JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001334206720240008001

Ponente: María Cristina Quintero Facundo

Fecha: 2024-05-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Bogotá D.C., Quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Radicación 110013342067202400080-01 Sentencia SC3-05-24-3374 Sala 54 Acción TUTELA Demandante MARTHA CECILIA ESCOBAR GONZÁLEZ Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES;

COLFONDOS S.A. PENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema LOS PLAZOS FIJADOS EN LA LEY 1755 DE 2015, APLICAN A FALTA DE REGLAMENTO ESPECIAL QUE PROVÉA DISTINTO, Y DE HABERSE ADOPTADO ÉSTE MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL, ENCUENTRA AMPARADO CON PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, Y EN CONSECUENCIA, REVISTE VINCULANTE PARA LA ADMINISTRACIÓN Y LOS USUARIOS DEL RESPECTIVO SERVICIO, DE FORMA QUE DE PROMOVERSE AMPARO CONSTITUCIONAL, ANTES DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO FIJADO EN EL MISMO, TORNA IMPROCEDENTE LA TUTELA POR NO EXISTENCIA DE AFECTACIÓN A DERECHO FUNDAMENTAL.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional solicitado por la señora Martha Cecilia Escobar González.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Conforme reseña el libelo introductorio, la señora MARTHA CECILIA ESCOBAR GONZÁLEZ, acude a esta vía deprecando amparo para sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y al debido proceso, que considera vulnerados por COLPENSIONES, habida cuenta que no ha dado respuesta a su petición del 8 de febrero de 2024, para la corrección de su historia laboral, y formula las siguientes pretensiones: Se ordene a COLPENSIONES, corregir lo pertinente en su historia laboral, en especial la consolidación de los aportes efectuados en los periodos de mayo a junio de 1996 cotizados a COLFONDOS S.A., enero a mayo de 2000, septiembre de 2000, diciembre de 2000, abril de 2020 hasta mayo de 2020, abril de 2021 hasta enero de 2024 cotizados a PORVENIR S.A. 1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 10 de marzo de 2024, y el recurso se radicó el 11 de marzo siguiente.

Impugnación de Tutela Expediente: 110013342067202400080-01 Demandante: Martha Cecilia Escobar González Demandado: Colpensiones 1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, COLPENSIONES, indica que, en trámite a la petición del 8 de febrero de 2024, informó a la señora MARTHA CECILIA ESCOBAR GONZÁLEZ, que la respuesta sería emitida dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación, en observancia al procedimiento operativo especial establecido en Resolución 343 de 2017, en razón a que dirigía a la corrección integral de su historia laboral, y de contera, para la fecha de radicación de la tutela, estaba corriendo dicho término y en consecuencia no se estaban desconociendo las garantías constitucionales de la tutelante.

COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. no se pronunciaron. 1.3. Contrastadas las premisas fácticas invocadas por la tutelante en su escrito de tutela e impugnación, los argumentos de COLPENSIONES, y la documental recaudada; se tienen como hechos relevantes: • La señora MARTHA CECILIA ESCOBAR GONZÁLEZ, presentó el 08 de febrero de 2024, ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, petición solicitando la corrección de su historia laboral. • COLPENSIONES, en la misma fecha, le comunicó en trámite a la petición que, “( ) la respuesta será emitida dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación, en observancia a que este trámite implica un procedimiento operativo especial que está orientado a la corrección integral de su historia laboral” II.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo negó las pretensiones tutelares, y argumento como razón de su decisión que, conforme a la comunicación emitida por COLPENSIONES, en trámite a la petición de la señora ESCOBAR GONZÁLEZ, daría respuesta en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, y no habían fenecido para la fecha de interposición de la tutela, y concluyó, NO vulnerado el derecho fundamental de petición, y no procedente el amparo transitorio, en razón a que la tutelante, no logró demostrar la existencia de un perjuicio grave, que demande la intervención del juez constitucional.

III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN La señora MARTHA CECILIA ESCOBAR GONZÁLEZ, depreca la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se confiera el amparo tutelar deprecado, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, contrastada su edad y sus expectativas de pensionarse, por lo que es viable que se corrija su historia laboral, deber que señala gravita en COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., quienes tienen la guarda y custodia de su historia laboral, destacando que la actualización solicitada redunda en la efectividad de su traslado de régimen pensional, ordenado dentro proceso ordinario laboral.

Advierte, además, que el artículo 16 de la Resolución No. 343 de 2017, invocado por COLPENSIONES como sustentó del plazo para dar respuesta a la petición, no se ajusta a lo previsto en el mismo y tampoco a lo normado en el parágrafo del artículo 14 del C.P.A.C.A., finiquitando que el término de sesenta (60) días invocada por aquella para emitir respuesta, resulta contrario al ordenamiento jurídico, y la entidad contaba hasta el 21 de marzo de 2024, para atender su solicitud.

Impugnación de Tutela Expediente: 110013342067202400080-01 Demandante: Martha Cecilia Escobar González Demandado: Colpensiones IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ. 4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, y que esta Sala, acredita la condición de superior funcional de la autoridad judicial que 4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa, idoneidad e inmediatez; contrastado que la tutelante, señora MARTHA CECILIA ESCOBAR GONZÁLEZ, es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su derecho fundamental de petición, y en lo que concierne a la pasiva, COLPENSIONES es la entidad a la cual se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta.

En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la petición génesis de la pretensión de amparo tutelar sub-lite, data del 8 de febrero de 2024, y la tutela se radicó el 21 de marzo siguiente y, por consiguiente, asume razonable. Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa pretendí, que en principio resulta idónea la acción de tutela, por gravitar la pretensión de amparo tutelar de la señora MARTHA CECILIA ESCOBAR GONZÁLEZ, en ámbito del núcleo esencial de su derecho de petición. 4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la impugnante, COLPENSIONES tiene el deber de corregir su historia laboral y el 21 de marzo de 2024, venció el plazo del que disponía, advertido que el término de sesenta (60) días que invoca como necesarios para atender su petición, no se ajusta a lo previsto en el reglamento que aduce, ni a lo normado en el parágrafo del artículo 14 del C.P.A.C.A. 4.2.2.

En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, negó el amparo tutelar, por no encontrar afectados los derechos fundamentales de la tutelante, contrastado que en trámite a la petición de la señora MARTHA CECILIA ESCOBAR GONZÁLEZ, COLPENSIONES, le comunicó en la misma fecha de radicación de 2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto). Impugnación de Tutela Expediente: 110013342067202400080-01 Demandante: Martha Cecilia Escobar González Demandado: Colpensiones su solicitud, que disponía de sesenta (60) días, en virtud de lo normado en los reglamentos internos de esa entidad. 4.2.3.

Panorama fáctico procesal, en marco del que precisa esta Sala de Decisión, que los tiempos que mediaron entre el petitorio, la enunciada comunicación y la interposición de la demanda de tutela, no superan los (60) días hábiles. En consecuencia, se tiene como problema jurídico: ¿Procede conferir amparo tutelar a la señora MARTHA CECILIA ESCOBAR GONZÁLES, con fines a que COLPENSIONES, surta en trámite a su derecho de petición del 8 de febrero del hogaño, la corrección de su historia laboral de la señora MARTHA CECILIA ESCOBAR GONZÁLES, en razón a que encuentra fenecido el término legal del que disponía para entregar una respuesta, o la pretensión de amparo constitucional asume improcedente, por cuanto no ha fenecido el término señalado por la accionada para dar respuesta de fondo?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES 4.3.1. En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala, que los plazos fijados en la Ley 1755 de 20153, aplican a falta de reglamento especial que provea distinto, y de haberse adoptado éste mediante acto administrativo general, encuentra amparado con presunción de legalidad, y en consecuencia, reviste vinculante para la administración y los usuarios del respectivo servicio, de forma que de promoverse amparo constitucional, antes del vencimiento del término fijado en el mismo, torna improcedente la tutela por no existencia de afectación a derecho fundamental.

En este orden, se habrá de confirmar la no afectación al derecho fundamental de petición del Juez A Quo, pero bajo el supuesto de la improcedencia de la acción de tutela. En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se abordarán las siguientes premisas normativas: 4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulneración de las garantías fundamentales4. 3 Por la que se sustituye "( ) el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011" 4 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. Impugnación de Tutela Expediente: 110013342067202400080-01 Demandante: Martha Cecilia Escobar González Demandado: Colpensiones Hermenéutica en la que ha reiterado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20035 o la T-883 de 20086, al afirmar que: “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”7, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”..

Advierte la Alta Corporación en fundamentación, que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”8.

De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4.3.2- Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado; conforme decanta la doctrina, a partir del artículo 23 Constitucional que dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." 4.3.2.1.- Es así como la Corte Constitucional indica en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 7 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 8 7 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” Impugnación de Tutela Expediente: 110013342067202400080-01 Demandante: Martha Cecilia Escobar González Demandado: Colpensiones solicitado.

Advertido que el deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.3.2.2.- La oportunidad de la respuesta, refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, y en todo caso, dentro de término que no puede exceder del estipulado en la ley o norma especial, y de resultarle imposible, debe comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta, conforme prescribe el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015: “Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”. 4.3.2.2.- El plazo para entregar respuesta, fijado hoy en el artículo 14 la Ley 1755 de 2015, asume como de aplicación subsidiaria, de la normativa que reglamente de manera especial el tópico; revistiendo la norma especial, aplicación prevalente.

Es así por cuanto el precitado artículo 14, consigna en su inciso primero (2): “( ) Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)” 4.3.2.3.- La reglamentación especial del trámite de las peticiones por las autoridades, se prevé en el artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, en cuanto dispone: “( ) Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.

(…)” 4.3.3. La Resolución 0343 del 31 de julio de 2017, reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas y reclamos de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Acto administrativo de carácter general, por el que en ejercicio entre otras de las facultades conferidas en el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015 COLPENSIONES reglamentó la forma y términos de que dispone, para resolver las diversas peticiones que ante ella se presentan, y del que destacan en marco de la controversia sub-lite, el artículo 16, que señala: “( ) Teniendo en cuenta la clase de petición, ésta deberá ser resuelta conforme al procedimiento general que se indica a continuación: Impugnación de Tutela Expediente: 110013342067202400080-01 Demandante: Martha Cecilia Escobar González Demandado: Colpensiones I. Las peticiones relacionadas con información general del régimen de prima media, beneficios económicos periódicos BEPS, estado de trámite, solicitud de acceso a información pública, requisitos para trámites ante Colpensiones y todas aquellas solicitudes de información que esté disponible en las Oficinas y/o Puntos de Atención a través de los aplicativos de consulta de la Entidad, serán atendidas de manera inmediata por los agentes de servicio y/o jefes de oficina, la comunicación será suscrita por el funcionario que la emita siempre que el solicitante se encuentre presente, de lo contrario en la comunicación solo se indicará el nombre del funcionario.

La respuesta a las peticiones inmediatas presentadas a través de canales no presenciales solo indicará el nombre del funcionario. II. Las peticiones escritas que no fuera posible atender de manera inmediata y que no se refieran a consultas que tengan relación con las materias a cargo de Colpensiones, se resolverán por las respectivas áreas del nivel central competentes para su gestión, las cuales serán contestadas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su fecha de radicación en Colpensiones, salvo las peticiones que versen sobre reconocimiento de una prestación económica, las cuales se regirán por los términos establecidos en el presente artículo o las normas propias que regulen la materia.

III. En el evento de que excepcionalmente y debido a la naturaleza de la petición, no sea posible dar respuesta en el término señalado en la ley, antes del vencimiento de este la dependencia encargada de resolver la petición le informará al interesado sobre la prórroga del mismo señalando los motivos de la demora y el plazo en el que dará respuesta de fondo y completa, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto, es decir, treinta (30) días hábiles.

IV. Dentro del trámite de la actuación administrativa, antes del cumplimiento del término establecido en el numeral anterior, si la dependencia de Colpensiones encargada de resolver la petición, evidencia que para resolver de fondo y de manera definitiva la petición, existe la necesidad de practicar pruebas tales como, consecución de soportes probatorios, actividad de verificación de bases de datos, solicitud de información a terceros, entre otras, señalará un término para la práctica de pruebas no mayor a treinta (30) días.

V. La comunicación al peticionario se enviará a través del medio solicitado por éste y de acuerdo con el procedimiento establecido para el envío de la correspondencia por parte de Colpensiones. Cuando se trate de comunicaciones que se hagan a través de medios electrónicos, la respuesta deberá tramitarse por el mismo medio. Las comunicaciones enviadas dentro del procedimiento administrativo y la respuesta de cada petición deberán contener el número de radicación interna.

(…)”

4.4. DEL CASO CONCRETO 4.4.1. Aspectos probatorios En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada de COLPENSIONES, autoridad aquí accionada, en cuanto cualifica como documento público, encuentran amparados con presunción de veracidad, que advierte incólume. 4.4.2.

Análisis y decisión Impugnación de Tutela Expediente: 110013342067202400080-01 Demandante: Martha Cecilia Escobar González Demandado: Colpensiones 4.4.2.1. No prospera la impugnación promovida por la tutelante y se confirmará la no afectación al derecho fundamental de petición, fundamento de la sentencia de primera instancia, pero bajo el supuesto de la improcedencia de la acción de tutela. 4.4.2.1.1.

Es así contrastado que los plazos fijados en la Ley 1755 de 2015, aplican a falta de reglamento especial que provea distinto, y de haberse adoptado éste mediante acto administrativo general, caso de la Resolución 343 del 31 de julio de 2017, de COLPENSIONES9, encuentra amparado con presunción de legalidad, y en consecuencia, reviste vinculante para la administración y los usuarios del respectivo servicio, de forma que de promoverse amparo constitucional, antes del vencimiento del término fijado en el mismo, torna improcedente la tutela por no existencia de afectación a derecho fundamental. 4.4.2.1.2.

Advertido, además, que los plazos fijados en el artículo 16 de la enunciada Resolución 343 de 2017 para dar respuesta de fondo, a solicitud que comporta trámite que no finiquita con un acto administrativo, caso de la corrección y actualización de la historia laboral de la señora MARTHA CECILIA ESCOBAR GONZÁLEZ, aunque supera el de quince (15) días hábiles fijado como regla general en la Ley 1755 de 2015, por la que se sustituye “( ) el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011”, evidencia razonable y proporcional, advertido que apareja recaudo documental. 4.4.2.1.3.

Secuencia en la que destaca esta Agencia Judicial, que el 8 de febrero de 2024, la señora ESCOBAR GONZÁLEZ, peticionó a COLPENSIONES, la corrección a su historia laboral, misma que fue atendida por la accionada con oficio BZ2024_2460904-0372517 de la misma fecha, informando como sigue: “(…) Al respecto es importante señalar que la respuesta será emitida dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación, en observancia a que este trámite implica un procedimiento operativo especial que está orientado a la corrección integral de su historia laboral, lo cual demanda validación oficiosa de la administradora para el cumplimiento de, entre otros, los siguientes pasos: 1.

Verificación de validez y consistencia de los soportes allegados y de la información de los pagos efectuados o de los de la realización de los mismos. 2. Solicitud de información adicional o faltante a los empleadores respecto de los cuales se requieren ciclos faltantes. 3. Búsqueda, identificación, validación y cargue de novedades laborales que reposan en archivos físicos microfilmados.” Por cuanto no es de recibo la tesis de la tutelante, aquí impugnante, conforme a la cual, el plazo de sesenta (60) días señalado por COLPENSIONES, no resulta acorde con los términos previstos en la ley y evidenciando estos fenecidos, deviene vulnerado su derecho de petición; reiterada la aplicación subsidiaria de los plazos fijados en el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015; la presunción de legalidad que ampara los plazos fijados por COLPENSIONES en el artículo 16 de su Resolución 343 del 31 de julio de 2017, y su razonabilidad tratando 9 Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas y reclamos de la Administradora Colombiana de Pensiones Impugnación de Tutela Expediente: 110013342067202400080-01 Demandante: Martha Cecilia Escobar González Demandado: Colpensiones de la petición de corrección de la historia laboral, por la necesidad de solicitar información de terceros, y en marco de ello, del agotamiento de etapa probatoria. 4.4.2.1.4.

Consideración a la que agrega, que por preceptiva del artículo 22 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo; y en ejercicio de la enuncia competencia, COLPENSIONES, en su Resolución 343 de 2017, motivo en sus considerandos, de plazo de sesenta (60) días, para trámites como el de actualización de historia laboral, así En virtud de lo anterior y conforme al tipo de solicitud Colpensiones a establecidos los siguientes términos para atender las peticiones que ante esa entidad se presenten: Así las cosas, reitera esta Judicatura que el término previsto por la accionada para atender la solicitud de corrección de historia laboral no se ha señalado de manera arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, atiende a los términos que la entidad con fundamento en las prescripciones de ley ha considerado necesarios para resolver ese tipo de peticiones, por lo que no se acogen los argumentos de la impugnación. 4.4.2.1.5.

Bajo el señalado hilo argumentativo, reviste categórico que el plazo para que COLPENSIONES entregará respuesta de fondo a la petición del 8 de marzo de 2024 de la señora MARTHA CECILIA BERMUDEZ GONZÁLEZ, no había fenecido para la fecha de interposición de la acción de tutela sub-lite, ni para aquella en que se promovió la impugnación que nos ocupa; circunstancia fáctica que torna improcedente la salvaguarda pretendida, pues no se le puede reclamar a Impugnación de Tutela Expediente: 110013342067202400080-01 Demandante: Martha Cecilia Escobar González Demandado: Colpensiones COLPENSIONES, el cumplimiento de una obligación que no era aún exigible, derivando la no existencia de vulneración a sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Modificar el fallo proferido el ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, promovida por la señora MARTHA CECILIA ESCOBAR GONZÁLEZ contra COLPENSIONES, por no existencia de vulneración a sus derechos fundamentales.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente en plataforma Samai MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada Ponente FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado CCRC