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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333502520240016501

Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Fecha: 2024-06-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Accionante: Arelys Rivera Vaquiro Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Referencia: Exp.

No. 11001 33 35 025 2024 00165 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA (Sentencia) Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Arelys Rivera Vaquiro solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con fundamento en los siguientes: 1.1.

HECHOS «Interpuse un derecho de petición el 18 de Abril de 2024 Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre recibir mis cartas cheque ya que cumpli con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo.

Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por EL DESPLAZAMIENTO FORZADO. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la 2 Accionante: Arelys Rivera Vaquiro Accionada: UARIV Referencia: Exp.

No. 110013335025202400165 01 verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie. Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos.

Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO.» [sic] II. PRETENSIONES A partir de la exposición fáctica expuesta en la presente acción de tutela, la parte actora solicitó lo siguiente: «Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque, se tenga en cuenta soy cabeza de familia actualmente. Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.

ORDENA R a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mío y de mi núcleo familiar y fije un termino razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida.» [sic] III. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), resolvió entre otros aspectos, lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO en el presente asunto, frente a lo expuesto en la parte motiva.» Para el citado judicial, la autoridad accionada emitió respuesta el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del radicado No.: 2024-0883608 – 1 CÓDIGO LEX: 8010110, notificada al buzón electrónico: arelysrivera907@gmail.com aportado por la accionante en la tutela y en la petición. De cara a lo anterior, para el a quo, en el asunto objeto de estudio se torna evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los 3 Accionante: Arelys Rivera Vaquiro Accionada: UARIV Referencia: Exp.

No. 110013335025202400165 01 derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política. En igual sentido, en la sentencia impugnada se puso de presente que no existe vulneración de derecho alguno, cuando la amenaza del derecho ha cesado o desaparecido, como en el asunto de la referencia, en donde la entidad demandada dio respuesta a la situación jurídica de la demandante, al tiempo que, en lo correspondiente a la presunta violación del derecho constitucional fundamental a la igualdad, se advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran dentro del expediente, no se probó la vulneración a los referidos derechos razón por la cual no hay lugar a su amparo.

IV. IMPUGNACIÓN Presentada dentro de la oportunidad correspondiente, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de esta ciudad, mediante auto de cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024), concedió la impugnación interpuesta por la parte actora, quien sustentó en su recurso: «[LA] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, no ha dado una respuesta de FONDO.

En la que se evidencie una fecha de pago. Es cierto que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS tiene 60 días para resolver de fondo, pero el despacho debió conceder la ACCIÓN DE TUTELA con un plazo de 60 días para que se realizaran las actuaciones y resolviera la INDEMNIZACIÓN POR DESPLAZAMIENTO FORZADO. Pero dentro de la misma tutela para que la UNIDAD PROCEDIRA A RESOLVER de fondo la indemnización. La tutela se debió conceder por el DERECHO DE PETICIÓN. Que es un derecho constitucional que tiene la unidad 15 días para dar una respuesta de FONDO.

Que nada tiene que ver con el tiempo de los 60 días para que la unidad haga las gestiones para el pago de indemnización. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARCIÓNA A LAS VÍCTIMAS tiene la obligación de cancelar la indemnización que tenemos los colombianos y más en condición de desplazamiento a la justicia la verdad y la reparación integral por causa del desplazamiento forzado.

Como tampoco se nos da una fecha exacta para mi caso en particular de cuando se va a cancelar la indemnización por desplazamiento forzado. También se busca que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN haga un estudio y de una repuesta donde manifieste si tengo o no derecho a dicha indemnización. Y la entidad tutelada No se pronuncia sobre la petición sino que da una respuesta estándar que da a todas las personas.

En anteriores respuesta han manifestado que inicie el PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI. Este trámite YA lo inicié. PETICIÓN. Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que 4 Accionante: Arelys Rivera Vaquiro Accionada: UARIV Referencia: Exp.

No. 110013335025202400165 01 se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta indemnización.» [sic] V. PRUEBAS Obran en el expediente: 5.1. Copia de la petición radicada por la señora Arelis Rivera Vaquiro ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). 5.2.

Copia de la respuesta a la petición dentro del radicado: COD LEX 8010110 y su comprobante de envío. 5.3. Copia del oficio de no favorabilidad del año 2023, adjunto a la comunicación. 5.4. Copia de la certificación de inclusión en el RUV, adjunta a la comunicación. 5.5. Copia de la Resolución Nº. 04102019-448786 del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020). 5.6.

Copia de la notificación de la Resolución Nº. 04102019-448786 - del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020). VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, amparar el derecho de petición en conexidad con el derecho a la igualdad reclamados por la señora Arelys Rivera Vaquiro, de conformidad con lo manifestado en el escrito de impugnación. Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición, y finalmente, (iii) el caso concreto. 5 Accionante: Arelys Rivera Vaquiro Accionada: UARIV Referencia: Exp.

No. 110013335025202400165 01

6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa».

Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela. En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por la señora Arelys Rivera Vaquiro, en nombre propio, de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimadas como parte activa en la acción de tutela de la referencia.

6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

De esta forma, se encuentra que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en el presente trámite constitucional, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 6 Accionante: Arelys Rivera Vaquiro Accionada: UARIV Referencia: Exp.

No. 110013335025202400165 01 vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela.

En tal sentido, ha establecido: «[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»3. Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica4; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta5.

Sobre este punto en particular, la Corte Constitucional ha aclarado que la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: «i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual»6. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Véase: Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez; respecto del tema en mención, también pueden consultarse las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 7 Accionante: Arelys Rivera Vaquiro Accionada: UARIV Referencia: Exp.

No. 110013335025202400165 01 En ese orden, la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, la parte actora considera que no se le ha resuelto de fondo una petición en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta y, por lo tanto, la acción de tutela se interpuso en un término prudencial. 6.3.4.

SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.

Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad: «(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo;

(ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8.

Aunado a lo anterior, frente a la protección del derecho de petición, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, al respecto, esto ha señalado la Corte: «[P]or esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede 7 Corte Constitucional, Sentencia T- 244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 8 Corte Constitucional, Sentencia T- 325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Accionante: Arelys Rivera Vaquiro Accionada: UARIV Referencia: Exp.

No. 110013335025202400165 01 acudir directamente a la acción de amparo constitucional»9. Por lo anterior, dada la presunta vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 superior, así como la calidad de la accionante como víctima del conflicto armado, permite colegir que la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad.

6.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado el sentido y alcance del derecho de petición, reiterando que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, esto es, no limitarse a una simple respuesta formal, al respecto, en sentencia T-377 de 2000, estableció varias características de este derecho fundamental: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…»10.

Ahora bien, en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, la Corte Constitucional con fundamento en el término establecido por el artículo 6° del derogado Código Contencioso Administrativo, la Corte ha confirmado «las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes»11.

Actualmente, con la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de 9 Corte Constitucional, Sentencia T- 077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M. P.: Alejandro Martínez Caballero. 11 Ibidem. 9 Accionante: Arelys Rivera Vaquiro Accionada: UARIV Referencia: Exp.

No. 110013335025202400165 01 fondo sobre la misma. En relación con los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En lo relativo a peticiones de documentos y de información, la norma establece que éstas deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y en caso de peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción12.

Ahora bien, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados por la norma, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, incorporando dentro de su núcleo esencial los siguientes elementos: «(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.

(4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido»13. En lo que corresponde al derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado, ha resaltado la jurisprudencia constitucional que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere «una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses»14. 12 De conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para (a protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», ampliando los términos para dar respuesta a las peticiones, así, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 14 Ibidem. 10 Accionante: Arelys Rivera Vaquiro Accionada: UARIV Referencia: Exp.

No. 110013335025202400165 01 «Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos»15.

Así, de acuerdo con la citada sentencia T-369 de 2013, le corresponde al juez constitucional «…revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respetado adecuadamente o no. En caso contrario, se estaría ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido»16.

De igual manera, en la sentencia C-951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente y, en esa dirección, [l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011»17.

Finalmente, la Corte Constitucional reiteró en el Auto 331 de 2019, con respecto a las peticiones, que: «[se] debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar […]; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida.

Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley»18.

6.5. DEL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones previas y las documentales allegadas al expediente, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, por medio de la cual se declaró 15 Corte Constitucional, Sentencia T-1752 de 2000, M. P. [E]: Cristina Pardo Schlesinger. 16 Corte Constitucional, ob. cit. 17 Corte Constitucional, Sentencia C- 951 de 2014, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez.

Reiterado en: Sentencia T- 206 de 2018, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 18 Corte Constitucional, Auto 331 de veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Accionante: Arelys Rivera Vaquiro Accionada: UARIV Referencia: Exp. No. 110013335025202400165 01 la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar ampara el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la igualdad de la señora Arelys Rivera Vaquiro.

Frente al particular, la parte actora, el día dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) radicó una petición en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta dirigida a la Unidad de Atención Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, dentro del radicado: 2024- 0215076-2, en la que se consignó lo siguiente: «ARELYS RIVERA VAQUIRO Identificada con la cédula de ciudadanía No 28.098.606 Obrando en causa propia Por medio del presente escrito respetuosamente manifiesto a ustedes que presento Derecho de petición de interés particular.

Que indicaré en la parte petitoria de este escrito.

FUNDAMENTOS FACTICOS Soy víctima del desplazamiento forzado y figuro ante ustedes ostentando esta calidad en esta entidad. Ya firmé el formulario del plan individual para reparación integral (PARRI) con participación y con radicación de INDEMNIZACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Donde se anexaron los documentos. Me he presentado en varias oportunidades a los centros dignificar para retirar esta carta cheque Sin que me la hayan entregado Ustedes manifestaron que para esta INDEMNIZACIÓN. De acuerdo a la ley y de haber firmado el formulario antes citado, en un mes me cancelaban esta INDEMNIZACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO PETICIÓN Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado.

En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque, Se tenga en cuenta me encuentro en estado de vulnerabilidad actualmente, se tenga en cuenta actualmente soy cabeza de familia. De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV.» En respuesta, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en oficio de diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), con código de verificación: 2024051712451142, informó a la peticionaria, lo siguiente: «Dando respuesta a su petición relacionada con la Indemnización Administrativa, me permito hacerle memoria, que su solicitud fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-448786 – del 13 de marzo de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado 659303-2640202, y (ii) aplicar el <Método Técnico de Priorización= con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Así las cosas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de 12 Accionante: Arelys Rivera Vaquiro Accionada: UARIV Referencia: Exp.

No. 110013335025202400165 01 Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega a las víctimas de la indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en esta vigencia. No obstante, del resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 659303-2640202, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.

En ese sentido, es pertinente indicarle que el «Método Técnico de Priorización» es un proceso técnico aplicable al universo total de las víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, que determina los criterios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa y así, generar el orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

La entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas2.

En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la entidad puede definir plazos y acoger criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan a la indemnización administrativa. Bajo este contexto, la Unidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicación, obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año. En cumplimiento de lo anterior, la entidad aplicó el «Método Técnico de Priorización», el 25 de agosto de 2023.

Para su caso en particular, el resultado fue no favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud. Por lo anterior, le informamos que la Unidad aplicará durante el transcurso del año 2024 el método e informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente. Por lo anterior no es procedente dar fecha de pago. En consecuencia, no es posible indicarle algún plazo si quiera aproximado en el que se le hará entrega de la Indemnización Administrativa, pues entiéndase que año tras año se realiza un nuevo Método Técnico de Priorización y los puntajes obtenidos con anterioridad no son tenidos en cuenta en la nueva aplicación del Método.

Conforme a su solicitud, me permito adjuntarle la Certificación de Inclusión en el RUV.» Del contenido de la respuesta, observa la Sala que la accionada resolvió de fondo la petición del dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), aunque no favorable a lo solicitado por la peticionaria, no resulta evasiva o abstracta, ni deja en una situación de incertidumbre a la accionante, en la medida que le informó que se aplicaría durante el transcurso del año 2024 el Método Técnico de Priorización e informaría el resultado de este proceso, para en caso de ser favorable, realizar la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad, razón por la cual no podían establecer una fecha cierta de pago, haciendo extensiva la copia de la certificación de inclusión en el RUV, solicitada por la accionante en su petición. 13 Accionante: Arelys Rivera Vaquiro Accionada: UARIV Referencia: Exp.

No. 110013335025202400165 01 En adición a lo anterior, dada la falta de presupuestos para inferir una presunta vulneración al derecho de igualdad, u otros que podrían verse conculcados, en atención a que no se evidencia circunstancia especial alguna que amerite la priorización en la entrega de la indemnización administrativa ya reconocida a la señora Arelys Rivera Vaquiro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a través de la Resolución No. 04102019-448786 del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), que en todo caso, condicionó la entrega y desembolso de la medida a la aplicación del Método Técnico de Priorización, precisamente, por no acreditarse ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega de la indemnización administrativa.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora acudió al mecanismo constitucional por la falta de resolución formal y de fondo de su petición, finalmente comunicada luego de interponer la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, se confirmará lo resuelto en primera instancia, esto es, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conminando a la accionada a resolver oportunamente las peticiones que dirigen los administrados, especialmente, quienes tienes calidad de víctimas del conflicto armado interno. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conminar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a dar respuesta oportuna a las peticiones puestas en su conocimiento, esto es, dentro de los términos señalados en la Ley 1755 de 2015.

TERCERO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, a los buzones electrónicos suministrados por las partes en el expediente y al Ministerio 14 Accionante: Arelys Rivera Vaquiro Accionada: UARIV Referencia: Exp.

No. 110013335025202400165 01 Público19.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

QUINTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez se haya levantado la suspensión de términos en esa materia. (Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril del 2020 del Consejo Superior de la Judicatura)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE20 (Aprobado en sesión de la fecha) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado DS 19 Accionante: arelysrivera907@gmail.com; Accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co.

NOTA: Es deber de la Secretaría verificar la exactitud y actualidad de los correos electrónicos y en caso de discrepancia, notificar las providencias en los asentados en el expediente. 20 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.