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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001333501020240012901

Ponente: María Cristina Quintero Facundo

Fecha: 2024-06-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Bogotá D.C., Veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Radicación 110013335010202400129-01 Sentencia SC3-06-24-3440 Sala 71 Acción TUTELA Demandante MARIA IRENE CARDONA LOPEZ Demandado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN - PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, LA UARIV, ENCUENTRA SUJETA A LOS PROCEDIMIENTOS REGLADOS QUE DEBEN AGOTAR LAS PERSONAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO PARA LA OBTENCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y SUJETAN EL RECONOCIMIENTO Y MATERIALIZACIÓN DEL BENEFICIO, A CRITERIOS PUNTUALES Y OBJETIVOS.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. I.

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 1.1. La señora MARIA IRENE CARDONA LOPEZ, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad y dignidad humana, que considera vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV, por no haber resuelto su petición, para que se le entregará la fecha en que se le cancelará la indemnización administrativa que le fuera reconocida mediante acto administrativo, y formula como pretensiones: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, fijar una fecha aproximada, razonable y oportuna en la que se hará entrega del oficio indemnizatorio para hacer efectivamente el cobro de los recursos ante la entidad financiera que corresponda para todo el núcleo familiar, como así lo establece el inciso 4 del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 y los autos 206 de 2017 y 331 de 2019 por la Corte Constitucional.

ORDENA R a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, brinde respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud radicada el 19/02/2024. 1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la UARIV opone a la prosperidad del amparo tutelar por existencia de hecho superado, e 1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 10 de mayo de 2024, y el recurso interpuesto por la pasiva se radicó el de mayo siguiente.

Impugnación de Tutela Expediente: 110013335010202400129-01 Demandante: María Irene Cardona López Demandado: Uariv informa que la señora MARIA IRENE CARDONA LOPEZ, se encuentra incluida dentro del registro de víctimas del desplazamiento forzado y mediante comunicación 2024-0726410-1 de 29 de abril de 2024, se resolvió su solicitud, comunicándole que ante la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, se adoptó un sistema mixto que permite la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, a través de un proceso de priorización, e indicándole que en el transcurso del año, se le aplicará el mencionado procedimiento. 1.3.

Contrastados los supuestos fácticos admitidos por los extremos procesales, con los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen, como relevantes los siguientes hechos: - El 20 de mayo de 2020, la UARIV, mediante Resolución No. 04102019-666842, reconoció en favor de la señora MARÍA IRENE CARDONA LÓPEZ y su grupo familiar, indemnización administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y ordenó aplicar el método de priorización con el fin de determinar el turno para su desembolso. - El 19 de febrero de 2024, la señora MARÍA IRENE CARDONA LÓPEZ, formuló petición ante la UARIV, solicitando información sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se le informe fecha cierta para su pago. - El 29 de abril de 2024, con ocasión de la presente acción de tutela, la UARIV, mediante comunicación lex No. 7980029, dio respuesta a la precitada petición e informó a la señora MARÍA IRENE CARDONA LÓPEZ, que sin perjuicio del reconocimiento de su indemnización administrativa, su pago se efectúa atendiendo a criterios de priorización, y en el año en curso, se le aplicará el mismo. - La precitada respuesta fue remitida a la señora María Irene Cardona López, el mismo 29 de abril de 2024, a la dirección de correo electrónico: Copafad1020@gmail.com autorizada en el derecho de petición y en su escrito de tutela.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el A Quo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por encontrar confrontadas las peticiones elevadas por la MARÍA IRENE CARDONA LÓPEZ, con las respuestas emitidas por la UARIV, que se emitió respuesta sustancial, que la orienta e ilustra, acerca del procedimiento que regula la entrega de la indemnización administrativa, resolviendo cada una de las inquietudes presentadas, y notificando la referida decisión a su correo electrónico, derivando que cesó la afectación invocada.

III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN MARÍA IRENE CARDONA LÓPEZ, aduce que el Juez A Quo, omitió tener en cuenta las condiciones de vida infrahumanas por la falta de oportunidad laboral por los que atraviesa junto a su grupo familiar en situación de extrema pobreza, urgencia y vulnerabilidad manifiesta, por lo que precisa, no me puede esperar indefinidamente la indemnización reconocida, y agrega que, desconoce además, los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que precisa que la UARIV debe definir un plazo razonable para pago de la indemnización administrativa, por lo que al limitarse la respuesta a que el pago se efectué conforme al orden de priorización, no se está emitiendo una respuesta de fondo.

Impugnación de Tutela Expediente: 110013335010202400129-01 Demandante: María Irene Cardona López Demandado: Uariv Advierte que algunos beneficiarios han sido priorizados sin cumplir los requisitos para ello, y destaca, había solicitado la práctica de pruebas, mismas en las que insiste, bajo la premisa que es deber del juez, decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes para resolver la controversia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ. 4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia. 4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa, inmediatez e idoneidad; contrastado que la accionante MARÍA IRENE CARDONA LÓPEZ, es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su derecho fundamental de petición, y en lo que concierne a la pasiva, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, es la entidad a la que se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta.

En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub-lite, data del 19 de febrero de 2024, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la tutela, esto es, el 26 de abril siguiente.

Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela. 4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio del tutelante, no se configura hecho superado, advertido que encuentra en situación de extrema vulnerabilidad, para su priorización en el pago de la indemnización administrativa, y era deber del A Quo, el decreto oficioso de prueba, para acreditar ello, y la respuesta que le fue entregada por la UARIV, no resuelve de fondo su petición, dado que no se le informa una fecha cierta en la cual se le va a realizar el pago, anunciando solo, la práctica del procedimiento de priorización de la indemnización administrativa. 2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32.

Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

Impugnación de Tutela Expediente: 110013335010202400129-01 Demandante: María Irene Cardona López Demandado: Uariv 4.2.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, encuentra que la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante ya fue superada, ello, porque la UARIV, había emitido con ocasión de la pretensión de amparo tutelar, y entregado, vía correo electrónico, respuesta de fondo a cada una de las solicitudes elevadas por la señora MARÍA IRENE CARDONA LÓPEZ. 4.2.3.

En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico principal: ¿La respuesta desplegada por la UARIV, a la señora María Irene Cardona López, asume como mera respuesta formal, por no indicar la fecha, el plazo u orden en que se pagará la indemnización administrativa que le fue reconocida o, satisface de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, su petición del 19 de febrero de 2024?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES 4.3.1. En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, toda vez que la respuesta librada por la UARIV, satisface en integridad la petición de la señora MARÍA IRENE CARDONA LÓPEZ, contrastado que el pago de la indemnización administrativa se encuentra sujeto a los procedimientos y criterios adoptados por la UARIV, mediante la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, y a través de las cuales se implementaron las directrices trazadas por la Corte Constitucional en los Autos 373 de 2016 y 206 de abril de 2017, y en virtud de las cuales, es reglado el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto para la obtención de la indemnización administrativa y está sujeta a criterios puntuales y objetivos para el reconocimiento y materialización del beneficio, sin que esto no constituya respuesta de fondo.

Esquema normativo que si bien prevé criterios de excepción, no es menos cierto, que condicionan su aplicación, a la existencia de circunstancias objetivas, que impongan un tratamiento diferencial positivo, por tratarse de persona cuyas condiciones, en contraste con las del común de la población víctima de desplazamiento, evidencian mayor vulnerabilidad, que no es el caso de la señora MARÍA IRENE CARDONA LÓPEZ, como quiera que no trata de persona de avanzada edad y/o en situación de invalidez y/o afectada por patología ruinosa. 4.3.2.

En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes tópicos a modo de premisas normativas: 4.3.2.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales3. 3 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. Impugnación de Tutela Expediente: 110013335010202400129-01 Demandante: María Irene Cardona López Demandado: Uariv En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20034 o la T-883 de 20085, al afirmar que: “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”6, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

(Negrilla fuera de texto). Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”7.

De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4.3.2.2. El derecho fundamental de petición reviste protección reforzada tratándose de persona en situación de desplazamiento; advertido que aquel, consagrado en el artículo 23 Superior, consigna textualmente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." Premisa a partir de la cual y conforme a la doctrina Constitucional, este derecho asume carácter esencial para la consecución de los fines del Estado, tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas8. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” 8 Sentencias T-012 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras.

Impugnación de Tutela Expediente: 110013335010202400129-01 Demandante: María Irene Cardona López Demandado: Uariv Advertido que concurrentemente y conforme reitera en su sentencia T - 083 de 2017, el Alto Tribunal indica que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia9, dignidad humana10, igualdad11 y goce efectivo de los derechos12: “En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional.

Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.” En esta secuencia precisa la Corte Constitucional, que cuando se advierte el compromiso de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, se exige del Estado en cabeza de sus instituciones administrativas, una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad.

Premisa que corresponde a valoración contenida en su Sentencia T-839 de 2006, conforme a la cual, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada: “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.

En fundamento indica la Corte Constitucional, aunando a los reseñados criterios de discriminación positiva, que la población desplazada por encontrarse en situación de extrema vulnerabilidad, debe ser considerada como sujetos de especial protección constitucional, lo que conjuga un amparo inmediato frente a sus derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento se han puesto en riesgo por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional:13 “Teniendo en cuenta que la población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado interno, hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas.

Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho fundamental que este puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador y en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada.14” (Subraya por fuera del texto). 9 Constitución Política de 1991, artículo 229. 10 Constitución Política de 1991, artículo 1. 11 Constitución Política de 1991, artículo 13. 12 Constitución Política de 1991, artículo 2. 13 Sentencia T-305 de 2016. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Impugnación de Tutela Expediente: 110013335010202400129-01 Demandante: María Irene Cardona López Demandado: Uariv 4.3.2.3.

El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta, conforme a los plazos fijados por el legislador, y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial15, y en marco del mismo, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición. 4.3.2.3.1- Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así: “(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial.

En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”16.

En la misma sentencia T – 083 de 2017, antes citada, indicó la Corte Constitucional, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y de fondo respecto de lo pedido; esto quiere decir que, debe pronunciarse materialmente respecto de todos los hechos puestos a consideración: “(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario17¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea18; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta19.

En otras palabras, la garantía del derecho de petición implica que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido, sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta. De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” 4.3.2.3.1- La Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición, con control previo ante la Corte Constitucional, en Sentencia C-951 de 2014, prescribe en su artículo 14, de la oportunidad de la respuesta así: 15 Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92;

T-12-92; T-426-92. 16 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 17 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 18 Sentencia T-220 de 1994. 19 Ver Sentencias T-669 de 2003, T -259 de 2004 y C-951 de 2014. Impugnación de Tutela Expediente: 110013335010202400129-01 Demandante: María Irene Cardona López Demandado: Uariv “( ) Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” De forma que la petición para que la UARIV, indique fecha cierta de pago de la indemnización administrativa previamente reconocida, debe ser resuelta de fondo, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, y cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en el precitado plazo, la autoridad de la UARIV, debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del precitado término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del indicado de quince (15) días. 4.3.2.4.

La indemnización por vía administrativa corresponde a uno de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto armado, y encuentra sujeta a principios de aplicación y procedimiento reglado, que por regla no son relevables por vía de tutela, es así que con génesis en el Decreto 1290 de 2008, por medio del cual se instituyó el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, en cabeza del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, cuya finalidad era reparar a las personas que sufrieron graves violaciones de sus derechos humanos, y que concibió la indemnización que estaba a cargo del Estado con monto que oscilaba desde los veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta los (40) salarios mensuales legales vigentes dependiendo del hecho victimizante20.

Posteriormente, con la Ley 1448 de 2011, que estableció diferentes medios a través de los cuales es posible reparar a las víctimas y los principios y criterios que deben orientarlos, así el artículo 25 del precitado cuerpo normativo, señaló que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales se implementarán de acuerdo con la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante21.

La conocida “Ley de víctimas”, creó las herramientas y los principios que debe seguir el Estado frente a la reparación de las víctimas. Principios generales en los que 20 Esta indemnización fue reconocida inicialmente a las víctimas del proceso de justicia y paz, pero posteriormente fue ampliada a todas las víctimas por la jurisprudencia constitucional. 21 Sentencia T – 142 de 2017.

Impugnación de Tutela Expediente: 110013335010202400129-01 Demandante: María Irene Cardona López Demandado: Uariv enlistan, la buena fe (Artículo 5°), progresividad (artículo 7°), debido proceso, gradualidad22, sostenibilidad23, dignidad humana e igualdad24. Luego y con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, que deroga el Decreto 1290 de 2008 y diseña el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa25.

Sobre el particular la Corte Constitucional en su Sentencia T-083 de 2017, acopia el mecanismo de reparación reglamentado en el enunciado Decreto 4800 de 2011, así: “(…) (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Respecto de los montos a pagar, el artículo 149 consignó que por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se indemnizará al afectado con una suma que, en todo caso, no podrá superar los 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes26. 22 El artículo 18 de la Ley 1448 de 2011 establece que “el principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad”. 23 Ley 1448 de 2011, artículos 17, 18 y 19. 24 “Artículo 13.

Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.

El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.” 25 Sentencia T-083 de 2017. 26 “Artículo 149.

Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 2.

Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 6.

Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales. Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago. Parágrafo 1°.

Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación. Parágrafo 2°. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo 3°. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas. Parágrafo 4°. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima.

Parágrafo 5°. La indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente artículo. Impugnación de Tutela Expediente: 110013335010202400129-01 Demandante: María Irene Cardona López Demandado: Uariv 15.3.1.

Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico.

(…) 15.3.4. En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.

Al respecto, el artículo 8 del Decreto 4800 de 2011 consigna lo siguiente: “Artículo 8°. Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.” (Subrayas por fuera del texto).

De lo precitado se colige, que el ordenamiento jurídico vigente contempla de manera sucinta la reglas de sujeción del proceso, que permite a las víctimas del conflicto armado tener acceso a la reparación integral por vía administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para estas, teniendo en cuenta para ello, que existe un mayor o menor grado de vulnerabilidad de las mismas, puesto que si bien todos son sujetos de especial protección constitucional, existen algunos que, debido a sus circunstancias particulares, se encuentran más desprotegidos que otros, lo que motiva para que existan criterios de priorización dentro del trámite de reparación, pues a través de éstos se garantiza la aplicación de un enfoque diferencial y, en esa medida, el proceso de reparación se encuentra sujeto a los principios de gradualidad y progresividad, que no puede ser desconocido por el Juez Constitucional, cuando quiera que no se acredite circunstancia especial que padezcan las víctimas. 4.3.2.4.1.

Mediante los Autos 373 de 2016 y 206 de abril de 2017, la Corte Constitucional, abordó las situaciones surgidas en el marco de la política pública, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Víctimas 1448 del 2011, en razón de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV – ha afrontado entre otros, temas de dificultad y limitación presupuestal para atender oportunamente a la cantidad creciente de derechos de petición que interponen las víctimas en materia de ayuda humanitaria e indemnización administrativa, por lo que la Honorable Corporación señaló en el Auto 206 de abril de 2017, e impuso a la accionada entre otros aspectos lo siguiente: “(…) En consecuencia, las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente Impugnación de Tutela Expediente: 110013335010202400129-01 Demandante: María Irene Cardona López Demandado: Uariv contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011.

Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014;

(ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.

Al respecto, esta Sala Especial rechaza que la respuesta de la administración se reduzca a informarles a las personas desplazadas que las obligaciones en materia de indemnización administrativa se van a cumplir dentro del plazo que contempla la vigencia de la Ley 1448 del 2011, tal y como ocurre en la actualidad. Esta reglamentación deberá ser protocolizada en un decreto que debe ser socializado con las personas desplazadas por la violencia, y debe sustentarse en una asignación presupuestal que garantice su implementación. (…) En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, IV.

RESUELVE

(…) Séptimo.- ORDENAR al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento.

El Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez y siete (2017) para reglamentar este procedimiento, y deberá presentar en esa fecha un informe, en medio físico y magnético ante esta Sala Especial, exponiendo los resultados alcanzados. (…)” Se suma que en el mismo Auto precitado 206 de 2017, la Corte Constitucional dispuso exhortar a los jueces de tutela para diferir al 31 de diciembre de 2017, el cumplimiento de los amparos constitucionales al derecho de petición en ámbito de las solicitudes formuladas por las víctimas de desplazamiento forzado a la Unidad para las Victimas, así: “(…) Sexto.- EXHORTAR, mediante la Secretaría General de esta Corporación, y por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que apliquen la siguiente regla en el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición, cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa: los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de acuerdo al orden de prioridad que adopte.

(…)” En cumplimiento de lo precitado, la Unidad para las Víctimas decidió diseñar un método técnico de focalización y priorización para la entrega de indemnización Impugnación de Tutela Expediente: 110013335010202400129-01 Demandante: María Irene Cardona López Demandado: Uariv administrativa, que busca determinar un orden de entrega progresiva de esta medida de la reparación integral para las personas sobrevivientes del conflicto armado, de acuerdo con la disponibilidad anual presupuestal de la entidad y del Gobierno Nacional. 4.3.2.4.2.

En cumplimiento de las reseñadas directrices de la Corte Constitucional, la UARIV, emitió la Resolución 01958 de 2018, y establece tres rutas de acceso para la solicitud de la indemnización: prioritaria, transitoria y general, y otras medidas que permitirían, a partir del 2019, que las víctimas supieran quiénes recibirán la indemnización cada año. Reglamentación a través de la cual se dio alcance al Auto 206 de 2017, en el que la Corte Constitucional: “determinó que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección determinados criterios que permitan priorizar las medidas que correspondan, y ordenó reglamentar el procedimiento, con criterios puntuales y objetivos”. 4.3.2.4.3.

El tópico es nuevamente abordado por la Corte Constitucional en su auto A-331 de 2019, para dimensionar sobre el procedimiento y criterios de priorización para la materialización de la indemnización por vía administrativa, y enfatiza en que la priorización depende del estado de vulnerabilidad de las solicitantes y su núcleo familiar, y no depende del orden con que ingresan las solicitudes sino las condiciones en particulares en cada caso, sin que con ello se transgreda el debido proceso, y puntualizó: “Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” Así las cosas, es necesario observar los criterios de priorización, los cuales enmarcan los parámetros y dan razonabilidad a la distribución de recursos y con ello asegurar un equilibrio e igualdad dentro de las víctimas y su condición de vulnerabilidad manifiesta. 4.3.2.4.4.

La Resolución 01958 de 2018, fue derogada con la Resolución 01049 de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se crea el método técnico de priorización”, a fin de brindar mayor detalle y claridad a las fases que integran el referido procedimiento administrativo y en labor de ello: (i) definir las variables a ponderar en el cometido de orden de la entrega de la medida indemnizatoria respecto a víctimas que se encuentren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad;

(ii) enunciar y desarrollar las fases que componen el procedimiento para acceso de la indemnización administrativa – obligaciones de las víctimas y la unidad; (iii) extender el término en noventa (90) días, para culminar los procesos de documentación y adoptar medidas de fondo sobre el reconocimiento de la indemnización; (iv) eliminar las barreras de acceso de las víctimas en condición de incapacidad, y (v) ampliar el criterio de priorización, mediante la inclusión se solicitudes de víctimas con enfermedades huérfanas.

En contexto del citado reglamento se tiene que el procedimiento único para el pago de la indemnización Administrativa contempla las siguientes fases: Impugnación de Tutela Expediente: 110013335010202400129-01 Demandante: María Irene Cardona López Demandado: Uariv a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. En la fase de solicitud27 de indemnización, las víctimas residentes en el territorio nacional solicitan el agendamiento de una cita, con ocasión de la misma: 1.

Presentan la solicitud de indemnización con la documentación requerida. 2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita 3. Presentada la documentación completa se diligencia el formulario de solicitud. En la fase de análisis28 procede la UARIV a analizar la solicitud basado en los diferentes registros administrativos, la identificación de la víctima, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, etc.

En esta etapa verifica la conformación del hogar y su inclusión en el Registro Único de Víctimas, el parentesco de los destinatarios de la indemnización y la acreditación de lesiones personales. De encontrarse la víctima en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se prioriza el pago de la medida. En la fase de fondo la UARIV resuelve sobre el derecho a la indemnización administrativa, y cuenta con un término de 120 días hábiles -contados a partir de la entrega a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud- para expedir acto administrativo motivado en el cual le reconozca o niegue la medida.

Para la materialización de la medida se tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal.

4.4. DEL CASO CONCRETO 4.4.1. Aspectos probatorios En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad. 4.4.2.

Análisis y decisión 4.4.2.1. Procede confirmar el fallo objeto de impugnación, por razón a que el pago de la indemnización administrativa, es un procedimiento reglado y si bien prevé criterios de excepción, no es menos cierto, que condicionan su aplicación, a la existencia de circunstancias objetivas, que impongan un tratamiento diferencial positivo, por tratarse de persona cuyas condiciones, en contraste con las del común de la población víctima de desplazamiento, evidencian mayor vulnerabilidad, que no es el caso de la señora MARÍA IRENE CARDONA LÓPEZ, como quiera que no trata de persona de avanzada edad y/o en situación de invalidez y/o afectada por patología ruinosa, y bajo el descrito 27 Artículo 7 Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019. 28Artículo 10 Ibidem Impugnación de Tutela Expediente: 110013335010202400129-01 Demandante: María Irene Cardona López Demandado: Uariv panorama, la respuesta librada por la UARIV, satisface en integridad su petición. 4.4.2.1.1- El carácter reglado del pago de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado interno, sustenta en que encuentra sujeto a los procedimientos y criterios adoptados por la UARIV, mediante la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, y a través de las cuales se implementaron las directrices trazadas por la Corte Constitucional en los Autos 373 de 2016 y 206 de abril de 2017, y en virtud de las cuales, su reconocimiento y materialización, encuentra sujeta a criterios puntuales y objetivos. 4.4.2.1.2.

En contraste con el presente asunto y conforme emerge de la realidad procesal, se tiene que la activa elevó el 19 de febrero de 2024, petición para el pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; al que se dio trámite mediante comunicación del 29 de abril siguiente, precisándole que mediante la Resolución No. 04102019-666842 del 20 de mayo de 2020, le fue reconocida medida indemnizatoria y ordenó aplicar los criterios establecidos en la Resolución 1049 de 2019; que el pasado 25 de agosto de 2023, se realizó nuevamente su proceso de priorización, sin que su grupo familiar resultara priorizado, y que en la anualidad en curso, se surtirá un nuevo proceso de priorización y los resultados le serán informados oportunamente.

Respuesta, que valorada en tamiz de la normativa reglamentaria antes reseñada, asume en criterio de esta Sala de Decisión, razonable y fundado que no se establezca una fecha cierta para la materialización de la indemnización administrativa; por cuanto si bien le fue reconocida mediante acto administrativo ejecutoriado en la anualidad 2020, también lo es que, tratándose de la asignación de turnos para el desembolso de la indicada medida de reparación, en concordancia con el procedimiento estipulado en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, debe encontrase debidamente priorizada, y en este caso, el resultado del último proceso de priorización no resultó favorable a la aquí accionante, por lo que deberá esperar el próximo procedimiento, que encuentra programado para la anualidad en curso. 4.4.2.1.3.

Considera esta Judicatura que no señalar una fecha cierta de pago, conforme acontece en la respuesta librada por la UARIV, atiende a factores de orden técnico y legal, en el que evalúan y confrontan factores de contenido demográfico, socioeconómico, presupuestal y las particulares condiciones de cada una de las personas que conforman la población que por encontrar en situación de desplazamiento, acreditado estado de vulnerabilidad y a quienes se les ha reconocido la indemnización; de contera, carece de fundamentación la pretensión de la tutelante aquí impugnante, de ordenar a la UARIV que le otorgue una fecha cierta para el pago o materialización de la medida indemnizatoria, pues se estaría desconociendo el procedimiento especial y criterios objetivos fijados para el efecto y antes reseñados y en el marco de los cuales, se garantiza el derecho de igualdad de los restantes miembros de la población desplazada, como quiera que cumpliendo las directrices trazadas por la Corte Constitucional, el pago de la medida indemnizatoria se encuentra sujeta, una vez reconocida, a las disponibilidades presupuestales y situación diferencial en que se encuentre el beneficiario.

Es del caso aclarar en marco de precedente de esta Sala que, la aplicación del Método Técnico de Priorización establecido en el Capítulo II de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 y desarrollado en el anexo de la misma, responde a la necesidad de organizar la forma en la que se procederá a otorgar las indemnizaciones administrativas anualmente.

Impugnación de Tutela Expediente: 110013335010202400129-01 Demandante: María Irene Cardona López Demandado: Uariv 4.4.2.1.4. Debe precisarse que no corresponde al juez de tutela entrar a verificar si las personas beneficiadas con el pago de la indemnización debieron o no ser priorizadas, puesto que esta función es de la órbita o competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV, entidad que conforme a algunos parámetros toma esas decisiones.

En todo caso, destaca que, en contexto de los hechos probados en el trámite de la presente acción de tutela, tampoco se adujo medio de convicción, que evidencie que la tutelante o su núcleo familiar se encuentran en situación de vulnerabilidad extrema, ente otras, la existencia de menores de edad, adultos mayores, personas con enfermedades graves, que ameriten la intervención del Juez constitucional, y desconocer las prelaciones existentes por lo tanto, la Sala encuentra fundados y razonables los argumentos esbozados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS - UARIV en sede de contestación de la demanda.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente en plataforma Samai MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada Ponente FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado CCRC