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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333603220240012201

Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Fecha: 2024-06-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Accionante: Wilton Duque Serna Accionado: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES Referencia: Exp.

No. 11001 33 36 032 2024 00122 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA (Sentencia) Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Wilton Duque Serna, a través de apoderado judicial, interpuso la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con fundamento en los siguientes: 1.1.

HECHOS «Primero: WILTON DUQUE SERNA, hice todo el procedimiento de inscripción por la plataforma de la institución: escuela superior de la administración pública, me genero el recibo lo cancele y posteriormente me dio el número de registro del ICFES EK 202331560127 Y lugar y fecha de citación, normalmente me presente el día de la fecha cumpliendo el horario de ocho a doce y de dos a cinco y contestando todas las pregunta que está en el formulario, vale la pena indicar que el coordinado no presento ninguna novedad, y en la fecha que llegaron los resultados que cue el 15 de marzo del 2024, encuentro en la página del icfes que no tengo ningún resultado porque supuestamente no conteste ninguna de las preguntas, por esa causa presente los derechos de petición. Accionante: Wilton Duque Serna Accionado: ICFES Referencia: Exp.

No. 110013336032202400122 01 Presente respetuosa petición el día 01 de abril del 2024, con el objetivo que revisaran mi examen saber pro, el cual fue presentado el día 12 de noviembre del 2023 en la ciudad de Quibdó-chocó con numero de registro EK 202331560127. Segundo: En la búsqueda de los resultados me parece que mi prohijado no contexto ninguna pregunta del examen, por lo tanto, no le aparece resultado, situación muy rara porque mi defendido manifestó en los derechos de petición que, si respondió el examen, exigiéndole al ICFES.

Tercero: el día 04 de abril siendo las 10:32 hace 05 días de mi prohijado, en respuesta a petición con numero de radicado CRM: 0363371 recibido manifiesta que inconveniente en consulta o descarga de resultado le informamos que: el usuario no contestó y firmó hoja de respuesta sesión I el usuario no contestó y firmó hoja de respuesta sesión II el usuario firmó registro de asistencia e identificación correspondiente a sesión I Y II.

El usuario firma recibido de certificado de asistencia en sección II El usuario es presente en la aplicación. EN EL INFORME DE DELEFADO NO HAY ninguna novedad con el usuario. El usuario tiene el 100% en omisiones en sesión I y sesión II, al no tener ninguna después, el instituto no puede procesar el resultado. En cuanto así, el ciudadano contesto o no en el cuadernillo de examen, damos aclaración que por especificaciones de anexo técnico y con autorización de la subdirección de aplicación de instrumento fue realizada la instrucción del material de examen, por lo cual no es posible hacer la verificación física del cuadernillo para confirmar si el usuario contesto o no en esta materia.

Entre otros invitando a realizar un nuevo proceso. Cuarto en la petición del día 06 de abril del 2024, donde manifiesto haciendo aviso a su respuesta del ICFES respondiendo al aviso del examen saber pro en las dos secciones, cosa que es falso ya que mi prohijado manifiesta que respondió en su totalidad todas las preguntas en las sesiones I Y II 4.- Han transcurrido más del término legal inmersos en la ley 1755/15, articulo 14, y el ente accionado ha hecho caso omiso al cumplimiento de esta obligación legal.» [sic] 1.2.

PRETENSIONES De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela: «PRIMERO: pretendo que se me reconozcan los resultados del examen del saber pro 2023 que se efectuó el 12 de noviembre, a nombre de mi defendido.

SEGUNDO: Que se muestre el examen físico completo para poder establecer el verdadero asunto de este litis.

TERCERO: solicitud de copia autentica del examen pro 2023.

CUARTO: Reconocimiento de manera inmediata del examen pro del año 2023 a nombre de mi prohijado.» [sic] II. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente: Accionante: Wilton Duque Serna Accionado: ICFES Referencia: Exp.

No. 110013336032202400122 01 «PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso que invocó el accionante WILTON DUQUE SERNA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados que la presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación.

TERCERO: En caso de que el presente fallo no sea impugnado, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.» Para el referido despacho judicial la actuación del ICFES está apegada a la ley, por cuanto, inicialmente, respondió de fondo la petición y, ante la reiteración de la petición por parte del accionante, actuó siguiendo los derroteros del artículo 19 del CPACA.

De conformidad con lo anterior, el a quo consideró que, en el presente caso, no existió vulneración alguna frente al derecho de petición invocado por el accionante; así mismo, con respecto a las solicitudes planteadas en el escrito de tutela para que se ordene el reconocimiento de los resultados del examen Saber Pro 2023, se exhiba el examen físico, y se entregue copia auténtica del examen, en ese orden, se puso de presente que esa documental fue allegada por la accionada en lo correspondiente a las hojas de respuestas de la primera y segunda sesión, las cuales aparecen suscritas por el accionante; así las cosas, dicha solicitud ya perdió su objeto y razón de ser, pues, a la fecha, el accionante ya pudo conocer el contenido de los documentos que reclamaba.

Con todo, el juzgado de instancia resaltó que esas hojas de respuesta se encuentran en blanco, permitiéndole inferir que, realmente, el accionante asistió en la fecha y hora programadas para la realización del examen Saber Pro 2023, pero no se respondió la prueba. III. IMPUGNACIÓN Presentado el recurso de impugnación dentro del término previsto por la norma, el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), concedió la impugnación presentada por la parte actora, quien sustentó en su recurso lo siguiente: «JAMES YUVERT RODRIGUEZ CORDOBA, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, abogado en ejercicio con tarjeta profesional número: 355.653 Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderado del señor WILTON DUQUE SERNA, identificado con cedula de ciudadanía número 11.794.365 de Quibdó, choco, dentro del termino legal presento ante su despacho acción de alzada, para que sea el superior jerárquico decida teniendo en cuenta que en las respuesta manifestada por el ICFES, bajo el número de radicado CRM:0363371 y en la respuesta de la segunda petición donde manifiesta: lo mismo“ en cuanto así, el ciudadano contesto o no el cuadernillo de examen, damos Accionante: Wilton Duque Serna Accionado: ICFES Referencia: Exp.

No. 110013336032202400122 01 aclaración que por especificaciones de anexo técnico, el tiempo de almacenamiento del material del examen correspondiente ya terminó, por lo anterior damos cumplimiento a alas actividad descrita en el anexo técnico y con la autorización de la subdirección de la aplicación de instrumentos cual no es posible de hacer la verificación física del cuadernillo para confirmar si el usuario contesto o no esta materia.” Señor (a) Juez: Asisto a su digno despacho solicitando se den cumplimiento a las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales que sobre esta temática están llamadas a prosperar cuando sean considerados los siguientes: que el reclamante se manifiesta que le presenten lo que mi prohijado contesto mas no destruirlo y sin soporte legal.

Considero que la respuesta no fue de fondo y en mi caso no hay hecho superado y no esta completa es una forma de manera superflua y lo que quiero es una respuesta de fondo, no ha prueba de ese procedimiento por que en ultimas no está el 100% real DE LA PRETENSION:

PRIMERO: pretendo que se me reconozcan los resultados del examen del saber pro 2023 que se efectuó el 12 de noviembre, a nombre de mi defendido.

SEGUNDO: Que se muestre el examen físico completo para poder establecer el verdadero asunto de este litis.

TERCERO: solicitud de copia autentica del examen pro 2023.

CUARTO: Reconocimiento de manera inmediata del examen pro del año 2023 a nombre de mi prohijado. Solicito que presenten la documentación real porque todas las entidades deben tener respaldo no tanto en papel si no también digitalizado, quien va a unas pruebas icfes para no presentar nada sería una inconsistencia lo cual no lo es. DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS ALLEGADOS VIOLADOS: B.- Copias de la respuesta donde manifiesta que quemaron el documento.

La razones o argumentos por los cuales se violó el derecho constitucional invocado: a.- Pienso que se ha violado el derecho fundamental o constitucional de petición puesto que forma craza se ha incumplido con el cometido constitucional afincado en el anterior artículo 213 constitucional hoy reglamentado por la ley 1755/15, en su artículo 14.

Razón de Perogrullo más que suficiente para interpretar la falta de voluntad por parte de la administración para violar directamente la Constitución Política Colombiana.» [sic] IV. PRUEBAS Obran en el expediente: 4.1. Copia de la petición presentada el primero (1) de abril de dos mil veinticuatro (2024). 4.2. Copia de la reiteración de la petición de seis (6) de abril de dos mil veinticuatro (2024). 4.3.

Captura de pantalla con la trazabilidad de PQRS (peticiones, respuestas y Accionante: Wilton Duque Serna Accionado: ICFES Referencia: Exp. No. 110013336032202400122 01 comprobantes de envío) dentro del aplicativo empleado por el ICFES. 4.4. Captura de pantalla de las hojas de respuestas del examen Saber Pro 2023 – 2 suscritas por el accionante Wilton Duque Serna.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela proferido en primera instancia que denegó la tutela de los derechos invocados en el presente asunto, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante Wilton Duque Serna. Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) el debido proceso administrativo, para finalmente, abordar (iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa».

Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela. En ese orden de ideas, el señor Wilton Duque Serna, quien actúa a través de apoderado judicial, se encuentra legitimado como parte activa en la tutela objeto de estudio. Accionante: Wilton Duque Serna Accionado: ICFES Referencia: Exp.

No. 110013336032202400122 01

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

De esta forma, se encuentra que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES se encuentra legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida que, presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

En relación con este principio, la Corte Constitucional ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto. Así, ha mencionado algunos elementos para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela con respecto al principio de inmediatez: «1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados»3.

En ese orden, teniendo en cuenta que, el accionante considera que no se dio resolución de fondo a su petición interpuesta a principios de abril del presente, año, la Sala considera que interpuso la acción dentro de un plazo razonable y, en consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. 1 Decreto 2591 de 1991.

ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Accionante: Wilton Duque Serna Accionado: ICFES Referencia: Exp. No. 110013336032202400122 01 5.3.4. SUBSIDIARIEDAD En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición, y en esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que: «[la] tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.

De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”»4.

Bajo las anteriores consideraciones, la tutela objeto de estudio cumpliría con el requisito de subsidiariedad, en la medida que a través de la presente acción constitucional se accede a muchos derechos constitucionales y, quien resulte afectado, no dispone de ningún mecanismo ordinario para su protección. 5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que: «[es] uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»5.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran: «(i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse 4 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa.

Citada en: Sentencia T- 206 de 2018, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2017, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. Accionante: Wilton Duque Serna Accionado: ICFES Referencia: Exp. No. 110013336032202400122 01 dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»6. De igual manera, de acuerdo con la Corte, las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que, les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”»7. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo; solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes.

En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Con respecto a las peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. 5.5 EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El Consejo de Estado ha señalado que el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento 6 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009, C- 818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 7 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-610 de 2008, T-814 de 2012 y T-376 de 2017.

Accionante: Wilton Duque Serna Accionado: ICFES Referencia: Exp. No. 110013336032202400122 01 administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa8.

Así, señala el Consejo de Estado, no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.

Si bien, señala la Corte Constitucional, una de las características más destacadas del orden constitucional adoptado en 1991 es la extensión de las garantías del debido proceso a toda actuación administrativa, pues su extensión y aplicación no es idéntica a la que se efectúa en el ámbito judicial, lo cual obedece a dos razones: «La primera es que, el debido proceso judicial se encuentra ligado a la materialización de los derechos, la protección de la Constitución o de la ley; en tanto que la actuación administrativa atañe al adecuado ejercicio de funciones públicas de diversa naturaleza para la satisfacción de los intereses de toda la comunidad.

Por ello, también ha puntualizado la Corte, la segunda debe ceñirse a la vez a los artículos 29 y 209, Superiores. Además, los procesos judiciales deben otorgar una respuesta definitiva a los conflictos sociales, en tanto que las actuaciones administrativas son susceptibles de control ante la jurisdicción. Por ello, aunque el debido proceso se aplica en toda actuación administrativa o judicial, en el primer escenario ocurre bajo estándares más flexibles para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y economía por parte de la Administración. Así las cosas, si de una parte la disposición acusada restringe los derechos de defensa y contradicción en materia probatoria, en una etapa específica de la actuación administrativa; desde la otra orilla del conflicto, el principio democrático, la potestad de configuración legislativa y los principios de la función pública, sugieren la validez de la regulación demandada.

Este tipo de conflictos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional deben resolverse mediante el análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida»9. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), Rad.

No.: 050012333000201402189 01 (1171-18), C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014, M. P.: María Victoria Calle Correa. Accionante: Wilton Duque Serna Accionado: ICFES Referencia: Exp. No. 110013336032202400122 01 5.6 CASO CONCRETO A partir de las consideraciones previas y las documentales aportadas al expediente, corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de primera instancia y concede el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el accionante.

Frente al particular, se tiene que el accionante en petición remitida por correo electrónico el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dirigida a la Unidad de Atención al Ciudadano del ICFES, solicitó lo siguiente: «La siguiente solicitud es con el fin de que me puedan facilitar los resultados de las pruebas saberpro realizadas el 12 de noviembre de 2023, a nombre de WILTON DUQUE SERNA, identificado con cédula de ciudadanía. 11794365Q.

Número de registro de las pruebas. EK202331560127, ya que me las están exigiendo en la universidad para poder graduarme en este semestre. Y además entro a la página para consultar los resultados y no aparecen los resultados, por esta razón hago esta petición. Espero contar con una solución.» [sic] La accionada respondió la petición a través de mensaje de datos remitido a la dirección: wiltonduqueserna@gmail.com, suministrada por el peticionario, informándole lo siguiente: «Respetado Señor, Atendiendo su petición del 20/03/2024 18:31, CONSULTA DE RESULTADOS, le informamos que: Con el fin de dar respuesta a los casos referenciados, del usuario WILTON DUQUE SERNA, con C.C. 11794365 y registro SNP No. EK202331560127, quien se inscribió al examen Saber Pro-2023, se revisa la información correspondiente y se evidencia que: • El usuario no contestó y firmó hoja de respuestas sesión I. • El usuario no contestó y firmó hoja de respuestas sesión II. • El usuario firmó registro de asistencia e identificación correspondiente a sesión I y II. • El usuario firma recibido de certificado de asistencia en sesión II. • El usuario es presente en la aplicación. • En el informe de delegado no hay ninguna novedad con el usuario. • El usuario tiene el 100% en omisiones en sesión I y sesión II, al no tener ninguna respuesta, el Instituto no puede procesar el resultado.

En cuanto a sí, el ciudadano contestó o no en el cuadernillo de examen, damos aclaración que por especificaciones de anexo técnico, el tiempo de almacenamiento del material de examen correspondiente ya terminó, por lo anterior y dando cumplimiento a las actividades descritas en anexo técnico y con autorización de la Subdirección de Aplicación de Instrumentos fue realizada la destrucción del material de examen, por lo cual no es posible hacer la verificación física del cuadernillo para confirmar si el usuario contestó o no este material.

Lo invitamos a consultar en nuestra página del Icfes, http:www.icfes.gov.co/, cronograma de pruebas a realizar en el 2024 para tener la oportunidad de realizar nuevamente su proceso.» [sic] (negrilla no original) Accionante: Wilton Duque Serna Accionado: ICFES Referencia: Exp. No. 110013336032202400122 01 Posteriormente, en peticiones de primero (1) y seis (6) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el actor solicitó lo siguiente: «Señores Icfes interactivo Bogotá DC Rfer: Revisión de examen saber pro 2023-2 Cordial saludo.

Yo WILTON DUQUE SERNA identificado con cedula de ciudadanía 11794365. Mediante el presente solicito muy respetuosamente la revisión de mi examen saber pro, el cual lo presente el 12 de noviembre de 2023 en la ciudad de Quibdó choco. Con número de registro EK 202331560127. En la búsqueda de los resultados me aparece que yo no conteste ninguna de las preguntas del examen, por lo tanto, no tengo resultado.

Lo cual me parece muy extraño ya que yo si conteste todas las preguntas. Por este motivo exijo una pronta solución.» [sic] En respuesta, la Subdirección de Aplicación de Instrumentos del ICFES, a través de los radicados: CRM0363371 de cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y CRM0363429 de once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por considerar que se trataba de una petición reiterativa, en las referidas comunicaciones replicó el contenido de lo informado al peticionario en la respuesta a la primera petición. Ahora bien, de conformidad con el escrito de impugnación, la parte actora considera que no se resolvió de fondo su petición, pues sin soporte legal alguno, en la medida que la accionada no le facilitó una copia física o digitalizada con las respuestas a las pruebas que presentadas el doce (12) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), alega que ese material fue destruido, y en consecuencia, el actor solicita el reconocimiento de los resultados del examen Saber Pro 2023-2 y copia de los cuestionarios de las pruebas, elementos en los que se enmarca esta litis.

En atención al contenido del artículo primero de la Resolución 157 de veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), “Por la cual se establece el calendario de los exámenes Icfes Saber Pro y Saber TyT del segundo semestre del año 2023”, que señala un plazo para interponer reclamos contra los resultados individuales, dentro de los dos (02) meses siguientes a la fecha de publicación de los resultados individuales, los cuales se publicaron el día dieciséis (16) de febrero del año en curso, se tiene que, la parte actora presentó dos peticiones estando dentro de la oportunidad prevista, relativas a la entrega de los resultados de las pruebas por él presentadas el día doce (12) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Al respecto, la autoridad accionada le contestó que pese a tener constancia de la asistencia a las dos sesiones de la jornada en que se desarrollaron las pruebas Accionante: Wilton Duque Serna Accionado: ICFES Referencia: Exp. No. 110013336032202400122 01 Saber Pro 2023-2, además de contar con la firma de la hoja de respuestas, el evaluado no absolvió ninguna de las preguntas, razón por la cual no podían entregarse los resultados, así mismo, se le indicó que por especificaciones del anexo técnico, el tiempo de almacenamiento del material de examen correspondiente terminó y con autorización de la Subdirección de Aplicación de Instrumentos fue realizada la destrucción del material de examen, por lo cual no es posible hacer la verificación física del cuadernillo para confirmar si el usuario contestó o no este material.

De acuerdo con la jurisprudencia en materia de derecho de petición, la respuesta a una petición debe ser clara, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas y, congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; en ese orden, para la Sala, la respuesta brindada por la accionada, aunque no fue favorable a lo solicitado por el petente, si cumplió con las reglas enmarcadas por la Corte Constitucional en lo relativo al núcleo esencial del derecho de petición. De igual manera, la accionada fue consecuente con el trámite surtido, y en la medida que las peticiones fueron reiterativas y ya resueltas, la autoridad se remitió a una respuesta anterior, tal como lo dispone el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, razón por la cual, no se observa una vulneración de este derecho.

A la par de lo anterior, tampoco se observa una vulneración del debido proceso administrativo por parte de la entidad accionada, en la medida que esta atendió la reclamación interpuesta dentro del término señalado en la Resolución 157 de veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), “Por la cual se establece el calendario de los exámenes Icfes Saber Pro y Saber TyT del segundo semestre del año 2023”.

En este escenario, si lo pretendido por el actor es el reconocimiento de los resultados del examen Saber Pro 2023 que afirma haber contestado el día doce (12) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), así como el acceso al cuadernillo del banco de preguntas suministrado el día de las pruebas, lo procedente, agotada la vía administrativa, es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que en el presente asunto no se pone de manifiesto la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Accionante: Wilton Duque Serna Accionado: ICFES Referencia: Exp. No. 110013336032202400122 01 Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora al no acreditar vulneración por parte del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela proferido el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a los buzones electrónicos suministrados en el expediente de tutela10.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

CUARTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. (Inciso 2° art. 31 Decreto 2591/91).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11 (Aprobado en sesión de la fecha) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada (Salvamento de voto) HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado DS 10 Accionante: wiltonduqueserna@gmail.com, inversionesrodriguezyasiados@gmail.com; Accionada: notificacionesjudiciales@icfes.gov.co;

Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co. NOTA: Es deber de la Secretaría verificar la exactitud y actualidad de los correos electrónicos y en caso de discrepancia, notificar las providencias en los asentados en el expediente. 11 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C. P. A. C. A.