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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-001-2022-00024-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2024-08-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REF.: ACCIÓN POPULAR–IMPUGNACIÓN SENTENCIA ACCIONANTE: FRAYD SEGURA ROMERO. DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y MUNICIPIO DE AGUACHICA (CESAR). RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2022-00024-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso por la parte accionante, contra la providencia de fecha 22 de enero de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, negó la protección de los derechos colectivos invocados en la acción popular de la referencia. II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - En síntesis, el accionante relata que, debido a la falta de una planta “pública” de beneficio de animales en el municipio de Aguachica (Cesar) y sus alrededores, presentó un derecho de petición ante el INVIMA solicitando información al respecto.

En respuesta, dicha entidad le indicó que es viable una planta pública de beneficio de animales publica en ese municipio, y que solo el Departamento del Cesar debía modificar su Plan de Racionalización de Plantas de Beneficio Animal – PRPBA. Agrega que también presentó una petición a la Gobernación del Cesar, solicitando que modifique su Plan de Racionalización de Plantas de Beneficio Animal (PRPBA) y selecciones como una nueva planta de beneficio de animales, anteriormente llamada “matadero”, de carácter público para ubicarla en el municipio de Aguachica (Cesar) y que posteriormente se registre en el INVIMA.

En respuesta, la Gobernación del Cesar, mediante Oficio Nro. CE00120-202102595-gobcesar ID 165111 del 8 de julio de 2021, le recomendó gestionar ante la autoridad municipal la elaboración de un proyecto para evaluar las posibilidades de concurrir en su financiación. Afirma que, para cumplir el requisito de procedibilidad de la presente acción popular, el 16 de mayo de 2021 radicó una petición ante la Alcaldía Municipal de Aguachica (Cesar), solicitando la adopción de las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, como es, la construcción de una planta pública de beneficio de animales, que cumpla con las disposiciones vigentes sobre salubridad e higiene.

No obstante, indica que el municipio dio respuesta mediante el Oficio de fecha 28 de junio de 2021, informándole que dicha construcción no es posible porque ya existe un frigorífico certificado. Señala que la respuesta del municipio de Aguachica (Cesar) no es coherente con lo expresado por el Jefe de Planeación de Aguachica, Leonel Payares, en la rendición de cuentas del año 2020, realizada el 26 de marzo del año 2021, donde le manifestó al Alcalde que se había incluido una planta de beneficios de animal en el plan departamental.

Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2022-00024-01 2 Narra que, el 19 de julio de 2021 presentó un derecho de petición ante el Presidente de la Junta de la Asociación de Comerciantes Unidos de la Plaza de Mercado Público de Aguachica (Cesar), solicitando que le informara por qué las asociaciones privadas van a sacrificar los animales en la planta de beneficio de animales del Municipio de Ocaña Norte de Santander y no lo hacen en la planta privada “frigorífico del Fondo Ganadero de Santander S.A.S.” ubicado en la finca San Lorenzo, vereda Agua Clara, Aguachica.

El Presidente de la Junta respondió que esto se debe a que resulta más beneficioso en cuanto a costos debido a la existencia de un peaje. Finalmente, asevera que, pese a que en la rendición de cuentas el Alcalde Municipal de Aguachica (Cesar) manifestó que ya estaba aprobada la construcción de la planta de beneficio de animal y que lucharía por tener dicha planta de sacrificio en el municipio, al solicitarse información al municipio sobre dicha construcción, se respondió con un rotundo no, cuando en realidad solo hace falta presentar el proyecto, considerando que ya la gobernación dijo que podría apalancar, así como el OCAD, que apoya proyectos que benefician a varios departamentos y municipios. 2.2.- PRETENSIONES. - El accionante solicita se protejan los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas (Ley 472 de 1998 articulo 4 liberal g), a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (Ley 472 de 1998 articulo 4 literal m), y los derechos de los consumidores y usuarios (Ley 472 de 1998 articulo 4 literal n), haciendo cesar la vulneración y el agravio de tales derechos e intereses a la construcción de una planta de beneficio de animal, por cuanto, por falta de esto, se incrementan los precios, y se pone en riesgo la salud debido a que no se puede tener un debido control donde se sacrifica el ganado.

Asimismo, solicita que se ordene a la Alcaldía de Aguachica (Cesar) presentar un proyecto a la Gobernación del Cesar, que deberá tener en cuenta que para el establecimiento de una planta de beneficio se debe cumplir la regulación establecida respecto al uso de suelo determinado, según sea el caso, en el Plan de Ordenamiento Territorial o el Plan Básico de Ordenamiento territorial o del Esquema de Ordenamiento Territorial.

Conforme con el decreto 1500 de 2007, el decreto 2270 de 2012, la resolución 240 de 2013, y demás normas concordantes, así como el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente. Finalmente, pretende que se le ordene al Municipio de Aguachica (Cesar) y a la Gobernación del Cesar, adoptar las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, como es, la construcción de una “planta de beneficio de animales pública” que cumpla con las disposiciones vigentes sobre salubridad e higiene, no sin antes ordenar que la Gobernación del cesar, como lo indicó el INVIMA en respuesta de petición, modifique el Plan de Racionalización de Plantas de Beneficio Animal - PRPBA, definido por la Resolución 3659 de 2008 para insertar la planta de beneficio animal pública en el municipio de Aguachica (Cesar), y demás medidas necesarias.

III.-SENTENCIA APELADA. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 22 de enero de 2024, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, según se desprende del Decreto 1975 de 2019, la existencia de una planta de beneficio animal de categoría nacional en dicho municipio impide la instalación de otra de similares características, ya que se considera que dicha planta satisface la demanda de producto cárnico en el municipio de Aguachica y municipios Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2022-00024-01 3 circunvecinos. Por lo tanto, existe un impedimento legal que no permite a esa sede judicial ordenar a la administración municipal la construcción de una nueva planta de beneficio animal.

Precisó que, de los testimonios recibidos, no se logra establecer con certeza la necesidad de que se deba construir o no una nueva de planta de beneficio animal en el municipio, además de la falta de un estudio de mercados en el que se determine si se está o no satisfaciendo la demanda del producto en dicho municipio, no es posible encontrar argumentos o elementos probatorios que lleven a esa judicatura a la prosperidad de las pretensiones.

Finalmente, sostuvo que, desde el punto de vista probatorio, resulta imposible acceder a las pretensiones de la demanda, ya que a partir de las evidencias practicadas no se desprenden elementos suficientes para determinar la responsabilidad de la entidad demandada. IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - Contra la sentencia de primera instancia, la parte accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que el a quo desconoció las pruebas obrantes en el expediente, pues obra la respuesta del INVIMA, donde se indica que sí se puede tener una planta de beneficio de animales en la ciudad de Aguachica (Cesar), pese a que exista una de tipa A o nacional, y donde, en su parte final, dice que esta planta de TIPO A, no está operando para realizar operaciones de beneficio de animales para abasto público.

Asimismo, señaló que el juez de primera instancia desconoció la respuesta de la Gobernación del cesar, donde al preguntársele que, si podíamos tener una planta de beneficio de animales, recomendó “que se gestione ante la autoridad municipal, la elaboración de un proyecto a fin de mirar las posibilidades de concurrir en su financiación”.

Aseveró que las anteriores pruebas documentales, era suficiente para que el a quo hubiese emitido una sentencia ordenando que se siguieran las recomendaciones de dichas entidades realizando los “estudios de prefactibilidad definidos en la Resolución 3659 de 2008, podrá incluir y modificar su PRPBA seleccionando una nueva planta de carácter público ubicada en el municipio de Aguachica.

Una vez esto sea definido, la nueva planta deberá dar cumplimiento a la totalidad del Decreto 1500 de 2007 y la Resolución 240 de 2013, de acuerdo al procedimiento de solicitud de visita de Autorización Sanitaria definido en la Resolución 2013010990 de 2013”. Finalmente, indicó que el juez de primera instancia tampoco valoró los videos, entrevistas y noticias a nivel nacional, que muestran la problemática de escasez de carne en el municipio de Aguachica (Cesar) en algunas épocas, debido al cierre de la vía a Ocaña, lo cual se debe a que la cooperativa privada COOCASGA, gerenciada por el señor Manuel Quiñones, quien manifestó que ellos les corresponde ir a sacrificar al matadero del municipio de Ocaña, Norte de Santander, y que en algunas ocasiones no lo pueden hacer porque está cerrado el paso.

V.-CONSIDERACIONES DE LA SALA. - 5.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si revoca o no la sentencia de primera instancia, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda porque, en consideración del accionante, el municipio de Aguachica (Cesar) y el Departamento del Cesar están vulnerando los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y los derechos de los consumidores y usuarios, consagrados en los literales g), m) y n) del artículo 4 de Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2022-00024-01 4 la Ley 472 de 19981, respectivamente, debido a que no se ha construido una planta de beneficio de animal pública que surta la demanda de dicho municipio y sus alrededores. 5.2.

Marco jurídico y jurisprudencial. 5.2.1. Generalidades de la acción popular. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 2º de la Carta Política, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ”. Con el fin de facilitar el ejercicio y la efectividad de los derechos colectivos, el propio Constituyente, en el artículo 88 Superior defirió en el Legislador la responsabilidad de diseñar sus mecanismos de protección, a través de las que denominó “acciones populares”.

En desarrollo de dicho encargo, el Congreso de la República expidió la ley 472 de 1998, mediante la cual, se regulan los instrumentos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Que a su vez, tienen la finalidad de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio, y restituir las cosas a su estado anterior -cuando ello fuere posible-.

De igual manera, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instituyó la protección de los derechos e intereses colectivos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

(…)” Se tienen entonces como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada; b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y c) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

Las acciones populares, como ya se anotó, protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que les pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la Administración de Justicia. 1 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2022-00024-01 5 Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia AP- 527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.

Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.

Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que, si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere.

Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales”. 5.2.2. De la la salubridad como derecho colectivo. Al Estado le asiste la obligación de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que a los habitantes les corresponde procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional.

El bienestar general contiene responsabilidades compartidas entre el Estado y los ciudadanos, sobre el primero el artículo 366 Constitucional prevé que el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es uno de los fines del Estado, motivo por el cual señala que la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud es un objetivo prioritario de las autoridades estatales.

En cuanto a los ciudadanos se debe destacar que tienen el deber de obrar conforme al principio de solidaridad, reaccionando con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas en los términos del numeral 2 del artículo 95 de la Carta Política. En desarrollo de esa responsabilidad que atañe a los particulares en materia de salubridad pública, el artículo 78 ibídem prevé que los productores de bienes y servicios que atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores son responsables por los daños que causen.

Desde la óptica de la legalidad, a través de la Ley 9 de 24 de enero de 19792, el Gobierno Nacional adoptó medidas sanitarias alrededor de: i) el control de los usos de aguas; ii) el manejo de residuos líquidos, sólidos, excretas, emisiones 2 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”. Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2022-00024-01 6 atmosféricas; iii) suministro de agua; iv) salud ocupacional; v) saneamiento de edificaciones; vi) alimentos; v) drogas, medicamentos, cosméticos y similares; vi) vigilancia y control epidemiológico; vii) desastres; viii) defunciones, traslado de cadáveres, inhumanación y exhumanación, trasplante y control de especímenes; ix) artículos de uso doméstico; x) vigilancia y control; y xi) derechos y deberes relativos a la salud.

A su turno el artículo 32 de la Ley 1222 de 9 de enero de 20073 define la salud pública como “(…) el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad (…)”.

La salud pública también se encuentra contenida en el numeral 4 del artículo 6º de la Ley 1801 de 20164, como una categoría jurídica de convivencia según la cual se trata de la responsabilidad que le asiste al Estado y a la ciudadanía frente a la protección de la salud como un derecho de diferentes connotaciones; a saber: individual, colectivo y comunitario, cuyo desarrollo se basa en las condiciones de bienestar y calidad de vida.

Desde el punto jurisprudencial, la H. Corte Constitucional en sentencia T-579 de 2015 cita la providencia proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, que plasma la definición de salubridad pública en los siguientes términos: “(…) 2.5.4. El Consejo de Estado ha definido la salubridad pública como ‘la garantía de la salud de los ciudadanos’ e implica ‘obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria (…)”.

El precitado criterio jurisprudencial, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 2017, oportunidad en la que se analizó la constitucionalidad de la Ley 1801, norma que, como se estudió previamente, contiene el concepto de “salud pública” haciendo referencia al desarrollo de la calidad de vida de los habitantes del país. “(…) 39.

Frente a este panorama, resulta necesario precisar el concepto de salubridad o salud pública, entendidas como expresiones sinónimas. Así, la salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.

Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua. 40.

De esta manera, la cobertura, prestación eficiente y de calidad de servicios públicos tales como el agua potable, alcantarillado, de recolección y adecuado tratamiento de basuras, con y sin riesgo biológico, está directamente relacionada 3 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2022-00024-01 7 con la creación y mantenimiento de condiciones de salud o salubridad públicas. También son instrumentos de salubridad pública, las actividades como el control de medicamentos, de determinación y verificación del cumplimiento de medidas sanitarias en la producción, almacenamiento y comercialización de alimentos y en el depósito o emisión de sustancias contaminantes al aire, al agua y al suelo.

Así, la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad (…)”. Ahora, la relevancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido analizada por el H. Consejo de Estado5.

“(…) La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva (…)”. En virtud de lo anterior, se concluye que la salubridad pública busca conservar el buen estado físico y síquico de las personas para hacer viable su vivir y desenvolvimiento, sin que ello sea foco de enfermedades, infecciones o dolencias particularmente las colectivas, las focalizadas en zona geográficas, o que afecten a un grupo poblacional expuesto a factores físicos, químicos, calóricos, o elementos liberados o existentes en el aire, que puedan afectar o incidan en la salud de la comunidad. 5.2.3.

Del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha dejado sentado que este derecho implica “(…) la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo (…)”.6 Asimismo, la alta Corporación mediante Sentencia de 7 de abril de 2011, con radicación No. 63001-23-31-000-2004-00688-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 25000-23-24-000-2010-00609- 01(AP), criterio reiterado por esta Sala de Decisión radicación nro: 2013-00013-01(AP), C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.

No. AP-2005-00901. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2022-00024-01 8 siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad7; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio8; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible9.

Adicionalmente, se tiene que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido que el derecho colectivo abarca el acatamiento de los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos10; así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo, alturas máximas de construcción, cupos mínimos de parqueo, especificaciones técnicas y de seguridad, cesiones obligatorias al distrito, necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción, existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros.11 Por su parte, el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 consagra entre los derechos e intereses colectivos, los relacionados con “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”; por lo que el H. Consejo de Estado ha determinado que ese derecho corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial, bien sea en sus zonas urbanas o rurales, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población.12 Así las cosas, es claro que la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo 5.2.4.

De los derechos de los consumidores y usuarios. En relación con este derecho colectivo ha de indicarse que principalmente busca la protección de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en una lógica de un sistema económico de mercado. En ese sentido, busca proteger y garantizar los derechos y obligaciones que surgen de esa relación de mercado.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha sostenido que: “(…) Se trata, con todo, de una decisión legal que tiene un firme sustento constitucional. El reconocimiento que hacen los artículos 78 y 369 de la Constitución, de los consumidores y usuarios como un segmento específico de 7 Inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política. 8 Artículo 95 de la Constitución Política. 9 Artículo 3º ley 388 de 1997 10 Artículo 5 de la Ley 388 de 1997. 11 Sentencia de 21 de febrero de 2007, Rad.

No. 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 12 Sentencia del 19 de noviembre de 2009, Radicación No. 17001-23-31-000-2004-01492-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2022-00024-01 9 la población, al cual se reconoce un conjunto de derechos y en relación con el cual se encomienda al Estado y a los productores y distribuidores de bienes y servicios una serie de responsabilidades y deberes, envuelve una decisión del constituyente estructurante del orden constitucional económico, a la par que ofrece cobertura suficiente y explica esta determinación del legislador.

Su finalidad, en últimas, es hacer de la acción popular un canal más para la protección de los intereses de un colectivo tan significativo dentro del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de desigualdad en las relaciones de consumo.

De aquí que como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Decisión “los instrumentos que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de los derechos de los consumidores, pueden ser individuales o colectivos”13. De acuerdo con lo previsto por el artículo 78 Superior: “Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. En este orden de ideas, se tiene que el reconocimiento de este derecho colectivo busca establecer una suerte de contrapeso a la libertad de empresa proclamada por la Carta como uno de los pilares del sistema económico, en tanto que apunta a focalizar la atención de las autoridades no solo en la promoción de la libre competencia y el eficiente funcionamiento del mercado, sino también en este segmento de la población que por sus características (lega, y por lo tanto, desprovisto de información y conocimiento profundo del bien o servicio que se adquiere) y la posición que ocupa (carente de un poder de negociación significativo en el mercado) tiende a ser la parte débil de las transacciones que tienen lugar con productores, comercializadores y distribuidores de bienes y servicios.

La proclamación del Estado social y democrático de Derecho resulta incompatible con una visión del sistema económico que centre la protección constitucional de las relaciones económicas solo en dirección de amparar la libertad de emprender, de contratar y la libre competencia. A causa de la desigualdad propia de las relaciones de consumo, la consideración de la comunidad de personas a quienes se dirige la actividad desarrollada por los sujetos que actúan en ejercicio de las libertades que proclama el artículo 333 de la Constitución y de sus particularidades resulta imperativa14.

Dada su posición de inferioridad y necesidad de protección el artículo 78 Superior es explícito en señalar ámbitos que involucran a consumidores y usuarios en los cuales el Estado debe centrar su atención. Es el caso de la regulación del control de calidad de bienes y servicios ofrecidos a la comunidad y de la información que se debe suministrar al público en su comercialización, así como del régimen de responsabilidad imputable a quienes atenten contra la salud, la seguridad o el adecuado abastecimiento de los consumidores y 13 Sentencia de 3 de junio de 2010, Rad.

No. 19001-23-31-000-2005-01737-01(AP). C.P.: María Claudia Rojas Lasso. Respecto de la legítima coexistencia de mecanismos de amparo de derechos individuales con acciones populares, véase la sentencia del 23 de mayo de 2013, Rad. No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 14 Consejo de Estado, Sección Primera. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.

Rad. No. 25000-23-24-000- 2010-00617-01(AP). También, de esta misma Sala de Decisión, ver la sentencia de 20 de junio de 2013. C.P: Guillermo Vargas Ayala. Rad. 25000-23-24-000-2010-00618-01. Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2022-00024-01 10 usuarios en la producción y comercialización de bienes y servicios.

De aquí el carácter tuitivo del Derecho del Consumo y su preocupación por modular principios clásicos del Derecho Privado como la igualdad y la autonomía de la voluntad, que aun cuando aplicables, son permeados y atemperados por las normas constitucionales que sustentan esta materia. La protección de los consumidores no es, pues, un asunto que constitucionalmente pueda resultar indiferente para las autoridades.

En desarrollo de esta responsabilidad se han expedido normas como el Decreto 3466 de 1982 o, recientemente, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), en virtud de las cuales se establece que los consumidores y usuarios tienen, entre otros, derecho a: (i) que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores15;

(ii) a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación16; o (iii) a recibir protección contra la publicidad engañosa 17. Igualmente, y en paralelo con este último derecho, se ha establecido la prohibición de publicidad engañosa18, entendida como “[a]quella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”;19 y se ha impuesto una especial carga de advertencia en cabeza de los productores y distribuidores de bienes nocivos para la salud de las personas20.

El desconocimiento de estas reglas y de todas aquellas estatuidas en aras de proteger a este grupo conlleva una afectación del derecho colectivo proclamado por el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 susceptible de ser amparado en sede de acción popular. (…)”. 5.3. Caso Concreto. En el presente caso, la parte actora alega que se están vulnerando los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y los derechos de los consumidores y usuarios, consagrados en los literales g), m) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 199821, respectivamente, debido a que no se ha construido una planta de beneficio de animal pública en el municipio de Aguachica (Cesar).

En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1975 de 2019, existe un impedimento legal que no permite ordenar a la administración municipal la construcción de la planta de beneficio animal, por existir una planta de beneficio animal de categoría nacional en el municipio de Aguachica (Cesar), y que no se demostró en el expediente que no se estaba satisfaciendo la demanda del producto en dicho municipio.

El accionante impugnó la decisión, afirmando que el a quo no valoró las pruebas obrantes en el expediente, en particular la respuesta del INVIMA, que indica que sí 15 Artículo 3.1.2 del Estatuto del Consumidor. 16 Artículo 3.1.3 ídem. 17 Artículo 3.1.4 ibídem. 18 ARTÍCULO 30. PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDAD. Está prohibida la publicidad engañosa.

El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 19 Artículo 5.13 del Estatuto del Consumidor. 20 ARTÍCULO

31. PUBLICIDAD DE PRODUCTOS NOCIVOS. En la publicidad de productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud, se advertirá claramente al público acerca de su nocividad y de la necesidad de consultar las condiciones o indicaciones para su uso correcto, así como las contraindicaciones del caso. El Gobierno podrá regular la publicidad de todos o algunos de los productos de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo, no podrá ir en contravía de leyes específicas que prohíban la publicidad para productos que afectan la salud. 21 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2022-00024-01 11 es posible tener una planta de beneficio de animales en la ciudad de Aguachica (Cesar) aun existiendo una de tipa A o nacional, y la respuesta de la Gobernación del Cesar, que recomienda “que se gestione ante la autoridad municipal, la elaboración de un proyecto a fin de mirar las posibilidades de concurrir en su financiación”.

Además, el accionante aseveró que en la sentencia de primera instancia no se valoraron los videos, entrevistas y noticias a nivel nacional que muestran la problemática de escasez de carne en el municipio de Aguachica (Cesar) durante ciertas épocas debido al cierre de la vía a Ocaña. En este contexto, del análisis del recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala observa que, para acreditar la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, el actor presenta como pruebas principales las siguientes: (i) el Oficio No. 2021219672 del 15 de junio de 202122, expedido por el Director Técnico de Alimentos y Bebidas del INVIMA, en el que –a su dicho- esa entidad indicó que, pese a que exista una planta de beneficio animal de tipo A o nacional, sí es posible tener una planta de beneficio de animales en la ciudad de Aguachica (Cesar), y que dicha planta de tipo A no estaba operando para realizar operaciones de beneficio de animales para abasto público;

(ii) el Oficio No. CE-00120-202102595-GobCesar del 8 de julio de 202123 expedido por la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Cesar, donde se recomienda “… que se gestione ante la autoridad municipal, la elaboración de un proyecto a fin de mirar las posibilidades de concurrir en su financiación”; y (iii) los videos, entrevistas y noticias a nivel nacional, relacionados con la problemática que se presentó en el municipio de Aguachica (Cesar) por la escasez de carne, debido al cierre de la vía a Ocaña. Al analizar los medios de convicción citados, la Sala concluye que estos no evidencian la vulneración de los derechos colectivos invocados, en primer lugar, porque algunas pruebas no permiten llegar a las conclusiones del accionante y, en segundo lugar, porque dichas probanzas no demuestran la inobservancia por parte de las entidades accionadas de ninguna obligación de índole sanitaria que pudiera comprometer la seguridad y salubridad públicas, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y los derechos de los consumidores y usuarios, tal y como se explicará a continuación. El derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, consagrado en el literal g) del artículo 4 de la Ley 472 de 199824, se refiere a la obligación que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, es decir, que está ligado al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad, y en general, que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.25 Analizado el contenido del Oficio No. 2021219672 del 15 de junio de 2021, emitido por el Director Técnico de Alimentos y Bebidas del INVIMA, la Sala advierte que no se puede afirmar que dicha entidad haya sostenido que, pese a la existencia de una planta de beneficio animal de tipo A o nacional, era posible tener una planta de beneficio de animales en la ciudad de Aguachica (Cesar), ni que esa planta tipo A 22 Ver archivo “03Anexo_2.

RESPUESTA INVIMA DE RECHO DE PETICION RADICADO 20 2 11096018 DEL 18-05-2021 AGUACHICA(.pdf) NroActua 1” cargado en el índice No. 00001 del aplicativo SAMAI. 23 Ver archivo “03Anexo_4. Rta gobernación. Fr ay Segura - 8-07-2021 - 4-22 p. m(.pdf) NroActua 1” cargado en el índice No. 00001 del aplicativo SAMAI. 24 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 25 Sentencia T-579 de 2015 Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2022-00024-01 12 no estuviera operando para realizar operaciones de beneficio de animales para abasto público, toda vez que en dicho acto administrativo el funcionario se limitó a informar al peticionario que “La Gobernación del Cesar mediante el Decreto 161 del 26 de abril de 2010 modificado por el Decreto 225 del 5 de agosto de 2016 oficializó el PRPBA del departamento, donde seleccionó al establecimiento, en su momento denominado: FRIGORIFICO FOGASA, ubicado el municipio de Aguachica, el cual es de carácter privado, para realizar el abastecimiento de carne” (subrayas fuera del texto), que “El municipio de Aguachica con su planta de beneficio pública, denominada PLANTA DE BENEFICIO DE BOVINOS Y BUFALINOS DEL SUR DE CESAR, se acogió a los términos del PRPBA, sin embargo, no fue seleccionada para realizar operaciones de beneficio de animales para abasto público” (Subrayas nuestras), y que, por lo tanto, “…la administración departamental como resultado de los estudios de prefactibilidad definidos en la Resolución 3659 de 2008, podrá incluir y modificar su PRPBA seleccionando una nueva planta de carácter público ubicada en el municipio de Aguachica.

Una vez esto sea definido, la nueva planta deberá dar cumplimiento a la totalidad del Decreto 1500 de 2007 y la Resolución 240 de 2013, de acuerdo al procedimiento de solicitud de visita de Autorización Sanitaria definido en la Resolución 2013010990 de 2013.”26 (subrayas fuera del texto). En resumen, el Director Técnico de Alimentos y Bebidas del INVIMA únicamente informó sobre la planta de beneficio animal seleccionada por el Departamento del Cesar para el abastecimiento de carne en el municipio de Aguachica (Cesar), esto es, el Frigorífico FOGASA; y respecto a la PLANTA DE BENEFICIO DE BOVINOS Y BUFALINOS DEL SUR DE CESAR, ubicada también en dicho municipio, indicó que no había sido seleccionada para realizar operaciones de beneficio de animales para abasto público y que, para su selección, era necesario que el Departamento del Cesar modificara su Plan de Racionalización de Plantas de Beneficio Animal – PRPBA, seleccionando una nueva planta de carácter público, la cual debería cumplir con lo establecido en el Decreto 1500 de 2007 y la Resolución 240 de 2013, de acuerdo al procedimiento de solicitud de visita de autorización sanitaria definido en la Resolución 2013010990 de 2013.

Cabe destacar que en ningún momento se refirió a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1975 de 2019 “Por el cual se adoptan medidas en salud pública en relación con las plantas de beneficio animal, de desposte y de desprese y se dictan otras disposiciones”, que para la época de los hechos regulaba lo concerniente a las plantas de beneficio animal categoría de autoconsumo.

De igual forma, debe anotarse que la recomendación hecha por la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Cesar en el Oficio No. CE-00120-202102595- GobCesar del 8 de julio de 202127 de gestionar “…ante la autoridad municipal, la elaboración de un proyecto a fin de mirar las posibilidades de concurrir en su financiación”, no implica que el ente municipal esté incumpliendo alguna de sus obligaciones relacionadas con el inspección, vigilancia y control de productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano en el municipio de Aguachica (Cesar).

Tampoco constituye ningún indicio de vulneración o amenaza a algún derecho colectivo por parte de la administración municipal, como lo pretende hacer ver el accionante. Lo anterior, también puede predicarse de la presunta incoherencia existente entre la respuesta dada por el Alcalde Municipal de Aguachica (Cesar) mediante el Oficio sin número de fecha 28 de junio de 202128, en la que informó al accionante que “… en lo que tiene que ver con la construcción de un Matadero Municipal es pertinente comunicarle que No es posible dicha construcción por que ya existe un Frigorífico el cual se encuentra certificado”, y lo expresado por el burgomaestre en su rendición de 26 Ver archivo “03Anexo_6.

RTA DERECHO DE PETI CION FRAID SEGURA ROMERO_1 AL C ALDIA(.pdf) NroActua 1” cargado en el índice No. 00001 del aplicativo SAMAI. 27 Ver archivo “03Anexo_4. Rta gobernación. Fr ay Segura - 8-07-2021 - 4-22 p.m(.pdf) NroActua 1” cargado en el índice No. 00001 del aplicativo SAMAI. 28 Ver archivo “03Anexo_4. Rta gobernación. Fr ay Segura - 8-07-2021 - 4-22 p.m(.pdf) NroActua 1” cargado en el índice No. 00001 del aplicativo SAMAI.

Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2022-00024-01 13 cuentas, donde mencionó que había quedado incluida una planta de beneficios de animal en el plan departamental, máxime cuando esto último guarda armonía con lo expresado por el Director Técnico de Alimentos y Bebidas del INVIMA en el Oficio No. 2021219672 del 15 de junio de 2021, en el que afirmó que “El municipio de Aguachica con su planta de beneficio pública, denominada PLANTA DE BENEFICIO DE BOVINOS Y BUFALINOS DEL SUR DE CESAR, se acogió a los términos del PRPBA, sin embargo, no fue seleccionada” (Subrayas fuera del texto).

Por otra parte, respecto a los videos, entrevistas y noticias a nivel nacional relacionados con la problemática que se presentó en el municipio de Aguachica (Cesar) por la escasez de carne debido al cierre de la vía a Ocaña, se advierte que al plenario fueron arrimadas las notas de prensa del 10 de mayo de 2021 publicada por el periodista local Sigifredo Marchena Padilla, y del 12 de mayo de 2021, publicada por Noticias RCN, relacionadas con la escasez y el incremento del precio de la carne, debido a un bloqueo en la vía Ocaña. Estas notas de prensa, consideradas como pruebas documentales que únicamente permiten acreditar la existencia de la noticia29, reflejan las alteraciones en el comercio de carne en el municipio durante los días 10 y 12 de mayo de 2021 a raíz del bloqueo de la vía de Ocaña. Esto significa que tales notas no acreditan que en el municipio de Aguachica (Cesar), bajó condiciones de normalidad, se presente algún desabastecimiento de carne que comprometa la responsabilidad de las entidades accionadas, especialmente del ente municipal encargado de “Vigilar y controlar en su jurisdicción, la calidad, producción, comercialización y distribución de alimentos para consumo humano”, al tenor de lo dispuesto en el numeral 44.3.3.1 del artículo 44 de la Ley 715 de 200130.

Asimismo, tenemos que al dossier fueron aportadas dos notas de prensa que refieren que la inexistencia de un “matadero” de ganado bovino en el municipio de Aguachica (Cesar) afecta a los expendedores de carne. Al respecto, la Sala advierte que al expediente no se arrimó ninguna otra prueba que demuestre una afectación permanente del abastecimiento de carne en el municipio, especialmente cuando en el plenario está acreditado que en el municipio de Aguachica (Cesar) sí existe una planta de beneficio animal certificada, esto es, el Frigorífico FOGASA, tal como se extrae del Oficio No. 2021219672 del 15 de junio de 202131, expedido por el Director Técnico de Alimentos y Bebidas del INVIMA, y del Oficio sin número de fecha 28 de junio de 202132, emitido por el Alcalde Municipal de Aguachica (Cesar).

Por otra parte, debe anotarse que, si bien el accionante considera que la ausencia de planta de beneficio animal pública podría resultar en el sacrificio de ganado en cualquier lugar y su venta para el consumo de la población, y en el riesgo de no tener control del consumo de la carne para cubrir la demanda, lo cierto es que no existe prueba en el plenario que demuestre la materialización de tales riesgos.

Además, aun en caso de materializarse tales riesgos, no podría afirmarse que ello sería ocasionado específicamente por la inexistencia de una planta de beneficio animal pública, dado que, como ya se mencionó, en el municipio existe una planta de beneficio animal certificada que se encarga del abastecimiento de carne. En estos términos, es claro para la Sala que ni los supuestos facticos narrados por el actor en el libelo introductorio, ni las pruebas aportadas con la demanda, ni los medios probatorios existentes en el plenario, permiten establecer la existencia de 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad.

No. 17001-23-33-000-2012-00176- 01(51034), Sentencia del 5 de marzo de 2021. 30 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 31 Ver archivo “03Anexo_2.

RESPUESTA INVIMA DE RECHO DE PETICION RADICADO 20 2 11096018 DEL 18-05-2021 AGUACHICA(.pdf) NroActua 1” cargado en el índice No. 00001 del aplicativo SAMAI. 32 Ver archivo “03Anexo_4. Rta gobernación. Fr ay Segura - 8-07-2021 - 4-22 p.m(.pdf) NroActua 1” cargado en el índice No. 00001 del aplicativo SAMAI. Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2022-00024-01 14 un daño contingente o vulneración del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, consagrado en el literal g) del artículo 4 de la Ley 472 de 199833.

Tampoco se evidencia ninguna vulneración al derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes por parte de las entidades accionadas, toda vez que ni siquiera se alegó la existencia de alguna construcción que desconociera la normativa en materia urbanística y usos del suelo, o que se adelanten actuaciones de manera desordenada y quitando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes.

Por último, debe indicarse que tampoco se probó ninguna afectación los derechos de los consumidores y usuarios, consagrados en el literal n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por cuanto no se demostró que las entidades accionadas incurrieran en falencias respecto al control de calidad de bienes y servicios ofrecidos a la comunidad, de la información que se debe suministrar al público en su comercialización o el inadecuado abastecimiento de los consumidores y usuarios en la producción y comercialización de bienes y servicios.

En este punto, debe recordarse que en materia de acciones populares la carga de la prueba la tiene el actor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, es decir, que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.

Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el H. Consejo de Estado ha señalado que: “( ) la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba”34.

(…) “Entonces, para que la acción popular proceda se requiere que: - de los hechos de la demanda se pueda al menos deducir una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra la persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo y, - por tanto este último requisito supone que la actuación (acción u omisión) sea probada por el actor, o que del expediente el juez la pueda deducir, de lo contrario, el juzgador no podrá ordenar nada en su sentencia”35.

Con fundamento en lo anterior, la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una 33 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp.

AP-1499 de 2005. 35 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 18 de abril de 2007. Radicación número: 41001-23-31-000-2004- 00425-01(AP). C.P. Dr. Rafael E Ostau de Lafont Pianenta. Acción Popular- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-001-2022-00024-01 15 amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea probada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos, pues, de lo contrario, no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular.

La carga de la prueba le impone al actor popular el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda. Así las cosas, la Sala considera que en el asunto objeto de análisis, el accionante no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la existencia de vulneración de los derechos colectivos invocados, por lo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar el 22 de enero de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 077. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e24d325005763d77b060b486667f6ce75ab38d92f61b0369c96fdaf0013a2b3e Documento generado en 08/08/2024 11:27:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica