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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-39-000-2017-00036-00

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2024-08-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARTHA ADELINA QUINTERO DE DOMÍNGUEZ Y ALEXANDER DOMÍNGUEZ QUINTERO DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL. RADICADO: 20001-23-39-000-2017-00036-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Adelantado el trámite en lo pertinente, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente proceso de MARTHA ADELINA QUINTERO DE DOMÍNGUEZ Y ALEXANDER DOMÍNGUEZ QUINTERO contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, elevó las siguientes súplicas: i) Primera: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y/O AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN SOCIAL Y LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO por los perjuicios morales, daño a la vida de relación social y familiar, a la salud, los perjuicios causados por alteración de las condiciones de existencia y materiales, causados a MARTHA ADELINA QUINTERO DE DOMÍNGUEZ en calidad de cónyuge y ALEXANDER DOMÍNGUEZ QUINTERO en calidad de hijo por el genocidio del señor MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ militante del movimiento político UNION PATRIOTICA UP. 2 ii) Segunda: que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados a cancelar a favor de los demandantes la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos por concepto de daños morales. iii) Tercera: que como consecuencia de la pretensión primera se ordene cancelar a los demandados a favor de los demandantes la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos por concepto de daño a la vida de relación social y familiar. iv) Cuarta: que se condene a los demandados al pago de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios por alteración de las condiciones de existencia. v) Quinta: que se ordene la reparación integral de los demandantes por la violación de derechos humanos de los que fueron víctima por parte de los demandados. vi) Que se condene en costas y agencias en derecho a las accionadas en concordancia con los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil modificado por el 366 y siguientes del Código General del Proceso y el artículo 55 de la ley 446 de 1998. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes: Por el acuerdo de paz realizado entre el Gobierno Colombiano y la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC en 1984 se creó el partido político Unión Patriótica en mayo de 1985, dentro de los acuerdos se consignó: “el gobierno hará recaer el peso de la ley, sobre el ciudadano o la autoridad que conculque sus derechos o niegue la duda o desconozca las garantías que les corresponda (…)”.

La fuerza política del movimiento generó que los contradictores iniciaran una estrategia de exterminio contra sus miembros ocasionando una ola de asesinatos de sus líderes, dirigentes y militantes que continuó por más de 30 años como fue señalado en el informe 11.227-CIDH de la Corporación reiniciar, según el cual, entre febrero y septiembre del año 2004 otros 139 miembros de la UP fueron víctimas de violación a derechos humanos, entre ellos el señor MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ.

El 8 de diciembre de 1988 a las 4:25 de la tarde en el municipio de San Martin – Cesar recibió dos impactos de bala el señor MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ cuando se dirigía a su residencia a reunirse con su esposa e hijo, pues no contó la protección de las autoridades y agentes del estado (Policía Nacional- Ejercito Nacional y otras entidades del Estado Colombiano) que debieron fungir como garantes para proteger su vida e integridad física.

La señora MARTHA ADELINA QUINTERO DE DOMÍNGUEZ en calidad de cónyuge sobreviviente y ALEXANDER DOMÍNGUEZ QUINTERO en calidad de hijo sufrieron el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja desasosiego y zozobra en ese momento por no contar con el apoyo que era brindado por su padre y esposo, por quedar sin quien los ayudara, además del 3 miedo infundido por la inseguridad jurídica en la que estaban y porque aún hoy continúan con la angustia de conocer la verdad de lo que realmente ocurrió. El 26 de septiembre de 2016 la Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió constancia de audiencia de conciliación fallida.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.3.1. La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional contestó la demanda1 y se opuso a las pretensiones de la misma por cuanto no existe prueba del nexo causal entre los hechos descritos y el fallecimiento del señor MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ. Así las cosas, alegó: i) hecho de un tercero, pues en los hechos se imputó responsabilidad a criminales de la época de los hechos y no se predica en ninguna de sus motivaciones fallos condenatorios penales, fallas presuntas o probadas por miembros de las Fuerzas Militares de Colombia; ii) misión institucional de las Fuerzas Militares, debido a que no corresponde al Ejército Nacional dar seguridad a los particulares; iii) reiteró la inexistencia de la falla en el servicio por parte de las Fuerzas Militares dado que no existió nexo causal entre el hecho y el daño, pues no obedeció ni a la acción, ni a la omisión de las autoridades públicas, ni en desarrollo del servicio, ni en nexo con él, ya que éste fue ocasionado por un tercero, lo que escapa del control del Estado; iv) falta de prueba de la falla en el servicio. 2.3.2.

La accionada Policía Nacional contestó la demanda2 a través de apoderado y se opuso íntegramente a las pretensiones de la parte actora por carecer de fundamento jurídico, factico, jurisprudencial y respaldo probatorio, en el entendido que no existió un requerimiento de MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ que haya generado un dispositivo especial por parte de la institución, además de que en los hechos enunciados por la parte actora no se evidencia cumplimiento de los cinco criterios del Consejo de Estado para valorar la falla del servicio por omisión del deber de protección y que implique la vinculación de esta demandada.

De otro lado, indicó que la acción que dio origen al resarcimiento reclamado no fue realizada por la Policía Nacional, ya que la muerte de MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ fue perpetrada por un grupo de terceras personas que delinquieron al margen de la ley, por panto se configura el hecho determinante de un tercero. Alegó la teoría de la relatividad de la falla en el servicio por cuanto en materia de seguridad el servicio es prestado de forma integral y por otra parte, no está obligada la institución a cumplir lo imposible en materia de seguridad, que significaría poner un agente a cada ciudadano o grupo ciudadano para los cuide y asegure sus bienes.

Resaltó que en el proceso no existe prueba que permita afirmar que se desarrolló un procedimiento policial por lo cual concluye en que presente caso no se demostró el nexo causal entre el presunto daño y la Policía Nacional. 1 Fls 114 - 144. 2 Fls 145-163 4 Como excepciones planteó: i) caducidad de la acción pues los hechos narrados ocurrieron en el año 1988 y la acción de reparación directa solo se puede presentar en el término de los 2 años contados a partir de la ocurrencia de los hechos; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que a pesar de hablar de una presunta omisión policial no existía claridad de la ocurrencia de los hechos o antecedentes cercanos a la muerte del occiso que vincule a la institución a disponer de un dispositivo para su seguridad a sabiendas que residía en el departamento de la Guajira y su estadía en la ciudad no era permanente; iii) hecho determinante de un tercero, en el entendido que no es posible inferir que la Policía Nacional hubiese incidido en el daño presuntamente ocasionado; iv) indebida estimación de la cuantía, pues consideró que el demandante incurrió en solicitud exorbitante de perjuicios lo que refleja un indebido razonamiento de la cuantía y una actitud procesal temeraria. 2.3.3.

Por otra parte, la demandada Prosperidad Social a través de apoderado judicial se opuso a totalidad de las pretensiones3 en el entendido que no se estableció cual acción u omisión haya producido el daño que pretende ser indemnizado por la parte activa, además no tiene relación con las pretensiones de la demanda. Presentó como excepciones: i) falta de legitimación por parte pasiva; ii) caducidad del medio de control; iii) inexistencia de las acciones y/u omisiones del demando prosperidad social; iv) hecho de un tercero; v) no es función de prosperidad mantener el orden público turbado, ni combatir a los grupos armados al margen de la ley; vi) falta absoluta de pruebas como de disposiciones jurídicas que permitan fundar una eventual responsabilidad de prosperidad social en relación con los hechos y pretensiones de la demanda; vii) inexistencia de falla en el servicio de las entidades demandadas; viii) inexistencia del daño que pueda ser imputado a prosperidad social e imprecisiones en la indemnización; ix) imposibilidad presupuestal para efectuar el pago de víctimas; x) excepción genérica.

III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 23 de febrero de 20174. El 9 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se negó la excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de la Prosperidad Social5, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

La audiencia de pruebas se inició el 31 de enero de 2023 donde por dificultades técnicas no fueron recaudados los testimonios de LUIS ENRIQUE ARIZA ARIZA, LUIS JOSÉ DIAZ CASTILLO y CLARA INÉS PRECIADO MURILLO por tanto se suspendió la audiencia de pruebas. La audiencia se continuó el 21 de abril de 2023 3 Fls 214-279 4 Fls 75 5 SAMAI Archivo No.51. 5 donde se desistió del testimonio de LUIS ENRIQUE ARIZA ARIZA y se recibieron los testimonios LUIS JOSÉ DIAZ CASTILLO y CLARA INÉS PRECIADO MURILLO.

El 4 de mayo de 2023 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Policía Nacional A través de apoderado judicial la accionada insistió en los argumentos de la contestación alegando que el Consejo de Estado estableció 5 criterios para valorar la falla en el servicio por omisión del deber de protección con base en la cual se puede endilgar responsabilidad patrimonial del Estado, así: i) Que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas. ii) Que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable. iii) Que existía una situación de “riesgo constante”. iv) Que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía. v) Que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño. En tal sentido indicó que con los hechos enunciados por la parte demandante no se aprecia ninguna coincidencia que vincule a la entidad por la omisión de su deber, además indicó que no se presentaron elementos procesales para responsabilizarla administrativamente pues lo reclamado no deviene de una actividad perpetrada por la institución. Enunció que la responsabilidad de los hechos no es de la Policía Nacional sino de terceros que operan al margen de la ley, de quienes realizan actividades ilícitas ocasionando la muerte de inocentes y daños a bienes públicos y particulares como en el presente caso, así las cosas, consideró finalmente que no se estructuran los pilares de la responsabilidad patrimonial del Estado por fallas en el servicio, razón por la que solicitó negar las pretensiones de la demanda. 4.2.

Parte demandante El apoderado de la parte de activa de la litis detalló el contexto histórico en el que se desarrollaron las muertes de los miembros de la UP, sobre el caso concreto manifestó que conforme a la respuesta entregada por la Fiscalía 170 Seccional de Apoyo de la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal se corrobora lo dicho por el postulado con relación a la desaparición muerte y tortura del miembro de UP MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ al siguiente tenor: (…) PARA ESA MISMA FECHA DEL 1988 COMO EL 8 DE DICIEMBRE TAMBIÉN MATAN A UN SEÑOR LLAMADO MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ Y A JORGE QUINTERO ALIAS PATA DE ZORRAS Y YO LE PREGUNTO A MI PAPA ROBERTO PRADA GAMARRA Y EL ME DICE QUE ELLOS TIENE ENREDOS CON LA GUERRILLA Y QUE PERTENECÍAN AL GRUPO DE LA UNIÓN PATRIOTICA Y QUE POR ESO LA GENTE DE LOS RIVERA 6 STAPER ESTABAN EXTERMINANDO A LOS DE ESE GRUPO POLÍTICO Y TAMBIÉN SIMPATIZABAN CON LA GUERRILLA EN ESE ENTONCES (…) Concluyó señalando que toda persona es libre según lo describe la Constitución Política de Colombia, no obstante, esos derechos son conculcados al recibir amenazas, ser invadidos por el dolor y la aflicción y en general sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra al perder a su progenitor y esposo a manos de grupos al margen de la ley en complicidad con las autoridades del Estado. 4.3.

Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional La apoderada presentó alegatos conclusivos aseverando que en el presente caso se evidencian los presupuestos de la caducidad de la acción, por cuanto los hechos descritos se remontan a 1988, además reiteró la excepción del hecho de un tercero, pues de lo declarado por testigos en el proceso, el homicidio del occiso fue a manos de un criminal a quien identificaron como Roberto Prada quien supuestamente pertenecía a las AUC y de ello no se colige falla presunta por parte de las Fuerzas Militares, lo que mostró una ruptura del nexo causal.

Finalmente arguyó que la finalidad primordial de las Fuerzas Militares consiste en la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y orden constitucional, por ende no le corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de manera individualizada, ni proporcionar seguridad o protección particular a las personas residentes en Colombia.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. VI. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente proceso. 6.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del presente medio de control de reparación directa.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede declarar administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ por su militancia en el partido Unión Patriótica. 7 Asimismo, corresponde establecer si en el caso concreto opera la caducidad de la acción de reparación directa teniendo en cuenta la línea jurisprudencial al respecto.

En caso de prosperar las pretensiones de los demandantes deberá revisarse lo relacionado con la indemnización de perjuicios solicitados. 6.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son: - Registro civil de defunción No 115022 del 26 de diciembre de 1988 del señor Miguel Ángel Domínguez (fl.15 expediente físico). - Acta de matrimonio No 32817 de la Arquidiócesis de Nueva Pamplona de Miguel Ángel Domínguez y Martha Adelina Quintero (fl.17 expediente físico). - Registro civil de nacimiento de Alexander Domínguez Quintero donde se prueba que sus padres son Miguel Ángel Domínguez y Martha Adelina Quintero (fls. 19 y 20 expediente físico). - Acta de levantamiento del cadáver de Miguel Ángel Domínguez (fls. 21-22 expediente físico). - Certificado de la militancia del señor Miguel Ángel Domínguez en el partido Unión Patriótica desde su creación (fl 23 expediente físico) - Acta No 264 de declaración extraprocesal del señor LUIS JOSÉ DIAZ CASTILLO (fl. 30). - Testimonio de LUIS JOSÉ DIAZ CASTILLO recibido en audiencia de pruebas del 21 de abril de 2023. - Testimonio de CLARA INÉS PRECIADO MURILLO recibido en audiencia de pruebas del 21 de abril de 2023. - Oficio No 015 F-34/DJT del 24 de abril de 2023 de la Fiscalía 170 seccional de apoyo – Fiscal 34 delegado ante el Tribunal Dirección de Justicia Transicional.

6.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por homicidios y desplazamientos forzados cometidos bajo el marco de crímenes de lesa humanidad La Constitución Política de 1991 erigió la “constitucionalización” de la cláusula de responsabilidad del Estado, consagrándola en su artículo 90 como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio.

Este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. Por ello, para que se configure eficazmente la responsabilidad extracontractual del Estado deben aparecer demostrados los elementos estructurales que la componen, a saber: la existencia de un daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico) a una entidad estatal.

En el caso particular que ocupa la atención de este Despacho en esta instancia, de manera previa a precisar el alcance de la responsabilidad extracontractual del 8 Estado en los casos donde se vislumbran violaciones a derechos humanos protegidos y que pueden catalogarse como de crímenes de lesa humanidad, es necesario determinar el concepto y noción de crimen de lesa humanidad, a fin de elaborar un estudio a partir de las condiciones especiales que dichos eventos integran a la cláusula de responsabilidad estatal constitucional.

Los crímenes de lesa humanidad, en los términos del artículo 7º del Estatuto de Roma6, aprobado en Colombia por la Ley 742 del 2002 y ratificado por la sentencia C-578 del 2002 de la Corte Constitucional, son definidos como todas aquellas conductas cometidas como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, especialmente el asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; y, en general, todos aquellos actos inhumanos causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En cuanto a los presupuestos de conformación de ataque generalizado o sistemático, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido los mismos bajo el siguiente entendido: “Ahora bien, ataque generalizado es toda línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos considerados como constitutivos del crimen de lesa humanidad; en otras palabras, es aquel que causa una gran cantidad de víctimas o está dirigido contra una multiplicidad de personas - criterio cuantitativo.

Así mismo, el ataque sistemático es toda conducta que ha sido cometida de conformidad con una planificación previa ya sea de agentes estatales o de una organización particular, en todo caso con el objeto de cometer el ataque propiamente dicho o promover una política determinada”.7-Sic para lo transcrito-. Sobre el particular, la misma sentencia precisó además que no basta que las conductas típicas sancionables en materia penal que constituyen crímenes de lesa humanidad se configuren, pues para que tengan tal característica deben obedecer a los criterios de sistematicidad o generalización, por lo que no basta que los mismos se hayan cometido ante la población civil o en el marco de un conflicto armado: 6 Es del caso precisar que en otros instrumentos internacionales ya se habían reconocido y definido los crímenes de lesa humanidad (Estatutos del Tribunal Militar Internacional de Núremberg - 1945 - y del tribunal militar internacional para el juicio de los Principales Criminales de Guerra en el Lejano Oriente - 1946 -, así como los Estatutos de los Tribunales Penales establecidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para juzgar los crímenes cometidos en la Ex Yugoslavia – 1993 - y en Ruanda - 1994 -).

Sin embargo, se debe tener en cuenta que en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue en el primer instrumento en el que se abandonó la idea de que debía existir una relación entre dichos crímenes y un conflicto armado o los actos preparatorios del mismo. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, rad.: 11001-03-15-000-2015-01844- 00(AC), M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 “Sin embargo, si considera necesario resaltar que una cosa son los delitos comunes y otra los delitos de lesa humanidad.

En efecto, los primeros constituyen conductas que afectan intereses individuales y obedecen a la lógica de la tipicidad, esto es, a la adecuación de una conducta a un tipo penal establecido por el legislador, mientras que los segundos comportan actos que ofenden a la humanidad entera y, por ende, parten de los supuestos de generalidad y sistematicidad de los delitos, los cuales, además, constituyen requisitos sine qua non de los crímenes de lesa humanidad.

Por lo dicho, la Sección considera que no es suficiente que alguna de las conductas que establece el artículo 7º del Estatuto de Roma, como es el caso de la desaparición forzada de personas, el asesinato o la prostitución forzada, entre otros, se cataloguen como crímenes de lesa humanidad. Se insiste: la configuración de los crímenes de lesa humanidad comprende la verificación de otros elementos, especialmente, la generalización o la sistematicidad del delito, amén de la imputabilidad del daño a la fuerza pública o agentes estatales, directa o indirectamente.” -Se subraya por fuera del texto original- Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha conceptualizado el término, del cual traemos a colación la sentencia del 3 de diciembre de 2009, proferida dentro del radicado No. 32.672, en la que se señaló que: “A partir de la vigencia del Estatuto de Roma, se codifican los principios y los tipos penales internacionales que se hallaban antes dispersos en varios pactos o tratados internacionales.

Es así como en el artículo 7º se describen algunos tipos penales que caben dentro de la definición dada a "Delitos de Lesa Humanidad", agregando características comunes a estos como los de "generalidad", "sistematicidad" y "conocimiento". Sin embargo, el Estatuto no entra a diferenciar entre delitos internacionales y delitos de lesa humanidad, razón por la cual se considera que los últimos forman parte del género de los primeros y, por tanto, siendo específicos contienen rasgos muy concretos que los diferencian de otros delitos.

(…) El ataque sistemático o generalizado implica una repetición de actos criminales dentro de un periodo, sobre un grupo humano determinado al cual se le quiere destruir o devastar (exterminar) por razones políticas, religiosas, raciales u otras. Se trata, por tanto, de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos de forma repetida y masiva, con uno de tales propósitos.

En ese contexto, el crimen de lesa humanidad se distingue de otros crímenes, porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o esporádico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que está dirigido contra una multitud de personas; b) es sistemático, porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado, que pone en marcha medios tanto públicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecución de una política de Estado; c) las conductas deben implicar la comisión de actos inhumanos, de acuerdo con la lista que provee el mismo Estatuto; d) el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la población civil; y 10 e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales.”-Sic para lo transcrito-.

Descendiendo al plano real del conflicto armado en Colombia, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo también se ha ocupado sobre el particular, reconociendo que el conflicto armado ha traído como consecuencia las sucesivas y crecientes vulneraciones a los derechos humanos de la población civil en nuestro país, aceptando que en algunos de esos casos los crímenes cometidos se enmarcan en lo que internacionalmente se ha conocido como delitos de lesa humanidad.

Así, se ha generado también la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que se configuran en razón del conflicto armado en Colombia, bajo el entendido de que el Estado, especialmente la fuerza pública, actúa como protector o garante de las garantías de la población civil, aceptándose así la ocurrencia de responsabilidad por omisión que traduce a su vez una falla en la prestación del servicio.

Como ejemplo de ello, se cita la sentencia del 7 de septiembre de 2015, proferida dentro del radicado No. 54001-23-31-000-2001-01167-01(48995), con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en donde se sostuvo: “Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, no cabe duda que la responsabilidad en estos eventos se puede encuadrar en la falla en el servicio del Estado [entidad demandada] cuando por acción, omisión o inactividad le es imputable el daño antijurídico ocasionado.

Por acción, cuando el Estado despliega sus fuerzas, sus medios o ejerce sus funciones sin respetar los derechos y garantías mínimas constitucionales y convencionales de los ciudadanos. Se trata de un plan material en el que es la “fuerza o capacidad del Estado” la que produce el daño antijurídico y le es imputable al desplegarla por cualquier medio y con diferente manifestación. En cambio, cuando se trata de omisión el Estado se encuentra en el extremo opuesto, ya que no ejerce sus facultades, funciones, ni despliega su capacidad, medios razonables o herramientas para atender la amenaza o probable vulneración de los derechos, bienes e intereses de los ciudadanos. En tanto que, cuando se trata de la inactividad el Estado se posiciona en una situación en la que pese a desplegarse con unos medios o instrumentos, no emplea toda su capacidad razonable, o no lo hace en todo su alcance, cuando estaba presente un deber normativo que le impelía a la protección, que se refuerza cuando de por medio está el sacrificio de derechos humanos, o el incumplimiento de mandatos positivos del derecho internacional humanitario.

Entonces, para el caso de ataques o incursiones de grupos armados insurgentes a poblaciones en el territorio nacional, la atribución de la responsabilidad con fundamento en la falla del servicio hace que se examine el cumplimiento funcional de las entidades demandadas y la correspondencia con los mandatos positivos derivados de la protección constitucional y convencional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

Se trata de establecer un papel activo, garantista y de plena eficacia de los deberes del Estado, y no de un simple ejercicio de reconocimiento y promoción de prerrogativas. Ahora bien, en el específico caso de los ataques o incursiones por grupos armados insurgentes a poblaciones en el territorio nacional cabe examinar, también, contextualmente la situación de orden público de la zona, la atención a las amenazas o eventos reiterados [o recurrentes], el despliegue de acciones anticipatorias, la adopción de medidas que impidan 11 que el ataque o incursión involucre a la población civil y la garantía plena del principio de distinción que implique en todo momento adoptar las medidas suficientes y razonables que impidan la concreción de daños antijurídicos, o la vulneración de su dignidad y derechos humanos. Al respecto, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognoscibilidad real del peligro que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa del mismo, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública, que distorsionan su objeto convencional, constitucional y legal, hasta el punto de practicar acciones más lesivas que lo desplegado por los miembros del grupo armado insurgente involucrados8.”Se resalta por fuera del texto original-.

En el mismo pronunciamiento se concluyó también: “Las anteriores premisas derivan en las siguientes cuestiones: a) El Estado simplemente obedece a unas obligaciones que se desprenden del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho que exige ya no sólo la garantía de los derechos y libertades, sino su protección eficaz, efectiva y la procura de una tutela encaminada a cerrar la brecha de las debilidades del Estado, más cuando se encuentra en una situación singular como la de Colombia de conflicto armado interno, que representan en muchas ocasiones violaciones sistemáticas, o la aceptación de las mismas por parte de actores que no haciendo parte del Estado, no dejan de ser ajenos a la problemática de la responsabilidad extracontractual del Estado; b) lo sustancial es el rol que juega la administración pública, su “posición de garante de vigilancia”, de la que derivan todos los deberes de actor llamado de evitar, a ofrecer la protección debida a corresponderse con los deberes positivos, y que implica que debe actuar proporcional y razonablemente al alcance de sus funciones, sin permitir que se susciten desbordamientos que ponen en cuestión la legitimidad democrática de la actividad estatal, por lo que es el Estado el llamado a ejercer una intervención mucho más profunda ante fenómenos de violencia, o de insurgencia que tiene plenamente definidos; y, c) debe tenerse en cuenta, también, que el “Estado será responsable de los actos de particulares si los órganos del Estado hubieran podido actuar para prevenir o reprimir el comportamiento de éstos, o si existiese una relación de hecho específica entre la persona o entidad que observó el comportamiento y el Estado”-Se subraya por fuera del texto original-.

En todo caso, la responsabilidad del Estado en tales sucesos debe regirse por los principios y presupuestos que regulan la responsabilidad por omisión, es decir que, para el caso concreto de violaciones a las garantías fundamentales y derechos humanos, es necesario analizar cada caso particular a fin de determinar la exigibilidad de protección de las entidades estatales sobre la población civil: “Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le 8 Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2002, expediente 13774: “Al respecto el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha precisado: “Para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista.

Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan casi margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida […]”. 12 imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando haya incumplido el ejercicio de sus competencias, en ese ámbito, frente a hechos que pudo y debió haber previsto, impedido o mitigado.

En efecto, se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado solicita de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas son desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o el riesgo, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer, (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y, (ii) si esta omitió ejecutarla.

Bajo ese supuesto, se ha encontrado configurada la responsabilidad de la administración en aquellos eventos en que, pese a que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección, estas han sido retardadas, omitidas o adoptadas en forma insuficiente. No obstante, también se ha aceptado que existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado, casos en los que sólo es preciso acreditar, para efectos de la responsabilidad estatal, que por cualquier vía el Estado tenía conocimiento de la situación de riesgo; no obstante, se mantuvo indiferente.

Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera espontánea ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad de riesgos extraordinarios que atentan contra la integridad física y la seguridad personal, que solo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo extraordinario era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización, esto es, atendidas la posibilidad de preverlo y evitarlo.

Tal ha sido la línea trazada al respecto por la Corporación, en consonancia con el entendimiento que sobre el particular se ha aceptado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos9: Para la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía.”10-Se subraya por fuera del texto original-.

En ese sentido, corresponde al juez de cada caso particular analizar los contornos fácticos que impulsan la demanda, a fin de determinar si se configuran los 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, párrafo 123. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida dentro del radicado No. 76001-23-31-000-2004-00075-01(47370), con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. 13 elementos estructurales de la responsabilidad del Estado por omisión en el cumplimiento del deber de protección y garantía de los derechos fundamentales de raigambre internacional de los demandantes. b) De la operancia del término de caducidad en el medio de control de reparación directa en casos donde se discute la responsabilidad del Estado por crímenes de lesa humanidad El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula lo atinente a los términos de caducidad para la presentación de los distintos medios de control ejercibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto del término aplicable al medio de control de reparación directa, establece: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…)”. –Sic para lo transcrito-. De la lectura simple de la regla contenida en la referida disposición normativa, se extrae que el término de caducidad comienza a correr en estos eventos a partir del día siguiente a la acción u omisión causante del daño, lo cual traduce una necesidad de conocimiento de la intervención del agente del Estado en la producción del daño antijurídico que se reclama a través de dicho medio de control.

No basta por sí sola la ocurrencia del hecho dañoso, sino que también debe existir la presencia de elementos que permitan inferir que el Estado participó, bien sea por acción u omisión, en la producción del mismo. Cabe resaltar que la existencia de estos elementos de inferencia de participación en la producción del daño por parte del agente estatal no debe necesariamente estar revestida de un grado de certeza, pues tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, la individualización o determinación plena de la culpa de los agentes del Estado en la producción de los daños no es un requisito exigido en la norma procesal para la interposición de demandas cuya finalidad sea resarcir integralmente los perjuicios ocasionados con la ocurrencia del suceso dañoso.

A tal punto, de sostener que la decisión que haya de tomarse en procesos 14 de índole penal, disciplinario o fiscal no puede erigirse como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción indemnizatoria ante el juez administrativo, dado que se trata de procesos distintos y la certeza plena de la participación de los agentes del Estado en la producción del daño puede obtenerse del debate probatorio que se ventile al interior del medio de control de reparación directa igualmente.

“Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada dentro del expediente 61.033, concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.

Con todo, se aclaró que, para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa sobre derechos humanos, al margen de que se trate de supuestos delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.

En suma, la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad de la referida acción indemnizatoria11”. –Sic para lo transcrito-. Ahora, ya adentrándonos en el terreno de la caducidad que opera para los casos en que se discute la presunta responsabilidad por esta clase de crímenes, debe anotarse que, dada la característica de imprescriptibilidad de las acciones judiciales para su investigación, reconocida tanto en sede convencional como constitucional dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en un primer momento la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió que dicha imprescriptibilidad se extendía al término de caducidad del medio de control de reparación directa, generando entonces una inoperancia absoluta del término de caducidad respecto de esta clase de acciones.

En su momento, se dijo: “(…) si hoy por hoy la premisa aceptada en punto de la responsabilidad penal de individuos es la imprescriptibilidad por la ocurrencia de actos de lesa humanidad, admitiendo matizaciones de garantías liberales clásicas en esta materia, no habrían mayores 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de julio de 2021, rad.: 05001-23-33-000-2018-01831-01, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 15 complicaciones para que en sede de la jurisdicción contenciosa administrativa se predique similares consideraciones, dado que resultaría paradójico que se atribuya responsabilidad penal a un individuo que ha actuado en su condición (o prevalido de la misma) de agente del Estado y se guarde silencio respecto de la responsabilidad del Estado por las mismas circunstancias, siendo posible que ese agente haya empleado recursos logísticos, técnicos y humanos del Estado para llevar a cabo estos crímenes o, por el contrario, teniendo el deber normativo de actuar a fin de evitar un resultado lesivo éste se abstuvo de ejecutar tal acción. Así pues, guardando coherencia con la anterior consideración cuando se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad, el principio de integración normativa debe ser aplicado sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del ius cogens para concluir que en estos eventos la caducidad de la acción de reparación directa de manera única y excepcional no operaría, o se producirían efectos similares a la imprescriptibilidad que se afirma de la acción penal”12. –Sic para lo transcrito-.

Sin embargo, dicha postura jurisprudencial fue replanteada por la misma Sección Tercera en pleno, emitiendo así sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 en la que, luego de un análisis minucioso del alcance de la característica de imprescriptibilidad de esta clase de delitos y del examen del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a la luz de la jurisprudencia internacional, así como el contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y demás interpretaciones de la jurisprudencia convencional sobre casos de contornos similares, se sostuvo lo siguiente: “En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

(…) A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2015, rad.: 85001-23-33-000-2013- 00035-01(51388), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto13”. –Se resalta por fuera del texto original-.

A partir de dichas conclusiones y, luego de diferenciar el fenómeno de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad con la inoperancia del término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en los siguientes términos: “Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) 13 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, rad.: 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 17 este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”. –Se resalta por fuera del texto original-.

El anterior precedente fue cuestionado también en sede de tutela ante la Corte Constitucional, y al resolver dicho caso seleccionado para revisión, también unificó recientemente su tesis al respecto, avalando el criterio acogido por la jurisprudencia del Consejo de Estado antes citada, mediante sentencia SU-312 de 2020, que por su claridad se transcribe in extenso: “Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente.

En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. (…) Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, 18 cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas.

Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.

(…) En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia del 29 de enero de 2020, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia. Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por 19 acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado.

Por último, este Tribunal considera que, además de las razones expuestas por el Consejo de Estado en el fallo de unificación, la aplicación del término legal de caducidad frente al medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile”. –Se resalta por fuera del texto original-.

Así las cosas, el estado actual de la cuestión relacionada con la operatividad del término de caducidad en esta clase de acciones, no es otra que la admisión de que dicho término opera en forma flexibilizada o morigerada, según las reglas de unificación previstas en ambos pronunciamientos unificadores. Luego entonces, dada la obligatoriedad o fuerza vinculante que acompañan a las decisiones de la Corte Constitucional como intérprete de la Carta y órgano de cierre de lo constitucional, la aplicación de ambos criterios se torna además necesaria para cada caso particular, evento en el que a cada autoridad judicial corresponde analizar el caso concreto para dilucidar si ha operado o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control al interior del proceso.

6.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Descendiendo al fondo del sub judice, se tiene que los demandantes pretenden con la presente acción se declare administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados por los perjuicios morales a ellos causados por cuanto el señor MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ no contó con la protección de las autoridades durante su militancia en el partido Unión Patriótica, hecho que según el demandante ocasionó su homicidio el día 8 de diciembre de 1988.

Se advierte que, la demandada Policía Nacional excepcionó la caducidad de la acción de reparación directa en tanto la muerte de la víctima ocurrió el 8 de diciembre de 1988, en tal sentido, consideró que la interposición de la demanda se realizó por fuera del término para ejercer la acción de reparación directa. Por lo tanto, dado que del resultado del estudio de la procedencia de aplicación del término de caducidad depende el análisis de la atribución o imputación de responsabilidad extracontractual a cargo de las demandadas endilgada en la demanda, en primer lugar, la Sala analizará la forma en que opera la caducidad en el caso que nos ocupa, a la luz de las pruebas que se aportaron en el curso de la actuación judicial.

Del caudal probatorio recaudado en el proceso, se tiene que el señor MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ falleció el 8 de diciembre de 1988 en el municipio de San Martín, producto de dos impactos de bala, como prueba de ello se allegó al plenario copia del registro civil de defunción14 y formato de acta de levantamiento 14 Fl 15 Expediente físico 20 de cadáver de fecha 8 de diciembre de 198815.

Asimismo, a folio 23 del expediente físico se tiene certificación de su militancia en el partido político Unión Patriótica. En testimonio rendido el 21 de abril de 2023 el señor LUIS JOSÉ DIAZ CASTILLO ante esta corporación indicó: “(…) Preguntado: ¿Usted por qué afirma que fue asesinado por ser de la Unión Patriótica? Responde: ahí en San Martin había un grupo paramilitar comandado por Robert Prada y ese mató varios de la Unión Patriótica ahí, varios.

(…) Preguntado: ¿Usted tuvo alguna cercanía con los hechos? ¿Usted se dio cuenta cuando lo mataron? Responde: Bueno, el día que a él lo mataron yo estaba en el pueblo, no estaba en el punto, pero con la bulla y eso yo llegué. Preguntado: Acaba de decir … nombró al señor Robert Prada y nombró que el señor Miguel hacía parte de la UP, dígale a este despacho si ¿tiene conocimiento o conoce de otras personas que también sufrieron el mismo flagelo? Responde: Miguel Coronel, perdón Miguel Benavides también los mataron ellos, como a 3 más que no ahorita no me recuerdo el nombre pero mataron como a 3 más y ellos tenían nexos con la Policía, amigos de la Policía. Preguntado: ¿Quiénes eran amigos de la Policía? Responde: Los paracos, los paramilitares eran amigos de la Policía Preguntado: Señor Luis, dígale al despacho si usted ¿conoció o conoce de la persona que directamente ocasionó la muerte del señor Miguel? Responde: Todos afirmamos que fue Robert Prada Preguntado: ¿A qué se debe esa afirmación? Responde: Nosotros sabíamos que era él porque él era el que comandaba cuando eso en San Martín, el comandaba cuando eso en San Martin a los paramilitares.” En testimonio rendido en audiencia de pruebas del 21 de abril de 2023 por señora CLARA INÉS PRECIADO MURILLO donde indicó: “Preguntado: ¿Qué sabe usted de los hechos que rodearon la muerte del señor Domínguez? Responde: Doctora pues yo llegué hace mucho tiempo a San Martín, lo conocí, sé que era un hombre de negocios, negociante, ganado, cosas de negocios, pero como allá había la voz del poder, él era de la Unión Patriótica entonces por eso lo acabaron.

Preguntado: ¿Como sabía usted que él era de Unión Patriótica? Porque eso era lo que se decía en el pueblito Preguntado: ¿Era de público conocimiento? Si, claro (…)”. De igual manera, informaron en el mismo oficio que en diligencia de versión libre de fecha 6 de septiembre de 2010 Roberto Prada Delgado, respecto del homicidio del señor Miguel Ángel Domínguez Pérez enunció: “PREGUNTA FISCALÍA: DESDE CUANTO USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE GRUPOS ILEGALES EN LA ZONA? 15 Fls 21-22 Expediente físico 21 PARA ESA ÉPOCA MI PAPA ME CONTÓ QUE LOS SEÑORES RODOLFO Y ORLANDO RIVERA STAPER, TENÍAN ORGANIZADO UNA BANDA DE SICARIATO EN SAN ALBERTO… PARA ESA MISMA FECHA DEL 1988 COMO EL 8 DE DICIEMBRE TAMBIÉN MATAN A UN SEÑOR LLAMADO MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ Y A JORGE QUINTERO ALIAS PATA DE ZORRAS Y YO LE PREGUNTO A MI PAPA ROBERTO PRADA GAMARRA Y EL ME DICE QUE ELLOS TENÍAN ENREDOS CON LA GUERRILLA Y QUE PERTENECÍAN AL GRUPO DE LA UNION PATRIÓTICA Y QUE POR ESO LA GENTE DE LOS RIVERA STAPER ESTABAN EXTERMINANDO A LOS DE ESE GRUPO POLÍTICO DE LA UNIÓN PATRIÓTICA PORQUE ELLOS ERAN DEL GRUPO POLÍTICO Y TAMBIÉN SIMPATIZABAN CON LA GUERRILLA DE ESE ENTONCES.

YO NO SE QUIENES ERAN LOS SICARIOS DE ESA GENTE.” Así las cosas, sobre el conocimiento del hecho dañoso es posible inferir que los demandantes supieron de la muerte de MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ PÉREZ desde el día de los hechos y que ese mismo día conocieron que el homicidio se perpetró a causa de su militancia en el partido Unión Patriótica, pues de los testimonios allegados al proceso fue posible establecer que la información era de conocimiento general en el pueblo, no solo la de su pertenencia a la UP sino al exterminio sistemático de los miembros de éste en la época de los hechos, máxime, cuando según ambos testigos no fue el único asesinato cometido en ese tiempo y por la misma razón. En tal sentido, es necesario precisar que la participación del Estado en estos casos se circunscribe, no a la ejecución directa del homicidio sino a la omisión en la protección de los miembros de la UP que tenían una circunstancia particular en la que su seguridad se encontraba en riesgo por su militancia en este partido político, en tal sentido, los demandantes tenían cómo conocer o al menos inferir desde el día del fallecimiento las razones por las que fue asesinado, así, si se cuenta la caducidad desde la fecha de la muerte la oportunidad de instaurar la acción de reparación directa feneció el 9 de diciembre de 1990.

Ahora bien, si en gracia de discusión los demandantes no estuviesen seguros acerca del móvil del asesinato en la fecha de los hechos, éste fue develado con total claridad en la versión libre de fecha 6 de septiembre de 2010 rendida por Roberto Prada Delgado quien indicó que el homicidio fue ejecutado por órdenes de “los Rivera Staper” por la pertenencia del señor DOMÍNGUEZ PÉREZ al partido político Unión Patriótica, es decir que desde ese momento los demandantes tuvieron certeza del móvil del homicidio y pudieron corroborar la hipótesis que tenían sobre las circunstancias que rodearon la muerte de la víctima, en ese caso, si el término de caducidad se cuenta desde que se recibió dicha versión libre, tenía hasta el 7 de septiembre del año 2012 para presentar la demanda y por lo tanto habría operado también la caducidad de la acción. En los hechos de la demanda no se menciona que por ocasión al fallecimiento de la víctima se hubiere generado desplazamiento forzado de los demandantes a un lugar diferente al municipio de San Martín, de igual manera no se argumenta alguna otra imposibilidad para ejercer la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, simplemente consideraron que la acción podía ser presentada en cualquier tiempo por tratarse de un crimen de lesa humanidad. 22 Igualmente, en el sub lite no se probó la existencia de una sentencia penal que de cuenta de una condena por el homicidio del señor DOMÍNGUEZ PEREZ, pues según fue manifestado en el oficio de respuesta de la Fiscalía 170 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal de fecha 24 de abril de 2023 allegado al expediente, se indicó que los demandantes se encuentran registrados como víctimas del conflicto armado al homicidio de la víctima, empero, el proceso respecto del homicidio del occiso fue remitido a la justicia ordinaria por cuanto los integrantes del grupo de los Rivera Stapper están muertos y no fueron reconocidos como un grupo al margen de la Ley.

Si bien con los alegatos de conclusión se allegó copia de la sentencia penal proferida en el proceso 110016000253201500072 del 24 de marzo de 2020 en que fue condenado Roberto Prada Delgado, lo cierto es que éste no fue procesado por el homicidio del señor DOMÍNGUEZ PEREZ, si no que brindó información en una versión libre dentro para esclarecer que un grupo distinto había perpetrado el crimen.

Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de los demandantes de conocer lo ocurrido o de acudir a la jurisdicción a reclamar el daño causado por la muerte de su familiar, debe señalarse que ni en los hechos de la demanda, ni en las pretensiones se hizo mención de tal situación y mucho menos se aportó prueba que respaldara la tesis de que estuvieron en imposibilidad de acudir a la jurisdicción para solicitar la indemnización por la muerte de su familiar.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en cuanto a la carga de la prueba al manifestar que no basta con afirmar o relatar hechos sin sustento probatorio de cada uno de ellos porque las pruebas permiten al juzgador establecer la verdad y si ellas no son allegadas al proceso debe darse aplicación al principio de carga de la prueba.

Así, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable16: "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'. 16 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. 23 "Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.

Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones17”. -Sic para lo trascrito-. En relación con lo alegado sobre las graves violaciones a los derechos humanos, le asiste razón al demandante al considerar que la muerte violenta de DOMÍNGUEZ PEREZ encuadra en esa descripción, pero como antes se dijo, atendiendo a los criterios explicados ampliamente en el marco jurídico, señalados en la sentencia de unificación del año 2020, no puede equipararse la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad con la caducidad de la acción contenciosa.

Sobre el argumento expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, según el cual la caducidad no opera en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno y que presentan características de crímenes de lesa humanidad, toda vez que dichos actos de barbarie se estiman imprescriptibles a la luz del ordenamiento jurídico nacional e internacional, la Sala advierte que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, del estudio de las sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, y la SU-312 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, se llega a la conclusión de que la operancia del término de caducidad en estos casos sí es aplicable, puesto que los efectos jurídicos propios de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad son distintos al fenómeno propio de la caducidad de los medios de control de que conoce esta jurisdicción. Tal como se expuso en esas sentencias, que además analizaron situaciones de contornos fácticos muy similares al caso que nos ocupa en esta oportunidad, la jurisprudencia de las cortes internacionales no ha impuesto al Estado colombiano una exoneración del plazo de caducidad para el reclamo de indemnizaciones y reparaciones en sede de lo contencioso administrativo por esta clase de hechos, sino que ha consagrado la imprescriptibilidad de estos delitos, lo que acarrea la obligación de los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos de investigar los hechos y esclarecer la verdad sobre los mismos sin ser afectada la investigación por fenómeno prescriptivo alguno. La imprescriptibilidad de la acción penal en estos casos que se acompasa con el criterio pacífico de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y demás organismos judiciales convencionales que se aplican a nuestro ordenamiento 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31- 000-2003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 24 jurídico interno por bloque de constitucionalidad, en modo alguno impone a los Estados parte el mantener excluido del fenómeno de caducidad las reparaciones administrativas o judiciales, en la medida que ambas devienen de fuentes jurídicas diversas pese a que comparten el mismo hecho que impulsa tales reparaciones.

Así, una vez se logre determinar la autoría de estos delitos de lesa humanidad, lo que se mantiene imprescriptible es el derecho a la verdad, justicia y reparación integral de las víctimas en el marco del proceso penal y acorde con las disposiciones que rigen en el ordenamiento jurídico colombiano conforme al modelo de justicia transicional.

Entonces, ambas sentencias de unificación han concluido que la imprescriptibilidad de estos delitos no implica por sí misma una irradiación de sus efectos sobre la caducidad de la acción que se impetre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, impone a los demandantes el deber de acatar las reglas procesales sobre la oportunidad para ejercer los medios de control del caso, teniendo en cuenta las reglas especiales consignadas en dichos proveídos unificadores.

En este punto, es válido resaltar que el acatamiento de la jurisprudencia de unificación es un deber para los operadores de justicia, máxime respecto de aquellos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, los cuales constituyen precedente obligatorio y con fuerza vinculante para los tribunales y jueces del país, en orden a preservar la seguridad jurídica, el criterio uniforme en asuntos de derechos de iguales contornos fácticos o “principio de unidad del ordenamiento jurídico”, y en especial la salvaguarda de la Constitución Política de 1991, pues tal como se ha expuesto en las sentencias C-252 de 2001, SU-047 de 1999 y SU-1553 de 2000, el operador jurídico debe acatar la interpretación que la Corte Constitucional hace en sus fallos sobre asuntos en que ejerce control de constitucionalidad concreto o abstracto.

Ello en virtud de que, el modelo de Estado constitucional que se adoptó en la Carta Política de 1991 se atribuyó a la Corte Constitucional la calidad de intérprete autorizado del texto constitucional, por lo que, de apartarse el juez de la interpretación que hace la Corte Constitucional de la norma suprema sin justificación suficiente, viola a la Constitución misma e incurre en defecto sustantivo su decisión. Sobre el particular, más recientemente ha afirmado la Corte Constitucional en sentencia SU-611 de 2017: “La causal específica de desconocimiento del precedente constitucional que ha sido desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal parte de la vinculación a la que, en términos generales, están sometidas todas las autoridades judiciales en relación con el precedente de las altas cortes y que, de manera específica y preferente, tratándose de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional tiene una especial connotación derivada de la función que esta Corporación desempeña al proteger la integridad y la supremacía de las normas superiores que determinan el criterio de validez del resto del ordenamiento jurídico.

Es de resaltarse la importancia que tiene la vinculación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional como una garantía de la supremacía de la Carta Política y, para los usuarios de la administración de justicia, de la protección del derecho a la igualdad, al debido proceso y como una condición que promueve la seguridad jurídica. A tal punto que, incluso, la doctrina 25 constitucional, al desarrollar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluye como una de las causales específicas aquel evento en que la autoridad judicial ha desconocido el precedente constitucional.

Esta causal de procedibilidad ha sido distinguida por la doctrina constitucional de aquel evento comprendido dentro de la causal del defecto sustantivo, cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial (en general) horizontal o vertical sin justificación suficiente. En cambio, de manera autónoma, se ha desarrollado la causal de desconocimiento del precedente constitucional para indicar aquel defecto en que incurre la autoridad judicial al omitir el precedente constitucional.

“Se presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación”. En tal orden de ideas, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la procedencia de esta causal de procedibilidad de la acción de tutela a partir de la vinculación inescindible entre la supremacía constitucional y la obligatoriedad de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional.

De manera que “la supremacía del precedente constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas – principio de supremacía constitucional. En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia”.

Lo anterior –según esta Corte- conlleva a que si una autoridad judicial desconoce la jurisprudencia constitucional se produce “en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.

Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica”. Todo ello justifica la procedencia de la acción de amparo contra una providencia judicial que ha desconocido el precedente constitucional en cualquiera de sus manifestaciones, y sin seguir las reglas para apartarse cuando se trata de sentencias proferidas en sede de revisión, pues “el desconocimiento del precedente constitucional, además de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremacía constitucional, lo que constituye una razón de más que hace procedente la acción de tutela contra la providencia atacada”.

En este contexto, se rescata la vinculación de las autoridades judiciales al precedente constitucional como una garantía individual que puede ser amparada por la vía de la acción de tutela. Su desconocimiento, entonces, no sólo significa una omisión de la supremacía constitucional, pues al tiempo configura una vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, quienes tienen la confianza legítima de que las providencias judiciales atiendan el contenido de la Constitución de manera igualitaria”.-Se resalta por fuera del texto original-.

En la medida que la hermenéutica contenida en el precedente constitucional señalado en la sentencia SU-312 de 2020 se torna plenamente aplicable al caso particular, además de jurídicamente razonable y verificada su fuerza vinculante, es claro para esta Sala que, contrario a lo afirmado por el recurrente, en los casos en 26 que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por las acciones u omisiones que acompañen a la producción de un daño antijurídico causado por delitos de lesa humanidad sí hay lugar a dar aplicación al término de caducidad del medio de control según las reglas previstas en la norma procesal.

Corolario de lo anterior se declarará que en este proceso ha operado la caducidad de la acción.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas en esta instancia por concepto de expensas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP18, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA19.

Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”20. 5.8.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que en este caso operó la caducidad de la acción acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente dejando las anotaciones correspondientes en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 18 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 19 Art. 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez 27 Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha.

Acta No.89. MARIA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87a6cf6c3ecf76e34b1270ca6692f53fa6535bfeb97d4f2018ca0a90dec2c207 Documento generado en 15/08/2024 02:18:12 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica