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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001334305820240012801

Ponente: María Cristina Quintero Facundo

Fecha: 2024-06-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Radicación: 110013343058202400128-01 Sentencia: SC3-06-24-3456 sala 74 Acción: TUTELA Demandante PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ Demandado COLPENSIONES Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: INEXISTENCIA DE DESCONOCIMIENTO A PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – TEST DE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA CUANDO SE PRETENDE CESAR LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE READQUISICIÓN DE PENSION DE INVALIDEZ – LA ACCION DE TUTELA OPERA COMO MECANISMO DEFINITIVO ANTE LA COMPLEJA SITUACION MEDICA POR LA QUE ATRAVIESA EL TUTELANTE Y LA VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que amparó de manera definitiva los derechos a la seguridad social, pensión y al mínimo vital del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, dejando sin efectos las Resoluciones 2024-712209 del 20 de marzo, 2024-5686178 del 17 de abril y 2024-5686178-2 del 29 siguiente de 2024, mediante las cuales COLPENSIONES negó la solicitud de readquisición de la pensión de invalidez formulada por el mencionado accionante, y en su lugar, declaró que readquirió su pensión de invalidez, en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, ordenando al representante legal de COLPENSIONES o a quien este haya delegado, reconocer y pagar al señor ORTIZ GONZÁLEZ, las mesadas causadas desde el veintidós (22) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), y que se determinarán con fundamento en los elementos que sustentaron la Resolución 32364 del 29 de julio de 2008 del extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - ISS, salvo en lo que dependa del grado de pérdida de capacidad laboral, advertido que deberán hacer los respectivos cálculos con el sesenta y uno coma sesenta y cinco por ciento (61,65%), de conformidad con el último dictamen, emitido el once (11) de diciembre de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Pablo Orlando Ortiz González, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y los principios de buena fe, confianza legítima y protección especial del Estado a las personas en situación de discapacidad, que considera vulnerados por la ADMIISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y formula como pretensiones: “PRIMERO. AMPARAR al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y los principios de buena Exp.110013343058202400128-01 Dte: PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ Impugnación sentencia fe, confianza legítima y protección especial del Estado a las personas en situación de discapacidad, por las razones expuestas en esta acción.

SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES revocar y dejar sin efectos las Resolución No. SUB273157 del 5 de octubre de 2023 que declaró la extinción de la pensión de invalidez del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ a partir del 7 de septiembre de 2023 y, consecuencialmente, la resolución No. SUB330634 del 28 de noviembre de 2023 que ordenó a SALUD TOTAL devolver los aportes a salud realizados del 7 al 30 de septiembre de 2023 y la resolución No. SUB282454 del 13 de octubre de 2023 que ordenó al accionante devolver las mesadas pagadas del 7 al 30 de septiembre de 2023.

TERCERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reactivar, en un término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la providencia que resuelva esta acción de tutela, el pago de la pensión de invalidez al señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, en los mismos términos y cuantía en que la venia percibiendo.

CUARTO. ORDENAR a Colpensiones reconocer y pagar al señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ las mesadas pensionales no le fueron canceladas desde el 1 de octubre de 2023 y hasta el momento en que se materialice la reactivación de la pensión a la que se hizo mención en el anterior numeral.

QUINTO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que para efectos de determinar la continuidad de las condiciones de invalidez que dieron lugar a la titularidad del derecho pensional del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, tenga en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones, el 11 de diciembre de 2023, donde lo calificada con una pérdida de capacidad laboral del 61.65%.

SEXTO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES pagar los aportes del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ a SALUD TOTAL EPS, sin solución de continuidad, desde el 7 de septiembre de 2023.” En sustento, reseñó los siguientes hechos: PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ nació en la ciudad de Bogotá D.C. el 2 de enero de 1972 y tiene en la actualidad 52 años de edad; desde el 07 de mayo de 2008, padece una enfermedad renal crónica de origen común, la cual fue calificada con pérdida de capacidad laboral desde el 9 de mayo de 2008 en 56.65%.

Mediante Resolución No. 032364 del 29 de julio de 2008, el Instituto de Seguro Social le concedió al señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ la pensión de invalidez. El 08 de julio de 2009 el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ recibió trasplante de riñón, sin obtener un real mejoramiento de su estado de salud y por el contrario siguió presentando graves patologías que le impedían su reinserción laboral en condiciones normales, tales como, dificultad para caminar, levantar objetos del suelo, mareos constantes, vértigo y dificultad para valerse por sí mismo, que le comportaba la necesidad de asistencia para actividades básicas como ponerse las medias o los zapatos, sufría dolores intensos e hipertensión arterial crónica.

El 7 de febrero de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, realizó revisión de la calificación del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ y dictamina una pérdida de capacidad laboral del 37.21%. Con fundamento en este nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral y el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 El 5 de octubre de 2023, COLPENSIONES expide la Resolución No. SUB273157 por medio de la cual declara la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ a partir del 7 de septiembre de 2023; cesando efectivamente el giró de la mesada pensional de invalidez, a partir del 30 de octubre de 2023, aunque al señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ nunca le fue notificado por parte de COLPENSIONES de la apertura o existencia del proceso administrativo para la extinción de su pensión de invalidez.

Desde el mes de septiembre de 2023, el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ tuvo un deterioro acelerado de su salud por el rechazo del trasplante de riñón recibido el 8 de julio de 2009, debiendo recibir hemodiálisis Inter diaria. Exp.110013343058202400128-01 Dte: PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ Impugnación sentencia El 15 de noviembre de 2023 Colpensiones inicia nuevo proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, dictaminándole, el 11 de diciembre de esa misma anualidad, una PCL del 61.65% y como fecha de estructuración de la enfermedad el 22 de noviembre de 2023.

Resultando la precitada fecha de estructuración de la enfermedad contradictoria si se tiene en cuenta que la enfermedad que padece el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, “ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA” que padece desde el 7 de mayo de 2008, catalogada además y desde ese entonces, como una ENFERMEDAD DEGENERATIVA, PROGRESIVA Y CRÓNICA”. El 15 de enero de 2024, el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, solicitó ante COLPENSIONES, la reactivación de su derecho pensional, negada mediante Resolución No. SUB94025 del 20 de marzo de 2024, e invoca como razón, que no acredita el requisito de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la nueva fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 22 de noviembre de 2023.

Decisión que omitió contrastar que lo solicitado por el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ era la reactivación de su pensión de invalidez con fundamento en su PCL del 61.65% del 11 de diciembre de 2023 y no un nuevo reconocimiento de la pensión de invalidez como erradamente lo resuelve COLPENSIONES en la anterior resolución. Al señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ no le es exigible el requisito de semanas cotizadas exigido por Colpensiones para acceder al derecho a la reactivación de su pensión de invalidez, pues estuvo pensionado de manera ininterrumpida por más de quince (15) años, desde el 7 de mayo de 2008 al 30 de octubre de 2023.

No estando obligado, facultado o apto para realizar cotizaciones al sistema general de pensiones durante ese periodo. Junto con la Resolución No. SUB SUB273157 del 5 de octubre de 2023, COLPENSIONES también expidió la Resolución SUB330634 del 28 de noviembre de 2023 que ordenó a SALUD TOTAL devolver los aportes a salud realizados a favor del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ del 7 al 30 de septiembre de 2023 y la Resolución No. SUB282454 del 13 de octubre de 2023 que ordenó al accionante devolver las mesadas pagadas del 7 al 30 de septiembre de 2023.

En la actualidad el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ vive con su esposa quien depende económicamente de él, siendo la pensión su única fuente de ingreso y la de su familia, ya que por su situación de discapacidad le es imposible trabajar, y requiere para realizar las actividades básicas de su vida diaria, de la asistencia permanente de su esposa, quien es la encargada de su cuidado 24/7.

La pensión que recibía el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ es su única fuente de ingresos y la de su familia, por lo que se ha visto afectado su mínimo vital y la vida en condiciones dignas y justas durante este tiempo que COLPENSIONES le dejó de pagar su mesada pensional, y además, como consecuencia de la suspensión de su pensión de invalidez, COLPENSIONES dejó de realizar aportes a salud a favor del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ desde octubre de 2023, siendo desafiliado como cotizante de la EPS SALUD TOTAL a la que se encontraba afiliado.

El 5 de febrero de 2024, el actor tuvo una recaída grave en su estado de salud, que lo obligó a acudir al servicio de urgencias de la Clínica Mederi, donde fue hospitalizado y se le prestaron los servicios como particular ya que no contaba con servicio de la EPS, y por los servicios prestados la clínica le está cobrando la suma de $12.943.437, valor que no ha podido pagar, pues la pensión de invalidez que le pagaba COLPENSIONES era su único medio de subsistencia y el de su familia.

Esta situación, además de su grave estado de salud, le ha generado al accionante un cuadro de depresión, estrés y ansiedad que ha deteriorado aún más su condición médica. 1.2. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, COLPENSIONES se limitó a señalar, que la acción de tutela no es el medio idóneo para cuestionar la nulidad de actos administrativos, en razón a la existencia de los medios ordinarios previstos por el legislador para el efecto, y torna improcedente el amparo constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

Exp.110013343058202400128-01 Dte: PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ Impugnación sentencia II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., confirió amparo de manera definitiva a los derechos a la seguridad social, pensión y al mínimo vital del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, secuencia en la que dejo sin efectos las Resoluciones 2024-712209 del 20 de marzo, 2024-5686178 del 17 de abril y 2024-5686178-2 del 29 de abril todas del 2024, mediante las cuales COLPENSIONES negó su solicitud de readquisición de su pensión de invalidez y declaró que readquirió su pensión de invalidez, en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, ordenando al representante legal de Colpensiones o a la persona que él delegue reconocer y pagar al señor ORTIZ GONZÁLEZ las respectivas mesadas desde causadas desde el veintidós (22) de noviembre del dos mil veintitrés (2023); mesada que determinará con fundamento en los elementos que sustentaron la Resolución 32364 del 29 de julio de 2008 del ISS, salvo lo que dependa del grado de pérdida de capacidad laboral, pues deberá hacer los respectivos cálculos con el sesenta y uno coma sesenta y cinco por ciento (61,65%), de conformidad con el último dictamen emitido el 11 de diciembre de 2023.

En sustento señaló, la idoneidad de la acción constitucional de tutela, advertido que el medio ordinario de defensa para cuestionar la extinción de la pensión de invalidez del señor ORTIZ GONZÁLEZ, no asumía eficaz contrastado que presentaba una pérdida de su capacidad laboral del 61.65%, y un estado de salud que le coloca en condiciones de vulnerabilidad ante la espera de definir su situación en un proceso ordinario.

Además, que las circunstancias del caso, podrían representar una afectación a su mínimo vital, ya que se aseguró en el escrito de tutela que la pensión de invalidez que percibía era su única fuente de ingresos. Respecto de los motivos por los cuales encontró vulnerados los derechos fundamentales del demandante, argumentó el A Quo que, COLPENSIONES exigió al señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ la cotización de 50 semanas antes de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de diciembre de 2023, pasando por alto que para entonces era titular de pensión de invalidez, y que la valoración realizada en diciembre de 2023 se surtió con la finalidad de readquirirla, tal como prevé la norma.

Agrego, que los diagnósticos que han derivado en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral guardan relación con una deficiencia renal que ha implicado con el paso del tiempo alteraciones en la humanidad del señor ORTIZ GONZÁLEZ, concluyendo que las múltiples calificaciones en torno al trámite pensional obedecen a las mismas patologías por las que fue declarado invalido en el año 2008, y resulta desproporcionado e imposible cumplir con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización a una persona que venía recibiendo su pensión de invalidez por más de quince (15) años, por estar apartado del mercado laboral, dada su discapacidad.

Así las cosas, concluyo que las Resoluciones 2024_712209 del 20 de marzo, 2024_5686178 del 17 de abril y 2024_5686178_2 del 29 de abril, todas del 2024, mediante las cuales se negó la pensión de invalidez y se confirmó la decisión, son desproporcionadas y vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, de pensión y al mínimo vital del señor PABLO ORTIZ GONZÁLEZ, razón por la que dejo sin efectos los actos administrativos, para en su lugar, adoptar una medida de protección permanente a favor del tutelante.

III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN COLPENSIONES, pretende se revoque el amparo constitucional de instancia y en su lugar se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y argumenta en sustento que la jurisdicción ordinaria laboral debe conocer toda controversia presentada en el Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para dirimir la controversia planteada, advertido el Exp.110013343058202400128-01 Dte: PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ Impugnación sentencia carácter subsidiario de la acción de tutela, aunada la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo.

Agrega la impugnante que decidir de fondo las pretensiones del tutelante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, y como quiera que acredite como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia. 4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación, idoneidad e inmediatez de la tutela, contrastado que, el aquí tutelante, señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, es el titular de los derechos fundamentales para los que depreca amparo constitucional, y asume relevante, en sede de la legitimación procesal por pasiva, que en tesis de aquel, son las actuaciones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, las que le infligen afectación a sus derechos fundamentales, como quiera que en contexto de la causa pretendí, fue esa entidad, la que emitió los actos administrativos por los cuales declaró la extinción de la pensión de invalidez del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ a partir del 7 de septiembre de 2023, ordenó a SALUD TOTAL devolver los aportes a salud realizados del 7 al 30 de septiembre de 2023, ordenó al accionante devolver las mesadas pagadas del 7 al 30 de septiembre de 2023 y negó la reactivación de su pensión de invalidez, por no haber cumplido cincuenta semanas de cotización a pensión, antes de diciembre de 2023.

Asimismo, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que los actos administrativos demandados objeto de controversia datan del 20 de marzo, 17 y 29 de abril 2024, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a los derechos fundamentales, el tiempo que media respecto de la radicación del libelo introductorio, esto es, el 14 de mayo de 2024. 4.1.3.

No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 4.2.1. La controversia de suscita en esta instancia, porque en tesis de COLPENSIONES, la tutela resulta improcedente pues corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral resolver la controversia, en cuanto se presenta en ámbito del Sistema de Seguridad Social, y la sentencia impugnada comporta exceder las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó la vulneración a los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. 4.2.2.

En contraste, el A Quo consideró procedente la acción constitucional de tutela, advertido que el tutelante presenta una pérdida de capacidad laboral del 61.65%, que con su estado de salud le impone condiciones de vulnerabilidad ante la espera de definir su situación en un proceso ordinario y que por las circunstancias del caso podrían representar una afectación a su mínimo vital; confirió en consecuencia amparó de manera definitiva a los derechos a la seguridad social, pensión y al mínimo vital del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, dejo sin efectos las Resoluciones 2024-712209 del 20 de marzo, 2024-5686178 del 17 de Exp.110013343058202400128-01 Dte: PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ Impugnación sentencia abril y 2024-5686178-2 del 29 de abril todas del 2024, declaró que el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ readquirió su pensión de invalidez, en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, y ordenó al representante legal de Colpensiones o a la persona que él delegue reconocer y pagar al señor Ortiz González las respectivas mesadas causadas desde el veintidós (22) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), determinada con fundamento en los elementos que sustentaron la Resolución 32364 del 29 de julio de 2008 del ISS, salvo lo que dependa del grado de pérdida de capacidad laboral, debiendo hacer los respectivos cálculos con el sesenta y uno coma sesenta y cinco por ciento (61,65%), de conformidad con el último dictamen emitido el 11 de diciembre de 2023. 4.2.3- En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico: ¿Es idónea la tutela como mecanismo de protección permanente para en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y los principios de buena fe, confianza legítima y protección especial del Estado a las personas en situación de discapacidad, del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ en marco de la negativa de COLPENSIONES a reasignar su pensión de invalidez, o, tratando de actos administrativos que niegan pensión de invalidez, resulta ajeno a la órbita funcional del juez de tutela? 4.3.

ASPECTOS SUSTANCIALES. En solución al interrogante planteado es tesis de la Sala, que contrastada la particular situación de vulnerabilidad en que encuentra el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, por presentar pérdida de su capacidad laboral en índice del sesenta y uno punto sesenta y cinco por ciento (61.65%) y carecer de medios de subsistencia distinto a los de su mesada pensional de invalidez, que devengó en lapso comprendido del 29 de julio de 2008 al 30 de octubre de 2023, reviste excepcionalmente idónea la tutela como mecanismo de protección permanente para el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y los principios de buena fe, confianza legítima y protección especial del Estado del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ en marco de la negativa de COLPENSIONES a reasignar su pensión de invalidez, evidenciada la existencia de perjuicio irremediable, y de la exigencia de requisito que asume desproporcionado e imposible de satisfacer, por cuanto nunca podría acreditan cincuenta (50) semanas de cotización, inmediatamente anteriores al 11 de diciembre de 2023, por la potísima razón que para entonces y desde agosto de 2008, era titular de pensión de invalidez, y la valoración de pérdida de capacidad laboral realizada en precitado 11 de diciembre de 2023, fue con fines a la reasignación de la pensión de invalidez, declarada extintita el 5 de octubre de 2023, por COLPENSIONES.

En conclusión, no prospera la impugnación promovida por COLPENSIONES y habrá de confirmar la sentencia de primer orden. En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas: 4.3.1. La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales, y se concibe como un mecanismo residual de protección de los mismos, de forma que su procedencia condiciona en principio a la no existencia de otra acción judicial ordinaria para brindar una efectiva protección, y excepcionalmente, cuando existiendo otro mecanismo de defensa judicial, el amparo constitucional se interpone como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, o cuando los medios judiciales ordinarios resultan ineficaces, o no idóneos; presupuestos que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

Consecuencialmente, la procedencia de la acción constitucional refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede Exp.110013343058202400128-01 Dte: PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ Impugnación sentencia de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. 4.3.1.1- Es así como de acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.

En esos términos, es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver la problemática, y no se evidencia el riesgo de ocurrencia de perjuicio irremediable respecto de los derechos que se alegan amenazados o vulnerados. Por el contrario, la solicitud es (ii) procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto; y es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.

En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. 4.3.2. La valoración de la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela, es necesaria cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en razón a que conforme establece el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012, el proceso ordinario laboral es el mecanismo judicial principal e idóneo para la protección de los derechos fundamentales que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues está diseñado para que el juez ordinario laboral pueda proteger durante su trámite, los derechos fundamentales del demandante; no obstante la regla general de eficacia del proceso ordinario laboral para proteger los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez, la Corte Constitucional ha estructurado un paradigma de excepcionalidad en que se habilita la intervención del juez constitucional de tutela. 4.3.2.1- Es así como en la sentencia SU-442 de 2016, el Alto Tribunal precisó que “el juez constitucional debe ser más flexible al estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta”.

Por tanto, indicó que el juez debía dar un tratamiento diferencial positivo a estos sujetos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad, al considerar que “en estos casos [los solicitantes] no puede[n] soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad [pues] los otros mecanismos de defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los derechos en juego” 4.3.2.2- Asimismo, en aras de garantizar una igualdad de trato respecto de la subsidiaridad de la acción constitucional de tutela en eventos en los que se pretende la pensión de invalidez, la Corte Constitucional en Sentencia SU-556 de 20191 estableció cuatro (4) condiciones necesarias para superar la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela, a evaluar a través de un “test de procedencia” a saber: Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. 1 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir requisitos, Referencia: expedientes T-7.190.395, T-7.194.338 y T-7.288.512.

Acciones de tutela interpuestas por William Celeita Romero contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros (T-7.190.395), Fabio Campo Fory contra Colpensiones (T-7.194.338) y Luigi Sabatino Nocera Santacruz contra Colpensiones (T-7.288.512). Magistrado ponente:CARLOS BERNAL PULIDO, Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Exp.110013343058202400128-01 Dte: PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ Impugnación sentencia Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

La superación del test de procedencia en cada caso en concreto permite valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dado que considera las condiciones de vulnerabilidad derivadas del entorno social y económico del accionante. 4.3.2.3- En el descrito panorama la Corte Constitucional ha establecido que, en principio, el proceso ordinario laboral es el mecanismo principal e idóneo para discutir las pretensiones de naturaleza pensional; no obstante, ante la gravedad del estado médico, económico y social de las personas en situación de discapacidad, también ha concluido que, es la acción de tutela el mecanismo para garantizar la protección oportuna de las personas en situación de discapacidad que solicitan la pensión de invalidez2; advertido que con ocasión a la afección presentada por el tutelante, la duración probable del procedimiento ante la jurisdicción laboral resultaría gravosa, atendiendo a criterios como su enfermedad crónica y degenerativa, su deterioro evidente con el paso del tiempo, la imposibilidad de desplazamiento autónomo, dependencia de otras personas, los gastos onerosos en el transporte del paciente para desarrollar actividades cotidianas, así como la precaria situación económica que no permita atender el monto de sus gastos; finiquitando que resultaría desproporcionado exigir, en las circunstancias descritas de debilidad manifiesta y afectación del mínimo vital, que el tutelante acudiera al proceso ordinario laboral para reclamar la pensión de invalidez y, consecuencialmente, el mecanismo ordinario, torna no idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos fundamentales3.

La Corte Constitucional4 también se ha referido a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas por las entidades administradoras de pensiones y ha determinado que, en esos casos, es necesario demostrar un grado mínimo de diligencia por el tutelante, al solicitar la protección del derecho invocado y la afectación del mínimo vital, para prosperar. 4.3.3.

El derecho constitucional a la seguridad social, tiene relación inescindible con el derecho fundamental al mínimo vital, en particular tratando de la pensión de invalidez, atendida la condición de indefensión de quien la reclama, y en comprensión de ello asume relevancia que por preceptiva del artículo 48 Superior, se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial, en su arista de derechos pensionales, y que conforme a la doctrina Corte Constitucional, el amparo de los derechos sociales por vía de tutela, fue admitido por desde el año 1992, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental5, y actualmente habiendo abandonado el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad, asume su protección por vía de tutela, una vez se han definido por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa.

En materia del derecho a la seguridad social, el Alto Tribunal Constitucional estableció que:   “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; 2 Sentencias T-019-23, T-435 de 2018, T-350 de 2018, T-703 de 2017, T-721 de 2016, T-046 de 2019, entre otras. 3 Este criterio también ha sido expuesto en las Sentencias T-202A de 2018, T-703 de 2017, T-496 de 2017, T-452 de 2017, T-721 de 2016, T-579 de 2016, T-485 de 2016, T-111 de 2016, T-716 de 2015, T-799 de 2012 y T-376 de 2011 4 Sentencias T-608 de 2016, T-326 de 2015, T-142 de 2013 y T-046 de 2019. 5 Ver entre otras, sentencia T-250 de 2015.

Exp.110013343058202400128-01 Dte: PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ Impugnación sentencia la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)6   4.3.3.1- Criterio que refuerza en tamiz del sistema universal de protección de derechos humanos, como quiera que el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad social, y consigna:   “(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”4. [Además], “(…) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”7 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como la protección “(…) contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” 4.3.3.2- En este orden, aunque es claro el carácter fundamental del derecho a la Seguridad Social, en particular en su arista derecho a la pensión, es innegable su relación con el derecho fundamental al mínimo vital, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y son destinatarias de una especial protección constitucional. 4.4- DEL CASO CONCRETO. 4.4.1.

Aspectos probatorios 4.4.1.1- En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada de la autoridad accionada cualifican como documentos públicos y consecuencialmente, encuentran amparados con presunción de veracidad. 4.4.1.2.

Atendiendo a la fijación del debate que antecede, se tiene a fin de verificar sobre la acreditación de los presupuestos que establece la doctrina constitucional, para la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo definitivo, por no idoneidad del mecanismo judicial ordinario, se tienen los siguientes como hechos probados relevantes: - El 07 de mayo de 2008, se realizó evaluación por el Seguro Social Pensiones Seccional Cundinamarca, al señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, en el que se establece como porcentaje de pérdida de capacidad laboral cincuenta y seis puntos sesenta y cinco por ciento (56.65%), con ocasión al diagnóstico IRC en diálisis peritoneal8. - El 29 de julio de 2008 el Instituto de Seguro Social – Pensiones, mediante la Resolución No 032364, concede pensión de invalidez al señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, contrastado el índice de pérdida de su 6 Corte Constitucional T-327 /17, Referencia: Expediente.

T-5.889.357, Juan” contra “Alberto” y “Lina”.Magistrado Ponente (e.): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) 7 Corte Constitucional, Sentencia C-277/21 8 folios 40 al 41 archivo 01Demanda Samai Exp.110013343058202400128-01 Dte: PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ Impugnación sentencia capacidad laboral y que había cotizado un total de seiscientos cinco (605) semanas9 - El 08 de julio de 2009 el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ recibió trasplante de riñón, sin obtener un real mejoramiento de su estado de salud, y el 7 de febrero de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, realizó revisión de su calificación y dictamina una pérdida de capacidad laboral del treinta y siete punto veintiuno por ciento (37.21%). - Consecuencialmente, el 5 de octubre de 2023, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES mediante Resolución No 2023-16458865-9 SUB 273157, declaró la extinción del reconocimiento y pago de la Pensión de invalidez del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ a partir del 7 de septiembre de 2023, invocando como razón de la decisión, que con ocasión a la revisión del estado de invalidez dispuesta en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 con una pérdida de capacidad del 37.21%, ya no se considera invalido como quiera, que no acredita una calificación del PCL igual o superior al 50% de que trata la Ley. - El 13 de octubre de 2023, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, expidió la Resolución No 2323-16921667-9 SUB 282454, por la que resuelve un trámite de prestaciones en el régimen de prima media con prestación definida - invalidez- ordinaria – reintegro de sumas de dinero, ordenar al señor Pablo Orlando Ortiz González el reintegro a favor de COLPENSIONES de los valores pagados por concepto de mesadas de pensión de invalidez que corresponden a las mesadas desde el 07 a 30 de septiembre de 2023, por la suma de $890.800, a favor de Colpensiones.10 - El 24 de octubre de 2023 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones emitió “Auto de pruebas”, radicado 2023-17563488-9 APSUB1804 a través del cual solicitó a la Entidad Promotora de Salud - SALUD TOTAL EPS, la devolución del valor de $37.200, por concepto de valor pagado en el aporte pensional en salud para el periodo de vigencia de octubre de 23 efectuados por el señor Pablo Orlando Ortiz González11. - El 22 de noviembre de 2023, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES efectuó nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional al señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, en la que se estableció como como diagnóstico, insuficiencia renal crónica, trasplante de riñón, falla y rechazo de trasplante de riñón e hipertensión secundaria a otros trastornos renales, de origen común, de tipo degenerativa, progresiva crónica, con un porcentaje final de pérdida de capacidad laboral del 61.65%.12 - El 20 de marzo de 2024 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la Resolución No 2024-712209 SUB-94025, niega la reactivación de la pensión de invalidez solicitada por el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, invocando como razón de su decisión que el artículo 1 de la ley 860 de 2003, por la cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, establece que: “tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que declarado invalido acredite las siguientes condiciones 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración ( )”, y que el asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, atendiendo que la nueva fecha de estructuración se realizó el 22 de noviembre de 2023 y la última cotización en la historia laboral es septiembre de 2008, no acreditando ninguna semana de cotización de las 50 requeridas razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada. 9 folio78 archivo 01Demanda Samai 10 folios 85 al 94 archivo 01Demanda Samai 11 folios 52 al 64 archivo 01Demanda Samai 12 folios 26 al 32 archivo 01Demanda Samai Exp.110013343058202400128-01 Dte: PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ Impugnación sentencia - El señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, promovió contra la precitada decisión recurso de reposición en subsidio apelación, advirtiendo que su solicitud fue de readquirir la pensión de invalidez13, y en consecuencia no le es exigible acreditar cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de la última estructuración, porque durante ese tiempo, encontraba pensionado por invalidez. - El 17 de abril de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES profirió la Resolución No. 2024-5686178 SUB 118561, por la que resuelve el precitado recurso de reposición y en subsidio apelación, confirmando la negativa a la reactivación o reasignación de la pensión de invalidez del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, y consigna como fundamentos: “Que el asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es cincuenta semanas cotizadas desde el 22 de noviembre de 2020 a 22 de noviembre de 2023, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada.

Que una vez realizado el estudio correspondiente al recurso presentado se evidencia que no existen razones de hecho o derecho que conlleve a modificar la decisión adoptada en Resolución SUB 94025 del 20 de marzo de 2024, por lo cual se confirma en todas sus partes el acto administrativo recurrido.”14 - Declaración extra juicio rendida por la señora CLAUDIA PATRICIA VERA CÁRDENAS, el 26 de abril de 2024, ante la Notaria Sesenta y Ocho del Circuito Judicial de Bogotá, en el que manifestó bajo la gravedad del juramento ser la esposa del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, haber contraído matrimonio el 25 de febrero de 1989, además, no encontrarse laborando, no recibir salario, pensión ni auxilio económico alguno por parte del Estado ni de empresa privada, ya que se dedica a cuidar de su esposo que es paciente renal crónico terminal, por lo que depende ella; así mismo afirmó que ellos dependen económicamente exclusivamente de la pensión que aquel recibe15 - Factura electrónica generada por la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – MEDERI, a cargo de PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, con ocasión de la prestación de servicio médico hospitalario a partir del 05 de febrero de 2024, fecha de ingreso al 01 de marzo de 2024 fecha de egreso, como usuario particular, por un monto de $12.943.437. 16 4.4.2.

Análisis del caso concreto y decisión 4.4.2.1. En razón a la situación de invalidez del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ y circunstancias concurrentes, se cumplen en el presente asunto, los presupuestos y requisitos de subsidiaridad de la acción de tutela, ante la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, fijadas en la Sentencia de Unificación 556 de 201917, y en consecuencia, no está llamada a prosperar la impugnación presentada por COLPENSIONES.

En fundamentación de la anterior premisa y advertido que el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, cuenta con el proceso ordinario laboral, regulado por el numeral 4o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012, procederá la Sala a estudiar el cumplimiento de las condiciones previstas por la Corte Constitucional en la 13 folio 47 archivo 01Demanda Samai 14 ver folios 115 y 116 archivo 01Demanda Samai 15 folio 43 archivo 01Demanda Samai 16 folio 127 archivo 01Demanda plataforma SAMAI 17 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir requisitos, Referencia: expedientes T-7.190.395, T-7.194.338 y T-7.288.512.

Acciones de tutela interpuestas por William Celeita Romero contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros (T-7.190.395), Fabio Campo Fory contra Colpensiones (T-7.194.338) y Luigi Sabatino Nocera Santacruz contra Colpensiones (T-7.288.512). Magistrado ponente:CARLOS BERNAL PULIDO, Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Exp.110013343058202400128-01 Dte: PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ Impugnación sentencia enunciada sentencia, en aras de establecer la subsidiariedad de la acción de tutela en el presente asunto. 4.4.2.1.1.

Acreditación de la situación de invalidez del tutelante y su pertenencia a un grupo de especial protección constitucional o que está en una situación de riesgo; como quiera que para el caso sub judice, el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, gozaba de pensión de invalidez desde el 29 de julio de 2008, por pérdida de su capacidad laboral en porcentaje del 56.65%, con ocasión a hipertensión arterial y enfermedad renal crónica.

En la anualidad 2009, fue objeto de trasplante renal, lo que generó nueva valoración de pérdida de capacidad laboral, que arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 37.21%, por lo que el 5 de octubre de 2023, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante Resolución no 2023- 16458865-9 sub 273157, declaró la extinción del reconocimiento y pago de la Pensión de invalidez del señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ a partir del 7 de septiembre de 2023.

Para el 22 de noviembre de 2023, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES efectuó nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional al señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, en el que se estableció como diagnóstico, insuficiencia renal crónica, trasplante de riñón, falla y rechazo de trasplante de riñón e hipertensión secundaria a otros trastornos renales, de origen común, de tipo degenerativa, progresiva crónica, además de requerir hemodiálisis dos (2) veces por semana con inicio el 22 de noviembre de 2023, usuario de catéter yugular derecho; estableciendo un porcentaje final de pérdida de capacidad laboral del 61.65%.18 El 20 de marzo de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES mediante Resolución No 2024-712209 SUB 94025, negó el reconocimiento de pensión de invalidez solicitada por el señor Pablo Orlando Ortiz González, siendo confirmada en sede de reposición y en subsidio de apelación El señor ORTIZ GONZÁLEZ convive con su esposa Claudia Patricia Vera Cárdenas, esta última, se dedica a su acompañamiento y cuidado, en atención a las múltiples afecciones que padece, en secuencia dependen exclusivamente de la pensión de invalidez del señor Ortiz González.

Desde el 5 de febrero de 2024 y hasta el 01 de marzo de 2024 el señor Pablo Orlando Ortiz González fue hospitalizado en cuidados intermedios en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – MEDERI, como paciente particular adeudando una suma de $12.943.000, por no contar con seguridad social con ocasión a la negativa a reconocer pensión de invalidez, por no acreditar el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores al 11 de diciembre de 2023, fecha de estructuración del último porcentaje de invalidez, desconociendo que desde julio de 2008 y hasta de octubre de 2023, el accionante contaba con pensión de invalidez, por lo que no encontraba obligado a cotizar para pensión. En vista de lo expuesto concluye la Sala que el demandante cumple con la primera condición, en tanto se tiene que el accionante cuenta actualmente con una pérdida de capacidad laboral del 61.65%, que padece insuficiencia renal crónica (enfermedad crónica, catastrófica), trasplante de riñón, falla y rechazo de trasplante de riñón e hipertensión secundaria a otros trastornos renales.

Se encuentra en situación de vulnerabilidad económica pues el conjunto de diagnósticos soportados probatoriamente ante este tribunal le impiden realizar alguna actividad que le genere ingresos. Asimismo, la Sala constata la dependencia económica exclusiva de la pensión de invalidez de la que venía siendo beneficiario, hasta el mes de octubre de 2023, pues su esposa no labora en virtud de las múltiples afecciones que presenta su esposo.

Asimismo, advierte la situación de vulnerabilidad al no contar con seguro médico, lo que conllevo a que el mes en el que estuvo hospitalizado en virtud de sus afecciones, la prestación del servicio médico fuera a su costa, por tratarse de paciente particular, el 18 folios 26 al 32 archivo 01Demanda Samai Exp.110013343058202400128-01 Dte: PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ Impugnación sentencia accionante actualmente el accionante cuenta con 51 años, el cual se encuentra en una condición de indefensión agravada a partir de sus probados diagnósticos médicos. 4.4.2.1.2.

Se infiere razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y en consecuencia, su vida en condiciones dignas; contrastado que no existe dentro del plenario medio de convicción que pruebe que el señor PABLO ORLANDO ORTIZ GONZÁLEZ, cuenta con una fuente autónoma de ingresos para sí mismo y para sustentar las necesidades básicas de su cónyuge quien, conforme a la declaración extra juicio arrimada a la foliatura, no labora ni tiene ingresos propios advertido que se dedica de manera exclusiva al cuidado del señor Pablo Orlando Ortiz, en atención a su delicado estado de salud, y en consecuencia tanto ella como el aquí accionante dependen de manera exclusiva de la pensión de invalidez.

Asimismo, la compleja situación de discapacidad del accionante, el rechazo de transfusión de riñón recibida que lo ha llevado a estar hospitalizado por un mes entre febrero y marzo del presente año, y su avanzada edad no le permiten trabajar. Por lo expuesto, las condiciones de vulnerabilidad económica que razonablemente se infieren, la difícil situación médica y económica por la que atraviesa, la imposibilidad de su cónyuge de soportar su manutención, permiten concluir que la ausencia del reintegro de la pensión de invalidez afecta la satisfacción de necesidades básicas del señor PABLO ORTIZ, quien no cuenta con recursos propios para su subsistencia de forma digna, estable y autónoma, en tal secuencia, demostrada la falta de un ingreso que permita su manutención lo pone en una situación de riesgo en su mínimo vital y en consecuencia, su vida en condiciones dignas. 4.4.2.1.3.

Tercera condición. Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar la posibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez. La estructuración de la condición de invalidez del accionante fue en el año 2008, siéndole reconocida la pensión de invalidez por el Instituto de Seguros Sociales, con ocasión a la pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 56.65%, generada por una insuficiencia renal crónica.

Con ocasión a lo anterior, se adelantó trámite con radicado 2018_38353436, siendo reevaluada la invalidez del accionante, en donde se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 24,6%. Decisión frente a la cual el señor Ortiz González presentó inconformidad, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió el dictamen 79595863-815 del 7 de febrero de 2020, donde calificó al accionante con una pérdida de la capacidad laboral del 37,21%, lo que motivo a que para el 5 de octubre de 2023 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante Resolución No 2023-16458865-9 SUB 273157 declarara la extinción del reconocimiento y pago de la Pensión de invalidez del señor Pablo Orlando Ortiz González a partir del 7 de septiembre de 2023.

Seguidamente el 22 de noviembre de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones efectuó nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional al señor Pablo Orlando Ortiz González, en el que se estableció como diagnóstico, insuficiencia renal crónica, trasplante de riñón, falla y rechazo de trasplante de riñón e hipertensión secundaria a otros trastornos renales, de origen común, de tipo degenerativa, progresiva crónica, además de requerir hemodiálisis 2 veces por semana con inicio el 22 de noviembre de 2023, usuario de catéter yugular derecho; estableciendo un porcentaje final de pérdida de capacidad laboral del 61.65%.

En conjunto, encuentra la Sala que el señor Pablo Orlando Ortiz González, no pudo efectuar las cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de invalidez previstas en la disposición vigente al momento en que se rectificó el estado de invalidez otorgando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 61.65%, en primer lugar, por cuanto era beneficiario desde 2008 de pensión de invalidez, con ocasión a su enfermedad Exp.110013343058202400128-01 Dte: PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ Impugnación sentencia crónica y degenerativa, insuficiencia renal, la cual le fue extinguida con ocasión a un trasplante de riñón y posible mejoría que le genero una pérdida de capacidad laboral del 37.21%, a partir de septiembre de 2023; sin embargo, una nueva valoración realizada tan solo dos (2) meses después de declarada su extinción, avizoro que el trasplante de riñón genero una falla y rechazo al trasplante, lo que por el contrario aumento su pérdida de capacidad laboral a un 61.65%.

En tal sentido, resulta evidente que para el aquí demandante resultaba imposible cotizar 50 semanas a pensión, porque sencillamente ya gozaba de pensión de invalidez durante el termino exigido. Aunado a lo anterior, lo pretendido por el actor, no fue ciertamente el reconocimiento a la pensión, sino un reintegro de la pensión que le fuera extinguida injustificadamente, en tanto, la pérdida de capacidad laboral aumento con ocasión al rechazo del trasplante de riñón, generándole un mayor porcentaje de perdida.

En consecuencia, la tercera condición se encuentra acreditada. 4.4.2.1.4. Encontrar probada la actuación diligente del señor ORTIZ GONZÁLEZ, para la protección de sus propios derechos. Es así por cuanto la Sala evidencia que, en sede administrativa, en procura readquirir la pensión de invalidez que le fuera extinguida realizo las siguientes acciones: (i) En el trámite con radicado 2018_38353436, se inició la revisión de su invalidez y determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 24,6%.

Decisión frente a la que el señor ORTIZ GONZÁLEZ presentó inconformidad, dando lugar a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, emitiera el dictamen 79595863-815 del 7 de febrero de 2020, donde calificó al accionante con una pérdida de la capacidad laboral del 37,21%, dictamen que sustentó la extinción de la pensión de invalidez. ii) Tras extinción de su pensión de invalidez, el señor ORTIZ GONZÁLEZ adelantó un trámite administrativo para readquirirla, sometiéndose a una nueva calificación de invalidez ante COLPENSIONES, y el 11 de diciembre de 2023 le fue emitido un concepto de pérdida de capacidad laboral de 61,65%. iii) Ante la negativa a la readquisición de pensión de invalidez, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación advirtiendo que no se trataba de un reconocimiento de pensión de invalidez sino la readquisición de la misma, sin embargo, la decisión fue confirmada con las Resoluciones 2024_5686178 del 17 de abril de 2024, al dirimir un recurso de reposición, y 2024_5686178_2 del 29 de abril de 2024, que decidió la apelación. iv) Aunque encontraba hospitalizada para el mes de febrero y marzo del año en curso, el accionante presenta acción de tutela, por los hechos aquí narrados.

En este orden de ideas, la Sala concluye la acreditación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, al encontrar demostrada la condición de vulnerabilidad en los términos del test de procedencia previsto por la Corte Constitucional, de manera permanente, en virtud del perjuicio irremediable e inminente en el que se encuentra el accionante. 4.4.2.2.

Encuentra probada la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, salud y vida del señor ORTIZ GONZÁLEZ, conforme señalo el A Quo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de enero de 201919, emitida dentro del trámite de casación de un proceso ordinario laboral, la pensión de invalidez tiene precisamente por objeto proteger a quienes, al no contar ya con ingresos fruto de su fuerza de trabajo, dada su condición médica, requieren una fuente de recursos que les permita garantizar su subsistencia en condiciones dignas.

Resulta desproporcionado, obligar al pensionado que temporalmente gozó de recuperación a que, ante un decaimiento de su salud por la misma patología, que conlleve nuevamente su invalidez, tenga que solicitar el derecho pensional, como si fuese la primera vez, y acogerse a los requisitos legales con las modificaciones introducidas por un nuevo régimen legal, resaltando que, precisamente por su estado de 19 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral.

Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno. Radicación 601171. 23 de enero de 2019. Exp.110013343058202400128-01 Dte: PABLO ORLANDO ORTIZ GONZALEZ Impugnación sentencia invalidez el trabajador puede estar apartado del mercado laboral e inactivo en el pago de aportes al Sistema, de suerte que es casi imposible que cumpla con una densidad de cotizaciones como la establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, y exigírsela, como pretende la entidad recurrente, resulta sumamente desmedido.

En virtud de lo expuesto, encuentra la Sala que al aquí demandante le resulta desproporcionado e imposible cumplir con el requisito de las 50 semanas de cotización, toda vez que desde el 2008, recibía pensión de invalidez con ocasión a la enfermedad - insuficiencia renal crónica y degenerativa que padece, y que pese a haber recibido trasplante, el mismo fue rechazado por su cuerpo, generándole mayores complicaciones médicas y un mayor porcentaje en la perdida de la capacidad laboral.

Bajo tales circunstancias, al encontrarse en grave estado de salud, no contar con ingresos, ni tampoco seguridad social teniendo que asumir los costos de su tratamiento, y adeudando grandes sumas de dinero a hospitales para su atención de urgencia, encuentra la Sala acertada la conclusión a la que arribo el Juez de primera instancia en el sentido de tener por vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, pensión y mínimo vital del señor Pablo Ortiz.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Decisión confirmara la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 19918.

TERCERO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente a través de plataforma Samai MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada Ponente FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado