Síntesis del caso: El señor Salvatore Mancuso Gómez interpuso una acción de hábeas corpus contra varios juzgados, incluyendo el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio, así como diversos Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad en diferentes ciudades del país. Argumenta que su derecho a la libertad está siendo vulnerado al ser dejado bajo la disposición del Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Rad. 2010-00013, donde se legalizó su captura dentro de un proceso acumulado en sentencia transicional que ordenó su libertad por haber cumplido su pena.
Sin embargo, al cancelar esta solicitud, sería nuevamente puesto bajo disposición de otros juzgados que lo requieren. Se solicita al juzgado accionado actualizar y organizar la documentación relacionada con las sentencias acumuladas para que sean remitidas al Juzgado Penal de Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional.
Se argumenta que la privación de la libertad del accionante se ha prolongado sin fundamento legal, ya que se le ordenó su libertad el 9 de mayo de 2024 por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. HABEAS CORPUS – Procedencia de la entrevista / HABEAS CORPUS – Procedencia / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA EN LA JUSTICIA ORDINARIA - Procedencia Problema Jurídico: Establecer si la privación de la libertad del señor Salvatore Mancuso Gómez se ha prolongado sin fundamento legal como lo argumenta y en consecuencia, si procede ordenar su libertad.
Tesis: “(…) La acción de Hábeas Corpus procede en dos situaciones: (i) cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales y legales; y (ii) cuando de manera ilegal se prolonga la privación de la libertad. (…) En este orden de ideas, la protección del derecho a la libertad, a través de la acción de Hábeas Corpus, sólo procede cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales y legales o cuando de manera ilegal se prolonga la privación de la libertad.
Así mismo, este medio de control, el Hábeas Corpus, no está instituido como medio para suplir o desplazar los medios ordinarios previstos en el proceso penal. (…) Cabe señalar que el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado en tal aspecto por la Ley 1592 de 2012, regula la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria “siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.”.
Esta misma norma faculta al Magistrado de Control de Garantías para inferir razonablemente si “las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.”. Como en este caso no hay lugar a la homologación del tratamiento punitivo especial previsto en la Ley 975 de 2005, porque así lo dispuso el juez natural del accionante, no hay lugar a suspender la ejecución condicional de la pena impuesta en justicia ordinaria y tampoco a la concesión de la libertad.
(…) En conclusión, debe negarse la solicitud de libertad del accionante por cuanto aún se encuentra pendiente por definir la acumulación de procesos y de penas en relación con varios procesos y condenas seguidos contra el señor Salvatore Mancuso Gómez en la justicia ordinaria. Esa determinación, que se concreta en las audiencias fijadas para la semana próxima, hacen prematura la adopción de una decisión de libertad del encartado, toda vez que la misma se encuentra sujeta a la concesión del tratamiento punitivo especial previsto en las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012.
Dicha concesión o su negativa son, en las actuales circunstancias, el presupuesto necesario para establecer si el señor Salvatore Mancuso Gómez se encuentra en una situación de prolongación injusta de la privación de su libertad o si esta se ajusta a los parámetros de la ley aplicable en su caso. Conforme a las consideraciones antes expuestas y como en el presente asunto no se acreditó la privación injusta de la libertad ni la prolongación ilegal de la misma, se negará la libertad del solicitante.
(…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a la entrevista de la persona privada de la libertad, en el marco del trámite del recurso de Hábeas Corpus, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-187 de 2006. 2) Frente a la procedencia de la acción de habeas corpus, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 7 de noviembre de 2008, Exp. 30772, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. Fuente formal: CN artículos 30, 28;
Ley 1095/2006 artículo 1; Ley 975/2005 artículo 18B; Ley 1592/2012 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), 11:30 am. Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Accionado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL Y OTROS HÁBEAS CORPUS Asunto: Niega la solicitud de Hábeas Corpus.
El señor Salvatore Mancuso Gómez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de Hábeas Corpus contra los siguientes despachos judiciales. Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio, Juzgado 1º de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Juzgado 1º de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Juzgado 2º de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Juzgado 1º de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 5º de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
Antecedentes El apoderado del accionante manifestó lo siguiente. El señor Salvatore Mancuso Gómez ingresó a las autodefensas a inicios de los años 90 en Montería, Córdoba. Fue uno de los máximos comandantes de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Comandó varias estructuras con presencia en los departamentos de Córdoba, Atlántico, Magdalena, Cesar, entre otros, denominadas Bloque Casa Castaño, Bloque Catatumbo, Bloque Córdoba, Bloque Montes de María y Bloque Norte.
Se desmovilizó voluntariamente el 10 de diciembre de 2004, fue postulado por el gobierno nacional al proceso de justicia y paz el 16 de agosto de 2006 y se entregó 2 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus de forma voluntaria a las autoridades colombianas. Su captura se legalizó el 12 de octubre de 2006.
El 13 de mayo de 2008, el gobierno de Colombia lo extraditó a los Estados Unidos de América por cargos relacionados con narcotráfico (conducta cometida con motivo del conflicto armado colombiano). Fue condenado por conspiración en la distribución de cocaína a una pena de 190 meses de prisión. Durante el periodo en el que permaneció extraditado participó en el proceso de Justicia y Paz, lo que dio lugar a su condena en tres sentencias alternativas parciales. 31 de octubre de 2014, confirmada el 24 de noviembre de 2015, Magistrada ponente Alexandra Valencia Molina, Rad. 2006/80008. 20 de noviembre de 2014, confirmada el 24 de octubre de 2016, Magistrada ponente Lester María González Romero, Rad. 2014-00027. 29 de noviembre de 2022, Magistrado ponente José Haxel de la Pava Marulanda, Rad. 2020-00007.
La titular del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional, encargada de la vigilancia y supervisión de las sentencias alternativas parciales mencionadas ordenó el 4 de marzo de 2024 la libertad a prueba del accionante por cumplir con los requisitos establecidos en la norma, a saber. 8 años de privación de la libertad, resocialización, entrega de bienes, aporte a la verdad y compromisos establecidos en cada una de las sentencias referidas.
En el marco del procedimiento de la Ley de justicia y paz “el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del territorio nacional, en su función de vigilancia del proceso, debe ordenar a los juzgados de la jurisdicción ordinaria, la suspensión y remisión a su despacho, de las sentencias acumuladas, por cuanto perdía la competencia para seguir vigilándolas en la medida en que fueron acumuladas a los fallos alternativos parciales dictados contra Mancuso Gómez, esto evitaría por supuesto, una duplicidad de la vigilancia de las referidas sentencias, como falencias relativas a la libertad, con la existencia de medidas de aseguramiento, órdenes de 3 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus captura o solicitudes de disposición por cumplimiento de penas, que ya no eran de resorte o competencia de la justicia ordinaria, precisamente – insisto – por la acumulación de las sentencias en los fallos parciales.”.
El 14 de mayo de 2024, solicitó al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional, cancelar el requerimiento y orden de captura emitida dentro del proceso con Rad. 50001310700320100001300. Sin embargo “contrario a oficiar al despacho al verificar palpable que ese Juzgado no contaba con competencia para ordenar la detención del señor Mancuso – puesto que la sentencia estaba acumulada a la pena alternativa, donde se había ordenado la libertad -, el juzgado procede a citar a audiencia para correr a las partes la solicitud del suscrito, pareciera entonces, desconociendo la decisión ejecutoriada de la H. Mg.
Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ en la cual acumuló las sentencias ordinarias y además incluso, desconociendo su propia decisión, pues es la Dra. LUZ MARINA ZAMORA quien ordenó, con fecha 4 de marzo de 2024, la libertad del señor Mancuso, en esos fallos parciales, en donde se encuentran acumuladas las sentencias ordinarias acá aludidas.”. Sostiene que, a la fecha, se ha hecho nugatoria la libertad del accionante “por cuanto persisten solicitudes de dejar a disposición al referido, por el cumplimiento de sentencias de la ordinaria que NO ESTÁN VIGENTES, en cuanto fueron acumuladas a los fallos parciales transicionales, en concreto, se dejó al señor Salvatore a disposición cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado Penal de Villavicencio, sentencia vigilada por el Juzgado Primero De Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dentro del Rad. 50001 31 07 003 2010 00013 00, que corresponde a la referida en el numeral 10 de la sentencia alternativa Rad. 2014-00027 dictada por la H. Mg.
Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ, es decir, es una sentencia ordinaria ACUMULADA a esta sentencia transicional, donde ya se le otorgó la libertad a Mancuso Gómez por pena cumplida.”. Lo mismo ocurre con respecto a las siguientes providencias. “1. Sentencia Rad. 2008-00087 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de fecha 21 de octubre de 2010, por el delito de lavado de activos y concierto.
La cual está siendo vigilada ACTUALMENTE por el Juzgado Primero de Penas y Medidas de Bogotá; sentencia Ordinaria que se encuentra acumulada en el numeral 16, del Fallo parcial transicional Rad. 2014-00027, S dictada por la H. Mg. Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ. 2. Sentencia Rad. 54 001 31 87 004-2016 0159 400 o Rad. 2011-0084, dictada por el Juagado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, de fecha 21 de septiembre de 2011, por hechos ocurridos el 6 de agosto de 1999 – 4 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus Homicidio de JHON JAIRO BERMÚDEZ DAZA, LUIS GIOVANNI BERMÚDEZ y otros -, Sentencia que se encontraba vigilada por el Juzgado Sexto de Penas y Medidas de Cúcuta; sentencia que se encuentra acumulada en el numeral 13 del Fallo parcial transicional Rad. 2014-00027, dictada por la H. Mg.
Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ). 3. Sentencia Rad. 2012-0095, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta, de fecha 6 de julio de 2012, por hechos ocurridos el 4 de julio de 2003 – Homicidio de MARTHA STELLA VIANCHI, Sentencia que se encontraba vigilada por el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Cúcuta; quien ofició remitiendo el 14 de mayo de 2024 el Fallo por competencia – factor personal -, a la Secretaría de los Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad de Bogotá sentencia que se encuentra acumulada en el numeral 18 del Fallo parcial transicional Rad. 2014-00027, dictada por la H. Mg.
Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ). 4. Sentencia Rad. 54 001 31 07002 2011 0007 00, dictada por el Juagado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, de fecha 24 de junio de 2011, por hechos ocurridos el 21 de agosto de 1999, Sentencia que se encontraba vigilada por el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Cúcuta; quien ofició remitiendo el 14 de mayo de 2024 el Fallo por competencia - factor personal -, a la Secretaría de los Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad de Bogotá; sentencia que se encuentra acumulada en el numeral 15 del Fallo parcial transicional Rad. 2014-00027, dictada por la H. Mg.
Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ). 5. Sentencia Rad. 2010-287, dictada por el Juzgado Quinto Adjunto Penal del Circuito de Cúcuta, de fecha 15 de diciembre de 2010, por el homicidio de GERSON GALLARDO NIÑO, EDWIN ARIEL LÓPEZ, CARLOS CELIS, etc., Sentencia que se encontraba vigilada por el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Cúcuta, que adicional, remitió el fallo a la Secretaria de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (por competencia del factor personal del rematado); sentencia que se encuentra acumulada en el numeral 14 del Fallo parcial transicional Rad. 2014-00027, dictada por la H. Mg.
Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ). 6. Sentencia Rad. 2005-0301 o Rad. 2012-00460, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, de fecha 18 de octubre de 2011, por homicidio, Sentencia que se encontraba vigilada por el Juzgado Primero de Penas y Medidas de Montería, que adicional, remitió el fallo a la Secretaria de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (por competencia del factor personal del rematado); sentencia que se encuentra acumulada en el numeral 19 del Fallo parcial transicional Rad. 2014-00027, dictada por la H. Mg.
Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ). 7. Sentencia Rad. 2014-00833 o Rad. 2010-0025, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, de fecha de 21 de diciembre de 2010, Sentencia que se encontraba vigilada por el Juzgado de Penas y Medidas de Montería, que adicional, remitió el fallo a la Secretaria de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (por competencia del factor personal del rematado); sentencia que se encuentra acumulada en el numeral 7 del Fallo parcial transicional Rad. 2014-00027, dictada por la H. Mg.
Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ). 8. Sentencia Rad. 2014-00843 o Rad. 2010-0023, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Montería, de fecha de 10 de febrero de 2010, Sentencia que se encontraba vigilada por el Juzgado de Penas y Medidas de Montería, que adicional, remitió el fallo a la Secretaria de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (por competencia del factor personal del rematado); sentencia que se encuentra acumulada en el numeral 6 del 5 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus Fallo parcial transicional Rad. 2014-00027, dictada por la H. Mg.
Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ 9. Sentencia Rad. 2006-0016 o Rad. 2006-00027 o Rad. 2014-0044, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá, de fecha de 26 de marzo de 2008, por hechos del 10 de junio de 2006; Sentencia que se encontraba vigilada por el Juzgado de Penas y Medidas de Montería, que adicional, remitió el fallo a la Secretaria de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (por competencia del factor personal del rematado); sentencia que se encuentra acumulada en el numeral 12 del Fallo parcial transicional Rad. 2014-00027, dictada por la H. Mg.
Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ 10. Sentencia Rad. 2014-00823 o Rad. 2011-0014, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Montería, de fecha de 20 de junio de 2011, Sentencia que se encontraba vigilada por el Juzgado de Penas y Medidas de Montería, que adicional, remitió el fallo a la Secretaria de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (por competencia del factor personal del rematado); sentencia que se encuentra acumulada en el numeral 5 del Fallo NELSON EDUARDO MENJURA GONZÁLEZ parcial transicional Rad. 2014-00027, dictada por la H. Mg.
Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ. 11. Sentencia Rad. 2014-00841 o Rad. 2010-00024, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Montería, de fecha de 20 de diciembre de 2010, Sentencia que se encontraba vigilada por el Juzgado de Penas y Medidas de Montería, que adicional, remitió el fallo a la Secretaria de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (por competencia del factor personal del rematado); sentencia que se encuentra acumulada en el numeral 11 del Fallo parcial transicional Rad. 2014-00027, dictada por la H. Mg.
Dra. LESTER MARÍA GONZÁLEZ.”. Agrega que la “vigencia de REQUERIMIENTOS, ÓRDENES DE CAPTURA – SOLICITUDES DE DEJAR A DISPOSICIÓN dentro de procesos ordinarios ya acumulados en sentencia alternativa de Justicia y paz, pero, con solicitud en contra de la libertad de Mancuso Gómez, ocurre, sucede, por inoperancia, omisión, negligencia del despacho accionado, quien no verificó en las sentencias alternativas la relación de los respectivos fallos ordinarios y ordenó a los juzgados de penas y medidas de seguridad que los vigilaban, remitieran al competente en razón de la sentencia transicional vigilada, óigase muy bien, desde 26 de julio de 2016, es decir, hace casi 8 años.”.
Sostiene que el derecho a la libertad del accionante se encuentra quebrantado al haberlo dejado a disposición del Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Rad. 2010-00013, legalizando su captura dentro de un proceso acumulado en sentencia transicional en la cual se ordenó su libertad por pena cumplida. Ahora, “en el entendido que cancelada esta solicitud se dejaría de nuevo al señor Mancuso a disposición de los juzgados que lo requieren y como quiera que los mismos, como se detalló en éste documento, ya cuentan con sentencias acumuladas, se requiere que el 6 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus despacho accionado, actualice, organice y proceda a oficiar a los respectivos Juzgados de Ejecución de Sentencias que los vigilen, para que estos envíen a Justicia y Paz, en concreto, al Juzgado Penal de Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional, todos los fallos que se relacionaron que fueron acumulados en la sentencias alternativas parciales, para que el despacho accionado cancele los requerimientos y asuma la competencia que la ley de otorga, relevando de la misma a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.”.
Lo expuesto impide materializar el derecho a la libertad del accionante “la cual le fue ordenada el día 9 de mayo de 2024, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.”. Así las cosas, se ha prolongado sin fundamento legal la privación de la libertad del accionante. Trámite de la acción A las 12:22 p.m. del 17 de mayo de 2024 se recibió por este Despacho la presente acción de Hábeas Corpus interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor Salvatore Mancuso Gómez contra los despachos judiciales ya mencionados.
El Despacho, mediante auto de la misma fecha, dispuso solicitar, por el medio más expedito, la siguiente información. “PRIMERO.- Solicítese, por el medio más expedito, un informe sobre las actuaciones adelantadas en relación con el señor Salvatore Mancuso Gómez a los siguientes despachos judiciales. 1. Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional (Despachos de las Dras.
Alexandra Valencia Molina y Lester María González Romero). 2. Juzgado 1º de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. 3. Juzgado 1º de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 4. Juzgado 2º de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 5. Juzgado 1º de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 6. Juzgado 5º de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 7.
Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Término: dos (2) horas, a partir del recibo de la comunicación 7 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus SEGUNDO.- Solicítese al Dr. José Manuel Bernal Parra, Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por el medio más expedito, un informe sobre las actuaciones adelantadas en relación con el señor Salvatore Mancuso Gómez.
TERCERO. - Solicítese, por el medio más expedito, un informe sobre las audiencias programadas en relación con el señor Salvatore Mancuso Gómez al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz del Territorio Nacional (Despachos de las Dras. Alexandra Valencia Molina y Lester María González Romero).
Término: dos (2) horas, a partir del recibo de la comunicación. CUARTO.- Solicítese al Director del Instituto Nacional Penal y Penitenciario, INPEC, por el medio más expedito, un informe sobre las actuaciones adelantadas en relación con el señor Salvatore Mancuso Gómez. Término: dos (2) horas, a partir del recibo de la comunicación. Los informes solicitados deberán ser enviados al correo electrónico s01des06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co”.
El 17 de mayo de 2024, a las 4:11 p.m., 4:23 p.m., 4:45 p.m., 5:10 p.m., 5:28 p.m., 5:30 p.m., 5:37 p.m., 5:41 p.m., 5:42 p.m., 6:16 p.m. y 6:36 p.m., en ese orden allegaron el informe solicitado los siguientes funcionarios y despachos judiciales. Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, Bolívar, Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., Juzgado 3º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, Bolívar, Magistrado José Manuel Bernal Parra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Córdoba, Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Magistrada Alexandra Valencia Molina de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Informe del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, Bolívar 8 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus El Secretario del Juzgado referido indicó que “una vez realizadas las respectivas averiguaciones en los sistemas Justicia XXI WEB – TYBA, Consulta de Procesos Nacional Unificada y los sistemas de información que para efectos de registro se manejan en el Despacho, se encontró que, en este Juzgado NO SE VIGILA sentencia condenatoria alguna en contra del señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, quién se identifica con la c.c. 6.892.624 (…) De acuerdo con lo anterior, desconoce este Despacho la situación jurídica del accionante y los motivos por los cuales está privado de la libertad, por lo que solicitamos respetuosamente seamos desvinculados de la presente acción constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, a su vez, al no haber vulnerado de ninguna forma el derecho fundamental de la libertad del actor.”.
Informe del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. El Juez informó que “en atención a la solicitud elevada el 13 de mayo de 2024 por el apoderado del sentenciado MANCUSO GÓMEZ en el sentido que se suspenda la sentencia que fue repartida a este despacho judicial y, atendiendo lo señalado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en la sentencia Radicado No. 46098 - AP-5704-2015 del 30 de septiembre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Fernando Alberto Castro Caballero, comoquiera la competencia para resolver este tipo de solicitudes está en cabeza del Tribunal de Justicia y Paz con función de Control de Garantías, se dispuso en auto de la fecha, la remisión del proceso por competencia a la mencionada Corporación”, decisión a la que se dio cumplimiento por parte del Centro de Servicios Administrativos en forma inmediata.
Adicionalmente, precisó. “En esas condiciones, resulta diáfano que este despacho no ha avocado conocimiento de las diligencias por falta de competencia y en virtud de la solicitud elevada por la defensa técnica, fueron remitidas para su conocimiento y resolver lo pertinente por la Corporación competente para ello. Ahora bien, en lo que concierne a los hechos reclamados en la acción, debe señalarse que el habeas corpus instaurado por el actor no tiene vocación de prosperidad toda vez que de los hechos que expone el accionante, no se puede advertir que aquél se encuentre privado injustamente de su libertad o que a raíz de una dilación injustificada necesariamente se conduzca a la procedencia de la acción constitucional, toda vez que por cuenta de las presentes diligencias pesa una sentencia condenatoria en firme emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, el 18 de diciembre de 2015, en la cual lo condenó a la pena principal de 290 meses de prisión como responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON HURTO CALIFICADO AGRAVADO 9 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus Y DESPLAZAMIENTO FORZADO, decisión en la cual le negó los subrogados penales.
Adicionalmente, es claro que el hábeas corpus es una acción constitucional que tampoco opera de manera sustitutiva al proceso penal ordinario y que es precisamente en el debate que se cierne a su interior, en este momento ante el Tribunal de Justicia y Paz, donde las partes se encuentran facultadas para debatir los asuntos propios de la investigación incluyendo el que se relaciona con la posibilidad de SUSPENDER LA SENTENCIA, conforme lo solicitó su defensa técnica, pues permitir lo contrario sería desconocer los principios de libertad, debido proceso y juez natural.” (Destacado en el texto).
Informe del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, Bolívar En su informe manifestó que “REVISADA LA BASE DE DATOS Y LA APLICACIÓN JUSTICIA XXI Y JUSTICIA XXI WEB TYBA, NO SE ENCONTRÓ REGISTRO ALGUNO EN ESTE DESPACHO A NOMBRE DE LA PERSONA REFERENCIADA EN LA SOLICITUD CONSTITUCIONAL ADJUNTA. POR TAL MOTIVO, CON SUMO RESPETO LE SOLICITAMOS NOS DESVINCULE DE LA PRESENTA CCCIÓN (sic) CONSTITUCIONAL.”.
Informe del Magistrado José Manuel Bernal Parra, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado José Manuel Bernal Parra, rindió su informe en los siguientes términos. “De manera atenta y en respuesta a la vinculación a la presente acción de Hábeas Corpus, informo que este Magistrado de Control de Garantías dentro del radicado 2024-00040, llevó a cabo el 9 de mayo hogaño, vista pública en la que se concedió al postulado, la sustitución de cincuenta y siete (57) medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuestas en esta jurisdicción (salas de Bogotá y Barranquilla), por la suscripción de un acta compromisoria, conforme se evidencia en la boleta de libertad anexa.
No obstante, en la misma diligencia se denegó la solicitud de suspensión condicionada de sentencias condenatorias proferidas en la jurisdicción ordinaria, en razón a que no se dieron las exigencias del artículo 18 B de la Ley Justicia y Paz 975 de 2005, adicionada por la Ley 1592 de 2012; decisión contra la cual, defensor contractual del postulado y el postulado, interpusieron los recursos de reposición y apelación, habiéndose fijado audiencia para la debida sustentación de los recursos hoy viernes 17 de mayo de 2024.
Pese a lo cual, el pasado, 10 de mayo, los impugnantes DESISTIERON de las impugnaciones ordinarias, admitido así el desistimiento por este Despacho mediante auto de 14 de mayo de 2024. 10 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus Es importante reiterar que lo pedido de suspender condicionalmente sentencias ejecutoriadas y en control y/o vigilancia a cargo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se convirtió la sustentación en un típico alegato de suspensión de procesos vigentes en los juzgados penales del circuito sentenciadores a la luz del artículo 22 de la Ley de Justicia y Paz referida.
Más corto. El contenido y efectos de los artículos 18B y 22 son bien distintos. Empezando porque el primero regula la suspensión condicionada de sentencias, en tanto el segundo, la suspensión de investigaciones y/o enjuiciamientos tramitados en la jurisdicción ordinaria. Lo pretendido por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y su defensor en la audiencia del jueves 9 de mayo hogaño, apuntó a que este Despacho prácticamente oficiara como Magistrado de la Sala de Conocimiento que es en dónde se ACUMULAN SENTENCIAS por hechos asociados por el conflicto armado interno. Frente a esa claridad es por ello, que ahora los impugnantes a esa decisión desistieron de los recursos de reposición y/o apelación. Oportuno así mismo informar que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, remitió el expediente integro con radicado 13430310400120150000400 a esta Sala, dentro del cual se observa, proveído de dicha autoridad judicial absteniéndose de resolver lo pedido por el defensor de SALVATORE MANCUSO GOMEZ aduciendo, falta de competencia para pronunciarse.
Sometido a las reglas de Reparto la nueva solicitud de que da cuenta el auto anterior, correspondió a este Despacho el trámite y en consecuencia, se programó nueva audiencia de suspensión condicionada de sentencias, dentro de los términos de ley, en relación exclusiva con ese expediente, para el próximo martes 21 de mayo del año en curso.
Así mismo, es de ver que, en la citada audiencia de suspensión condicionada de sentencias, para nada la defensa ni el postulado refirieron la tramitación en Ejecución de Sentencias en el Juzgado Quinto de esa especialidad con sede en Bogotá. Anunció el abogado, óigase bien, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena el vigilante y/o controlador de la sentencia con radicado 2015- 00004, dictada el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Penal de Circuito de Magangué. Es novedosa pues la reciente actuación en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas en Bogotá quien, por auto de 14 de mayo, concluye asegurando no haber avocado conocimiento de las diligencias.
Es de ver cómo el abogado extendió ahora a siete el número de juzgados accionados, información que no ofreció documentadamente en audiencia de 9 de mayo, cuando la Magistratura de Control de garantías tramitó y se pronunció sobre apenas tres sentencias enunciadas por el defensor. Por último, téngase en cuenta que el pasado 14 de mayo hogaño se brindó respuesta a vinculación a una acción constitucional de idénticas manifestaciones, surtida ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, despacho que mediante providencia de 15 de mayo de 2024, negó el Hábeas Corpus promovido por Mancuso Gómez.
Para mayor ilustración adjunto el enlace digital que recoge lo decidido, memorial de desistimiento y el auto aceptando el desistimiento de los 11 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus recursos, respuesta brindada al Juzgado 10 de Familia de Bogotá y copia del fallo de 15 de mayo. Reitérese, el próximo martes 21 de mayo se adelantará audiencia de suspensión de condicionada de sentencias una, que fuera remitida por varias veces citado Juzgado Quinto Ejecutor.” (Destacado en el texto).
Informe del Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional La Jueza manifestó que contra el accionante se han proferido 3 sentencias parciales transicionales, cuya vigilancia está a cargo de dicho Juzgado, a saber. 31 de octubre de 2014, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, Magistrada ponente Alexandra Valencia Molina, radicado No. 11 001 600 253 2006 80008 con N.I. 11 001 34 19 001 2016-00019. 20 de noviembre de 2014, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, Magistrada ponente Lester María González Romero, radicado No. 11 001 225 2000 2014 00027 con N.I. 11 001 34 19 001 2018-00042. 29 de noviembre de 2022 radicado No. 08 001 22 52 002 2020 00007 con N.I. 11001 34 19 001 2023 00077, Magistrado ponente José Haxel de La Pava Marulanda, ejecutoriada el 13 de diciembre de 2022.
Mediante autos del 27 de febrero de 2019 y 23 de febrero de 2024, el “despacho acumuló las penas impuestas en esta jurisdicción, fijándole una pena principal definitiva acumulada de 480 meses de prisión, multa equivalente a 50.000 S.M.L.M.V., así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, manteniéndosele la pena alternativa de 8 años de prisión.”.
Mediante auto del 4 de marzo de 2024, ese despacho judicial concedió libertad a prueba al accionante, razón por la cual expidió la boleta de libertad respectiva. Mediante auto del 15 de mayo de 2024, el despacho dispuso fijar audiencias para los días 21, 24 y 28 de mayo de 2024 a fin de resolver sobre las solicitudes recibidas el 14 de mayo de 2024, relacionadas con lo siguiente.
“CANCELAR el requerimiento, solicitud de dejar a disposición y / o ORDEN DE CAPTURA emitida dentro del proceso Rad. 50 001 31 07 003 2010 00013 00” y “se sirva fijar fecha y 12 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus hora de AUDIENCIA para sustentación de solicitud de ACUMULACIÓN de sentencia (s) de la Jurisdicción ordinaria, dictada (s) en contra del señor Salvatore Mancuso Gómez.”.
Precisó que “para resolver las solicitudes elevadas por el defensor técnico del postulado condenado parcialmente SALVATORE MENJURA GÓMEZ (sic) hasta el 14 de los corrientes, entre las que se encuentran las que motivan la solicitud de habeas corpus, mediante auto del 15 anterior, se programaron como se dio cuenta audiencias públicas para los días 21, 24 y 28 de mayo de 2024, para luego de garantizar el derecho de contradicción e intervención de la totalidad de sujetos procesales emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de las mismas, como quiera que el trámite de este proceso es oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 975 de 2005, determinaciones que fueron comunicadas al defensor técnico y a MANCUSO GÓMEZ a través del asesor jurídico del establecimiento carcelario donde se encuentra como se acreditará con el envío de las comunicaciones que se libraron para el efecto.”.
Finalmente, indicó. “este despacho NO le ha vulnerado el derecho fundamental de la libertad al postulado condenado parcialmente SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, ya que una vez recibidas las solicitudes que dan lugar al Habeas Corpus el pasado 14 de mayo, se procedió el 15 siguiente a programar para los días 21, 24 y 28 de mayo de 2024 las audiencias pertinentes para resolver las mismas y la defensa técnica y material fue debidamente enterada de esas decisiones, que es el trámite que debe dársele a esas solicitudes, ya que deben ser decididas en audiencias públicas, habiéndose fijado la primera audiencia para el 21 de los corrientes, en decir, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la radicación de la primera solicitud que se reitera fue recibida hasta el 14 de los corrientes, es decir, dentro de un plazo razonable y para las segundas peticiones se establecieron como fechas los días 24 y 28 de los corrientes, ya que el abogado defensor no precisó en su memorial cuáles penas impuestas en la justicia ordinaria pretende se le acumulen a su representado, ni aportó las copias de los fallos con constancia de ejecutoria, como se acredita con la copia del auto donde se fijaron las referidas diligencias y con las peticiones que también se acompañaran con las constancias de la fecha en que fueron recibidas.”.
Informe del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio El juez requerido manifestó. “Este despacho conoció de la pena de 288 meses de prisión impuesta en contra del señor SALLVATORE (sic) MANCUSO GOMEZ dentro del proceso distinguido con el radicado 50001 31 07 004 2012 00045 00 y en 13 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, como coautor de los punibles de homicidio agravado, terrorismo y concierto para delinquir agravado.
A aquel proceso se le asignó el radicado Interno E.S. 2013 – 00576 y se adelantó sin persona privada de la libertad, en la medida que el penado MANCUSO GOMEZ accionante se encontraba privado de la libertad en una cárcel de los Estados Unidos de América. En razón de ello, el extinto Juzgado Primero Homologo de descongestión de la ciudad mediante proveído del 25 de septiembre de 2013 dispuso librar los oficios del caso para que una vez el penado fuera dejado en libertad, fuera puesto a disposición para el cumplimiento de la aludida pena.
De igual forma, este despacho en proveído del 29 de abril de 2014 dispuso mediante igualmente informar mediante carta rogatoria por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, que el penado era requerido por cuenta del aludido proceso, lo cual se adelantó en debida forma, observándose diligencia de notificación personal obrante a folio 55 del cuaderno original de la ejecución de la pena conformado por este despacho.
Ahora bien, el día 13 de mayo del año en curso se recibió en el correo electrónico del despacho oficio 113-COBO-AJUR procedente del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, por medio del cual se dejada a disposición al penado MANCUSO GOMEZ dentro del referido proceso 50001 31 07 004 2012 00045 00.
Así las cosas, mediante proveído del 14 de mayo de 2024 se señaló que no resultaba posible legalizar la detención del penado MANCUSO GOMEZ, cuando quiera que de la revisión del aplicativo Justicia Siglo XXI de la página web de la Rama Judicial se advirtió, que el Juzgado Segundo Homologo de esta ciudad En esa misma fecha y dentro del proceso distinguido con el radicado 50001 31 07 003 2010 00013 00 dispuso legalizar su detención del penado SALVATORE MANCUSO GOMEZ, para lo cual libró la correspondiente orden de detención ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con alta, media y mínima Seguridad de Bogotá. De igual forma dado el actual sitio de reclusión del penado, se dispuso igualmente por este despacho remitir las diligencias por competencia ante los Juzgados Homólogos con sede en la ciudad de Bogotá. para el efecto se libró la correspondiente comunicación ante el mencionado centro carcelario.
No obstante lo anterior, en la referida comunicación se advirtió a la Oficina Jurídica del referido centro de reclusión, que el requerimiento que pesa en contra del penado por cuenta de la presente actuación se MANTIENE VIGENTE, y que deberá hacerse efectivo una vez el mismo quede en libertad dentro del proceso por el cual actualmente se encuentra privado de la libertad.
Así mismo, se dispuso la remisión de la actuación ante el Juzgado Homólogo con sede en Bogotá al que le fuera asignado el conocimiento de la actuación dentro de la cual se había legalizado la detención del accionante por parte del Juzgado Segundo Homólogo de Villavicencio. Ahora bien, a partir de las anotaciones obrantes en el aplicativo Justicia Siglo XXI de la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado 5° Homólogo de Bogotá. En lo que hace relación con las afirmaciones realizadas respecto de los procesos que fueron objeto de acumulación por parte del Juzgado de 14 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus Ejecución de Sentencia para los Tribunales de Justicia y Paz, debo precisarle, de una parte, que el proceso que conoció este juzgado no aparece allí relacionado, y por lo mismo, no hace parte de aquellos por los cuales se dispuso la libertad del señor MANCUSO GOMEZ.
Y de otra, que si bien en el escrito de habeas corpus se hace alusión a este despacho, tal circunstancia lo fue para equivocadamente referirse al proceso 2010- 00013, mismo que como se señaló en párrafos anteriores, corresponde al que estuvo a cargo del Juzgado Segundo Homólogo de esta ciudad y por el que ese despacho legalizó la detención del penado.
Por otra parte debo señalarle, que durante el amplio periodo en que este despacho conoció de la actuación seguida en contra del penado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, nunca fue notificado de ninguna decisión relacionada con acumulación jurídica de penas, ni dentro de la jurisdicción ordinaria, ni tampoco por parte de un Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz.
Así, emerge evidente entonces que a este despacho judicial no se le puede atribuir, ni por acción ni por omisión, la vulneración al derecho a la libertad del penado SALVATORE MANCUSO GOMEZ, por captura ilegal, ni tampoco por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Conforme con todo lo anterior, de manera comedida le solicito que al momento de resolver la presente acción constitucional de amparo, la niegue por ser abiertamente improcedente.”.
Informe del Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, manifestó. “(…) 2. Atendiendo la vinculación, se realizó la verificación de los documentos con que cuenta el despacho y evidenció por un lado, que el 20 de noviembre de 2014 la H. Magistrada Dra. Lester María González Romero profirió sentencia en el proceso de radicado No. 1100122520002014- 00027 en la que condenó a Salvatore Mancuso Gómez y otros exintegrantes de la extinta estructura paramilitar Bloques Catatumbo, Córdoba, Norte y Montes de María por los delitos de homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, desaparición forzada, actos de terrorismo, exacción o contribuciones arbitrarias, destrucción y apropiación de bienes protegidos, reclutamiento ilícito, actos sexuales violentos en persona protegida. 3.
A continuación, contra esta sentencia, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de octubre de 2016, dentro del que se decretó la nulidad parcial a partir del último día del incidente de reparación integral, actuación que se repuso y se profirió decisión el 23 de mayo de 2018. 4.
Desde entonces, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional avocó el conocimiento de la actuación para proseguir con la vigilancia de la sentencia parcial transicional proferida por esta Sala de Conocimiento. 15 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus 5.
Además de lo señalado, en lo concerniente a procesos en trámite, se denota que actualmente esta Sala de Conocimiento tiene a su cargo la actuación del radicado 1100122520002020-00084 adelantado respecto de Salvatore Mancuso Gómez y otros postulados, tanto de subversión como de paramilitarismo, por el eje temático de violencia generalizada contra líderes sociales y simpatizantes de la UP.
Proceso que se encuentra en una etapa muy temprana de audiencia concentrada de formulación de cargos. 5. En consecuencia de lo anterior, ninguno de los procesos referidos que estuvieron o están en conocimiento de la Sala que presido cuenta con solitudes de libertad respecto del señor Mancuso Gómez. 6. Ahora bien, la Sala pone de presente que a la fecha se encuentra pendiente el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, referente al tema central de competencia entre Jurisdicciones, en lo que corresponde al Postulado Salvatore Mancuso Gómez. 7.
Finalmente, con base en los preceptos señalados el suscrito solicita la desvinculación de la Sala que Presido, del trámite de hábeas corpus impetrado por Salvatore Mancuso Gómez pues se reitera que este despacho no tiene en conocimiento trámites que versen sobre la libertad del accionante.”. Informe del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio La Jueza rindió el informe solicitado, en los siguientes términos. “Por hechos sucedidos en julio de 1997 fue condenado a 320 meses de prisión y multa de 1.780 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable de la conducta punible homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con secuestro extorsivo agravado y terrorismo, pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Villavicencio (Meta), en sentencia anticipada del 20 de junio de 2013, que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Proceso 50001310700320100001300. Como pena accesoria le fue impuesta inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. Condenado a pagar perjuicios. La sentencia cobró ejecutoria el 18 de octubre de 2013. El 13 de mayo de 2024 fue dejado a disposición en razón de este proceso. Este despacho, en auto del 14 de mayo de 2024, formalizó la disposición, libró orden de detención y ordenó el envío del proceso, por competencia, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – reparto - en Bogotá, D. C. La actuación informa que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Villavicencio (Meta), con oficio CSAJEPMS-3852 del 14 de mayo de 2024, envió el proceso. 16 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus Pertinente precisar que la citada actuación no registra información alguna relacionada con la acumulación a la que hace referencia la citada acción pública.
Por lo anterior, dejado a disposición y considerando que la sentencia impuesta se encuentra ejecutoriada y vigente, lo legalmente procedente era formalizar la disposición como en efecto se hizo. Por tanto, con el respeto de siempre, y como quiera que de este despacho no procede predicar acción u omisión que vulnere la libertad del señor Salvatore Mancuso Gómez, bien jurídico objeto de protección en la acción pública interpuesta, se solicita negar, por improcedente, el amparo constitucional pedido.”.
Informe del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Córdoba La Jueza en su informe indicó. “Estando al tanto de lo anterior, me permito manifestar que los procesos en los cuales fue condenado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, y que a continuación se relacionan, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz de Bogotá, D.C., mediante oficio 1941 del 31 de julio de 2020, solicitó su remisión: 1.
SPOA: 230013104002-2005-00301. Radicado Interno. 2012-00460 2. SPOA: 230013107001-2010-00025. Radicado Interno. 2014-00833 3. SPOA: 230013107001-2010-00024. Radicado Interno. 2014-00841 4. SPOA: 230013107001-2010-00023. Radicado Interno. 2014-00843 5. SPOA: 230013107001-2006-00016. Radicado Interno. 2014-00845 6. SPOA: 230013107001-2011-00014.
Radicado Interno. 2014-00823 Los aludidos expedientes fueron remitidos por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de correo electrónico oficial de jesjpazbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por otro lado, el proceso con SPOA: 230013104002-2014-00001. Radicado Interno. 2015-00664 fue remitido al Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., -reparto-, siendo el competente para continuar con la vigilancia de la pena, por cuanto el condenado se encuentra detenido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá y no figuraba en la lista de procesos, en los cuales el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz de Bogotá, D.C solicitaba su remisión. Resulta pertinente aclarar que, durante la vigilancia de las penas impuestas al condenado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, NO se emitieron autos ni se encontraba pendiente por resolver algún tipo de solicitud.
Es más, ninguna petición de libertad u otro subrogado penal ha sido presentada mientras el expediente ha estado en este juzgado. Así las cosas, la judicatura no tiene al condenado privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y mucho menos, se le está prolongando de forma ilegal la privación de su libertad.”. 17 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus Informe del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá La Jueza allegó el informe solicitado en los siguientes términos. “En este Juzgado efectivamente cursaba la ejecución de la condena impuesta a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, sin embargo, mediante auto de 15 de julio 2020 se ordenó la remisión por suspensión de las penas y acumulación jurídica de penas al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias Para las Salas de Justicia y Paz Del Territorio Nacional, y desde entonces el juzgado no conoce de ese asunto, por lo que este Despacho desconoce el estado actual de las diligencias a cargo de esa autoridad.
(…) Al ser ajeno a las resultas de esa acumulación por suspensión de la pena en esa jurisdicción de justicia y paz, le solicito al honorable magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca se desvincule a este Despacho por carecer de competencia misma que recae en Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias Para las Salas de Justicia y Paz Del Territorio Nacional que es la Autoridad que está conociendo de la condena en contra del accionante SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.”.
Informe de la Magistrada Alexandra Valencia Molina de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá La Magistrada informó lo siguiente en relación con el requerimiento hecho por este Tribunal. “(…) me permito presentar la relación de las actuaciones judiciales que ha adelantado la suscrita en calidad de Magistrada ponente de los asuntos relacionados con el postulado de la referencia desde la sentencia del 31 de octubre de 2014 proferida dentro del proceso 2006-80008 por medio de la cual se dispuso la condena del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de: (i) concierto para delinquir agravado;
(ii) actos de terrorismo; (iii) homicidio en persona protegida; (iv) homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa; (v) tortura en persona protegida; (vi) toma de rehenes; (vii) destrucción y apropiación de bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (DIH); (viii) hurto calificado y agravado; (xi) exacción o contribuciones arbitrarias;
(x) secuestro simple y agravado; (xi) desaparición forzada; (xii) actos de barbarie; (xiii) deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil; (xiv) tratos inhumanos y degradantes; (xv) represalias; (xvi) obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias; (xvii) despojo en campo de batalla; (xviii) simulación de investidura o cargo;
(xix) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (xx) destinación ilícita de muebles o inmuebles; (xxi) tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; (xxii) conservación o financiación de plantaciones y; (xxiii) existencia construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje a la pena principal de 480 meses la que de acuerdo a las prerrogativas del sistema 18 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus transicional de Justicia y Paz le fue sustituida por una pena alternativa de 8 años de prisión. De la revisión de las bases de datos con que cuenta este despacho, se tiene conocimiento que mediante auto del 27 de febrero de 2019, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, dispuso acumular las penas impuestas en las dos sentencias transicionales parciales proferidas contra el postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, en esta jurisdicción; la primera, del 31 de octubre de 2014, con Radicado No. 2006-8008, ejecutoriada el 25 de noviembre de 2015, luego que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolviera los recursos de apelación interpuestos; y, la segunda, del 20 de noviembre de 2014, Radicado No. 2014-00027, confirmada en lo que correspondiente, por el Alto Tribunal, el 24 de octubre de 2016.
Acumulación por la que le fue impuesta una pena principal de 40 años de prisión, multa equivalente a 50.000 SMLMV y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Dosificada la pena ordinaria en cada una de las sentencias, le fue reconocida la pena alternativa de 8 años de prisión de conformidad al artículo 29 de la Ley 975 de 2005 y hasta donde se encuentra documentado por el despacho a mi cargo, el Juzgado en cita tomó las siguientes decisiones: 1.
El 25 de noviembre de 2019, el Juzgado de Ejecución de Sentencias, profirió auto mediante el cual concedió al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, el beneficio de la Libertad a Prueba por el término de 4 años, al considerar que había cumplido la pena alternativa, así como las obligaciones impuestas en las sentencias proferidas por las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá -No. 2006-80008 y No. 2014-00027-; como consecuencia de ello canceló la orden de captura con fines de extradición, que profiriera el 2 de mayo de 2018. 2.
Decisión sobre la que fue interpuesto recurso de apelación por la Fiscalía y un Representante de Víctimas, al considerar que la Libertad a Prueba no era procedente, pues el postulado aún se encontraba privado de la libertad, a disposición de la justicia de Estados Unidos por el delito de narcotráfico. 3. El 11 de agosto de 2020, la Sala de Conocimiento presidida por la suscrita, resolvió los recursos de apelación antes referidos y dispuso revocar la decisión del 25 de noviembre de 2019, en la que el Juzgado de Instancia había reconocido el beneficio de la Libertad a Prueba a favor del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, en virtud a que este evento procesal solo tiene lugar respecto de un postulado que se encuentra materialmente en libertad, condición que no tenía lugar como ya se dijo y por no estar garantizada su comparecencia al sistema nacional de justicia, en virtud a la comunicación DIAJI No. 014481 del 22 de julio de 2020, en la que la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia hizo saber que “el Departamento de Estado de Estados Unidos entiende que, de conformidad con la ley de dicho país, es probable que Mancuso sería trasladado a un país que no sea Colombia.” 4.
El 27 de abril de 2022, el despacho a cargo de la suscrita, fue vinculado a la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala de Justicia y Paz y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad, la libertad personal, el derecho de defensa, la confianza legítima, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.
Dicha acción constitucional fue resuelta mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 18 de mayo de 2022, en la que se dispuso negar el amparo invocado al considerar que el accionante pretendía agotar una instancia adicional para resolver cuestionamientos 19 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus que fueron estudiados en los escenarios procesales ordinarios, por lo cual el postulado, a través de su defensor, impugnó el fallo mencionado, siendo resuelto este recurso el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral, corporación que decidió confirmar la decisión materia de impugnación. 5.
El 9 de noviembre de 2022, instauró acción de Habeas Corpus que fue resuelta por el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante decisión del 12 de noviembre del mismo año que negó la protección invocada por el postulado. La decisión en mención fue impugnada y confirmada el 17 de noviembre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es importante anotar que en las nombradas providencias se acogió la tesis con la que esta Sala ha insistido en que la Libertad a Prueba solo procede respecto de los postulados que han adquirido su libertad material y se vinculan a los programas de reintegración de la ARN. 6.
El 6 de marzo de 2023, el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, dio lectura a la decisión mediante la cual negó la segunda solicitud de libertad a prueba al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, bajo el argumento de diferir su propia decisión hasta el momento en el que el postulado sea repatriado a Colombia y dejado a disposición de aquel despacho, donde verificaría si continuó cumpliendo las obligaciones impuestas en los fallos transicionales, como asistir a los actos de desagravio, solicitud de perdón, compromisos de verdad, entrega de bienes, reparación y no repetición. Presentado recurso de apelación por el postulado y su abogado defensor, por conocimiento previo se remitieron las actuaciones a este despacho para resolver dicho recurso. 7.
En decisión del 19 de julio de 2023, la Sala de Conocimiento presidida por la suscrita, resolvió los recursos de apelación referidos y dispuso entre otros, confirmar los numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de la decisión del 6 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por cuanto no se encontraba garantizada la obligación de comparecencia exigida del artículo 296 del Código de Procedimiento Penal. 8.
Las sentencias de tutela resultas por la Sala de Casación Civil y en impugnación por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fueron anuladas por parte de la Corte Constitucional Sentencia SU- 429 de 2023 del 18 de octubre de 2023, luego que por vía de revisión de la tutela seleccionada a nombre del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, se entendiera que los Magistrados de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, debían aplicar excepción por inconstitucionalidad del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013.
Valga la pena citar que en un caso análogo ante esta jurisdicción, dejó sentado que la excepción de inconstitucionalidad solo corresponde a la facultad que posee el funcionario judicial para examinar en su contexto las normas superiores. Y que por esto, otra instancia judicial, incluida la Corte Constitucional, decida acudir a este mecanismo, carece de cualquier efecto respecto del resto de jueces, pues solo las decisiones tomadas en sede estricta de exequibilidad, permiten excluir un específico artículo o plexo normativo (Segunda instancia Justicia y Paz No. 65637).
Esta decisión contó con el Salvamento de Voto del Magistrado JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR. 9. Por comunicación recibida en este despacho por parte de la Relatoría de la Sala de Justicia y Paz, se dio a conocer la decisión del 4 de marzo de 2024, por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Sentencias para 20 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, resolvió la tercera solicitud de Libertad a Prueba del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y resolvió conceder la Libertad a Prueba por un término de 4 años donde tiene actualmente acumuladas las penas impuestas en tres sentencias parciales transicionales emitidas el 31 de octubre de 2014, el 20 de noviembre de ese mismo año y el 13 de diciembre de 2022.”.
Para resolver se, Considera Sobre la procedencia de la entrevista La H. Corte Constitucional, sentencia C–187 de 2006, consideró lo siguiente con respecto a la entrevista de la persona privada de la libertad, en el marco del trámite del recurso de Hábeas Corpus. “El texto prevé como principio para la actuación del funcionario judicial el deber de entrevistarse con la persona privada de la libertad, bien en el lugar de su reclusión o bien ordenando que ésta sea presentada ante él en la sede judicial.
Esta importante previsión pretende la protección integral del hábeas corpus, dado que, como este derecho fundamental lleva ínsita no solo la protección de la libertad de la persona en cuyo favor se invoca, sino también la garantía de su vida e integridad personal, la posibilidad de entrevista con la persona privada de la libertad se orienta más concretamente a la determinación de las condiciones personales en que se encuentra respecto de su vida e integridad personal y las posibles amenazas que se ciernen sobre ellas o puedan sobrevenir, las cuales sólo podrían percibirse por el funcionario a quien corresponde resolver el hábeas corpus mediante la aplicación de esta previsión legal a fin de que emita un pronunciamiento inmediato.
La entrevista con la persona privada de la libertad es una diligencia que, en principio, habrá de ser llevada a cabo. Sin embargo, cuando el juez decida no adelantarla, deberá explicar en la respectiva providencia las razones de su determinación. Para la Corte, la atribución así asignada es constitucional, pues, dada la independencia del funcionario y el ejercicio de su autonomía, nada obsta para que el legislador le permita decidir en las condiciones descritas por el texto que se examina, más aún cuando puede ocurrir que estime como suficientes los demás elementos probatorios recaudados, con lo cual se garantiza la eficacia de la administración de justicia.” (Destacado fuera del texto original).
Teniendo como fundamento las precisiones hechas por la H. Corte Constitucional, el suscrito Magistrado no realizó la visita al solicitante de Hábeas Corpus, pues según los elementos con los que cuenta no hay razones para suponer algún tipo de afectación de sus derechos a la vida e integridad personal de quien invoca el amparo. 21 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus Caso concreto Pasará el Despacho a resolver sobre la solicitud de Hábeas Corpus elevada por el accionante.
El artículo 30 de la Constitución, establece. “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” consagra.
“Artículo 1. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.” (Destacado por el Despacho). La acción de Hábeas Corpus procede en dos situaciones: (i) cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales y legales; y (ii) cuando de manera ilegal se prolonga la privación de la libertad. Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha manifestado1.
“1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Magistrado ponente Jorge Luis Quintero Milanés. Providencia del 7 de noviembre de 2008. Proceso No 30772. 22 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. “2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y que hoy se reproducen en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución Política, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a libertad sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal.
De otro lado, también vale destacar que el trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, que no tiene el carácter de residual. De ahí que cuando la acción pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, la misma se torna improcedente, en tanto que los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos.” (Destacado por el Despacho).
En este orden de ideas, la protección del derecho a la libertad, a través de la acción de Hábeas Corpus, sólo procede cuando la privación de la libertad se produce con 23 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus violación de las garantías constitucionales y legales o cuando de manera ilegal se prolonga la privación de la libertad.
Así mismo, este medio de control, el Hábeas Corpus, no esta instituido como medio para suplir o desplazar los medios ordinarios previstos en el proceso penal. En el presente caso, sostiene el apoderado del accionante que se prolonga en forma ilegal la privación de la libertad, en tanto no se han suspendido las sentencias condenatorias que tiene en su contra.
Cabe señalar que el régimen al que se encuentra sometido el accionante, previsto en las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, busca un tratamiento punitivo especial en relación con los responsables de delitos que hubiesen sido postulados por el gobierno nacional (caso del accionante) a cambio de la salvaguarda de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Ese tratamiento punitivo especial consiste en la imposición de una condena privativa de la libertad de entre 5 y 8 años y en la posibilidad de la acumulación de procesos y penas, siempre que se trate de conductas cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado desmovilizado.
En este contexto, luego de su retorno a Colombia, después de haber sido deportado de los Estados Unidos de América por pena cumplida de 15 años de prisión a raíz de crímenes relacionados con el narcotráfico, el accionante solicita su libertad con respecto a procesos y condenas vigentes en el país. El elevado número de procesos y condenas recaídas sobre el accionante, condujo a este Despacho a solicitar diversos informes a varios despachos judiciales a fin de contar con elementos de juicio suficientes que permitieran tener una visión de conjunto sobre la situación jurídica del encartado.
En este orden de ideas, el Despacho observa lo siguiente. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, indicó que el accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta de las sentencias de 28 de septiembre de 2012 (radicado No. 50001310700420120004500) y de 20 junio de 2013 (radicado No. 50001310700320100001300). 24 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus Con base en dichas sentencias se libró orden de detención de 14 de mayo de 2024 ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con alta, media y mínima Seguridad de Bogotá, lugar en el cual actualmente se encuentra recluido y ordenó remitir los procesos al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (reparto).
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado José Manuel Bernal Parra, informó que en audiencia del 9 de mayo de 2024 se negó la solicitud de suspensión condicionada de sentencias condenatorias en la justicia ordinaria con respecto al señor Salvatore Mancuso Gómez, dado que no se cumplía con las exigencias del artículo 18B de la Ley de Justicia y Paz, decisión contra la cual el defensor del aquí accionante y el accionante interpusieron recursos de reposición y apelación, de los cuales desistieron con posterioridad, desistimiento admitido con auto del 14 de mayo de 2024.
Cabe señalar que el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado en tal aspecto por la Ley 1592 de 2012, regula la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria “siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.”.
Esta misma norma faculta al Magistrado de Control de Garantías para inferir razonablemente si “las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.”. Como en este caso no hay lugar a la homologación del tratamiento punitivo especial previsto en la Ley 975 de 2005, porque así lo dispuso el juez natural del accionante, no hay lugar a suspender la ejecución condicional de la pena impuesta en justicia ordinaria y tampoco a la concesión de la libertad.
Adicionalmente, se observa que en la actualidad, con ocasión del memorial radicado el 14 de mayo de 2024 por el apoderado del accionante, se encuentra programada una audiencia para el 21 de mayo de 2024 con el fin de estudiar la suspensión de las sentencias condenatorias de la justicia ordinaria. 25 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus De otro lado, de acuerdo con el informe rendido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por auto del 15 de mayo de 2024 se fijaron audiencias para los días 21, 24 y 28 de mayo de 2024 a fin de resolver sobre las solicitudes recibidas el 14 de mayo de 2024, relacionadas con lo siguiente.
“CANCELAR el requerimiento, solicitud de dejar a disposición y / o ORDEN DE CAPTURA emitida dentro del proceso Rad. 50 001 31 07 003 2010 00013 00” y “se sirva fijar fecha y hora de AUDIENCIA para sustentación de solicitud de ACUMULACIÓN de sentencia (s) de la Jurisdicción ordinaria, dictada (s) en contra del señor Salvatore Mancuso Gómez.”.
En conclusión, debe negarse la solicitud de libertad del accionante por cuanto aún se encuentra pendiente por definir la acumulación de procesos y de penas en relación con varios procesos y condenas seguidos contra el señor Salvatore Mancuso Gómez en la justicia ordinaria. Esa determinación, que se concreta en las audiencias fijadas para la semana próxima, hacen prematura la adopción de una decisión de libertad del encartado, toda vez que la misma se encuentra sujeta a la concesión del tratamiento punitivo especial previsto en las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012.
Dicha concesión o su negativa son, en las actuales circunstancias, el presupuesto necesario para establecer si el señor Salvatore Mancuso Gómez se encuentra en una situación de prolongación injusta de la privación de su libertad o si esta se ajusta a los parámetros de la ley aplicable en su caso. Conforme a las consideraciones antes expuestas y como en el presente asunto no se acreditó la privación injusta de la libertad ni la prolongación ilegal de la misma, se negará la libertad del solicitante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, RESUELVE 26 Exp. 250002341000202400898-00 Accionante: Salvatore Mancuso Gómez Hábeas Corpus PRIMERO.- NIÉGASE la acción de Hábeas Corpus interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor Salvatore Mancuso Gómez, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE la presente acción al señor Salvatore Mancuso Gómez. TERCERO.-
COMUNÍQUESE por el medio más expedito a los accionados y al apoderado del señor Salvatore Mancuso Gómez. CUARTO.- Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, conforme a lo previsto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.