo que se indicó en la parte motiva de esta decisión. Adujo, que los factores denominados Prima de Alimentación, Prima de Vacaciones y Prima de Navidad, pese a no estar en listados en el artículo 3º de la Ley 62 de 1985, fueron tenidos en cuenta por las demandadas en el IBL pensional de la accionante, por lo que sobre los mismos no efectuaría pronunciamiento alguno. En cuanto a la prima de servicios obra indicar que el Decreto 1545 de 2013, por el cual se creó dicha prima para el sector docente, no establece que la misma sea factor salarial para liquidación de pensiones, por lo que no hay lugar a incluirla en el IBL de la demandante.

Asegura, la Bonificación Mensual Docente y Bonificación Pedagógica, no fueron devengados por la demandante durante el año anterior a alcanzar su estatus pensional (07/06/2009 a 06/06/2010); no obstante, en ejercicio de las prerrogativas que cobijan al personal docente, la señora López Ospina continuó laborando después de esa fecha y su retiro definitivo del servicio se produjo el 16 de abril de 2021 y en el sub judice está demostrado que en el último año de servicio devengó dichas bonificaciones creadas en los años 2014 y en 2018, por lo que en este caso resulta plenamente aplicable lo expresado por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del de junio de 2012, en la que sostuvo que es posible reliquidar una prestación pensional por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico, por cuanto a los docentes se les aplica la Ley 33 de 1985, norma que en su artículo 1º prevé que la pensión mensual vitalicia de jubilación se deberá pagar teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado por la parte actora durante el último año de servicios3.

Explica, que la Bonificación Mensual Docente fue creada por primera vez a través del Decreto 1566 de 2014, el cual señaló en su artículo 1º que se reconocería mensualmente a partir del 01 de junio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015, mientras el servidor permaneciera en el servicio. Así mismo el precepto determinó que esa bonificación constituiría factor salarial para todos los efectos legales y, los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectuaran por ese concepto se realzarían de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Señala, que durante los años siguientes la Bonificación Mensual Docente fue creada en idénticas condiciones a la descrita y para los años 2020 y 2021 (anteriores al retiro del servicio de la accionante), fue creada a través de los Decretos 298 de 2020 y 964 de 2021, que conservaron su calidad de factor salarial para todos los efectos legales y mantuvieron la obligatoriedad de efectuar aportes obligatorios sobre el mismo, por lo que ordena la inclusión de la Bonificación en el IBL de la actora.

Asegura, que, por otro lado, la Bonificación Pedagógica fue creada mediante el Decreto 2354 de 2018, para los docentes y directivos docentes oficiales de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual sería cancelada a partir del año 2018 y constituiría factor salarial para todos los efectos legales.

Esta norma fue modificada mediante el Decreto 1797 de 2021, en cuanto a los parámetros para su liquidación y reconocimiento, encontrando probado que la actora sí devengó la Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN.

DE EDUCACIÓN – FOMAG 19 bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, durante su último año de servicios y además se debe entender que sobre dichos factores se efectuaron aportes para efectos pensionales. También se debe señalar que según el certificado en comento, durante el último año de servicios, la accionante devengó horas extras, factor que se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985, por lo que habrá de tenerse en cuenta para efectos de determinar el IBL sobre el cual se liquida la pensión de jubilación. Por último, condenó en costas procesales de primera instancia a la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la señora OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA, un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de alzada contra la sentencia proferida, señalando que los factores salariales tales como Bonificación mensual, y Bonificación pedagógica, que la docente antes mencionada solicita que se le incluyan en la liquidación de la reliquidación de pensión de jubilación, no hacen parte de los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Expone que la sentencia SUJ-014, emitida por la Sección Segunda del Honorable del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, efectúa algunas precisiones y aclaraciones sobre los factores con los que se deben liquidar las pensiones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dependiendo su fecha de vinculación, por lo que para los docentes vinculados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación del ingreso base de liquidación de pensión son los siguientes, artículo 1 de la Ley 62 de 1985: Asignación básica, Gastos de representación, Prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados, Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Señala, que al docente no le asiste el derecho de incluirle los factores salariales tales como bonificación mensual y bonificación pedagógica; teniendo en cuenta no hace parte de los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Igualmente, solicita no se condene en costas y agencias en derecho si se tiene en cuenta que la entidad ha obrado de buena fe, y a su vez no se comprobó por parte del accionante que se hayan causado, como tampoco fueron probadas tal como lo establece el numeral 9 del artículo 365 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la ley 1437 de 2011.

Dentro del expediente, se encuentra demostrado que la señora OLGA CECILIA LOPEZ OSPINA ingresó a laborar al servicio público docente el día 17 de julio de 1978, lo cual significa que a la entrada en vigencia de la Ley Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN.

DE EDUCACIÓN – FOMAG 20 812 de 2003 ya se encontraba vinculada como docente nacional, por lo tanto, le era aplicable el régimen prestacional establecido con anterioridad para el Magisterio, lo cual en principio remite a la Ley 91 de 1989. A la demandante se le reconoció pensión de jubilación a partir del 11 de junio de 2010, mediante Resolución No. 1181 del 6 de octubre de 2010, al haber laborado por más de 20 años a favor del servicio docente oficial y haber alcanzado más de 55 años de edad, la cual fuera liquidada con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio a la fecha en que adquirió el status de pensionada, conforme a lo determinado en la Ley 33 de 1985, arrojando una cuantía de $ 1.966.631 y habiendo tenido en cuenta para tal efecto como factores salariales, el sueldo, la Prima de Alimentación, la Prima de Vacaciones y la Prima de Navidad.

Ahora bien, de conformidad con el certificado de salarios allegado con la demanda, se advierte que la demandante devengó en el último año de servicios, previo a su retiro definitivo, 15 de abril de 2020 al 15 de abril de 2021- los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, Prima de Alimentación Especial, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima de vacaciones Docentes y horas extras.

Establecido lo anterior, se procederá a realizar el estudio de los factores enlistados taxativamente en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985. Así las cosas, dispone el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que los factores son los siguientes: • Asignación básica • Gastos de representación • Prima de antigüedad • Prima técnica • Prima ascensional • Prima de capacitación • Dominicales y feriados • Horas extras • Bonificación por servicios prestados • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.

Como se aprecia, en el acto de reconocimiento no se incluyó la prima de servicios y tampoco se encuentra enlistado dentro de los factores de la base de liquidación pensional y en tal medida, no vicia de ilegalidad el acto administrativo demandado. Ahora bien, conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales reseñada en el capítulo precedente, en especial las sentencias del Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, únicamente los factores sobre los cuales el demandante hubiere realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional, cuyo mandato se encuentra claramente establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 Constitucional, según el cual, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN.

DE EDUCACIÓN – FOMAG 21 edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización, advirtiendo que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Inicialmente, se aprecia que las prestaciones reclamadas por el demandante como factor salarial para el reconocimiento y pago de su mesada pensional, bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica no se encuentran enlistadas en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, No obstante, se advierte que el Decreto No. 1566 de 19 agosto de 2014, se creó una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se creó mediante el referido decreto constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Dicha bonificación que fue expedida en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, se ordenó pagar con cargo al Sistema General de Participaciones y su tenor literal es el siguiente: “Artículo 1.

Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015.

El valor de la bonificación de 2015 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2016”. Posteriormente, se expidió el Decreto Número 2354 de 19 de diciembre de 2018 «Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, en los siguientes términos: “Artículo 1.

Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación. Artículo 2. Creación de la bonificación pedagógica. Créase la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual será cancelada a partir del año 2018 en los términos que a continuación se señalan: Artículo 3.

Criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica. Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de que trata el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La Bonificación Pedagógica se pagará una sola vez al año, en los porcentajes Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN.

DE EDUCACIÓN – FOMAG 22 del presente decreto. 2. La Bonificación Pedagógica se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado. 3. La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación. 4.

La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales. 5. La Bonificación Pedagógica no tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2354 de 2018, la bonificación pedagógica se crea para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, y se pagará con cargo al Sistema General de Participaciones.

Para los docentes y directivos docentes no financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, la bonificación pedagógica será reconocida en la medida en que las entidades territoriales incluyan en sus presupuestos, las partidas correspondientes para el pago de la misma, en los términos y condiciones establecidos en dicho decreto.

Se resalta, que la norma se refiere a los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de sector oficial de las entidades territoriales, ya sea que se pague con cargo al Sistema General de Participaciones, o que incluyan en sus presupuestos, las partidas correspondientes para el pago de la misma, a los docentes y directivos docentes no financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

Ante ello, la citada bonificación se pagará una sola vez al año, y siempre que cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado, sin que la norma contemple pagos proporcionales o la aplicación de la no solución de continuidad. Luego de analizar el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, considera esta Sala de decisión que, con relación con la bonificación mensual creada por el Decreto 1566 de 2014, la misma debió ser incluida dentro de la base de liquidación pensional de la demandante, toda vez que la misma fue creada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 y en tal sentido el Decreto 1566 de 2014, por la cual se creó una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, estableció en el inciso segundo del artículo 1 que dicha bonificación constituía factor salarial así: "La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes." Se precisa, que la anterior postura fue avalada posteriormente en fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual dejó sin efectos una sentencia del Tribunal Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN.

DE EDUCACIÓN – FOMAG 23 Administrativo de Caldas, ordenando que se incluyera la mencionada bonificación como factor salarial. En la referida providencia sostuvo el Consejo de Estado que este criterio, no devenía irracional, teniendo en cuenta que si bien la referida prestación no se halla enlistada dentro del catálogo de factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, porque que se creó con posterioridad, la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Lo anterior, aunado al hecho que se corroboró que para el momento en que la docente devengó la bonificación mensual, estaba vigente el decreto que le dio origen y que había sido percibida durante su último año de servicios. Así mismo, precisó que esta interpretación sigue las reglas de unificación sentadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, que estableció que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

En lo pertinente se indicó en dicha providencia lo siguiente: “(…) iii) Se recuerda que, el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas.

En palabras de la Corte Constitucional “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones…”. 76. Frente al caso concreto se tiene que, existen diversas interpretaciones frente al hecho de si puede haber reliquidación pensional de un docente por nuevos factores.

Por tal motivo este juez constitucional, en virtud del principio de favorabilidad laboral, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales, deberá resolver la duda en favor del trabajador, situación que conduce inexorablemente a afirmar que, para el caso concreto sí puede existir reliquidación pensional por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico, de conformidad con el marco normativo especial de los docentes, en consonancia con el artículo 1º de la Ley 33 de1985. 77.

La postura en mención, no deviene irracional teniendo en cuenta que, si bien la referida prestación no se halla enlistada dentro del catálogo de factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, porque que se creó por posterioridad, la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Lo anterior, aunado al hecho que se corroboró del expediente ordinario que, para el momento en que el docente devengó la Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN. DE EDUCACIÓN – FOMAG 24 bonificación mensual, estaba vigente el Decreto que le dio origen y que había sido percibida durante su último año de servicios. 78.

Esta interpretación sigue las reglas de unificación sentadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, que estableció que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. 79.

A partir del anterior contexto y en virtud del principio de favorabilidad laboral se considera que se debe amparar el derecho fundamental del actor en aras de que el Tribunal accionado efectúe una interpretación sistemática de las normas que rigen la materia, en consonancia con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, y como consecuencia, reliquide la pensión del señor Rave, teniendo en cuenta la bonificación creada mediante el Decreto 1566 de 2014, normativa según la cual constituye factor salarial para todos los efectos y que percibió durante su último año de servicios.

En caso de que el Tribunal accionado constate que el docente no realizó los respectivos aportes al Sistema Pensional, le deberá efectuar los respectivos descuentos y se la deberá reconocer a futuro, es decir desde que la empezó a devengar y cotizar25.” En cuanto a la bonificación pedagógica creada mediante Decreto 2354 de 2018, la pertinencia del reconocimiento y pago de la misma, correspondiente a la vigencia 2018, se aplica a los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, y como criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica, se ordenó tener en cuenta los siguientes criterios: i) La Bonificación Pedagógica se pagará una sola vez al año, en los porcentajes del presente decreto, ii) La bonificación pedagógica se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado, iii) La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación, iv) La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales, v) La Bonificación Pedagógica no tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración. Por lo tanto, en criterio de esta Sala de decisión, debe entenderse que el año continuo de servicios, se contabiliza a partir de la fecha de posesión del docente o directivo docente en la respectiva entidad.

En el sub-judice, se encontrando probado que la accionante sí devengó durante su último año de servicios, previo a su retiro definitivo, 15 de abril de 2020 al 15 de abril de 2021-, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, y además se debe entender que sobre dichos factores se efectuaron aportes para efectos pensionales.

De igual forma, se aprecia que durante el último año de servicios, la accionante devengó horas extras, factor que se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985, por lo que debe tenerse en cuenta para efectos de determinar el IBL sobre el cual se liquida la pensión de jubilación, tal y como lo consideró el A-quo. Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN.

DE EDUCACIÓN – FOMAG 25 En este orden de ideas, y de acuerdo a los argumentos esbozados anteriormente, se CONFIRMARA en este aspecto la sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda ordenando reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, señora OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA, tomando el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios previo a su retiro definitivo (15 de abril de 2020 al 15 de abril de 2021) y legalmente autorizados para hacer parte del IBL, incluyendo adicionalmente la bonificación mensual docente, la doceava de la bonificación pedagógica y las horas extras, de acuerdo con lo que se indicó en la parte motiva de esta decisión. Dentro del recurso de apelación se solicita se revoque la condena en costas impuestas a la parte demandada, alegando que.

Al respecto, considera esta Corporación que al existir una 25 de abril de 2019 y respecto a la cual, han existido diferentes fallos de tutela ordenando incluir factores que no se mencionaron en ella, de primera y segunda instancia. Conforme con lo expuesto, se MODIFICARÁ PARCIALMENTE la sentencia de 16 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de REVOCAR la condena en costas a que hace alusión el numeral cuarto de la parte resolutiva.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 16 de diciembre de 2022 que accedió a las pretensiones de OLGA CECILIA LOPEZ OSPINA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. En su lugar se dispone no condenar en costas.

Expediente: 73001-33-33-004-2022-00050-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OLGA CECILIA LÓPEZ OSPINA Demandado: NACIÓN – MIN. DE EDUCACIÓN – FOMAG 26 TERCERO.- Sin costas en esta instancia. CUARTO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue aprobada y estudiada en Sala de la fecha.

BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado