TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital – OneDrive) DEMANDANTE: DEYANIRA PALENCIA MOLINA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – BANCO AGRARIO DE COLOMBIA RADICADO N°: 20001-33-40-008-2015-00039-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. – Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:1 “…PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de El actuar del Banco Agrario de Colombia S.A. fue bajo las disposiciones legales establecidas para las entidades financieras para dar inicio al cobro jurídico de las obligaciones instrumentadas en títulos valores, propuesta por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR NO probada la excepción de Falta de Relación de Causalidad, propuestas por la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.-DECLARAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, por la pérdida del derecho de dominio sobre el bien inmueble denominado "Bella Corina", ubicado en el Municipio de La Paz - Cesar, identificado con la matricula inmobiliaria No. 190- 29636 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR en abstracto a la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a la demandante DEYANIRA PALENCIA MOLINA, por concepto perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma que se establezca mediante la liquidación incidental, en la forma y términos previstos en los artículos 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo y 129 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta las pautas descritas en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO. -NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. -Sin condena en costas. 1 Cuaderno 4, Folios 482 A 503, Expediente Físico Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 SÉPTIMO. - La entidad demandada dará cumplimiento a conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO. - En firme esta providencia, archívese el expediente.” II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS.2- Se afirma en la demanda que el día 9 de marzo de 1999, un grupo armado al margen de la ley incursionó violentamente en el corregimiento de San José de Oriente del Municipio de La Paz, Departamento del Cesar, y que en ese hecho asesinaron a tres personas, siendo una de las víctimas el señor RICARDO DUARTE PALENCIA (q.e.p.d), quien fungía como corregidor en el lugar de los hechos, los cuales dieron origen a amenazas infligidas en contra de su madre señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA y sus hermanos, quienes se vieron obligados a huir y refugiarse en el municipio de Valledupar, dejando abandonado el único bien de su propiedad, esto es, el predio denominado “Bella Corina”, que contaba con 19 hectáreas y era explotado económicamente para el sostenimiento de la familia.
Informa que con el ánimo de regresar al predio y derivar de este lo requerido para su sostenimiento, la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA aplicó para un préstamo para el cultivo de tierras por valor de $10.000.000, el cual le fue asignado por el BANCO AGRARIO el 16 de junio de 2000 bajo la denominación “FINAGRO PEQUEÑO PRODUCTOR” y fue destinado al cultivo de diferentes especies en el terreno (cacao, fríjol, yuca, entre otros), que no pudieron recoger debido a que se revivieron las amenazas que habían generado el primer desplazamiento, viéndose obligados a huir nuevamente, hechos por los cuales fueron incluidos en el registro de desplazados el 29 de diciembre de 2000.
Aduce que estos hechos también fueron puestos en conocimiento del BANCO AGRARIO, entidad financiera a la cual le solicitaron la ampliación del plazo o liquidar el contrato por fuerza mayor, sin que se recibiera respuesta alguna a sus peticiones, pese a lo cual la entidad financiera, a inicios de 2002, promovió proceso ejecutivo en contra de la demandante, que le correspondió en conocimiento al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, bajo el radicado No. 2002- 209.
Se afirma que en ese proceso se profirió mandamiento de pago en contra de la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, ordenando hacer efectivo el pagaré suscrito por ella por valor de $10´000.000, más los intereses, agencias de derecho y costas procesales, llegándose hasta la etapa de embargo, secuestro y remate del bien inmueble por valor de $17.500.000, el cual le fue adjudicado al señor NÉSTOR HINOJOSA ALARZA.
Del remate del inmueble, la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA solo tuvo conocimiento por información suministrada por la secuestre al momento de formalizar la entrega del predio al nuevo propietario, con ocasión de lo cual designó apoderado que demostró ante el Juzgado de la ejecución que ese proceso se había adelantado de manera abiertamente irregular, debido a que la dirección informada por el BANCO AGRARIO no correspondía a la reportada por la deudora y tampoco existía en la ciudad, lo que dio lugar a la declaratoria de nulidad del proceso a partir de la notificación del mandamiento de pago, decisión confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 2 Cuaderno 1, Folio 283, Expediente Físico Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 Indica que debido a la inconformidad del adjudicatario del remate con estas actuaciones, este tramitó acción de tutela que fue conocida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Corporación que pese a que reconoció la procedencia de la declaratoria de nulidad e ilegalidad de lo actuado respecto de la señora DEYANIRA PALENCIA, también ordenó reconocer validez al remate y con ello que el señor NESTOS HINOJOSA ALARZA conservara el bien como propio, quedando privada la demandante y su núcleo familiar del único bien que integraba su patrimonio, lo que considera se enmarca en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.2. -PRETENSIONES. 3- Se pretende en la demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACCIÓN JUDICIAL y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, por la falla en el servicio con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que conllevó la pérdida en el patrimonio de los demandantes del bien inmueble ubicado en la zona rural del corregimiento de San José de Oriente del Municipio de La Paz, conocido bajo la denominación “Bella Corina”, por causa de las irregularidades e ilegalidades que se dieron durante el trámite del proceso ejecutivo No. 0209-2002 promovido por la entidad financiera demandada.
Como consecuencia de lo anterior, se reclama la condena a cargo de las entidades demandadas de los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante (representados por el avalúo comercial del inmueble “Bella Corina”, el costo de los cultivos sembrados, la adecuación del sistema de riego para los cultivos y lo dejado de percibir por la explotación del bien); los perjuicios morales objetivados y subjetivados causados a los demandantes por la zozobra, sufrimientos y demás perturbaciones psicológicas acaecidas por el despojo judicial del cual fueron objeto, así como al pago de intereses corrientes y moratorios sobre las sumas que resulten de la condena, que se pide sean objeto de actualización, más las costas y agencias en derecho a que haya lugar. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.4- 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda inicialmente fue rechazada mediante auto de 15 de febrero de 2016, partiendo de la consideración que se configuraba la caducidad del medio de control; decisión que fue objeto de recurso que resolvió esta Corporación en proveído de 14 de abril de ese mismo año, en el cual se revocó la decisión de primera instancia, al considerar que el término de caducidad solo podía contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia emitida en el proceso ejecutivo en el que se adjudicó el bien de los demandantes a un tercero. Con ocasión del regreso del expediente, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 4 de mayo de 2016, proferido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, y se notificó en debida forma a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Dentro de las oportunidades concedidas para el efecto, se registraron las siguientes intervenciones: 2.3.2.1.- BANCO AGRARIO DE COLOMBIA:5 Por medio de su apoderado judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto el proceso ejecutivo promovido en contra de los demandantes tuvo origen en el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con ocasión de la operación de crédito instrumentalizada mediante Pagaré No. 0012173 por valor de $10.000.000, que fue adquirido por la señora DEYANIRA PALENCIA para renovación de café, quien 3 Cuaderno 1, Folios 251 A 253, Expediente Físico. 4 Cuaderno 1, folio 283, expediente físico 5 Cuaderno 1, Folios 298 a 311, Expediente físico Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 otorgó como garantía el predio “Villa Corina” ubicado en jurisdicción del municipio de La Paz, y por tanto, tuvo una base legítima.
Afirma que en sus archivos no existe evidencia de que se haya notificado al Banco sobre su condición de desplazamiento o iniciado un arreglo de cartera bajo la modalidad de desplazada, y que tampoco puede admitirse que el proceso ejecutivo se haya adelantado sin su previo conocimiento, pues a la fecha en que se practicó la diligencia de secuestro, la diligencia fue atendida por el señor ALFREDO MOLINA PALENCIA, tal y como consta en el acta levantada en esa oportunidad, y bien pudo haber constituido un abogado para ejercer su defensa, asumiendo una actitud pasiva pese a que era consciente de la obligación pendiente de pago que tenía con el establecimiento bancario, aspecto que fue tenido en cuenta por la Corte Suprema al resolver la tutela y proteger los derechos del adjudicatario del remate.
Destaca que la notificación del mandamiento de pago no fue realizada por la entidad financiera sino por una empresa encargada de esa clase de diligencias, por lo que las posibles irregularidades en que esta hubiese podido incurrir no le resultan imputables, y precisa que si bien fue quien suministró la dirección para notificaciones proporcionada por su abogado externo, no fue la responsable ni quien elaboró la citación para notificación personal ni la notificación por aviso, sino la empresa ROA EXPRESS, por lo que no se le puede atribuir la participación en la comisión de irregularidades o falsedades en la notificación. En el escrito se solicita la vinculación de la sociedad ROA EXPRESS- MENSAJERÍA, responsable de la notificación del mandamiento de pago y las irregularidades que se advirtieron en el trámite del proceso ejecutivo Concluye su escrito reiterando que su actuación fue legítima y que la pérdida del inmueble para la demandante no le resulta imputable, en tanto correspondió al cumplimiento de una decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que emitió decisión en procura de garantizar los derechos del tercero rematante.
Finalmente, propone como excepciones previas y mixtas: (i) Falta de Jurisdicción – Competencia; (ii) cobro de lo no debido o más de lo debido. 2.3.2.2.- NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VALLEDUPAR6: También se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, partiendo de la consideración que en el asunto bajo examen no concurren los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que en la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela (fuente del daño invocado), no se incurrió en error.
Arriba a esta conclusión partiendo de la definición del “error judicial” hecha por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, indicando que no existe providencia judicial que sea manifiestamente contraria a derecho y que en la demanda tampoco se hace ejercicio probatorio tendiente a demostrar la existencia y cuantía del daño endilgado, por lo que no es posible acoger las pretensiones, que estima deben formularse contra e Banco Agrario en la jurisdicción ordinaria.
Así mismo, realiza un recuento normativo sobre la Ley 270 de 1996, que en su capítulo VI se refiere a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, explicando las características de la falla en el servicio, argumentos a la luz de los cuales concluye no se evidencia ningún tipo de falla en el servicio de la administración de justicia e indica que la Rama Judicial no es la causante del daño padecido por la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA. 6 Cuaderno 1, Folios 313 a 319, Expediente físico Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 Propone como excepciones previas y mixtas: (i) responsabilidad del Banco Agrario;
(ii) excepción de falta de relación de causalidad; (iii) excepción innominada y/o genérica. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL:7 La audiencia inicial se llevó a cabo el 24 de febrero de 2017 conforme a lo previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la cual se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio y se decretó la práctica de pruebas, fijándose fecha y hora para su realización. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS:8 La etapa probatoria inició el día 24 de mayo de 2017, desistiéndose de parte de las pruebas decretadas y se surtió la contradicción del dictamen pericial emitido.
En esta etapa se recibieron las declaraciones de HUBER ARIAS SÁNCHEZ, ALONSO VARGAS HERNÁNDEZ y JOSÉ DAMÍN CONTRERAS y se surtió el interrogatorio de parte con la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA. 2.3.5.- PRUEBAS: Al plenario fueron aportados los siguientes medios de convicción, a los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación: ✓ Relación de nombres de los demandantes, calidad existente entre ellos, folios en los que obran los poderes otorgados y documento que acredita las relaciones de parentesco, los cuales aparecen relacionados en el siguiente cuadro: NOMBRE PARENTES CO PODER REGISTRO CIVIL DEYANIRA PALENCIA MOLINA Madre Fls. 1-5 Fls.1-29 AMALIA DUARTE PALENCIA Hija Fls. 6-810 Fls. 3-411 HONAN HEBER DUARTE PALENCIA Hijo Fls.1-512 Fls. 5-6 13 HOLGER DUARTE PALENCIA Hijo Fls.1-514 Fls. 7-815 YORYI ESPERANZA DUARTE PALENCIA Hija Fls.1-516 Fls. 9-1017 MARTA ISABEL DUARE PALENCIA Hija Fls.1-518 Fls.11-1219 LEDENIA DUARTE PALENCIA Hija Fls. 1-520 Fls. 13-1421 ROSALBA DUARTE PALENCIA Hija Fls. 1-522 Fl. 15 23 DEYANIRA PATRICIA DUARTE GARCÍA Nieta Folio6-824 Folio 18 25 RICARDO JOSÉ DUARTE GARCÍA Nieto Folio1-526 Folio 17 27 ✓ Copia de piezas del proceso ejecutivo No. 20001-31-03-002-2002-0209-00 conocido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, proceso ejecutivo mixto promovido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA en contra de DEYANIRA PALENCIA MOLINA, por la suma de $10.000.000, del cual hacen parte las constancias de notificación del mandamiento ejecutivo de pago por parte de la empresa ROA EXPRESS, decreto y efectividad de la medida de embargo y secuestro, orden de seguir adelante con la ejecución, designación de perito avaluador, diligencia de remate, entre otros, 7 Cuaderno 2, Folios 350 A 365, Expediente Físico 8 Cuaderno 2, Folios 438 A 440, 454 A 455, Expediente Físico 9 Archivo 02Anexos.pdf–Carpeta C01Principal - 01Primera Instancia del Expediente Digital. 10 Archivo 01Poder.pdf –Carpeta C01Principal - 01Primera Instancia del Expediente Digital. 11 Archivo 02Anexos.pdf–Carpeta C01Principal - 01Primera Instancia del Expediente Digital. 12 Archivo 01Poder.pdf –Carpeta C01Principal - 01Primera Instancia del Expediente Digital. 13 Archivo 02Anexos.pdf–Carpeta C01Principal - 01Primera Instancia del Expediente Digital. 14 Archivo 01Poder.pdf –Carpeta C01Principal - 01Primera Instancia del Expediente Digital. 15 Archivo 02Anexos.pdf-Carpeta C01Principal - 01Primera Instancia del Expediente Digital. 16 Archivo 01Poder.pdf -Carpeta C01Principal - 01Primera Instancia del Expediente Digital. 17 Archivo 02Anexos.pdf–Carpeta C01Principal - 01Primera Instancia del Expediente Digital. 18 Archivo 01Poder.pdf –Carpeta C01Principal - 01Primera Instancia del Expediente Digital. 19 Archivo 02Anexos.pdf–Carpeta C01Principal - 01Primera Instancia del Expediente Digital. 20 Archivo 01Poder.pdf –Carpeta C01Principal - 01Primera Instancia del Expediente Digital. 21 Archivo 02Anexos.pdf–Carpeta C01Principal - 01Primera Instancia del Expediente Digital. 22 Archivo 01Poder.pdf –Carpeta C01Principal - 01Primera Instancia del Expediente Digital. 23 Archivo 02Anexos.pdf–Carpeta C01Principal - 01Primera Instancia del Expediente Digital. 24 Archivo 01Poder.pdf –Carpeta C01Principal - 01Primera Instancia del Expediente Digital. 25 Archivo 02Anexos.pdf-Carpeta C01Principal - 01Primera Instancia del Expediente Digital. 26 Archivo 01Poder.pdf –Carpeta C01Principal - 01Primera Instancia del Expediente Digital. 27 Archivo 02Anexos.pdf–Carpeta C01Principal - 01Primera Instancia del Expediente Digital.
Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 incluido el incidente de nulidad promovido por el apoderado de los demandantes.28 ✓ Certificado expedido por la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL de fecha 9 de febrero de 2009, en el cual consta que se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), los señores MARFA ISABEL DUARTE PALENCIA en calidad de Jefe de Hogar, DEYANIRA PALENCIA MOLINA, YESENIA DUARTE PALENCIA y PEDRO OBANDO PAREDES, por el hecho victimizante ocurrido el 29 de diciembre de 200029.
Este documento se encuentra complementado con la respuesta remitida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) de fecha 30 de marzo de 2017, en el cual se precisa que la inscripción de los demandantes en el Registro Único de Víctimas (RUV) corresponde a desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 9 de marzo de 2000, hechos que fueron declarados el 14 de noviembre de ese mismo año30. ✓ Copia del Acta No. 01 de 15 de marzo de 1999, levantada con ocasión de la reunión celebrada por el Comité Local Para la Prevención y Atención de Desastre del ente territorial, en el cual se analiza el problema de orden público que se viene presentando en el Corregimiento de San José de Oriente, por causa de las amenazas recibidas por algunos residentes, incluida la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA y varios miembros de su familia, situación que se agudizó a partir de la masacre ocurrida en el lugar y en la cual fallecieron RICARDO DUARTE PALENCIA (qepd), GUSTAVO TORRADO ORTÍZ(qepd) y GUSTAVO LÓPEZ GARCÍA(qepd), quienes manifestaron su disposición de abandonar el lugar por el temor y solicitar al ente territorial la ayuda económica para hacerlo31. ✓ Interrogatorio de parte rendido por la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, dentro del trámite del incidente de nulidad promovido por su apoderado en el proceso ejecutivo No. 2002-0209-00, de la cual se estima procedente transcribir los siguientes apartes: “... [y]o si hice un crédito con en ese año para invertir en esa tierras, tuve dificultades me hieron salir de esas tierras porque me mataron un hijo y nos vinimos para acá y en vuelta de uno o dos años y cuando yo mandé a la hija a ver si ella podía seguir adelante para poder pagar el crédito me matan a ocho señor que era el concejal y sacaron a todo el mundo y cuando ella volvió a insistir y volver allá a esas tierras la amenazaron directamente y todos salieron de allá, y cuando salió que URIBE decía que los desplazados no pagaban los créditos porque con que íbamos a pagar, entonces ella mando una carta a la Defensoría del pueblo y nosotros no volvimos a saber mas de la finca que íbamos a saber y con quien íbamos a hablar y el banco no mi volvió a molestar ni me dijo mas nada, entonces cuando ya nos avisan que había comprado que le entregara las tierras de la finca yo digo que nunca me habían avisado, nunca supe mas nada de nada, y el banco nunca me mandó mas nada y cuando me avisaron fue que había un señor que le entregara las tierras. [... ] PREGUNTADO: diga la interrogada en esta diligencia si tuvo conocimiento que el día 1º de julio de 2004 a través del Inspector de Policía de La Paz Cesar, le fue realizada la diligencia de secuestro del predio de su propiedad denominado Villa Corina, en el cual fueron atendidos por su hermano ALREDO MOLIAN PALENCIA. Contesto: a mi me informa que había un señor que era el dueño de las tierras que cuales eran y yo le digo que cuales tierras, yo no he vendido ninguna finca, yo le digo que lo único que supe fue allá había llegado un señor reclamando que había comprado la finca. [... ] si es mi hermano, pero él tenía tiempo de trabajar conmigo pero en eso él se retiró también y el la casa estaba sola y eso se estaba cayendo y 28 Cuaderno 1, Folios 16 A 18, 26 A 58, 69, 70, 71, 78, 104 A 126, 129, 131, 132, 133, 136, 137, 140, A 147, 156, Expediente Físico 29 Cuaderno 1, Folio 105, Expediente Físico 30 Cuaderno 2, Folios 1 y 2 Expediente Físico (archivo digital 08OficioRespuesta.pdf) 31 Cuaderno 1, Folios 106 y 107, Expediente Físico Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 después volvió y se puso a trabajar ahí, pero que el trabaja conmigo ahí. [...]”- sic-32. ✓ Copia de la providencia de 12 de julio de 2012 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se resuelve el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, en el cual se resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir de las diligencias de notificación del mandamiento de pago, inclusive y se ordena rehacer lo actuado, compulsando copias de la actuación a la Fiscalía Seccional para que adelantara la respectiva investigación por los hechos que motivaron el incidente, decisión notificada por estado de 16 de julio de esa misma anualidad33. ✓ Copia del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 12 de julio de 2012 por el apoderado de los demandantes, solicitando la modificación parcial de la decisión en tanto conllevaba seguir adelante con la ejecución y se omitió pronunciarse sobre la solicitud de devolución o restitución del inmueble objeto de la diligencia de remate, volviendo las cosas al estado anterior34. ✓ Copia del auto de fecha 1º de febrero de 2013 proferido por la Magistrada Ponente Soraya Inés Zuleta Vega de la Sala Civil Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el cual se resuelve el recurso de apelación confirmando el auto de 12 de julio de 201235. ✓ Copia de la solicitud de aclaración y/o adición del auto de 1º de febrero de 2013, radicada por el apoderado de los demandantes, en el cual se reclama pronunciamiento sobre los perjuicios causados a sus representados por el trámite irregular del proceso ejecutivo, así como decisión expresa sobre la solicitud de restitución o devolución del inmueble objeto del “injusto e ilegal remate” 36. ✓ Auto de 11 de abril de 2013 proferido por la Magistrada Ponente Soraya Inés Zuleta Vega de la Sala Civil Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el cual se niega la adición de la providencia de 1º de febrero de ese mismo año por improcedente, al encontrarse resuelta la inconformidad planteada en la apelación37. ✓ Copia de la sentencia de tutela de fecha 17 de abril de 2013 proferida por la Sala de Casación Civil de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del expediente No. 11001-02-03-000-2013-00750-00, acción de tutela promovida por el señor NÉSTOR HINOJOSA ALARZA en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y de la Sala Civil Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, magistrada Soraya Inés Zuleta Vega38. ✓ Copia del auto proferido el 31 de mayo de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el cual se resuelve decretar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado en contra de la demandante a partir de las diligencias de notificación del mandamiento de pago, inclusive, “... [e]xcepto los derechos del tercero rematante señor NESTOR HINOJOSA ALARZA, los cuales se les mantiene incólume debido a la protección constitucional con que cuentan.”, y en consecuencia se ordena rehacer lo actuado, providencia que consta fue notificada el 5 de junio de ese mismo año por estado39. 32 Cuaderno 1, Folios 146 y 147, Expediente Físico 33 Cuaderno 1, Folios 165 a 168, Expediente Físico 34 Cuaderno 1, Folios 169 a 174, Expediente Físico 35 Cuaderno 1, Folios 193 a 195, Expediente Físico 36 Cuaderno 1, Folios 196 y 197, Expediente Físico 37 Cuaderno 1, Folios 199 a 201, Expediente Físico 38 Cuaderno 1, Folios 209 a 223, Expediente Físico 39 Cuaderno 1, Folios 224 a 228, Expediente Físico Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 ✓ Copia de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2002-209-00 el 18 de marzo de 2014 tramitado en contra de la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, en la cual se declara probada la excepción propuesta por su apoderado de prescripción de la acción cambiaria y se da por terminado el proceso, fijando costas y agencias en derecho a la parte ejecutante40, providencia que causó ejecutoria el 27 de marzo de 2014. ✓ Dictamen pericial emitido por Contador Público que se apoyó en inspección ocular realizada por este y los documentos aportados con la demanda, quien determinó como daño emergente la suma de $445.847.714 y lucro cesante $122.020.99641. ✓ Copia de la diligencia de secuestro de bien inmueble practicada el 1º de julio de 2004 dentro del proceso ejecutivo No. 2002-00209-00 tramitado ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la cual se realizó a través de despacho comisorio por la Inspección de Policía del municipio de La Paz, documento en el cual consta que en el predio denominado “Bella Corina” la diligencia de secuestro fue atendida por el señor ALFREDO MOLINA PALENCIA, quien se identificó como responsable de administrar la finca y hermano de la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, quien se abstuvo de firmar el acta42. 2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En la etapa de alegatos las partes presentaron escritos de intervención, cuyos argumentos se resumen a continuación: 2.3.7.1.- PARTE DEMANDANTE43: Aduce que en el proceso han quedado demostrados los elementos de la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, atendiendo que la pérdida del predio, sus cultivos y demás bienes inmuebles de propiedad de los demandantes se produjo “... [ú]nica y exclusivamente por la acción ilegal directa del BANCO AGRARIO de COLOMBIA, hecho cohonestado con las providencias emitidas de la RAMA JUDICIAL (Corte Suprema de Justicia)” y en abierto desconocimiento de su condición especial de víctimas del desplazamiento forzado.
En su escrito igualmente cuestiona la actuación pasiva asumida por la rama judicial, que fungió como mero espectador en el proceso, calificando como “nefasta, equivocada y defectuosa” la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que prefirió proteger los derechos de un tercero de mala fe, que a una “... [c]ampesina desplazada por la violencia que se encontraba con amparo especial por parte del estado, a través de la presidencia de la república, quien la incluyo en el censo de víctimas del conflicto armado. [... ]”-sic-, permitiendo con ello que la situación de los demandantes se agravara.
Partiendo de estas premisas reitera las pretensiones incoadas en la demanda y solicita se le reconozca legalidad, idoneidad y eficacia jurídica al dictamen pericial emitido dentro del proceso, que debe servir de derrotero para la imposición de la condena a cargo de las demandadas. 2.3.7.2.- NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL44: Reitera lo expuesto en la contestación de demanda, y asegura que el proceso ejecutivo al que se adjudica la responsabilidad por la pérdida del bien inmueble de propiedad de los demandantes, se ajustó íntegramente al ordenamiento jurídico y no puede atribuírsele responsabilidad por las irregularidades en las cuales se incurrió en el proceso de notificación del mandamiento de pago a la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, pues está 40 Cuaderno 1, Folios 230 a 238, Expediente Físico 41 Cuaderno 2, archivo digital 09InformePericial.pdf 42 Cuaderno 2, archivo digital 15OficioRespuesta.pdf 43 Cuaderno 2, Folios 569 A 579, Expediente Físico 44 Cuaderno 2, archivo 21AlegatosConclusión.pdf Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 demostrado que esa conducta fue realizada por un tercero (empresa de correos), a lo que se suma que el error en la dirección para notificaciones de la ejecutada fue suministrada por el BANCO AGRARIO, en lo que tampoco tuvo participación alguna. 2.3.7.3.- BANCO AGRARIO S.A.45: Partiendo de la identificación de los elementos que deben concurrir para la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como título de imputación invocado por los demandantes, afirma que en el asunto bajo examen la irregularidad que se enrostra a las accionadas provino de la conducta irregular realizada por un tercero, esto es, la empresa de correos a través de la cual se surtió la notificación de la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, tercero que adicionalmente no se encuentra investido de facultades jurisdiccionales.
Cuestiona el valor probatorio del dictamen rendido dentro del proceso, habida consideración que el perito se apoyó en los dichos de los demandantes y no contó con base cierta sobre la regularidad en la producción del terreno, lo que permitió que determinara un daño emergente y lucro cesante desbordados, respecto de los cuales no puede admitirse certeza, menos servir de base para la liquidación de los perjuicios reclamados.
Así mismo, reitera que en el proceso quedó acreditada la existencia de la deuda de la señora PALENCIA MOLINA por causa del crédito garantizado mediante hipoteca y que este fue incumplido por parte de la deudora, situación que tornaba procedente tramitar el respectivo proceso ejecutivo y solicitar las medidas cautelares, actuación en la cual si bien se presentó una vicisitud en el trámite de notificación, sus efectos pudieron ser corregidos mediante el trámite incidental de nulidad, por lo que no es dable acceder a las pretensiones de la demanda. 2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en este proceso.
III.- SENTENCIA APELADA. -46 El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, negó parcialmente las pretensiones de la demanda con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos: “... En la demanda se aduce que con las pruebas obrantes en el expediente, (i) quedó en evidencia la manera injusta e ilegal en que el Banco Agrario violentó los derechos fundamentales de la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, y originó que a esta última se le embargara, secuestrara, y se le rematara el predio de su propiedad sin permitirle defenderse, además, se asegura que (ii) se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la falla en el servicio en que incurrieron el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Corte Suprema de Justica pues la sentencia que emitió la Corte Suprema de Justicia, donde ordena que se dejen a salvo los derechos del rematante, le negó a la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, la restitución del inmueble legalmente embargado secuestrado y rematado, no estando los demandantes obligados a soportar tales fallas y errores del servicio judicial.
En este entendido el despacho estudiará los dos cargos propuestos por la parte actora en el siguiente orden:... Para resolver lo anterior, debe partirse del hecho que dio origen a la demanda de reparación directa que no es otro que la relación comercial trabada entre el Banco Agrario de Colombia y la propietaria del bien inmueble denominado "Bella Corina", de la cual se derivó la controversia que fue puesta a consideración de la Justicia ordinaria del Circuito de Valledupar mediante demanda ejecutiva instaurada por el Gerente del Baco Agrario de Colombia Regional Costa, contra la señora DEYANIRA PALENCIA 45 Cuaderno 2, Folio 563 a 568, Expediente Físico 46 Cuaderno 4, Folios 482 A 503, Expediente Físico Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 MOLINA, en calidad de propietaria del inmueble en mención, con base en el pagaré No. 0012173 por la suma de $10.000.000 de pesos. … Advierte el despacho que dentro del proceso ejecutivo mencionado se procedió de conformidad con lo dispuesto en las normas relacionadas, pues en primer lugar se intentó la notificación personal, tal y como se evidencia a folio 29, 31 y 33 y posterior a ello se realizó la notificación por aviso tal y como se evidencia a folios 34 a 39.
Así mismo, se advierte que las notificaciones fueron enviadas a través del servicio postal autorizado Adpostal SA. ROA EXPRESS, tal y como se evidencia a folio 33. Posteriormente, y ante el remate que se hiciere del predio rural de su propiedad denominado Bella Corina, la señora PALENCIA MOLINA presento un incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo referido, alegando la indebida notificación del auto que libro mandamiento de pago (fis 79 a 90), el cual luego de la práctica de pruebas fue resuelto por el Juzgado de conocimiento mediante providencia de fecha 12 de julio de 2012 (1s 157 a 1601, declarando la nulidad de todo lo actuado, a partir de las diligencias de notificación de mandamiento de pago.
En esta oportunidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito expuso as siguieres argumentos: [...]... De lo anterior es claro que en la providencia citada se dejó por sentando que las irregularidades en la notificación del mandamiento de pago fueron efectuadas por quien realizara las diligencias de entrega de la citación y aviso, que no fue otra que la empresa de servicio postal autorizado Adpostal S.A. ROA EXPRESS.
En este punto se debe aclarar que si bien la decisión citada fue dejada sin efectos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de fecha 17 de abril de 2013 (fis. 201 a 2015), lo cierto es que, al momento de dársele cumplimiento a dicho fallo de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito en providencia de fecha 31 de mayo de 2013 reiteró los argumentos allí expuestos.
De todo lo anterior, para el Despacho es claro que el Banco Agrario actuó bajo el amparo legítimo que lo facultaba a presentar una demanda ejecutiva en aras de lograr el recaudo de un título ejecutivo constituido en su favor, sin que se lograra demostrar que sus actuaciones fueron la causa determinante del daño que se reclama en esta oportunidad, pues no se acredito que la actuación irregular en el trámite de la notificación del mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo que éste instauró, se hubiesen efectuado por este o bajo su anuencia. … En este punto, debe aclarar el Despacho que de conformidad con la jurisprudencia citada en párrafos precedentes, el argumento de la parte actora NO hace referencia a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino a un presunto error judicial, en la medida en que se reprocha el contenido de las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, el Tribunal Superior de Valledupar y el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala como el determinante en la causa del daño. Para entrar a resolver el anterior cargo, debe el despacho referirse a las providencias reprochadas que en el contexto se refieren a lo siguiente:...
Revisadas las actuaciones de las autoridades judiciales cuestionadas, advierte el Despacho que, al efecto, incurrió en error judicial el Juzgado Segundo Civil del Circuito Nominado Adjunto de Valledupar al expedir el auto de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante el cual avocó el conocimiento del proceso ejecutivo que había remitido por descongestión el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar a través del cual, corrió traslado del incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y omitió vincular a tal incidente de nulidad al señor NESTOR AGUSTIN HINOJOSA ALARZA, a quien le asistía el derecho de intervenir en el mismo, dada su condición de tercero rematante de buena fe, pues se le había adjudicado el derecho de dominio y la posesión del inmueble rural denominado "Bella Corina”, en diligencia de remate celebrada el día 2 de febrero de 2011 (51-52), situación que lo llevo a interponer la acción de tutela que fue resuelta por la H. Corte Suprema de Justicia, y que fue referida en párrafos precedentes.
Al respecto, se observa que dicha omisión fue la que advirtió la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela como la constitutiva de la violación de los derechos del señor NESTOR AGUSTIN HINOJOSA ALARZA y que en últimas fue la que motivó la decisión de dicha Corporación a dejar sin efectos las actuaciones emitidas con Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 ocasión del incidente de nulidad propuesto por la señora DEYANIRA PALENCIA en el proceso ejecutivo.
Al efecto, en el fallo de tutela referido se indicó: [...]... [e]l hecho de imponerse al accionante las consecuencias de la declaratoria de nulidad, en un asunto en el cual había adquirido mediante remate un inmueble y, además, no fue convocado, se lesionan sus garantías sin justificación alguna, lo que hace procedente este mecanismo extraordinario, para salvaguardar el derecho al debido proceso del peticionario del amparo Por otra parte, se advierte que también incurrió en error judicial el Juzgado Segundo Civil del Circuito en la providencia de fecha 12 de julio de 2012 que decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo a partir de las diligencias de notificación del mandamiento de pago inclusive, pues no resolvió la situación jurídica en cuanto al remate del bien rural “bella corina” que se habla realizado dentro de ese proceso y que se veía afectado por la nulidad decretada Sobre esto también se refirió la sentencia de tutela de la Corte Suprema cuando la dejó sin efectos tal y como se aprecia en la parte de la providencia subrayada precedentemente donde indico que a pesar de que os juzgadores conocían de la situación real del inmueble (refinándose al Juzgado Segundo Civil de Circuito y al Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil- Familia), ningún análisis hicieron sobre ese hecho en las providencias cuestionadas, aunque de lo decidido por ellos se desprendían una serie de consecuencias jurídicas y económicas que terminarían afectando los derechos del rematante-.
Aunado a ello, también es preciso indicar que el apoderado de la señora DEYANIRA PALENCIA dentro del proceso ejecutivo, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, que declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto en dicha providencia se omitió pronunciamiento frente a la diligencia del remate del bien rural denominado bella corina, sin embargo, pese a haber sido interpuesto dentro del término legal (tal y como lo reconoce la Magistrada del Tribunal Superior en la providencia de fecha 11 de abril de 2013 obrante a folios 191 y 192 del expediente), a dicho recurso no se le dio el trámite correspondiente, lo que conllevo a que el superior no se pronunciara frente a éste.
Que, con posterioridad, el apoderado de la señora DEYANIRA PALENCIA, solicita adición o complementación de dicha providencia por no hacer pronunciamiento en lo relacionado a la diligencia del remate y que el mencionado Tribunal negó dicha solicitud a través del auto del 11 de abril de 2013 (fs 191 a 193). Así las cosas, el Despacho observa que los jueces que conocieron del proceso ejecutivo adelantando por el Banco Agrario de Colombia en contra de la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA radicado bajo el No. 2002-0209-01, incurrieron en varios errores, de hecho y de derecho que llevaron a que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela dejara sin efectos las actuaciones por ellos adelantadas y protegiera los derechos de un tercero rematante, decisión que en últimas terminó por hacer irreversible el daño causado a la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA por la pérdida del predio rural Bella Corina de su propiedad y que le fuere rematado dentro de un proceso ejecutiva que pese a que dentro de éste quedó demostrada la irregularidad en el trámite de su notificación el remate allí practicado mantuvo su validez por los errores judiciales antes mencionados, causándosele a la mencionada señora PALENCIA MOLINA un daño antijurídico que NO tenía el deber de soportar consistente en la pérdida del derecho de propiedad que ostentaba sobre el aludido bien inmueble, lo cual debe ser indemnizado.
De la indemnización de Perjuicios 5.1.1. Perjuicios morales. -...[e]s preciso advertir que en la actualidad no existe obstáculo o razón alguna para no admitir la reparación del daño moral que podría causar la pérdida de bienes materiales, claro está, siempre y cuando aquel esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud “(Subrayas y negrillas del Despacho).
Ahora bien, revisado el material probatorio obrante en el plenario de las pruebas documentales, testimoniales y pericial recaudadas no se puede inferir que se haya acreditado este perjuicio inmaterial ya que ninguno de estos medios probatorios da cuenta de su existencia a magnitud y por lo tanto este no se puede presumir de la sola afectación En consideración a lo anterior este perjuicio será negado.
Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 5.1.2 De los perjuicios materiales. –... En este punto, debe advertirse que es la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, quien ostentaba el derecho de dominio sobre el bien rural denominado "Bella Corina". identificado con la matricula inmobiliaria No. 190-29636 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, más NO se encuentra acreditado que ninguno de los demás integrantes del extremo activo, hubiese realizado algún tipo de inversión en el mencionado bien inmueble por lo tanto a juicio de esta judicatura los perjuicios materiales que lleguen a reconocerse con base en los elementos probatorios arrimados al proceso, únicamente serán reconocidos a favor de la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, en calidad de propietaria del referido predio..
Por otro lado, se tiene que, a solicitud de la parte demandante, se decretó la práctica de una prueba pericial, a fin de conforme a la solicitud de la parte actora- determinar los perjuicios materiales, constituido en lucro cesante y daño emergente consolidado y futuro, teniendo en cuenta para ello: [...]... [e]l Despacho NO tendrá en cuenta el aludido dictamen pericial, toda vez que para calcular los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados a la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, se tomó únicamente -tal como quedó plasmado en el respectivo dictamen- la información suministrada por unos presuntos cultivadores del predio, entre ellos OLGER y YORYI DUARTE, quienes -a dicho del perito- eran las personas que se encargaban del manejo de la finca junto con su propietaria DEYANIRA PALENCIA MOLINA, y con base en dicha información- NO acreditada en el expediente y además, NO verificable- el perito arribó a la conclusión de que los tipos de cultivos y el número de hectáreas sembradas al momento del remate del bien inmueble denominado Bella Corina, eran [...], todo lo cual fue tomado como base, no solo para la cuantificación de los cultivos presuntamente perdidos con el remate y entrega del inmueble, sino que también sirvió de base para calcular el valor del inmueble al aplicarse para su avalúo el método de capitalización de renta o ingresos, y así mismo, sirvió también de soporte para determinar el valor por concepto de lucro cesante.
Así pues, la falta de sustento de la prueba pericial, por cuanto se soportó en meras afirmaciones de terceros, este Despacho -como ya lo ha hecho el H. Consejo de Estado, desestimará dicha experticia para calcular los perjuicios materiales solicitados en el libelo demandatorio. Por otra parte, en cuanto a la edificación o casa de habitación que aducen los demandantes haber sido construida por la señora DEYANINA PALENCIA MOLINA en el bien inmueble denominado “Bella Corina”, el Despacho observa que de acuerdo con lo consignado por el Juez Promiscuo Municipal de la Paz-Cesar, en el acta de diligencia de entrega del bien [...] llevada a cabo el 8 de marzo de 2012, al señor NESTOR AGUSTÍN HINOJOSA ALARZA -rematante-, obrante a folios 72 al 74 del expediente, al momento de la entrega del bien inmueble, NO existía edificación o construcción alguna en el aludido predio, y aunado a ello, encuentra el Despacho que NO obra en el plenario ningún otro medio de prueba que acredite la existencia de alguna edificación sobre el mencionado predio para la época en que se suscribió dicha acta, debiéndose inexorablemente concluir que al momento de la causación del daño antijurídico, esto es, el día de la entrega del bien al tercero de buena fe -8 de marzo de 2012-, NO existía ningún tipo de educación sobre el inmueble denominado “Bella Corina”, por lo que NO será objeto de reparación al momento de establecer el daño emergente sufrido por la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA.
Por otro lado, en lo concerniente a la solicitud de reconocimiento de los cultivos sembrados y dejados de cosechar por la señora DEYANIRA [...] como parte del daño emergente [...] encontrándose plenamente demostrado que la señora DEYARINA había sido desplazada del bien inmueble denominado “Bella Corina” desde el 9 de marzo de 2000 (también ratificado por los testimonios recepcionados), es decir, 11 años, 11 meses y 28 días antes de la práctica de la diligencia de entrega del citado bien inmueble al tercero de buena fe -el 8 de marzo de 2012-, NO es dable inferir que los cultivos encontrados en dicha diligencia hayan sido sembrados por ésta, en la medida en que su situación de desplazamiento le impedía ejercer su explotación agrícola.
Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 En razón a ello, para el despacho NO es posible acceder a reconocimiento de suma de dinero alguna por este concepto -pérdida de cultivos-, en la medida en que -como ya se dejó claro- la señora DEYANIRA [...] para la época del remate NO acreditó que se encontraba ejerciendo ningún tipo de explotación agraria sobre el mencionado bien, dada su condición de desplazada por la violencia desde el 9 de marzo de 2000.
La misma suerte corre los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante deprecados en la demanda, como quiera que NO se acreditó en el plenario que la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA estuviera explotando dicho predio al momento de la causación del daño antijurídico que dio lugar a la presente demanda. Como corolario de todo lo expresado, y dado que -como ya se dijo- el dictamen pericial aportado NO tiene vocación probatoria para establecer el valor comercial del bien rural denominado “Bella Corina”, y por ende, para el cálculo de la indemnización de perjuicios por daño emergente, este Despacho proferirá una condena en abstracto para que, mediante trámite incidental que deberá promover la parte interesada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, en los términos del artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se determine el valor comercial de dicho predio. [...]” IV.- RECURSOS INTERPUESTOS.- Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, los apoderados de las accionadas interpusieron recurso de apelación, cuyos argumentos pueden resumirse en los siguientes términos: 4.1.- PARTE ACTORA47.- Cuestiona que se haya exonerado al Banco Agrario pese a que del material probatorio se desprende que fue quien promovió el proceso ejecutivo y suministró una información errada sobre la dirección para notificaciones de la accionante, con apoyo en la cual se adelantó el trámite del proceso ejecutivo que concluyó con el remate del bien y su entrega al rematante, conducta que califica como dolosa, pues con ella se desconoció que la propietaria del inmueble era un mujer desplazada mucho antes de que se le otorgara el crédito agrario para cultivos y se encontraba en una situación calamitosa.
En ese contexto, asegura que erró la primera instancia al reconocerle “legalidad” al proceder del Banco Agrario cuando instauró el proceso ejecutivo, pues no debió promoverlo conforme a los lineamientos que ya había fijado la H. Corte Constitucional sobre la protección que debe prodigarse a favor de la población en situación de desplazamiento, en especial, frente al pago de obligaciones crediticias adquiridas en forma previa, hechos que tienen tal gravedad que no podían ser desconocidos por la sentencia y exonerar a la entidad financiera de toda responsabilidad, ni excusarla partiendo de la afirmación que la notificación fue realizada por un tercero (servicio postal autorizado ROA EXPRESS), en tanto esa conclusión no cuenta con soporte jurídico.
Así mismo, manifiesta su inconformidad con la “contradicción” en la cual incurre la primera instancia al reconocer abiertamente que en el proceso está acreditado el daño sufrido por la señora DEYANIRA PALENCIA, pese a lo cual, en una “errónea valoración probatoria y de hecho”, le deniega el resarcimiento patrimonial en los términos requeridos en la demanda y desconoce la prueba legalmente emitida dentro del proceso (dictamen pericial), que fue decretada en reemplazo de la inspección judicial que le habría permitido conocer en forma directa la situación en la cual se encontraba el predio y la casa de habitación. Discute que se haya negado el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes en tanto ello denota que la primera instancia no efectuó el análisis de los hechos y pruebas aportadas, conforme a las cuales quedó demostrado el ostensible daño causado a una víctima de la violencia, que se vieron avocados a perder su único patrimonio al despojados judicialmente del inmueble por causa de 47 Cuaderno 4, Folios 506 A 520, Expediente Físico Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 los fraudes cometidos por el Banco Agrario, lo que sin duda generó en ellos afectación física, mental o psicológica en personas que ya habían sufrido los rigores de la violencia ejercida por grupos al margen de la ley.
Y finalmente, lamenta el recurrente la indolencia de la primera instancia frente a la revictimización de la cual fue objeto la demandante y su núcleo familiar en tanto ello condujo a desestimar los perjuicios morales reclamados y que se desconozca el valor probatorio que tiene el dictamen pericial emitido dentro del proceso, que fue objeto de contradicción y dio cuenta de la dimensión del daño causado que debe ser objeto de resarcimiento a los afectados. 4.2.- NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL48.- Manifiesta estar en desacuerdo con el título de imputación en el cual se apoyó la sentencia, pues en la demanda se indicó que se reclamaba por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y la A quo enmarcó los hechos en el error judicial, frente al cual no contó con la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, pues en la demanda se hicieron dos clases de señalamientos, uno frente al Banco Agrario, de quien predica un actuar doloso y fraudulento en el trámite del proceso ejecutivo que condujo a que el bien inmueble de propiedad de los demandantes fuera rematado, embargado, subastado y adjudicado, sin posibilidad de retorno al patrimonio afectado; y de otra parte, frente a la rama judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por haber participado en esas acciones en el proceso y no adoptar los correctivos previstos en la legislación para evitar que el patrimonio de los demandantes no se viese disminuido.
Destaca que los argumentos de defensa estuvieron dirigidos a desvirtuar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo que evidencia una clara incongruencia en la sentencia al imputar responsabilidad por el error judicial que nunca fue invocado como premisa de las pretensiones incoadas en la demanda. Indica que lo probado en el proceso ejecutivo que dio origen a esta actuación es la omisión en que incurrió el Juez al no darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada al admitir el propuesto por la parte demandante, pues ello condujo a que solo existiera decisión frente a estos últimos; no obstante, precisa que en la demanda no se acusa ese hecho como causa del daño alegado, “muy seguramente” porque pese a ser advertida por la parte interesada esta guardó silencio, renunciando de manera tácita a su recurso, que posteriormente intentó revertir con la solicitud de adición de la providencia que fue desestimada por improcedente.
De esta forma, sostiene que esa situación no puede enmarcarse en un error judicial, ni en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Frente al segundo argumento de la sentencia apelada, aduce que también se aparta de la realizada probatoria, cuando interpreta que el hecho de que el Juzgado haya omitido vincular al tercero interesado dentro del incidente de nulidad presentado por la parte ejecutada, sea la razón para que la Corte Suprema de Justicia se haya visto en la obligación de tutelar los derechos del rematante, pues no existe evidencia de que el hecho de que se le haya dado la oportunidad al tercero dentro del proceso ejecutivo (señor Néstor Hinojosa Alarza) para ejercer la defensa de sus intereses dentro del trámite incidental, no fue lo que le generó el derecho a conservar el bien, sino su calidad de tercero adquirente de buena fe.
De allí que para la apelante “... [r]esulte irreal el hecho que el no haberse vinculado al tercero dentro del incidente este haya sido la causa de que la parte demandante dentro de este asunto se encuentre en la carga de no encontrar la restitución del inmueble [...]”. Partiendo de esas premisas concluye que la decisión de la Corte Suprema de Justicia, ni la adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Valledupar fueron las 48 Cuaderno 4, Folios 522 A 525, Expediente Físico Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 causantes del perjuicio causado, quienes se limitaron a proceder conforme a derecho al conocer las circunstancias expuestas por la ejecutada y a partir de allí corregir en derecho lo que se había realizado hasta ese momento.
De igual forma, considera que los demandantes debieron perseguir ante la jurisdicción ordinaria al Banco Agrario en atención a las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ejecutivo, pues contaba con todos los medios de prueba, y no predicar responsabilidad a la administración de justicia que se limitó a amparar los derechos del tercero de buena fe dentro del trámite del proceso ejecutivo, actuación que se ajustó a la ley y el procedimiento, tornando procedente la revocatoria de la sentencia apelada.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 201849, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por Estado a las demás partes, trámite que se surtió en debida forma, proceso que fue asignado en conocimiento al Despacho 01 de esta Corporación, que mediante auto 19 de agosto de 2021 resolvió remitir el proceso al Despacho 04, por haber conocido previamente del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
De igual forma, este proceso fue seleccionado para ser remitido por redistribución al nuevo Despacho creado (05) mediante auto de 24 de abril de 2023, decisión que se dejó sin efectos atendiendo la solicitud elevada por el apoderado de los demandantes, ingresando nuevamente al Despacho para fallo mediante informe secretaria del 5 de mayo de 2023.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente de Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro del presente asunto.
VII.- CONSIDERACIONES. Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en contra de la sentencia de fecha 26 de febrero 2018, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el 49 Cuaderno 4, Folio 559, Expediente Físico Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 50 7.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS. - Debe la Sala establecer en esta oportunidad si los hechos y pretensiones incoados en la demanda pueden enmarcarse en el título de imputación conocido como “error judicial” y le asiste razón al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR al negar el reconocimiento de perjuicios morales y desconocer el dictamen pericial aportado al proceso para la cuantificación del daño emergente y el lucro cesante reclamado por los demandantes, como consecuencia de la pérdida del inmueble denominado “Bella Corina” ubicado en el corregimiento de San José de Oriente del municipio de La Paz (Cesar), profiriendo una condena in genere sometida al trámite posterior de un incidente de liquidación de perjuicios, que extiende en el tiempo el perjuicio para los accionantes.
En el mismo escenario, deberá la Sala establecer, si es dable imputar responsabilidad extracontractual al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA por los hechos que dieron origen a este proceso y bajo qué título de imputación, atendiendo que promovió el proceso ejecutivo en contra de la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, pasando por alto que se trataba de una mujer en situación de desplazamiento y víctima de la violencia, aportó información errada sobre la dirección de notificaciones de la ejecutada y constancias de notificación a esa dirección en procura de que se continuara el proceso ejecutivo, que concluyó con el remate del predio “Bella Corina” y su adjudicación al señor NÉSTOR HINOJOSA ALARZA, pruebas que fueron omitidas por la A quo, quien relevó de responsabilidad a la entidad financiera pese a la fuerza probatoria de los documentos aportados con la demanda. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - Partiendo de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política51, para que proceda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños o perjuicios ocasionados a los residentes en Colombia, que resulten imputables a la acción u omisión de las autoridades públicas o personas que cumplan funciones públicas, deben encontrarse demostrados la ocurrencia de un daño antijurídico y los elementos que permiten atribuirlo a la autoridad pública.
De esta forma, el daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad, pues solo ante su existencia se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional en procura de garantizar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “... [a]fectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno [...]”52.
El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño, respecto del cual debe predicarse la relación necesaria y eficiente. En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico, por lo que es preciso analizar la “... 50 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 51 "ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste." 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018.
Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 [r]elación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos[...]”53. Frente a la generalidad de las actuaciones que pueden comprometer la responsabilidad extracontractual del Estado, se han decantado diferentes títulos de imputación54, siendo aquel al que más se acude la denominada falla en el servicio, sin perjuicio de que los hechos puedan ser analizados a la luz de otros títulos de imputación objetivos como el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros, a los cuales se puede acudir cuando quiera concurran las condiciones objetivas que permiten deducir la responsabilidad, materia en la cual rige el principio iura notiv curia, que le impone al Juez adecuar el título de imputación a los supuestos fácticos acreditados en el proceso.
Ahora, en tratándose de la responsabilidad que se puede deducir del ejercicio de la función judicial, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede.
Frente a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación de los agentes judiciales, la referida ley previó tres supuestos a saber: (i) El error jurisdiccional que se encuentra definido por el artículo 66, en el cual se reconoce la procedencia de declarar la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial cuando exista una decisión judicial en firme que cause un daño antijurídico por ser contraria a la realidad procesal o al ordenamiento jurídico;
(ii) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se aborda en el artículo 68 de la citada ley, que se predica por hechos de la administración de justicia que no derivan en estricto sentido de la actividad jurisdicción por no desprenderse de una providencia judicial y, (iii) La privación injusta de la libertad prevista en el artículo 68 de la Ley 270, que se deduce de la detención de una persona que se devela como injusta, título de imputación cuya aplicación no se predica en este caso.
Frente al error jurisdiccional ha precisado el H. Consejo de Estado: “... El artículo 66 de la mencionada ley define el error judicial como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial.
En materia de error judicial, la Sección Tercera señaló que para su configuración deben verificarse los siguientes requisitos, de forma concurrente, necesarios para que se pueda declarar la responsabilidad del Estado: − Que el error esté contenido en una providencia judicial respecto de la cual se hubieren agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes, con el fin de 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004-02686- 01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. 54 “...
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. [...]” CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia de 28 de febrero de 2020. Expediente No. 25000-23-26-000-2010-000-2601(44809). M.P. Nicolás Yepes Corrales. Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 que el juez pueda corregir el error, de tal forma que cuando no se interponen los recursos ordinarios, el daño se entiende ocasionado por la negligencia de la parte, mas no por el error judicial; en otras palabras, el daño obedece al hecho exclusivo de la víctima cuando no interpone los recursos ordinarios, omisión que excluye la responsabilidad del Estado. − Que la providencia judicial sea contraria a derecho, sin que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria.
Frente a éste último requisito, la Sala ha explicado que el error o la contrariedad entre la decisión judicial cuestionada y el ordenamiento jurídico, no necesariamente debe constituir una vía de hecho y, en el evento en el cual ésta última se verifique, con mayor razón habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado. Cabe precisar que cuando se configura el error judicial, el principio de seguridad o certeza jurídica no se ve afectado, en consideración a que el proceso de responsabilidad del Estado por error judicial tiene por objeto la reparación integral de la víctima sin que para tal efecto haya lugar a la modificación de la providencia judicial cuestionada la cual se mantiene incólume, así como su firmeza. [... ]” 55-Se subraya- Con posterioridad, la alta Corporación ha tenido oportunidad de ampliar parte delas premisas analizadas por la decisión parcialmente transcrita, precisando: “... 7.
El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley.
La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una vía de hecho. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.
Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. En el ámbito del derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal y como quedó luego del condicionamiento de la Corte Constitucional, no procede el error judicial de las altas cortes.
Sin embargo, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada.
Estos mandatos internacionales no restringen la autoridad de la que proviene la decisión que causa el daño, es decir, incluyen las decisiones arbitrarias de todos los órganos judiciales, sobre la cuales, se impone al derecho doméstico analizar la existencia de un error judicial. De ahí que, el juez de la responsabilidad civil del Estado -como juez de convencionalidad-, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en 55 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 4 de octubre de 2014 Expediente No. 700012331000200000034 01 (31305). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 el deber de no aplicar el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las “altas corporaciones judiciales”, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.... 9.
El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. [...]” 56 -Se subraya- De tal suerte que para que sea dable admitir la configuración del error judicial se requiere que este se encuentre contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme, lo que significa que en su contra ya no proceda recurso alguno, pues ante la eventualidad de una revocatoria o confirmación por el superior funcional el daño no resultaría cierto; además, supone que existan diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial al dar por probados hechos que no lo estaban, o considerar como fundamental un hecho que no lo era, o existir discrepancias entre la realidad material y la realidad procesal que conducen a que la decisión se fundamente en un hecho que posteriormente se demuestra que era falso, o existir equivocación en la aplicación del derecho, bien porque la norma no esté vigente, no tenga los alcances dados en la providencia judicial o simplemente no exista u otras circunstancias similares que se pueden presentar en la aplicación del derecho57.
Además supone que ese error produzca un daño personal y cierto de carácter antijurídico, que el titular del derecho no tenga la obligación jurídica de soportar y que ese error haya incidido en la decisión judicial que se encuentra en firme y que se predique equivocada, erigiéndose en la causa eficiente del daño. Ahora, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y los elementos de estructuración de la responsabilidad extracontractual en este título de imputación, ha precisado el H. Consejo de Estado: “...
Antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales; y, ii) responsabilidad derivada del error judicial, la cual en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurrían en errores en desarrollo de su actividad de los que se derivaban daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado, idea bajo la cual se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando fueran causados como consecuencia de un error inexcusable. 56 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección C. Sentencia de 30 de septiembre de 2019.
Expediente No. 25000-23-36-000-2018-00459-01(63541). M.P. Guillermo Sánchez Luque, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004-02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022, Proceso No. 25000-23-36-000-2017- 00979-01(67712), M.P. Guillermo Sánchez Luque, 57 El H. Consejo de Estado, en sentencia de 15 de noviembre de 2017, expediente No. 76001233100020020178501 (39515), con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, ha precisado que el error judicial puede ser de diversos tipos: (i) error de hecho, que implica una percepción equivocada respecto de las personas, la naturaleza de la decisión judicial, el objeto de la decisión y los motivos de la misma y, (ii) un error de derecho, que puede configurarse por la violación directa del orden positivo, falsa interpretación del orden positivo, errónea interpretación del orden positivo o, por violación por aplicación indebida del orden positivo.
Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 20... Posteriormente, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales....
En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios.
Así lo dispuso el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló la responsabilidad del Estado y la de sus funcionarios y empleados judiciales, en los siguientes términos:[...] Al respecto, esta Corporación también ha dicho: “Así las cosas, la actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la constitución y las leyes les impone (sic), bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros.
Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes. Claro está, que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, así lo sea transitoriamente aquél deber (sic) repetir contra éste, según claras voces del art. 90 Constitución Nacional”.
En estos casos, ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aún cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo. [...]” 58-Se sombrea y subraya- 58 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección A. Sentencia de 16 de julio de 2015.
Expediente No. 76001-23-31-000-2006-00871-01(36634). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En el mismo sentido ha precisado la alta Corporación en sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, dentro del expediente No. 76001-23-31-000-2011-01547-01(51460), M.P. José Roberto Sáchica Méndez: “... La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos, a través de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos. […] Sobre esta base, no cabe duda de que todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial […].
En concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial. […] De manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 De acuerdo con lo expuesto en precedencia, existen claras diferencias entre los dos títulos de imputación entre los cuales se debate la solución de la controversia planteada por la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, quien invoca como daño antijurídico la merma de su patrimonio por causa de la adjudicación irregular del bien inmueble de su propiedad en diligencia de remate, predio que se afirma era la fuente de sostenimiento de su núcleo familiar, azotado por la violencia y el desplazamiento forzado, condiciones que fueron desconocidas por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, al promover proceso ejecutivo hipotecario en su contra por obligación adquirida en forma previa a la causa del desplazamiento. 7.4.- CASO CONCRETO. - Dio origen a esta actuación la demanda promovida por los señores DEYANIRA PALENCIA MOLINA, AMALIA DUARTE PALENCIA, HONAN HEBER DUARTE PALENCIA, HOLGER DUARTE PALENCIA, YORYI ESPERANZA DUARTE PALENCIA, MARFA ISABEL DUARTE PALENCIA, LEDENIA DUARTE PALENCIA, ROSALBA DUARTE PALENCIA, DEYANIRA DUARTE GARCÍA y RICARDO JOSÉ DUARTE GARCÍA, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el cual incurrieron el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al embargar, secuestrar y rematar su único predio conocido como Bella Corina ubicado en el corregimiento de San José de Oriente del municipio de La Paz (Robles) de este departamento, con violación del debido proceso y el derecho de contradicción, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario No. 0209-2002, promovido en contra de personas víctimas de la violencia y de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos con posterioridad a la entrega del crédito que les fue otorgado por el BANCO AGRARIO, situación que se indica ha sido fuente de revictimización para los demandantes.
Se destaca en la demanda que la entrega del dinero correspondiente al préstamo otorgado por el BANCO AGRARIO se produjo el 16 de junio de 2000, y los $10.000.000 que fueron recibidos se utilizaron para la preparación del terreno de la finca Bella Corina y la plantación de cultivos de cacao, fríjol, yuca, pepino, cilantro, habichuela y pimentón, en las más de 19 hectáreas que tenía el predio, sin que hayan podido recibir la cosecha y pagar sus obligaciones con la entidad financiera debido a que producto de las amenazas que recibieron, debieron desplazarse hacia la ciudad de Valledupar, lo cual acreditan con su inscripción en el RUV expedido por la UARIV.
Aducen los demandantes que informaron al BANCO AGRARIO del desplazamiento del cual fueron objeto y la imposibilidad de cancelar la obligación adquirida en los términos inicialmente acordados, requiriendo una refinanciación o la condonación de la obligación por tratarse de una situación imprevisible e irresistible, pese a lo cual nunca recibieron una respuesta de la entidad.
Informa la demanda que los accionantes debieron radicarse en la ciudad de Valledupar y pese a que hicieron varios intentos por retornar a la finca Bella Corina, no les fue posible regresar al predio, siendo sorprendidos con la información proporcionada por residentes de la zona que el inmueble había sido rematado y debía hacerse entrega del mismo al nuevo propietario, situación con ocasión de la cual debieron presentar denuncia penal e intervenir dentro del proceso ejecutivo solicitando la declaratoria de nulidad de lo actuado por falta de notificación y violación de las garantías. la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio. [...]”-Se subraya- Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 Respecto del trámite de la nulidad se indica que por decisión de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA adoptada en sede de tutela, se le impuso al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR rehacer el incidente de nulidad y garantizar la intervención del rematante del bien como tercero adquirente de buena fe cuyos derechos no podían ser desconocidos, situación que condujo a que en nueva providencia emitida por el Juzgado de la ejecución, pese a declararse la nulidad de lo actuado, se reconociera como propietario al adjudicatario del remate, con ocasión de lo cual la pérdida del bien inmueble se tornó definitiva, situación que fue reconocida y reiterada al emitirse la sentencia dentro del proceso ejecutivo en la cual se declaró la prescripción de la obligación hipotecaria y el funcionario judicial de abstuvo de emitir cualquier pronunciamiento sobre la devolución del bien, por hacer parte del patrimonio de ese tercero. Se destaca en la demanda que la declaratoria de nulidad de lo actuado respecto de la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA tuvo como fundamento las pruebas practicadas en el trámite incidental, con las cuales se acreditó que la firma de la ahora accionante fue falsificada y que la dirección reportada por el Banco para efectos de notificaciones no existía en el municipio de Valledupar, irregularidades que permitieron que en el proceso ejecutivo se realizaran las diligencias de secuestro, embargo y remate del bien inmueble de propiedad de la demandante y que ese bien fuera sustraído de su patrimonio.
Como ya se precisó en los antecedentes de esta providencia, al resolver la controversia el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR enmarcó los hechos descritos y probados en el título de imputación de “error judicial”, al advertir que la pérdida del bien inmueble tuvo origen en la falta de vinculación del rematante al incidente de nulidad, la omisión en la cual se incurrió en la providencia que inicialmente declaró la nulidad del proceso al no pronunciarse sobre la situación en la cual quedaba el predio Bella Corina y la omisión en conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes en contra de la declaratoria de nulidad por no ordenar la entrega del bien a la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA.
De igual forma, en la referida sentencia se desestimó la imposición de condena a cargo del BANCO AGRARIO, cuya acción de cobro calificó como legítima, así como el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados junto con el lucro cesante por no estar probados en el proceso, imponiéndose condena in genere respecto del perjuicio material representado por el valor de la finca Bella Corina, que deberá ser avaluado conforme a los parámetros allí definidos en trámite incidental posterior.
Atendiendo que ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, los argumentos expuestos por los recurrentes se abordarán de manera metodológica en el siguiente orden: (i) título de imputación aplicable y elementos de la responsabilidad extracontractual en el asunto bajo examen, (ii) responsabilidad atribuible al accionar del Banco Agrario, (iii) procedencia de reconocimiento de perjuicios morales y lucro cesante y, (iv) reglas aplicables para la determinación del valor de la finca Bella Corina y el resarcimiento por su pérdida.
(i) TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE, ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD La apoderada de la rama judicial centra gran parte de sus argumentos en la improcedencia de condenar con apoyo en el título de imputación del error judicial, por cuanto no fue invocado en la demanda y en esa medida la entidad no contó con la posibilidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa frente a ese supuesto, a lo que se suma que las pruebas recaudadas antes que revelar los elementos de la responsabilidad, permiten evidenciar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad, con Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 apoyo en lo cual solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda.
Así mismo, destaca que las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ejecutivo estuvieron ajustadas al marco legal aplicable y en la medida en que se tuvo conocimiento de las irregularidades que se presentaron en la notificación del mandamiento de pago, se adoptaron los correctivos procesales previstos por el ordenamiento jurídico, por lo que no es posible predicar la existencia providencias manifiestamente ilegales, arbitrarias o caprichosas de los funcionarios judiciales, que permitan deducir responsabilidad a cargo de la rama judicial.
Para el análisis de este cargo formulado en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala partirá de los hechos que se encuentran probados en el proceso: Como se desprende del material probatorio allegado, en esta actuación se encuentra debidamente acreditado que la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA era propietaria del bien inmueble conocido como “Bella Corina” ubicado en el corregimiento de San José de Oriente del municipio de La Paz del departamento del Cesar, el cual le fue adjudicado por el INCORA mediante Resolución No. 03839 de 30 de abril de 1968 al señor HÉCTOR ELIÉCER DUARTE PAREDES, quien lo transfirió a la demandante el 21 de octubre de 1968, tal y como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-29636 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Valledupar aportada con la demanda.
De la extensión del predio existe evidencia que comprende 19 hectáreas más 8.812 m2. De igual forma, se encuentra acreditado que el día 16 de junio de 2000, la señora PALENCIA MOLINA fue beneficiaria de un crédito hipotecario como “usuario pequeño productor” aprobado por FINAGRO mediante radicado No. 87208 de 2000, el cual ascendió a la suma de $10.000.000, con un plazo para el pago de cuatro (4) años a realizarse en abonos anuales definidos en el contrato/pagaré No. 0012173 emitido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, obligación No. 35906, en cuyo plan de amortización se previeron los siguientes movimientos: CUOTA No. AÑO MES DÍA VALOR 01 2003 06 16 2.500.000.00 02 2004 06 16 2.500.000.00 03 2005 06 16 2.500.000.00 04 2006 06 16 2.500.000.00 Está acreditado que la hipoteca del predio quedó inscrita el día 2 de junio de 2000, tal y como consta en el “Formulario de Calificación Constancia de Inscripción” aportada por la demandante, el cual reposa a folio 22 del archivo de anexos de la demanda.
Consta que debido a la falta de pago anticipado de intereses causados sobre la obligación, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA hizo efectiva la cláusula aceleratoria de la obligación y promovió demanda ejecutiva hipotecaria por conducto de apoderado externo, la cual fue radicada el 8 de octubre de 2002 ante la Oficina Judicial de esta ciudad, junto con la solicitud de embargo y secuestro del bien que afianzó la obligación, siendo emitido el respectivo mandamiento de pago el día 1º de noviembre de 2002 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, al cual le correspondió su conocimiento por reparto, suministrando el apoderado de la entidad financiera como dirección para notificaciones de la ejecutada, la Calle 5A No. 48-76 de esta ciudad.
Se destaca que a esa dirección se dirigieron las notificaciones del mandamiento ejecutivo de pago, las cuales fueron realizadas por conducto de la empresa de correos particular ROA EXPRESS, cuyo responsable dejó consignado en las planillas diligenciadas que la dirección si existía, e incluso dejó constancia de firma de quien recibió la respectiva notificación el 19 de febrero de 2008, documento que fue aportado al proceso por el abogado externo del BANCO AGRARIO el 22 de julio Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 de 2009, para efectos de que se continuara con el trámite del proceso ejecutivo; ordenándose seguir adelante con la ejecución ante la falta de oposición de la ejecutada DEYANIRA PALENCIA MOLINA, así como el remate de los bienes embargados y los que con posterioridad se llegaren a embargar, abriendo la etapa de liquidación del crédito.
Acto seguido, se solicitó del funcionario judicial señalar fecha para el remate del bien inmueble “Bella Corina”, que se practicó el día 2 de febrero de 2011, en la cual se adjudicó el bien al señor NÉSTOR AGUSTÍN HINOJOSA ALARZA, por un valor de $17.500.000 que equivalían al 70% del avalúo realizado, quien acreditó la consignación del excedente del remate el 7 de febrero de 2011 y el pago del impuesto predial adeudado el 10 de marzo siguiente, siendo aprobada tanto la liquidación del crédito como la adjudicación al rematante mediante auto de 28 de febrero de 2011.
Agotado este trámite, se registra el informe de la secuestre designada que data de 24 de marzo de 2011, en el cual informa la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA se rehúsa hacer entrega del inmueble, requiriendo para esos efectos el auxilio policivo, reposando constancia que la accionante presentó la respectiva denuncia penal, cuyas preliminares se adelantaron bajo el radicado No. 201074, y que dentro del proceso ejecutivo se radicó solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado por indebida notificación a la demandante que data de 9 de noviembre de 2011.
En esas condiciones, el proceso fue asignado al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO NOMINADO ADJUNTO DE VALLEDUPAR, que avocó el conocimiento el 17 de abril de 2011 y corrió traslado del escrito de nulidad a la parte demandante, que se opuso a la prosperidad del incidente, destacando que el proceso de notificación del mandamiento de pago fue realizado por una empresa de correos con amplia experiencia en la ciudad a la dirección que fue reportada desde la presentación de la demanda, lo que permitía inferir que se encontraba ajustada a “la legalidad”.
Consta que en el trámite del incidente de nulidad se dejaron en evidencia las irregularidades en las cuales incurrió la empresa de correos al consignar información contraria a la realidad (indicar que la dirección existía comprobándose que no hacía parte de la nomenclatura de Valledupar59), introducir datos contradictorios (constancia de menor que recibe comunicación que se identifica con tarjeta y cédula a la vez) y dejar constancia de notificación personal con firma que no correspondía a la de la ejecutada60, lo que motivó que mediante providencia de 12 de julio de 2012, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR declarara la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago, guardando silencio sobre la situación en la cual quedaba el inmueble rematado, adjudicado y entregado.
Se encuentra acreditado que la diligencia de entrega del bien inmueble fue ejecutada mediante despacho comisorio por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA PAZ, el día 21 de febrero de 2012, diligencia en la cual fueron atendidos por el señor FILIO ANTONIO MORA PALACIO, dejándose constancia de cabida y linderos y nota en la cual se asegura que “... [e]n el predio no existe edificación alguna y ni construcción [... ]”.
Ahora, está probado que en contra de auto de 12 de julio de 2012 el apoderado de los demandantes interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, solicitando pronunciamiento expreso sobre la situación en la cual quedaba el inmueble, atendiendo que se había demostrado la mala fe y la conducta dolosa tanto del BANCO AGRARIO como de la empresa de correos; decisión que también fue apelada por la entidad financiera, siendo concedido tan solo el recurso de apelación interpuesto por esta última mediante auto de 25 de julio de ese mismo año, instancia 59 Ver Cuaderno 1 de primera instancia, folios 103 y 138 archivo digitalizado 02Anexos.pdf 60 Ver Cuaderno 1 de primera instancia, folios 104 y 105 y, 154 a 163 archivo digitalizado 02Anexos.pdf Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 ante la cual el mandatario de la señora PALACIO MOLINA presentó alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en su recurso, pese a no haberse concedido su impugnación. El recurso interpuesto por el BANCO AGRARIO fue resuelto por la Magistrada SORAYA INÉS ZULETA VEGA como parte integrante de la Sala Civil Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en providencia de 1º de febrero de 2013, en la cual se resolvió confirmar la decisión recurrida, omitiendo pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el apoderado de los demandantes en este proceso, lo que motivó que este presentara una solicitud de adición o complementación de la decisión, que fue desestimada en auto de 11 de abril de 2013 atendiendo que la primera instancia solo había concedido la apelación de la entidad financiera y el peticionario no había cuestionado esa decisión, resultando extemporáneo el requerimiento.
Consta que de manera casi simultánea, el señor NÉSTOR AGUSTÍN HINOJOSA ALARZA promovió acción de tutela en contra de los despachos judiciales que conocieron del incidente de nulidad, la cual fue resuelta por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que en providencia de 13 de abril de 2013, resolvió conceder el amparo solicitado y ordenar a las autoridades vinculadas dejar sin efectos sus decisiones y proceder a dictar la providencia que se estimara procedente, garantizando la intervención del adquirente de buena fe, partiendo de la consideración que: “... [l]a decisión del Juzgado de conocimiento, acogida por el Tribunal, de declarar la nulidad del proceso ejecutivo, tiempo después de haber sido adquirido el derecho de propiedad por el rematante e incluso la inscripción en el registro público, sin duda transgredió sus derechos, y el principio de seguridad jurídica y confianza legítima.
No obstante que los juzgadores conocían de la situación real del inmueble, ningún análisis hicieron sobre este hecho en las providencias cuestionadas, amén que se omitió vincular al trámite procesal al señor Néstor Hinojosa Alarza, adquirente de buena fe para que ejerciera su derecho de defensa, desde luego que de la determinación plasmada se desprendían una serie de consecuencias jurídicas y económicas que terminarían afectando sus derechos.
Así las cosas, el hecho de imponerse al accionante las consecuencias de la declaratoria de nulidad, en un asunto en el cual había adquirido mediante remante un inmueble y además no fue convocado, se lesionan sus garantías sin justificación alguna, lo que hace procedente este mecanismo extraordinario, para salvaguardar el derecho al debido proceso del peticionario de amparo. 6.
Se concederá, entonces, el resguardo suplicado y, en armonía con lo expuesto, se ordenará a las autoridades accionadas dejar sin valor ni efecto las providencias de 12 de julio de 2012 y 1 de febrero de 2013, decisoria del incidente de nulidad y su confirmatoria vía apelación, respectivamente, así como los pronunciamientos que ellas dependan.
Cumplido lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, dictará la providencia que en derecho corresponda teniendo en cuenta las precedentes consideraciones. [... ]”-Se subraya- En cumplimiento de lo resuelto por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se profirió el auto de 31 de mayo de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el cual se resuelve decretar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado en contra de la demandante, a partir de las diligencias de notificación del mandamiento de pago, inclusive, “... [e]xcepto los derechos del tercero rematante señor NESTOR HINOJOSA ALARZA, los cuales se les mantiene incólume debido a la protección constitucional con que cuentan.”, y en consecuencia se ordena rehacer lo actuado, providencia que consta fue notificada el 5 de junio de ese mismo año por estado61.
Finalmente, está probado que mediante Sentencia de 18 de marzo de 2014, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, definió 61 Cuaderno 1, Folios 224 a 228, Expediente Físico Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 el proceso ejecutivo tramitado en contra de la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, declarando probada la excepción propuesta por su apoderado denominada “prescripción de la acción cambiaria”, dando por terminado el proceso y fijando costas y agencias en derecho a la parte ejecutante62, providencia que causó ejecutoria el 27 de marzo de 2014.
Como fundamentos relevantes de la referida decisión, precisó el referido despacho judicial: “... El artículo 2535 de nuestra legislación civil consagra la prescripción como fenómeno que extingue las acciones y derechos ajenos exigiendo para su prosperidad “... solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se han ejercido las acciones”, término que principia “... desde que la obligación se ha hecho exigible”, estipulando el artículo 789 del C. de Co. que el término de prescripción de las acciones cambiarias directa, es de tres (3) años contados a partir del día del vencimiento.
Visualizando el expediente, tenemos que la obligación derivada del Pagaré N° N° 0012173 suscrito entre las partes el día 16 de junio de 2000, en el cual consta el pago de la obligación dineraria en 4 cuotas con vencimientos anuales, estableciéndose como fecha de vencimiento final el día 16 de junio de 2006 Ahora bien, es importante precisar para la Litis mediante la denominada Cláusula Aceleratoria, convenida en la cláusula Sexta del pagare base de recaudo ejecutivo, se facultó al acreedor para dar por terminado el plazo pactado y exigir de inmediato judicial o extrajudicial el pago total del valor de la obligación, sus intereses, las primas de seguro y todo gasto que realice en la cobranza judicial.
Así las cosas, la entidad bancaria haciendo uso de la cláusula aceleratoria, presenta demanda el día 8 de octubre de 2002, por lo cual se libró mandamiento ejecutivo el día 12 de noviembre de 2002 en contra de la demandada, la cual se efectuó su notificación por conducta concluyente el día 11 de febrero de 2013, dándose aplicación a lo establecido en el artículo 330 inciso final del C.P.C. [...] luego de quedar plenamente demostrada la conducta fraudulenta en el acto de notificación. Es decir, teniendo en cuenta lo anterior transcurrió el término de más de once (11) años, para lograr la efectiva notificación de la demandada.
Es importante precisar, dado que no aparece que a través de otro medio legal el acreedor haya acelerado la exigibilidad de las cuotas pendientes de vencimiento, que el término prescriptivo equivale a tres (3) años, comienza a correr debido al uso de la cláusula aceleratoria, desde el día de la presentación de la demanda -08 de octubre de 2002-, por lo que al momento de notificar el mandamiento ejecutivo a la demandada -11 de febrero de 2013-, había transcurrido el término suficiente para la prosperidad del fenómeno prescriptivo, por lo tanto el título valor carece de exigibilidad.
De otra parte, importante es precisar, que el fenómeno prescriptivo no fue interrumpido, ya que fue negligencia del demandante por no notificar debidamente al demandado, en cuando al procedimiento de la notificación personal, como quedo anotado precedentemente. Ahora bien, dado que en el transcurso del proceso y por el fraude procesal en que se incurrió en el acto de notificación, se realizó la diligencia de remate, la cual fue aprobada sobre el inmueble rural “Bella Corina” de la jurisdicción de la Paz, Cesar, propiedad que era de la demandada, el cual se le otorgó el derecho real de dominio, derecho protegido por la Corte Suprema de Justicia, al señor NESTOR AGUSTIN HINOJOSA ALARZA; por lo cual el despacho no le es posible, restablecer las cosas a su estado anterior. [...]”-sic- Aun cuando no reposa en el expediente copia de recurso interpuesto en contra de esta sentencia, entiende la Sala que al resultarle favorable a la parte ejecutada, tal exigencia no podría formularse para aplicar el título de imputación del error judicial.
De igual forma que la ejecutoria de la sentencia proferida se toma como referente para concluir que en este caso no se configura la caducidad del medio de control. 62 Cuaderno 1, Folios 230 a 238, Expediente Físico Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 Ahora, para la Sala no cabe duda que los hechos probados en el proceso si revelan la existencia de un daño antijurídico para la demandante, representado por la salida definitiva de su patrimonio del bien inmueble Bella Corina localizado en el corregimiento de San José de Oriente del municipio de La Paz (Robles), por causa del remate de su predio, llevado a cabo dentro del proceso ejecutivo promovido por el BANCO AGRARIO (2 de febrero de 2011), que concluyó con la adjudicación del bien al señor NÉSTOR AGUSTÍN HINOJOSA ALARZA, quien no solo canceló el 70% del avalúo del predio, sino adicionalmente los impuestos causados hasta la fecha de remate y tomó posesión del predio desde el 8 de marzo de 2012, tal y como consta en el acta levantada de la diligencia de entrega por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA PAZ, lugar en el cual se encontró al señor EMILIO ANTONIO MORA PALACIO, quien manifestó tener en el lugar unos cultivos de yuca y maíz. De allí que en la sentencia de tutela proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de 31 de mayo de 2013, se haya ordenado a las autoridades judiciales que habían intervenido en el trámite del proceso ejecutivo, reiniciar el incidente de nulidad con vinculación del señor NÉSTOR AGUSTÍN HINOJOSA ALARZA, como tercero de buena fe, que además de adquirir el predio ejercía su posesión desde hacía un año, precisando al respecto: “...
Es claro que el señor Néstor Agustín Hinojosa Alarza adquirió legítimamente su derecho real de dominio sobre el inmueble, asistido de la confianza que genera la venta que se realiza a través de un juez, la cual fue aprobada por este previo en cumplimiento de los requisitos de ley y en consecuencia, comenzó a figurar como propietario, luego del registro inmobiliario del auto que aprobó el remate del bien. [...]”-sic- Indica en esa providencia la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con apoyo en precedentes de esa misma Corporación, que obrar desconociendo la realidad del tercero poseedor de buena fe que ha adquirido el predio en diligencia de remate, conlleva desconocer el principio de confianza legítima y de confianza pública en las actuaciones judiciales, no bastando con devolverle el precio de lo que pagó para resarcir el perjuicio que con ello se le causa, por cuanto la cuestión no se reduce simplemente a aspectos pecuniarios, sino al derecho a un debido proceso en tanto el nuevo titular del derecho de dominio no podía ser sorprendido con una nulidad sin haber sido citado previamente al proceso, menos aún se le podían trasladar las vicisitudes de una causa judicial ajena, como en este caso ocurría con la situación denunciada por la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA.
Ahora, respecto de la diligencia de remate ordenada dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el BANCO AGRARIO en contra de DEYANIRA PALENCIA MOLINA, no es posible predicar la configuración del error judicial, por cuanto la actuación adelantada hasta ese momento e incluso en la posterior entrega del inmueble Bella Corina al señor NÉSTOR AGUSTÍN HINOJOSA ALARZA, se ajustó formalmente al ordenamiento jurídico y a lo probado en el proceso, pues hasta ese momento los operadores judiciales desconocían que en el proceso de notificación del mandamiento de pago se había incurrido en las irregularidades sustanciales, que a la postre condujeron a la declaratoria de nulidad del proceso en providencia de 12 de julio de 2012 como correctivo procesal previsto en el ordenamiento jurídico.
De igual forma, se destaca que si bien en el trámite del incidente de nulidad se incurrió en yerros que dieron lugar al amparo concedido a favor del tercero rematante de buena fe y a que se emitiera nueva declaratoria de nulidad en proveído de 5 de junio de 2013, en la cual se resolvió de manera definitiva la titularidad del bien rematado atendiendo los parámetros dados por la sentencia de tutela, esos yerros no constituyeron la causa eficiente del daño causado a la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, sino irregularidades adicionales que pueden enmarcarse en el concepto del “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, a la luz Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 28 de la doctrina desarrollada por el H. Consejo de Estado en torno a este título de imputación. De acogerse lo expuesto en la sentencia de primera instancia respecto a la identificación del error judicial como título de imputación aplicable, que se estructura sobre la base de tres providencias judiciales adoptadas en el trámite del proceso ejecutivo (apertura del incidente de nulidad sin vinculación del tercero de buena fe [rematante], silencio sobre la situación del bien al declarar la nulidad de lo actuado y silencio frente al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada frente a la declaratoria de nulidad), no podría predicarse respecto de ellas la causación del daño antijurídico, que también se erige sobre la disminución patrimonio de la señora DEYANIRA PALENCIA por causa del remate de su inmueble, pues ninguna de esas decisiones puede ser calificada como la causa eficiente del daño. Por el contrario, en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia quedan comprendidos además de esos yerros de procedimiento, las demás vicisitudes, que se presentaron en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario y se pueden destacar así: (i) identificación errada de la dirección para notificaciones de la señora PALENCIA MOLINA aportada en la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario, respecto de la cual no existe ninguna justificación en el proceso, pues no se ha develado en qué se apoyó la entidad financiera para hacer mención a ella, más aún cuando con posterioridad se demostró que no existía en la nomenclatura de Valledupar;
(ii) constancias de agotamiento del proceso de notificación adelantado por la empresa ROA EXPRESS en las cuales se deja constancia de la existencia de la dirección reportada por el Banco, la atención brindada por un menor y con posterioridad por la misma ejecutada, que con posterioridad se demostró eran falsas; (iii) evidente vulneración de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, por causa de las irregularidades que se presentaron en la notificación del mandamiento de pago;
(iv) falta de vinculación de rematante al trámite incidental de nulidad promovido por el apoderado de la señora PALENCIA MOLINA, que además de haber cancelado el valor del remate y los impuestos adeudados, recibió materialmente el inmueble en diligencia adelantada con la participación de la secuestre; (v) silencio del funcionario judicial frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ahora demandante, en contra del auto que declaró la nulidad de lo actuado, por haberse omitido resolver sobre la situación en la cual quedaba el inmueble rematado y, (vi) omitir pronunciarse frente al pago realizado al Banco Agrario con el producto del remate, pese a que se declaró la prescripción de la acción de cobro, excepción propuesta por el apoderado de la demandante.
Irregularidades que sin lugar a dudas incidieron en forma directa en la merma patrimonial de la demandante, por la pérdida del inmueble Bella Corina que era de su propiedad, pese a que lo había abandonado desde diciembre de 2000, con ocasión del desplazamiento forzado al cual fue sometida junto con su núcleo familiar. De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala que le asiste razón a la apoderada de la rama judicial en cuanto al título de imputación a la luz del cual ha debido ser analizado este asunto, no porque haya sido el invocado en la demanda, sino el que se acompasa en mejor medida a la forma en que ocurrieron los hechos y se configuró el daño antijurídico, cuya causa eficiente se estima fue la diligencia de remate y posterior entrega jurídica y material del bien inmueble al adjudicatario del remate o rematante, respecto de la cual no se avizora irregularidad alguna para la fecha en que fue realizada.
Al concurrir los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por la falla en el servicio de administración de justicia o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala estima procedente confirmar la atribución de responsabilidad a la Rama Judicial. Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 29 (ii) RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE AL ACCIONAR DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.- El apoderado de la demandante cuestiona que en la sentencia de primera instancia se haya excluido de la condena al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, pese a que se encuentra demostrado que promovió el proceso ejecutivo hipotecario pasando por alto la condición de vulnerabilidad en la cual se encontraban los demandantes por causa del desplazamiento forzado, desconoció los lineamientos dados por la Corte Constitucional frente a créditos adquiridos por víctimas de la violencia, aportó una dirección errada para surtir las notificaciones a la ejecutada y, aportó las constancias de notificación falsas con el objeto de que el proceso ejecutivo continuara y se procediera al embargo, secuestro y remate del inmueble Bella Corina, todo lo cual contribuyó a que el predio saliera definitivamente del patrimonio de los demandantes.
Del material probatorio aportado al proceso se puede afirmar que, el núcleo familiar de la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA es víctima de la violencia por causa del accionar de las autodefensas que operaron en el sector del corregimiento de San José de Oriente del municipio de La Paz, que no solo asesinaron a uno de los hijos de la demandante en hechos ocurridos el 9 de marzo de 1999 (RICARDO DUARTE PALENCIA q.e.p.d.), sino que además emitieron amenazas que los obligaron a abandonar su lugar de residencia en varias oportunidades, la última de ellas en diciembre de 2000, hechos por los cuales fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas de la UARIV las siguientes personas: No obstante, en el proceso no obra prueba alguna que permita admitir que se haya informado al BANCO AGRARIO del desplazamiento forzado que fueron víctimas o que se le haya solicitado la refinanciación de la obligación adquirida en junio de 2000, por lo que no es dable acoger el argumento expuesto por el apelante en el sentido de que la entidad financiera promovió el proceso ejecutivo hipotecario pese a la condición de vulnerabilidad en la cual se encontraba el núcleo familiar de la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, desconociendo con ello las pautas jurisprudenciales que en esta materia había definido la H. Corte Constitucional.
Insiste el apoderado de los demandantes que en el proceso si existe prueba de ello, que corresponde a lo afirmado en el trámite incidental por la propietaria del bien, quien al ser indagada por esos hechos precisó: “... PREGUNTADO: Dígale la interrogada en esta diligencia si usted en alguna ocasión lo comunicó al banco Agrario de Colombia S.A., que ya usted ya no se encontraba en la fina Villa Corina después del momento que usted tuvo que abandonarla.
CONESTO: Claro que eso se informó, y se hizo una carta y se mandó a la Presidencia de la República cuando Uribe y a la Defensoría del Pueblo porque mi hija estuvo allá para lo de las ayudas. PREGUNTADO: De acuerdo a lo expresado por usted en esta diligencia en la que usted expresa en su condición de desplazada, indíquenos en esta diligencia si usted esta situación se la expresó al Banco Agrario de Colombia S.A. CONETSTO: Si se le informó por medio de mi hija y ella habló con la gente del Banco.
PREGUNTADO: Manifieste en esta diligencia cuáles fueron los motivos que usted tuvo PATRA no cancelara el crédito a usted otorgado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. CONTESTO: Que me quedé sin nada, el préstamo era para seguir en la finca trabajando y como me sacaron de allá no pude seguir trabajando en la finca. PREGUNTADO: diga la interrogada en esta diligencia Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 30 si tuvo conocimiento que el día 1º de julio de 2004 a través del Inspector de Policía de La Paz Cesar, le fue realizada la diligencia de secuestro del predio de su propiedad denominado Villa corina, en la cual fueron atendidos por su hermano ALFREDO MOLIAN PALENCIA. Contesto: a mi me informan que había un señor que era el dueño las tierras, que cuáles eran y yo le digo que cuáles tierras, yo no he vendido ninguna finca, yo lo único que supe fue allá había llegado un señor reclamando que había comprado la finca.
PREGUNTADO: diga la interrogada en esta diligencia qué grado de parentesco tiene el señor ALFREDO MOLINA PALENCIA y si este alguna vez tuvo la tenencia de la tierra VILLA CORINA, o si fue su administrador. CONTESTO: Si es mi hermano, pero él tenía tiempo de trabajar conmigo pero en eso él se retiró también y el la casa estaba sola y eso se estaba cayendo y después volvió y se puso a trabajar ahí, pero él trabajaba conmigo ahí. PREGUNTADO: Manifieste la interrogada quien se encuentra poseyendo actualmente la finca Villa Corina y si la misma en este momento se encuentra explotando.
CONTSTO: Mi hermano ALFREDO está ahí, es él quien está cuidando la finca y ahí vive él y fue él quien me informó. [... ]” -sic- (se subraya) No obstante, de la declaración de parte rendida por la ejecutada en el trámite incidental constituye una mera afirmación que carece de prueba, pues además de que la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA omite dar el nombre de la hija responsable del trámite descrito (informar al banco y obtener la refinanciación del crédito), no existe en su poder ni en el del BANCO AGRARIO, documento alguno que permita aceptar como cierta la comunicación remitida a la entidad financiera para poner en conocimiento la situación de desplazamiento en la cual se encontraban y la imperiosa necesidad de que se refinanciara la obligación o se diera terminación al crédito; contrario a lo que ocurre con el informe dado a la Defensoría y la inclusión en el RUV, que se encuentra soportado en los documentos que reposan en los archivos de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, a la cual se ofició en el trámite de la primera instancia, obteniéndose claridad sobre la fecha en la cual se produjo el desplazamiento que dio lugar a la inscripción. En la demanda tampoco se citó a declarar a la hija que se afirma fue la responsable del trámite para que aportara con su declaración mayores elementos de juicio para acoger el argumento planteado, por lo que este deberá ser desestimado, como también lo hizo la primera instancia. Lo cierto es que de las pruebas aportadas por la parte actora lo que se encuentra acreditado es la existencia del crédito otorgado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y el no cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la señora PALENCIA MOLINA, lo que habilitaba al banco, conforme a las cláusulas contractuales, a promover el respectivo proceso ejecutivo hipotecario ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas, como en efecto lo hizo al promover el proceso No. 2002-0209 que se tramitó ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
De otra parte, repárese que sobre la exigibilidad de las obligaciones crediticias adquiridas por personas víctimas de los delitos de secuestro, desaparición forzada y desplazamiento forzado, los primeros pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional datan de 2003, 2004 y 2005 (sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004 y T-676 de 2005), y la demanda ejecutiva hipotecaria se radicó el 8 de octubre 2002, por lo que no se puede predicar el desconocimiento de precedentes constitucionales que aún no se habían emitido, en lo que se coincide con la primera instancia en la valoración de este argumento.
Ahora, en este proceso ni en el ejecutivo promovido por el BANCO AGRARIO existe evidencia de pago o abono en cuenta realizado por la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, así como tampoco de que se le haya girado la suma obtenida por el remate del inmueble Bella Corina de su propiedad, aun cuando era la actuación procedente una vez se realizara el pago del 70% del avalúo del inmueble, y tampoco existió pronunciamiento al respecto en la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción de la obligación propuesta por el apoderado de la ahora Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 31 demandante, por lo que no existe certeza de que el Banco haya visto saldado el crédito o parte del mismo.
Independientemente de ello, lo cierto es que en la demanda ejecutiva hipotecaria el BANCO AGRARIO si suministró una dirección errada para surtir las notificaciones a la ejecutada y ello impidió que tuviera conocimiento oportuno de la existencia del proceso ejecutivo y que la ahora demandante ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, pero tal actuación no puede ser enmarcada en el concepto de “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, por cuanto la entidad financiera es un particular que no cumple ni coadyuva en el ejercicio de facultades jurisdiccionales, lo que impide declarar su responsabilidad de manera concurrente con la Rama Judicial, lo que también impone desestimar este argumento de la apelación. (iii) PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES Y LUCRO CESANTE.- En el recurso de apelación, la parte actora cuestiona que en la sentencia de primera instancia se haya negado el reconocimiento de perjuicios morales, pues está demostrado que el trámite irregular del proceso ejecutivo hipotecario revictimizó a la demandante y su núcleo familiar, causando angustia y dolor por la pérdida del único bien que hacía parte de su patrimonio y del cual derivaban su sustento; así mismo, le parece contradictorio que se haya sustituido la prueba de inspección judicial solicitada en la demanda por un dictamen pericial y se le haya desconocido efectos para determinar el monto del lucro cesante, que estuvo debidamente sustentado y fue objeto de contradicción en la audiencia de pruebas.
Frente al primer reparo, se debe tener en cuenta que la primera instancia desestimó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, habida consideración que en el proceso no existía prueba de su causación, sino de la productividad del inmueble de su propiedad con anterioridad a la fecha en que se produjo su desplazamiento, destacando que si bien se ha aceptado reconocer perjuicios morales por la pérdida de bienes materiales, ello procede siempre que estos se encuentren probados en el proceso, supuesto no satisfecho en este caso.
Coincide la Sala con la primera instancia por cuanto en el proceso de reparación directa, la actividad probatoria desplegada solo estuvo dirigida a demostrar la existencia del predio Bella Corina, su productividad con anterioridad al desplazamiento, el tipo de actividades agrícolas y ganaderas que allí se desarrollaban, qué persona quedó a cargo del predio después de ocurrido el desplazamiento (ALFREDO MOLINA PALENCIA), pero no estuvieron dirigidos a acreditar la mayor aflicción generada por causa de la pérdida del predio de propiedad de la señora PALENCIA MOLINA, situación que tampoco es dable deducir a partir de la calidad reconocida como personas en condición de desplazamiento forzado, por cuanto la pérdida material del bien ya había ocurrido desde diciembre de 2000, y con lo ocurrido en el proceso lo que se produjo fue la pérdida jurídica del inmueble, que cambió de titular por causa del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandante con el BANCO AGRARIO.
Se entiende que el trámite del proceso ejecutivo debió causar angustia en la titular del predio y beneficiaria del crédito, ante la imposibilidad de devolver la suma recibida con los intereses de mora pactados en caso de incumplimiento de la obligación, pero ello constituye una carga que estaba en el deber jurídico de soportar en tanto tenía como antecedente el compromiso adquirido e incumplido por la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, de quien no existe prueba en la actuación que haya procurado cancelar u obtener una refinanciación del crédito por causa del desplazamiento, y en general, por su calidad de víctima de la violencia. Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 32 Resultando además procedente diferenciar el sufrimiento causado por los hechos de violencia que condujeron a la pérdida de su hijo (asesinado) y al abandono del predio por causa de las amenazas infligidas, que no pudo seguir explotando por esa razón, y los padecidos por la pérdida jurídica del bien por causa de la adjudicación en diligencia de remate realizada dentro de proceso ejecutivo que no le fue notificado oportunamente.
Estos últimos corresponden a los reclamados en este proceso, pero se coincide con la primera instancia que respecto de su causación no obra prueba alguna en el proceso, por lo que la decisión de desestimarlos será confirmada, sin que ello signifique ser indolente frente al sufrimiento padecido, en tanto este se analiza en relación directa con lo que se ha determinado en esta providencia como causa eficiente del daño. Frente al lucro cesante determinado en el dictamen pericial, es preciso destacar que este resulta contradictorio de cara a los hechos descritos en la demanda y las pruebas aportadas al proceso, pues si bien es cierto que en forma previa al desplazamiento forzado de los demandantes (29 de diciembre de 2000), este producía cosechas permanentes de aguacate, fríjol, yuca, cilantro, entre otros, como lo reconocieron en sus declaraciones los señores HUBER ARIAS SÁNCHEZ, ALONSO VARGAS HERNÁNDEZ y JOSÉ DAMIN CONTRERAS PALENCIA, por ser una finca próspera, bañada por dos ríos y con un terreno y clima apropiados para la realización de esa clase de cultivos, es dable inferir que a partir de la fecha en que el núcleo familiar de la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA abandonó el predio también dejó de explotarlo, y la causa de ello fueron las amenazas realizadas por grupos al margen de la ley, y no el trámite del proceso ejecutivo, como mal pareció entenderlo el perito, quien reconoció que en su dictamen se apoyó en lo relatado por algunos residentes y extrabajadores de la finca, quienes describieron la productividad del inmueble en términos similares a los declarantes en el proceso de reparación directa, quienes coinciden en reconocer que esa producción cesó con ocasión del desplazamiento.
Siendo claro lo anterior, lo que debe ser objeto de indemnización en este proceso es la pérdida del valor del predio denominado “Bella Corina”, en cuya determinación se deberá atender cuáles son las condiciones del terreno, tal y como lo concluyó la primera instancia. (iv) REGLAS APLICABLES PARA LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE.
Finalmente, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se indica que en el proceso reposa el dictamen pericial que fue objeto de contradicción en el proceso y constituye el elemento de prueba del daño emergente causado, pese a lo cual la A quo decidió desconocerlo y además identificar a la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA como la única beneficiaria del pago que deba realizarse por este concepto, partiendo de la premisa que el bien inmueble era propiedad exclusiva de la demandante y en el proceso no se acreditó que los demás demandantes hubiesen contribuido con alguna inversión en el predio, pues con ello se desconoce que de acuerdo con las declaraciones recibidas en el proceso ejecutivo y en esta actuación, está probado que las más de 19 hectáreas del terreno estaban distribuidas entre los demandantes (núcleo familiar de la demandante), quienes conforme a esa distribución lo cultivaban y obtenían lo requerido para su sostenimiento.
En el mismo sentido, llama la atención sobre la declaración rendida por el señor ALONSO VARGAS HERNÁNDEZ, quien en calidad de cónyuge de la señora AMALIA DUARTE PALENCIA (hija de la señora DEYANIRA PALENCIA), ellos invirtieron sus ahorros en el predio e incluso tramitaron un crédito para el cultivo de cacao, aspecto en relación el referido declarante precisó: Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 33 “...
PREGUNTA. ¿Acredita usted con lo que está diciéndole al despacho que la tierra tenía una alta calidad para sembrar cultivos de diferentes tipos o era una tierra de pésima calidad? RESPUESTA. Es de lo más eh, mire, le voy a decir, yo no soy del campo, me atrajo el hecho de ir a trabajar el campo por la excelencia de la tierra, porque es excelente, usted allá encuentra de que lo que siembre todo se produce, que usted estás aquí a cuarenta minutos de Valledupar, quiere decir que, para el comercio, que para cultivar y como se produce todo entonces es fabuloso.
PREGUNTA. Usted me está hablando de esa excelente tierra, pero del predio denominado Bella Corina. RESPUESTA. Yo estoy hablando de las tierras de la Señora Deyanira Palencia Molina, que fue donde yo estuve trabajando por el término de 10 años. PREGUNTA. Infórmele al despacho, corroborando lo que ha declarado al principio, ¿usted hizo un crédito con la señora Amalia Duarte al Banco Agrario? RESPUESTA.
Correcto PREGUNTA. ¿Ese crédito era para invertirlo en la finca, en qué? RESPUESTA. Ese crédito expresamente para invertirlo en el cultivo de cacao y todo se invirtió totalmente, teniendo en cuenta de que ya por culpa de nosotros ya lo habían invertido usted 20.000000 porque es que para cultivar cacao para una hectárea se necesitan 10.000.000 de pesos, calcule usted entonces nosotros estábamos era azaraos buscando plata para poderlo llevar a cabo.
PREGUNTA. Cuando sucedió lo del desplazamiento que acaba de declarar ¿qué hacen ustedes, se van de la tierra, abandonan el predio y qué hacen posteriormente? RESPUESTA. En ese momento ni siquiera sabe uno para dónde irse, es que no encuentra hasta eso es demasiado difícil la vida de una persona que sale toda destruida porque asesinaron allá unas personas asesinaron al cuñado mío, fue demasiado terrible, y uno sale a quedarse si es necesario en los andenes, sin trabajo, sin nada que hacer, todo se dejó abandonado, no se recuperó ni una gallina, calcule usted la situación, eso está claro.
PREGUNTA. ¿Intentó regresar nuevamente al predio a explotarlo? RESPUESTA. Yo volví. PREGUNTA. ¿Con quién? RESPUESTA. Yo volví con Amalia Duarte porque nos tenía preocupados precisamente las deudas, entonces nosotros nos pusimos a pensar, vamos a hacer un esfuerzo a ver si se puede, vamos a volver, fuimos en el 2001, entonces nos regresamos a la finca, trabajamos un poco de tiempo, cuando de pronto se presenta otra masacre, mataron otras personas muy allegadas a la casa y nos entró miedo, claro, terror, otra vez, pero lo peor de todo fue que llegó otra vez, seis uniformados, no sé ni qué grupo serían, pero nos volvieron a amenazar, o se van o no respondemos por ustedes, inmediatamente no esperamos ni una hora para irnos, entonces sí ya ahí definitivamente era imposible seguir en el campo, seguir haciendo otro esfuerzo, haciendo el tercer intento ya no lo podíamos hacer. [...]”-Se subraya- Además de esta declaración, no obran en el proceso pruebas que den cuenta de los créditos adquiridos por la hija de la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, titular del derecho de dominio del predio, ni de inversiones realizadas por terceros en el mismo, por lo que tampoco es dable acoger el reproche de la parte actora frente a este aspecto tratado en la sentencia, y si bien se puede admitir que la calidad en la cual acuden los demás demandantes en este proceso es la de “perjudicados” con la pérdida jurídica del inmueble Bella Corina, ellos no demostraron en qué consistió ese perjuicio ni su quantum, que no puede fundarse en las indagaciones a terceros hechas por el perito al realizar la visita al predio en forma previa a rendir su informe, pues se trata de dichos de paso obtenidos sin el rigor del juramento ni la intervención de autoridad judicial alguna.
Frente al valor que se aduce se le ha debido reconocer al dictamen pericial emitido por el contador público ALBEIRO ANTONIO ÁLVAREZ HURTADO, se le recuerda al apoderado de la parte actora que esta, como toda prueba, está sometida a la valoración del juez, pues aun cuando pueda ser realizada por un experto y los resultados hayan sido objeto de contradicción dentro del proceso, la sana crítica conforme a la cual deben ser analizados todos los medios de prueba, puede conducir a conclusiones contrarias a las consignadas por el experto designado como perito.
En este proceso, con la realización del dictamen pericial se pretendía cuantificar el monto del daño emergente y el lucro cesante generado por la pérdida del bien inmueble de propiedad de la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, que para la Sala se produjo desde el día 2 de febrero de 2011, en el cual se realizó la diligencia Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 34 de remate y el predio fue adjudicado al señor NÉSTOR HINOJOSA ALARZA, con su inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y acta de entrega suscrita con la intervención de la secuestre del inmueble.
Se reitera, para esa fecha ya habían transcurrido más de 10 años desde la fecha en la cual se produjo el desplazamiento del núcleo familiar de la señora PALENCIA MOLINA, con el consecuente abandono de la finca Bella Corina y la suspensión de toda actividad de explotación por no contar con acceso al predio. No obstante, el dictamen parte de lo descrito en la demanda sobre las plantaciones realizadas en el predio y la productividad promedio que estas generarían con el paso de los años para cuantificar el lucro cesante, que se reitera, no se estima imputable a la causa eficiente del daño que dio origen a este proceso y en el cual se apoya la condena.
En cuanto al daño emergente, el perito designado además de tener en cuenta las características del terreno, tuvo en cuenta una construcción “existente” en la finca de aproximadamente 375 metros2, de la cual no existe evidencia en el proceso, por cuanto en las diligencias de secuestro y de entrega del predio al rematante tan solo se hace mención al terreno y se deja constancia expresa de la no existencia de construcciones, y además incluyó una casa de 114 metros2 ubicada en el municipio de La Paz, que material ni jurídicamente hacen parte del inmueble Bella Corina en los términos que aparecen descritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190- 29636 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Valledupar, aspectos que no podían ser tenidos en cuenta por el auxiliar de la justicia e impedían a la A quo tomar el valor liquidado como el susceptible de ser reconocido a la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA, única titular del derecho de dominio del predio.
Coincide entonces la Sala con la valoración probatoria hecha por la primera instancia en lo que se refiere al dictamen pericial. En lo que se refiere a los cuestionamientos hechos por el apelante referidos a la construcción que indica si existe y debió existir, pues no existiría otra forma de explicar que la señora DEYANIRA PALENCIA MOLINA habitara el predio junto con su núcleo familiar y demás trabajadores, advierte la Sala que efectivamente se presenta una contradicción entre lo consignado en el acta de entrega de la finca al señor NÉSTOR AGUSTÍN HINOJOSA ALARZA suscrita por funcionario judicial en cumplimiento de despacho comisorio, pues es un hecho cierto que en el dictamen pericial se incluyeron fotografías del inmueble y de la construcción existente al parecer al interior del predio (casa de habitación), respecto de la cual se indagó al perito en audiencia de contradicción del dictamen, quien manifestó bajo la gravedad del juramento: “...
PREGUNTA: Sírvase aclarar al despacho bajo qué criterio cuantificó la vivienda que se encontraba en dicho predio si en el acta de entrega del bien inmueble dentro del proceso ejecutivo y que si la juez me permite mostrárselo al perito se dejó constancia que en el predio no existe edificación ni construcción en ese predio Bella Corina.
RESPUESTA: En el informe yo aporté la foto de la vivienda donde se puede constatar que presenta todos los servicios públicos, inclusive ahí los menciono, la finca la bañan dos ríos o la atraviesan dos ríos, yo aquí explico la manera en que determiné el valor de la vivienda, inclusive en la audiencia pasada fui enfático en decir que si nos poníamos a mirar algunas viviendas de La Paz, más que todo porque de San José De Oriente no se encontraban vivienda, el valor era bastante elevado, era bastante elevado el valor y que si llevábamos eso a los metros cuadrado que tenía la vivienda nos daba un valor realmente exagerado, aquí en el informe yo explico es importante recordar que este método menciona lo siguiente es la técnica evaluatoria que busca establecer el valor comercial de un bien a partir de las rentas o ingresos que se puedan obtener del mismo bien, dice, además hay que entrar a evaluar la vivienda que se encuentra en la finca, esta vivienda cuenta con las condiciones óptimas para vivir dignamente ya que cuenta con servicios de energía eléctrica, anexo fotografía del transformador, servicio de agua, de gas, anexo foto del poste del gas, Telecable y teléfono lo que lo hace una vivienda totalmente habitable, esta vivienda cuenta con aproximadamente unos 25 metros de ancho por unos 15 metros de fondo para un total de 375 metros cuadrados analizado en el enlace, ahí aporto el enlace, del corregimiento, del municipio más cercano que sería La Paz ya ahí manifiesto que Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 35 se puede ver que en una casa de 114 metros cuadrado, tres habitaciones, tres baños, por un valor de 135.000.000 para este año 2017, si aplicamos la inflación de los últimos 5 años arrojaría el siguiente resultado, ahí tomé 135.000.000 y le apliqué la inflación de cada uno de los años, arrojando un total de 114.406.000, devolviéndome en el tiempo más o menos para el año 2012, hay que tener en cuenta que las condiciones de la finca de la vivienda en la Paz no son las mismas que las de San José de Oriente, lo que hace que el valor del metro cuadrado se pueda calcular así, tomé el valor de los 114 millones que fueron determinados por la fórmula, lo dividí entre los 114 me da un aproximado de 100.000, dice para la población de San José de Oriente se determina que el valor correspondiente a un 10% del metro cuadrado de lo que vale en La Paz, y el metro cuadrado de área construida está en 300.000 pesos, ahí aplico una fórmula, una multiplicación valor del terreno 275 metros por 100.000 me daría 27.500.000 y el valor de la casa construida 8 metros de ancho por 6 de fondo a 300.000 pesos me da 14.400.000 eso me refleja un valor total incluyendo terreno y vivienda de 41.900.000 quiero aclarar que estos valores fueron tomados como lo mencioné, de una casa de finca raíz en el cual tomé el precio que le determinaba y que yo muy inferior porque en realidad fue muy inferior el valor para poder determinar el valor de la vivienda, la vivienda se encuentra en San José de Oriente, se encuentra en la finca en el lugar donde visitamos, inclusive yo aporté la fotografía correspondiente.
PREGUNTA: No me contestaste la pregunta que te hice, no me la aclaraste, yo te pregunté bajo qué criterio cuantificaste el predio de la vivienda, me lo explicaste ahora pero igualmente te dije que dentro del proceso eh de reparación directa se encuentra el acta donde en realidad no existía. JUEZA: Bueno para redondear la pregunta según lo que entiendo quiere saber la apoderada del banco ella quiere saber si usted verificó si para el año 2011 existía esta construcción en la finca a la que usted se refiere en el dictamen es así la pregunta.
RESPUESTA: Sí, claro. JUEZA: Verificó que para el 2011, con qué medios de prueba verificó usted. RESPUESTA: Con las personas que habitan ahí o que estaban habitando en su momento en que yo hice la inspección y con los comentarios de la gente que está alrededor. [...] y podemos recorrer la finca y podemos recorrer todas las fotos que yo hice porque me parece a mí que a usted le está generando la duda como si de pronto la foto no correspondiera a lo que yo hice. [...] pero si le genera la duda con mi respuesta yo lo único que le podría decir podemos acercarnos y verificar las fotografías que se presentaron, yo verifiqué, yo vi, están los medidores pero si queda la duda pues yo le invito y yo creo que ahí puede despejar totalmente la duda para que no le quede nada.[...]”-Se subraya- Atendiendo el contenido de esta sustentación de dictamen y las fotografías de la casa de habitación que reposan a folios 432 a 435 del cuaderno 2 de primera instancia, la Sala acogerá el cuestionamiento realizado por el apelante y en consecuencia modificará los parámetros dados para el trámite del incidente de regulación de perjuicios que se deberá promover una vez quede ejecutoriada esta providencia, ordenando que se incluya en el nuevo dictamen pericial la casa de habitación existente al interior del predio Bella Corina, para lo cual se deberá determinar fecha aproximada de la construcción, distancia existente entre el portón de acceso a la finca y la construcción a la cual se ha hecho referencia, metros cuadrados de la vivienda, número de habitaciones y servicios, los cuales solo podrán tenerse en cuenta para la determinación del daño emergente de comprobarse que estos ya existían a 2 de febrero de 2011, fecha de realización del remate de la propiedad.
Finalmente, respecto de la condena en costas y agencias en derecho por causa del trámite del proceso ejecutivo, la petición será desestimada por cuanto en esta actuación reposa constancia de la condena impuesta por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR a cargo del BANCO AGRARIO, las cuales se encuentran satisfechas en su integridad.
En consecuencia, se accederá a modificar parcialmente la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de acuerdo con las consideraciones expuestas. Reparación Directa Proceso No. 2015-00039-01 Sentencia de Segunda Instancia 36 7.5.- CONDENA EN COSTAS. – Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo63, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso64.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, conforme a lo cual el ordinal cuarto de la referida providencia quedará redactado en los siguientes términos: “CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR en abstracto a la NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a la demandante DEYANIRA PALENCIA MOLINA, por concepto perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma que se establezca mediante la liquidación incidental, en la forma y términos previstos en los artículos 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo y 129 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta las pautas descritas en la parte motiva de la presente providencia, dentro del cual deberá incluirse el terreno de la finca Bella Corina y la casa edificada dentro de ella. [...]”
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 097 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada (Ausente con Permiso) MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada 63 “Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 64 “Artículo 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”(Subrayado fuera del texto original). Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88f4746830f8527c0d6252b568dca891d450469ba58bb14b1902c48366b3326c Documento generado en 15/08/2024 09:42:44 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica