República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Bogotá, D.C. once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Radicación 110013342052202400130-01 Sentencia SC3-06-24-3424 Sala 68 Acción TUTELA Demandante MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO Demandados NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, AFP PROTECCIÓN S.A., NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN Tema LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES RESPECTO DE LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN LA HISTORIA LABORAL DE SUS AFILIADOS, TIENEN EL DEBER DE DESPLEGAR LAS ACTUACIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA GARANTIZAR SU VERACIDAD, CLARIDAD Y PRECISIÓN - EN PETICIÓN PARA SU ACTUALIZACIÓN Y/O CORRECCIÓN, ENCUENTRAN IMMERSOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y HABEAS DATA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término1 por la accionada AFP PROTECCIÓN S.A. y la vinculada NACIÓN - RAMA JUDICIAL contra el fallo proferido el tres (03) de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al habeas data y seguridad social de la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO. I.
ANTECEDENTES 1.1. La señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO instauró acción de tutela para obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y habeas data, los cuales considera vulnerados por las accionadas, habida cuenta que no han corregido su historia laboral; secuencia en la que formula como pretensiones: Se ordene al FONDO DE PENSIONES y CESANTIAS PROTECCION S.A y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación del fallo, de manera coordinada procedan a realizar las gestiones necesarias para que se realice la corrección y/o actualización de la información de su historia laboral; superando cualquier traba que imposibilite resolver de fondo y de forma definitiva la solicitud de inclusión de los tiempos laborados y cotizados por MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO, en entidades públicas y conforme los certificados CETIL allegados para su acreditación. 1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional el 3 de mayo de 2024, y el recurso de apelación fue interpuesto por las accionadas el 8 de mayo siguiente.
Acción de Tutela: 110013342052202400130-01 Dte: Martha Lucia Durán Serrano Ddo: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. 1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, las accionadas y vinculada se pronunciaron en los siguientes términos: 1.2.1. La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, aduce la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO, advertido que no ha recibido solicitud del AFP PROTECCIÓN S.A, para obtener la emisión y redención o pago del bono pensional de la tutelante. 1.2.2.
El FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., refirió a la afiliación de la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO, y las certificaciones emitidas a su favor, para indicar que no encuentra habilitada para agregar, eliminar o modificar la información registrada por las entidades certificadoras, siendo éstas las responsables de la información que reporta en las certificaciones de acuerdo con el Artículo 2.2.9.2.2.8., parágrafos 2 y 3 del Decreto 726 de 2018. 1.2.3.
La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bucaramanga – Santander, argumenta su falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción de tutela, contrastado que esa entidad, concretamente el Área de Talento Humano, expidió Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL No. 202111800165941000910001 del 02 de noviembre de 2021, a nombre de la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO, donde discrimina toda la información relacionada con los tiempos laborados o cotizados y salarios para reconocer prestaciones pensionales, según el Decreto 726 de 2018. 1.2.4.
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Seccional Bogotá aduce la emisión del certificado CETIL No. 20236170306372 del 14 de junio de 2023 y con anterioridad el 201910800187567000400033 del 22 de octubre de 2019, correspondiente al tiempo laborado en la Seccional Bogotá, y certificado CETIL No. 201910800187567000980034 correspondiente al tiempo laborado en la Seccional Cundinamarca.
En tanto que la Seccional Santander relacionó cada uno de los CETIL expedidos por esa dependencia, destacando el No. 202304800187569000680008 del 28 de abril de 2023, correspondiente a los periodos 01/04/1989 al 31/12/1989 y el No. 2023078001875690004 del 05 de julio de 2023 correspondiente al periodo de mayo de 1988 a enero de 1989, emitido en cumplimiento a la orden de tutela, con fundamento en la información expedida por la Rama judicial.
Finiquitando al unísono, no afectación a los derechos fundamentales de la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO, 1.2.5. El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, aduce atendió la petición elevada por la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO, y emitió el CETIL correspondiente certificando los tiempos laborados en esa entidad, concretamente, desde el 1 de octubre de 1981 hasta el 1 de abril de 1984, y del 2 de abril de 1984 al 19 de abril de 1987. 1.3.
Contrastados el líbelo introductorio, los argumentos de las accionadas en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, incluido el libelo de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos: • Con ocasión a la acción de tutela instaurada por la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá, el 5 de julio de 2023, ordenó en amparo de sus derechos fundamentales así: “( ) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., dentro del término máximo de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelanten las actuaciones pertinentes tendientes a corregir y/o actualizar la historia laboral de la señora MARTHA LUCÍA DURÁN SERRANO, respecto de los aportes que se Acción de Tutela: 110013342052202400130-01 Dte: Martha Lucia Durán Serrano Ddo: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. encuentran debidamente certificados de los periodos del 1º de octubre de 1981 al 1º de abril de 1984 así como desde el 1º de abril de 1989 al 31 de diciembre de 1989, que no fueron trasladados y no se reflejan en la historia laboral de COLPENSIONES.” • Con pretensión de efectivizar el precitado amparo tutelar, la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO, instauró incidente de desacato, ante el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá; desestimado por encontrar cumplida orden constitucional. • Con posterioridad la señora DURÁN SERRANO, elevó peticiones a la AFP Protección S.A. solicitado la corrección y/o reconstrucción de su historia laboral, y aportando con tal propósito, diversas certificaciones CETIL emitidas por varias de sus entidades empleadoras, reiteradas en varias oportunidades, y reitera el 28 de diciembre de 2023. • El 22 de febrero de 2024, la AFP PROTECCIÓN S.A. entregó respuesta al precitado petitorio y consigna: “realizando las validaciones correspondientes de su historia laboral, se puede evidenciar que la misma se encuentra completa y reportada ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, por lo cual, la remitimos adjunta a esta comunicación. Cabe aclarar que, en el transcurso de 10 días hábiles, la información será replicada en nuestro sistema.” II.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia adiada tres (03) de mayo de 2024, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales al habeas data y seguridad social de la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO, por encontrar que las entidades certificadoras emitieron los CETIL que prueban los tiempos laborados, y no obstante, AFP - PROTECCIÓN S.A, no allegó la historia laboral de la señora DURAN SERRANO, que permita establecer con certeza la corrección de la misma, siendo un asunto de su responsabilidad, y en consecuencia ordenó al AFP - PROTECCIÓN S.A, en colaboración de las demás entidades accionadas, procediera a corregir la historia laboral de la tutelante, en el sentido de incluir los tiempos peticionados y conforme a la información que reposa en el plenario.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 3.1. El AFP PROTECCIÓN S.A., depreca la revocatoria del amparo tutelar en lo que corresponde a esa entidad, por encontrar demostrado que no ha incurrido en afectación a derecho fundamental o legal de la tutelante, contrastado que a la fecha la historia laboral de la OBP se encuentra actualizada conforme a los certificados CETIL emitidos por las entidades públicas, y en consecuencia, no procede la corrección de la historia laboral ordenada por el Juez A- Quo, advertido que carece de habilitación legal para modificar, adicionar y/o eliminar los CETIL y/o tener en cuentas periodos que no se encuentren reportados en los mismos; de forma que actualizara la historia laboral, conforme a los últimos CETIL emitidos por las entidades, como quiera que la generación de un nuevo certificado deroga por completo el anterior.
Reiteró su argumento de improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, por existencia de otras vías de defensa judicial, ni cumplir el requisito de inmediatez, en razón a que los periodos de los que peticiona corrección corresponden a anualidades respecto de las que medían más de 30 años de la presunta afectación. Acción de Tutela: 110013342052202400130-01 Dte: Martha Lucia Durán Serrano Ddo: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. 3.2.
La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bucaramanga – Santander, depreca la revocatoria del amparo tutelar en lo que corresponde a esa entidad, por no haberse acreditado que incurre en vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de la señora DURÁN SERRANO, advertido en alcance a su petición expidió el certificado CETIL No.202111800165941000910001 del 02 de noviembre de 2021, y la actuación subsiguiente es competencia de su fondo de pensiones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 4.1.1- Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y conjugado que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia. 4.1.2- Encuentra cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa, idoneidad e inmediatez y en ese orden no son de recibo los argumentos en contrario de la AFP PROTECCIÓN S.A, como quiera que la accionante MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO, es la titular de los derechos fundamentales para los que solicita amparo tutelar evidenciado, además que, en diciembre de 2023, radicó ante el citado fondo, solicitud para la corrección y/o reconstrucción de su historia laboral, aportando con tal propósito, diversas certificaciones CETIL emitidas por varias de sus entidades empleadoras.
Evidenciando razonable el tiempo que medio desde la entrega de respuesta a la tutelante, que encontró afecta sus derechos fundamentales, como quiera que no supera el referido por la Corte Constitucional de seis (6) meses y, no asume distinto por el hecho que encuentre reclamando la corrección de tiempos laborados entre los años 1984 a 1994, dado que la afectación deriva es de la no corrección de la historia laboral, que reitera actual. 4.1.4- No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 4.2.1.- La controversia se suscita en esta instancia, porque en tesis de la AFP PROTECCIÓN S.A. y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - Dirección Ejecutiva – Seccional Bucaramanga- Santander, no encuentran incursos en afectación de los derechos fundamentales. de la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO, contrastado que para la fecha de la demanda y de contera del amparo tutelar, 2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
Acción de Tutela: 110013342052202400130-01 Dte: Martha Lucia Durán Serrano Ddo: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. encontraba debidamente actualizada o corregida su historia laboral en loque corresponde al Fondo, y en ámbito de la empleadora, entregados los respectivos CETIL. 4.2.2.- En contraste el A Quo, confirió el deprecado amparo tutelar, por encontrar que, el AFP PROTECCIÓN S.A. no acreditó la corrección de la historia laboral de la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO y, por tanto, debe proceder a su corrección con la colaboración de las entidades empleadoras. 4.2.3.- En el descrito panorama se tiene como problema jurídico: ¿Procede revocar el amparo tutelar conferido por el A Quo, por razón a que encuentra probado que para la fecha de la demanda y del amparo tutelar, encontraba debidamente corregida y actualizada la historia laboral de la señora MARTHA LUCIA DURÁN SERRANO, y en consecuencia, las impugnantes no encontraban incursas en afectación a sus derechos fundamentales, o no habiéndose allegado por la AFP PROTECCIÓN S.A., la historia laboral de la señora DURÁN SERRANO, no encuentra probada su corrección y/o actualización e impone confirmar la sentencia de primer orden? 4.3.
ASPECTOS SUSTANCIALES. En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que no habiéndose allegado por la AFP PROTECCIÓN S.A., la historia laboral de la señora DURÁN SERRANO, no encuentra probada su corrección y/o actualización e impone confirmar la sentencia de primer orden, advertido que el material probatorio no da certeza sobre ello y asume insuficiente la afirmación de la accionada para tener por demostrada la referida actualización y/o corrección. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas: 4.3.1.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”3. 4.3.2. Las personas de la tercera edad ostentan calidad de sujetos de especial protección constitucional.
Así lo ha decantado la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos en los que además aplica la solidaridad como principio esencial para la protección del adulto mayor, como por ejemplo en 3 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción de Tutela: 110013342052202400130-01 Dte: Martha Lucia Durán Serrano Ddo: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. Sentencia T-066 de 20204, la Alta Corporación señaló que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional dadas sus condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos colectivos y que además les representa un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos, por lo que el Estado debe disponer un trato preferencial en aras de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos.
La providencia mencionada trascribe: “Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.
En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos. Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas.
Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. Al respecto, señaló la Corte en sentencia T-655 de 2008 lo siguiente: “(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.
Bajo esa línea, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma.
En palabras de la Corte: “(…) la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo”. Por tales razones, la Corte reitera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”.
Ahora bien, cabe destacar que, mediante numerosos pronunciamientos en la materia, esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad 4 Corte Constitucional.
Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-066 del 18 de febrero de 2020. Exp. T-7.586.914. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Acción de Tutela: 110013342052202400130-01 Dte: Martha Lucia Durán Serrano Ddo: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros.
Así, le corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas. Lo anterior, aseguró esta Corporación mediante sentencia T-252 de 2017 hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan.
Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, insistió la Corte mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes.
Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”. 4.3.2.1. La solidaridad como principio esencial para la protección del adulto mayor en el Estado Social de Derecho.
Reiteración de jurisprudencia. Como se anotó en precedencia, la protección especial al adulto mayor surge como consecuencia de reconocer que existen sectores de la población que, en razón de un mayor grado de vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de sus derechos.
En ese contexto, la Carta Política consagra una serie de disposiciones dirigidas a materializar los principios en los que se fundamenta el Estado Social de Derecho y que, en el caso particular de los adultos mayores, tienen especial importancia en lo relacionado con la protección de sus garantías iusfundamentales. De ello da cuenta, inicialmente, el artículo 1º del Texto Superior donde se prevé expresamente que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”.
Del mismo modo, los incisos 2° y 3° del artículo 13 superior disponen que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el artículo 46 de la Carta Política establece que "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. Como se observa de los precitados mandatos constitucionales, los principios de solidaridad y de dignidad humana constituyen elementos esenciales sobre los cuales se soporta el modelo de Estado social de derecho, e implican, para el caso concreto de los adultos mayores, la necesidad de que el Estado, la sociedad y la Acción de Tutela: 110013342052202400130-01 Dte: Martha Lucia Durán Serrano Ddo: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. familia adopten medidas especiales de protección a su favor que atiendan a las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que se encuentran respecto del resto del conglomerado.
En palabras de la Corte: “(…) respecto de los adultos mayores, existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas”. (…)” 4.3.3. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum, así como que se entregue al peticionario, aunque el sentido de la respuesta, en principio, no es aspecto que concierna al núcleo esencial de este derecho y, en consecuencia, por regla, no es amparable por vía de la acción de tutela.
Así determina la doctrina constitucional, con fundamento en el artículo 23 superior5, que determina de la respuesta, su oportunidad y entrega al peticionario, que hacen parte de su núcleo esencial6. En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición. Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así: “(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial.
En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”7.
Puntualiza en el descrito panorama, la Alta Corporación Judicial, en sentencia T - 464 de 2012, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (-) pronta y oportuna, (-) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado, y (-) ser puesta en conocimiento del peticionario. Esquema en marco del cual, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en decantar sobre las características del derecho de petición8, de las que destaca entre otros: (i) que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(ii) que la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible9; (iv) que el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición10 pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (v) que el 5 Constitución Política. Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 6Ver entre otras sentencias T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92;
T-12-92; T-426-92. 7 Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 8 Ver sentencias T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-1060 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las líneas características del derecho de petición. 9 Ver sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 10 Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.
Acción de Tutela: 110013342052202400130-01 Dte: Martha Lucia Durán Serrano Ddo: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa11; (vi) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder12; y (vii) que, ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado13. 4.3.4.
El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 Constitucional, y confiere a todas las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Indica la Corte Constitucional que, el habeas data, es un derecho autónomo e instrumento para proteger otras prerrogativas.14 4.3.4.1.
El derecho al hábeas data le otorga al titular de la información la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los mismos, y el ejercicio de esa facultad involucra el derecho a recibir respuestas claras, oportunas y completas, que materialicen los demás derechos fundamentales involucrados en la gestión de las historias laborales, como el derecho a la seguridad social, el derecho de petición y el debido proceso administrativo.15 Así lo sostenido la Honorable Corte Constitucional en varias providencias, y en los autos proferidos, en el marco del proceso de seguimiento al estado de cosas inconstitucional en la transición del ISS a Colpensiones, en el caso del Auto 320 de 2013, en el que precisó que la contestación de las solicitudes prestacionales en condiciones de calidad comprende dos obligaciones: la de “garantizar que antes de resolver sobre la respectiva petición, el expediente prestacional, y en particular la historia laboral del afiliado, cuente con información completa y actualizada” y la de “asegurar que la respuesta a las peticiones sea motivada, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”16.
Tal precisión se efectuó en el contexto de las deficiencias que, de conformidad con lo expuesto por los órganos de control convocados al trámite de seguimiento, se estaban presentando en los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas proferidos por Colpensiones17. En vista de la persistencia de esas dificultades, la Corte Constitucional le ordenó a la entidad, a través del Auto 130 de 2014, adoptar una serie de medidas encaminadas a asegurar la armonización de sus bases de datos, la inclusión de periodos de cotizaciones 11 Ver sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 12 Ver sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 13 Ver sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Fallo T-509 de 2020 15 Auto 320 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 En relación con la calidad de los actos administrativos de Colpensiones que resolvían sobre el reconocimiento de una prestación o un recurso administrativo, la Procuradora Delegada y el Defensor Delegado identificaron fallas relacionadas con errores en los sistemas automatizados; con la exclusión en la historia laboral de semanas aportadas o causadas; con la incongruencia entre la solicitud realizada y lo resuelto por Colpensiones; con la ausencia de inclusión de retroactivos pensionales; falsa motivación; falta de valoración de las pruebas aportadas y ausencia de respuesta a los argumentos alegados al decidir sobre los recursos administrativos.
Así mismo, advirtieron dificultades asociadas al otorgamiento de oportunidades para interponer recursos administrativos cuando estos en realidad ya habían sido agotados, cuestión que congestionaba, innecesariamente, la operación de la entidad. 17 La Corte Constitucional le ordenó a Colpensiones realizar los ajustes necesarios para (i) armonizar la base de datos que emplea al resolver las solicitudes prestacionales con el sistema de información de libre acceso que dispone frente a sus afiliados, pues la Corte ha podido comprobar la existencia de resoluciones que contienen una historia laboral con un menor número de semanas a las reportadas de manera impresa a los afiliados por el ISS o Colpensiones, o con las consignadas en la página web de la entidad;
(ii) tomar en consideración los periodos registrados en el “reporte de semanas cotizadas” de su página web o en el “reporte de semanas cotizadas” físico expedido por el ISS o Colpensiones, cuando los mismos no estén consignados en la base de datos que emplea habitualmente al resolver las solicitudes prestacionales; (iii) tomar como aportados, al decidir sobre las solicitudes prestacionales, los periodos en mora de pago correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional, sin perjuicio del recobro que efectúe con posterioridad;
(iv) valorar adecuadamente los soportes probatorios anexados por los afiliados en los que acrediten la aportación de semanas laborales para efectos pensionales, o para el cumplimiento de otros requisitos prestacionales; (v) solicitar oportuna y oficiosamente las pruebas que estime indispensables para decidir sobre una petición, cuando estas no hubieren sido aportadas por el solicitante teniendo la carga de hacerlo.
Colpensiones no podrá negar la prestación argumentando falta de información, si antes no ha requerido los respectivos soportes al menos por una vez. -La aplicación de esta regla no excusa el cumplimiento de la obligación de responder las solicitudes prestacionales en los términos de ley- y; (vi) profundizar y agilizar la revisión y corrección de las fallas presentes en los sistemas operativos que tienen incidencia en la resolución de prestaciones económicas.
Acción de Tutela: 110013342052202400130-01 Dte: Martha Lucia Durán Serrano Ddo: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. efectivamente aportados por sus afiliados y la completa valoración de los medios probatorios relevantes para la definición de los derechos pensionales en disputa. Tesis reiterada de manera reciente en sentencia T – 470 de 2019, en sede de la cual la Honorable Corte Constitucional señaló que: “(…) El cumplimiento del derecho de petición, en cabeza de las entidades administradoras de pensiones resulta especialmente relevante, puesto que las solicitudes de prestaciones sociales están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización, la estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital.
En ese sentido, las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduzcan al peticionario a una situación de incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional, ni prolongar la definición de la solicitud mediante remisión a distintas dependencias. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a informar el trámite interno a seguir, por cuanto la garantía solo se satisface con respuestas, es decir, cuando se decide, se concluye o se ofrece certeza al interesado.
(…)” 4.3.5. Los Fondos de Pensiones, encuentran en el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen sus afiliados. Por cuanto tratándose de administradoras de fondos pensionales, y en consecuencia responsables del tratamiento de datos personales con el deber de asegurar el manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.
Esto supone, entre otras cosas, que los afiliados tengan la posibilidad de acceder fácilmente a su información, para contrastarla y solicitar su corrección o actualización, si lo consideran necesario. Es así que la Ley 1582 de 2012, reconoce que los titulares de los datos personales tienen derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos y que pueden ejercer ese derecho frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o frente a aquellos cuyo uso se encuentre expresamente prohibido o no haya sido autorizado.
De cara a la materialización de ese derecho, las administradoras de pensiones deben garantizar que sus afiliados ejerzan, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del hábeas data y que la información registrada sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, en las condiciones referidas previamente. La posibilidad de que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social ejerzan plena y efectivamente el derecho al hábeas data compromete a las administradoras de pensiones con la seguridad de la información contenida en sus archivos y bases de datos.
Dicho propósito implica e impone la guarda y correcta administración y actualización de esa información y la “obligación de corregir y brindar una atención adecuada a los requerimientos que el titular de la información formule, con el compromiso de desplegar la certeza y vigencia de los datos18. Efectivamente, el ejercicio del derecho al hábeas data supone obligaciones respecto de la custodia, guarda, conservación de la información y de su veracidad y actualización en los términos ya advertidos.
No obstante, para los efectos de lo que pretende exponerse en este aparte, la Sala se centrará, solamente, en los deberes que incumben a las administradoras de pensiones frente a la absolución de las solicitudes de información, corrección o actualización que les formulen sus afiliados.
4.4. DEL CASO CONCRETO 18 Sentencia T-706 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero). En el contexto específico del asunto objeto de revisión, la sentencia le atribuyó tales deberes a Colpensiones. En los términos referidos en esta providencia, tales obligaciones son predicables, también de las administradoras de los fondos privados. Acción de Tutela: 110013342052202400130-01 Dte: Martha Lucia Durán Serrano Ddo: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. 4.4.1- Aspectos probatorios.
En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad. 4.4.2- Análisis del caso concreto y decisión 4.3.4.2.1.
No habiéndose allegado por la AFP PROTECCIÓN S.A., la historia laboral de la señora DURÁN SERRANO, no encuentra probada su corrección y/o actualización e impone confirmar la sentencia de primer orden, advertido que el material probatorio no da certeza sobre ello y asume insuficiente la afirmación de la accionada para tener por demostrada la referida actualización y/o corrección. 4.3.4.2.1.
En fundamentación destaca esta Sala de Decisión, retomando los antecedentes de esta causa, que la señora DURÁN SERRANO, presentó con antelación a la presente, acción de tutela que correspondió al Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en sede de impugnación se ampararon sus derechos fundamentales y se ordenó la corrección de su historia laboral para periodos comprendidos entre el 1 de octubre 1981 al 1 de abril de 1984 y del 1 de abril de 1989 al 31 de diciembre siguiente.
Amparo en virtud del cual, algunas de las entidades empleadoras de la señora DURÁN SERRANO, expidieron los correspondientes certificados CETIL, con soporte en los cuales, aunados a los antes expedidos, promovió a través de apoderado judicial, solicitud de corrección de su historia laboral incluyendo concretamente las siguientes certificaciones: 1) CETIL No. 202011890201900000040015 DE NOVIEMBRE 20 DE 2019 DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA (PERIODO DEL 2 DE ABRIL DE 1984 AL 26 DE MAYO DE 1987); 2) CETIL No. 202111800165941000910001 DE NOVIEMBRE 2 DE 2021 DE LA RAMA JUDICIAL DIR.
SECC. DE ADMON JUDICIAL SANTANDER-BMANGA (PERIODOS del 09- 07-1987 al 31-12-1987; del 01-02-1988 al 09-04-1988; y, del 01-01-1990 al 31-12-1991). 3) CETIL No. 202307800187569000910004 DE JULIO 5 DE 2023 FISCALIA GENERAL DE LA NACION SECCIONA BUCARAMANGA (PERIODO del 01-05-1988 01-01-1989). 4) CETIL No. 202304800093816000300015 DE ABRIL 27 DE 2023 RAMA JUDICIAL BOGOTA (PERIODOS del 01-02-1989 al 09-04-1989 y del 01-01-1992 al 31-05-1992). 5) CETIL No. 201910800187567000400033 DE OCTUBRE 22 DE 2019 FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIONAL BOGOTA (PERIODO del 01-08-1992 al 31-08- 1994).
En respuesta, el accionado fondo de pensiones, AFP PROTECCIÓN S.A., mediante comunicación de 22 de febrero de 2024, informó a la señora DURÁN SERRANO, que “realizando las validaciones correspondientes de su historia laboral, se puede evidenciar que la misma se encuentra completa y reportada ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP, por lo cual, la remitimos adjunta a esta comunicación. Cabe aclarar que, en el transcurso de 10 días hábiles, la información será replicada en nuestro sistema.” Comunicación que fuera acompañada de la correspondiente certificación. Acción de Tutela: 110013342052202400130-01 Dte: Martha Lucia Durán Serrano Ddo: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. 4.3.4.2.2.
Sin embargo, del contenido de la referida certificación, tenemos que la misma no contiene la totalidad de las certificaciones emitidas por las entidades empleadoras, por lo que la información allí incluida no resulta veraz y completa, juicio que evidencia, como lo consideró el A- Quo, la actual afectación a los derechos fundamentales de la tutelante.
Reitera esta Sala, que a las administradoras de los regímenes pensionales, les asiste la obligación del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados, la cual no es susceptible de trasladarse a estos, y asumen de especial relevancia, como quiera que la historia laboral es soporte probatorio del esfuerzo económico realizado por el trabajador para acceder a los ingresos que no podrá procurarse por sí mismo en cierta etapa de su vida, y concurrentemente, la historia laboral en cuanto documento contentivo de datos personales, requiere de un tratamiento especial y actualizado, y consecuente con la entidad de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan.
Por ende, en caso de que existan inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es deber de aquella, desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados, caso particular concreto que amerita la intervención del Juez Constitucional. 4.3.4.2.3.
Adicionalmente, el cumplimiento del derecho de petición, en cabeza de las entidades administradoras de pensiones, resulta especialmente relevante, puesto que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización, la estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, que de resultar afectados comporta conforme viene señalando la afectación de una pluralidad de derechos fundamentales, caso de la seguridad social y el mínimo vital.
Por consiguiente, las autoridades pensionales no pueden brindar respuestas que no cuenten con el respaldo probatorio y que se limiten a dar información meramente formal, por cuanto la garantía solo se satisface cuando se concluye o se ofrece certeza al interesado de que su caso particular encuentra desatado independiente del sentido de la resolución final.
Presupuestos que no se observaron en el sub lite, y que materializan por ende en la persistente y actual trasgresión a derechos fundamentales; como quiera que si bien Protección S.A. manifiesta que ya se realizó la respectiva actualización, su afirmación no cuenta con el correspondiente respaldo probatorio, como se anotó con antelación, en el que se acreditara que cada una de las certificaciones expedidas por los empleadores hacen parte de la historia laboral.
Se precisa, en virtud de los argumentos de la impugnación que no trata de que la administradora de Fondo de Pensiones modifique la información de los empleadores, sino que realice las gestiones para que cada una de esa certificaciones hagan parte de la historia laboral, que queden debidamente documentadas, y como no en este caso no obran como lo muestra la certificación emitida por Protección S.A. a favor de la actora, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Acción de Tutela: 110013342052202400130-01 Dte: Martha Lucia Durán Serrano Ddo: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. 4.3.4.3.
En relación con la impugnación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bucaramanga – Santander, debe precisarse que, si bien esa entidad ya emitió el correspondiente certificado CETIL; no es menos cierto, que el amparo tutelar conferido, no le imparte orden, y, secuencia de ello, es que no hay decisión judicial en su contra, y la misma se limita a un acompañamiento a las gestiones que deba realizar el fondo de pensiones.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el tres (03) de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada Ponente FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado Ausente con permiso CCRC