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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333603120210032001

Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Fecha: 2024-06-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 110013336-031-2021-0032001 Ejecutante: Servicios Postales Nacionales S.A. Ejecutado: Servicio Geológico Colombiano Medio de control: Ejecutivo Tema: Cobro de facturas por desacuerdo con acta de liquidación contractual.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra de la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró próspera la excepción de inexistencia de título ejecutivo. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 1 de diciembre de 2021, Servicios Postales Nacionales S.A. presentó demanda ejecutiva mediante la cual solicitó que se libre mandamiento de pago contra el Servicio Geológico Colombiano, por la suma de sesenta y nueve millones ochocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos m/cte ($69.854.475), derivada y contendida en dos facturas.

La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así: 2.1. Entre SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. e INGEOMINAS se suscribió la orden de compra No. 14140 de 2017, cuya justificación consistió en “EL SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, a través del grupo de servicios administrativos, debe garantizar suministrar eficientemente los servicios de correspondencia, para lo cual, debe realizar las gestiones y trámites necesarios para la contratación con una empresa especializada en los servicios de mensajería que cuente con las características establecidas en el acuerdo marco de precios No. CCE – 441 – 1-AMP 2016, establecido por Colombia Compra Eficiente”. … 2.3.

El valor total de la orden de compra No. 14140 de 2017 se pactó por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS PESOS MCTE ($34.903.300,oo). 2.4. Por lo anterior y como consecuencia del desarrollo de las actividades pactadas, SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. emitió las facturas de venta SPN 01 – 38054 y SPN 01 – 38055 por un valor total de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($95.266.975,oo). 2.5.

El 15 de Julio de 2019 SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A, recibió mediante radicado interno No. ER -000016902-2019, citación para notificación personal, por medio de la cual se liquidó unilateralmente la orden de compra No. 14140. 2.6. El 31 de Julio de 2019 SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A, recibió mediante radicado interno No.ER-000018532-2019, notificación por aviso del Acto Administrativo 1305 del 05 de Julio de 2018, por medio de la cual se liquidó unilateralmente la orden de compra No. 14140.

Los valores determinados en el Acta de Liquidación no coincidían con el estado de cuenta expedido por la Jefatura Nacional de Facturación y cartera de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A, ya que según estado de cuenta se adeudaba un valor total de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($95.266.975,oo). 2.8.

En virtud del inciso anterior, el 15 de agosto de 2019 se interpuso Recurso de Reposición en subsidio de Apelación contra el Acto Administrativo 1305 del 05 de Julio de 2019. 2.9. El 24 de diciembre de 2019 SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A, recibió mediante radicado interno No.ER 000030647 – 2019, citación para efectuar notificación personal de la resolución No. 634 del 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de Apelación. 2.10.

El 22 de enero de 2020 SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A, recibió mediante radicado interno No. ER 000001602 – 2020, citación para efectuar notificación de la Resolución No. 634 del 19 de diciembre de 2019, donde confirma íntegramente la resolución No. 1305 radicado interno No. ER 000001602 – 2020 del 05 de Julio de 2019, por medio de la cual se liquidó unilateralmente la Orden de Compra No. 14140 del 08 de febrero de 2017. 2.11.

El 31 de diciembre de 2019 se reportó el pago reconocido por medio de la resolución 1305 de 2019 quedando el estado de cuenta de la siguiente manera: 1.1.2. Formuló las siguientes pretensiones: 1.1. Que se ordene a la parte ejecutada el pago de las obligaciones y prestaciones ejecutadas, y cumplidas a satisfacción incorporadas en cada una de las facturas radicadas, en firme y vencidas correspondientes al valor facturado y no pagado que a la fecha que asciende a la suma SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($69.854.475,oo)., valor que corresponde a las siguientes facturas adeudadas: 1.2.

Factura SPN01 – 38054 por concepto de servicios de correspondencia a crédito 2017 por valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($34.376.156,oo) 1.3. Factura SPN01 – 38055 por concepto de servicios de correspondencia a crédito 2017 por valor de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($60.890.819,oo). 1.4.

Que se ordene al SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO INGEOMINAS al pago de las sumas adeudadas y lo correspondiente a los intereses moratorios a los que haya lugar de conformidad con lo que, para tal efecto establece la normatividad aplicable. 1.5. Que se condene el pago de costas procesales a cargo de la parte demandada con respecto a los valores que resulten del trámite procesal y ejercicio del presente medio de control. 1.6.

Que se libre mandamiento de pago conforme las pretensiones esgrimidas en el presente escrito y de igual forma se dé tramite a las medidas cautelares requeridas en el presente contradictorio. 1.2. Del mandamiento de pago Mediante providencia del 24 de marzo de 2022, el juzgado citado, previo requerimiento de envío de los actos administrativos de liquidación del contrato, resolvió:

PRIMERO. Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. y en contra del SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO INGEOMINAS, por las siguientes sumas de dinero: 1. Por la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($69.854.475,oo)., valor que corresponde a las siguientes facturas adeudadas: Factura SPN01 – 38054 por concepto de servicios de correspondencia a crédito 2017 por valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($34.376.156,oo).

Factura SPN01 – 38055 por concepto de servicios de correspondencia a crédito 2017 por valor de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($60.890.819,oo). 2. Por los intereses moratorios a los que haya lugar de conformidad con la normatividad aplicable. 3. Por las costas procesales a las que haya lugar.

SEGUNDO. Ordenar a la ejecutada SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO INGEOMINAS, que cumpla con la obligación de pagar al acreedor o consignar a órdenes de este Juzgado, las sumas señaladas, en el término de cinco (5) días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código General del Proceso. … Dentro del término legal, la ejecutada interpuso recurso de reposición contra la aludida providencia manifestando en términos generales que la misma era contraria a la liquidación unilateral del contrato efectuada mediante actos administrativos que se encontraban en firme.

El Juzgado no repuso la providencia mediante decisión de 23 de junio de 2022. Postura de la ejecutada El 12 de julio de 2022, el Servicio Geológico Colombiano se opuso a las pretensiones, reiterando lo expuesto en el recurso de reposición propuesto contra el mandamiento de pagó; así: Me opongo a todas y cada una de las pretensiones del demandante toda vez que, en resumen, al analizar el detalle de la Orden de Servicios No. 14140 se advierte que el cobro de las facturas invocadas como título ejecutivo resulta improcedente por las siguientes razones: 1.

La Orden de Servicios se liquidó mediante la Resolución No. 01305 de 5 de julio de 2019, la cual fue confirmada en sede de reposición mediante la Resolución No. 003666 de 13 de noviembre de 2019, y confirmada en sede de apelación mediante la Resolución No. 634 de 19 de diciembre de 2019. Tales actos administrativos, se encuentran ejecutoriados y en firme. 2.

Los cobros que pretende hacer el ejecutante, desconocen la realidad contractual y contrarían los actos administrativos en virtud de los cuales se liquidó el contrato estatal, los cuales como ya se dijo, se encuentran ejecutoriados y en firme. 3. A diferencia de la jurisdicción ordinaria, en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las facturas por sí solas no prestan mérito ejecutivo.

Deben estudiarse junto con “los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones” (art. 297 CPACA). 4.

Las facturas deben estudiarse de manera integral con el contrato (cuyo valor es inferior a las facturas que pretenden cobrarse) y a la liquidación unilateral del contrato, en la que se estableció el valor realmente ejecutado del contrato (acto administrativo que se encuentra ejecutoriado y que se presume legal, conforme al artículo 88 CPACA). 5.

Considerar que tales facturas prestan mérito ejecutivo implica: a. Desconocer reiterada y uniforme jurisprudencia que señala que en el marco de los contratos estatales, las facturas NO prestan mérito ejecutivo por sí solas. b. Desconocer que la Orden de Servicios se celebró hasta por TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS PESOS CON TREINTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($34.903.300,30 M/CTE), es decir, el contrato estatal se celebró por un valor mucho menor, por lo que se estaría frente a un enriquecimiento sin justa causa que primero debe ser reconocido en un proceso declarativo. c. Desconocer la liquidación unilateral del contrato, que es un acto administrativo ejecutoriado y frente al cual se presume la legalidad. d. Desconocer el artículo 297 del CPACA que establece qué constituye título ejecutivo.

Propuso como excepciones la inexistencia de título ejecutivo, el desconocimiento de acto administrativo ejecutoriado y en firme, y, el pago de la obligación. Para sustentarlas explicitó el trámite de liquidación unilateral del contrato y como dichos actos administrativos no fueron controvertidos en sede judicial y se encuentran ejecutoriados y en firme. 1.3.

Sentencia de primera instancia El catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que profirió sentencia y declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo. Consideró que: se encuentra en el expediente la orden de compra 14140 del 08 de febrero de 2017, la cual estaba vigente hasta el 30 de noviembre 2017, y que las facturas SPN 01 38054 Y SPN 01 38054 son del 20 de noviembre y 20 de diciembre del 2017, respectivamente, fecha en la cual estaba vigente el contrato.

Pese a ello, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, quien ha dispuesto lo siguiente: “ Las obligaciones contenidas en facturas que no sean incluidas en acta de liquidación del contrato estatal carecen de mérito ejecutivo en acción judicial posterior / Uno de los requisitos ineludibles para la expedición de facturas es que “corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” (artículo 1 de la Ley 1231 de 2008).

En el sub judice, aunque todas las facturas que se reclaman están cargadas a los convenios 172, 501 y 887, lo cierto es que los dos primeros fueron liquidados de común acuerdo, circunstancia que impide el cobro autónomo de esas facturas. (…) Liquidados los convenios 172 y 501, el 22 de abril de 2010, antes de la presentación Expediente: 2021-00320 5 ACTA DE AUDIENCIA INICIAL EJECUTIVO de la demanda, (…) quedaron resueltas las diferencias y sus deudas o acreencias y, por ende, constituyen las únicas obligaciones que pueden reclamarse por vía ejecutiva y, en consecuencia, las facturas allegadas no pueden soportar el mandamiento ejecutivo solicitado, en tanto que agrupadas, cobradas y reconocidas, en sede de liquidación, dejaron un saldo a favor de la ejecutante distinto del que aquí se reclama.

Además, el texto de las facturas no tiene recibo ni aceptación de las mismas por parte del departamento del Cesar, que sí de los pacientes, tal como lo confirma la apelante. Incluso, el concepto que se cita como fundamento de la alzada aclara que la única autorizada para dicha operación es la entidad obligada del pago, además de precisar que el paciente es el beneficiario del servicio, (…) Tampoco puede entenderse satisfecha la aceptación con la remisión de las facturas cambiarias que agruparon todas las facturas expedidas con cargo a los pluricitados convenios, incluidas las que se intentan ejecutar, en tanto ello debe surtirse sobre cada factura que respalda el servicio, así lo impone el artículo 773 del Código de Comercio cuando prescribe que el “comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico”.

Luego entonces y teniendo en cuenta que las factura que ahora se cobran no fueron incluidas en la liquidación del contrato, estas no prestan mérito ejecutivo, por lo que se encuentra probada la excepción. Resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR PROSPERA la excepción de INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO. teniendo en cuenta los dispuesto es la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. –Fijar como agencias en derecho la suma de un millón de pesos. 1.4. El recurso de apelación La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, durante la audiencia de instrucción y juzgamiento.(minuto 8:02 de la audiencia) Señaló que pese a que dichos valores no fueron incluidos en el acta de liquidación, corresponden a servicios efectivamente prestados y si bien el acta de liquidación fue objeto de recursos los mismos fueron despachados desfavorablemente, pese a lo cual en la medida en que los servicios fueron suministrados se cumple con los requisitos del título.

En cuanto a las agencias en derecho también mostró su inconformidad, en la medida en que está de por medio intereses de una entidad pública, lo cual impide su condena. Seguidamente se dio traslado al recurso a la contraparte pidiendo se confirme la decisión por no haber sido parte del acta de liquidación del contrato y el respectivo agotamiento de la vía gubernativa.

El despacho no repuso la sentencia ya que las facturas no fueron incluidas en la liquidación, tal y como lo ha expresado el Consejo de Estado, para lo cual cita lo decidido en un caso similar en unas facturas que no fueron incluidas en el acto de liquidación. Por ende no tienen mérito ejecutivo. Frente a la condena en agencias en derecho dado que son dos entidades públicas las partes en el proceso, se revoca tal condena.

Se notifica en estrados, la ejecutante insiste en la apelación. El recurso fue concedido en la misma audiencia (minuto 14 de la audiencia) y enviado el expediente el 16 de marzo de 2023. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia Mediante providencia del 17 de mayo de 2024 el Despacho Sustanciador admitió el recurso de apelación y corrió el traslado para que los sujetos procesales puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado. 1.6.

Pronunciamiento de los sujetos procesales Los sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos de los artículos 104, 125, 153 y 243 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. Se observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte ejecutante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable. 2.2.

Problema jurídico La Sala debe establecer si debe revocarse la sentencia por medio de la cual declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo en la medida en que el contrato había sido liquidado unilateralmente por actos administrativos en que no constaba lo reclamado. Para resolver estos problemas la Sala estudiará: i) la naturaleza del proceso ejecutivo, ii) los hechos probados y iii) el caso concreto. 2.5.

Proceso ejecutivo En primer lugar es pertinente señalar que el proceso ejecutivo no es un proceso ordinario, pues en éste último la pretensión es discutible, mientras que en el ejecutivo la pretensión es indiscutible, ya que la obligación está contenida en un título claro expreso y exigible, por lo cual, el procedimiento no es igual al dispuesto para el proceso ordinario en donde una vez presentada la demanda y luego de ser admitida el demandado tiene la oportunidad procesal para darle contestación oponiéndose a las pretensiones de la misma, en el caso del ejecutivo es muy claro el Código General del Proceso al señalar que una vez presentada la demanda ejecutiva se debe proceder a librar o negar el mandamiento de pago, una vez sean verificados los requisitos de forma y de fondo del título presentado, si es librado el mandamiento de pago por encontrarse que cumple con los requisitos señalados, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, tal como lo dispone el artículo 442 del CGP, pues las que se configuren como excepciones previas deberán interponerse solamente mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

En ese sentido, el proceso ejecutivo tiene como finalidad cobrar coactivamente una obligación ya reconocida o declarada, es decir, la parte interesada pide al juez que ejecute al demandado y le ordene cumplir con su obligación; para lo cual parte del presupuesto de que existe una obligación que es clara, expresa y exigible, es decir, se cuenta con un título ejecutivo o documento que preste mérito ejecutivo.

La Sala insiste en que el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial establecido en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. Es así que el artículo 422 del C.G.P. menciona que pueden demandarse las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.

De modo que el ordenamiento procesal general, en concordancia con el artículo 297 del CPACA, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo. En relación con tales requisitos, el Consejo de Estado ha sostenido: Con respecto a las condiciones de forma, la Corporación ha señalado que existe título ejecutivo cuando los documentos que conforman una unidad jurídica son auténticos, emanan del deudor o de su causante o de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia o, de un acto administrativo en firme.

En lo atinente a las condiciones de fondo requeridas, se ha indicado que un documento presta mérito ejecutivo siempre y cuando contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado y, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética. En ese contexto es posible señalar que un documento reúne las condiciones de fondo para ser título ejecutivo cuando al juez no le quepa duda acerca de la existencia de la obligación que aquel contiene, dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad, por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. Ahora bien, por regla general cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida en que esté conformado no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas, entre otros, en las que conste la existencia de la obligación a favor de este último y sea posible deducir, de manera manifiesta, tanto su contenido como su exigibilidad.

En ese contexto es posible señalar que un documento reúne las condiciones de fondo para ser título ejecutivo cuando al juez no le quepa duda acerca de la existencia de la obligación que aquel contiene, dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad, por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición.

ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…) (negrilla fuera del texto). 2.8.

Hechos probados y caso concreto Del estudio integral del material probatorio aportado, se tienen acreditadas las siguientes situaciones fácticas: El 8 de febrero de 2017 fue suscrita orden de compra 14140 de 2017 entre servicios postales nacionales 4 – 72 y el Servicio Geológico Colombiano con fecha de vencimiento del 30 de noviembre de 2017 y por un valor de hasta treinta y cuatro millones novecientos tres mil trescientos pesos con treinta centavos.

Mediante Resolución 1305 del 5 de julio de 2019 el Servicio Geológico Colombiano procedió a la liquidación unilateral de dicho contrato así: En la parte motiva de la misma se dejo evidencia se los servicios acreditados: Dicha Resolución fue objeto de recurso de reposición y apelación; siendo confirmada mediante Resoluciones 3666 de 13 de noviembre de 2019 (secretaría general) y 4634 del 19 de diciembre de 2019 (director general).

El Servicio Geológico Colombiano pagó lo contenido en el acta de liquidación de contrato mediante comprobante numero 25142 del 2019 – 12 – 26. En ese orden de ideas en la medida en que tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado: La liquidación es una operación administrativa que sobreviene a la finalización de un contrato, por cumplimiento del plazo anticipadamente, con el propósito de establecer, de modo definitivo, las obligaciones y derechos pecuniarias de las partes y su cuantía. La liquidación del contrato entonces, constituye su balance final o ajuste de cuentas, entre la administración contratante y el particular contratista, con miras a finiquitar de una vez por toda la relación jurídica obligacional.

Siendo así, el acta de liquidación final deberá i) identificar el contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay; su objeto y alcance, ii) determinar el precio, su pago, amortización o modificación y oportunidades de pago, iii) señalar las actas pendientes de pago, la forma como se utilizó el anticipo y lo facturado el contratista, iv) establecer el plazo, las modificaciones de obligaciones, prórrogas, adiciones, suspensiones y reinicios y las sumas que quedan pendientes de cancelar.

También en el acta las partes dan cuenta de las salvedades a que haya lugar de manera detallada y concreta. Y dado que la misma está contenido en uno o varios actos administrativos que se presumen legales y están amparados por fuerza ejecutiva y carácter ejecutorio; no es posible por vía ejecutiva hacer reclamaciones de presuntos conceptos que no están contenidos en ella, salvo que se hayan hecho las respectivas salvedades - lo que no ocurrió en el presente caso-; razón por la cual se confirmará la providencia proferida. 2.10.

Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho en segunda instancia Conforme al artículo 188 del CPACA que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal. En el caso, no se observa que, en el trámite de esta instancia procesal, se encuentren causadas y demostradas, expensas por ese concepto.

Respecto a las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003). Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho se encuentran señaladas en el numeral 3.1.3. del artículo 6º, fijándose para los procesos ordinarios de segunda instancia con cuantía, hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso y que el recurso de apelación de la parte ejecutante no prosperó, esta Sala fijará agencias en derecho a favor de la parte ejecutada y en contra de la ejecutante por el valor de un millón de pesos ($1.000.000) m/cte., valor que se encuentra dentro del rango fijado por el acuerdo mencionado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró próspera la excepción de inexistencia de título ejecutivo; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR por agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000) m/cte., a favor de la parte ejecutada Servicio Geológico Colombiano y en contra de la ejecutante Servicios Postales Nacionales, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones, una vez quede ejecutoriada esta providencia.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, en los términos de los artículos 203 y 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los canales digitales registrados. La Secretaría de la Sección Tercera deberá remitir copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.