TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A” Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Accionante: GABRIELA DURAN DE QUIMBAYO Accionado: NUEVA EPS ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot.
I.
ANTECEDENTES La señora Jennifer Quimbayo Muñoz actuando como agente oficiosa de la señora Gabriela Duran de Quimbayo, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan: Señaló que la señora Gabriela Duran de Quimbayo, tiene 85 años de edad y se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud de la Nueva EPS, entidad donde fue diagnosticada con demencia y esquizofrenia.
Indicó que la señora Gabriela Duran de Quimbayo se encuentra imposibilitada para moverse por sí misma y depende de una tercera persona para su movilidad, motivo por el cual, desde el año 2022, se ha realizado diversas solicitudes a la entidad de salud, a fin de que le sea ordenado el servicio de Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 2 enfermería o cuidador domiciliario; sin embargo, la entidad ha negado dicho servicio.
Adujo que la entidad de salud en una calificación de la escala de barthel, le entregó un puntaje de 25/100, con lo cual se concluyó que la accionante tiene una dependencia total, por lo tanto, es una paciente que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de una enfermera o cuidadora. Manifestó que el médico tratante, ordenó la atención de visita domiciliaria, por medicina general, la cual se viene cumpliendo, no obstante, el mismo medico actualmente, le es imposible prestar la atención que requiere la señora Gabriela Duran de Quimbayo, comoquiera que debe cumplir con sus obligaciones para proveer recursos económicos básicos de subsistencia. Precisó que la señora Gabriela Duran de Quimbayo, no es una persona pensionada y no recibe ningún tipo de subsidio del Estado.
Finalmente, reitero que la accionante no cuenta con recursos económicos, se encuentra postrada en cama y debe usar de manera permanente pañales desechables, debido a que no controla esfínteres. 2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…]
PRIMERO: Tutelar de manera integral los derechos fundamentales a la salud y a la vida de mi abuela GABRIELA DURAN DE QUIMBAYO y en consecuencia se ordene a NUEVA EPS, se conceda el servicio de enfermería por el tiempo de 24 horas para salvaguardar los derechos a la salud y la vida de mi abuela por su delicado estado de salud (postración en cama y demencia).
SEGUNDO: Tutelar de manera integral los derechos fundamentales a la salud y a la vida de mi abuela GABRIELA DURAN DE QUIMBAYO, ordenar a la entidad NUEVA EPS, brindar LA ATENCION AL TRATAMIENTO INTEGRAL que derive de su enfermedad tanto de exámenes, tratamientos, auxilio de transporte, procedimientos, medicamentos, cirugías, servicio de enfermería y citas que requiera para Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 3 mejorar su calidad de vida y condición de salud.
TERCERO: Se ordene a la parte accionada brindar el auxilio de transporte con un acompañante en un vehículo particular otorgado por la NUEVA EPS ya que mi abuela no puede tomar un transporte público para sus citas, exámenes o requerimientos fuera de su lugar de residencia por su delicado estado de salud y su avanzada edad.
CUARTO: se ordene una cita prioritaria con el especialista en urología para contrarrestar la bacteria de ESCHERICHIA, la cual padece hacer (6) meses y no se han atendido, por parte de la NUEVA EPS.[…]” (Negrillas fuera de texto) 3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, el día ocho (8) de abril de 2024, admitió la demanda, ordenando notificar (i) a la Nueva EPS, y ii) le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. 4.
Contestación - Nueva EPS Oscar Fernando Olaya Barón, dio respuesta a la presente acción de tutela manifestando que una vez revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, se observa que la accionante, se encuentra en estado activo en el régimen subsidiado. Informó que la entidad asumió todos los servicios médicos que ha requerido la accionante, quien en distintas ocasiones asistió a tratamiento de todas sus patologías, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional, enmarcada en la normatividad que para efetos de viabilidad del sistema general de seguridad social en salud ha impartido el Estado – Resolución 2366 de 2023.
Adujo que la Nueva EPS, no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del respectivo municipio, y Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 4 dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo a sus agendas y disponibilidad.
Precisó que la Nueva EPS no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental de la accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos, sino por el contrario, la entidad se ha ceñido en todo momento a la norma aplicable en materia de seguridad social en salud, prueba de ello es que en el expediente no existen cartas de negación de los servicios de salud emitidas por la Nueva EPS.
Reiteró que la accionante no aportó prueba alguna que demuestre la vulneración del derecho fundamental alegado, respecto del cual pueda pronunciarse la entidad. Por otra parte, indicó que la solidaridad es una característica propia de la asociación y la vida en comunicad, motivo por el cual, en la Constitución Política de 1991, se introdujo de un lado el concepto de Estado Social de Derecho y junto a este el principio de solidaridad, como pilar preponderante.
Señaló que la H. Corte Constitucional se ha manifestado en múltiples pronunciamientos, respecto a que la solidaridad se extiende incluso a los parientes cercanos de los afiliados, por lo tanto, el análisis sobre la capacidad económica que se haga y las pruebas en el marco de la acción de tutela, debe incluir la de las condiciones económicas de los parientes del afiliado, pues no solo se circunscribe a este último.
Insistió en que la H. Corte Constitucional1, ha indicado que debe agotarse la posibilidad primaria de que sea el afiliado o sus familiares cercanos quienes cubran los gastos económicos derivados del servicio de salud de tecnologías 1 Sentencia T-795 de 2010 Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 5 de salud NO PBS de ellos mismos o de sus parientes, en desarrollo del principio de solidaridad.
Igualmente, manifestó que la Nueva EPS tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los servicios de urgencias o a través de la IPS Primaria asignada a cada afiliado donde puede acceder a los servicios ambulatorios programados, en este orden, los servicios que son ordenados al usuario por parte de los Médicos de la Red de Nueva EPS, son cubiertos con base a lo permitido por las normas habilitantes.
Precisó que el juez constitucional debe verificar que, en efecto, la solicitud tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada; así mismo, las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones. Adujo que en el presente asunto, no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha, pues el requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giran en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento, motivo por el cual se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la H. Corte Constitucional para el amparo solicitado.
Señaló que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir la paciente, situación que atentaría contra el principio de la buena fe, consagrado en la Constitución. Reiteró que la Nueva EPS, ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento que requiere la accionante, además, advirtió que de proceder con el tratamiento integral requerido, debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a tratamientos, los medicamentos incluyendo sus Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 6 cantidades y vigencia, siendo entonces necesario que el Juez especifique, previo estudio médico.
Advirtió que el servicio domiciliario de enfermería está incluido en el PBS, razón por la cual, su prestación debe estar garantizada por las EPS; no obstante, para que se defina su prestación, esta debe ser autorizada por el médico tratante, quien de acuerdo al conocimiento del caso concreto y al máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología, determinará aquellos casos en los cuales el servicio a prestar es el de “auxiliar de enfermería”.
Indicó que las atenciones o cuidados especiales que pueda requerir un paciente en su domicilio exigen verificar que: “[…] (i) en el caso de tratarse de la modalidad de “enfermería” se requiera de una orden médica proferida por el profesional de la salud, ya que el juez constitucional no puede exceder su competencia al proponer servicios fuera del ámbito de su experticia; y (ii) en casos excepcionales derivados de las condiciones particulares del paciente, podrá hablarse de la figura del cuidador, frente a lo que la Corte ha concluido que se trata de un servicio que, en principio debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente […]”.
Finalmente manifestó que la figura del “cuidador” difiere del “auxiliar de enfermería”, en la medida en que el primero brinda cuidados de ayuda en las funciones propias de la vida diaria de la persona dependiente y en efecto, en virtud del principio de solidaridad, este apoyo debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente. 5.
La Sentencia Impugnada. En sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, resolvió: i) amparar el derecho a la salud y vida digna de la señora Gabriela Duran de Quimbayo. Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 7 La A-quo indicó en primer lugar que la señora Jennifer Quimbayo Muñoz, se encuentra legitimada para actuar como agente oficiosa, por cuanto ha manifestado en el escrito de tutela ser la nieta de la señora Gabriela Durán De Quimbayo, y es quien la ha acompañado en los trámites propios de su tratamiento médico, además, ha demostrado que la agenciada se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, en razón a las patologías y limitaciones físicas que padece.
Adujo que al expediente se adjuntó: i) Historia Clínica de fecha 16 de septiembre de 2023 – IPS Bienestar, ii) Orden para visita domiciliaria por medicina general, de fecha 26 de septiembre de 2023, iii) Historia Clínica de fecha 12 de enero de 2024, iv) Orden núm. 32907 de fecha 20 de febrero de 2024 para consulta de primera vez por especialista en dolor.
Precisó que por su parte la Nueva EPS, señaló que se le han brindado al paciente los servicios requeridos para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS y conforme a las prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada, que en ningún momento se ha negado el suministro de medicamentos, procedimientos y/o servicios PBS y NO PBS.
Conforme a lo anterior, señaló que se encuentra probado que la accionante es una persona de la tercera edad, comoquiera que cuenta con 85 años de edad, se encuentra afiliada a la EPS en el Régimen Subsidiado de Salud y ha sido diagnosticada con “[…] Demencia, no especificada; esquizofrenia, no especificada; infección de vías urinarias, sitio no especificado; hipertensión esencial (primaria) y enfermedad de Alzheimer, no especificada […]”, situación que agudiza su vulnerabilidad, y dada la condición de paciente dependiente, el médico tratante ha ordenado entre otros, la atención “[…] Visita Domiciliaria, por medicina general y consulta de primera vez por especialista en dolor y cuidados paliativos […]”.
Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 8 Advirtió que de la revisión de la historia clínica, se observa que no existe la autorización expedida por la Nueva EPS, para la orden medica prescrita el 20 de febrero de 2024 “[…] consulta de primera vez por especialista en dolor y cuidados paliativos […]”, solo se encuentra en el expediente la atención domiciliaria por medicina general prestada el 30 de enero de 2024.
Respecto al servicio de enfermería, indicó que se encuentra probado que la agenciada requiere cuidados especiales y depende totalmente de un tercero para suplir sus necesidades, máxime si se encuentra postrada en cama, además, la agente oficiosa adujo que se encuentra imposibilitada para prestar una ayuda eficiente y efectiva a la paciente, toda vez que debe proveer los recursos económicos básicos de subsistencia y no puede asumir el costo de contratar la prestación del servicio.
Consideró que si bien es cierto que no existe prescripción médica que indique que la paciente requiera servicio de enfermería, no es menos que la señora Gabriela Duran, no se encuentra en la capacidad de cuidarse por sí misma, y requiere del apoyo permanente de un tercero para suplir sus necesidades básicas las cuales no pueden ser garantizadas por su núcleo familiar, situación que no fue desvirtuada por la entidad accionada.
Respecto al servicio de transporte intermunicipal, reiteró que la agente oficiosa no cuenta con la capacidad económica para asumir el costo de traslado, razón por la cual, consideró que debe acceder a la pretensión, y en consecuencia la Nueva EPS debe asumir los gastos de transporte intermunicipal de la señora Gabriela Duran junto a su acompañante con destino al lugar donde deba ser atendida la paciente.
En relación con el tratamiento integral, adujo que sin pretender que el criterio jurídico remplace el criterio médico, se debe aclarar que es deber del Juez Constitucional, velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales que reclama la accionante, más cando se tiene la certeza de que la misma, es una paciente dependiente y ha sido diagnosticada con múltiples Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 9 patologías, en tal sentido, a su consideración la entidad accionada no ha garantizado la continuidad de los servicios de salud a la agenciada, motivo por el cual, se deben tomar las medidas pertinentes para que se le brinde de manera oportuna, completa y diligente el tratamiento integral para la atención y de esta manera pueda sobrellevar su vida de manera digna.
Por otra parte, señaló que es deber de las autoridades judiciales hacer cumplir los fines del Estado, entre los que encontramos: prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras, obligación esta última que en palabras de la Corte, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público y que ordena a los operadores judiciales del país velar por su cumplimiento.
Finalmente, advirtió a la Nueva E.P.S., para que a través de sus funcionarios brinden un trato digno en la prestación del servicio de salud a los pacientes que pertenecen a grupos de especial protección, esto es, garantizando de manera oportuna el acceso de los usuarios a los servicios requeridos para evitar que la amenaza contra los derechos fundamentales se convierta en violación. 6.
Impugnación El señor Andrés Felipe Castro Galvis, en su calidad de apoderado especial de la Nueva EPS, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, reiterando que la entidad tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los servicios de Urgencias o a través de la IPS Primaria asignada a cada afiliado donde puede acceder a los servicios ambulatorios programados.
Insistió en que los servicios que son ordenados al usuario por parte de los Médicos de la Red de Nueva EPS son cubiertos con base a lo permitido por las normas habilitantes, así, en la Sentencia T-760 de 2008, respecto a los requisitos del tratamiento integral indica: Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 10 “[…] Tales decisiones proceden cuando “(i) la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente (…) sea porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad;
(ii) el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado” Elementos y principios del derecho fundamental a la salud.
El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas.
Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos”. Es así, que, frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada.
Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento […]”.
Conforme a lo anterior, precisó que es necesario determinar si el usuario cumple con las condiciones establecidas por la H. Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado, además, atendiendo el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema. Adujo que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello, desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno. Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 11 Finalmente reiteró que la Nueva EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Jennifer Quimbayo Muñoz como agente oficiosa de la señora Gabriela Duran Quimbayo. 2. Finalidad de la Acción de Tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 19912, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo 2 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión. Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 12 para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales4. 3.
Derecho a la Salud de las Personas de la Tercera Edad Las personas de la tercera edad gozan en nuestro estado de una especial protección, así el artículo 46 de nuestra carta dice “[…] el estado, la sociedad, y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria […]”.
La Corte Constitucional por su parte ha predicado en diversa jurisprudencia lo fundamental del derecho a la salud tratándose de personas de la tercera edad. Al respecto en sentencia T-1073 de 2008, indicó: “[…] el derecho a la salud de los adultos mayores o personas de la tercera edad es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y el carácter reforzado de la protección estatal de la cual son titulares [ ]”.
Las personas de la tercera edad entonces, junto con las mujeres embarazadas y los niños se encuentran dentro del grupo de personas consideradas como más vulnerables para la sociedad y por lo cual se debe 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T- 698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 4 Sentencia T-161 de 2005.
Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 13 predicar de ellos una protección especial por parte del Estado y todas sus instituciones de manera articulada. Así el derecho a la salud de las personas mayores debe considerarse fundamental en sí mismo, independientemente de la conexidad que pueda tener con otros derechos fundamentales.5 Igual reconocimiento ius fundamental sobre la salud en personas de la tercera edad lo ha sentado la Corte en sentencia T-746 de 2009, en la cual señaló lo siguiente: “[…] Este Tribunal ha reconocido que el derecho a la salud de este grupo de personas es un derecho fundamental autónomo, es decir, adquiere éste carácter por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran.
“(…) es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran […]”.
(Negrillas fuera de texto) De tal forma dada la normal disminución de la capacidad física, sensorial y psíquica como consecuencia natural de la edad avanzada, se debe precaver para tal grupo, un tratamiento especial que implique considerar la salud de este grupo poblacional como fundamental, procediendo la tutela en presencia de vulneración a dicho derecho, sin necesidad de alegarse conexidad alguna con otro derecho fundamental. 4.
La precariedad económica para sufragar gastos en salud La Corte Constitucional en Sentencia T-666 de 2004, frente a la capacidad económica indicó los siguientes criterios para la procedencia de la acción de tutela: “[…] (i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa o no suministrado por no alcanzar el mínimo de semanas cotizadas, amenace los derechos constitucionales 5 Corte Constitucional, Sentencia T 1226 de 2000, MP.
Alejando Martínez Caballero Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 14 fundamentales a la vida, a la integridad personal o la dignidad del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
(iii) que el paciente realmente no puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido y no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante […]” (Negrillas fuera de texto) Así, la exigencia de incapacidad económica para que sea procedente la acción de tutela, busca realizar el principio de solidaridad en armonía con el principio de igualdad.
El principio de solidaridad en salud constituye un importante criterio para el control de constitucionalidad de normas relativas a la salud y en la toma de decisiones sobre casos de tutela. Es, además, un requisito que subyace a las cargas que deben asumir quienes cuentan con capacidad de pago y pertenecen al régimen contributivo. 5.
Gastos de Trasporte y Viáticos en Salud Al respecto la H. Corte Constitucional6 ha manifestado que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud, no forman parte de los servicios médicos. No obstante, ha precisado que estos constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. En tal sentido, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.
De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede instituirse como una barrera que impida el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. 6 Sentencia T-101/21 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.
Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 15 Ahora bien, en cuanto al servicio de alojamiento para un acompañante, la H. Corte Constitucional, ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: “[…] (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;
(ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado […].” Por lo tanto, la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser constatados en el expediente.
De modo tal que, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierta y le corresponda a la EPS desvirtuar lo dicho. 5. Responsabilidad por parte del Estado y la familia – adulto mayor A partir de lo señalado por el artículo 46 de la Constitución Política, respecto de la responsabilidad del Estado, la Sociedad y la Familia en la protección e inclusión de los adultos mayores, se han expedido diferentes leyes que resaltan las obligaciones de amparo hacia estos sujetos de especial protección. La Ley 1251 de 2008 consagra en su artículo 4.º aquellos derechos de los que gozan los adultos mayores, como la equidad, igualdad de oportunidades, libertad, dignidad, entre otros.
Se destaca del presente artículo los literales B, D y H, los cuales indican lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 4º. PRINCIPIOS. Para la aplicación de la presente ley se tendrán como principios rectores: b) Corresponsabilidad. El Estado, la familia, la sociedad civil y los adultos mayores de manera conjunta deben promover, asistir y fortalecer la participación activa e integración de los adultos mayores en la planificación, ejecución y evaluación de los programas, planes y acciones que desarrollen para su inclusión en la vida política, económica, social y cultural de la Nación; d) Acceso a beneficios.
El Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a los adultos mayores el acceso a beneficios con el fin de eliminar las desigualdades sociales y territoriales; Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 16 h) Solidaridad. Es deber del Estado, la sociedad y la familia frente al adulto mayor, brindar apoyo y ayuda de manera preferente cuando esté en condición de vulnerabilidad […]” (Negrillas fuera de texto) En tal sentido, el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas en condición de dependencia para que puedan realizar las actividades básicas que por su condición de salud no puede ejecutar de manera autónoma, no exige necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en salud.
Por ello se ha entendido que, al menos en principio, debe ser garantizado por el núcleo familiar y no por el Estado, pues ello busca garantizar los cuidados ordinarios que el paciente requiere dada su imposibilidad de procurárselos por sí mismo. En línea con lo expuesto, la salud se constituye en un derecho de carácter fundamental, susceptible de protección por vía de la acción de tutela ante amenaza o violación en su núcleo esencial, cualquiera sea la faceta preventiva, reparadora y mitigadora en que se encuentre la persona. 5.
Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la Nueva EPS, si debe confirmarse, modificarse, complementarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia. 6. Caso concreto En el presente caso, la Nueva EPS, presentó impugnación contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, acción que busca el amparo del derecho fundamental a la salud, vida, entre otros que considera vulnerados.
La Sala observa, que las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela están encaminadas a ordenar: “[…]
PRIMERO: Tutelar de manera integral los derechos fundamentales a la salud y a la vida de mi abuela GABRIELA DURAN DE QUIMBAYO y en Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 17 consecuencia se ordene a NUEVA EPS, se conceda el servicio de enfermería por el tiempo de 24 horas para salvaguardar los derechos a la salud y la vida de mi abuela por su delicado estado de salud (postración en cama y demencia).
SEGUNDO: Tutelar de manera integral los derechos fundamentales a la salud y a la vida de mi abuela GABRIELA DURAN DE QUIMBAYO, ordenar a la entidad NUEVA EPS, brindar LA ATENCION AL TRATAMIENTO INTEGRAL que derive de su enfermedad tanto de exámenes, tratamientos, auxilio de transporte, procedimientos, medicamentos, cirugías, servicio de enfermería y citas que requiera para mejorar su calidad de vida y condición de salud.
TERCERO: Se ordene a la parte accionada brindar el auxilio de transporte con un acompañante en un vehículo particular otorgado por la NUEVA EPS ya que mi abuela no puede tomar un transporte público para sus citas, exámenes o requerimientos fuera de su lugar de residencia por su delicado estado de salud y su avanzada edad.
CUARTO: se ordene una cita prioritaria con el especialista en urología para contrarrestar la bacteria de ESCHERICHIA, la cual padece hacer (6) meses y no se han atendido, por parte de la NUEVA EPS.[…]” (Negrillas fuera de texto) - De la protección a la persona de la tercera edad En primer lugar, la Sala encuentra probado que efectivamente la señora Gabriela Duran de Quimbayo, cuenta con 85 años de edad, y que el día 16 de septiembre de 2023, fue diagnosticada por la IPS Bienestar, con “demencia, no especificada, esquizofrenia, no especificada”.
La Corte Constitucional, ha señalado que las personas que en Colombia superen la expectativa de vida, adquieren la condición de Sujeto de Especial Protección Constitucional, pues ha superado con creces la edad de vida probable, legitimando la tutela como mecanismo excepcional para proteger sus derechos fundamentales. En el presente asunto, se reitera que la accionante cuenta con 85 años de edad, condición con la que supera la expectativa de vida de 76 años, certificada por DANE, lo que ubica a la accionante en una condición de especial protección constitucional, por pertenecer al grupo de la tercera edad.
Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 18 - De la atención integral En desarrollo del derecho fundamental a la Salud, la Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del mismo, la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
En tal sentido, implica que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente sea atendido plenamente en su enfermedad, sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
Al respecto la H. Corte Constitución ha indicado: “[…] El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”.
En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”. Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas […]”.
(Negrilla fuera de texto) Ahora bien, de la revisión de la Historia Clínica, se observa que si bien a la accionante se le ha brindado la atención medica pertinente conforme a las prescripciones realizadas por el médico tratante, tal como lo precisó la A quo, Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 19 existe la incertidumbre frente a la orden de consulta “Código 744” de fecha 20 de febrero de 2024, emitida por la IPS Goleman Servicios Integrales S.A.S., en la cual se ordenó “consulta de primera vez por especialista en dolor y cuidados paliativos”, toda vez que en el acervo probatorio, no existe copia alguna de la respectiva autorización por parte de la entidad accionada, y en el informe emitido frente a la presente acción, la misma no hizo mención alguna al respecto, en consecuencia, no existe certeza frente a la atención de la totalidad de los procedimientos que requiere la accionante. - De la atención de enfermera o cuidador en el domicilio Respecto del cuidado de la persona incapacitada por sus condiciones médicas, la H. Corte Constitucional, ha manifestado que: “[…] al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental.
Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad […]”7 La Resolución 244 de 2019 establece el listado de servicios y tecnologías que se encuentran excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, por lo tanto, se entiende que todas las prestaciones en salud están cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud, con excepción de los servicios que han sido excluidos taxativamente. 7 Sentencia T-795 de 2010 - M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 20 Ahora bien, en la Sentencia T-096 de 2016 la Corte determinó que las funciones propias del cuidador “[…] no están en rigor estrictamente vinculadas a un servicio de salud, sino que le hacen más llevadera la existencia a las personas dependientes en sus necesidades básicas y, además de la ayuda y colaboración que les prestan, les sirven también en algún sentido como soporte emocional y apoyo en la difícil situación en que se encuentran […]”.
Quiere decir lo anterior que la tarea encargada a los cuidadores, por su misma informalidad, puede ser cumplida por cualquier miembro del entorno cercano del paciente, dado que su principal objetivo es el de facilitar la existencia de quienes por sus condiciones médicas hayan visto disminuida su autonomía física y emocional. Tanto en la ley como la jurisprudencia, en principio, han entregado la responsabilidad de asistencia y cuidado de los pacientes que así lo requieran a los parientes o familiares que viven con ellos en virtud del principio constitucional de solidaridad, el cual se torna más riguroso cuando se trata de sujetos de especial protección y en circunstancias de debilidad manifiesta.
En este sentido, la Sentencia T-220 de 2016 reiteró que: “[…] Dentro de la familia, entendida como núcleo esencial de la sociedad, se imponen una serie de deberes especiales de protección y socorro recíproco, que no existen respecto de los restantes sujetos que forman parte de la comunidad. En efecto, los miembros de la pareja, sus hijos y sus padres, y, en general, los familiares más próximos tienen deberes de solidaridad y apoyo recíproco, que han de subsistir más allá de las desavenencias personales […]”.
En consecuencia, el deber de cuidado y asistencia de los pacientes que con ocasión de sus patologías vean restringido su trasegar físico y emocional radica en el entorno cercano del enfermo, siempre y cuando sus miembros estén en capacidad física y económica para garantizar la asistencia, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues la agente oficiosa ha manifestado que es quien tiene a cargo la manutención de su hogar donde reside con su abuela, siendo necesario su desplazamiento diario a su zona de trabajo, comoquiera que debe generar un ingreso que le permita cubrir con los gastos Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 21 básicos de subsistencia, y en esta medida, el apoyo y cuidado que puede brindar a la señora Gabriela Duarte, se torna mínimo.
En tal sentido, el deber de cuidado de la paciente a cargo de la agente oficiosa, no puede endilgarse de manera contundente a la misma, ya que se vería obligada a abstenerse de trabajar y desempeñar aquellas actividades que le generan ingresos económicos, y por consiguiente se vería afectado el auto sostenimiento de su núcleo familiar, lo cual comprometería el cuidado básico que requiere la paciente.
Respecto al deber de asistencia y cuidado de los pacientes, la Sentencia T – 336 de 2018, ha indicado: “[…] (i) que efectivamente se tenga certeza médica de que el sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo físico y emocional en el desenvolvimiento de sus actividades básicas cotidianas, (ii) que sea una carga soportable para los familiares próximos de aquella persona proporcionar tal cuidado, y (iii) que a la familia se le brinde un entrenamiento o una preparación previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona dependiente, así como también un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el cuidador realizará, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del cuidado.
Prestación esta que sí debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliada la persona en situación de dependencia […]”. (Negrilla fuera de texto) En el presente asunto, efectivamente existe certeza de que la señora Gabriela Duarte, requiere de apoyo físico para el desarrollo de sus actividades básicas, pues dichas afecciones, constan en su historia clínica.
Lo anterior, es prueba de que la accionante requiere cuidados especiales y depende en todo momento de un tercero para suplir sus necesidades, en tal sentido, se hace necesario que la EPS asuma la prestación del servicio de cuidado, bien sea designando un auxiliar de enfermería o cuidador para la Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 22 atención de la accionante, toda vez que, tal como se indicó en párrafos precedentes, no es posible la asistencia permanente de la agente oficiosa a la paciente, toda vez que la misma es quien se encuentra a cargo de la manutención de su hogar, lo cual le implica su desplazamiento al lugar de trabajo. - De la asignación de transporte Frente a la asignación de transporte, debe advertirse que no existe orden medica que disponga la remisión de la paciente hasta otras IPS o Centros Médicos, pues dicho suceso, es incierto.
Debe tenerse en cuenta que el transporte no es un servicio médico, y el mismo solo puede ordenarse cuando se encuentre acreditada la falta de capacidad económica del paciente o su núcleo familiar, además, que dicho desplazamiento deba de realizarse hasta una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio. De los informes allegados a la presente acción, no se puede inferir que la señora Gabriela Duarte requiera el servicio de transporte para precaver algún tipo de riesgo en su salud, además, y aunque así fuera, debe tenerse en cuenta que de lo relatado en el escrito de tutela, la agente oficiosa se encuentra laborando, por lo tanto, cuenta con un ingreso, y en tal sentido con los recursos necesarios para sufragar el servicio de transporte desde su hogar hasta la IPS ubicada en el municipio.
Así las cosas, en primer lugar, resulta claro que la señora Gabriela Duarte, se encuentra en una evidente condición de dependencia y requiere de atenciones indispensables por parte de un cuidador o auxiliar de enfermería en su domicilio, pues de no brindarse puede llegar a tener injerencia en la estabilidad de su condición de salud, así como en la dignidad misma como ser humano, pues se trata de cuidados que en virtud del principio de solidaridad también le asiste responsabilidad al Estado, en segundo lugar, es acertada la A quo frente al amparo del derecho a la salud – atención integral, teniendo en cuenta que no existe prueba alguna de la autorización o Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 23 atención brindada a la accionante, conforme a la orden de consulta “Código 744” de fecha 20 de febrero de 2024, emitida por la IPS Goleman Servicios Integrales S.A.S. - “consulta de primera vez por especialista en dolor y cuidados paliativos”.
Sin embargo, frente a la pretensión relacionada con el servicio de transporte, se revocará la sentencia de la A quo, toda vez que tal como lo indicó la entidad accionada, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, con excepción del numeral segundo del mismo.
SEGUNDO: MODIFICASE el numeral segundo ibidem, en el que la A quo resolvió: “[…]
SEGUNDO. ORDENAR a la GERENTE ZONAL CUNDINAMARCA de la NUEVA E.P.S., que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a (i) Autorizar y programar cita de “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS”. (ii) Designar un equipo médico que efectúe la valoración a la paciente en aras de determinar y analizar la pertinencia médica y necesidad del servicio de enfermería o en su defecto de cuidador domiciliario, resaltando que dicha valoración DEBERÁ PRACTICARSE en un lapso no mayor a diez (10) días subsiguientes al vencimiento del término anterior, destacando que de hallarse necesario alguno de estos servicios, deberá brindarse inmediatamente sea prescrito por los médicos tratantes, en las condiciones, tiempo y horarios señalados por estos y sin dilaciones injustificadas;
(iii) Garantizar el tratamiento integral respecto de los diagnósticos de “DEMENCIA, NO ESPECIFICADA, EZQUIZOFRENIA, NO ESPECIFICADA, INFECCION DE VIAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO, HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) y ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, NO ESPECIFICADA”, para tal efecto deberán autorizar, practicar y entregar los medicamentos, Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 24 servicios, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar dichas patologías, esto sin perjuicio de estar los servicios incluidos o no en el plan obligatorio de salud;
(iv) Autorizar y suministrar, los gastos de transporte intermunicipal a la paciente junto con un acompañante, en los casos que requiera trasladarse a una ciudad fuera de su lugar de domicilio, para asistir a citas médicas, exámenes y demás procedimientos con ocasión a sus patologías. La accionada podrá solicitar el reembolso al ADRES de los gastos en que incurran como entidad promotora de servicios, si a ello hubiere lugar.
Así mismo deberá allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida […]”. En consecuencia, el numeral segundo, queda así: “[…]
SEGUNDO. ORDENAR a la GERENTE ZONAL CUNDINAMARCA de la NUEVA E.P.S., que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a (i) Autorizar y programar cita de “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS”. (ii) Designar un equipo médico que efectúe la valoración a la paciente en aras de asignar el servicio de enfermería o en su defecto de cuidador domiciliario, resaltando que dicha valoración DEBERÁ PRACTICARSE en un lapso no mayor a diez (10) días subsiguientes al vencimiento del término anterior, destacando que de hallarse necesario alguno de estos servicios, deberá brindarse inmediatamente sea prescrito por los médicos tratantes, en las condiciones, tiempo y horarios señalados por estos y sin dilaciones injustificadas;
(iii) Garantizar el tratamiento integral respecto de los diagnósticos de “DEMENCIA, NO ESPECIFICADA, EZQUIZOFRENIA, NO ESPECIFICADA, INFECCION DE VIAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO, HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) y ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, NO ESPECIFICADA”, para tal efecto deberán autorizar, practicar y entregar los medicamentos, servicios, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar dichas patologías, esto sin perjuicio de estar los servicios incluidos o no en el plan obligatorio de salud […]”.
TERCERO: REVÓCASE el literal (iv) del numeral segundo del fallo de primera instancia, relativo al servicio de transporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “[…] (iv) Autorizar y suministrar, los gastos de transporte intermunicipal a la paciente junto con un acompañante, en los casos que requiera trasladarse a una ciudad fuera de su lugar de domicilio, para asistir a citas médicas, exámenes y demás procedimientos con ocasión a sus patologías.
La accionada podrá solicitar el reembolso al ADRES de los gastos en que incurran como entidad promotora de servicios, si a ello hubiere lugar. Así mismo deberá allegar a este Despacho informe y/o constancia del cumplimiento de la orden aquí emitida […]” Accionante: Gabriela Duarte de Quimbayo Radicación: 25307-33-33-003-2024-00079-01 Pág.: 25 CUARTO:
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha8. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado 8 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011