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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2019-00325-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2023-09-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP Tema: Lesividad – procedimiento para el reintegro de aportes patronales adeudados OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 12 de marzo de 2021, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN, PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, pretendiendo se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.

Se declare la nulidad de la Resolución RDP008722 del 07 de marzo de 2018 mediante la cual la UGPP reliquida pensión de vejez de la señora MARÍA BENITA IBAÑEZ MONTEALEGRE en cumplimiento de un fallo judicial, imponiendo en su numeral noveno obligación sobre esta entidad hospitalaria de cancelar la suma de $36.502.174 por concepto de aportes patronales.

SEGUNDA. Se declare la nulidad de la Resolución RDP022303 del 18 de junio de 2018 mediante la cual la UGPP resuelve el recurso de reposición interpuesto por esta entidad hospitalaria. Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 2 TERCERA.

Se declare la nulidad de la Resolución RDP028949 del 17 de julio de 2018 mediante la cual la UGPP resuelve el recurso de apelación interpuesto por esta entidad hospitalaria. CUARTA. Que, como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, se decrete que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. no deberá cancelar suma alguna a favor de la UGPP en su calidad de ex empleador de la señora MARÍA BENITA IBAÑEZ MONTEALEGRE.” Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS “PRIMERO. La UGPP expidió la Resolución RDP008722 del 07 de marzo de 2018, mediante la cual reliquida pensión de vejez de la señora MARÍA BENITA IBAÑEZ MONTEALEGRE en cumplimiento de un fallo judicial, ordenando el deber de esta entidad hospitalaria, en calidad de empleador, de cancelar la suma de $36.502.174 por concepto de aporte patronal, sin realizar discriminación alguna sobre dicho valor.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, esta entidad procedió a instaurar recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos mediante las resoluciones RDP022303 del 18 de junio de 2018 y RDP028949 del 17 de julio de 2018 respectivamente; a través de las cuales confirmo íntegramente el acto administrativo objeto del recurso.

TERCERO. Revisados los argumentos otorgados por la UGPP, se advierte que la suma que se pretende cobrar no se encuentra debidamente soportada, en la medida en que se desconocen los parámetros y directrices atendidas por la entidad pensional a efectos de realizar su liquidación, así como tampoco cuenta con sustento factico alguno que logre justificar tal determinación.

CUARTO. Una vez verificados los soportes de nómina y talento humano que reposan al Interior de esta entidad, así como las liquidaciones respectivas, de cara con los aportes patronales efectuados, no se avizora que esta Institución, en calidad de empleador, haya incurrido en error u omisión alguna al momento de su liquidación y posterior cotización, dado que las cotizaciones efectuadas se realizaron a la luz de la normatividad jurídica existente y conforme a las directrices impartidas en su momento por el legislador.

QUINTO. De la documental aportada por la UGPP se advierte que como consecuencia de la liquidación pensional de la que fue objeto, esta entidad hospitalaria presuntamente adeuda una suma de dinero por concepto de aportes patronales, desconociendo que de cara con el fallo proferido, la orden Impartida a la entidad pensional fue efectuar la reliquidación de la mesada pensional en atención a la tasa de reemplazo Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 3 que debía aplicar, de conformidad con el IBL al que había lugar, pasando por alto lo decretado en la sentencia SU - 230 de 2015.

SEXTO. Adicional a lo anterior, la UGPP desconoció el valor real de las cotizaciones efectuadas por el ente hospitalario a favor de la señora MARIA BENITA IBAÑEZ MONTEALEGRE, cotizaciones que se efectuaron conforme las sumas devengadas por la entonces trabajadora y de cara con la normatividad jurídica existente, teniendo en cuenta aquellas sumas que tenían la naturaleza de ser factor salarial, a diferencia de aquellas que no lo tenian; ello por disposición expresa del legislador.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando a través de apoderado judicial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, por lo que solicita que e absuelva de cualquier tipo de responsabilidad a la entidad.

Sostiene, que la orden emitida en sede judicial fue la de reliquidar la mesada pensional de la señora MARIA BENITA IBAÑEZ MONTEALEGRE. providencia que en su numeral cuarto ordenó efectuar los descuentos debidamente indexados por aportes a la seguridad social correspondiente a factores salariales reconocidos en la referida providencia. Por lo anterior, arguye que del contenido del artículo noveno del citado acto administrativo, se desprende que la UGPP tuvo en cuenta los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, conforme la información relacionada en la decisión de primer y segundo grado que tuvo en cuenta Certificación Salarial expedida por Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acostas E.SE relacionada al año 2001, donde se discriminaron los factores salariales percibidos por la demandante, en aplicación al inciso 8° del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

Ante ello, el apoderado de la accionada alude, que se dilucida que efectivamente se ordenó realizar los descuentos por aportes al Sistema General de Seguridad social, teniendo en cuenta las normas que regulan la materia, las cuales tiene como soporte el principio de sostenibilidad del sistema general de seguridad social y de solidaridad del sistema, por lo que no incurrió en las violaciones endilgadas, por cuanto no es cierto que con su actuar haya vulnerado derechos fundamentales, o económicos, o sociales, o normas creadoras de derechos y beneficios, a favor del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTAS E.S.E. Indicó, que los aportes al sistema de seguridad social, no pertenecen al Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 4 empleador, al trabajador ni a la administradora o entidad, sino que al ser bienes públicos de naturaleza parafiscal que no constituyen impuestos ni contraprestación salarial, no pueden destinarse a otros fines diversos de los previstos por no ser de libre disposición. De otra parte, señala que en este caso se aplicó la metodología establecida para el cálculo actuarial aplicable al asunto, garantizando la sostenibilidad financiera del sistema pensional y en sustento a su favor expuso varias jurisprudencias del Consejo de Estado donde tratan la obligatoriedad de descontar los aportes insolutos a cargo de los responsables por el pago, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2021, para lo cual sostuvo lo siguiente: “(…) resulta claro que la UGPP, en cumplimiento de su función legal y de la decisión emitida por esta jurisdicción en el proceso ordinario que adelantó la señora MARIA BENITA IBÁÑEZ MONTEALEGRE contra la UGPP en procura de su reliquidación pensional, procedió a realizar la liquidación que adeudaban tanto la trabajadora pensionada, señora IBÁÑEZ M., como su empleador, el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de esa ciudad, aplicando la metodología actuarial para cada uno, en la proporción que correspondía a su cargo y dando a conocer su liquidación en la Resolución que ordenó la reliquidación pensional.

Ahora, en lo que hace a las razones expuestas por el HOSPITAL demandante, en cuanto a que dichos aportes no estaban contemplados en la Ley al momento de su causación, y por tanto no se efectuaron, lo que la exime del pago exigido, conviene señalar que conforme al artículo 1º. del Acto Legislativo 01 de 200516, que a su turno adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, señala que el Estado colombiano garantizará la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, y que no podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho (resaltado por el despacho).

Lo anterior entraña que si en virtud del reconocimiento en derecho de la reliquidación pensional de la Sra. IBÁÑEZ M. debió hacerse una nueva liquidación actuarial de los valores a cargo de la afiliada y de su empleador -el Hospital demandante-, serán estos quienes deban concurrir al pago para cubrir los valores faltantes, como medio que garantiza la financiación del sistema de seguridad social en pensiones a su cargo, con lo que se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema.

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 5 Postular lo contrario implicaría la desprotección de los dineros destinados al pago de las pensiones que sean reajustadas o reliquidadas, creando una desigualdad entre quienes cumplen con el pago de los aportes a su cargo frente a quienes se sustraen a esa obligación, aún a expensas del cumplimiento de decisiones del cuerpo judicial, como la que aquí se estudia.

Como consecuencia de lo dicho, no le acompaña razón a la parte actora en su intención de que se declare la nulidad de las resoluciones demandadas y se negarán sus pretensiones. 5.4. De las costas El despacho no condenará en costas a la parte vencida, ante la ausencia de pretensión de la parte demandante en este sentido. (…) VII.

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda según lo expuesto.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas. (…) ” RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE E.S.E interpuso recurso de apelación, manifestando, afirmando que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, al no estar debidamente motivados y además, al no contar con los elementos para entrar a determinar que la suma cobrada se adeuda por parte de la entidad hospitalaria y tampoco establecen la metodología utilizada para el cobro.

Sostiene, que la demandante no controvierte que la UGPP no tenga competencia para efectuar el cobro de reliquidaciones y tampoco que el origen de los actos expedidos por la UGPP se haya dado por las sentencias judiciales que son de obligatorio cumplimiento; empero, arguye que el hecho de cumplir un fallo no conlleva a que por parte de la entidad que deba cumplirlo, en forma automática efectué una reliquidación, sobre aportes que ya habían sido pagados por el hospital en calidad de empleador y realice de forma automática un recobro, atendiendo, que la suma que se plantea no se encuentra debidamente soportada, al desconocerse los parámetros y directrices atendidos por la UGPP para realizar su liquidación. Por consiguiente, reitera que los actos atacados no están debidamente motivados, al simplemente señalar una suma de dinero con la que de manera automática, el Hospital Federico Lleras se convierte en deudor de la UGPP, y ante ello, el A Quo paso por alto que esta obligación civilmente y Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 6 administrativamente debe ser clara, expresa y exigible, y en el presente caso, la obligación no es clara, porque no se establecieron en los actos administrativos, los parámetros, las directrices, la metodología empleada y demás factores de los que se valió la entidad demandada para determinar la suma adeudada, sin que sea suficiente el simple hecho de señalar su cuantía, ya que el deudor, en este caso el Hospital, debe saber cómo se calculó. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al encontrarse acreditado que los actos administrativos atacados están viciados de nulidad al no estar debidamente motivados, de conformidad con lo esgrimido anteriormente.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto de fecha de 07 de abril de 2022, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra la sentencia del 12 de marzo de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito de Ibagué, mediante la cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A. EL PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER El problema jurídico planteado se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber negado las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados se encuentran ajustados a la ley, atendiendo que la UGPP al efectuar los cobros de los aportes insolutos correspondientes a la reliquidación de la pensión de la señora MARIA BENITA IBÁÑEZ MONTEALEGRE actuó bajo las facultades otorgadas por la ley, o si, por el contrario, estos actos se encuentran afectados de nulidad por violación del debido proceso de la entidad empleadora y por falta de motivación, atendiendo a que en ellos no se establecieron los parámetros, las directrices, la metodología ni los factores, de los que se valió la entidad demandada para determinar el monto supuestamente adeudado por el ente hospitalario, como lo alega el recurrente.

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 7 ESTUDIO SUSTANCIAL En aras de dirimir la litis planteada en el sub judice, se procederá a realizar un análisis normativo y jurisprudencial respecto al i) debido proceso en los procedimientos administrativos, ii) Régimen jurídico general de los aportes patronales dentro del Sistema de Seguridad Social Integral y iii) Del procedimiento a seguir por la UGPP para el cobro de los aportes patronales adeudados.

DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, con el fin que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica. El debido proceso constituye para los ciudadanos una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos.

En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente. En lo que corresponde al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, disposiciones normativas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C - 980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 8 resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 1.

Ahí mismo, precisó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” DEL RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES DENTRO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

Encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política, se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así: “ARTICULO 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.” Dicho precepto constitucional, se desarrolló con la Ley 100 de 1993 donde pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. 1 Sentencia T-796 de 2006.

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 9 En ese sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley.

Así lo prescribe la referida ley: “ARTÍCULO

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”

ARTÍCULO

18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.” El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado.

Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.” Es así, que a través de la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar2.

Por lo que la afiliación, es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado. Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se determinan en el artículo 22 de la Ley citada, así: 2 sentencia SU226/19.

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 10 “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.

Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.” De conformidad con la normatividad referenciada anteriormente, se desprende que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LA UGPP PARA EL COBRO DE LOS APORTES PATRONALES ADEUDADOS. El artículo 24 de la Ley 100 de 1993, establece que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y del trabajador en materia de aportes al sistema de pensión. La referida norma establece: “ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Es decir, que los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador; para el caso, la UGPP está facultada para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social, esto en virtud de las funciones establecidas en la Ley 1151 de 2007 y en la Ley 1607 de 2012.

En el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se indica que para esos fines es aplicable lo dispuesto en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario. Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 11 Luego, a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, se reglamentó un procedimiento especial para la determinación de los aportes, contenido en el artículo 1803, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 180.

Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.

Parágrafo. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP". Es así, que para determinar las obligaciones relativas al Sistema de Seguridad Social a través de una liquidación oficial, se debe dirigir al artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, en el que se establece que la UGPP está obligada a requerir al presunto infractor la información para establecer la existencia del hecho generador y, en el evento en que compruebe la incorrecta liquidación de los aportes al Sistema Integral de la Protección Social, deberá expedir el requerimiento para declarar y/o corregir proponiendo las obligaciones pendientes, de lo contrario archivará el expediente.

Una vez notificado el requerimiento para Declarar o Corregir, el aportante cuenta con el término de tres (3) meses para aceptar la propuesta presentada por la UGPP o para manifestar los motivos de su desacuerdo. Si el requerido no se acoge a la propuesta de la entidad, ésta deberá expedir dentro de los seis (6) meses siguientes la respectiva liquidación oficial, contra la cual procede el recurso de reconsideración que debe interponerse 3 Ley 153 de 1887.

“Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 12 dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación y debe ser resuelto y notificado por la UGPP dentro del año siguiente.

Es menester señalar, que la norma referida establece también que el procedimiento de determinación de los aportes debe realizarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o declaró por valores inferiores, o se configuró el hecho sancionable; plazo que se interrumpe con la notificación de un requerimiento de información o pliego de cargos.

Lo anterior, en cuanto al término de la acción se encuentra previsto en el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que prevé: “(…)

PARÁGRAFO 2 o. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.

En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida (…)” La anterior norma, si bien hace alusión a un requerimiento de información, atendiendo al procedimiento definido con claridad en el canon 180 ibidem, debe entenderse que éste corresponde al requerimiento para declarar y/o corregir, por constituirse en el acto previo a la liquidación oficial capaz de interrumpir la firmeza de las declaraciones o planillas privadas que se hubieren presentado, o de las que no se presentaron, inclusive.

Así mismo, en cuanto al cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de julio de 201, C.P: William Hernández Gómez, proferida dentro del expediente con radicación No. 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17), expuso lo siguiente: “(…) En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 13 pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.

Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe.” Del pronunciamiento de nuestro órgano de cierre, se desprende que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes, para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión. En consecuencia, una vez referenciada la normatividad y jurisprudencia en precedencia, se procede a resolver el problema jurídico planteado anteriormente.

CASO CONCRETO En el caso sub-examine, encontramos que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE E.SE actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, solicitando la nulidad de la Resolución RDP008722 del 07 de marzo de 2018 mediante la cual la UGPP reliquida pensión de vejez de la señora MARÍA BENITA IBAÑEZ MONTEALEGRE en cumplimiento de un fallo judicial, imponiendo en su numeral noveno la obligación sobre esta entidad hospitalaria de cancelar lo correspondiente a los aportes patronales.

Lo anterior, argumentando que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad al no estar debidamente motivado, ya que no le dio a conocer el acto administrativo, la base metodológica, los factores y la explicación que conlleva a la determinación de la suma de dinero atribuida como adeudada por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E en favor de la entidad demandada, vulnerándole las garantías constitucionales.

Frente a ello, la UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que la orden de efectuar los descuentos debidamente indexados sobre los nuevos factores salariales reconocidos e incluidos en el IBL de la mesada pensional de la señora HOYOS VARON, se dio en cumplimiento de una sentencia judicial, y que los descuentos se efectuaron por los aportes a seguridad social correspondientes a los factores Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 14 salariales reconocidos en el fallo y sobre los cuales no se realizó previamente deducción legal alguna, con la respectiva indexación, por lo que el cobro realizado lo hizo con sustento constitucional y legal en el artículo 48 del estatuto superior y en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Una vez evacuadas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que legalmente la UGPP se encuentra facultada y obligada a adelantar las actuaciones de liquidación y cobro de los aportes a cargo del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, en calidad de empleador, para asegurar la financiación del sistema y con ello la plena efectividad de los derechos pensionales reconocidos al trabajador mediante sentencia judicial, la cual debe dar total cumplimiento.

Inconformé con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad accionante interpuso recurso de apelación, argumentando, que los actos administrativos demandados no contienen los elementos necesarios para determinar que la suma cobrada se adeuda por parte de la entidad hospitalaria, y tampoco establecen la metodología utilizada para el cobro, los mecanismos que llevan a su determinación, dilucidándose la falta de motivación de las resoluciones atacadas, lo que vulnera el derecho al debido proceso del ente hospitalario, sin que se controvierta la competencia de la UGPP para efectuar el cobro de reliquidaciones y tampoco que el origen de los actos expedidos por la UGPP objeto de demanda, razones por las que solicita que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones del presente medio de control.

En este orden de ideas, la controversia jurídica en esta instancia, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber negado las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados se encuentran ajustados a la ley, atendiendo que la UGPP al efectuar los cobros de los aportes insolutos correspondientes a la reliquidación de la pensión de la señora IBÁÑEZ MONTEALEGRE actuó bajo las facultades otorgadas por la ley, o si, por el contrario, estos actos se encuentran afectados de nulidad por violación del debido proceso de la entidad empleadora y por falta de motivación, atendiendo a que en ellos no se establecieron los parámetros, las directrices, la metodología ni los factores, de los que se valió la entidad demandada para determinar el monto que supuestamente adeuda el ente hospitalario, como lo alega el recurrente.

Ahora bien. en aras de dirimir la controversia jurídica planteada es menester traer a colación las pruebas aportada al cartulario, así: • El Juzgado Quinto Administrativo el Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 13 de abril de 2016, proferido dentro del medio de Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 15 control de nulidad y restablecimiento del derecho proferido dentro del proceso No. 2013-01163, resolvió lo siguiente4: “(…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No: RDP 16680 de 23 de noviembre de 2012 y No. RDP 002481 de 21 de enero de 2013 que negó la reliquidación de le pensión de vejez reconocida a la señora MARIA BENITA IBANEZ MONTEALEGRE y resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión, respectivamente, sin la inclusión de todos los factores salariales por ella devengados en el último año de prestación de servicio, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a revisar, reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora MARIA BENITA BAÑEZ MONTEALEGRE, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de la prestación del servicio 1 de enero de 2001 y el 1 de enero de 2002, en el equivalente al 75% del monto total de los factores salariales devengados esto es, Incluyendo además de la asignación básica, horas extras, recargo nocturno y bonificación por servicios prestados, los auxilio de alimentación, prima de servicios y prima de navidad, primas que calcularán en la proporción correspondiente, sumas establecidas que deberán incluirse en la nómina e indexarse conforme a la fórmula referida en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad accionada, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de julio de 2009 con ocasión de la prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR los descuentos por concepto de aportes destinados al Sistema general de Seguridad Social en Salud y Pensión sobre los factores reconocidos y a incluir como base del quantum pensional respecto de aquellos en los cuales no se haya efectuado la deducción legal correspondiente.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada UGPP. Para ello se fijan como agencias en derecho la 4 Ver folio 23 del cuaderno principal No. 01 del expediente digital. Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 16 suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000 MICTE) pesos a favor de la parte demandante.

(…)” • La anterior decisión fue confirmada mediante sentencia del 20 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima5. • Ante dicha circunstancia, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP, expidió la Resolución RDP 008722 del 07 de marzo de 2018 “Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA del Sr. (a) IBAÑEZ MONTEALEGRE MARIA BENITA, con C.C No. 38.223.127”, la cual, en su artículo noveno, determinó realizar el recobro de la suma de $36.502.174 por concepto de aportes patronales adeudados al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE en calidad de ex empleador, así6: “ARTICULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas à las que tiene derecho el(a) señor(s) IBANEZ MONTEALEGRE MARIA BENITA, la suma de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS pesos ($ 12,167.392.00 m/ate) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, O se establezca que los aportes 'inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.

Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectué los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE E.S.E.. por un monto de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO pesos ($36,502,174.00 m/cte), a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES.

De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los 5 Ver folio 23 del Cuaderno Principal No. 01 del expediente digital. 6 Ver folio 27 del Cuaderno Principal No. 01 del expediente digital. Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 17 diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro.

Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados de los actos administrativos anteriores por el mismo concepto. • Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior Resolución, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 022303 del 18 de junio de 2018 y RDP 028949 del 17 de julio de 2018, respectivamente, en las que se confirmó en su integridad el acto administrativo recurrido7.

De conformidad con el material probatorio relacionado anteriormente, es menester señalar que la parte demandante instaura el presente proceso persiguiendo la nulidad de la Resolución RDP 008722 del 07 de marzo de 2018 mediante la cual la UGPP en cumplimiento de un fallo judicial, reliquida la pensión de vejez de la señora MARIA BENITA IBAÑEZ MONTEALEGRE, imponiendo en su numeral noveno obligación sobre la entidad hospitalaria demandante de cancelar la suma de $36,502,174.00 por concepto de aportes patronales.

Igualmente se pretende la nulidad de las Resoluciones RDP 022303 del 18 de junio de 2018 y RDP 028949 del 17 de julio de 2018, que la confirmaron en sede de reposición y apelación. La demandante manifiesta que estos actos fueron expedidos con vulneración de las garantías constitucionales del ente hospitalario, al haberse limitado en establecer una suma de dinero como adeudada, sin que se expusiera la metodología adelantada y/o se explicara la forma en que se determinó la suma atribuida como deuda del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, sin que se le hubiera permitido ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a esa decisión, especialmente al no haber sido parte dentro del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanto la señora MARIA BENITA IBAÑEZ MONTEALEGRE.

Es por ello, que una vez se analizó los preceptos normativos y jurisprudenciales referenciados anteriormente, evidencia la Sala que el fallo de primera instancia debe revocarse, precisándose, que no existe duda que la entidad demandada se encuentra facultada para hacer el recobro de los 7 Ver folios 22 a 29 del Cuaderno Principal No. 01 del expediente digital.

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 18 factores salariales cuya inclusión se ordenó como constitutivos de la pensión que disfruta señora MARIA BENITA IBAÑEZ MONTEALEGRE, y que se dieron en cumplimiento de una orden judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada, circunstancias que no han sido controvertidos por ninguna de las partes.

Sin embargo, también se debe advertir que tratándose de estos asuntos, el ordenamiento jurídico ha establecido un procedimiento especial, pues se trata de contribuciones de orden parafiscal, siendo procedente la expedición de una liquidación oficial mediante la cual se determinen los períodos, las bases de cuantificación de los aportes y el monto del tributo, así como la forma o metodología en que se calcula el mismo, para que de esta forma se garantice el principio de contradicción y defensa del contribuyente.

Ante lo esgrimido, esta colegiatura evidencia que la UGPP simplemente trascribió algunos apartes de las sentencias que ordenaron la reliquidación pensional, para determinar, con base en ello, la situación jurídica, particular y concreta de la señora MARIA BENITA IBAÑEZ MONTEALEGRE en cuanto al periodo de reliquidación, los factores salariales constitutivos del IBL, el porcentaje aplicable y el nuevo monto a pagar como mesada pensional.

Además, frente al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E, la Resolución RDP 008722 del 07 de marzo de 2018, solamente a través de lo señalado en el artículo noveno determinó la suma de treinta y seis millones quinientos dos mil ciento setenta y cuatro pesos ($36,502,174.00), por concepto de aporte patronal como valor a cargo de esa entidad; no obstante, en ninguno de los considerandos del acto administrativo se hizo alusión a las razones fácticas y jurídicas que condujeron a que la UGPP adoptara esa decisión y ese valor, omitiendo precisar la información relacionada con la entidad demandada, el cálculo empleado para determinar la suma cobrada en virtud de las cotizaciones no pagadas provenientes de la reliquidación de la mesada pensional, así como la invocación de las normas que sirvieron de fundamento para efectuar la liquidación del aporte a cargo de la demandante en calidad de empleador.

Se precisa que el cobro que pretende adelantar la UGPP mediante la orden contenida en los actos demandados es jurídicamente procedente desde una perspectiva constitucional y legal, atendiendo además a los principios rectores del Sistema de pensiones, especialmente los de solidaridad y universalidad, sumados al principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema; no obstante, esta judicatura encuentra que la UGPP desatendió las normas que la obligaban a adelantar el procedimiento de determinación de la obligación parafiscal a cargo del empleador, con lo cual Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 19 omitió la expedición del acto previo a la adopción de la decisión que le impuso la obligación de pago y que posteriormente le serviría de título ejecutivo de cara al procedimiento de cobro coactivo, impidiendo igualmente ejercer plenamente las garantías para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, pues la emisión del acto previo conlleva a la oportunidad para el empleador de presentar pruebas o solicitarlas, y así ejercer de manera plena su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, la UGPP no solo vulneró el debido proceso de la demandante sino que el acto que expidió no cumplió con los requisitos del artículo 24 de la Ley 100 de 1994 ni las normas procedimentales tributarias, en primer lugar, al haber omitido la etapa de determinación de los aportes y se pasó directamente al cobro, sin haber expedido el acto de liquidación que es el título ejecutivo y, en segundo lugar, porque el acto en su contenido no cumple con los requisitos mínimos de una liquidación oficial, al no señalar cuáles son los períodos que se liquidan, al no haberse determinado las bases sobre las cuales se liquidaron los aportes, y por no especificar la fórmula de cálculo.

Siendo menester advertir, que la demandada no está impedida a que posteriormente, pueda intentar el cobro de los aportes a seguridad social involucrados en el presente medio de control, atendiendo al carácter imprescriptible de estas acreencias, siempre y cuando dicho cobro se haga dentro de los procedimientos y criterios que corresponden.

Finalmente, es necesario señalar que en un caso bajo los mismos contornos del sub judice, el Tribunal Administrativo del Tolima asumió la misma posición, mediante sentencia del 10 de agosto de 2023, Radicación No. 73001-33-33-001-2018-00434-01, donde el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E actuó como demandante y la UGPP como demandada, obrando como Magistrado Ponente el Doctor ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA.

En consecuencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 12 de marzo de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se ACCEDERÁ a las pretensiones del presente medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de ambas instancias a la entidad demandada.

Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P, siempre y cuando se encuentre demostradas. Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 20 Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las instancias.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. RDP008722 del 07 de marzo de 2018, mediante la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora MARÍA BENITA IBAÑEZ MONTEALEGRE en cumplimiento de un fallo judicial, en lo relativo a la imposición en su numeral noveno de que la entidad hospitalaria demandante debe cancelar la suma de $36.502.174, por concepto de aportes patronales, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - DECLARAR la nulidad total de la Resolución No. RDP022303 del 18 de junio de 2018 y Resolución No. RDP028949 del 17 de julio de 2018, mediante las cuales la entidad demandada resuelve los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. RDP008722 del 07 de marzo de 2018, confirmándola en todas y cada una de sus partes, de acuerdo a lo expuesto anteriormente.

Siendo menester advertir, que la demandada no está impedida a que posteriormente, pueda intentar el cobro de los aportes a seguridad social involucrados en el presente medio de control, atendiendo al carácter imprescriptible de estas acreencias, siempre y cuando dicho cobro se haga dentro de los procedimientos y criterios que corresponden.

CUARTO. - CONDÉNESE en costas de ambas instancias a la entidad demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el art. 365 del C.G.P., según se encuentren probadas y causadas. Expediente: 73001-33-33-002-2019-00325-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 21 Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las instancias.

Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

QUINTO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA MAGISTRADO MAGISTRADO CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ MAGISTRADO