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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-003-2016-00403-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2024-08-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FERNANDO ALBERTO PACHECO PACHECO. DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. RADICADO: 20001-33-33-003-2016-00403-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de: “Inactividad injustificada del interesado - Prescripción de derechos laborales”, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en los oficios OFI16-33149 MDNSGDAGPSAP de fecha 5 de mayo de 2016 y OFI16-50321 MDNSGDAGPSAP de fecha 5 de julio de 2016, suscritos por la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que negaron el reajuste de la pensión de invalidez devengada por Fernando Alberto Pacheco Pacheco.

TERCERO: A título de Restablecimiento del Derecho, se condena al Ministerio de Defensa Nacional, al reajuste y/o reliquidación de la Pensión de Invalidez de Fernando Alberto Pacheco Pacheco, reconocida mediante Resolución No 2414 del 17 de junio de 2013, así: a). - El salario mensual que se debe tomar como base de la liquidación, será el salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%, de conformidad con el inciso 2º del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000. b).- En lo referente a la prima de antigüedad, aplíquese el mismo porcentaje (38.5%) sobre el salario, una vez reajustado, en el 75% reconocido en la Resolución No 2414 del 17 de junio de 2013.

La liquidación de las partidas adicionales al salario mensual (la prima de antigüedad) deberán ser reliquidadas teniendo como base el salario mensual liquidado con el SMLMV incrementado en un 60%.

CUARTO: Páguese el reajuste ordenado desde el día 17 de junio de 2013, conforme a la parte motiva de esta providencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01 Sentencia de segunda instancia 2 QUINTO: Condenar al Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar a favor de Fernando Alberto Pacheco Pacheco, la indexación de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, conforme la fórmula indicada en la parte motiva de este fallo, mes a mes o anual, dependiendo de cada prestación, sobre la totalidad de los valores que le sean reconocidos por concepto del reajuste ordenado, conforme a la parte motiva de esta Providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Sin condena en costas. 0CTAVO: La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia en el término de 10 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la misma.

NOVENO: En firme esta sentencia, por secretaría comuníquese a la entidad accionada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la parte demandante la primera copia íntegra y autentica de la misma, en los términos de los artículos 114 -115 del C.G.P.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.”. Sic para lo transcrito- II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No OFI16-33149 MDNSGDAGPSAP de fecha 5 de mayo de 2016 y No OFI16-50321 MDNSGDAGPSAP de fecha 5 de julio de 2016, suscritos por la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, que negaron el reajuste de la pensión de invalidez devengada por el demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA reajustar la pensión de invalidez del señor Fernando Alberto Pacheco Pacheco, teniendo en cuenta que la asignación mensual debe liquidarse con base en el salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 60%; adicionalmente pretende la inclusión del factor subsidio familiar como partida computable.

Por último, que se condene a las demandadas a realizar el reconocimiento y pago, de las mesadas retroactivas. Así mismo, la indexación de los valores a cancelar, los intereses legales, las costas y agencias en derecho causadas en el presente proceso. 2.2.

HECHOS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01 Sentencia de segunda instancia 3 Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: El Señor Fernando Alberto Pacheco Pacheco, prestó servicios al Ejército Nacional en 1994 como soldado regular y dos años después fue aceptado en calidad de soldado voluntario hasta el año 2000.

Luego fue promovido a soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003, hasta el 21 de abril de 2013, cuando se le reconoció la pensión de invalidez mediante Resolución No 4017 del 1° de septiembre de 2015. Manifestó que de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 al tener la condición de soldado voluntario el 31 de diciembre de 2000, adquirió el derecho a devengar un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%.

Afirmó que a partir cuando pasó a ser soldado profesional, se le disminuyó su asignación mensual en un 20%, contrariando la normatividad anteriormente mencionada, lo cual influyó en la liquidación de la pensión de invalidez, al remitirse a lo establecido en el artículo 13.2.1, del Decreto 4433 de 2004. Adicionalmente consideró que para efectos de establecer el monto de la pensión de invalidez se debió tener en consideración lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Por último, indicó que en la liquidación de la pensión de invalidez no le tuvo en cuenta el factor subsidio familiar, en el mismo porcentaje que lo percibía mientras estuvo en actividad.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La entidad demandada, a través de apoderado judicial, señaló que el señor Fernando Alberto Pacheco Pacheco, prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003, así mismo mencionó que acorde con el acta de Junta Medica Laboral No.55738 de 20 de noviembre de 2012 se le determinó una disminución de capacidad laboral en un 77.67%.

Aunado a ello, solicitó que se declarara la excepción “inactividad injustificada del interesado y prescripción de derechos laborales”, considerando que, el demandante no manifestó alguna inconformidad cuando se produjo el cambio de soldado voluntario a profesional y tampoco cuando se le reconoció la pensión, por lo cual solicitó que se declarara la prescripción de los derechos, porque no realizó ninguna acción para reclamar el porcentaje que dejó de percibir a pesar de que dicho derecho se configuró desde que fue reconocido como soldado profesional.

Indicó que los soldados profesionales no tienen derecho a devengar la prima de antigüedad, ya que no se encuentra dentro de sus factores salariales y prestacionales, sin que ello implique vulneración a derechos adquiridos o al principio de igualdad, razón por la cual no puede tenerse en cuenta.

2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020, accedió las pretensiones de la demanda. El juzgador de primera instancia bajo la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado precisó que el Ministerio de Defensa Nacional, se equivocó en la liquidación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01 Sentencia de segunda instancia 4 de la pensión de invalidez del señor Fernando Alberto Pacheco Pacheco, por lo que consideró que tiene derecho al reajuste de la misma.

Encontró acreditado que el demandante ingresó a prestar servicio militar obligatorio desde el 16 de junio de 1994 hasta el 10 de diciembre de 1995 y luego como soldado voluntario desde 1996 hasta el 2003 y a partir de allí como soldado profesional hasta su retiro por pensión de invalidez en julio 21 de 2013, mediante Resolución No 2414 del 17 de junio de 2013.

En su condición de soldado profesional devengó los siguientes emolumentos: sueldo básico, prima de antigüedad soldado profesional, seguro de vida subsidiado, bonificación orden público y subsidio familiar y que en la resolución que reconoció la pensión sólo se le tuvo en cuenta el sueldo básico y prima de antigüedad de 38.50%, de manera que se liquidó en cuantía equivalente al 75% del salario percibido.

En relación con el reajuste del 20% en la pensión de invalidez el juez de instancia menor consideró que dicha pretensión debía prosperar ya que en la hoja de servicio del demandante se al pasar a ser de soldado voluntario a profesional tenía derecho a que según lo dispuesto en el inciso 2, artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 su salario fuera el allí indicado, más el 60%.

En cuanto a la inclusión del subsidio familiar como partida computable consideró que acorde con las normas y la jurisprudencia quienes causaron el derecho antes del julio de 2014 no puede ser tenido en cuenta el subsidio familiar porque no estaba definido en la ley, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2- 2019, de fecha 25 de abril de 2019.

Acorde con lo anterior, como el demandante causó su derecho a la pensión de invalidez el 20 de abril de 2013 no tenía derecho a la inclusión del subsidio familiar porque al momento de su retiro no era partida computable para la pensión de invalidez. Finalmente, no decretó la prescripción solicitada por cuanto la pensión fue reconocida el 17 de junio de 2013 y la solicitud fue presentada en la entidad el 27 de abril de 2016 no se configuró la prescripción. Debe señalarse que en la parte resolutiva se consignó: “b) En lo referente a la prima de antigüedad, aplíquese el mismo porcentaje (38.5%) sobre el salario, una vez reajustado, en el 75% reconocido en la Resolución No 2414 del 17 de junio de 2013.

La liquidación de las partidas adicionales al salario mensual (la prima de antigüedad) deberán ser reliquidadas teniendo como base el salario mensual liquidado con el SMLMV incrementado en un 60%”. 2.5.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandada apeló la decisión de primera instancia sosteniendo que se encuentra en desacuerdo con la decisión tomada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por cuanto concedió el reajuste por un factor que no había sido pedido ya que incluyó el 38% de la prima de antigüedad que no fue solicitado en las pretensiones de la demanda y tampoco mencionado en la fijación del litigio.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01 Sentencia de segunda instancia 5 Manifestó que no era procedente ordenar un aumento del 20% sobre una bonificación extralegal (prima de antigüedad) puesto que, esta misma no constituye factor salarial, sino por el contrario una bonificación y factor pensional por ello no considera factible un aumento de una bonificación en un 20%.

Debe resaltarse que en la apelación se incluyeron elementos correspondientes a un proceso diferente al aquí analizado, toda vez que se analizó la prima de actividad militar que no fue objeto de análisis en el sub lite al igual que consideraciones sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, de los derechos adquiridos y del principio de igualdad.

Solicitó denegar las suplicas de la demanda, por considerar que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez para incluir un factor no solicitado. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 23 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES Habida cuenta que en este momento procesal no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de noviembre de 2020. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia fechada 11 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, para lo cual corresponde a esta colegiatura establecer si procede la reliquidación de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01 Sentencia de segunda instancia 6 pensión de Invalidez del demandante incluyendo el incremento en un 20% al valor de la prima de antigüedad.

Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a ordenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho. 5.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente en el curso de la primera instancia que resultan relevantes para resolver son: - Copia del derecho de petición presentado por el reajuste de la pensión por invalidez (Folios 1 al 6 del expediente digital de SAMAI, índice 14). - Oficio No. OFl16-33149 del 5 de mayo de 2016, respuesta al derecho de petición (Folios 7 al 12 Ibidem). - Oficio No. OFl16-50321 del 5 de julio de 2016, aclaración respuesta recurso (Folios 13 al 15 Ibidem). - Acta de junta medica laboral No. 55738 registrada en la dirección de sanidad del ejército (Folios 17 y 18 Ibidem). - Acto administrativo informado lesión del demandante, No. 0222 del 7 de septiembre del 2008 (Folios 19 al 22 Ibidem). - Resolución No 2414 del 17 de junio de 2013, la cual reconoció pensión de invalidez al actor (Folios 23 al 26 Ibidem). - Constancia expedida por parte del Ejército Nacional (Folio 27 Ibidem). - Certificaciones del 11 de abril de 2016 por parte de la jefatura de desarrollo humano de la dirección del personal del ejército (Folios 28 y 29 Ibidem). - Respuesta del derecho de petición bajo Radicado No. 20163130997861, por parte de Ministerio De Defensa Nacional Comando General Fuerzas Militares Ejército Nacional-Comando De Personal (Folio 30 Ibidem). - Certificaciones del 30 de agosto del 2016 por parte de la jefatura de desarrollo humano de la dirección del personal del ejército (Folios 31 y 32 Ibidem). - Constancia por parte del Ejército Nacional (Folio 33 Ibidem). - Hoja de servicios prestados por el señor Fernando Alberto Pacheco Pacheco, (Folios 34 y 35 Ibidem). - Reajuste del 40% al 60% y subsidio familiar el 21 de abril 2013 (Folio 51 Ibidem). 5.4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Del régimen salarial de los soldados voluntarios y profesionales NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01 Sentencia de segunda instancia 7 Mediante el artículo 1° de la Ley 131 de 19851, se estableció la posibilidad de que quienes hayan prestado su servicio militar obligatorio manifestaran su deseo de seguir vinculados a las Fuerzas Militares, bajo la modalidad del servicio militar voluntario, disponiéndose que aquellos que se vincularan bajo los parámetros consagrados en la norma citada, devengarían una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo, la cual debía verse incrementada en un 60% sobre el referido salario.

Posteriormente, en ejercicio de la facultad conferida por el legislador en la Ley 578 de 2000, el presidente de la República expidió el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000 “por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” a través del cual se definió, en primer lugar, la condición de soldado profesional y la forma de selección e incorporación a las Fuerzas Militares.

Dicha disposición consagró en su artículo 52 la posibilidad de que los soldados voluntarios fueran incorporados a la planta de personal de la Fuerza Pública como soldados profesionales a partir del 1º de enero de 2001, garantizándoles su antigüedad y respetando el porcentaje de la “prima de antigüedad” a la que tenían derecho. En consonancia con lo anterior, este decreto en su artículo 383 dispuso que el Gobierno Nacional expediría los regímenes salariales y prestacionales de los Soldados Profesionales, con base en lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y, en todo caso, sin desmejorar los derechos adquiridos.

Por su parte, el Decreto 1794 de 2000 definió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, consagrando que los soldados vinculados a las Fuerzas Militares por primera vez a partir de la vigencia del referido decreto, tendrían derecho a devengar como asignación básica mensual el equivalente a un salario mínimo mensual vigente 1 “ARTÍCULO 1.

Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

PARÁGRAFO 1 º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

PARÁGRAFO 2 º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. (…)

ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. 2 “ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” 3 “ARTÍCULO

38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” –Se subraya y resalta por fuera del texto original-. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01 Sentencia de segunda instancia 8 incrementado en un 40%.

No obstante, los soldados voluntarios, esto es, los que antes del 31 de diciembre del año 2000 se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares de acuerdo a los preceptos contenidos en la Ley 131 de 1985, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensual incrementado en un 60 % del mismo salario a partir de su incorporación como soldados profesionales a la planta de personal de las Fuerzas Militares, tal como se indicó en los artículos 1º y 2º de la norma en cita4.

En efecto, las referidas disposiciones distinguen claramente dos situaciones diferentes a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000 respecto del personal que se vincula a las Fuerzas Militares: una, para aquellos que se vinculaban por primera vez al servicio de las Fuerzas Militares, esto es, a partir del 31 diciembre de 2000; y otra, para que aquellos que ya venían vinculados en condición de soldados voluntarios atribuyéndole efectos distintos en materia salarial a unos y otros.

En relación con el primer grupo, a saber, quienes se vinculaban a partir del 31 de diciembre de 2000, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1794 del 2000, dispuso la norma que tendrían derecho a devengar mensualmente un salario mínimo más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían vinculados como soldados voluntarios se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

La premisa anterior encuentra sustento en lo estipulado en el Decreto 1793 de 2000, en razón a que, en su citado artículo 38, se especificó que en todo caso debían respetarse los derechos adquiridos por los soldados adscritos al Ministerio de Defensa respecto de su régimen salarial y prestacional, así como lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, en cuanto se determinó que la fijación de los salarios y régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública debe someterse al principio de favorabilidad que busca proteger “el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.”, y que “en ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales” En el mismo sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 16 de octubre de 2014, manifestó sobre el particular lo siguiente: “(…) El Tribunal Administrativo de Casanare interpretó la norma de manera equivocada, toda vez que entendió que el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, hace referencia exclusivamente a los soldados voluntarios quienes devengarán una asignación mensual consistente en un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, como lo establecía la Ley 131 de 1985.

Sin embargo, lo realmente pretendido por el Legislador con la disposición en comento, fue establecer un régimen de transición para aquellos soldados que 4 “ARTICULO

1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

ARTICULO 2. (…)

PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” –Sic para lo transcrito-.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01 Sentencia de segunda instancia 9 al 31 de diciembre de 2000, fungían como voluntarios, pero que con posterioridad pasaban a ser profesionales, a quienes su asignación básica mensual corresponde a un salario mínimo incrementado en un 60%; diferente del evento estipulado en el inciso primero de la norma bajo análisis, según el cual, los soldados profesionales que no hubiesen prestado sus servicios con anterioridad como voluntarios, tendrán derecho a una asignación de un salario mínimo incrementado en un 40%.

Resulta claro para la Sala, así como lo fue para la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia citada en precedencia, que el Tribunal accionado incurrió en una imprecisión al considerar que debía aplicar el régimen más favorable entre el establecido en el Decreto 1794 de 2000 y la Ley 131 de 1985, pues de la simple lectura de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, se advierte claramente que no hay contraposición entre los regímenes, pues lo que pretende el Legislador es la salvaguarda de los derechos adquiridos por los soldados que con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000, prestaban sus servicios como voluntarios y que con posterioridad a dicha fecha expresaran su intención de incorporarse como soldados profesionales, evento en el cual se les aplicará en su totalidad el Decreto 1794 de 2000, como lo indica el parágrafo del artículo 2°, pero su asignación mensual no equivaldrá a un salario mínimo incrementado en un 40%, sino en un 60%, toda vez que la primera solamente aplica para los soldados que no fueron voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000.5”— Se resalta por fuera del texto original-.

Finalmente, es necesario resaltar la última línea jurisprudencial emanada de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en la que se concluyó: “Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

En ese orden de ideas, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,6 y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%. Definido lo anterior, se precisa también la situación salarial de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez luego de la creación de dicho régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000,7 a quienes el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,8 les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%.”-Sic para lo transcrito-.

En esa misma providencia, se concluyó de manera precisa los efectos prestacionales que incluye este reconocimiento de derechos salariales para los soldados voluntarios que ascendieron a la categoría de profesionales, demarcándolos de la siguiente manera: “Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestacionales y da lugar 5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de octubre de 2014, rad.: 2014-02293, M.P.: María Elizabeth García González. 6 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 7 Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 8 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01 Sentencia de segunda instancia 10 a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías. Reglas jurisprudenciales: En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,9 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 1010 y 17411 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente12.”-Sic para lo transcrito-.

Por tanto, con base en la línea jurisprudencial referida, corresponde a la Sala verificar cada caso concreto, en aras de determinar la situación salarial y prestacional particular de cada reclamante, partiendo como base de razonamiento a partir de la fecha en la que se vinculó el mismo.

5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial aplicable al caso particular, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de apelación. 9 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 10 “Artículo 10.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 11 “Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida dentro del radicado No. 85001333300220130006001, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01 Sentencia de segunda instancia 11 En el sub examine advierte la Sala que la censura que recae sobre la sentencia objeto de estudio ante esta instancia judicial radica en esencia en la alegada desigualdad o trato discriminatorio que la norma ha aparejado en torno a la asignación básica mensual que devengan los soldados profesionales que anteriormente se desempeñaban como voluntarios respecto de aquellos que no, pues a juicio de la parte demandante, al permitirse que entre uno y otro grupo de soldados profesionales exista una diferencia en la remuneración de la asignación básica mensual, se genera un trato discriminatorio sobre aquellos soldados profesionales que se incorporaron al servicio militar a partir del 1° de enero de 2001.

Así, el actor solicitó que se reajustara el monto de la asignación básica mensual que se tuvo como partida computable para liquidar la pensión de invalidez que se le reconoció mediante Resolución No. No 2414 del 17 de junio de 2013, incrementando la misma en el valor de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% como lo establece el Decreto 1794 de 2000.

En ese orden, para la Sala no asiste duda respecto de la calidad de soldado profesional que poseía el señor Fernando Alberto Pacheco Pacheco, ni sobre el momento en que ingresó a prestar sus servicios, pues además de que estos hechos se advierten probados en el expediente con la hoja de servicios del actor, y las demás piezas documentales que soportan el torrente probatorio del plenario.

Así pues, se tiene que el demandante ingresó al Ministerio de Defensa incorporándose a filas como soldado regular desde el 16 de junio de 1994, y pasó luego a ser soldado voluntario a partir del 10 de enero de 1996. Posteriormente, se incorporó como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 21 de abril de 2015. Aunado a ello, se tiene demostrado que en la resolución que reconoció pensión de invalidez, se le aplicaron las disposiciones contenidas en el Decreto 4433 de 2004, en lo concerniente a su régimen salarial y prestacional.

Advierte la Sala que lo que pretende el actor es el reajuste de su asignación básica mensual, para que ella fuera equivalente al valor de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% como lo establece el Decreto 1794 de 2000, a fin de aumentar también el valor de su mesada y adicionalmente, que se le apliquen las normas del Decreto 1794 de 2000.

Lo anterior porque en su criterio debe aplicársele el régimen consagrado en el Decreto 1794 del 2000 que reglamenta los salarios y prestaciones de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares porque le resulta más favorable para el cálculo de la partida computable suplicada. El juzgado de primera instancia concedió parcialmente las pretensiones, indicando que el Ministerio de Defensa Nacional, liquidó en forma incorrecta la pensión de invalidez del demandante, por lo que se considera que tiene derecho al reajuste de la misma, en consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste de la pensión y a título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidarla incrementado el salario mínimo en un 60%, de conformidad con el inciso 2º del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, posteriormente con respecto a la prima de antigüedad, aplicarle el mismo porcentaje (38.5%) sobre el salario.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01 Sentencia de segunda instancia 12 En el Ejército Nacional se venía presentando una situación particular entre los soldados profesionales que pese a ostentar el mismo rango, unos y otros se encuentran disfrutando de un régimen salarial distinto, atendiendo al tiempo de su vinculación con la institución, para aquellos que lo hicieron en calidad de soldado voluntario, régimen salarial que no se perdió al profesionalizarse la carrera del soldado ya que el inciso segundo del artículo 1 Decreto 1794 de 2000, estableció que quienes a 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados voluntarios, devengarán un salario mínimo incrementado en un 60%, es decir, mantenían los voluntarios el régimen salarial del que venían gozando según la ley 131 de 1985.

Por lo tanto, en la medida que el actor al 31 de diciembre de 2000 ostentaba la calidad de soldado voluntario, tiene derecho a percibir como asignación básica mensual el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60% como lo dispone el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000. En efecto, tal como lo sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16, la medida deumentar el salario de los soldados voluntarios que luego se incorporaron automáticamente a profesionales en virtud del Decreto 1794 de 2000 en un 20% superior respecto de aquellos que no fungieron como voluntarios, fue adoptada por el Gobierno Nacional para compensar a estos servidores por razón de que mientras prestaron sus servicios como soldados voluntarios no devengaban ninguna de las prestaciones que hoy en día sí perciben los soldados profesionales en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000: “(…) el proceso de incorporación de los soldados voluntarios al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000, se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales.

En conclusión de lo hasta ahora expuesto, a partir de lo normado en el Decreto Ley 1793 de 2000, pese a ostentar el mismo rango de soldados profesionales, los enunciados normativos analizados distinguen en este género de uniformados dos categorías en virtud de las diferencias objetivas que estipulan dichas normas en cuanto a su vinculación, esto es, la antigüedad de unos y la novedad de otros.

Esta subdivisión dicotómica de los soldados profesionales: entre quienes se vincularon ex novo a partir del 1º de enero de 2001 y los que encontrándose enlistados a las Fuerzas Militares antes del 31 de diciembre de 2002 fueron posteriormente incorporados al nuevo régimen, además de ser expresión de la realidad objetiva que caracterizó a la vinculación de cada grupo, tiene efectos salariales, como pasa a explicar la Sala.

(…) Teniendo en cuenta las normas reseñadas, el Gobierno Nacional procedió a expedir el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 cuyos artículos 1º y 2º definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez primera, como los que venían de ser voluntarios.

(…) Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01 Sentencia de segunda instancia 13 al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

(…) Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les respeta a los soldaos voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban.

Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985, sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro. La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Así las cosas, es claro que al expedirse el decreto en comento el Gobierno Nacional tuvo un claro propósito al establecer la diferencia salarial en comento: compensar a los soldados que venían prestando sus servicios como voluntarios y que en virtud de tal vínculo no devengaban ninguna clase de prestaciones sociales, sino apenas dos bonificaciones que no eran habituales.

El trato diferencial se justifica entonces respecto de aquellos soldados profesionales que se incorporan a las filas del Ejército a partir del 1° de enero de 2001, por cuanto sobre dichos servidores de la patria ya se encuentra vigente el régimen de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, que consagran en favor de estos integrantes de la Fuerza Pública las prestaciones de prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicio anual, cesantías y subsidio familiar, además de las prebendas de acceso a vivienda militar, gastos de inhumación y tres meses de alta remunerados al acceder a la asignación de retiro.

Desde este contexto histórico y observando la finalidad de la norma en comento, es claro que la decisión plasmada en el decreto expedido en virtud de la facultad otorgada en la Ley 4 de 1992, por la cual se atribuyó un porcentaje mayor a los soldados voluntarios que se incorporaron automáticamente como profesionales en virtud del Decreto 1794 de 2000 obedeció a considerar un respeto de los derechos adquiridos por ese grupo en particular.

Por lo tanto, esta misma prerrogativa no NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01 Sentencia de segunda instancia 14 puede extenderse a quienes no prestaron sus servicios como soldados voluntarios, sino que se incorporaron directamente como profesionales, en la medida que sobre ellos nunca pesó el trato precario en sus condiciones prestacionales como sí ocurrió en el caso de quienes prestaron sus servicios a la patria como soldados voluntarios y que históricamente no fueron remunerados suficientemente antes de la incorporación automática del mencionado decreto.

Así lo ha comprendido también tradicionalmente la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la igualdad y la justificación de tratos diferenciados en materia salarial y prestacional, precisando: “El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: "a trabajo igual, salario igual".

Nótese que las indicadas reglas, que implican garantías irrenunciables a favor de los trabajadores, no dependen de si la ley las consagra o no, ni tampoco del contrato de trabajo, como resulta de la decisión de instancia y de la doctrina en ella citada, sino que proceden de modo directo e imperativo de la Constitución, por lo cual su aplicación es obligatoria y su efectividad puede ser reclamada ante los jueces constitucionales por la vía de la tutela, ya que las vulneraciones que se produzcan al respecto afectan indudablemente los derechos fundamentales y no es idónea la simple utilización de la vía judicial ordinaria para restablecer el equilibrio buscado por la Carta Política.

Debe observarse que la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.

Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.

Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.

Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.

Ahora bien, las diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias negativas o positivas atribuidas a los trabajadores según que hagan o dejen de hacer algo, ajeno a la labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del patrono13”. -Se resalta por fuera del texto original-. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-519 de 1997.

M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01 Sentencia de segunda instancia 15 La tesis de esta Sala sobre el particular se acompasa al criterio de la Corte, quien ha sido enfática al admitir que el artículo 13 de la Constitución Política no consagra una igualdad operativa o matemática, sino que el contexto de igualdad también admite la posibilidad de permitir tratos diferenciados con el fin de promover y proteger a los más favorecidos, especialmente en cuanto a derechos sociales se trata.

De hecho, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos de control de constitucionalidad abstracto tales como las sentencias C-461 de 199514, C-242 de 200915, y C-241 de 201416 (por citar algunos ejemplos), ha admitido el trato diferenciado en grupos o sectores que aparentemente se encuentran en igualdad de condiciones por razón de derechos adquiridos respecto de uno de ellos, justificando así el trato diferenciado en razón a tal situación de consolidación de derechos que no pueden ser revertidos por razón del principio de no regresividad de estos mismos derechos.

A lo anterior debe agregarse que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para fijar los salarios de los servidores públicos, de manera que los soldados profesionales que se vincularon al servicio del Ministerio de Defensa a partir del 1° de enero de 2001, naturalmente se sometieron a las condiciones salariales y prestacionales contenidas en el Decreto 1794 de 2000, por lo que sus asignaciones básicas deben calcularse según lo allí dispuesto, tal como lo reiteró la sentencia de unificación del Consejo de Estado antes mencionada.

Así las cosas, se concluye que el trato diferenciado entre los soldados profesionales que ingresaron directamente en ese grado respecto de aquellos que sirvieron a la patria como voluntarios hasta el 31 de diciembre de 2000, se justifica en razón a 14 “(…) La Carta Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados.

Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios.

Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de los por un determinado sector de trabajadores. El respeto por los reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los mínimos constitucional y legalmente protegidos en el régimen general”. 15 “(…) Según pasa a examinarse, la norma acusada satisface cabalmente el test de igualdad, habida cuenta de que: (i) los supuestos fácticos son diferentes: una es la situación jurídica en que se encuentran los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 eran titulares de derechos adquiridos; otra, la de los trabajadores que para entonces tenían una mera expectativa;

(ii) la decisión de tratarlos de manera diferente está fundada en un fin aceptado constitucionalmente; y (iii) la consecución de dicho fin por los medios propuestos es posible y además adecuada. (…) La disposición acusada desarrolla, en lo que le atañe, los fines sociales previstos en los artículos 58, 53 y 48 de la Constitución Política.

Al prever la constitución del Fondo de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, cuyos beneficiarios son trabajadores de tales empresas con derecho adquirido a la pensión - sin incluir a los que a 1º de enero de 1991 no habían cumplido con los requisitos pensionales, no desconoce principio de igualdad alguno ya que: (i) el tratamiento diferenciado no versa sobre los requisitos para adquirir el derecho pensional, sino sobre el titular del deber de pago de las pensiones;

(ii) recae sobre grupos diferentes de trabajadores, el primero de los cuales tiene derechos adquiridos en la materia mientras el segundo, meras expectativas de pensión; (iii) no entraña la desprotección de los trabajadores que llegaren a cumplir los requisitos pensionales con posterioridad al 1º de enero de 1991. En suma, no establece diferenciaciones injustificadas que vulneren el derecho de igualdad”. 16 “(…) La desigualdad de trato por parte la norma supera el test de igualdad en tanto que los grupos no son asimilables.

Una es la situación de los empleados públicos cobijados por el proceso de restructuración de la Ley 10 de 1990, y otra la de aquellos funcionarios cuyo vínculo laboral no fue afectado por la reforma al sistema de salud, y por ende su contrato continúa vigente en las condiciones inicialmente pactadas. El tratamiento diferenciado está fundado en un fin aceptado constitucionalmente, consistente en la protección especial al trabajo de los funcionarios cuya entidad no podía seguir desarrollando su objeto –liquidación, supresión o cesión-; la satisfacción de dicho es posible y además adecuada, pues, se restringe temporalmente a la duración del vínculo de carrera o contractual con la entidad receptora.

El trato legal divergente se justifica respecto de grupos sometidos a una situación fáctica diferente, y el beneficio otorgado por la norma tiene por objeto maximizar la protección de un derecho fundamental. En este caso, se protegió el derecho al trabajo de los empleados públicos cuya contratante fue objeto de liquidación, supresión o cesión en los términos de la Ley 10 de 1990, y por ello, se previó la continuidad de la modalidad de contratación y la extensión de los factores salariales y prestacionales adquiridos en la extinta entidad, durante la vigencia del vínculo laboral en el establecimiento receptor”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01 Sentencia de segunda instancia 16 que las situaciones de ambos grupos no es histórica ni fácticamente igual, el fin constitucional de la diferenciación integrada a la norma jurídica es válido porque tiene como teleología la preservación de derechos adquiridos de uno de esos grupos, y la consecución de ese fin con el precepto normativo es adecuado.

Bajo ese entendido, y habida cuenta que el actor detentó el grado de soldado voluntario al día 31 de diciembre de 2000 y por ende fue homologado e incorporado automáticamente como soldado profesional, se encuentra dentro del grupo que resulta beneficiario de las consignas previstas en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985, y por este motivo, el salario básico que debió devengar en actividad y luego servir como partida computable para calcular su asignación de retiro, es la equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y no en un 40%, razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia en este punto.

Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la orden contenida en la parte resolutiva sobre la prima de antigüedad, pese a lo argumentado por el apoderado de la entidad, considera la Sala que en la decisión no se incurrió en un fallo extra petita o ultra petita puesto que el factor de prima de antigüedad ya había sido incluido en la liquidación de la pensión de invalidez, por ello en las consideraciones de la providencia no se hizo ninguna mención de este aspecto, en la parte resolutiva se puntualizó cómo debía efectuarse la liquidación, toda vez que en numerosos procesos adelantados por los miembros de la Fuerza Pública se ha tenido que aclarar la forma en que se liquida la prima de antigüedad, que tradicionalmente venía equivocadamente aplicada la fórmula.

De esta manera, recordar los aspectos a tener en cuenta para la reliquidación y la aplicación de la fórmula para obtener el guarismo correspondiente a la prima de antigüedad no implica conceder un derecho que no fue solicitado en la demanda, porque como se dijo, desde el principio ya había sido incluido. De otro lado, en relación con el subsidio familiar que fue negado por la juez de primera instancia no se presentó inconformidad por parte del apelante, razón por la cual no se abordará el tema dado que la competencia de segunda instancia se limita a los motivos de inconformidad con el fallo y aquellos que estén inescindiblemente unidos a esto, no obstante se advierte que acorde con las pruebas allegadas la decisión en ese punto se ajusta a lo señalado en las normas y la jurisprudencia. Acorde con lo expuesto, los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar y, en consecuencia, la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda debe ser confirmada.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso17, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA18.

Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: 17 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 18 “ART. 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-003-2016-00403-01 Sentencia de segunda instancia 17 5.6.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, acorde con lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.85. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39b8629faac9a1ab37e96ead461f24778b970948ed5ef59ec47e5e8f33940ee0 Documento generado en 08/08/2024 09:36:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica