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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333603320200006001

Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Fecha: 2024-05-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001333603320200006001 Demandante: Juan Sebastián Rojas Girón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto - Lesiones Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La parte actora solicita: “1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.2.

Declarar que LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON, SEBASTIAN ROJAS, OMAIRA GIRON BOLAÑOS, ANYI VIVIANA ROJAS GIRON, ORFARY ROJAS GIRON, YULY PAOLA ROJAS GIRON y OSCAR ANDRES ROJAS GIRON, a quienes represento legalmente. 1.3.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero: -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $27.861.999,56 M/Cte para JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON. -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma $216.816.338,56 M/Cte para JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON. - Perjuicios morales la cantidad de 500 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, distribuidos de la siguiente manera: Para JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON, SEBASTIAN ROJAS, OMAIRA GIRON BOLAÑOS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos respectivamente.

Para ANYI VIVIANA ROJAS GIRON, ORFARY ROJAS GIRON, YULY PAOLA ROJAS GIRON y OSCAR ANDRES ROJAS GIRON la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos respectivamente. -Perjuicio por daño a la salud de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON. 1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.5.

Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A., Artículo 366 del Código General del Proceso y lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura”. Hechos Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así: “2.1.

El Soldado Regular JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON identificado con cédula de ciudadanía No. 1.080.188.692 de Gigante, fue incorporado al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio como Soldado Regular, integrante del segundo contingente de 2017, adscrito al Batallón de Infantería No. 26 "CACIQUE PIGOANZA", ubicado en el departamento de Huila. 2.2.

En cumplimiento a los exámenes médicos previos al acuartelamiento mi poderdante ingresó al Ejército Nacional gozando de excelentes condiciones de salud y fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio, así: -Formato de concentración e incorporación de fecha mayo 02 de 2017, Concepto médico del Dr. JORGE CASTELLANOS para la incorporación, es declarar apto al joven ROJAS GIRON para la prestación del servicio militar obligatorio.

Al examinar la cabeza del joven ROJAS GIRON encontró que sus ojos están normales, es decir sin alteración en la visión. -Acta No 1797 de Tercer examen médico de Ingreso de fecha julio 07 de 2017, declarado apto el joven ROJAS GIRON para la prestación del servicio militar obligatorio. De no haberse aprobado los exámenes médicos, el joven ROJAS GIRON no habría podido ser incorporado a las filas del Ejército Nacional (…) 2.3.

Según versión del Soldado Regular JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON por causas del servicio, tuvo que permanecer internado en el área de operación selvática en área rural del municipio de Agrado - Huila, durante un periodo de 2 meses realizando patrullaje. Tiempo en el que tuvo contacto con la vegetación, además debió bañarse y asearse con agua empozada.

Adquiriendo entonces FUSARIUM. Por lo anterior el Cabo Tercero SOL reportó la novedad al Batallón de Infantería No. 26 "CACIQUE PIGOANZA" para que realizaran la evacuación del soldado a que le prestara servicios médicos, lo cual se hizo hasta el día de abastecimiento de vivieres, levándoselo en vehículo NPR hasta el Batallón. 2.4. El Informativo Administrativo por Lesiones No. 06 señala que en la fecha enero 10 de 2018, aproximadamente a las 09:30 horas, el cabo segundo SOL DAVID DANIEL EDUARDO, llevó al Soldado Regular ROJAS GIRON, al dispensario médico de la unidad militar, en donde fue atendido por presentar dolor en el ojo izquierdo.

Luego fue remitido al Hospital Militar Central ya que presentó perdida de la visión, siendo diagnosticado con úlcera cornea en ojo izquierdo (…) 2.5. Hay que aclarar que cuando el Soldado Regular ROJAS GIRON presentó perdida de la visión de su ojo izquierdo por FUSARIUM y fue llevado al Dispensario del Batallón, había llegado del área de operaciones en zona selvática aproximadamente desde hace 5 días, lugar donde permaneció durante 2 meses. 2.6.

En la fecha octubre 31 de 2018, el Director de Personal del Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No.2065 autorizó el desacuartelamiento del Soldado Regular ROJAS GIRON, por haber cumplido con el tiempo de servicio militar obligatorio (…) 2.7. En el mes de septiembre de 2018, el Soldado Regular ROJAS GIRON, radicó ficha médica unificada en orden a lograr la realización de la Junta Médica Laboral de Retiro en cuyas anotaciones se observa: "úlcera corneal micótica en ojo izquierdo" (…) 2.8.

Manifiesta el ex Soldado Regular ROJAS GIRON que durante su permanencia en el área de operaciones por 2 meses, adquirió la bacteria en el ojo izquierdo la cual hizo que perdiera la visión. 2.9. En ficha médica unificada fechada en septiembre 13 de 2018 se observan las siguientes anotaciones referentes al estado de salud del Soldado Regular ROJAS GIRON "Paciente con antecedente POP esclerotoplastia en julio del 2018.

En incapacidad por 30 días" "Ulcera corneal micótica en ojo izquierdo" "Esclerotoplastia en julio 2018" "Antibiótico ocular" 2.10. En enero 16 de 2020, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, expidió órdenes de conceptos médicos por retiro al ex Soldado Regular ROJAS GIRON para las especialidades de "OPTOMETRIA Y OFTALMOLOGIA" con diagnóstico de "ULCERA CORNEAL 7 COLGAJO CORNEAL". 2.11.

En historia clínica del Hospital Militar Central de Bogotá se resaltan las siguientes observaciones: -01/02/2018 (22 días después de la atención en dispensario del Batallón): "Paciente con ulcera corneal por FUSARIUM pendiente autorización por parte de farmacia para despacha NATAMICINA". (Cursiva, mayúscula y negrita fuera de texto) -05/02/2018 (26 días después de la atención en dispensario del Batallón): Se han elaborado lo CTC para GATIFLOXACINA en 2 ocasiones desde la semana pasada, última vez el viernes y no le han despachado el medicamento.

La NATAMICINA se tramitó en CTC desde el mismo ingreso del paciente y no la han despachado. Por parte del operador logístico de la farmacia se han presentado inconvenientes permanentes con el suministro de medicamentos para el paciente, se notifica a jefatura de oftalmología y jefatura de farmacia. -06/02/2018 (27 días después de la atención en dispensario del Batallón).

Se realiza fórmula para NATAMICINA para que sea despachada, se realiza nueva fórmula para preparación de ANFOTERICINA B (farmacia está en la obligación de hacer soluciones magistrales bajo condiciones de asepsia y antisepsia) (…) Así entonces es hasta después de 27 días, que se dio inicio al tratamiento de la bacteria que atacaba el ojo izquierdo del Soldado Regular ROJAS GIRON (…)”.

Oposición a la demanda El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que en el particular no hay lugar a atribuirle responsabilidad alguna a la entidad por el daño en reclamación, así como tampoco a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda. En lo que tiene ver con el lucro cesante manifestó que no fue aportada prueba que permitiera establecer la actividad económica laboral que desarrollaba el soldado Juan Sebastián Rojas Girón antes de prestar su servicio militar obligatorio y, con ello que como consecuencia de lo anterior percibiera prestaciones sociales que permitieran incrementar un monto en veinticinco por ciento (25%).

Frente a los perjuicios morales señaló que no hay lugar a su reconocimiento en razón a la nimiedad de la afección sufrida por el exuniformado. En cuanto al concepto de daño a la salud precisó que estos dependen de la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado, supuesto este que no se encuentra acreditado dentro del presente asunto.

En esa misma línea, indicó que la entidad demandada en nada contribuyó con la producción del daño y, que, por el contrario, este se presentó como consecuencia de una situación extraordinaria producto de un evento accidental que no pudo ser previsto por la Institución. Igualmente, señaló que el cumplimiento de un deber constitucional como lo es la prestación del servicio militar obligatorio, en sí mismo, no constituye un daño antijurídico.

Agregó que no toda conducta que lesione o ponga en peligro los bienes jurídicos de los jóvenes conscriptos está llamada a ser indemnizada. Expuso que se desconoce si la afectación padecida por el señor Juan Sebastián Rojas Girón en uno de sus ojos tuvo lugar con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y, que en todo caso, esta debe ser identificada como un riesgo permitido que tiene su fundamento en que no toda conducta que lesione o ponga en peligro los bienes jurídicos está llamada a ser indemnizada.

A lo que se suma que la prestación del servicio militar obligatorio constituye una necesidad de la sociedad más allá de una obligación impuesta por el Estado, la cual está regulada en los artículos 216 y ss de la Constitución Política cuya finalidad atiende a la protección de todos los habitantes del territorio nacional y, en esa medida, hay riesgos que debe asumir el personal militar.

Al tiempo, señaló que aun cuando la parte demandante tenía la carga de la prueba, no figura junta médica que determine la pérdida de un porcentaje de la capacidad psicofísica del hoy demandante, por lo menos en lo que a la vida militar hace referencia. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 2 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el fallador de primera instancia expuso que se encuentra acreditado que en el marco del periodo de conscripción, el señor Juan Sebastián Rojas Girón sufrió una lesión. De igual forma, precisó que se encuentra demostrado que el exconscripto ingresó a las filas del Ejército Nacional en condiciones de salud normal y sin ninguna observación física que diera cuenta de algún antecedente en salud, sin que, para el efecto, la parte demandada hubiera acreditado que la lesión sufrida fuera anterior a su vinculación al servicio.

Manifestó que tampoco se demostró la existencia de una causal eximente de responsabilidad como lo es el hecho de la víctima. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios patrimoniales causados a los demandantes, debido a las lesiones sufridas por JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON mientras prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 1.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON – en su condición de víctima directa -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.2.

Por concepto de perjuicios morales a favor de SEBASTIAN ROJAS y OMAIRA GIRON BOLAÑOS – padres de la víctima directa -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.3. Por concepto de perjuicios morales a favor de ANYI VIVIANA ROJAS GIRON;

ORFARY ROJAS GIRON; YULY PAOLA ROJAS GIRON y OSCAR ANDRES ROJAS GIRON – en calidad de hermanas de la víctima directa -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.4. Para el señor JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON -directo afectado-, por los perjuicios causados a su salud, se le reconocerá una indemnización en el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas (…)”. El recurso de apelación Parte demandante La parte demandante solicitó se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la totalidad de los perjuicios solicitados. Para el efecto, expuso que de acuerdo a lo dictaminado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el joven Juan Sebastián Rojas Girón sufrió una disminución de su capacidad laboral del cincuenta y siete por ciento (57%) y, en esa medida, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la víctima directa y su madre les correspondería el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a sus hermanas el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Precisó que en lo que tiene que ver con el daño a la salud al señor Juan Sebastián le correspondería el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parte demandada La parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que en el presente no se encuentran demostradas las graves aflicciones o congojas que alega la parte actora.

Expuso que una vez se presentó la enfermedad sufrida por el ahora actor, éste fue atendido por la Institución y posteriormente regresado a su vida civil sin ningún tipo de daño o perjuicio por lo cual, en su sentir, no era procedente que se reconociera una indemnización de perjuicios, más cuando no está probado y cuantificado el daño. Agregó que el señor Juan Sebastián Rojas Girón no sólo no cuenta con junta médico laboral que permita inferir que su enfermedad haya tenido un origen laboral, sino que, en todo caso la parte demandante tampoco cumplió con la carga probatoria que le estaba impuesta a efectos de establecer perjuicio alguno y con ello la existencia de una disminución de la capacidad laboral del demandante.

El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 8 de junio de 2023 y mediante providencia de 30 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-. Mediante auto de 18 de marzo de 2024, se resolvió decretar e incorporar al proceso como prueba el acta de Junta Médico Laboral No. 125149 de 29 de septiembre de 2022, proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Pronunciamiento de los sujetos procesales La parte demandante se pronunció en término y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Asimismo, expresó que en el presente asunto se encuentran acreditados los supuestos jurisprudenciales necesarios para declarar la responsabilidad objetiva del Ejército Nacional, de donde, es su deber indemnizar los perjuicios de índole moral, daños a la salud y perjuicios materiales padecidos por los actores.

La parte demandada se pronunció en tiempo e indicó que, si bien se incorporó al proceso el acta de Junta Médico Laboral No. 125149 de 29 de septiembre de 2022, considera que en el particular no procede el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados por la contraparte. Esto en la medida en que no se ha demostrado que el señor Juan Sebastián Rojas Girón desarrollara alguna actividad económica o que tuviera alguna fuente de ingresos, ni tampoco se ha probado que la patología que hoy presenta le haya impedido ejercer algún tipo de actividad en el ámbito laboral.

En esa misma línea, manifestó que de existir una falta de ingresos en el patrimonio del hoy demandante, esta es una circunstancia que atiende al grado de escolaridad del exsoldado y las actividades en que sabe desempeñarse. Manifestó que, sin perjuicio de lo anterior, ante la falta de prueba del monto del ingreso que percibía el exuniformado debe como base un salario mínimo legal mensual, en el entendido de que es el ingreso de las personas en edad productiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación promovidos por ambas partes, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Juan Sebastián Rojas Girón mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio al haber sido diagnosticado con una “ulcera corneal de ojo izquierdo” que le dejo como secuela la “pérdida de la visión del ojo izquierdo”.

En caso afirmativo, deberá estudiarse si la condena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios. Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Juan Sebastián Rojas Girón, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada al haber sido diagnosticado con una ulcera corneal de ojo izquierdo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y que, motivó el presente asunto.

Se tiene que los señores Omaira Girón Bolaños y Sebastián Rojas ostentan la calidad de padres de la víctima directa. Asimismo, se sabe que los señores Anyi Viviana Rojas Girón, Orfary Rojas Girón, Yuly Paola Rojas Girón y Oscar Andrés Rojas Girón son sus hermanos. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes.

Parte demandada El señor Juan Sebastián Rojas Girón y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por haber sido diagnosticado el joven Juan Sebastián con una ulcera corneal de ojo izquierdo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.

Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 21 de enero de 2018, fecha en la que fue diagnosticado con “ulcera corneal del ojo izquierdo por fusarium”, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 22 de enero de 2020.

El 5 de diciembre de 2019, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 82 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El 24 de febrero de 2020, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por dos (2) meses y diecinueve (19) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -22 de enero de 2020-, lo que arroja como plazo máximo el ‎‎10‎ de ‎abril‎ de ‎2020.

En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 4 de marzo de 2020, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva –por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional– y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”.

Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio”.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la causal eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de esta bien sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este.

Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio.

Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto conforme al problema jurídico ya planteado en el presente asunto. Hechos probados Con las pruebas válidamente recaudadas se pueden tener por probados los siguientes hechos relevantes para solucionar la presente controversia: El 2 de mayo de 2017, la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional suscribió el formato de concentración e incorporación del señor Juan Sebastián Rojas Girón a la entidad.

En dicho documento se dejó como constancia a mano alzada “al momento sin alteraciones y/o antecedentes clínicos”. El 7 de julio de 2017, el entonces comandante del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” expidió el acta No. 1797, por medio del cual se le practicó el tercer examen a un grupo de soldados regulares integrantes del Segundo Contingente del 2017 de aquella unidad, dentro de los cuales se encontraba el señor Juan Sebastián Rojas Girón. El 12 de enero siguiente, el exsoldado fue atendido en el Establecimiento de Sanidad Militar del Ejército Nacional con motivo de consulta “se me puso el ojo blanco”.

Al respecto, se resalta: “(…) MC: Se me puso el ojo blanco (…) Paciente masculino de 19 años que refiere cuadro clínico de 4 días de evolución consistente en hiperemia conjuntival (…) y ardor (…) secreción purulenta y sensación de cuerpo extraño de ojo izquierdo. Asistió a consulta externa hace 2 días donde se realizó diagnostico de conjuntivitis bacteriana y se inició manejo antibiótico (…) El paciente refiere dos días de tratamiento Hace 12 horas presenta opacidad (…) dolor y disminución de agudeza visual.

Niega fiebre, cefalea, dolor torácico, nauseas (…)”. El 14 de enero de 2018, el señor Juan Sebastián Rojas Girón fue atendido por el área de oftalmología del Hospital Militar Central para seguimiento de “pop de recubrimiento corneal con colgajo conjuntival en ojo izquierdo” y “ulcera micotica ojo izquierdo por fusarium” y posteriormente hospitalizado.

El 21 de enero el referido señor recibió diagnóstico de “ulcera corneal del ojo izquierdo por fusarium”. El 29 de enero le fue practicado un procedimiento quirúrgico por un “recubrimiento corneal con colgajo conjuntival ojo izquierdo”. De la historia clínica, se lee: “(…) PACENTE CON QUERTAITIS MICOTICA POR FUSARIUM QUIEN HA MOSTRADO AUMNETO DE SINTOAS, AUMENTO DE TAMAÑO DE LA LESION PESE A ENCONTRARSE CON VORICONAZOL 1% FORTIFICADO Y 10 DIAS DE FLUCONAZOL ORALEL SR. JORGE GUALDRON DONARA NATAMICINA 5% YA QUE EL OPERADOR LOGISTICO DE FARANCIA NUNCA CONSIGUIO MEDICAMENTO SOLICITADO INICIALMENTE, DEBE SER INICADO DE FORMA INMEDIATA.EN ESPERA DE CONCEPTO POR INFECTOLOGIA, SE DECIDE CAMBIO A VORICONAZOL ORAL, SE COMENTA CASO ESPEIALISTA CORNEA Y SEGMENTO ANTERIOR (DR STERRA) SEGUN RESPUESTA A NATAMICINA SE CONSIDERARA POBILIDAD DE PASAR A CROSSLINKING COMO URGENCIA SE LE TERMINO HILAURONATO DE SODIO SIN PRESERVANTE, SE HACE NUEVO SIC DE MEDICAMENTOS ORDENES MEDICAS ASI:.

PLAN:- DIETA ORRIENTE- FLUCONAZOL 400MG VIA ORAL CADA DIA SUSPENDER - INICIAR VORICONAZOL 200MG IV DIA (SE DILIGENCIA CTC MANUAL) -VORICONAZOL1% COLIRIO MAGISTRAL FORTIFICADO 1 GOTA CADA 4 HORAS EN CUO IIQUIERDO CONTINUA R APLICACAION HASTA QUE SE ENTREGUE NATAMICINA, SE. CAMBIARA HOY POR VATAMICINA PARA EMPEZAR 1 GOTA CADA HORAS EN OJO IZQUIERDO (SE ENTREGARA PERSONALMENTE A ENFERMERA JEFE DE TUAND) CATIFLOXACINA D.596 COLIRIO APLICAR 1 GOTA CADA 4 HORAS EN OJO IZQUIERDO- HIALURONATO DE SODIO 0,4% 1 GOTA CADA HORA EN OJO IZQUIERDO SE HACE NUEVO CTC - ACIDO ASCORBICO 1 TABLETA VIA ORAL CADA 12 HORA - DOXICICLINA 100 MG VO C/DIA DIPIRONA 2.5 GR IV C/B H SI HAY DOLOR - CONTROL DE SIGNOS VITALES SE ENTREGA CTC PR AMPOLLA DE VORICONAZO, Y KIT DE HIALURONATO DE SODIO DILIGENCIADO AAMNO A ENFERMERA JEFE TURNO MAÑANA CON FORMULA CON DOBLE COPIA Y COPIA DE FOLIO DE EVOLUCION PARA SER DILIGENCIADO Y DESPACHADO AMORA MISMO, PACIENTE CON RIESGO DE PERFORACION OCULAR.SI HAY DIFICULTADES CON ELSUMINISTRO DEMEIDCAMENTOS FAVOR AVISAR A OFTALMOLOGIA (…) (…) FECHA DE REGISTRO: 25/01/2018 (…) (…) PARACLINICOS Y ANALISIS PACIENTE CON ULCERA CORNEAL MICOTICA CON EVOLUCION TORPIDA, CON ALTO RIESGO DE PERFORACION CORNEAL, LLEVA AL MOMENTO 24 HORAS DE CAMBIO DE ESQUEMA TERAPEUTICO, DEBE CONTINUAR IGUAL MANEJO, SE SOLICITA ECOGRAFIA OCULAR OI Y CONCEPTO POR CLINICA DE CORNEA, 5E EXPLICAN HALLAZGOS AL PACIENTE, PLAN: - NATAMICINA 5% 1 GOTA CADA 2 HORAS (ADMINISTRAR EN HORAS PARES)- ANFOTERCINA B 1,5MG/ML COLIRIO MAGISTRAL FORTIFICADO, APLICAR CADA 2 HORAS (ADMINISTRAR EN HORAS IMPARES EN OJO IZQUIERDO)- HIALURONATO DE SODIO 1 GOTA CADA HORA QJO IZD- GATIFLOXACINA 1 GOTA CADA 4 HORAS OVO IZA- ACIDO ASCORBICO 1 TAB VO C/12 H - ANFOTERICINA B 250 MG IV (DIA 1)- 55/ ECOGRAFIA OCULAR OI (FAVOR BAJAR MAÑANA EL PACIENTE AL RECIBO 7 - 10:00 AM)-SS/ INTERCONSULTA CLINICA DE CORNEA - CSV-AC (…) FECHA DE REGISTRO: 26/01/2018 (…) (…) PARACLINICOS Y ANALISIS ECOGRAFIA OCULAR Ol: CAVIDAD VITREA ECOSILENTE CON ENGROSAMIENTO COROIDEO EN 360 GRADOS REGULAR, RETINA APLICADA PACIENTE CON ULCERA CORNEAL MICOTICA DE DIFICIL MANEJO EN 01, ECOGRAFIA DESCARTA COMPROMISO DE SEGMENTO POSTERIOR, DE MAL PRONOSTICO VISUAL, CON ALTO RIESGO DE PERFORACION Y ALTO RIESGO DE ENDOFTALMITIS, SE CONSIDERA NECESARIO QUÉ COMPLETE AL MENOS 72 HORAS DE TRATAMIENTO ANTIMICOTICO ENDOVENOSO CON ANFOTERICINA B PARA CONSIDERAR REALIZACION DE INTERVENCION QUIRURGICA TIPO CROSSLINKING, EN CASO DE PERFORACION CORNEAL SE DEBE REALIZAR RECUBRIMIENTO CONJUNTIVAL, SE EXPLICA AL PACIENTE PESIMO PRONOSTICO VISUAL.

DEBE CONTINUAR IGUAL ESQUEMA TERAPEUTICO PROPUESTO FECHA DE REGISTRO: 29/01/2018 (…) (…) PARACLINICOS Y ANALISTS PACIENTE CON ULCERA CORNEAL OJO IZQUIERDO CON INMINENCIA DE PERFORACION POR LO QUAL SERA LLEVADO A CIRUGIA PARA RECUBRIMIENTO CONJUNTIVAL CON COLGAJO DE GUNDERSEN, SE EXPLICA AL PACIENTE RIESGOS Y POSIBLES COMPLICACIONES, REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR, SE PASA BOLETA DE CIRUGIA.

1. NADA VIA ORALZ. SSN PASAR A 70 CC/HRA3. RANITIDINA 50 MG TV C/ 8 HORAS4, METOCLOPARMIDA 10 MG IV C/ 8 HORAS5, NATAMICINA 5% 1 GOTA CADA 2 HORA5 (ADMINISTRAR EN HORAS PARES- 6. ANFOTERCINA B 1,5MG/ML COLIRIO MAGISTRAL FORTIFICADO, APLICAR CADA 2 HORAS (ADMINISTRAR EN HORAS IMPARES EN DO IZQUIERDO) *-FAVOR AGITAR GOTAS ANTES DE APLICAR**7.

HIALURONATO DE SODIO 1 GOTA CADA HORA 0JO IZQ8. GATIFLOXACINA 1 GOTA CADA 4 HORAS OJO 1299, ACIDO ASCORBICO 1 TAB VO C/12 H10. ACETAMINOFEN Z TABLETAS CADA B HRS VIA ORAL SI PRESENTA DOLORIL. PREPARAR PARA CIRUGIA12, CSV - AC (…) DESCRIPCIÓN QUIRURGICA (…) HALLAZGOS QUIRURGICOS OJO IZQUIERDO: EDEMA PALPEBRAL - HIPEREMIA CONJUNTIVAL SEVERA EN 360 GRADOS - INYECCION CILIAR EN 360 GRADOS - QUEMOSIS TEMPORAL - CORNEA CON ULCERA QUE OCUPA EL 90% DE LA SUPERFICIE CORNEAL CON INFILTRACION A ESTROMA PROFUNDO CON INMINENCIA DE PERFORACION INFERIOR, NO SE VEN DETALLES DE SEGMENTO ANTERIOR DESCRIPCION DEL PROCEDIMIENTO PREVIA VERIFICACION DE CONSENTIMENTOS INFORMADOS Y PARADA DE SEGURIDAD, MOXIFLOXACINA Y OQSEPTIC TOPICO, ASEPSIA Y ANTISEPSIA, BAJO ANESTESIA GENERAL, CAMPOS QUIRURGICOS ESTERILES, SE PROCEDE A: 1.

TEGADERM Y BLEFAROSTATO Z. VERIFICACION DE HALLAZGOS QUIRURGICOS DESCRITOS

3. INFILTRACION SUBCONJUNTIVAL EN 360 GRADOS CON BUPIVACAINA SIN EPINEFRINA

4. INCISION CONJUNTIVAL SUPERIOR A 11 mm DEL LIMBO SUPERIOR

5. DISEOCION DE COLGAJO CONJUNTI VOTENONIANO HASTA LIMBO

6. PERITOMIA SUPERIOR EN 120 GRADOS SUPERIORES

7. RASPADO SOBRE ULCERA CORNEAL CON HOJA DE BISTURI 15

8. ANCLAJE DE COLGAJO BIPEDICULADO A LIMBO Y EPIESCLERA A LAS 6 Y 12 HORARIO CON NYLON 10-0

9. SUTURA CON PUNTOS SEPARADOS DE NYLON 10-0 DE COLGAJO A LIMBO Y EPIESCLERA #12

10. LAVADO DE SUPERFICIE Y COLOCACION DE LENTE DE CONTACTO TERAPEUTICO 11. MOXIFLOXACINA, APOSITO Y CASCARILLA PROTECTORA NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO/CODIGOS RECUBRIMIENTO CORNEAL CON COLGAJO CONJUNTIVAL OJO IZQUIERDO (…)”. El 26 de enero de 2018, el entonces comandante de escuadra Catapulta 323 rindió el siguiente informe: “Respetuosamente me permito informar al señor subteniente Suárez Gamboa Juan David comandante de la compañía catapulta los hechos ocurridos con el Slr.

Rojas Giron Juan Sebastián (…) el día 10 de enero de 2018 cuando la unidad catapulta 323 se disponía a salir con su ciclo CODE y mencionado soldado manifiesta que presenta un malestar en la vista donde procedo a informar al comando de la compañía y el me ordena llevarlo a el dispensario médico de la unidad para que fuese analizado por el personal médico, donde le es valorado y recetado una fórmula médica, el soldado se dispuso a salir con su permiso otorgado por el comando del batallón y el día 12 de enero recibo la llamada donde el me manifiesta que el malestar en la vista sigue y que la vista la tiene de color blanco donde le impide su normal visión, y procedo a indicarle que se acerque al dispensario para que fuese revisado ya que en ese momento yo me encontraba viajando, en horas de la tarde me dispongo a llamarlo y me manifiesta que va a ser trasladado a la ciudad de Bogotá a un centro médico de mayor nivel ya que dicho problema se esta complicando (…)”.

El 6 y 7 de febrero de 2018, el hoy demandante fue valorado por el área de oftalmología del Hospital Militar Central para control post operatorio. De la historia clínica, se destaca: “SUBJETIVO OFTALMOLOGIA PACIENTE MASCULINO DE 20 AÑOS EN SU DIA 18 DE HOSPITALIZACION CON DX DE:

1. POP DE RECUBRIMIENTO CORNEAL CON COLGAJO CONJUNTIVAL EN QJO IZQUIERDO (21/01/18)

2. ULCERA MICOTICA OJO IZQUIERDO POR FUSARIUM SIN DOLOR, NO SECRECION, NO PRESENTA CAMBIOS RESPECTO AL DIA DE AYER NO SE HA DESPACHADO MEDICAMENTO (ANFOTERICINA B) (…) EXAMEN FISICO EXE OD: NORMAL. OI BLEFAROESPASMO LEVE EDEMA DE PARPADO SUPERIOR IZQUIERDO SIN LIMITACION PARA LA APERTURA OCULAR. MOE DUCCIONES Y VERSIONES SIN RESTRICCIONES PUPILA OD CENTRAL, REACTIVA DE 3 MM, OI NO VALORABLE BIO OD MARGENES PALPEBRALES SANOS, SIN SECRECION EN LOS FONDOS DE SACO, CONJUNTIVA TRAQUILA, CORNEA TRANSPARENTE, CAMARA ANTERIOR FORMADA, IRIS SANO, CRISTALINO CLARO, OI MARGENES ENGROSADOS, AUMENTO DEL MENISCO LAGRIMAL, COLGAJO CONJUNTIVAL CON SUTURAS EN POSICION SIN DEISCENCIA, SIN NECROSIS, LENTE DE CONTACTO.EN POSICION, NO ES POSIBLE VALORAR MAS DETALLES DEL SEGMENTO ANTERIOR POR RECUEBRIMIENTO (…) PARACLINICOS Y ANALISIS PACIENTE CON EVLUCION ESTABLE, SE REALIZA FORMULA PARA NATAMICINA PARA QUE SEA DESPACHADA, SE REALIZA NUEVA FORMULA PARA PREPARACION DE ANFOTERICINA B (FARMACIA ESTA EN LA OBLIGACION DE HACER SOLUCIONES MAGIUSTRALES BAJO CONDICIONES DE ASEPSIA Y ANTISEPSIA) EN EL SERVICIO DE PFTALMOLOGIA URGENCIAS NO CONTAMOS CON LOS MEDIOS PARA PREPARAR SOLUCIONES MAGISTRALES EN CAMAR A DE FLUJO LAMINAR, SE PREPARA BAJO LAS MEJORES CONDICIONES DE ASEPSIA POSIBLES.

PARA DESÁCHAR.SE DA SALIDA EL DIA DE HOY (…)”. El 12 de febrero de 2018, la Dirección de Personal del Ejército Nacional emitió certificación en la que hizo constar que Juan Sebastián Rojas Girón prestó su servicio militar obligatorio en la Institución desde el 1º de mayo de 2017. El 12, 20, 26, 28de febrero, el 21 de marzo de 2018, el señor Juan Sebastián asistió al Hospital Militar Central para seguimiento por “ulcera corneal micotica de ojo izquierdo y pop de recubrimiento conjuntival”, sin que se reportara novedad.

El 8 de marzo de 2018, el joven exconscripto rindió informe con destino al entonces ejecutivo y segundo comandante del BIPIG26, así: “Respetuosamente me permito dar a conocer los hechos ocurridos el día 08 de Enero del 2018, cuando me encontraba en el Pital me dio conjuntivitis, informando el al comandante de escuadra y me lleva a una clínica del Pital donde me formularon unas gotas, el día 10 de Enero me reviso la Doctora y me dijo lo mismo conjuntivitis, tenía la vista hinchada, roja y con mucho dolor, el 13 de enero me presente al Batallón ya que me encontraba de permiso, porque me dolía mucho la vista, me reviso el médico general donde me remitió al Hospital de Garzón, por que tenía el ojo izquierda blanco y que estaba perdiendo la vista, del hospital de Garzón me remitieron a Bogotá al Hospital militar, Donde fui hospitalizado 24 días, a los 8 días de estar en tratamiento con varias gotas, el día 29 de Enero me pusieron una pupila en la vista y un lente para que no me dañara la córnea, estuve hasta el 7 de febrero, me dieron incapacidad 30 días hasta el 8 de marzo, fui a controles cada 15 días, la operación salí bien pero por la vista no puedo ver nada, el oftalmólogo dijo que había sido por causa de agua sucia, las manos etc.

Me pusieron en lista de cambio de córnea por que la mía fue afectada por una bacteria”. El 27 de marzo siguiente, el exsoldado ingresó nuevamente al Hospital Militar Central con motivo de consulta “sensación de cuerpo extraño en ojo izquierdo”. La historia clínica muestra: “(…) SUBJETIVO CORNEA PACIENTE CON ANTECEDENTE DE ULCERA CORNEAL MICOTICA POR FUSRIU, QUE REQUIRIÓ RECUBRIMIENTO CONJUNTIVAL EN OJO IZQUIERDO REFIERE SENTIRSE BIEN, SENSACIÓN DE CUERPO EXTRAÑO EN OJO IZQUIERDO (…) PARACLINICOS Y ANALISIS PACIENTE CON ANTECEDNTE DE ULCERA MICOTIA REQUBIERTA TRAE: UBM TOMADA EL DIA DE YAER: QUE REPORTA GRAN ADELGAZAMIENTO EN CORNEA NASAL Y SUPERIOR CORNEA CENTRAL CON GRAN ADELGAZAMIENTO QUE SE CONFUNDE CON IRIS SINEQUIAS ANTERIORES EN 360° CIERRE ANGULAR EN 360° SE COMENTARA CON ESPECILISTA DE CORNEA PARA VER PERTINENCIA DE ESCLERO QUERATOPLASTIA VS QUETOPLASTIA PENETRANTE CON FINES TECTONICO.

SE EXPLICA NUEVAMENTE AL, PACIENTE MAL PRONOSTICO VISUAL Y FUNCIONAL, SE INGRESA PACIENTE A OLISTA DE ESPERA DE TRASPLANTE CON PRIORIDAD URGENTE (…)”. El 3 de abril de 2018, el señor Juan Sebastián Rojas Girón fue valorado en el Hospital Militar Central con “evidencia de adelgazamiento”, en donde se le informó ser “candidato a escleroqueratoplastia”, además de haber sido ingresado a lista de trasplantes.

El 15 de mayo y el 18 de junio de 2018, el joven Juan Sebastián fue atendido en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con motivo de consulta “ulcera corneal micotica de ojo izquierdo y pop de recubrimiento conjuntival”; sin que se reportara novedad. El 1º de julio de 2018, el entonces comandante del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” expidió el informe Administrativo por Lesión No. 06.

Documento del que se extrae: “Descripción de los hechos: Con base en el informe rendido por el señor CS. SOL DAVID DANIEL EDUARDO (…) Comandante de Escuadra Catapulta 3 BIPIG Nº26, quien manifiesta que el día 10 de enero de 2018 aproximadamente a las 09:30 horas, llevo al SLR. ROJAS GIRON JUAN SEBASTIAN (…), quien presentaba dolor en el ojo izquierdo en donde fue atendido por el personal médico, posterior a esta situación el soldado es remitido al Hospital Militar Central en vista a que presentaba perdida de la visión para recibir una atención especializada quien de acuerdo a historia clínica presenta Ulcera Cornea Ojo Izquierdo (…) 7.

C. IMPUTABILIDAD De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 de septiembre 14 del 2000 Literal (A, B, C. D). 8. LITERAL A _X_/ En servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir enfermedad y/o accidente común (…)/.” El 8 de agosto y el 10 de septiembre siguiente, el exconscripto fue nuevamente atendido en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para control de una escleroqueratoplastia con antecedente de una ulcera corneal, en donde se le recomendó “permanecer en reposo, no realizar actividad física, no deportes de contacto, no realizar esfuerzos” y se le prolonga incapacidad médica según recomendaciones de oftalmología. El 13 de septiembre siguiente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió la ficha médica unificada de Juan Sebastián. Documento en el que se consignó como patología una “ulcera corneal micotica en ojo izquierdo”.

El 10 de octubre de 2018, el exuniformado fue atendido en el Establecimiento de Sanidad Militar del Ejército Nacional con motivo de consulta “ojo rojo” con un “cuadro clínico de 2 días de (…) dolor ocular izquierdo, secreción purulenta (…) visión borrosa”. El 11 de octubre de 2018, el entonces director de la Dirección de Personal del Ejército Nacional expidió la orden administrativa de personal No. 2065, por medio de la cual dispuso desacuartelar a unos efectivos dentro de los que se encontraba el joven Juan Sebastián Rojas Girón. El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Bogotá emitió fallo en el proceso con radicación 202100252, seguido por Juan Sebastián Rojas Girón contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

De la referida providencia, se destaca: “(…)

RESUELVE

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, debido proceso del señor JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.080.188.692 de la Gigante, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Ordenase a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, o a sus delegados o a quien hagan sus veces, que en el término perentorio de cinco (05) días calendario se garantice de forma inmediata e integral la prestación del servicio de salud al señor JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON, se reactiven sus servicios médicos, se le asigne cita con especialista en oftalmología y optometría para continuar el tratamiento de conformidad a la historia clínica, le sean practicados todos los exámenes pertinentes de conformidad con su padecimiento, potenciales visuales evocados y oculoplástica, y entrega de medicamentos, hasta que esté en óptimas condiciones.

Encontrándose el señor JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON obligado a asistir a las citas médicas y todos los exámenes médicos que sean ordenados, advirtiéndole que de no presentarse en las fechas establecidas para la entidad, se entenderá que hubo abandono del tratamiento. Igualmente se le ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO que en el término no superior a veinte (20) días hábiles contados desde la notificación de este fallo fije fecha y hora para que sea valorado el accionante por la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, para lo cual debe tener el diagnostico final respecto al accionante (…)”.

El 29 de septiembre de 2022, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió el acta de Junta Médica Laboral No. 125149, en donde dictaminó: “(…) IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (…) Fecha: 03/08/2022 Servicio: OFTALMOLOGIA FECHA DE INICIO: STICASE BRINDA ATENCION AL PACEINTE BAJO PARAMETROS DE BIOSEGURIDAD INSTITUCIONAL PARA LA ACTUAL CONDICION COVID IDX SECUELAS DE ULCERA MICOTICA OJO IZQUIERDO EN 2018 CON LEUCOMA CORNEAL TOTAL POP ESCLEROQUERATOPLASTIA OJO IZQUIERDO MC ASISTE A CONTROL TRAE RESULTADOS DE PEV JUNIO 2022 QUE CONCLUYE PEV SUGESTIVO DE COMPROMISO PRE QUIASMATICO IZQUIERDO Y UBM 27/05/2022 QUE INFORMA GRAN ENGROSAMIENTO CORNEAL Y PERDIDA DE LA TRANSPARENCIA, SINEQUIAS ANTERIORES Y POSTERIORES EXTENSAS, CAPSULA ANTERIOR DE CRISTALINO INTEGRA, CUERPO CILIAR DESPLAZADO HACIA ANTERIOR, FUE VALORADO POR CORNEA DR REVELO CONCEPTUA MAL PRONOSTICO VISUAL POR VASCULARIZACION DE ESCLEROQUERATOPLASTIA, ANTECEDENTES NIEGA PATOLOGICOS ULCERA CORNEAL MICOTICA OJO IZQUIERDO CON EVOLUCION TORPIDA CON RECUBRIMIENTO Y ESCLERO QUERATOPLASTIA CON EVOLUCION TORPIDA IGUALMENTE, NIEGA ALERGIAS NIEGA USO DE ANTEOJOS.

SIGNOS Y SINTOMAS: EXAMEN FISICO AV SC OD 20/20 0! PL MOE SIN RESTRICCION EXTERNO OD SIN ALTERACION EVIDENTE OI PTOSIS LEVE DE PARPADO SUPERIOR IZQIERDO. BIO OD BUT 10 SIN DEFECTO EPITELIAL CORNEA CENTRAL CLARA CAMARA ANTERIOR FORMADA, PUPILA CENTRAL REACTIVA MEDIOS TRANSPARENTES, 01 INYECCION CILIAR EN 360 GRADOS CICATRIZ PERILIMBAR EN 360 GRADOS NO SE EVIDENCIA LIMBO FUNCIONAL OPACIDAD CORNEAL TOTAL QUE NO PERMITE VERIFICAR ESTADO DEL SEGMENTO ANTERIOR, SCHIRMER SIN ANESTESIA 23/25 MM ALOS 5 MINUTOS FONDO DE OJO, OJO DERECHO EX 02 POLO POSTERIOR SIN ALTERACION EVIDENTES OJO IZQUIERDO NO VALORABLE POR OPACIDAD DE MEDIOS.

DIAGNOSTICO1: HI79 CICATRIZ U OPACIDAD DE LA CORNEA, NO ESPECIFICADA. DIAGNOSTICO2: H544 CEGUERA DE UN OJO. DIAGNOSTICO3: H533 OTROS TRASTORNOS DE LA VISION BINOCULAR. DIAGNOSTICO4: H024 PTOSIS PARDO SUPERIOR IZQUIERDA. ETIOLOGIA: ENFERMEDAD INFECCIOSA EN CORNEA OJO IZQUIERDO DE ETIOLOGIA MICOTICA QUE CAUSA ULCERA CORNEAL Y SUS SECUELAS. ESTADO ACTUAL: EXAMEN FISICO AV SC OD 20/20 OJO IZQUIERDO PL MOE SIN RESTRICCION EXTERNO OJO DERECHO SIN ALTERACION EVIDENTE OJO IZQUIERDO PTOSIS LEVE DE PARPADO SUPERIOR IZQUIERDO, BIO OJO DERECHO BUT 10 SIN DEFECTO EPITELIAL CORNEA CENTRAL CLARA CAMARA ANTERIOR FORMADA.

PUPILA CENTRAL REACTIVA MEDIOS TRANSPARENTES, OJO IZQUIERDO INYECCION CILIAR EN 360 GRADOS CICATRIZ PERILIMBAR EN 360 GRADOS, NO SE EVIDENCIA LIMBO FUNCIONAL OPACIDAD CORNEAL TOTAL QUE NO PERMITE VERIFICAR ESTADO DEL SEGMENTO ANTERIOR, SCHIRMER | SIN ANESTESIA 23/25 MM ALOS 5 MIN DE OJO DERECHO EXC 02 POLO POSTERIOR SIN ALTERACION EVIDENTES OJO IZQUIERDO NO VALORABLE POR OPACIDAD DE MEDIOS.

PRONOSTICO: VISUAL MALO OJO IZQUIERDO TIENE PENDIENTE CONCEPTO POR CLINICA DE CORNEA QUIEN DEFINE SI HAY ALGUN PROCEDIMIENTO A REALIZAR (…) 25/02/2022 Servicio: OPTOMETRIA FECHA DE INICIO: PACIENTE CON ANTECEDENTE DE ULCERA CORNEAL OJO IZQUIERDO POSTERIOR A CUADRO INFECCIOSO. SIGNOS Y SINTOMAS: SIN. ETIOLOGIA: QUERATITIS INFECCIOSA (…) DIAGNOSTICO: H544 CEGUERA DE OJO IZQUIERDO, HI60 ULCERA CORNEA OJO IZQUIERDO.

(…) (…) V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANAMNESIS SLR RETIRADO, SE REALIZA JUNTA MEDICA EN CUMPLIMIENTO CON EL FALLO DE TUTELA No 2021-252 DEL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA QUE FALLA LA REALIZACION DE LA JUNTA MEDICA DE RETIRO (…) (…) VI. CONCLUSIONES A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). HISTORIA DE UNA ULCERA CORNEAL DE OJO IZQUIERDO DE ORIGEN MICOTICO VALORADO Y TRATADO POR OPTOMETRIA Y OFTALMOLOGIA OCULOPLASTIA Y PEVISUALES, TIENE ANTECEDENTE DE DOS CIRUGIAS OCULARES FALLIDAS UNA ESCLEROQUERATOPLASTIA Y LA ULTIMA UN REQUERIMIENTO DE LA CORNEA CON COLGAJO CONJUNTIVA, LA VISION DE SU OJO DERECHO ES 20/20, DEJA COMO SECUELA A) PERDIDA DE LA VISION DEL OJO IZQUIERDO.(…) B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 0094 DE 1989. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) D. Imputabilidad del Servicio LESIÓN 1 – OCURRIÓ EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, LITERAL (A)(AC) DE ACUERDO A INFORMATIVO NO. 6/2018.

E. Fijación de los correspondientes índices DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A) NUMERAL 6-055, ÍNDICE QUINCE (15) PORCENTAJE POR CADA AFECCION O LESION SEGÚN SU IMPUTABILIDAD (…)”. Juicio de responsabilidad El daño La parte demandante solicitó la reparación del daño que les fue generado con ocasión de las lesiones en su ojo izquierdo que sufrió el señor Juan Sebastián Rojas Girón durante la prestación del servicio militar obligatorio.

En el presente asunto está demostrado que, en el marco del servicio militar obligatorio, el 21 de enero de 2018, el señor Juan Sebastián Rojas Girón fue diagnosticado con una “ulcera corneal del ojo izquierdo por fusarium” que pese a diversas intervenciones quirúrgicas le dejó una secuela de “pérdida de la visión del ojo izquierdo”. De esto dan cuenta: (i) la historia clínica del exuniformado, (ii) el informe Administrativo por Lesiones No. 06 de 1º de julio de 2018 y (iii) el acta de la Junta Médica Laboral No. 125149 de 29 de septiembre de 2022.

De esta forma, la Sala puede tener por acreditado el daño, mismo que tiene carácter antijurídico, pues no se observa ninguna situación de orden fáctico o de carácter convencional, constitucional o legal que imponga a los demandantes el deber de soportarlo. La imputación Así las cosas, la Sala entrará a analizar la configuración del segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, la imputación fáctica y jurídica de dicho daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En sede de imputación, está Sala de Subsección declarará la responsabilidad de la parte demandada en razón a las lesiones padecidas por el señor Juan Sebastián Rojas Girón con ocasión de la “ulcera corneal del ojo izquierdo por fusarium” que sufrió en el marco del periodo de su conscripción que le dejó una secuela de “pérdida de la visión del ojo izquierdo”, según pasa a explicarse: Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, el Consejo de Estado ha señalado que la Sala Plena de la Sección: “unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia”.

Así, en virtud del principio iura novit curia, a continuación se verificará si el daño resulta imputable al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación señalados, advirtiéndose que dicho daño no será atribuible a la demandada cuando se configure una causa extraña, siendo necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, dado que es posible que la administración haya contribuido causalmente en la generación del mismo, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.

Descendiendo al caso concreto, está demostrado que el señor Juan Sebastián Rojas Girón prestó su servicio militar obligatorio desde 1º de mayo de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018. Igualmente, está acreditado que durante la prestación de su servicio militar obligatorio el mencionado señor presentó un malestar en uno de sus ojos, razón por la cual tuvo que ser conducido al centro médico más cercano y, posteriormente, conducido al Hospital Militar Central donde fue un diagnosticado con una “ulcera corneal de ojo izquierdo de origen micotico” que requirió dos intervenciones quirúrgicas con resultados fallidos y que finalmente le dejó como secuela la “pérdida de la visión del ojo izquierdo” que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del cincuenta y siete por ciento (57%), conforme se evidencia en el acta de la Junta Médico Laboral No. 125149 de 29 de septiembre de 2022.

Así las cosas, efectuada la valoración de los elementos probatorios presentados en el proceso, especialmente, el formato de concentración e incorporación obrante a folios 18-19 del archivo electrónico “02CuadernoPruebas”, se puede inferir que el señor Juan Sebastián fue incorporado a las fuerzas armadas en óptimas condiciones y es retirado del servicio con la pérdida de la visión del ojo izquierdo; de donde, no le queda otro camino a esta Subsección que establecer una relación directa entre el servicio militar y el daño sufrido por el extremo actor.

En ese orden de ideas, lo que aflora es la responsabilidad estatal, pues las pruebas allegadas dan cuenta cómo se produjo el hecho y su vinculación con el servicio militar obligatorio. Además, vale la pena recordar que estas solo puedan tener efectos liberadores siempre y cuando sean la causa adecuada o determinante del daño, lo que no se probó en este caso.

Bajo los presupuestos jurisprudenciales antes referidos, la Sala estima que, en contraposición a lo señalado por la parte demandada, en el presente caso se encuentran dados los presupuestos de la responsabilidad bajo el régimen objetivo que la jurisprudencia ha denominado daño especial, a través del cual se sostiene que el Estado debe responder por los daños que se causen a los jóvenes que prestan el servicio militar, pues es a este a quien le corresponde asumir la guarda de su integridad y garantizar que se reintegren a la sociedad y familia en las mismas condiciones de ingreso.

En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la providencia de 2 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se procederá a la liquidación de los perjuicios que se encuentren acreditados. Liquidación de perjuicios Perjuicios morales Con relación a la tasación de los perjuicios morales en eventos como el que se analiza, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, estableció, los baremos que se transcriben a continuación: En el presente asunto está demostrado que los señores Omaira Girón Bolaños y Sebastián Rojas ostentan la calidad de padres de la víctima directa.

Asimismo, se sabe que los señores Anyi Viviana Rojas Girón, Orfary Rojas Girón, Yuly Paola Rojas Girón y Oscar Andrés Rojas Girón son sus hermanos. Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que la jurisprudencia vigente para el momento de presentación de la demanda, el sufrimiento emocional o congoja se puede inferir de las relaciones de parentesco cercanas, (y tal presunción no fue rebatida probatoriamente por la parte demandada), la Sala en atención al grado de disminución de la capacidad laboral establecida en el proceso, esto es del cincuenta y siete punto por ciento (57%), conforme a lo establecido en el Acta de Junta Médica Laboral No. 125149 de 29 de septiembre de 2022, se reconocerá a favor de la víctima directa y su núcleo familiar las sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se expresan a continuación: Daño a la salud Los parámetros para la indemnización del daño a la salud, también, fueron objeto de unificación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en función del índice de disminución de la capacidad que aparezca acreditado en el proceso, así: Como se sabe, las lesiones que sufrió el señor Juan Sebastián Rojas Girón le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del cincuenta y siete por ciento (57%) y se le declaró una incapacidad permanente parcial.

Por tanto, se evidencia que el mencionado señor efectivamente sufrió una afectación a su salud, razón por la cual, en atención a la calificación de la lesión, sería procedente reconocerle a título de reparación el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lucro cesante Lucro cesante consolidado La liquidación del lucro cesante consolidado comprenderá la fecha en la que el señor Juan Sebastián Rojas Girón fue valorado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, según el acta de Junta Médico Laboral No. 125149 de 29 de septiembre de 2022, hasta la fecha de expedición de la presente providencia, esto es diecinueve (19) meses.

Por su parte, el ingreso base de liquidación será del cien (100%) del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, dado que la pérdida de capacidad laboral superó el cincuenta por ciento (50%). Adicionalmente, el mismo se aumentará en el veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales. Precisadas estas variables, el Despacho procede a la aplicación de las fórmulas actuariales que el Consejo de Estado tiene establecido para el efecto, así: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 1= Constante Lucro cesante futuro El lucro cesante futuro comprenderá el periodo entre la fecha de esta sentencia y la de expectativa de vida del señor Juan Sebastián Rojas Girón, entre tanto, el ingreso que se tomará en cuenta para la liquidación será el mismo que se utilizó para el periodo consolidado.

La edad del señor Juan Sebastián al momento en que se profiere la presente providencia es 26 años, de donde, su expectativa de vida de acuerdo a la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia por medio de la cual se actualizan las tablas de mortalidad de hombres y mujeres, es de cincuenta y cuatro punto dos (54,2) años, lo que arroja un total de seiscientos cincuenta punto cuatro (650,4) meses.

Se aplicará la siguiente fórmula para el cálculo del lucro cesante futuro: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 1= Constante En resumen, la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro que deberá reconocerse en favor de Juan Sebastián Rojas Girón el equivalente a la suma de doscientos sesenta y tres millones novecientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta pesos con doce centavos ($263.962.950,12).

Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal, es importante mencionar que en el caso actual no se evidencia la existencia de gastos o demostración alguna por concepto de costas en el trámite de esta instancia procesal.

Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma desfavorable para la parte demandada, esta Sala determinará que esta deberá pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual quedará así: “PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios patrimoniales causados a los demandantes, debido a las lesiones sufridas por JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON mientras prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 1.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON – en su condición de víctima directa -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.2.

Por concepto de perjuicios morales a favor de SEBASTIAN ROJAS y OMAIRA GIRON BOLAÑOS – padres de la víctima directa -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.3. Por concepto de perjuicios morales a favor de ANYI VIVIANA ROJAS GIRON;

ORFARY ROJAS GIRON; YULY PAOLA ROJAS GIRON y OSCAR ANDRES ROJAS GIRON – en calidad de hermanas de la víctima directa -, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.4. Para el señor JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON -directo afectado-, por los perjuicios causados a su salud, se le reconocerá una indemnización en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.5.

Para el señor JUAN SEBASTIAN ROJAS GIRON -directo afectado-, por los perjuicios causados a título de lucro cesante y consolidado, se le reconocerá la suma de doscientos sesenta y tres millones novecientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta pesos con doce centavos ($263.962.950,12) (…)”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes. La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

SÉPTIMO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. ATP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.