REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, siete (07) de septiembre de dos mil vientres (2023) Radicación: 73001-33-33-004-2020-00151-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON Litis consorcio necesario:LAURA MARCELA LEYTON MENDEZ.
Demandado(s): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Tema: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CÓNYUGE OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el fallo de fecha 30 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionada.
ANTECEDENTES La señora ALBA NELLY SOTO DE LEYTON, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP, elevando las siguientes: PRETENSIONES “(…) DECLARACIONES: 1.1.
Declarar la nulidad total de la resolución RDP 028401 del 04 de septiembre de 2019, por medio del cual la demandada Unidad de Gestión Pensional "UGPP", NEGO a la demandante ALBA NELLY SOTO DE LEYTON el reconocimiento del 50% de la mesada pensional en calidad de cónyuge supérstite del causante FERNANDO LEYTON CAMPOS, y posteriormente al acrecimiento legal. 1.2.
Declarar la nulidad Parcial de la resolución número RDP 028656 del 24 de septiembre de 2019, por medio del cual la demandada "UGPP", modificó la resolución RDP 026401 del 04 de septiembre de 2019, en el sentido de otorgar el 100% de la mesada pensional a LAURA MARCELA LEYTON MENDEZ, desconociendo el derecho de la demandante Alba Nelly Soto de Leyton. 1.3.
Declarar la nulidad total de la resolución RDP 032767 del 31 de octubre de 2019, por medio de la cual se niega el reconocimiento de pensión de sobreviviente en el 50% a la demandante. 1.4. Declarar que ALBA NELLY SOTO DE LEYTON tiene derecho al reconocimiento y pago del 50% y su posterior acrecimiento de la mesada pensional en calidad de cónyuge supérstite del causante FERNANDO LEYTON CAMPOS. 2.
Como consecuencia de las declaraciones y a título de restablecimiento del derecho NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 2 2.1. Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social "UGPP" a reconocer y pagar a favor de la señora ALBA NELLY SOTO DE LEYTON, el 50% de la mesada pensional que recibía el señor FERNANDO LEYTON CAMPOS (q.e.p.d.) en calidad cónyuge supérstite, así como al posterior acrecimiento de ésta, al 100% si hubiere lugar. 2.2.
Condenar a la demandada al pago de los Intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, como quiera que el derecho a recibir la pensión en porcentaje del 50%, se causó a partir del fallecimiento del causante y el mismo le fue negado, sin ninguna razón fáctica ni jurídica por parte de la demanda, o sea, por simple desidia o negligencia. 2.3.
Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
HECHOS “Primero: La poderdante ALBA NELLY SOTO DE LEYTON, contrajo matrimonio católico con el señor Fernando Leyton Campos, el día (08) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974). Segundo: Producto de su unión procrearon cuatro hijos de nombre: Edna Rocío, Luisa Fernanda, Gustavo Adolfo y Catherine Leyton Soto. Tercero: El señor Fernando Leyton Campos (q.e.p.d.) producto de relaciones extramatrimoniales, procreó a LAURA MARCELA LEYTON MENDEZ, quien a la fecha de esta demanda es menor de edad y viene siendo representada por su madre ALBA YINETH MENDEZ RODRIGUEZ.
Cuarto: La demandante y el señor Fernando Leyton Campos, desde la misma fecha del matrimonio hicieron vida de pareja, de forma continua e Ininterrumpida. Quinto: El domicilio principal de la pareja Leyton -Soto, fue por muchos años el municipio de Chaparral y finalmente se habían mudado a la ciudad de Ibagué. Sexto: En los últimos años, la señora Alba Nelly vivía permanente en Ibagué, y Fernando Leyton lo hacía en Ibagué y Chaparral, puesto que en ese municipio era el centro de sus negocios.
Sin embargo, cada fin de semana, el fallecido, viajaba a Ibagué para compartir con su esposa y sus hijas. Séptimo: El señor Fernando Leyton Campos (q.e.p.d.), fue educador y por tal motivo era pensionado desde el año 2003, recibiendo la mesada pensional a través de la demandada "UGPP". Octavo: Fernando Leyton Capos, falleció en la ciudad de Ibagué, el día 19 de abril de 2019.
Noveno: Al momento del fallecimiento el señor Leyton Campos y la señora Soto de Leyton, convivían juntos, tal como ocurrió desde el momento del matrimonio. Décimo: Al momento de la muerte, el matrimonio católico celebrado entre Fernando Leyton Campos (q.e.p.d.) y la demandante, se encontraba vigente, tal como se puede advertir en su registro civil.
Once: Con ocasión de su fallecimiento del pensionado, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% para NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 3 cada una, Alba Nelly Soto de Leyton en calidad de cónyuge supérstite y Laura Marcela Leyton Méndez, hija menor de edad, quien lo hizo a través de su señora madre alba Yineth Méndez.
Doce: Por medio de la resolución RDP 026401 del 04 de septiembre de 2019, la "UGPP" NEGO el derecho reclamado por las sobrevivientes. Trece: A la hija menor de edad, Laura Marcela Leyton, le fue negado el derecho por falta de allegar la documentación completa, que se requería para tal fin. Catorce: Mientras que a la demandante Alba Nelly Soto de Leyton, le niegan su derecho, aduciendo que no había convivido los últimos años anteriores al deceso del pensionado.
Quince: La demandada "UGPP", desconoció la vigencia del matrimonio católico, así como el hecho de que la demandante había ayudado al causante a conformar el derecho pensional, de tal forma que le asistía todo derecho a percibir la cuota parte pensional reclamada. Dieciséis: Con ocasión de los recursos de ley, la "UGPP" a través de la resolución RDP 028656 del 04 de septiembre de 2019, reconoció y ordeno el pago del 100% de la mesada pensional del causante a favor de Laura Marcela Leyton Méndez, en calidad de hija menor sobreviviente.
Diecisiete: Y través de la resolución RDP 032767 del 31 de octubre de 2019, la demandada "UGPP", le negó el derecho reclamado por Alba Nelly Soto de Leyton, bajo el mismo argumento inicial, esto es que la actora no hizo vida marital con el pensionado los últimos años anteriores al fallecimiento. Dieciocho: De forma capciosa la "UGPP" aduce que a través de Investigación y trabajo de campo se determinó que la cónyuge no hizo vida marital con el causante los últimos 5 años que precedieron al fallecimiento, situación que no fue demostrada y el ajena a la verdad.
Diecinueve: Contrario a lo manifestado por la "UGPP", la demandante, acompañó al señor Fernando Leyton Campos, durante su enfermedad, que entre otras cosas fue corta, acompañándole con sus hijas en la hospitalización en la clínica Tolima de la ciudad de Ibagué. Veinte: En atención a que LAURA MARCELA LEYTON MENDEZ, tiene Interés en el derecho que se reclama por parte de la demandante, la misma debe ser llamada a integrar la Litis, por necesaria.
Veintiuno: Como quiera que el derecho que se reclama a través de ésta acción es el derecho pensional, la parte actora no convocó a audiencia de conciliación extrajudicial a la parte demandada, todo por economía procesal.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP Con escrito visible a folios 1 a 10 del documento 011 del cuaderno principal del expediente digital, el apoderado judicial de la UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, argumentando que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, al haber sido conforme a la normatividad vigente, al haber garantizado los derechos de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 4 demandante, y además de haber velado por el principio de sostenibilidad financiera.
