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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-34-003-2019-00109-01

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Fecha: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN "A" Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE: NEW EXPRESS MAIL S.A. DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Fallo Segunda Instancia En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad New Express Mail S.A., contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El escrito de demanda La Sociedad New Express Mail S.A., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (fls. 1 al 9 del Cdno. Ppal.). 1.1.

Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes: “[…] 2. PRETENSIONES 2 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Solicito se despachen favorablemente las siguientes: 2.1. que se declare la nulidad de la Resolución 1-03-241-201-673-0-0996 del 25 de junio de 2018 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá 2.2. que se declare la nulidad de la Resolución 03-236-408-601-1566 del 5 de noviembre de 2018 expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. 2.3. que a título de restablecimiento del derecho se declare que mi poderdante no ha cometido infracción alguna. 2.4. que se condene en costas a la demandada […]”. 2.

HECHOS Fueron expuestos así por la parte actora: Indicó que la sociedad New Express Mail S.A., es intermediaria de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes y en desarrollo de su labor al momento de ingresar una carga a su nombre, es sometida al proceso de control y verificación física por parte del Grupo Interno de Trabajo de Trafico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Control Carga de esa Dirección Seccional.

Señaló que la verificación de la carga es realizada por parte de la entidad demandada, antes que de la sociedad pueda tener contacto con la misma Precisó que luego de la verificación que realiza la entidad demandada a cargo del GIT Trafico Postal y Envíos Urgentes y una vez detectadas las mercancías de prohibida importación, mediante acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo 310 del 27 de abril de 2016, se decomisó la mercancía en desarrollo de la verificación de la misma, identificada con guía hija núm. 516061 del 17 de diciembre de 2015, pues se encontró un celular marca Huawei, modelo U8685, IMEI 863496015145770; 358408030394111, y un celular usado, marca Samsung, IMEI 359642/05/300482/2. 3 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Advirtió que la mercancía anteriormente descrita, nunca fue sometida a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, comoquiera que fue aprehendida y decomisada en el lugar de arribo durante la verificación realizada por la autoridad aduanera.

Señaló que conforme a lo anterior, se dio apertura al expediente de investigación, resolviendo proponer a la sociedad el pago de una sanción por valor de $4.510450, por la presunta comisión de infracción contenida en el numeral 3.7 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, el cual señala como infracción el someter a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, mercancías que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 193 ibidem.

Finalmente indicó que pese a haber presentado los motivos de inconformidad, la DIAN profirió la Resolución sanción y la confirmación de la misma. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN. 3.1. Señaló como disposiciones violadas los artículos 29, 83 de la Constitución Política, los artículos 2 y 3 del Decreto 2685 de 1999, y la Ley 1369 de 2009. 3.2. La sociedad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes: Obligaciones y derechos a cargo del intermediario – New Express Mail S.A.: Indicó que la actividad que realiza la sociedad New Express Mail S.A., se encuentra reglada a nivel internacional de acuerdo con el convenio de la unión postal universal y el reglamento relativo a encomiendas.

Adujo que dicha legislación, contiene principios básicos como el secreto de las comunicaciones postales y la inviolabilidad de los paquetes postales, 4 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO regulado en los artículos 24,26,27, y 28 de la Ley 1369 de 2009.

Precisó que la obligación de abstenerse de enviar objetos prohibidos o peligrosos recae sobre el usuario del servicio postal, mas no sobre el operador, comoquiera que implicaría violar los paquetes postales a fin de evitar el envió de la mercancía no permitida. New Express Mail S.A. no es responsible del contenido de los paquetes postales: adujo que es necesario dar debida aplicación al protocolo de la unión postal universal y las normas aduaneras, conociendo el verdadero alcance y contenido, tanto de la legislación internacional como de la legislación local, contenida en la Ley 1369 de 2009, la cual contiene los preceptos bajo los cuales debe atenderse las obligaciones y derechos, tanto de los propietarios de los envíos como de los operadores de tráfico postal.

Señaló que si bien es cierto que la legislación contiene prohibiciones relativas al tipo de mercancías que pueden ser sometidas al tráfico postal, también es cierto que el operador tiene prohibido de manera expresa la apertura de los paquetes, salvo orden judicial expedida por autoridad competente. Reiteró que pretender que la sociedad demandante, viole los paquetes postales so pretexto de evitar el envío de mercancías prohibidas o peligrosas, atentaría contra los derechos de los usuarios de los servidores postales, contenidos en la Ley 1369 de 2009.

Indicó que el articulo 31 ibid, dispone que los operadores están exentos de responsabilidad en el debido cumplimiento de sus obligaciones en los casos allí contemplados, entre los cales se encuentra el caso de incautación o decomiso, por lo cual, una vez la autoridad aduanera realiza la revisión de los paquetes ingresados al país bajo la modalidad de tráfico postal, pueden determinar si existen mercancías cuya importación se encuentra prohibida.

Precisó que la sociedad en ningún momento cambio, oculto, o sustrajo las mercancías sujetas a control aduanero e ingresadas al país, pues la 5 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO mercancía se puso físicamente a disposición de la DIAN para su debida verificación, solo en ese momento, fue posible por parte de la autoridad aduanera, detectar la introducción de mercancía de prohibida importación, posteriormente, la sociedad facilitó a los funcionarios la diligencia de inmovilización y aprehensión de la mercancía. Reiteró que el operador de tráfico postal no es responsable del contenido de los paquetes postales y por ello no es cierto que le corresponda conocer dicho contenido y las características del paquete, pues solo le corresponde a la autoridad aduanera dicha verificación. Aplicación del principio constitucional de buena fe: Señaló que en virtud del principio de buena fe, debió tenerse en cuenta la documentación aportada como prueba y presumir su validez, mas no desconocerla de manera arbitraria.

Igualmente hizo referencia al principio de tipicidad, indicando que la sanción impuesta equivale a un enriquecimiento sin causa para el estado. Pronunciamiento en casos similares: indicó que existe un caso idéntico revisado por la entidad dentro del expediente administrativo IK 2013 2015 1835 a nombre del declarante CARGO ZONE ETC, el cual sirve de ilustración, comoquiera que en el mismo se procedió al archivo de la investigación por encontrarse que no se cometió la infracción, asunto en el que el interesado presentó los mismos argumentos jurídicos, los cuales se tuvieron en cuenta por parte de la entidad demandada.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, pronunciándose frente a los cargos de la siguiente manera: 6 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Indicó en primer lugar que en la sociedad es un usuario aduanero autorizado para la intermediación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, por lo que conoce las implicaciones del desconocimiento de los procedimientos legales para el ingreso de las mercancías que vengan por esta modalidad.

Señaló que los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, ejercen como oficiales de la función aduanera y por lo tanto deben conocer y cumplir las obligaciones y responsabilidades, entre ellas, lo señalado en el numeral 3 del artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 196 ibidem, normas de las que se deduce qué es el intermediario quien recibe la mercancía en la zona primaria, y debe usar los elementos como escáner para la verificación de la mercancía y quiénes deben informar a la autoridad aduanera cualquier novedad o anomalía que encuentren.

Adujo que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, es obligación de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, contar con los equipos de escáner o de revisión no intrusiva, necesarios para la verificación del contenido de los envíos e ingresados al país. Precisó que si con posterioridad a la revisión que se encuentran obligados a realizar, la autoridad aduanera encuentra mercancías que incumplen con los requisitos establecidos, procederá a su decomiso e imponer las sanciones a que hubiere lugar.

Explicó que el artículo 193 del decreto 2685 de 1999, dispone que los paquetes postales y los envíos urgentes deben cumplir expresamente requisitos, entre otros, que no incluyan mercancías de prohibida importación como aparatos celulares y sus partes bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes como medida de control para su importación, con el objetivo de reducir su hurto y desestimular su comercialización en la comunidad 7 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andina de conformidad con la regulación adoptada por el Ministerio de Comercio industria y turismo, según se consagró en el Decreto 2025 del primero de diciembre de 2015 parágrafo 2.° del artículo 3.° Conforme a lo anterior, señaló que les corresponde a los intermediarios del régimen de tráfico postal y envíos urgentes, conocer las restricciones en dicho régimen aduanero, al igual que sus clientes, asociados y vinculados en el exterior.

Indicó que en razón a lo anterior se determinó la existencia de la infracción aduanera, según el numeral 3.7 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999, toda vez que dentro de la mercancía ingresada al país se encontraron teléfonos celulares, aparatos prohibidos para su importación. Adujo que los argumentos de la parte demandante pretende distraer y confundir las obligaciones aduaneras, pues el procedimiento establecido en el artículo 193 del decreto 2685 de 1999 y la obligación de llevar a cabo la verificación de mercancía por parte del operador de tráfico postal, es una etapa previa a la revisión aleatoria que realiza la DIAN en zona primaria aduanera, es decir, el intermediario ingresó y diligenció a través de los servicios informáticos la planilla de entrega de la carga, pretérmino siendo su obligación de verificación previa.

Aludió que el incumplimiento de la obligación aduanera, radica en que correspondía a mercancía consistente en GIFTS, la sociedad declaró las mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, correspondientes a tal como se consignó en el acta de aprehensión y decomiso núm. 0814 del 21 de septiembre del 2016, siendo que lo he encontrado por la autoridad aduanera en la inspección física fue mercancía de prohibida importación, razón por la cual procede la sanción establecida en el numeral 3.7 del artículo 496 Decreto 2685 de 1999. 8 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Respecto al principio de buena fe, precisó que en la investigación adelantada en sede administrativa, se probó ampliamente el incumplimiento de la obligación de la sociedad demandante, razón por la cual, no puede eludir alegando un desconocimiento del principio de la buena fe, ya que se trata de una flagrante omisión en los procesos de revisión por parte del intermediario de tráfico postal y envíos urgente, y no se puede aceptar una simple justificación al decir que la mercancía debió haber sido verificada por la DIAN.

Lo anterior, toda vez que la sociedad demandante es auxiliar de la función pública aduanera, es quien recibe los paquetes postales, por lo tanto, debe ejercer un control de la mercancía que ingresa. Finalmente indicó que n o existe archivo de una actuación administrativa por hechos idénticos al presente asunto, pues el caso que refiere a una guía que no se incluyó, además de hechos distintos.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Radicado y repartido el presente medio de control, le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien por auto del veintiséis (26) de julio de 2019, admitió la demanda y dispuso la notificación personal al Director la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, al Agente del Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

5.1. AUDIENCIA INICIAL En aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, el A quo mediante auto de fecha 28 de julio de 2021, procedió a correr traslado para alegatos de conclusión y tener como pruebas lo aportado por las partes, a fin de dictar sentencia anticipada (fls.110-111 Íbid). En la misma providencia se pronunció sobre: 9 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO i) El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto. ii) Las excepciones previas: la DIAN no formuló excepciones previas, y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio. iii) La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad. iv) medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares. v) Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La Sociedad New Express Mail S.A.S: mediante memorial de fecha 9 de noviembre de 2021, ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda (Fls.138-143). 6.2. DIAN: mediante memorial de fecha 8 de noviembre de 2021, ratificó los argumentos de la contestación de la demanda (Fls. 134 -138). 6.3.

Ministerio Público: sin concepto en el presente asunto.

7. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, profirió sentencia de primera instancia el veinticinco (25) de marzo de 2022, negando las pretensiones de la demanda. (fls. 144-152), de conformidad con los siguientes argumentos: En primer lugar precisó que debe tenerse en cuenta la conducta que fue imputada a la sociedad demandante en la investigación administrativa y las 10 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO normas que consideró la entidad demandada como vulneradas para imponer la sanción. Indicó que se encuentra probado que mediante requerimiento especial aduanero 788 del 15 de mayo del 2018, la división de gestión de fiscalización de la dirección seccional de aduanas Bogotá, formuló contra la sociedad demandante, la presunta comisión de la infracción aduanera contemplada en el numeral 3.7 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999.

Adujo que a través de la resolución 0996 del 25 de junio del 2018, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, decidió sancionar a la sociedad demandante, por considerar que la infracción contenida en la norma descrita se había configurado, en tanto que en el documento de transporte presentado a la autoridad aduanera, se describía mercancía consistente en GIFTS y en la verificación física del contenido, se encontró mercancía diferente, consistente en celulares, incumpliendo su obligación como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, de verificación de los paquetes, informar las inconsistencias detectadas en los mismos e identificar la mercancía en forma genérica.

Señaló que la entidad demandada consideró que el investigado no observó sus obligaciones al almacenar la mercancía amparada en la guía hija núm. 516061 del 17 de diciembre del 2015, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 193 del Decreto 2685 de 1999. Igualmente precisó que en la Resolución núm. 03-236-408-601-1566 del 6 de noviembre de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración, la autoridad demandada indicó que en el ordenamiento que rige la materia, existe un equilibrio entre los derechos y las obligaciones de quienes hacen uso de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en tal sentido, bajo el amparo de los derechos de los usuarios, el intermediario de esta modalidad, cuenta con la facultad de reconocimiento mediante instrumentos no invasivos a 11 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO efectos de que puedan verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999.

Conforme lo anterior, indicó que las disposiciones normativas en las cuales la administración basó su decisión, establecen las obligaciones en cabeza de la empresa de mensajería especializada que actúa como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cómo son, verificar mediante equipos de escáner o de revisión no intrusiva el contenido de paquetes ingresados al país una vez la mercancía se recibe en zona primaria aduanera, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para paquetes postales y envíos de esta modalidad, de manera que, de encontrarse alguna inconsistencia o anomalía, sea debidamente informado a la autoridad aduanera mediante la planilla dispuesta para ello.

En tal sentido, señaló que no es cierto lo enunciado por la sociedad demandante en cuanto afirma que la DIAN no tuvo en cuenta la legislación internacional que contiene principios básicos como el secreto de las comunicaciones postales y la inviolabilidad de los paquetes postales, y que no es el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes el responsable frente al contenido de los paquetes postales, pues si bien no se desconoce la existencia del derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones postales o las obligaciones del usuario de abstenerse de enviar objetos prohibidos o peligrosos, lo siento es que la legislación aduanera de manera coherente con el régimen de protección de los usuarios de este servicio, estableció obligaciones precisas a cargo de los operadores de esta modalidad de envío postales, debe verificar precisamente que no se utilice este servicio para ingresar bienes que no se encuentren permitidos al país. Aclaró que el reproche en endilgado a la sociedad demandante por parte de la DIAN, no fue porque este fuera responsable directo del contenido de los paquetes que transporta, sino porque le asiste responsabilidad de verificar que dicho contenido se ajusten las disposiciones aduaneras e informar cualquier incumplimiento que detecte frente a las mismas, es decir, no puede 12 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO confundir el operador de tráfico postal la obligación que tiene el usuario de abstenerse de enviar objetos prohibidos, con las funciones propias aduaneras que le asisten como empresa autorizada para intervenir en este tipo de operaciones.

Consideró que la sociedad demandante en calidad de empresa de mensajería especializada intermediaria de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, frente a la operación descrita en los documentos de transporte que amparaban la mercancía descrita en la guía hija núm. 516061 del 17 de diciembre del 2015, era responsable de verificar en la zona primaria aduanera que estuviera rotulada, y entre otras, con la descripción genérica del producto, además, su correspondencia real frente al contenido del paquete y el cumplimiento de los requisitos y restricciones frente a bienes no permitidos, para evitar su ingreso al país. Señaló que en ningún momento la DIAN exigió a la empresa de mensajería especializada la apertura de paquetes postales, por el contrario, lo que hizo fue reprochar la falta de utilización de medios no intrusivos con los que debía contar para verificar que la mercancía importada cumpliera los requisitos de ley.

Indicó que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la operación aduanera que fue objeto de investigación contó con documentos de transporte como el manifiesto de carga núm. 116575006614610 del 18 de diciembre del 2015 y la guía hija núm. 516061 del 17 de diciembre de 2015, donde se describa mercancía como GIFTS; sin embargo, al verificar de manera física su contenido, la DIAN encontró que en realidad se trataba de un celular marca Huawei y un celular usado marca Samsung, bienes que de conformidad con el artículo 3 del decreto 2025 de 2015, contaban con restricción de importación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, como estrategia para evitar hurto de este tipo de dispositivos. 13 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Precisó que tampoco es cierto que los operadores estén exentos de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones en los casos de incautación o decomiso, y por ello, le corresponde a la autoridad aduanera la revisión de los paquetes ingresados al país bajo la modalidad de tráfico postal, a fin de determinar si existen mercancías cuya importación se encuentre prohibida, pues por un lado, el artículo 31 de la Ley 1369 del 2009, se refiere concretamente a la responsabilidad por el incumplimiento de las condiciones de la prestación del servicio postal, perdida, expoliación o averías de objetos postales, situación que ninguna relación guarda con lo acontecido en el presente asunto, y por otro lado, el artículo 196 en concordancia con el 203 del Decreto 2685 de 1999, fijo en cabeza de las empresas de mensajería especializada, recibir la mercancía en zona primaria aduanera e inspeccionar la carga a través de equipos no intrusivos, para verificar su correspondencia con lo descrito en el manifiesto de carga y demás documentos de transporte.

Reiteró que se encuentra probado que la sociedad demandante si incurrió en la conducta infractora imputada por la autoridad administrativa, pues recibió el paquete postal incumpliendo el procedimiento establecido, en el sentido de que no inspeccionó el contenido del mismo bajo los medios no intrusivos autorizados por la ley y no verificó que el documento de transporte se declarara la descripción genérica del producto.

Respecto al principio de buena fe, señaló que de ninguna manera implica que se deba presumir como ciertos o aceptar de plano las pruebas que se aporten en el curso del proceso administrativo o judicial, pues este tipo de acto procesal se encuentra reglado, y para ello deben atenderse las disposiciones sobre la procedencia y valoración de los elementos probatorios, es decir, que en este caso, los documentos que dice la parte demandante que no se tuvieron en cuenta, no debían aceptarse por sí solos, sino tal y como lo hizo la DIAN, debían ser objeto de estudio sobre su pertinencia, utilidad y conducencia, para luego otorgar valor probatorio que corresponda, además la sociedad demandante no cumplió con la carga procesal que le corresponde 14 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en relación con el cargo propuesto, pues se limitó a enunciar de manera genérica un supuesto desconocimiento de las pruebas aportadas en la investigación administrativa, sin indicar de manera concreta a cuáles de estos se refería, es decir las razones por las cuales debe haberse dado el valor que pretendía. Frente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, en el que la parte demandante, se refiere a un proceso administrativo identificado núm. IK 2013 2000 151835, señaló que una vez analizado el contenido del auto de archivo, es claro que los elementos fácticos son distintos al presente asunto, los cuales constituyeron el sustento principal de la decisión de dar por terminada la investigación administrativa.

Adujo que en el expediente anteriormente descrito, los hechos fueron que i) la imputación de cargos se había realizado por el presunto ocultamiento o sustracción de control aduanero por parte del intermediario postal, situación que en este caso no fue imputada a la demandante, y ii) que no se había materializado la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes pues la incautación del elemento mercancía prohibida había ocurrido antes de la oportunidad que tenía el intermediario de verificar e inspeccionar el contenido de los paquetes, es decir, antes de que la transportadora hubiera entregado los paquetes a la empresa de mensajería especializada, situación que tampoco aconteció en el presente asunto.

Finalmente precisó que de acuerdo con lo probado, se tiene que la mercancía sobre la cual se determinó la existencia de restricciones para su importación fue recibida en zona aduanera primaria por parte de la sociedad demandante, sin que ésta hubiera efectuado la respectiva inspección a lo declarado en los documentos de transporte.

8. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad New Mail Express S.A.S., apeló la decisión de la A-quo reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y conforme al 15 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO análisis de ello, solicitó revocar la decisión inicial y en efecto acceder a las pretensiones de la demanda.

(fls. 160 – 161 Cdno. Ppal.)

9. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad demandante, en contra de la sentencia del veinticinco (25) de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y la notificación personal del auto al Agente del Ministerio Público. 9.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia La sociedad New Mail Express S.A.S.: presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito radicado el diez (10) de octubre de 2022 (fl. 11-14 del Cdno. de apelación).

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN: presentó sus alegatos de conclusión, mediante escrito de fecha diez (10) de octubre de 2022, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia (fl. 7-10 del Cdno. de apelación). 9.2. La intervención del Ministerio Público El Ministerio Público para los asuntos Administrativos de Bogotá, rindió concepto en el presente asunto, en los siguientes términos: “[…] En aras de garantizar el cumplimiento de los cometidos estatales y la efectividad de los derechos de los administrados por la Ley, este despacho procede a determinar una solución adecuada a la cuestión jurídica planteada.

El argumento del recurso se centra en la falsa motivación de los actos administrativos objeto de discusión, Sobre esta causal de nulidad, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de marzo de 2017,1 sostuvo: 16 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ( ) Ahora bien, en cuanto la motivación como elemento del acto administrativo, esta se entiende como la expresión de los móviles que impulsaron al titular de la función administrativa a adoptar determinada decisión. Comporta los fundamentos de hecho y de derecho que la autoridad ha debido tener en cuenta para pronunciarse en uno u otro sentido.

En ese orden, los fundamentos de hecho constituyen los supuestos fácticos en los que se soporta la decisión, mientras los de derecho vienen a ser los cimientos de orden constitucional y legal que sirvieron de base a la autoridad para decidir determinado asunto. Siguiendo con el hilo de lo expuesto, es necesario puntualizar que se habla de "falsa motivación" cuando se presenta una disconformidad entre la realidad fáctica y jurídica que ha debido servir de fundamento al acto y los fundamentos fácticos y jurídicos que finalmente quedaron consignados en la decisión administrativa.

( ) Paralelamente al defecto consistente en la "falsa motivación", hay otro vicio invalidante que es el de la "falta de motivación", cuya ocurrencia se subsume en el vicio de "expedición irregular" a que se refiere el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011. Dicho defecto se configura cuando el acto carece por completo de fundamentos de hecho y/o de derecho, o cuando la motivación incorporada en el acto administrativo es tan precaria e insuficiente que no puede tenerse el acto como motivado.

(Resaltado fuera de texto) En este mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que “el vicio de falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica del respectivo asunto" Es por esto que en el caso objeto de estudio se establece como fundamento fáctico, la intermediación como usuario aduanero de New Express Mail SAS de mercancías prohibidas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, pues se encontró un (1) celular Huawei modelo U8685 IMEIS 863496015145770; 358408030394111 y un (1) celular usado Samsung IMEI 359642/05/300482/2.

Por lo que, se identificó la omisión de verificar el contenido de los envíos haciendo uso de equipos de escáner o de revisión no intrusiva para determinar el cumplimiento de los requisitos legales para su importación. La decisión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Resolución No. 1-03-241-201-673-0-0996 del veinticinco (25) de junio de 2018 "Resolución impone sanción por infracciones aduaneras de los intermediarios" se fundamentó jurídicamente en la transgresión del numeral 3.7 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, cuyo texto es el siguiente: Artículo 496.

Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico posta y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 17 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (…) 3.7 Someter a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto.

(Subrayado fuera de texto) Aunado a lo anterior, se establece la vulneración de los numerales 3 y 4 del artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, que mencionan lo siguiente: Artículo 193. Requisitos de los paquetes postales y de los envíos urgentes. Bajo esta modalidad sólo se podrán importar al territorio aduanero nacional, además de los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos: (…) 3.

Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo cuando se trate de envíos que no constituyan expedición comercial. Se entenderá que se trata de envíos que no constituyen expediciones de carácter comercial, aquellos que no superen seis (6) unidades de la misma clase. 4.

Que no incluyan los bienes contemplados en el artículo 19 de la Ley 19 de 1978, aprobatoria del Acuerdo de la Unión Postal Universal. (Subrayado fuera de texto) En el caso en concreto» New Express Mail SAS, actuando como intermediario de la modalidad de tráfico postal Y envíos urgentes, presentó el documento de transporte de mercancías consistente en "GIFTS" con guía 516061 del diecisiete (17) de diciembre de 2015.

Sin embargo, cuando se realizó la verificación física del contenido se encontró mercancía distinta a la reportada vulnerando lo establecido por el numeral 3 del artículo 193 del Decreto 2685 de 1999. La mercancía correspondía a dos celulares los cuales tienen restricción para su importación de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2025 de 2015 "No se permitirá la importación de teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares, o partes, bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes", siendo claro el incumplimiento de las obligaciones a cargo de New Express Mail SAS.

Igualmente, el recurrente alega que no tiene la obligación de verificar el contenido de los paquetes de mercancía importados y tampoco el cumplimiento de los requisitos legales como en este caso. No obstante, el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999 estipula la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del decreto ya mencionado, cuando señala: Artículo 196, Presentación de información a la aduana por las Empresas de Mensajería Especializada intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, Las Empresas de Mensajería Especializada, 18 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes serán responsables de entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los términos previstos en el artículo 96 del presente decreto, la información de los documentos de transporte a que hace referencia el artículo 94-1 de este decreto, contenida en el manifiesto expreso y las guías de empresa de mensajería especializada, relacionadas con la carga que llegará al territorio nacional.

Las mercancías serán recibidas en la zona primaria aduanera por las empresas de mensajería especializada a las que vengan consignadas, quienes deberán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto. Este procedimiento lo llevarán a cabo las empresas de mensajería especializada al momento de recibir la carga en el área de inspección señalada por la autoridad e informarán los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso, diligenciando para ello la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos.

Todos los envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío. (Subrayado fuera de texto) Así mismo, el artículo 203 del Decreto 2685 de 1999 menciona las obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, de la siguiente forma: Artículo 203.

Obligaciones de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes. a) Recibir, almacenar y entregar los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras.

(…) k) Contar con los equipos de escáner o de revisión no intrusiva necesarios para la verificación del contenido de los envíos ingresados al país y para la determinación del cumplimiento de los requisitos previstos para esta modalidad de importación. (Subrayado fuera de texto) Por consiguiente, New Express Mail SAS era destinatario de la obligación de verificar con equipos de escáner o de revisión no intrusiva el contenido de los paquetes de mercancía para así comprobar en la zona primaria aduanera el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999.

Pero como se mencionó con anterioridad, esto no fue realizado por New Express Mail SAS sino hasta que fue detectado por el Grupo Interno de Trabajo de Trafico Postal y Envíos Urgentes de 19 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la División de Gestión Control Carga, lo que constituyó un incumplimiento de sus obligaciones y el ingreso de mercancía restringida por las normas que regulan esta materia.

De lo que se concluye que, los actos administrativos acusados se fundamentaron en razones de hecho y de derecho con una correcta interpretación de las normas que culminaron con la decisión de imponer una sanción pecuniaria de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($4.510.450 m/cte), siendo esta debidamente sustentada y respaldada con el correspondiente material probatorio, evidenciando la concordancia entre los fundamentos fácticos y los jurídicos que se aplicaron para el caso en concreto; en tal sentido no prospera el argumento esgrimido por la parte recurrente relacionado con la falsa motivación por indebida interpretación de la norma.

2.3. CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En suma, el acto administrativo objeto de demanda no está viciado de nulidad, como fue reconocido por el juez de primera instancia, como quiera que la actuación administrativa se sustentó en razones y de derecho; por lo cual, culminaron con la imposición de una sanción. Por las consideraciones expuestas, esta Agencia del Ministerio Público en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y las garantías fundamentales, considera que en el caso procede confirmar la sentencia de primera instancia […]”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad New Mail Express S.A.S., al tenor de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A1 y del numeral 1º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989. En este asunto se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. 1 Ley 1437 de 2011, art. 153: “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 20 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En ese contexto, es claro que el superior, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 2.

Problema jurídico Debe la Sala estudiar los argumentos expuestos por la sociedad New Mail Express S.A.S., para determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda. 3. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de alzada procede esta Corporación a analizar en el asunto el cargo de falsa motivación, a fin de verificar si se encuentran o no viciados de nulidad los actos demandados. - Falsa motivación: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación “[…] es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente […]”2.

Conforme a lo anterior y de las resoluciones emitidas por la DIAN, se observa que la entidad formuló requerimiento especial aduanero a la sociedad New Mail Express S.A.S., con el fin de verificar la comisión de la infracción 2 Sentencia del 26 de julio de 2017. M.P. Milton Chaves García. Rad.: 22326. 21 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contemplada en el numeral 3.7 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

De la revisión de la normatividad anteriormente mencionada, se observa que el numeral 3.7 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, al cual hace referencia, establece: “[…] Articulo 496. Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que puede incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 3.7 Someter a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto.

La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción. […]” (Negrillas fuera de texto) De lo anterior, se observa que la sociedad demandante para el envió de la respectiva mercancía, debía cumplir con el lleno de los requisitos que establece el Decreto 2685 de 1999, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 193, el cual consagra: “[…] Articulo 193.

Requisitos de los paquetes postales y de los envíos urgentes. Bajo esta modalidad sólo se podrán importar al territorio aduanero nacional, además de los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos: […] 3. Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo cuando se trate de envíos que no constituyan expedición comercial.

Se entenderá que se trata de envíos que no constituyen expediciones de carácter comercial, aquellos que no superen seis (6) unidades de la misma clase. 4. Que no incluyan los bienes contemplados en el artículo 19 de la Ley 19 de 1978, aprobatoria del Acuerdo de la Unión Postal Universal. 5. Que no incluyan armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de 22 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Salud y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia […]” (Negrillas fuera de texto) Por su parte, el parágrafo 2.° del artículo 3 del Decreto 2025 del primero (1.°) de diciembre de 2015, dispone: “[…]

ARTÍCULO 3. Disposiciones especiales para la Importación. La importación de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares, así como de sus partes, se autorizará conforme a lo señalado en este Decreto. No podrán ser objeto de importación los teléfonos móviles cuyo IMEI (por sus siglas en inglés, International Mobile Equipment Identity) se encuentre registrado en las bases de datos negativa o positiva de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011, salvo que se trate de un IMEI reportado en la base de datos positiva por tratarse de la importación en cumplimiento de garantía o de la reimportación de teléfonos previamente exportados.

Los equipos, cuyo IMEI se encuentre registrado en la base de datos positiva, podrán ser reembarcados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2685 de 1999, sus modificaciones y adiciones. […] Parágrafo 2. No se permitirá la importación de teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares, o partes, bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes […]”.

(Negrilla fuera de texto) Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el presente asunto, la mercancía encontrada fue un celular marca Huawei, modelo U8685, IMEI 863496015145770; 358408030394111, y un celular usado, marca Samsung, IMEI 359642/05/300482/2, la misma encuadra en las mercancías prohibidas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

Ahora bien, frente a la verificación de la mercancía, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, la sociedad demandante, tiene el deber de aportar a la autoridad aduanera todos los documentos que sirvan de soporte de la mercancía sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

“[…]

ARTÍCULO 196. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS A LA ADUANA. Dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del 23 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Manifiesto de Carga por parte del transportador, el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes entregará a la autoridad aduanera el Manifiesto Expreso que comprende la relación total de los paquetes o envíos urgentes y los correspondientes documentos de transporte, que deben acompañar cada paquete.

Efectuado lo anterior, las mercancías serán recibidas en la Zona Primaria Aduanera por la Administración Postal Nacional o por las Empresas de Mensajería Especializada a las que vengan consignadas, los que podrán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto. Todos los paquetes postales y envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío […]”.

(Negrilla y subrayas fuera de texto) Conforme a lo anterior, es claro que el responsable de recibir la carga en Zona Primaria Aduanera, es la Administración Postal Nacional o la Empresa de Mensajería Especializada, para el asunto en concreto, la sociedad New Express Mail S.A.S., quien tiene el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 citado en párrafos precedentes.

Por otra parte, el artículo 195 ibidem, establece: “[…] Articulo 195. Lugar para realizar los trámites de la importación. Todos los tramites de importación bajo esta modalidad deberán realizarse por la aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, salvo el pago de la declaración consolidada de pagos. La Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto, en su central de calificación y remitirá a la autoridad aduanera dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la mercancía en su central de calificación, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información contenida en los documentos que de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de la Unión Postal Universal amparan el transporte internacional de los envíos.

En todos los casos para efectos del traslado de las mercancías del lugar de arribo a la central de calificación se deberá elaborar la planilla de envío, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […]” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Conforme a lo anterior, se reitera que la sociedad demandante, tiene el deber 24 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de verificar la carga que va a ser transportada a fin de establecer si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, motivo por el cual, no es de recibo el argumento de que el transportador desconoce el contenido de las mercancías a fin de garantizar el secreto de las comunicaciones postales y la inviolabilidad de los paquetes postales, comoquiera que la norma es clara al establecer que la sociedad es quien debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales en su central de calificación y posteriormente remitirla a la autoridad aduanera, actuación que no cumplió sino hasta cuando la autoridad aduanera conforme a su competencia, realizó la respectiva verificación, lo cual puede corroborarse según el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo núm. 310 del 27 de abril de 2016.

Además, tal como lo indicó el Ministerio Publico, la Administración Postal Nacional o la Empresa de Mensajería Especializada, de conformidad con el artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, tiene el deber de contar con los equipos de escáner o revisión no intrusiva, mecanismos que son necesarios para la verificación del contenido de las mercancías que son entregadas a la sociedad con fines de traslado, equipos que en nada afecta el secreto de las comunicaciones postales y la inviolabilidad de los paquetes postales, por consiguiente para la Sala no son válidos los argumentos de la sociedad demandante para desvirtuar los actos administrativos emitidos por la DIAN, pues no se evidencia que la sociedad demandante hubiera aportado prueba alguna que demuestre el desarrollo de sus funciones en la verificación de mercancía, por lo tanto, se concluye que los actos administrativos demandados, contienen fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron para tomar la decisión de imponer la respectiva sanción. En tal sentido, el cargo no está llamado a prosperar.

En consecuencia, se confirmará en su integridad la sentencia del veinticinco (25) de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo 25 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Condena en costas La Sala impondrá condena en costas a New Mail Express S.A.S., en atención a lo previsto en el artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso3. NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Se informará a la Secretaría de la Sección, los correos electrónicos de las partes del proceso para efectos de las notificaciones judiciales.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del veinticinco (25) de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes intervinientes en el proceso, a los siguientes correos electrónicos:

TERCERO: Por Secretaría

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes intervinientes en el proceso, a los siguientes correos electrónicos: NOMBRE PARTE PROCESAL E- MAIL New Express Mail S.A.S. Demandante ygarcia@garciarojasconsultores.com 3 “[…]

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código […]”. 26 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2019-00109-01 DEMANDANTE NEW ESPRESSMAIL S.A.S DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO administrativa@newexpressmail.com Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- Demandado notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: La Sala impondrá condena en costas a New Mail Express S.A.S., en atención a lo previsto en el artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.4 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.