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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333501620240010401

Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Fecha: 2024-05-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Accionante: Alexander Manrique Carpintero Accionada: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Exp.

No. 11001 33 35 016 2024 00104 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA (Sentencia) Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por meido de cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES El señor Alexander Manrique Carpintero, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio del Trabajo, Transmilenio S.A., Organización Suma S.A.S. y Procuraduría General de la Nación, con fundamento en los siguientes: 1.1.

HECHOS «1. EL 6 DE ENERO DE 2024 radique comunicado el ministerio del trabajo realizando una denuncia, “ solicitud de investigación y multa por violación a derechos laborales y constitucionales” por parte de la ORGANIZACIÓN SUMA S.A.S. entidad privada para la cual trabajo desde el 11 de junio de 2020. RADICADO 02EE2024410600000001493 FECHADO EL 6 DE ENERO DE 2024.anexo I copia. 2.

En el oficio fechado el 6 de enero de 2024 radicado en el ministerio de trabajo se solicita la sanción máxima de acuerdo al art. 13 enciso 2 Ley 1562 de 2012 2 Accionante: Alexander Manrique Carpintero Accionada: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Exp. No. 110013335016202400104 01 multa de 500 SMMLV por cada incumplimiento de la empresa ORGANIZACIÓNSUMA S.A.S., al sistema de seguridad salud en el trabajo (SST), y CST, Incumplimiento “ a la Ley 1857 de 2017 y, INCUMPLIMIENTO art. 3 ley 403 de 1997, Incumplimiento numeral 6 del art. 57 código sustantivo del trabajo (CST), art. 230 y 232 del CST,NO realiza la entrega de dotación, Incumplimiento al art. 7 Ley 11 de 1984 y Ley 1010 de 2006 art. 7 numerales k, l, m. 3.El 29 de enero del presente año el ministerio me solicita anexar más pruebas de la vulneración de los derechos señalados y me da un plazo de un mes mediante misiva enviada a mi correo, para lo cual el 28 de febrero radico oficio anexando pruebas y testimonios de personas que al igual de mi persona se encuentran siendo vulneradas por la ORGANIZACIÓN SUMA S.A.S. mediante adicado 08SE2024791100000002326, para lo cual el 28 de febrero al correo postmaster@mintrabajo.gov.co.

Anexo II pantallazo del envió y copia oficio. 4. Hasta el día de hoy no he recibido una contestación de fondo ni las acciones pernentes y de obligatorio cumplimiento que posee el ministerio del TRABAJO para la protección de los derechos laborales y fundamentales hecho que me ha motivado a interponer acción contra el MINISTERIO DEL TRABAJO para realice el accionar de sus funciones, me de contestación de fondo y oportuna de acuerdo a lo contemplado con la CONSTITUCION Y LEGISLACIÓN COLOMBIANA.» [sic]. 1.2.

PRETENSIONES De conformidad con los hechos transcritos, la accionante formuló las siguientes pretensiones: «1. Contestación de fondo a oficio radicado en el ministerio del trabajo donde se hace la denuncia y solicito investigación y multa. 2.Se vincule a la procuraduría como ente fiscalizador donde también se radico oficio y se puso en conocimiento el incumplimiento del ministerio del trabajo. 3.Se vincule a TRANSMILENIO, Toda vez que la empresa Organización SUMA S.A.S. en reorganización es la directamente responsable por la vulneración de derechos y principios constitucionales solicito una auditoria por parte del ente gestor TRANSMILENIO para que el ente tome las acciones correctivas a que allá lugar de acuerdo al contrato de concesión por el incumplimiento a garantías. 4.SOLICITO apertura a investigación por parte de la procuraduría general de la nación contra los funcionarios del mi misterio que han dilatado, no han cumplido con sus obligaciones.

Anexo radicado de la procuraduría.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de primera instancia proferida el pasado diecisiete (17) de de abril de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo constitucional solicitado por el Señor ALEXANDER MANRIQUE CARPINTERO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…» 3 Accionante: Alexander Manrique Carpintero Accionada: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Exp.

No. 110013335016202400104 01 Para el citado juzgado, en lo que respecta al derecho de petición invocado por el accionante, no se advirtió su vulneración, dado que las autoridades accionadas han resuelto sus solicitudes, tal como se desprende de las respuestas allegadas al expediente de tutela y que fueron previamente relacionadas, ello pese a que la aclaración de la denuncia no fue debidamente radicada ante el Ministerio del Trabajo.

De otra parte, para el a quo, en lo referente al debido proceso, señaló que, al tener la acción de tutela un carácter residual, subsidiario, informal y autónomo y su objeto es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, por lo que para que la misma se haga procedente debe existir una vulneración o amenaza inminente al mencionado derecho, lo que no se advierte en el presente asunto, en tanto que la calidad de querellante en el trámite administrativo sancionatorio no le otorga calidad de parte dentro del mencionado proceso y, al tratarse de un procedimiento la autoridad competente, debe surtir las etapas contempladas en la norma y respetar las garantías de la denunciada dentro del trámite, amen que surtidas las etapas no necesariamente concluyen estas en una sanción. Bajo estos antecedentes, la juez de primer grado no encontró agotados los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales indicados por el actor, y como consecuencia, despachó desfavorablemente la presente tutela. 3.

IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad contenida en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, la parte actora impugnó la decisión, y el juzgado de primera instancia, en providencia de veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) concedió ante esta Corporación el citado recurso. La parte actora, en su escrito de impugnación sustentó lo siguiente: «1.

Exposición de Motivos y Contexto de la Apelación: La sentencia objeto de la presente apelación negó las pretensiones de protección de mis derechos fundamentales al debido proceso y de petición, argumentando que las respuestas proporcionadas por las entidades accionadas, Organización 4 Accionante: Alexander Manrique Carpintero Accionada: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Exp.

No. 110013335016202400104 01 Suma S.A.S., TransMilenio S.A., y el Ministerio del Trabajo, eran adecuadas y suficientes. Sin embargo, tales respuestas no abordan las cuestiones sustantivas de las denuncias realizadas, especialmente en lo que respecta a la falta de cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de Organización Suma S.A.S., la omisión de TransMilenio S.A. en su deber de supervisión y control, y la inactividad del Ministerio del Trabajo frente a las infracciones laborales evidentes y documentadas, por ende no son respuestas claras, concisas ni de fondo. 2.

Argumentos de Derecho y Fundamentación de la Apelación: A. Inacción y Respuestas Insuficientes de TransMilenio S.A.: Contrario a lo establecido en el manual de operaciones y el contrato de concesión, TransMilenio S.A. ha eludido sus responsabilidades de supervisión y control sobre las condiciones laborales en la Organización Suma S.A.S. Esta omisión es una clara violación de los artículos 56 y 87 de la Ley 489 de 1998, que establecen el deber de vigilancia sobre las entidades y contratos que operan bajo su estructura.

B. Falta de Acción por Parte del Ministerio del Trabajo: El Ministerio del Trabajo no ha cumplido con su mandato legal de proteger los derechos laborales, específicamente los derechos a condiciones laborales justas y a la dotación adecuada de los trabajadores, tal como se establece en los artículos 2 y 56 de la Ley 50 de 1990 y el Código Sustantivo del Trabajo (artículos 57, 230 y 232).

C. Negligencia de Organización Suma S.A.S. en Cumplir con Normativas Laborales: La empresa ha incumplido reiteradamente las normativas sobre condiciones de trabajo y dotación, lo que ha sido documentado y denunciado sin recibir las acciones correctivas necesarias de parte de las entidades competentes. FUNDAMENTO JURÍDICO La Constitución política de Colombia consagra: “ARTICULO 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte mediante sentencia T-527 de 2015 reitera: “La Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas. 10.

Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial[11]: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible[12], así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.” Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: “Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, 5 Accionante: Alexander Manrique Carpintero Accionada: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Exp.

No. 110013335016202400104 01 examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.” Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, que el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad, lo cual no ha ocurrido en la presente acción. PETICIONES En virtud de lo expuesto y basado en la evidencia y los argumentos legales presentados, solicito a Ustedes que revoque la decisión de primera instancia y en su lugar ordene dar respuesta en los siguientes: 1.

Ordenar a TransMilenio S.A. realizar una auditoría exhaustiva sobre las condiciones laborales en la Organización Suma S.A.S. y tomar las medidas correctivas pertinentes. 2. Instruya al Ministerio del Trabajo para que ejerza su rol de supervisión y aplique las sanciones correspondientes por las violaciones laborales cometidas por la Organización Suma S.A.S. 3.

Requiera a la Organización Suma S.A.S. que brinde una respuesta detallada y congruente a las denuncias presentadas, y que cumpla con todas las normativas laborales aplicables. Agradezco la atención de este tribunal a la presente apelación y confío en que se realizará una revisión justa y profunda de los hechos y argumentos expuestos, y se tomarán las medidas necesarias para proteger efectivamente mi derecho de petición.» [sic] 4.

PRUEBAS Obran en el expediente: 4.1. Copia de la petición enviada a la Dirección de Vigilancia y Control del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio del Trabajo de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 4.2. Copia de una petición de cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) dirigida a la sociedad SUMA SAS, sin constancia de radicación. 4.3.

Copia de la citación expedida por el Ministerio del Trabajo de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 4.4. Copia de la constancia de comparencia por parte del trabajador a la inspección de trabajo y seguridad social llevada a cabo el día seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 4.5. Copia de la petición de seis (6) de enero de dos mil veinticuatro (2024) elevada ante la Dirección de Vigilancia y Control del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo. 4.6.

Copia de la respuesta del Ministerio del Trabajo solicitando el diligenciamiento de unos datos y el aporte de unas pruebas. 4.7. Copia de la petición radicada el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintitrés 6 Accionante: Alexander Manrique Carpintero Accionada: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Exp. No. 110013335016202400104 01 (2023) dirigida a la Procuraduría General de la Nación. 4.8.

Copia del oficio No. 08SE2024791100000008430 de diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) del Grupo Interno de Trabajo Prevención, Inspección y Vigilancia en Materia Laboral, que a través de correo electrónico, por medio del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, requirió a la sociedad SUMA S.A.S. 4.9. Copia de los informes con sus anexos presentados por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social. 4.10.

Copia del certificado de existencia y representación legal de la Organización SUMA S. A. S. en liquidación. 5.1. CONSIDERACIONES 5.1.2 COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.1.3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver, si revoca la sentencia de primera instancia de conformidad con la impugnación, si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, amparar el derecho de petición en conexidad con el debido proceso del señor Alexader Manrique Carpintero.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) el debido proceso administrativo, (iii) el derecho de petición, para finalmente, abordar (iv) el caso concreto. 5.2 REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.2.2 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Así mismo, el artículo 10 7 Accionante: Alexander Manrique Carpintero Accionada: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Exp. No. 110013335016202400104 01 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”.

Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela. Con base en lo anterior, en la acción de tutela de la referencia, el señor Alexander Manrique Carpintero, de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimado como parte activa en el trámite constitucional que nos ocupa.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

Bajo esta premisa, la Nación – Ministerio del Trabajo, Transmilenio S.A., la Organización Suma S.A.S. y la Procuraduría General de la Nación se encuentran legitimadas por pasiva, en virtud, de las acciones u omisiones que se les endilga en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ El principio de Inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

En el caso que nos ocupa, la vulneración de los derechos alegada por el accionante es actual, en la medida que, para la fecha en que fue promovida la presente acción, la parte actora no tenía conocimiento de la resolución por parte de la autoridades accionadas en relación con una investigación de carácter sancionatorio adelantada en contra de la sociedad Organización SUMA S. A. S., 1 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 13. personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Accionante: Alexander Manrique Carpintero Accionada: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Exp.

No. 110013335016202400104 01 por consiguiente, se cumple con el requisito de inmediatez. 5.3.4. SUBSIDIARIEDAD En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.

Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3. Es decir, la idoneidad y la efectividad de un mecanismo no pueden ser descartadas de manera generalizada, ya que ciertas características subjetivas de los accionantes podrían permitir la flexibilización del requisito de subsidiariedad.

Aunado a lo anterior, trátandose de la vulneración del derecho de petición, reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, ha sostenido que la acción de tutela procede de manera directa por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata4. En casos análogos como el presente, la Corte Constitucional ha sostenido que, tratándose de la negativa de la concesión de las vacaciones a las cuales tienen derecho los trabajadores, los medios de control previstos en la jurisdicción contencioso administrativa no constituyen un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger el derecho al descanso, dada la posibilidad de que se prolongase en el tiempo la negativa sin poder disfrutar de manera efectiva de las vacaciones a las cuales tiene derecho, esto podría incrementar el desgaste físico y mental del trabajador, lo cual contraría el derecho fundamental al descanso5. 5.3 EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO La Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso 3 Corte Constitucional, Sentencia T- 244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris. 4 Véase, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2023, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-296 de 2023, M. P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 9 Accionante: Alexander Manrique Carpintero Accionada: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Exp.

No. 110013335016202400104 01 administrativo, a saber: «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados»6. Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: «(i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.

La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa»7. De igual manera, el Consejo de Estado ha sostendio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando se pretenda controvertir actos administrativos, ante la existencia de una grave vulneración de derechos fundamentales y de una vía de hecho administrativa, se deberá conceder el amparo definitivo8. 5.4 EL DERECHO DE PETICIÓN De conformidad con el artículo 23 superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes9.

Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: «[…] por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera 6 Corte Constitucional, Sentencias T-051 de 2016, T-559 de 2015, C-980 de 2010 y T-465 de 2009, referidas en: Sentencia T-105 de 2023, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas. 7 Corte Constitucional, Sentencias SU 213 de 2021, T-036 de 2018, T-543 de 2017, C-491 de 2016 y C-983 de 2010, referidas en: Sentencia T-105 de 2023, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Rad.

No.: 250002342000201701952 01 (AC), C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-430 de 2017 y T-376 de 2017. 10 Accionante: Alexander Manrique Carpintero Accionada: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Exp. No. 110013335016202400104 01 que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»10. Con respecto al segundo elemento, para la Corte, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”»11. 5.5 CASO CONCRETO A partir de las consideraciones previas y las pruebas documentales allegadas en el expediente, procede la Sala a resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que negó la protección solicitada por improcedente, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición en conexidad con el debido proceso reclamado por la parte actora.

De acuerdo con la exposición fáctica de la demanda, la cual la parte actora respalda con los respectivos documentos, el día seis (6) de enero de dos mil veinticuatro (2024), radicó denuncia ante el Ministerio del Trabajo en la que solicitó una investigación e imposición de multa a la sociedad Organización Suma S. A.. por violación a derechos laborales, en especifico, por el incumplimiento de la Ley 1857 de 2017, el artículo 3° de la Ley 403 de 1997, el numeral 6° del artículo 57 ylos artículos 230 y 232 del Código Sustantivo del Trabajo, la falta de entrega de dotación e incumplimiento al artículo 7 de la Ley 11 de 1984 y Ley 1010 de 2006, artículo 7°, numerales k, l, m; y constitucionales cuyo origen se remonta al once (11) de junio 10 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009, C- 818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 11 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T- 439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 2007, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 11 Accionante: Alexander Manrique Carpintero Accionada: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Exp.

No. 110013335016202400104 01 de dos mil veinte (2020), escrito al que se le asignó el número 02EE2024410600000001493. El veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) el Ministerio del Trabajo, a través del radicado No. 08SE2024791100000002326, allegado al expediente, solicitó al actor anexar más pruebas de la vulneración de los derechos y le concedió un mes para ese propósito.

El veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el actor remitió a la dirección electrónica: postmaster@mintrabajo.gov.co un oficio anexando pruebas y testimonios de personas que se encuentran vulneradas por la Organización SUMA S. A. S., sin que recibiera contestación de fondo de las acciones pertinentes y de obligatorio cumplimiento con las que cuenta el Ministerio del Trabajo para la protección de los derechos laborales y fundamentales.

Ante la falta de una respuesta pronta a la denuncia puesta en conocimiento del Ministerio del Trabajo, el accionante radicó una petición el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) en la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó una investigación disciplinaria, así como seguimiento al proceso con número de radicación: 02EE2024410600000001493 de seis (6) de enero de los corrientes, además de la que se encuentra bajo el radicado: 08se202479110000002326 de veintinueve (29) de febrero en la cartera ministerial aún sin contestación. Frente al particular, observa la Sala que, en relación con la petición radicada el día seis (6) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Dirección Territorial de Bogotá – Ministerio del Trabajo, solicitó al petente, mediante oficio de veintinueve (29) de enero, que suministrara más información en su denuncia para proceder a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 30, numeral 16 del Decreto 4108 de 2011, “por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo”, el cual dispone lo siguiente: «[16.] Adelantar las investigaciones administrativo-laborales e imponer las sanciones previstas en materia de incumplimiento a las disposiciones legales sobre intermediación laboral, Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.» En virtud del requerimiento, el veintiocho (28) de febrero de la presente anualidad, la parte actora remitió las pruebas y otros datos a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, sin que posteriormente, se observe actividad alguna por parte de la autoridad accionada, hasta el momento en que fue interpuesta la acción de tutela de la referencia y se la vinculara al proceso.

Al respecto, fue allegada al 12 Accionante: Alexander Manrique Carpintero Accionada: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Exp. No. 110013335016202400104 01 expediente, auto de averiguación preliminar de diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Inspector de Trabajo y de Seguridad Social del Grupo de Prevención, Inspección y Vigilancia en materia laboral bajo el número de radicación: 02EE202410600000001493, esto es, el mismo radicado que fundamentó la vulneración del derecho de petición en conexidad con el debido proceso cuya protección reclama el actor.

En el referido auto, se pone de presente que, a raíz de la queja presentada por el señor Manrrique Carpintero, se avoca el conocimiento y se dicta acto de trámite para adelantar averiguación preliminar a la empresa, Organización SUMA S.A.S con NIT 900.364.615-6 por la presunta infracción a normas laborales y de seguridad social, y así determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, e identificar a los presuntos responsables y recabar los elementos de juicio que permitan verificar la ocurrencia de la conducta.

Así mismo, se observa en los documentos aportados en el informe de contestación del Ministerio del Trabajo, que el día diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), notificó al Representante Legal de la sociedad SUMA SAS la apertura de averiguación preliminar además de requerir una información relativa a unos contratos de trabajo, entre ellos, el suscrito por el accionante con esa sociedad.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación señaló que a través del Oficio DTS 04937 de once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dirigido al Ministerio de Trabajo, traslado por competencia la solicitud elevada por el accionante bajo el radicado No. IUS E-2024-195573, y en la misma fecha, mediante Oficio No. DTS 04936 dirigido al accionante, se le informó del trámite impartida a la petición antes mencionada.

Finalmente, en los anexos de la demanda, se observa una comunicación fechada el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el accionante y otros trabajadores a la Organización SUMA S. A. S., mediante la cual le manifiestan el incumplimiento del artículo 230 y 232 del Código Sustantivo del Trabajo relativos a la entrega de dotaciones, además del incumplimiento del artículo 13, inciso 2° de la Ley 1562 de 2012.

En la misiva no se formula ninguna solicitud ni se ejerce en virtud del contenido del artículo 23 de la Constitución Política, razón por la cual no se presenta una vulneración del derecho de petición, aunado al hecho que no existe una constancia de radicación, al tiempo que tampoco, se observa que se hubiera presentado una petición a la sociedad Transmilenio S. A. 13 Accionante: Alexander Manrique Carpintero Accionada: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Exp.

No. 110013335016202400104 01 Ahora bien, sea lo primero indicar que en el procedimiento administrativo adelantado por la Dirección Territorial de Bogotá – Ministerio del Trabajo concerniente a una investigación tendiente a imponer las sanciones previstas en caso de incumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia laboral y seguridad social, el accionante, en calidad de quejoso puede intervenir, más no como sujeto procesal, sino como un interviniente con atribuciones limitadas e interesado en la defensa del ordenamiento jurídico y no en la prosperidad de una pretensión particular y específica12, razón por la cual no existiría una vulneración del debido proceso.

En lo que respecta a la petición de seis (6) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el actor solicita al Ministerio del Trabajo la investigación de la sociedad Organización SUMA S. A. S. por el presunto incumplimiento de normas de carácter laboral y de seguridad social; por la naturaleza de la queja, de la cual se sigue una investigación administrativa que permitirá al organismo, o en concreto, a la Dirección Territorial de Bogotá – Ministerio del Trabajo verificar o no el incumplimiento de las disposición laborales, y a partir de los hallazgos, imponer o no una sanción, no resulta posible, como lo pretende el accionante, que una contestación de fondo de la autoridad accionada implique la adopción de medidas de protección inmediatas y sanciones en contra de su empleador.

Con todo, como quiera que la inconformidad del accionante deviene de la inacción del Ministerio del Trabajo luego de haber aportado las pruebas requeridas para ampliar la información de su solicitud del seis (6) de enero de los corrientes, sin embargo, acreditado por la Sala que, con la presentación de la acción de tutela de la referencia, se profirió por parte del Inspector de Trabajo y de Seguridad Social del Grupo de Prevención, Inspección y Vigilancia el auto de averiguación preliminar de diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) bajo el número de radicación: 02EE202410600000001493, debidamente notificado a la sociedad Organización SUMA S. A. S. en liquidación, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que, la omisión que dio origen a la solicitud de amparo ha cesado, desapareciendo la posibilidad de amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición del actor.

No obstante, en relación con la Procuraduría General de la Nación, para esta Sala, la remisión de la petición radicada por el actor al Ministerio del Trabajo no puede ser tenida como una contestación de fondo, dado que el señor Manrique Carpintero en ningún momento solicitó al Ente Disciplinario la verificación de las presuntas 12 Véase, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004, M. P.: Jaime Córdoba Triviño. 14 Accionante: Alexander Manrique Carpintero Accionada: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Exp.

No. 110013335016202400104 01 actuaciones sancionables de su empleador, sino el acompañamiento y posible apertura de una investigación disciplinaria en contra de los servidores del Ministerio del Trabajo por su conductas omisivas dentro de la investigación administrativa – laboral con número de radicación: 02EE202410600000001493. Así las cosas, se revocará el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de esta ciudad en relación con lo dispuesto frente a las accionadas Ministerio del Trabajo y Procuraduría General de la Nación, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición formulada por el señor Alexander Manrique Carpintero ante el Ministerio del Trabajo, y amparará su derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, con respecto a la solicitud radicada ante la Procuraduría General de la Nación el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

En consecuencia, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación, que en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, conteste de fondo la petición elevada por el actor el pasado diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la que se solicita la investigación disciplinaria y seguimiento al proceso radicado No. 02EE2024410600000001493 y 08SE202479110000002326 ante el Ministerio del Trabajo sin contestación. Por último, se confirmará el fallo en lo relativo a la negación de la protección del derecho fundamental de petición en relación con las sociedades Transmilenio S. A. y Organización SUMA S. A. S. (en liquidación), en virtud de que no se acreditó en el expediente la radicación de solicitud alguna por parte del señor Manrique Carpintero frente a estas accionadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición formulada por el señor Alexander Manrique Carpintero ante el Ministerio del Trabajo, y amparar el derecho fundamental del actor consagrado en el artículo 23 de la Carta, con respecto a la solicitud radicada ante la Procuraduría General de la Nación el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 15 Accionante: Alexander Manrique Carpintero Accionada: Nación – Ministerio del Trabajo y otros Referencia: Exp.

No. 110013335016202400104 01 SEGUNDO: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, que en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, conteste de fondo la petición elevada por el actor el pasado diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la que se solicita la investigación disciplinaria y seguimiento al proceso radicado No. 02EE2024410600000001493 y 08SE202479110000002326 ante el Ministerio del Trabajo sin contestación.

TERCERO: Confirmar en todo lo demás el fallo proferido el diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO: Notifíquese la presente providencia por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las direcciones de correo electrónico suministradas en el expediente13.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

SEXTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez se haya levantado la suspensión de términos en esa materia. (Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril del 2020 del Consejo Superior de la Judicatura)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE14 (Aprobado en sesión de la fecha) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada (SALVAMENTO DE VOTO) HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado DS 13 Accionadas: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, correspondencia@sumasas.com.co, notificaciones.judiciales@transmilenio.gov.co, notificaciones.tutelas@mintrabajo.gov.co;

Accionante: alemanriquec@gmail.com; Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co. NOTA: Es deber de la Secretaría verificar la exactitud y actualidad de los correos electrónicos y en caso de discrepancia, notificar las providencias en los asentados en el expediente. 14 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C. P. A. C. A.