Señala, que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión deprecado pro la actora, al no acreditarse los requisitos para ello, por lo que las resoluciones atacadas, están conforme a la normatividad vigente, razón por la que la UGPP únicamente reconoció la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante en favor de su menor hija Laura Marcela Leyton Mendez, quien si cumplía los presupuestos para acceder al derecho pensional deprecado, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado. LAURA MARCELA LEYTON MENDEZ Por su parte, dentro del término concedido por la juez e primera instancia para que contestara la demanda, guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad accionada, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: “El Despacho considera que en el presente caso se encontró demostrado que el señor FERNANDO LEYTON CAMPOS (q.e.p.d.) contrajo matrimonio por el rito católico con la demandante, señora ALBA NELLY SOTO DE LEYTON, que dicha sociedad conyugal estuvo vigente hasta el día del fallecimiento del causante, que hubo convivencia entre los contrayentes por un término mayor a 5 años y además, que entre ellos perduraron lazos afectivos de apoyo y asistencia mutua hasta el momento de la muerte del causante, por lo que en el presente caso se ordenará a favor de la demandante, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de la que era beneficiario el extinto señor FERNANDO LEYTON CAMPOS (q.e.p.d.) en la porción legal correspondiente.” Y además de ello, argumentó: “Valorados en su integridad los medios de prueba, oportuna y legalmente incorporados al proceso, el Despacho evidencia que se probó que el vínculo matrimonial surgido entre la demandante, señora ALBA NELLY SOTO DE LEYTON y el señor FERNANDO LEYTON CAMPOS (q.e.p.d.), estuvo vigente hasta el día del fallecimiento de este, ocurrido el 19 de abril de 2019.
A su turno, si bien es cierto que no se demostró una convivencia bajo el mismo techo con el causante durante sus últimos años de vida, se acreditó que, hubo una convivencia efectiva hasta el año 2003, esto es, por más de 20 años. Respaldan lo anterior, además del registro civil de matrimonio visto a folio 17 del documento 003 del cuaderno principal del expediente digitalizado; las declaraciones testimoniales de Dilia Raquel Lozano Betancourt, Héctor Lasso Méndez, Nubia Esperanza Oviedo Rodríguez y María Mercedes López Vera.; quienes bajo la gravedad del juramento manifestaron, que en un lapso de 15 a 20 años o más que conocieron a la señora Alba Nelly Soto en el municipio de Chaparral, siempre NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 5 reconocieron al señor Fernando Leyton Campos como el esposo de la demandante y también lo identificaron dentro de su núcleo familiar como el padre de sus cuatro hijos.
De igual manera, manifestaron que aquellos siempre convivieron en la casa ubicada en la manzana 5 casa 1 barrio Castañal del municipio de Chaparral, que la relación que tenían era de una unión conyugal, pues siempre los veían juntos compartiendo en ese lugar, que durante el tiempo en que conocieron a la pareja nunca observaron que se hubieran separado, o que tuvieran certeza de la existencia de una relación o hijo extramatrimonial; además afirmaron que el causante ayudaba económicamente a la señora Alba Nelly y que fue ésta quien prestó apoyo durante el tiempo que duró la enfermedad del causante y fue también la señora Alba Nelly quien le asistió hasta su fallecimiento.
Denota el Despacho que si bien desde el año 2003 no existió convivencia efectiva entre la pareja, sí se acreditó que subsistieron vínculos de apoyo, colaboración, socorro y sustento económico, sin que finalizara el vínculo sentimental entre la pareja, que continuó compartiendo en diferentes espacios, al punto que sus vecinos y allegados entendían que el vínculo conyugal se extendió hasta el momento de la muerte del causante.
Hasta aquí, el material probatorio que se ha citado sirve para que el Despacho llegue a la convicción de que fue la señora Alba Nelly Soto de Leyton quien tuvo sociedad conyugal vigente y estuvo conviviendo, por más de cinco años de la vida con el señor Fernando Leyton Campos (q.e.p.d.), sin que se pueda predicar cuestión contraria. En este punto vale la pena referir que el Despacho, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia de todas las partes intervinientes en el proceso, al momento de admitir la demanda, vinculó a la joven Laura Marcela Leyton Méndez por considerar que debía concurrir al presente trámite procesal.
Sin embargo, aquella, a pesar de notificarse en debida forma de la existencia del presente proceso, no realizó actuación alguna y no acudió a ninguna de las audiencias programadas. Ahora bien, la entidad demandada – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP, aunque procedió a contestar la demanda, propuso excepciones, aportó y solicitó pruebas y su apoderada judicial acudió a todas las diligencias programadas por el despacho, no realizó mayor esfuerzo por probar sus argumentos defensivos; extraña el despacho que habiendo contratado la realización de un informe de investigación de campo que sirvió para negar la sustitución pensional reclamada a través de apoderado judicial por la señora Alba Nelly Soto de Leyton, esta no haya citado a rendir testimonios a las personas que aparecen en el mencionado informe (hermanos del señor Fernando Leyton y vecina de Alba Yineth Méndez Rodríguez ), ni que haya aportado otra clase de prueba que permitiera la desestimación de las pretensiones, como nítidamente lo establecen los parámetros de la carga de la prueba.
Con base en lo señalado, el despacho estima que, conforme se estableció en el marco jurídico de esta providencia, el caso particular de la pensión del señor Fernando Leyton Campos (q.e.p.d.) cumple con lo exigido para respaldar la sustitución pensional solicitada por la señora Alba Nelly Soto de Leyton. (…)” R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 026401 del 04 de septiembre de 2019, Resolución No. RDP 028656 del 24 de septiembre de 2019 y la Resolución No. RDP 032767 del 31 de octubre de 2019, expedidos por la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 6 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP-, reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el causante, señor Fernando Leyton Campos (q.e.p.d.) a la señora Alba Nelly Soto de Leyton, en calidad de cónyuge supérstite y a la joven Laura Marcela Leyton Méndez en calidad de hija, respectivamente, en cuantía del 50% para cada una de ellas, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, en virtud de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: El reconocimiento pensional que se ordena a favor de la señora Alba Nelly Soto de Leyton, se realizará desde el 20 de abril de 2019, conforme lo manifestado en precedencia.
CUARTO: Prevenir a la entidad demandada que una vez se demuestre que la hija del señor Leyton Campos (q.e.p.d.), Laura Marcela Leyton Méndez, cumpla la edad de 25 años o cese en sus estudios, lo que primero acontezca, dejará de percibir el 50% de la pensión que le ha sido reconocido, el cual acrecentará la prestación de la demandante.
QUINTO: Las sumas causadas a favor de la señora Alba Nelly Soto de Leyton deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.
SEXTO: DECLARAR que en el presente asunto no ha operado la prescripción.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada – UGPP-, por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho en favor de la parte demandante, dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por Secretaría, liquídense. (…)” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP interpuso recurso de apelación, aludiendo, que no está de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el A Quo, al considerar que los actos administrativos demandado, no se encuentra viciados de nulidad, al haberse expedidos conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente.
Manifiesta, que según lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo primordial para poder ser acreedor de la sustitución pensional, es demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante, es decir, lograr probar que hubo cohabitación: que el hombre y la mujer que van a conformar una unión marital de hecho vivan bajo el mismo techo, y que esta sea conocida por todos o un grupo de personas, esto quiere decir que sea pública, la singularidad: que quiere decir que sea una relación monogamia de acuerdo a lo dispuesto en la ley. permanencia: Que esta unión sea duradera que para el caso y de acuerdo a la normatividad vigente sea por un lapso no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del asegurado.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 7 Atendiendo lo anterior, la UGPP arguye que en el caso bajo estudio se logró establecer que el causante y la señora ALBA NELLY SOTO, contrajeron matrimonio el día 08 de julio de 1974, sin notas marginales de divorcio, separación de cuerpos, cesación defectos civiles o disolución de sociedad conyugal.
Así mismo, que en el plenario obra declaración extraproceso realizada en la Notaria Séptima del Círculo de Ibagué, el 12 de junio de 2019, por parte de la señora ALBA NELLY, quien manifestó bajo la gravedad el juramento, que desde el 8 de Julio 1974 compartió mesa, techo y lecho hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 19 de Abril de 2019, aludiendo, que dicha declaración fue desvirtuada por el trabajo de campo realizado y del cual se encuentra dentro del cuaderno administrativo con informe investigativo 195925 del 23 de agosto de 2019, del que se concluyó: “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación y entrevistas, se logra establecer que el señor Fernando Leyton Campos, identificado en vida con c.c. 5880364, y la señora Alba Nelly Soto de Leyton, identificada con c.c. 28680652, eran casados y compartieron techo, lecho y mesa desde el 8 de julio de 1974, fecha en la cual contrajeron matrimonio, hasta el año 2003, en el cual finalizaron la convivencia. Desde el año 2017 sostuvieron una relación sentimental más no convivencia bajo el mismo techo, aunque nunca existió separación legal de la unión. Lo anterior, contradice lo juramentado por la solicitante en la declaración juramentada de convivencia.” Ante ello, sostiene que en el trámite del proceso de la referencia, se presentan contradicciones en el dicho de la demandante, quien afirma que siempre convivió con el señor FERNANDO LEYTON (q.e.p.d) en el municipio de Chaparral, pero como la misma declarante lo afirmó, desde el año 2003 la convivencia finalizó dado que el causante sostenía una relación con otra mujer y procreó una hija con ella, la joven Laura Marcela Leyton Méndez, quien en la actualidad es menor de edad.
Allí mismo, manifestó que siempre se visitaron los fines de semana en Ibagué - Tolima, donde ella reside actualmente pero no existe constancia de la convivencia real y efectiva con el señor FERNANDO LEYTON (Q.E.P.D). La señora ALBA NELLY SOTO confirmó que la señora Alba Yinet Méndez fue la compañera permanente del causante y convivieron bajo el mismo techo hasta el año 2017 aproximadamente.
De otro lado, se tiene que el señor FERNANDO LEYTON falleció el día 19 de abril de 2019 y, conforme a la misma declaración prestada por la demandante en interrogatorio de parte y en las entrevistas que reposan en el expediente digitalizado, la demandante retomó contacto con el causante y si, en ánimo de discusión se aceptase que tenían ánimo de convivencia, no sería viable el reconocimiento en el caso conforme lo establece la sentencia C- 515 del 30 de octubre de 2019, donde la Honorable Corte constitucional señaló sobre el cónyuge supérstite separado de hecho y con sociedad conyugal vigente la necesidad de demostrar convivencia durante los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante.
Así las cosas, la UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora tenía la carga probatoria de la convivencia para demostrar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, situación que no ocurrió, por lo que no sería procedente acceder al reconocimiento pensional deprecado.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 8 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, a través del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demandada.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL En este punto de la providencia, es menester señalar por la Sala que se realizará un estudio íntegro del caso objeto de estudio, atendiendo a que la segunda instancia se suscita en el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada, al considerar que no hay lugar al reconocimiento pensional deprecado por la accionante.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia, al haber accedido a la sustitución de la pensión a favor de la señora ALBA NELY SOTO DE LEYTON como cónyuge supérstite del señor FERNANDO LEYTON (q.e.p.d), o si, por el contrario, se debe negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó los requisitos para ello.
Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno a la pensión de sobrevivientes, requisitos para su reconocimiento y quienes concurren como beneficiarios, para luego entrar al caso en concreto.
DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL El reconocimiento de cualquier prestación pensional, trae consigo una protección de carácter especial que cobija no solo al causante de la prestación sino también al núcleo familiar más cercano del pensionado, es por ello, que ante la ausencia por muerte del titular del derecho, fue instituido como mecanismo de protección, el derecho a la sustitución pensional, para que sus familiares continúen gozando de la misma calidad de vida que compartían en vida con el fallecido.
A través de la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” la que señaló en su artículo 3º la vocación sustituible de dicha prestación, en estos términos indicó: “Artículo 3 Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 9 1.
El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando unos de las dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.
Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.
Artículo 4.- A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la aplicación de la ley a que se refiere este artículo.” Como puede vislumbrar esta norma se encargó de recoger los derechos mínimos en materia de sustituciones pensionales, en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles.
En relación con la normatividad aplicable para efectos de sustitución pensional, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, ha precisado que si bien las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante, también es cierto, que en el evento de producirse el deceso en vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma por expresa disposición del artículo 279 ibídem, no resulta aplicable al personal afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales, en consecuencia debe aplicarles las disposiciones normativas contenidas en la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989.
Sobre esta cuestión particular, expresamente ha dicho: “(…) A raíz de lo anterior y al estudiar la legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, la Sección Segunda de esta Corporación definió la aplicación del régimen de sustitución pensional allí contenido, a los trabajadores y empleados excluidos de la Ley 100 de 1993.
Consideró lo siguiente: “2.2. Ámbito de aplicación de la norma acusada. No obstante, lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279.
A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 10 ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibídem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios.”1 (Negrilla fuera de texto).
El artículo 3 de la Ley 71 de 1988 hizo extensivas las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985 en materia de sustitución pensional en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, (…)”1 Por su parte, el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988, previó lo siguiente: “Artículo 5.
Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.” “Artículo 6.
Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c).
Por divorcio del matrimonio civil. 2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. 4o.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.”1 (…) Artículo 8. Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o.
El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 11 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.
(…) 4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho.” “Artículo 12. Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a)1 y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.
Parágrafo. El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital.” “Artículo 13.- Prueba de la calidad de compañero permanente. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal.
Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.” “Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.
(Subraya fuera del texto)” De acuerdo con lo expuesto, es innegable para la Sala el carácter sustitutivo de la pensión de jubilación o de invalidez, a la cual tendrán derecho aquellos beneficiarios señalados en la referida ley. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LEY 100 DE 1993 El Sistema General de Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias emanadas de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha ley.
Es así, como dicho sistema previo el cubrimiento del riesgo por muerte para las personas más cercanas al causante y que resultaren, afectadas por el deceso de su ser querido. El anterior concepto fue abordado por la Corte Constitución en sentencia C-896 de 2006, en los siguientes términos: ( ) la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece -los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria.
En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 12 Ahora bien, en lo que concierne propiamente a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagra cuales son los requisitos para acceder a este tipo de prestación: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez." De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado pro el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, establece: "ARTICULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(subraya del texto original). ( )” A partir de las disposiciones transcritas, se tiene que, el derecho a la pensión de sobrevivientes lo tienen los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los requisitos antes señalados. Ahora, la cuantía de la prestación depende de la calidad de afiliado o pensionado y de las semanas cotizadas, así: “ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 13 ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. (…)” Así las cosas, y con los anteriores antecedentes normativos y jurisprudenciales, procederá la Sala a desatar la cuestión de fondo, para determinar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
DEL CASO CONCRETO En el caso sub-examine, encontramos que la señora ALBA NELLY SOTO DE LEYTON, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL — UGPP, con el fin que le sea sustituida la pensión que en vida percibía el señor FERNANDO LEYTON CAMPOS (q.e.p.d), en un 50% atendiendo que el otro 50% lo percibe su hija LAURA MARCELA LEYTON MENDEZ quien es menor de edad, por lo que una vez le sea suspendido el pago, solicita que se ordene el acrecentamiento de la pensión, afirmando, que le asiste derecho ante su condición de cónyuge supérstite y además, al haber convivido con él hasta el momento de su fallecimiento Frente a ello, la UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, argumentando que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, al haber sido expedidos conforme a la normatividad vigente, aludiendo, que la demandante no cumple con los requisitos que la ley contempla para el efecto, aunado a que la entidad ya reconoció una Pensión de Sobrevivencia a la menor LAURA MARCELA LEYTON MENDEZ, quien acreditó los requisitos para acceder al derecho pensional, mediante acto administrativo, el cual se encuentra ajustado conforme a derecho y acorde a la normatividad vigente.
La juez de primera instancia, vinculó a la menor LAURA MARCELA LEYTON MENDEZ, a quien se le concedió el terminó de ley para contestar la demanda; sin embargo, no lo hizo. En virtud de lo anterior, y una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el A Quo profirió sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, donde resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, manifestando que se encuentra acreditado que la actora contrajo matrimonio por el rito católico con el causante, con sociedad conyugal vigente hasta el día del fallecimiento del señor Fernando Leyton Campos (q.e.p.d), que hubo convivencia entre los contrayentes por un término mayor a 5 años y además, que entre ellos perduraron lazos afectivos de apoyo y asistencia mutua hasta el momento de la muerte del causante, siendo procedente acceder al reconocimiento pensional deprecado.
Inconformé con la anterior decisión, el apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación, argumentando, que no se probó que la demandante y el causante al momento de su fallecimiento, tuvieran vida en pareja con ánimo de permanencia y estabilidad, pues el causante no tuvo ánimo convivir con la demandante, tal y como se dejó visto durante la investigación administrativa, donde afirma, que la misma actora dio a conocer que ella vivía en la ciudad de Ibagué y el causante en Chaparral, pues su convivencia finalizó desde el año 2003 dado que el causante sostenía una NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 14 relación con otra mujer y procreó una hija con ella, la joven Laura Marcela Leyton Méndez, quien en la actualidad es menor de edad.
Aunado a ello, arguye que la misma demandante manifestó que siempre se visitaron los fines de semana en Ibagué - Tolima, donde ella reside actualmente pero no existe constancia de la convivencia real y efectiva con el señor FERNANDO LEYTON (q.e.p.d), precisando que fue la misma señora ALBA NELLY SOTO, quien confirmó que la señora Alba Yinet Méndez fue la compañera permanente del causante y convivieron bajo el mismo techo hasta el año 2017 aproximadamente, por lo que al no acreditar convivencia durante los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, conlleva a que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia, al haber accedido a la sustitución de la pensión a favor de la señora ALBA NELY SOTO DE LEYTON como cónyuge supérstite del señor FERNANDO LEYTON (q.e.p.d), o si, por el contrario, se debe negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó los requisitos para ello.
Ante ello, para dirimir la controversia jurídica suscitada entre las partes, se procede a traer a colación el material probatorio aportado al plenario: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - UGPP, mediante Resolución No. 3745 del 18 de febrero de 2004, reconoció pensión gracia a favor del señor Fernando Leyton Campos (q.e.p.d.), prestación que fue reliquidada con la Resolución No. 38153 del 21 de agosto de 20071.
Así mismo, se encuentra acreditado que la señora ALBA NELY SOTO DE LEYTON, el día 08 de julio de 1974 contrajo matrimonio por el rito católico con el señor FERNANDO LEYTON (q.e.p.d), quienes tenían sociedad conyugal vigente hasta el momento del fallecimiento del causante, lo cual acaeció el 19 de abril de 20191, matrimonio del cual procrearon cuatro hijos.
Ante el fallecimiento del señor Fernando Leyton Campos (q.e.p.d), la señora ALBA NELLY SOTO DE LEYTON y la menor LAURA MARCELA LEYTON MÉNDEZ, actuando a través de apoderado judicial, acudieron ante la UGPP, solicitando el reconocimiento la sustitución pensional, la actora en su condición de cónyuge y la menor como hija del causante1. Las anteriores solicitudes fueron resueltas por la UGPP, mediante Resolución No. RDP 026401 del 04 de septiembre de 2019, negó pensión post-mortem a las dos solicitantes, a la señora ALBA NELLY SOTO, por no haberse demostrado el requisito de convivencia con el extinto señor Fernando Leyton (q.e.p.d) y a la menor Laura Marcela Leyton, por no haber aportado el original del registro civil de nacimiento1.
Inconforme con la anterior, se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución No. RDP 028656 del 24 de septiembre de 2019, la cual ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes de carácter temporal en un porcentaje del 100% a la joven LAURA MARCELA LEYTON MENDEZ en calidad de hija menor de edad1. A su vez, la señora ALBA NELLY SOTO, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por medio de la Resolución No. RDP 032767 del 31 de octubre de 2019, la cual, confirma en todas y cada una de sus partes la resolución NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 15 No. RDP 026401 del 04 de septiembre de 2019, negándole la sustitución pensional deprecada por el fallecimiento de su cónyuge el señor Fernando Leyton (q.e.p.d)1.
Dentro de las pruebas aportadas al plenario, también se aportó declaración extra juicio realizada el 12 de junio de 2019, por la señora ALBA NELLY SOTO ante la Notaria Séptima Del Circuito Notarial De Ibagué, donde manifestó que se encontraba casada con el señor FERNANDO LEYTON (q.e.p.d.), afirmando, que contrajeron matrimonio por el rito católico desde el 08 de julio de 1974 hasta el 19 de abril de 2019, fecha en la que falleció el causante, compartiendo techo, lecho, cuidando de él hasta que falleció, unión de la que procrearon cuatro hijos1.
Aunado a ello, la UGPP adelantó informe técnico de investigación administrativa No. 195925, del cual se desprende lo siguiente: “(…) Se entrevistó a la señora Alba Nelly Soto de Leyton, c.c. 28680652, quien afirmó ser la esposa del señor Fernando Leyton Campos, c.c. 5880364. La solicitante manifestó que se conocieron en Chaparral - Tolima, dado que eran vecinos del barrio Libertador.
Decidieron contraer matrimonio el 8 de julio de 1974 y se mantuvieron juntos hasta el 19 de abril del 2019, fecha de fallecimiento del causante. De la relación nacieron cuatro hijos, mayores de edad en la actualidad, (…) La convivencia entre los implicados se dio en Chaparral - Tolima, pero desde el año 2003 la convivencia finalizó dado que el causante sostenía una relación con otra mujer y procreó una hija con ella, quien en la actualidad es menor de edad.
La implicada manifestó que siempre se visitaron los fines de semana en Ibagué - Tolima, donde ella reside actualmente. La implicada confirmó que la señora Alba Yinet Méndez fue la compañera permanente del causante y convivieron bajo el mismo techo hasta el año 2017 aproximadamente. De esta segunda unión nació la menor Laura Marcela Leyton Méndez.
El deceso del causante tuvo lugar el 19 de abril del 2019 y fue consecuencia de una afección pulmonar. Los gastos fúnebres fueron cubiertos por la señora Edna Rocío, hija de la unión, como se puede evidenciar en la factura de gastos funerarios que reposa en el expediente pensional del causante. En cuanto a las pertenencias del señor Fernando, la señora Alba Nelly facilitó diferentes objetos personales, prendas de vestir y fotografías en las cuales aparecen juntos en diferentes eventos sociales.
La solicitante indicó no tener conocimiento de porque su registro civil de nacimiento no cuenta con la nota marginal del matrimonio celebrado. Para corroborar la información, se entrevistó al señor Fredy Leyton Campos, c.c. 5886195, teléfono 3212434971, hermano del causante. Aseguró que el causante era casado con la señora Alba Nelly, quienes procrearon 4 hijos dentro de la unión. Agregó que el causante procreó una hija fuera de la unión, menor de edad a la fecha.
La convivencia entre el matrimonio finalizó cuando el implicado empezó a vivir bajo el mismo techo con la madre de la menor, pero esa unión terminó hace tres años aproximadamente, situación que desencadenó que el matrimonio iniciara una relación sentimental. También, se entrevistó al señor Omar Leyton Campos, c.c. 2283598, teléfono 3223953261, hermano del causante.
Afirmó que su hermano fue casado con la solicitante y tuvieron 4 hijos; pero el causante procreó una hija fuera de la unión, motivo por el cual finalizó la convivencia del matrimonio. La señora Alba Yineth Méndez, fue compañera del implicado, pero finalizaron la relación. Su familiar visitaba NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 16 constantemente a la solicitante, dado que residían en municipios diferentes, pero mantenían encuentros constantes.
De la misma manera, se entrevistó al señor Libardo Leyton Campos, c.c. 5880981, teléfono 3177511174, hermano del causante. Informó que su hermano estaba casado con la solicitante y procrearon cuatro hijos, mayores de edad a la fecha y sin discapacidad. Asimismo, aclaró que Laura Marcela Leyton Méndez es hija del causante, quien nació de una segunda relación que su hermano tuvo con otra persona.
En cuanto a la convivencia entre los implicados, el entrevistado aseguró que su familiar se separó de la solicitante, debido a que comenzó una relación con la madre de la menor. Es pertinente aclarar que la señora Alba Nelly Soto de Leyton manifestó durante la entrevista que la convivencia con su esposo finalizó en el año 2003, cuando el causante inició convivencia con la madre de la menor solicitante y dicha unión se mantuvo hasta el año 2017 aproximadamente.
Luego, el causante y la solicitante mantuvieron encuentros mediante visitas que el implicado realizó a la solicitante en su residencia ubicada en Ibague. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De otra parte, se advierte que ante la juez de primera instancia se rindieron los siguientes testimonios1: DILIA RAQUEL LOZANO BETANCOURT La testigo manifestó que conoció a la señora Alba Nelly Soto hace aproximadamente 15 años porque trabajaban en la misma institución, refirió que su núcleo familiar estaba conformado por 4 hijos y que no le conoció relación alguna diferente a la de su esposo y padre de sus hijos, a quien reconoció siempre como Fernando Leyton Soto.
De igual forma, indicó, que fue la demandante quien cuidó de la salud del causante durante su enfermedad antes del fallecimiento “los últimos días cuando él estuvo en urgencias Alba Nelly estuvo ahí al pendiente de él en el hospital de acá de Chaparral, ella iba y se estaba en el día allá con él acompañándolo y haciendo las diligencias en cuanto a conseguir las drogas, cosas así que a él le pedían, entonces ella estaba pendiente de eso.” PREGUNTADO: ¿Y por qué sabe usted eso? CONTESTÓ: Porque yo la llamaba a ella a preguntarle que como seguía, entonces ella me decía, “no estoy acá en el hospital, los médicos han dicho que esta delicado”, cosas así”.
En cuanto a la existencia de una relación extramatrimonial o hijos por fuera del matrimonio, señaló que no tenía seguridad de ello, “se dice que tiene una hija, pero la verdad no la distingo”. En cuanto a la convivencia entre el causante y la actora, de don Fernando Leyton Campos y la Señora Alba Nelly Soto de Leyton, el Despacho de primera instancia y le preguntó: ¿usted sabe el señor Fernando Leyton, todo el tiempo residió en Chaparral o él de pronto residió en algún momento en Ibagué y la señora Alba Nelly en Chaparral, usted sabe algo al respecto? CONTESTO: pues ella tenía casa acá en Chaparral en el barrio Castañal, ahí es donde ella siempre residía. PREGUNTADO: ¿Con el señor Leyton? CONTESTO: Si señora, en donde yo veía al señor Leyton en esa misma casa acá en Chaparral, pero no sé, no me consta si tenía otra casa, no sé. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si ellos eran casados o tenían una relación de compañeros permanentes o a usted qué le consta en relación con eso? CONTESTO: Que sean casados sí señora, porque son casados, y mantenían NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 17 una relación porque yo lo veía a él varias veces ahí en la casa de ella, así cuando yo iba a llevarle algún documento o alguna cosa, lo vi, hasta ahí sé. PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho si usted tiene conocimiento si el señor Fernando Leyton y Alba Nelly Soto, siempre convivieron juntos.
CONTESTO: Pues ellos eran una pareja de matrimonio, varias veces cuando fui a la casa de ella lo vi a él ahí, pero hasta ahí le puedo decir, que fue el compañero de ella, el esposo de ella. PREGUNTADO: Por favor aclárele al despacho en esas oportunidades en la que usted ha dicho que visitó a la señora Alba Nelly por cuestiones relativas a su trabajo, ¿usted en alguna de esas oportunidades advirtió allí la presencia, en esa casa donde residía la señora Alba Nelly, del señor Fernando Leyton? CONTESTO: ¿Qué si yo lo vi a él? Si señora, varias veces yo lo vi a veces comiendo o sentado en la sala viendo televisión. PREGUNTADO: En eventos sociales, ¿usted también tuvo oportunidad de compartir con ellos? CONTESTO: Pues eventos sociales muy poco, como lo dije, una vez un cumpleaños, un día de la madre, pero así constante no señora”.
Respecto a la dependencia económica en el hogar conformado por el señor Fernando Leyton Campos (q.e.p.d.) y la señora Alba Nelly Soto de Leyton, dijo la deponente, “PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted tiene conocimiento si el señor Fernando Leyton le prestaba alguna ayuda a la señora Alba Nelly Soto. CONTESTÓ: Si señor, él vivía pendiente de ella y le colaboraba.
PREGUNTADO: ¿Por qué sabe usted eso? CONTESTÓ: Porque a veces así hablando con ella, me decía que él le ayudaba para pagar algunas deudas que ella tenía, para colaborarle (…)” HÉCTOR LASSO MÉNDEZ El testigo manifestó que hace más de 20 años conoce a la demandante, pues fue vecino durante el tiempo que ella vivió en Chaparral, ya que hace dos años se fue de ese municipio.
Señaló que su núcleo familiar estaba conformado por cuatro hijos y su esposo Fernando Leyton. Conforme al tipo de relación que tenían, manifestó, “PREGUNTADO: ¿Y qué tipo de relación tenía él con la señora Alba Nelly, usted sabe? CONTESTÓ: Pues la relación es que son esposos. PREGUNTADO: ¿Era una relación digamos, propia de un lazo conyugal? CONTESTÓ: Sí señora.
PREGUNTA APODERADO PARTE DEMANDANTE: Cuando el despacho le ha preguntado, que si ellos, el señor Fernando Leyton y la señora Alba Nelly, se comportaban como una pareja, ¿Cuáles son los argumentos para deducir esto? CONTESTÓ: Los argumentos es que desde que yo me pasé a vivir ahí a esa casa, donde yo vivo actualmente en la mazana 5 casa 2 barrio Castañal segunda etapa Chaparral, siempre lo distinguí a él ahí, permanentemente con la señora Alba Nelly y con su grupo familiar que es Gustavo Adolfo, Katherine, Luisa y Rocío”.
Asimismo, destacó respecto al estado de salud del causante, que fue la demandante quien le prestó auxilio durante su enfermedad y hasta el momento de su fallecimiento. En cuanto a la existencia de una relación extramatrimonial del causante, atestiguó que “no tengo conocimiento, sólo le digo que escuché comentarios no más, que tenía un hijo, pero no sé con quién haya vivido o vivió, no sé”.
Cuando se le indagó respecto a la convivencia de don Fernando Leyton Campos y la Señora Alba Nelly Soto, manifestó que, “PREGUNTADO: Entonces podría indicarle al despacho ¿por qué a usted le consta que el señor Fernando Leyton vivió con la señora Alba Nelly? CONTESTÓ: Porque él permanecía ahí, ahí esa puerta cuando uno pasaba siempre lo veía al señor Fernando ahí, incluso yo le decía porque a él le decían “Tomatico”, yo lo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 18 saludaba como “Tomatico”.
PREGUNTADO: Entonces, ¿podría indicarle al despacho que a usted le consta que el señor Fernando pernoctaba o dormía en la casa de la señora Alba Nelly? CONTESTÓ: Si señora, él siempre estuvo ahí y pernoctó”. Respecto a la dependencia económica, dijo, “PREGUNTADO: Indíquele al despacho si sabe usted si el señor Fernando Leyton, prestaba alguna ayuda en la casa a la señora Alba Nelly Soto.
CONTESTÓ: Sí claro, el prestaba ayuda porque él estaba pendiente de ese hogar. (….)” NUBIA ESPERANZA OVIEDO RODRÍGUEZ La testigo alude que a la señora Alba Nelly Soto y el causante, afirmó que hace 20 años conoce a la demandante, pues fue vecina durante el tiempo que ella vivió en Chaparral, ya que hace tres años reside en Ibagué. Señaló que ella vivía con sus cuatro hijos y su esposo Fernando Leyton en Chaparral.
Conforme al tipo de relación que tenían, manifestó, “PREGUNTADO: Usted nos señala que hace 20 años reside en esta casa contigua a la de la señora Alba Nelly, ¿durante esos 20 años, ella digamos compartió con este mismo esposo, con el señor Fernando Leyton durante todo el tiempo? CONTESTÓ: Si señora, como yo estaba ahí enseguida, se veía cuando él llegaba y todo eso.
PREGUNTADO: ¿De qué situaciones deduce usted que había una relación conyugal entre el señor Fernando Leyton y la señora Alba Nelly, digamos, qué espacios los veía compartiendo o por qué usted deduce que tenían esa relación de pareja? CONTESTÓ: Porque siempre a la hora del almuerzo, cuando estaban en la comida, como ellos siempre abrían la puerta y uno pasaba y los veía ahí o sentados en la puerta tomando su tinto, inclusive hasta a veces yo iba a tomar tinto ahí con ellos y siempre que él llegaba ahí, ella de su trabajo y él también de su trabajo”.
En este sentido, expuso respecto al estado de salud del causante, que fue la demandante quien le prestó auxilio durante su enfermedad hasta el momento de su fallecimiento. En cuanto a la existencia de una relación extramatrimonial del causante, manifestó que no sabía nada al respecto. Cuando se le indagó respecto a la convivencia de don Fernando Leyton Campos y la Señora Alba Nelly Soto, manifestó que, “PREGUNTADO: ¿Tuvo usted conocimiento si en alguna oportunidad el señor Fernando Leyton Campos se separó de la señora Alba Nelly Soto, si se ausentó de la casa o tuvo algún conocimiento de eso? CONTESTÓ: No, no señor, no sé de separaciones ni nada porque yo siempre lo veía en la casa, no sé ni me importa nada de eso, yo siempre lo veía en la casa, sea de día o de noche, siempre lo veía ahí, pues porque es su casa.
PREGUNTADO: Cuando decimos siempre lo veía en la casa, ¿Qué frecuencia era ese siempre, con qué frecuencia, si lo veía todos los días, cada ocho días, un mes, ¿cuánto? CONTESTÓ: No, yo lo veía, él llegaba, a cualquier hora llegaba a la casa y todo eso, pues no le puedo decir a qué horas, pero él si iba constante allá a la casa, mantenía ahí.” Respecto a la dependencia económica, dijo: “PREGUNTADO: Sírvase indicarle al despacho si sabe usted si el señor Fernando Leyton le prestaba ayuda, apoyo moral, económico, ¿Qué tipo de ayuda le prestaba a la señora Alba Nelly Soto? CONTESTÓ: Pues él era el que colaboraba con los gastos de la luz, de los servicios porque igual como allá en Castañal los servicios son muy caros y siempre con el estudio de Katherine y todo eso, él siempre colaboraba allá en la casa.
PREGUNTADO: Aclarémosle al despacho e informémosle, ¿por qué sabe usted lo que acaba de manifestar? CONTESTÓ: Porque uno siempre lo veía ahí en la casa y siempre íbamos ahí y lo veíamos y siempre los hombres son los de manejar los gastos de la casa y todo eso, él siempre le ayudaba a NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 19 ella porque ella nos comentaba, “que a Fercho hay que decirle que llegó el recibo” y con todo eso se sabía. PREGUNTADO: ¿Usted en algún momento presenció de manera directa, esa ayuda por parte del señor Fernando a la señora Alba Nelly? CONTESTÓ: Sí a veces decía el profe “no Nubia, me tocó vea, me toca pagar todos estos recibos” entonces él le colaboraba mucho a ella en todo lo de un hombre en el hogar (…)”.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ VERA La testigo alude que la señora Alba Nelly Soto y el causante, afirmó que hace 20 años conoce a la demandante, pues fue vecina en un lapso de 12 años. Señaló que su núcleo familiar estaba conformado por sus cuatro hijos y su esposo Fernando Leyton. En lo que atañe al tipo de relación que tenían, manifestó, “PREGUNTADO: ¿La relación de ellos cómo era, es decir, era una relación de índole conyugal o era de otro tipo, era una amistad, ¿cómo era la relación de ellos? CONTESTÓ: Pues uno los veía siempre muy unidos, con los hijos y todo.
PREGUNTADO: Cómo en una relación de pareja, ¿sí? CONTESTÓ: Si señora. PREGUNTADO: ¿Y digamos de dónde deduce que existía esa relación de pareja, pues … aparte de convivir allí en esa misma casa? CONTESTÓ: Porque uno los veía siempre afuerita de la casa sentados ellos los dos, siempre anochecían ahí conversando ellos los dos, cuando estaban los hijos y así”.
Respecto al estado de salud del causante, que fue la demandante quien le prestó auxilio durante su enfermedad hasta el momento de su fallecimiento. En cuanto a la existencia de una relación extramatrimonial del causante, refirió que, “Pues la señora Alba, ella nos contaba que él por ahí como que tenía otra persona, pero pues yo nunca lo vi a él con nadie, sino con la señora Alba”.
“PREGUNTADO: Sírvase indicarle al despacho si supo usted o conoció usted que el señor Fernando Leyton haya tenido hijos fuera de los que acaba usted de mencionar, con la señora Alba Nelly. CONTESTÓ: Eso lo decían, pero pues eso no me consta”. Respecto, a la convivencia, manifestó que, “PREGUNTADO: Durante esos doce años que usted los tuvo como vecinos, ¿todo el tiempo el señor Fernando Leyton, convivió allí en esa residencia con la señora Alba Nelly, o de pronto en algún momento o por algún espacio de tiempo, él digamos, se ausentó de esa vivienda? CONTESTÓ: Yo siempre veía a don Fernando ahí en esa casa, lo otro era que como yo hacía manicure o hago manicures entonces la amistad con la señora Alba Nelly, era porque ella se dio cuenta que yo hacía manicures, entonces yo le hacía cada ocho días, manicures a ella, a las hijas, lo veía mucho, a don Fernando lo veía todos los días ahí, ella me contaba porque había tenido un problema, pero uno lo veía todos los días ahí. Sobre la dependencia económica, dijo: “PREGUNTADO: Sírvase indicarle usted al despacho si el señor Fernando Leyton, ¿le brindaba apoyo económico, moral, a la señora Alba Nelly Soto y a su familia? CONTESTÓ: Si señor.
