17001-33-39-007-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 115 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) - RADICADO 17-001-33-39-007-2024-00133-02 CLASE: TUTELA ACCIONANTE: ASDRUBAL TAMAYO SÁNCHEZ ACCIONADAS: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES;
SURA EPS Y MASKOTIKS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho a la seguridad social y mínimo vital de Asdrubal Tamayo Sánchez, dentro del procedimiento de la referencia. PRETENSIONES Solicita se amparen los derechos fundamentales los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, integridad personal, mínimo vital e igualdad. y como consecuencia de ello: • Ordenar a SURA E.P.S., COLPENSIONES AFP Y EMPRESA MASCOTIK´S, según su grado de responsabilidad, realizar las gestiones administrativas a que haya lugar para que le sean reconocidos, liquidados, autorizados y pagados, los días de incapacidad que fueron ordenados por su médico tratante a fin de que desaparezca vulneración a sus derechos con ocasión a la omisión del reconocimiento y pago de una incapacidad médica. • De la misma manera ordenar a SURA EPS, COLPENSIONES AFP Y EMPRESA MASCOTIKS, según su grado de responsabilidad, que en el sucesivo y mientras termina su proceso médico o en su defecto pueda recibir una pensión por Pérdida de Capacidad laboral y Ocupacional que le incluya en nómina, continúe pagando las incapacidades al 17001-33-39-007-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 115 Segunda instancia 2 actor, sin más moras ni trámites engorrosos que le obliguen acudir a acciones como la presente.
HECHOS Manifiesta la accionante que: Que cuenta con 52 años de edad y se encuentra afiliado en salud a Sura E.P.S. en el régimen contributivo y a la Administradora de Fondos Pensionales Colpensiones. Laboralmente se encuentra vinculado como conductor de la Clínica Veterinaria Mascotiks Donde Realmente la Consientes S.A.S. Que fue diagnosticado con Osteomielitis de Vertebra, Osteomielitis no especificada, conjuntivitis atópica aguda, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, entre otros y ha recibido incapacidades desde el 04 de noviembre de 2023 hasta el 16 de mayo de 2024, sin que se hubiese reconocido el correspondiente auxilio.
Asegura que no tiene otros medios económicos para sus gastos personales y familiares y por su salud no le pueden laborar. INFORME DE LAS DEMANDADAS Mascotiks: afirma que las circunstancias de salud descritas por el demandante son ciertas e incluso, como empleador solicitó el pago de las incapacidades en la plataforma establecida por Sura E.P.S; esta entidad ofreció una respuesta negativa afirmando que la obligación le correspondía al Fondo de Pensiones.
Que se presentó en las oficinas de Colpensiones para realizar la misma solicitud y se le indicó de manera verbal que el trámite debía ser gestionado por el afiliado. Desde su punto de vista resulta claro que las E.PS. y el Fondo de Pensiones han negado el pago de las incapacidades a pesar de que se han realizado los respectivos aportes.
Sura E.P.S.: explica que el señor Tamayo Sánchez fue remitido a Colpensiones el 22 de septiembre de 2023 con concepto de rehabilitación desfavorable. En el sistema de información registra un acumulado de 375 días de incapacidad; la EPS canceló hasta el día 180 transfiriéndole al empleador Mascotiks, conforme a la reglamentación aplicable. 17001-33-39-007-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 115 Segunda instancia 3 Después de la remisión, le corresponde a la administradora de pensiones realizar los trámites ante la Junta de Calificación de Invalidez para determinar la pérdida de capacidad labora y el pago de los auxilios generados después al día 180.
Por lo anterior solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a Sura E.P.S. Colpensiones: indicó que el señor Tamayo Sánchez recibió concepto de rehabilitación desfavorable por parte de la E.P.S. y esta es la razón por la cual no es procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades. El 29 de abril de 2024, el accionante radicó solicitud y se encuentra dentro del término oportuno para atenderla.
Resalta el carácter subsidiario de la acción de tutela para argumentar que en este caso el mecanismo resulta improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la procedibilidad de la tutela para el reclamo de incapacidades, procedió a revisar el caso en concreto, determinando que a su juicio están dadas las condiciones para que la demandada proceda al pago de las incapacidades retroactivamente.
Y señaló en la parte resolutiva. Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, integridad personal, mínimo vital e igualdad del señor Asdrubal Tamayo Sánchez, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Ordenar a Mascotiks Donde Realmente La Conscientes S.A.S. que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante ante Colpensiones el trámite para el reconocimiento y pago de incapacidades informadas por el señor Asdrubal Tamayo Sánchez generadas entre el 04 de noviembre de 2023 y el 16 de mayo de 2024, así como de las incapacidades que se emitan hasta que se resuelva en definitiva su situación de calificación de pérdida de capacidad laboral y los asuntos relativos a pensión de invalidez.
Tercero: Ordenar a Colpensiones que dentro del término contemplado en el artículo 2.2.3.4.3. del Decreto 1427 de 2022, una vez Mascotiks Donde Realmente La Conscientes S.A.S. haya radicado los documentos pertinentes, efectúe el pago de los subsidios por incapacidad generados al señor Asdrubal Tamayo Sánchez desde el 04 de noviembre de 2023 hasta el 16 de mayo de 2024, así como de las incapacidades que se emitan hasta que se resuelva en definitiva su situación de calificación de pérdida de capacidad laboral y los trámites relativos a la pensión de invalidez 17001-33-39-007-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 115 Segunda instancia 4 Cuarto: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado.
(Artículo 27, Decreto 2591 de 1991). IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad legal COLPENSIONES, solicita se revoque el fallo, por las siguientes consideraciones, que la Sala resume de la siguiente manera: En esencia, reitera lo expuesto en el informe dado en primera instancia, considera que por darse concepto desfavorable de rehabilitación a esa entidad no le corresponde el pago de incapacidades, pues ello iría en contra del artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Adicionalmente señala, que no es posible que se ordene el pago de incapacidades que no se han causado, pues la tutela solo procede frente a derechos vulnerados, no frente a hechos futuros e inciertos. También señala que, por tratarse de asuntos meramente económicos, la tutela no cumple con las condiciones para que se estudie por subsidiariedad, ya que para el caso en concreto existe un mecanismo judicial para obtener las pretensiones de la tutela, que al resolver la tutela el juez desbordó la órbita de competencia. Que no se cumple con los requisitos para que se estudie la tutela como mecanismo subsidiario.
Después de explicar el procedimiento señalado en la ley para el pago de incapacidades, así como el trámite interno para ello, manifiesta que con la decisión se vulnera el patrimonio público de la entidad. Con fundamento en lo anterior, solicitan que se revoque el fallo de primera instancia, porque la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6o del Decreto 2591 de 1991, ni se demostró que Colpensiones vulnerara los derechos reclamados por el accionante ya que actúa conforme a derecho.
CONSIDERACIONES Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico: 17001-33-39-007-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 115 Segunda instancia 5 PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Es procedente la tutela para solicitar el pago de incapacidades? ¿Colpensiones no está obligada a pagar la incapacidad, por haberse dado concepto desfavorable de rehabilitación? ¿La orden dadas en la sentencia se excede la órbita de competencias del juez constitucional y afectan el patrimonio público de la entidad? ¿Puede en el fallo ordenarse el pago de incapacidades futuras? Lo probado en la actuación: Se allegaron al trámite, copia de las siguientes pruebas: • Que el señor Asdrubal Tamayo Sánchez está afiliado en calidad de cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la E.P.S. Suramericana S.A. y en Pensión en la Administradora Colombiana de Pensiones. • El actor demostró vinculación laboral con Mascotiks Donde Realmente La Conscientes S.A.S. como conductor. • Se encuentra diagnosticado con Osteomielitis de Vertebra, Osteomielitis no especificada, conjuntivitis atópica aguda, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, entre otros. • Con ocasión a lo anterior, el demandante aporta las siguientes incapacidades Del 04 de noviembre al 03 de diciembre de 2023 30 días.
Del 04 de diciembre al 18 de diciembre de 2023 15 días. Del 19 de diciembre de 2023 al 17 de enero de 2024 30 días. Del 18 de enero al 16 de febrero de 2024 30 días. Del 17 de febrero al 17 de marzo de 2024 30 días Del 18 de marzo al 16 de abril de 2024 30 días. Del 17 de abril al 16 de mayo de 2024 30 días. 17001-33-39-007-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 115 Segunda instancia 6 • Estas incapacidades superan los 180 días de igual manera, que el paciente cuenta con un concepto de rehabilitación desfavorable.
Solución al primer problema jurídico Marco Jurisprudencial. Sobre la procedencia de la tutela para el pago de incapacidades, o prestaciones económicas, ha dicho la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, aspectos que fueron ratificados en la sentencia T-194/21 en la que sostuvo: 3.3. Subsidiariedad En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario.
Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto.
Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
Esta corporación ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales- es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente. Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos. 17001-33-39-007-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 115 Segunda instancia 7 El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”.
Conforme con la anterior jurisprudencia, en principio la tutela no es procedente para solicitar el pago de prestaciones económicas, salvo que el actor se encuentre en una situación muy especial frente a un perjuicio irremediable, que haga necesario el estudio de la tutela. Caso Bajo estudio. Observa la Sala, que el actor por su patología se encuentra incapacitado para laborar, y se convierte en ese caso el reconocimiento de las incapacidades como el único medio de sustento, por lo que de no reconocérsele generaría una vulneración al mínimo vital.
Así las cosas, en este evento es procedente la tutela para el pago de incapacidades. Solución al Segundo Problema Jurídico Marco Jurisprudencial Sobre a qué entidad le corresponde el pago de las incapacidades, en sentencia T-169 de 2019 la Corte Constitucional reitera su posición y señala: 5 El pago de incapacidades laborales es un sustituto del salario.
Reiteración de jurisprudencia […] Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T-490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el 17001-33-39-007-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 115 Segunda instancia 8 trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.
De allí, que la Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención. 6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia. Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.
Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber: (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%.
Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación. […] 6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo 17001-33-39-007-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 115 Segunda instancia 9 del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso.
Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad. Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii.
Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii.
Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150.
Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia. iv.
Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que hasta antes del año 2015, la Corte Constitucional reconocía la existencia de un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días.
Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T- 468 de 2010[84] advirtió lo siguiente: “(…) aunque en principio se diría que las garantías proteccionistas del sistema integral de seguridad social son generosas, esta Sala repara en el hecho de que no existe legislación que proteja al trabajador cuando se le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen 17001-33-39-007-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 115 Segunda instancia 10 común y que superan los 540 días.
Son muchos los casos en que las dolencias o las secuelas que dejan las enfermedades o accidentes de origen común que obligan a las EPS o demás entidades que administran la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y por tanto, tampoco nace el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios económicos para subsistir.” Agregó que “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo.” 6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”.
Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS. 6.1.2 Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que, a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 2015, en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado. 6.1.3 Bajo esta línea, este Tribunal mediante sentencia T-144 del 2016 conoció el caso de una ciudadana que, como consecuencia de un accidente de tránsito, sufrió varias fracturas que le provocaron incapacidades de más de 540 días, cuyo dictamen de Calificación de Invalidez no superaba el 50% de PCL.
En dicha oportunidad, la Sala Quinta de Revisión concluyó que la obligación de reconocer y pagar las incapacidades posteriores al día 540 estaba a cargo de las EPS, en virtud de la Ley 1753 de 2015. Lo anterior, tras considerar que: “En el caso concreto es evidente que el estado de salud de la actora ha impedido el éxito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen expidiendo certificados de incapacidad laboral.
Así mismo, es una persona que no goza de una pensión de invalidez; es 17001-33-39-007-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 115 Segunda instancia 11 decir, está incapacitada medicamente para trabajar, pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, y que se vulnera su derecho al mínimo vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud”.
De igual manera, por medio de la Sentencia T-144 de 2016 la Corte estableció tres reglas para la aplicación del artículo 67 de la Ley 1753 en caso análogos como el que fue objeto de revisión, al respecto determinó que: “(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;
(ii) El deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y, (iii) La referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”. 6.1.4 Seguidamente, mediante la Sentencia T-200 de 2017, la Sala Novena de Revisión al estudiar un proceso acumulado de dos acciones de tutela en los que se habían prescrito incapacidades ininterrumpidas que sumaban más de 540 días, sin que los actores pudieran acceder a una pensión de invalidez, indicó que las autoridades accionadas no pueden sustraerse de su obligación de cancelar las incapacidades médicas cuando superan los 540 días alegando falta de legislación que regule la materia, pues con la expedición de la Ley 1753 de 2015 se superó el déficit de protección que había sido evidenciado por la jurisprudencia constitucional con anterioridad a su vigencia. En ese orden, resolvió amparar los derechos fundamentales de cada uno de los accionantes reiterando que “(…) las incapacidades que superen los 540 días para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, deben ser asumidas por las entidades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes”.
Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T-200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 17001-33-39-007-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 115 Segunda instancia 12 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 6.1.5 En suma, es claro que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común. Por otra parte, en la sentencia T-421 de2023 se expuso sobre la obligación de reconocer y pagar incapacidades al margen de la expedición de concepto desfavorable de rehabilitación, en ella se expuso: 59.
El Decreto 1427 de 2022. El Gobierno Nacional reglamentó el literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por medio del Decreto 1427 de 2022. En este reglamento se consignó que las EPS o las «entidades adaptadas» reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: (a) en los que exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar con el tratamiento médico;
(b) cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante; y (c) cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
De configurarse alguna de estas hipótesis, la EPS o «entidad adaptada» deberá reiniciar el pago de las incapacidades médicas a partir del día 541. 60. De acuerdo con lo anterior, en los casos en los que existe concepto desfavorable de rehabilitación, una PCL superior al 50% e incapacidades médicas superiores al día 540 resulta aplicable el numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, el cual establece que las EPS o entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
Ese numeral no condicionó el reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores al día 540 a que el paciente tenga un concepto favorable o desfavorable. 17001-33-39-007-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 115 Segunda instancia 13 Conforme a la jurisprudencia anterior, no importa que se haya dado o no concepto de rehabilitación, el pago de las incapacidades procede por la entidad correspondiente, dependiendo de los días de incapacidad.
Así las cosas, en el presente caso COLPENSIONES, discute que por haberse dado un concepto negativo de rehabilitación, no es posible el pago de las incapacidades solicitadas por el actor, sin embargo conforme a la anterior jurisprudencia el que exista o no concepto de rehabilitación, no es un óbice para el pago de las incapacidades, pues la falta de diligencia de las entidades, a iniciar el trámite en este caso de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, no es culpa del beneficiario, y máximo que en este caso, que el actor depende del pago de las incapacidades para el sustento del hogar, pues además sin ello se vulnera el mínimo vital.
Solución al Tercer Problema Jurídico Expone el recurrente que, las órdenes dadas por el Juez constitucional exceden la órbita de competencia, y afectan el patrimonio público de la entidad. Nada más alejado de la realidad jurídica, es afirmar que por el hecho de que el Juez ordene el pago de las incapacidades que conforme a la jurisprudencia deben ser reconocidas pues de lo contrario se vulnera el mínimo vital, se considere un exceso de competencias, y menos que la entidad se vea afectada en su patrimonio público, pues está ajustado a derecho que es de la órbita de competencia de Colpensiones, el pago de las mismas, esto es, está previsto que de su presupuesto se deben cancelar ellas, luego mal podría hablarse de detrimento patrimonial.
Solución al Cuarto Problema Jurídico Reclama la parte recurrente que, no es procedente ordenar el pago de incapacidades futuras pues los derechos fundamentales a proteger son los que se demuestran haber vulnerado. En verdad la jurisprudencia señala que el derecho fundamental a proteger debe ser cierto y no futuro, a menos que se trate de un tratamiento integral en salud, razón por la cual se modificará de la orden el pago de incapacidades futuras, más desde aquí mismo se advierte 17001-33-39-007-2023-00133-02 Acción de Tutela Sentencia. 115 Segunda instancia 14 a Colpensiones, que es su deber constitucional y legal, reconocer y pagar las incapacidades posteriores al día 180 y hasta el día 540 de incapacidades Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, de fecha 16 de mayo de 2024, dentro del procedimiento por demanda de tutela presentada por ASDRUBAL TAMAYO SÁNCHEZ, contra COLPENSIONES y otros, en el sentido eliminar de ese resuelve el siguiente apartado: “..así como de las incapacidades que se emitan hasta que se resuelva en definitiva su situación de calificación de pérdida de capacidad laboral y los asuntos relativos a pensión de invalidez..”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida.
TERCERO
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 26 de junio de 2024, conforme acta nro. 039 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.