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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-34-003-2017-00017-01

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Fecha: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN "A" Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Fallo Segunda Instancia En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Puertos y Transporte, contra la Sentencia del veinte (20) de junio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El escrito de demanda La empresa Coltanques S.A.S., a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), presentó demanda contra la Superintendencia de Puertos y Transporte (fls. 13 a 52 del Cdno. Ppal.

No.1). 1.1. Pretensiones La parte actora solicitó las siguientes: “[…] PRETENSIONES 1. Declarar la caducidad el Informe Único de Infracción de Transporte No. 352943 de fecha 14 de Diciembre de 2012. Impuesto al vehículo de placas SZN-194, el cual dio origen a la investigación administrativa. 2. Declarar nula la Resolución No.39766 del 17 de Agosto de 2016, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, confirmando la Resolución de Fallo No. 13265 del 17 de Julio de 2015. 2 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 3.

Declarar nula la Resolución No. 13265 del 17 de Julio de 2015, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se impone sanción a la empresa COLTANQUES S.A.S., por la violación del literal d, del artículo 46 de la ley 336 de 1996 y a la Resolución No. 10800 de 2008, artículo primero Código 560, es decir "permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar y exigir el transporte de mercancía con peso superior autorizado, sin portar el permiso respectivo", 4.

Que se declare la operancia del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO por no haberse decidido en tiempo los recursos interpuestos bajo radicado No. 2015-560-059916-2 del 18 de Agosto de 2015. 5. Que se declare LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA, del Superintendente de Puertos y Transporte, para emitir el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición y apelación, 6.

Que como consecuencia de lo anterior, se exonere de toda responsabilidad sobre la infracción y la respectiva sanción a la sociedad COLTANQUES S.A.S. 7. Que se declare que como consecuencia de lo anterior de la aplicación del silencio administrativo positivo la sociedad COLT ANQUES S.A.S., no tiene ninguna obligación de pago de la respectiva sanción impuesta mediante resolución No. 39766 del 17 de Agosto de 2016. 8.

Que se ordene el archivo de la presente investigación administrativa […]” (Negrillas del texto original) 2.

HECHOS Fueron expuestos así por la parte actora: Indicó que el día 14 de diciembre del 2012, se impuso informe único de infracción núm. 352943 al vehículo identificado con placas SZN 194, por la presunta infracción al artículo 1 del código 560 de la Resolución 10800 de 2003 a la empresa Coltanques S.A.S. Señaló que mediante Resolución núm. 19272 del 26 de noviembre de 2014, la Superintendencia de Puertos y Transportes, abrió investigación administrativa en contra de Coltanques S.A.S., por trasgredir presuntamente el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con lo normado en el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Resolución 1782 de 2009 y el artículo 1 del Código 560 de la Resolución 10800 de 2003.

Adujo que el 30 de diciembre del 2014, bajo radicado núm. 2014-560-081960- 2, la apoderada de la empresa de transporte público rindió los 3 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE correspondientes descargos estando dentro del término legal, y posteriormente a través de la Resolución 13265 del 17 de julio de 2015, se resolvió la investigación administrativa en contra de la empresa, sancionándola con multa de 26.5 SMMLV.

Manifestó que conforme a la anterior decisión, el día 18 de agosto del 2015 mediante radicado núm. 2015-560-059916-2, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. A través de la Resolución núm. 30924 de fecha 15 de julio de 2016, se resolvió el recurso de reposición, modificando el artículo segundo de la Resolución 13265 del 17 de julio de 2015, en el cual se sanciona a la empresa con multa de cinco (5) SMMLV, equivalentes al valor de $2.833.500.

Posteriormente, mediante Resolución núm. 39766 del 17 de agosto de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transporte, resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución 13265 del 17 de julio de 2015. Precisó que el día 29 de agosto de 2016, con radicado núm. 2016-560- 070688-2, se impuso ante la Superintendencia demandada, solicitud de aplicación de silencio administrativo; sin embargo, la entidad no emitió pronunciamiento alguno. Finalmente señaló que el 27 de septiembre de 2016, mediante radicado núm. 2016-560-081346-2, interpuso ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, revocatoria directa por perdida de competencia respecto de la investigación administrativa. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN. 3.1. La parte demandante en el acápite de fundamentos de derecho hace referencia a los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional, artículos 52, 66, 86, 93 y 97 del C.P.A.C.A., y artículos 44 y 46 de la Ley 336 de 1996. 3.2. La sociedad demandante en síntesis propuso como conceptos de la violación los siguientes: 4 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Aplicación del silencio positivo – perdida de competencia: Indicó que al tenor del artículo 52 del CPACA, ha sido voluntad del legislador imponer una sanción a la administración por inactividad, para lo que ha determinado que tal hecho se castiga con la perdida de la competencia del funcionario para proferir el correspondiente acto administrativo y sumado a lo anterior, con la producción de una consecuencia jurídica, como lo es la producción del silencio administrativo positivo, es decir, que una vez cumplido el plazo otorgado por ley, esto es, un (1) año desde la interposición de los recursos, los mismos se entenderán fallados a favor de la empresa de transporte recurrente.

Adujo que el silencio de la administración equivale a la decisión positiva y es claro que el término para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienza a contarse a partir del día en que se presentó el correspondiente recurso de reposición y/o el de apelación; en el presente asunto, debe tenerse en cuenta que los recursos contra el fallo 13265 del 17 de julio de 2015, se interpuso según radicado núm. 2015-560-059916-2, el 18 de agosto de 2015, por lo tanto, la administración disponía del plazo de un año para resolver los recursos, es decir, hasta el día 18 de agosto de 2016; sin embargo, la sociedad demandante fue notificada de la Resolución núm. 39766 del 17 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió recurso de apelación, solo hasta el día 1.° de noviembre de 2016, por lo tanto, según el art. 52 CPACA, existe una pérdida de competencia por parte del funcionario para proferir tal resolución y en consecuencia, se debe aclarar que operó el silencio administrativo a favor de Coltanques S.A.S. y proceder en tal sentido a exonerar a la sociedad de toda responsabilidad y ordenar el archivo de la investigación. Reiteró que los términos otorgados por el legislador para definir sobre los recursos interpuestos vencieron sin que los mismos se hayan resuelto de forma favorable o desfavorable, motivo por el cual, se debe decretar la operancia del silencio administrativo positivo y en consonancia revocar la Resolución de fallo núm. 13265 del 17 de julio de 2015 y exonerar a la sociedad demandante de toda responsabilidad. 5 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Revocatoria por perdida de competencia: Precisó lo consagrado en los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, e indicó que son susceptibles de revocatoria los actos administrativos de carácter particular, individual y concreto, tal como son las resoluciones demandadas.

Señaló que la normatividad anteriormente enunciada sirve de fundamento para que la superintendencia demandada, revoque y declare la perdida de competencia. Oposición a la constitución y a la Ley 1437 de 2011: Aludió que el legislador es claro al indicar que solamente en casos especiales, el silencio de la administración equivale a una decisión positiva, cuyo término para que se entienda producida la decisión comienza a contarse a partir del día en que se presentó el correspondiente recurso de reposición y/o el de apelación, en el presente asunto, la administración debe tener en cuenta que los recursos contra la resolución de fallo se interpusieron el día 18 de agosto de 2015, por lo tanto, disponía la entidad para proferir y notificar los actos administrativos que resolvieron el recurso de reposición y apelación, el término de un año, es decir, hasta el 18 de agosto de 2016.

Reiteró que aun cuando la Resolución 39766 del 17 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, tiene fecha dentro del año, la notificación1 se realizó el día 1.° de noviembre de 2016, por lo tanto, se configura la falta de competencia de la superintendencia de puertos y transportes, y al existir dicha falta de competencia, resulta clara la violación al derecho al debido proceso, comoquiera que no existe un juez o tribunal natural competente, motivo por el cual, conminó a la entidad a revocar los actos administrativos con ocasión del informe único de infracciones, por haberse producido la consecuencia del silencio administrativo positivo.

Violación al principio de legalidad: Precisó que en el informe de infracción del transporte núm. 352943 del 14 de diciembre de 2012, se advirtió que el vehículo de placas SZN-194, tiene un sobrepeso; sin embargo, si bien el 1 Artículo 66 CPACA – deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. 6 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE trasporte efectuado por dicho vehículo se realizó por su conductor, la transportadora solo autorizó la movilización de un peso acorde con lo reglamentado y autorizado por la ley para un vehículo de configuración C2, por lo tanto, no presentó sobrepeso alguno, por lo cual el presunto sobrepeso es imputable a una mala calibración de la estación de peaje, ubicada en la vía Bogotá – Villavicencio Km. 22+400 Alto de la Cruz, luego en ningún momento, es cierto que Coltanques despachó los vehículos, permitiendo, facilitando, estimulando o autorizando un peso superior al legalmente permitido.

Conforme a lo anterior, consideró que la sociedad demandante no puede ser responsable, ni acarrear con las consecuencias negativas de los eventuales problemas de calibración de las basculas. Violación al debido proceso: Adujo que la necesidad de la prueba se fundamenta en el artículo 187 del CPC, describiendo que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

Conforme a lo anterior, indicó que la Superintendencia de Puertos y Transporte, no sustentó porque no admite o decreta pruebas, y sancionó a la sociedad de manera arbitraria, sin sustento de hecho ni derecho. Señaló que el manifiesto de carga, es un medio de prueba definido, que se refiere a los hechos y a la costumbre del sector transporte, prueba que fue solicitada en los descargos y que debió servir para formar certeza en el juez, en tanto acredita un hecho relacionado con el proceso.

Falsa motivación: Indicó que la Resolución núm. 13265 del 17 de julio de 2015, se expidió por la supuesta trasgresión que se materializó con el informe de tránsito y transporte núm. 352943, el cual fue impuesto al vehículo de placas SZN-194, por la presunta infracción numerada con el Código 560, esto es, sobrepeso en la carga transportada.

Conforme a lo anterior, manifestó que la administración debe velar porque se 7 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE cumpla el debido proceso y el derecho de defensa, pues mal haría el tomar como única prueba el informe de infracciones e inobservar las demás pruebas allegadas o solicitadas dentro del proceso, siendo una de las pruebas importantes la práctica de prueba pericial, la cual determina la idoneidad de la báscula para calibrar los vehículos y así poder corroborar o no lo establecido en el informe.

Reiteró que la única prueba que aportó la superintendencia demandada, fue el informe único de infracciones núm. 352943 y el tiquete de bascula núm. 2627487 de fecha 14 de diciembre de 2012, el cual contiene datos ilegibles. Arguyó que el informe único de infracción de transporte, se elaboró con base en el tiquete de bascula, por lo cual la administración debe garantizar la idoneidad de la prueba, verificando la identificación del sujeto y la veracidad de los resultados del registro emitido por el tiquete de pasaje de la báscula, actuación que no realizó la superintendencia demandada.

Precisó que a los conductores se les da la instrucción de que no sale a transito ningún vehículo que tenga más peso del legalmente permitido y se les entrega una orden o tiquete de despacho para que al momento de tener algún contra tiempo en tránsito de mercancía lo presenten ante la autoridad competente y lo hagan valer ya que desde años atrás es de público conocimiento el mal estado de calibración de las basculas ubicadas en carreteras nacionales.

Atipicidad de la conducta: Adujo que la sociedad demandante no reconoce responsabilidad alguna por la presunta infracción de transporte que se investiga en su contra, comoquiera que si bien el transporte efectuado por el vehículo, se hizo por su conductor, la transportadora solo autorizó la movilización del crudo, peso acorde con lo reglamentado y autorizado por la Ley para un vehículo de configuración 3S3.

Reiteró que en ningún momento se despachó el vehículo, permitiendo, facilitando, estimulando o autorizando un peso superior al legalmente permitido, por lo tanto, la sociedad no puede ser responsable ni puede acarrear con las consecuencias negativas de los eventuales problemas de 8 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE calibración de la báscula, más aún cuando el cliente verificó los sellos en buen estado y no reportó novedad ni de faltante de variación en la calidad del producto.

Conforme a lo anterior, señaló que la investigación realizada, sorprendió a la sociedad, por canto no fue informado por el conductor, ni por el propietario de la elaboración de algún IUIT y menos por sobrepeso. Aplicación del principio de favorabilidad: Aludió que la superintendencia de puertos y transporte, en la Resolución núm. 26289 del 1 de julio de 2016, acto mediante el cual se dio apertura a la investigación, cita como fundamento jurídico el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, sin tener en cuenta la modificación establecida en el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, lo cual a su consideración va en contra del principio de favorabilidad, pues la función administrativa debe estar al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en materia administrativa.

Aplicación de los preceptos establecidos en la Sentencia C-160 de 1998: Manifestó que las actuaciones de los funcionarios de la administración deben cumplir con los principios del debido proceso, la publicidad de los actos administrativo, la prevalencia de los sustancial sobre la forma, la eficiencia, la celeridad y la economía, entre otras de tal manera que se garanticen y respeten los derechos de los contribuyentes y usuarios.

Indicó que para el caso en concreto, no se encuentra probado que la sociedad demandante haya causado algún daño de tipo económico, jurídico o moral a la administración como para que esta recaiga contra el particular con su régimen sancionatorio, por tal razón, solicita se exonere de responsabilidad a la sociedad demandante, toda vez que dentro del expediente no existe prueba alguna que acredite un daño ocasionado al estado por los hechos que se imputan.

Expedición irregular del acto administrativo: Consideró que es evidente un vicio formal de infracción de las normas en las que se fundó el acto, por cuanto se emitió el mismo sin sujeción a un procedimiento y unas formulas 9 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE determinadas.

Señaló que la superintendencia va en contravía de la presunción de los administradores de la empresa de transportes, reglado ampliamente por la ley societaria, la cual señala que los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia, lo cual ha cumplido la empresa, por cuanto autoriza y ordena el tránsito de los v4ehiculos de servicio, previa evaluación y verificación técnica.

Reiteró que existe una falsa motivación en la expedición de los actos administrativos demandados, comoquiera que la superintendencia no involucró siquiera sumariamente a los demás actores del servicio de transporte, pues debió tener en cuenta que quien genera la carga es una empresa que comercializa petróleo, motivo por el cual, no se puede suponer que exista únicamente derechos y obligaciones a cargo de la empresa transportadora, situación que debió verificar la superintendencia. Error en derecho – integración de litis consorcio necesario: Consideró que en el presente asunto, tanto el propietario del vehiculó como el generador de carga, deben responder por sus propias actuaciones legalmente reprochables, pues es un contrasentido jurídico pensar en que la solidaridad se pueda concebir en materia sancionatoria.

Conforme a lo anterior, solicitó que se remita el acto administrativo que vincule a la investigación a remitentes involucrados en cada uno de los despachos del vehículo citado en el informe de infracción de transporte, al propietario y al conductor que igualmente se encuentran involucrados, esto con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, lo cual debe aplicarse todos los sujetos que se consideren infractores, pues no es dable que la superintendencia sancione a unos infractores y a otros no.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Superintendencia de Puertos y Transporte 4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial, solicitó 10 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando en síntesis lo siguiente: Indicó que si se hace una lectura de la norma se evidencia que en ninguna de sus partes establece que la resolución de los recursos deba ser notificada antes del cumplimiento del año, ya que si se hace una lectura taxativa de la norma, sin mayores interpretaciones se determina que esta solo establece que los recursos deben ser recibidos dentro del término de 1 año, más no que los mismos deberán ser notificados antes de cumplirse dicho término. Precisó que las resoluciones demandadas fueron expedidas dentro del año siguiente a la interposición de los recursos, caso diferente es que las mismas hayan sido notificadas en días posteriores, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el artículo 52 CPACA.

Insistió en que no existe caducidad de la facultad sancionatoria, toda vez que la infracción fue cometida el 14 de diciembre del 2012 y el acto sancionatorio se notificó el 21 de julio de 2015, esto es dentro del plazo de los 3 años que establece el artículo 52 CPACA. Señaló que las resoluciones demandadas se encuentran ajustadas al ordenamiento constitucional y legal qué rige actualmente la materia de transporte, considerando qué el transporte público terrestre automotor no se presta sin regulación ni control por parte del Estado, pues el transporte tiene un carácter de servicio público esencial, el cual está regulado y controlado por las autoridades competentes, primando el interés general sobre el particular.

Adujo que las pretensiones de la demanda no tienen sustento fáctico ni jurídico, toda vez que la Superintendencia de Puertos y Transporte desde el inicio de la investigación administrativa hasta la expedición del acto administrativo por el cual se agotó la vía gubernativa y se resolvieron los recursos interpuestos dio pleno cumplimiento y aplicación a la normativa vigente, de acuerdo a sus competencias y en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, respecto de sus vigilados, entre los cuales se encuentra la empresa demandante, la cual se encuentra habilitada para 11 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE prestar el servicio público de transporte terrestre de carga, y como consecuencia del ejercicio de dicha actividad se le abrió una investigación administrativa por infracciones a las normas que rigen la materia y luego del agotamiento de un proceso administrativo en sede gubernativa, se aplicó una sanción consistente en multa.

Aludió que luego de agotar el procedimiento de la investigación administrativa y resolver los recursos propios de la actuación gubernativa, la Supertransporte decidió sancionar a la empresa demandante, por infringir el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004, modificada po5r el artículo 1.° del código 560 de la Resolución 10800 de 2003.

Manifestó la Superintendencia de Puertos y Transportes en todo momento actuó en la observancia del principio de buena fe, toda vez que actuó dentro de los parámetros normativos y de las facultades legales a ella conferida, buscando siempre la aplicación de la legislación que rige en materia de transporte público el transporte de carga terrestre.

Señaló que la sociedad demandante no determina cuales normas superiores han sido violadas con la expedición de los actos administrativos expedidos, pues no realiza confrontación real entre las resoluciones atacadas y las normas superiores presuntamente vulneradas para de esta manera concretar el concepto de la violación. Indicó que los actos acusados fueron expedidos en razón el principio de congruencia de conformidad con la infracción cometida, esto es, exceder el peso permitido, lo cual se encontró probado en el informe único de infracciones de transporte núm. 352943 y el tiquete de la báscula núm. 2627487 del 14 de diciembre del 2012.

Aclaró que la entidad no está obligada demostrar la correcta calibración de la báscula, pues dicha responsabilidad recae en la empresa que lo expide y por lo tanto, es a quien le debe corresponder desvirtuar la presunción de legalidad del informe único de tránsito, además se debe tener en cuenta que la norma prevé una variación del pesaje, motivo por el cual se dispuso un margen de 12 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE tolerancia para cada clasificación de los vehículos de carga.

Precisó que en ningún momento se le vulneró el debido proceso a la sociedad demandante ya que se brindaron las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa, se analizaron los argumentos presentados y se estableció que la empresa en ningún momento aportó material probatorio que demostrara que cumplió con el peso máximo de carga permitido para el transporte público.

Por otra parte argumentó que la actuación de la Superintendencia de puertos y transporte en la cual se sancionó a la empresa demandante, inició la actuación basada en hechos concretos ocurridos el 14 de diciembre del 2012, en donde el vehículo de placa SZN 194 afiliado a la mencionada empresa, espesado en la estación de pesaje arrojando un sobrepeso en carga de 530 kg, trasgrediendo el literal d) del artículo 46 de la ley 336 de 1996 en concordancia con el código de infracción 560 del artículo primero de la Resolución 10800 del 2003, acto administrativo que cuenta con sustento fáctico y normativo y además fue notificada en debida forma garantizando el debido proceso.

Reiteró que no es de recibo el argumento de que la Superintendencia de puertos y transportes quebrantó el derecho al debido proceso, toda vez que, la administración permitió en todas las instancias que se ejerciera el derecho de defensa, y lo realizó teniendo en cuenta los principios imperantes en materia probatoria con una valoración sana y objetiva de las pruebas que sirvieron como fundamento para imponer la sanción. Advirtió que la empresa demandante en ningún momento aportó el material probatorio que demostrara que cumplió con el límite permitido y la Superintendencia de puertos y transporte tiene una causa que la justifica, un marco legal, criterios de legalidad, certeza sobre los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable, pues se probó dentro del proceso administrativo a través del tiquete de báscula que el vehículo automotor transportaba carga con un sobrepeso, superando las expectativas normativas de margen conforme a lo establecido en el artículo 8 de la 13 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Resolución 4100 del 2004, modificado por el artículo primero de la Resolución 1782 del 2009.

Finalmente indicó que la información que reposa y a la vez se confirma en el informe único de infracciones, documento público con el lleno de los requisitos formales y elaborado por una persona competente, goza de presunción de veracidad sobre la información que en él reposa.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Radicado y repartido el presente medio de control, le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera, quien mediante providencia del catorce (14) de marzo de 2017 decidió admitir la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Puertos y Transportes, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 5.1.

Audiencia inicial Convocada mediante auto del ocho (8) de mayo de 2019, para el día ocho (8) de julio de 2019 (fls. 344 Íbid.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados tanto de la parte demandante como de la demandada (fls. 428-431 Íbid). En la diligencia el Juez de instancia se pronunció sobre: i) El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto. ii) Las excepciones previas: la Superintendencia de Puertos y Transporte no formuló excepciones previas, y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio. iii) La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran o no viciados de nulidad, según 14 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE los cargos expuestos en la demanda. iv) La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. v) Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Coltanques S.A.S: Ratificó los argumentos respecto a la aplicación del silencio positivo y perdida de competencia, los cuales quedaron registrados en memorial radicado el día 18 de julio de 2019 (fls.453 a 455 Cdno Ppal.). 6.2. Superintendencia de Puertos y Transportes: no presentó alegatos de conclusión.

7. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera, profirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda (fls. 457 a 466 Cdno. Ppal.). El A quo, previo a sus consideraciones, realizó un relato de los hechos, y expuso en síntesis lo siguiente: Indicó que el 14 de diciembre del 2012, se impuso informe único de infracción de transporte núm. 352943 al vehículo de placas SZN 194, por transgredir presuntamente el código de infracción 560 del artículo 1 de la Resolución 10800 del 2003.

Señaló que mediante la Resolución 019272 del 26 de noviembre del 2014, la Superintendencia abrió investigación administrativa en contra de la empresa demandante, por la presunta transgresión del código de infracción anteriormente mencionado, en concordancia con lo normado en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, la cual fue notificada a la sociedad investigada por aviso el día 15 de diciembre del 2014.

Precisó que mediante Resolución núm. 13265 del 17 de julio del 2015, la 15 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Superintendencia de Transporte, falló la investigación administrativa declarando responsable a la empresa demandante, por incurrir en la conducta descrita en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1993, imponiendo una sanción consistente en multa equivalente a 26.5 SMLMV, acto administrativo que fue notificado por aviso el 3 de agosto del 2015.

Adujo que mediante radicado núm. 2015 - 560 - 059916 - 2 del 18 de agosto del 2015, la empresa demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto sancionatorio, los cuales fueron resueltos por la superintendencia demandada mediante Resolución 30924 del 15 de julio del 2016 en la que resolvió recurso de reposición, reduciendo la sanción impuesta a 5 SMLMV, y posteriormente, mediante Resolución núm. 39766 del 17 de agosto del 2016, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución núm. 13265 del 17 de julio del 2015, modificada mediante Resolución núm. 30924 del 15 de julio del 2016, acto administrativo que le fue notificado por aviso el primero (1.°) de septiembre del 2016.

Indicó que mediante radicado núm. 2016-560-070688-2 de fecha 29 de agosto de 2016, la sociedad demandante presentó solicitud de aplicación de silencio administrativo ante la Superintendencia de transporte, y mediante radicado núm. 2016 560 081346 2 del 27 de septiembre del 2016, solicitó la revocatoria directa de los actos administrativos demandados.

En este orden, consideró necesario realizar el análisis del cargo de perdida de la facultad sancionatoria en primer lugar, y una vez superado dicho análisis, en el evento de no prosperar, procedería al estudio de los demás cargos propuestos. Aludió que teniendo en cuenta el artículo 52 del CPACA, las entidades administrativas siempre que adelanten investigaciones, conforme a la facultad sancionatoria, están sujetas a realizar el procedimiento observando los principios de la función administrativa, y deben proferir las decisiones respectivas en los plazos indicados, esto es, 3 años para decidir, y 1 año para resolver los recursos presentados, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente. 16 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Para el presente asunto, reiteró que la sociedad demandante arguye que la superintendencia demandada desconoció lo previsto en el artículo 52 CPACA, en razón a que la resolución que decidió el recurso de apelación se notificó por fuera del término de 1 año contemplado en dicha norma.

Al respecto advirtió que la investigación administrativa se inició con la Resolución núm. 19272 del 26 de noviembre del 2014, en virtud del informe único de infracción de transporte núm. 352943 del 14 de diciembre del 2012, impuesto al vehículo que transportaba mercancía para la empresa demandante, por la presunta transgresión al artículo 1 de la Resolución 10800 del 2003, código de infracción núm. 560, en consecuencia la normativa aplicable es el CPACA, y por lo tanto la facultad administrativa que ostenta la superintendencia se encuentra supeditada al artículo 52 CPACA.

Precisó que de conformidad con el artículo 52 CPACA, el término para resolver los recursos y notificar la decisión expresa, es de 1 año contado a partir de la interposición, y la consecuencia jurídica de no hacerlo en dicho lapso es la pérdida de competencia por lo cual se entiende fallado a favor del recurrente. Consideró que de conformidad con el acervo probatorio, se observa que mediante la Resolución núm. 13265 del 17 de julio del 2015, la superintendencia demandada declaró responsable a la empresa demandante, al incurrir en la conducta descrita anteriormente, acto contra el cual la empresa Coltanques SAS, el día 18 de agosto de 2015, interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos por la entidad demandada, mediante la Resolución 30924 del 15 de julio de 2016 (reposición) y Resolución núm. 39766 del 17 de agosto de 2016 (apelación).

Indicó que la Resolución núm. 39766 del 17 de agosto de 2016, mediante la cual se resolvió recurso de apelación, se notificó por aviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, y según la guía de trazabilidad y el certificado de entrega de la empresa de correos 472, la entrega del citado oficio se realizó a la empresa demandante el 1.° de septiembre de 2016. 17 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Conforme a lo anterior, consideró que si los recursos fueron presentados por la empresa demandante el día 18 de agosto de 2015, el término con el que contaba la Superintendencia de Puertos y Transporte para resolverlos, vencía el día 18 de agosto de 2016, término dentro del cual de conformidad con el artículo 52 CPACA, debió decidir el recurso de apelación y notificar la respectiva decisión dentro de ese lapso; sin embargo, no lo hizo sino hasta el 1.° de septiembre de 2016, superando el término del año previsto en la norma.

Concluyó señalando que se encuentra demostrado que la Superintendencia de Puertos y Transporte notificó el recurso de apelación estando deshabilitada su competencia, circunstancia por la cual se configura la caducidad de la facultad sancionatoria de dicha autoridad administrativa, es decir, que el cargo está llamado a prosperar. Finalmente, ante la prosperidad del cargo de nulidad anteriormente descrito, el A quo se relevó de realizar el estudio de los demás cargos formulados por la sociedad demandante.

8. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte, solicitó revocar la decisión del A-quo y en consecuencia deniegue las pretensiones contenidas en la demanda, reiterando en sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (fl. 469-473 del Cdno. Ppal.):

9. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del veintidós (22) de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transportes en contra de la sentencia del veintiocho (28) de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se dispuso la notificación personal del auto al Agente del Ministerio Público. 18 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 10.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia Coltanques S.A.S: presentó alegatos de conclusión, mediante memorial radicado con fecha 19 de julio de 2022, en el cual solicitó mantener la nulidad de los actos administrativos (fl. 11-21 Cdno. 2 Apelación) La Superintendencia de Puertos y Transportes: presentó alegatos de conclusión, mediante memorial de fecha 19 de julio de 2022 (fl. 9), solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. 10.2.

Ministerio Público: No presentó concepto alguno. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Puertos y Transportes, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A2 y del numeral 1.º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.

En este asunto se trata de una situación de apelante único, donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. En ese contexto, es claro que el superior, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, valga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. 2 Ley 1437 de 2011, art. 153: “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 19 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 2.

Problema jurídico Debe la Sala estudiar los cargos de impugnación sustentados por la Superintendencia de Puertos y Transportes, para determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negarse las pretensiones de la demanda. 3. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de alzada procede esta Corporación a analizar los siguientes puntos: i) fenómeno de perdida de competencia de la Superintendencia de Puertos y Transportes para la expedición de los actos administrativos demandados, por efectos de la caducidad de la facultad sancionatoria. i) Perdida de competencia por efectos de la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración Aduce la sociedad actora que dentro de la actuación surtida por la Superintendencia de Puertos y Transportes operó el fenómeno de la perdida de competencia por la caducidad de la facultad sancionatoria a la cual hace referencia el artículo 52 del C.P.A.C.A Código Contencioso Administrativo, aplicable a la fecha en que se presentó los recursos contra la Resolución núm. 13265 del 17 de julio del 2015.

Por el contrario, la Superintendencia demandada, en su escrito apelación contra la sentencia de primera instancia, arguyó que los actos administrativos demandados fueron resueltos de manera oportuna y que lo que en realidad existe es una interpretación errónea del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que de dicho artículo surge la delimitación entre el plazo de caducidad del acto sancionatorio y el plazo de la resolución de los recursos interpuestos en su contra.

Conforme a lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis del término que consagra el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para decidir los recursos interpuestos en contra de la Resolución núm. 13265 del 17 de julio del 2015 20 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE “[…] por la cual se falla investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 19272 del 26 de Noviembre de 2014 en contra de la Empresa de transporte publico terrestre automotor de carga COLTANQUES S.A.S. […]”.

El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, establece: “[…]

ARTÍCULO

52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria […]”. En virtud de lo anterior, se observa que el término con el que cuenta la administración para resolver los recursos en sede administrativa, es de un (1) año, contado a partir de la fecha en que se radicaron los mismos, en tal sentido, la perdida de competencia por caducidad de la facultad sancionatoria, está directamente relacionada con el margen temporal con el que cuenta la administración para decidir los recursos.

Por consiguiente, el límite de tiempo impuesto por el artículo 52 CPACA, es decir, el término de 1 año, tiene como propósito esencial garantizar la efectividad material del principio de seguridad jurídica y certeza en las actuaciones y decisiones de la administración, las cuales están relacionadas como lo ha expuesto el A quo con el requisito de eficacia, entendido como el evento en el cual se garantiza la publicidad del acto y se da la oportunidad al interesado de conocer la decisión emitida dentro de la actuación 21 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE administrativa.

En ese contexto, se concluye que la administración está obligada a decidir los recursos dentro del término de un (1) año, según lo previsto por el artículo 52 del CPACA, pues no es la sola expedición formal del acto administrativo, sino que también se requiere que el acto administrativo que los resuelve se haya notificado al investigado dentro de ese mismo lapso que establece la norma.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en los términos del artículo 87 ibidem, solo con la notificación, comunicación o publicación de los actos que resuelven los recursos, la decisión emitida queda en firme, en tal sentido, si ha transcurrido un tiempo superior a un (1) año y la administración no emitió y notificó la decisión que finaliza la actuación administrativa correspondiente, la administración pierde su competencia para pronunciarse.

Contabilización de los términos: De acuerdo con lo anterior, se pudo establecer que los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos en contra de la Resolución núm. 13265 del 17 de julio del 2015, fueron radicados por Coltanques SAS, el día dieciocho (18) de agosto de 2015, es decir que la Superintendencia demandada, de conformidad con el artículo 52 CPACA, debía resolver y poner en conocimiento del interesado su decisión hasta el dieciocho (18) de agosto de 2016.

En tales condiciones, se observa que la Resolución núm. 39766 del 17 de agosto de 2016, fue notificada por aviso, según la guía de trazabilidad y el certificado de entrega de la empresa de correos 472, el día primero (1.°) de septiembre de 2016, es decir, con efectos a partir del dos (2) de septiembre de 2016, quince (15) días después de fenecer el término que establece el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que existe nulidad de los actos administrativos demandados. 22 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE En consecuencia, se confirmará en su integridad la sentencia del veintiocho (28) de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera, mediante la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.

Condena en costas La Sala impondrá condena en costas a la Superintendencia de Puertos y Transportes, en atención a lo previsto en el artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso3. NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Se informará a la Secretaría de la Sección, los correos electrónicos de las partes del proceso para efectos de las notificaciones judiciales.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del veinte (20) de junio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto (5.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes intervinientes en el proceso, a los siguientes correos electrónicos: NOMBRE PARTE PROCESAL E- MAIL 3 “[…]

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código […]”. 23 EXPEDIENTE No. 11001-33-34-003-2017-00017-01 DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Coltanques SAS Demandante juridica@coltanques.com.co Superintendencia de Puertos y Transportes Demandado notificajuridica@supertransporte.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: imponer condena en costas a la Superintendencia de Puertos y Transportes, en atención a lo previsto en el artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.4 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.