PREGUNTADO: ¿Por qué manifiesta que sí, ¿qué le consta de eso? CONTESTÓ: Porque yo lo veía llegar a él con mercado, siempre compartían mucho ellos, fiestas especiales, uno lo veía con ellos compartiendo y económicamente les colaboraba harto a ellos. PREGUNTA EL DESPACHO: ¿Usted nos puede señalar qué le contaba en relación con esa colaboración económica, ¿qué proveía el señor Fernando Leyton, ¿qué le contaba la señora Alba Nelly? CONTESTÓ: Pues que él les colaboraba con mercados, con el estudio de las niñas.
INTERROGATORIO DE PARTE1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 20 Finalmente, la señora ALBA NELLY SOTO DE LEYTON rindió interrogatorio de parte, quien se pronunció sobre la relación que tenía con el causante, manifestando, que se casó el 08 de julio de 1974 con el señor Fernando Leyton Campos (q.e.p.d), unión de la cual, se procrearon cuatro hijos.
De igual modo, señaló, “PREGUNTADO: ¿Ustedes en algún momento pusieron fin al vínculo matrimonial o no? CONTESTÓ: No señora, nunca. estuvo vigente hasta el último momento”. En este sentido, sostuvo, respecto al cuidado dispensado al extinto Leyton Campos, debido a su estado de salud, que fue ella quien le prestó auxilio durante su enfermedad y hasta el momento de su fallecimiento; enfermedad que por demás aclaró, duró un periodo de 15 días, aproximadamente.
En cuanto a la existencia de una relación extramatrimonial del causante, refirió, “PREGUNTADO: Para la época que usted indica que el señor Fernando se fue del hogar, ¿él inicio otra relación sentimental? CONTESTÓ: Pues sí, si señora, él estuvo conviviendo con esa señora, pero ellos pronto se dejaron y él ya empezó a vivir solo. PREGUNTADO: ¿Podría indicarle al despacho hasta qué fecha el señor Fernando Leyton vivió solo? CONTESTÓ: Cuando él murió todavía estaba solo.
PREGUNTADO: ¿Podría indicarle al despacho si el señor Fernando tiene hijos por fuera del matrimonio que el señor Fernando tuvo con usted? CONTESTÓ: Si señora, él tuvo una hija Laura Marcela Leyton Méndez”. En cuanto a la convivencia, señaló: “PREGUNTADO: ¿En algún momento usted dejó de convivir con el señor Fernando? CONTESTÓ: Él se fue de la casa en el año 2003, pero él nunca dejó de asistirnos, él siempre dormía en su casa, tenía todo, y siempre era nuestra compañía y él nos colaboraba en los gastos, seguía como si nada.
PREGUNTADO: Por favor ubiquémonos en el año 2017, usted para esa fecha, ¿en qué municipio residía? CONTESTÓ: Yo todavía residía en Chaparral. PREGUNTADO: ¿Y para esa época el señor Fernando dónde vivía? CONTESTÓ: Él también en Chaparral, él en ese entonces volvió a la casa, él estuvo conviviendo un tiempo con nosotros, pero volvió a irse.
PREGUNTADO: ¿Y cuando él se iba, ¿dónde se quedaba? CONTESTÓ: Pues él tenía un apartamentico, para los lados de la plaza de mercado. PREGUNTADO: ¿Dónde quedaba ubicada esa casa? CONTESTÓ: Era un apartamento que él tenía cerca de la plaza de mercado de Chaparral. PREGUNTADO: ¿Y usted visitaba ese apartamento? CONTESTÓ: Si, yo fui como en unas dos o tres ocasiones fui.
PREGUNTADO: ¿Y usted en ese lugar donde indica que el señor Fernando vivía cerca de la plaza de Chaparral, usted pernoctaba con el señor Fernando? CONTESTÓ: Pues lo que pasa es que él iba a la casa, era muy constante en la casa donde vivíamos y había veces que en algunas ocasiones él se quedaba a compartir con nosotros. PREGUNTADO: Pero señora Alba Nelly, ¿Dónde, él tenía sus cosas personales, su trasteo, él dónde lo tenía, en qué lugar? CONTESTÓ: Lo tenía ahí en el apartamento que le digo.
PREGUNTADO: En respuestas anteriores, usted nos señalaba que en el año 2017 usted todavía residía en Chaparral y el señor Fernando también y que el señor volvió a la casa por un breve periodo de tiempo, a la casa donde usted residía y volvió a irse, es decir, que ¿cuánto tiempo duró conviviendo con usted en ese año o luego de ese año? CONTESTÓ: No eso fue prácticamente un mes o dos meses que estuvo en la casa, no fue más. PREGUNTADO: Usted nos señalaba que vivió también solo en el municipio de Chaparral pero que también en otra época, también convivió con otra persona, ¿usted nos puede indicar más o menos en qué año y por cuánto tiempo vivió con esa otra persona? CONTESTÓ: Desde que se fue de la casa se fue a vivir con ella, pero al poco tiempo no sé, por ahí 2 – 3 años se dejaron.
PREGUNTADO: Usted señala que muchas veces él se quedaba o varias veces él se quedaba NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 21 en su casa porque compartían mucho, ¿él se quedaba en la misma habitación con usted o él se quedaba aparte? CONTESTÓ: Si señora, en la misma habitación, muchas veces compartíamos.
PREGUNTADO: ¿O sea que usted se había trasladado a vivir acá a Ibagué desde febrero del 2019? CONTESTÓ: Si señora, desde febrero del 2019. PREGUNTADO: Un poco para que nos aclare la índole de la relación que usted tenía con el señor Fernando Leyton, bueno esa cercanía que usted indica tenían, esa relación con los hijos, esa colaboración que había, digamos, ¿se extendía a una relación de pareja, usted tenía una relación de pareja con todo lo que ello implica?, digamos, ¿compartir el lecho con él? CONTESTÓ: Si señora, de vez en cuando nosotros compartíamos el lecho.
PREGUNTADO: ¿Durante todo el tiempo que usted residió en Chaparral vivió en la misma casa o usted vivió en diferentes casas? CONTESTÓ: No, en la misma casa. PREGUNTADO: Y nos indica que el señor Fernando vivía en un apartamento cerca de la plaza, fue lo que le entendimos, ¿sí? CONTESTÓ: Si señora. Frente a la dependencia económica, dijo: “PREGUNTADO: ¿Podría indicarle al despacho, en qué manera colaboró el señor Fernando Leyton a su hogar o a la casa donde usted residía en Chaparral? CONTESTÓ: Él siempre nos apoyaba en todo, siempre para los gastos, para los gastos de la hija y el estudio de la menor y nos colaboraba en todo, el apoyo moral, el apoyo espiritual, el apoyo económico.
PREGUNTADO: Podría indicarle al despacho de manera clara si, ¿esa colaboración económica era netamente por la relación con hijos o porque existía algún ánimo de pareja? CONTESTÓ: Pues él colaboraba, no sé la intensión. PREGUNTADO: Atendiendo a la respuesta anterior, entonces, durante esos últimos años en los que usted trató con el señor Fernando, ¿había relación de pareja, había un trato de pareja? CONTESTÓ: Pues si señora, no era constante, pero sí había una relación de pareja, él en muchas oportunidades se quedaba en la casa, aquí ya en Ibagué, él venía cada ocho días y compartía con nosotros, conmigo”.
Atendiendo las pruebas documentales y testimoniales aportadas al cartulario, se desprende que la demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión que en vida percibió su cónyuge, para lo cual es menester traer a colación el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su literal a), donde señala que la cónyuge o compañera permanente tiene derecho a percibir de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante, tenga más de 30 años de edad y acredite que estuvo haciendo vida marital y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (05) continuos antes de ocurrir su deceso en el caso de la compañera permanente, requisitos que también son aplicables en el caso objeto de estudio.
Dichos requisitos han sido ratificados por el Honorable Consejo de Estado, quien en sentencia No. 76001-23-31-000-2007-00481-01 (1604-09), del 13 de septiembre del 2012, CP: Gerardo Arenas Monsalve, señaló: “En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge. Si no hay cónyuge pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. (Negrilla y subraya fuera el texto)” A su vez, se evidencia que frente a la unión conyugal vigente, los cinco (05) años de convivencia pueden ser en cualquier tiempo, mientras que en el caso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 22 de los compañeros permanentes, los cinco (05) años obligatoriamente tienen que ser anteriores al fallecimiento del causante, así lo ha sostenido el Consejo de Estado, quien en sentencia del 23 de septiembre de 2015, proferida dentro del proceso con radicación NI. 3789-13, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), indicó: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, la Sala comparte las conclusiones a las que arribó el Tribunal. Se comparte lo señalado por el a quo, que atendiendo la interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hecha por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 20 de junio de 2012, determinó que al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, mientras que a la (el) compañera (o) sí se le exige que los 5 años sean anteriores a la muerte del de cujus.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En ese orden de ideas, es innegable el requisito sine qua non para acceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional o de la asignación de retiro, en el cual los compañeros permanentes deberán acreditar por lo menos cinco (05) años continuos de vida marital y efectiva con anterioridad a la muerte del causante, pero en el caso de los cónyuges con sociedad conyugal vigente, los cinco (05) años pueden ser en cualquier tiempo.
De las pruebas documentales y testimoniales relacionadas anteriormente, se encuentra acreditado que la señora ALBA NELLY SOTO DE LEYTON, el día 08 de julio de 1973, contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Fernando Leyton (q.e.p.d), conviviendo con él de manera permanente hasta el año 2003, fecha en la que el causante dejó su hogar, para sostener una relación con la madre de su menor hija, hecho que fue señalado por la misma demandante dentro del informe administrativo adelantado por la UGPP y en el interrogatorio de parte.
Aunado a ello, también se encuentra acreditado que desde el año 2017 el causante regresó a donde su cónyuge, con quien sostuvo una relación sentimental hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, hasta el 19 de abril de 2019, y si bien es cierto, no convivían el 100% del tiempo en el mismo lugar de residencia, si lo hacían de forma esporádica como lo eran los fines de semana, días en lo que compartían techo, lecho y donde siempre hubo ayuda mutua.
Así mismo, es de resaltar por la Sala que la sociedad conyugal entre el señor FERNANDO LEYTON (q.e.p.d) y la señora ALBA NELLY SOTO DE LEYTON, no se liquidó durante su separación de hecho, pues estuvo vigente desde el 08 de julio de 1973, fecha en la que contrajeron matrimonio hasta el 19 de abril de 2019, cuando falleció el causante.
Ante ello, advierte la Sala que es menester pronunciarse sobre los efectos cuando si hay liquidación de la sociedad conyugal, para lo cual se trae a colación pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, en sentencia del 30 de enero de 2020, expediente 0791-18, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, donde se refirió sobre la cónyuge supérstite separada de hecho y con sociedad conyugal liquidada, para lo cual sostuvo lo siguiente: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 23 “(…) [C]uando hay conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, debido a la convivencia simultánea con el pensionado, el criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional se funda en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte. [L]a demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal.
Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico1 como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.
No obstante, el cónyuge supérstite si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que conformó producto del matrimonio no ha perdido los efectos patrimoniales.
(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De acuerdo a lo dispuesto por el Consejo de Estado, evidencia la Sala que no existe duda que en el caso objeto de estudio, la demandante y el causante convivieron juntos de manera permanente desde el 08 de julio de 1973, fecha en la que contrajeron matrimonio hasta el año 2003, año en el que se separaron de hecho; sin embargo, desde el año 2017 regresaron, compartiendo techo, lecho y ayuda mutua hasta el 19 de abril de 2019, fecha en la que falleció el señor Fernando Leyton (q.e.p.d), donde además es necesario resaltar que nunca se liquidó la sociedad conyugal.
Bajo dichas premisas, encuentra esta instancia que le asiste razón al A Quo al haber accedido a las pretensiones de la demanda, pues la actora y su cónyuge no liquidaron la sociedad conyugal, y además acreditan que convivieron, compartieron techo, lecho y donde hubo ayuda mutua por más de cinco (05) años en cualquier tiempo antes del fallecimiento del causante, acreditando los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento pensional deprecado.
Dichos requisitos han sido ratificados por la Sala Plena de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022, de fecha 11 de agosto de 2022, proferida dentro del expediente con radicación NI. 1655-2017, se pronunció sobre la sustitución pensional, donde fijo como criterio e interpretación, con relación a la sustitución pensional de la pensión gracia de jubilación, lo siguiente: “La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado”. La anterior posición ha sido reiterada en sentencias del 22 de septiembre de 2022 dentro de expediente con radicación NI. 3658-2015 y sentencia del 02 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 24 de marzo de 2023 expediente NI. 5994-2018, C.P: César Palomino Cortés, donde sostiene que para acceder a la sustitución pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cónyuge supérstite o compañero permanente debe acreditar 5 años de convivencia; sin embargo, también advirtió lo siguiente1: “Frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lida Alfaro de Cuesta en calidad de cónyuge supérstite, reiterada jurisprudencia ha sostenido que el cónyuge que se haya separado de su pareja sigue teniendo derecho a la sustitución pensional, si demuestra haber convivido con él durante cinco años, que pueden haberse acumulado en cualquier tiempo.
No puede desconocerse que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consagra el derecho a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compañera permanente durante los últimos cinco años, siempre y cuando se haya mantenido la sociedad conyugal vigente, conforme sucedió en este caso.
(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Es decir, que dando aplicación a dichos precedentes jurisprudenciales, ante la existencia de la cónyuge supérstite, los cinco (05) años de convivencia se pueden acreditar en cualquier tiempo antes del fallecimiento del causante, siempre y cuando no se haya liquidado la sociedad conyugal, como ocurrió en el sub judice Ahora bien, si bien es cierto, la señora ALBA NELLY SOTO DE LEYTON vivía en Chaparral y su cónyuge en Ibagué, esa situación no desnaturaliza su relación por interrupción en la convivencia física, así lo ha sostenido el Consejo de Estado en sentencia del 31 de octubre de 2018, CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 0173-18, donde además reiteró que la finalidad de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, buscando proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, de manera que lo que se ampara es una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera.
Por consiguiente, y atendiendo las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte, al haberse acreditado que la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 08 de julio de 1973, que tuvieron sociedad conyugal vigente hasta el 19 de abril de 2019, fecha en la que falleció el señor Fernando Leyton (q.e.p.d), y que si bien es cierto, hubo interrupción en la convivencia física, entre ellos siempre existió ayuda mutua, y al haberse acreditado los cinco (05) de convivencia en cualquier tiempo, conlleva a que la señora ALBA NELLY SOTO DE LEYTON sea acreedora a la sustitución pensional deprecada, tal y como lo consideró la juez de primera instancia. Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la decisión proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora ALBA NELLY SOTO DE LEYTON, deberá ser CONFIRMADA, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la UGPP. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2020-00151-01 DEMANDANTE: ALBA NELLY SOTO DE LEYTON DEMANDADO: UGPP 25 Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora ALBA NELLY SOTO DE LEYTON, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Condénese en costas de esta instancia a la UGPP, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado