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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-37-044-2024-00077-01

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Fecha: 2024-05-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 11001-33-37-044-2024-00077-01 Accionante: JAIRO RAMOS PIÑEROS Accionados: POLICIA NACIONAL – DIJIN ____________________________________________________________ ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo de segunda instancia Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada del señor Jairo Ramos Piñeros, contra el fallo de fecha tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta.

I.

ANTECEDENTES El señor Jairo Ramos Piñeros, en primera instancia actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan: Señaló que mediante el correo electrónico de su abogada, presentó derecho de petición el día 9 de febrero de 2024 a los correos electrónicos de la DIJIN, solicitando la ampliación del récord judicial que consiste en la certificación expedida por la Policía Nacional, documento en que debe constar que no posee antecedentes penales, comoquiera que nunca fue procesado.

Adujo que actualmente se encuentra radicado en España y que la certificación que se obtiene por internet no sirve, toda vez que en el mismo no se especifica que no tiene antecedentes penales, pues el texto “no es requerido por la autoridad judicial”, es aplicable para las personas que no tienen antecedentes penales, pero también para aquellas personas que si tuvieron y prescribieron o se extinguieron por cumplir condena. 2 Expediente No. 11001-33-37-044-2024-00077-01 Accionante: JAIRO RAMOS PIÑEROS ACCIÓN DE TUTELA Precisó que no existió acuse de recibido de la petición anteriormente descrita, motivo por el cual el día 19 de febrero de 2024, nuevamente se envió la solicitud que se había radicado el día 9 de febrero de 2024.

Manifestó que el día 23 de febrero de 2024, recibió correo de la DIJIN ARAIC- ATC, informando que la solicitud se encuentra en trámite, sugiriendo esperar la respuesta por el mismo correo electrónico; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no obtuvo respuesta. Finalmente arguyó que la Policía Nacional no dio respuesta a su petición, lo cual perjudica sus derechos, comoquiera que actualmente se encuentra realizando solicitud de nacionalización. 2.

Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] 1.Se ampare mi Derecho Fundamental De Petición 2. Se ordene a la POLICIA NACIONA-DIJIN la expedición del CERTIFICADO DE AMPLIACIÓN DEL RECORD JUDICIAL, teniendo en cuenta que no solo es el núcleo factico de la Petición sino que en aras del derecho fundamental de seguridad jurídica – silencio administrativo positivo, que se configuran por haber superado no solo los 10 días hábiles sino hasta 15 días hábiles sin que haya habido respuesta a mi petición, la cual consiste insisto en la ENTREGA DEL DOCUMENTO QUE CERTIFIQUE LA AMPLIACION DE RECORD JUDICIAL a mi nombre JAIRO RAMOS PIÑEROS con numero de C.C. 19.319.996 expedida en Bogotá […]” (Negrilla fuera de texto) 3.

Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2024, (i) admitió la solicitud de tutela, (ii) dispuso notificar a la Policía Nacional- Dirección de Investigación Criminal-DIJIN, y iii) le concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. 3 Expediente No. 11001-33-37-044-2024-00077-01 Accionante: JAIRO RAMOS PIÑEROS ACCIÓN DE TUTELA 4.

Contestación de la demanda Michael Yessyd Rojas Escobar, en su calidad de Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN, dio respuesta a la presente acción manifestando que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, es administradora de la información que remiten las autoridades judiciales competentes a nivel nacional. En tal sentido, es la encargada de coordinar, orientar, actualizar y hacer seguimiento a los datos que reposan en el sistema de información, datos que se actualizan a diario con la información que para tal efecto tienen obligación legal las autoridades judiciales de remitir, sobre iniciación, terminación de procesos penales y órdenes de captura y su cancelación. Adujo que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos de cara a los principios rectores de la Ley 1581 de 2012.

Para el asunto en concreto, precisó que el accionante presentó derecho de petición, radicado núm. 20240051935 de fecha primero (1.°) de febrero de 2024, solicitud que fue atendida por la institución, emitiendo respuesta mediante comunicación oficial núm. GS-2024-040044- DIJIN de fecha veinte (20) de marzo de 2024, informando que el accionante registra una sentencia condenatoria vigente por el delito de violación a la Ley 30/86, respuesta que fue enviada al correo electrónico luisaldana014@gmail.com el día veintiuno (21) de marzo de 2024.

Conforme a lo anterior, señaló que teniendo en cuenta que dentro del trámite de la presente acción, se verificó que se dio respuesta al accionante, la tutela perdió su razón de ser, comoquiera que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, es decir, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 5. La Sentencia Impugnada En sentencia de fecha tres (3) de abril dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de 4 Expediente No. 11001-33-37-044-2024-00077-01 Accionante: JAIRO RAMOS PIÑEROS ACCIÓN DE TUTELA Bogotá - resolvió: (i) declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

En primer lugar, la A-quo encontró probado que el accionante interpuso derecho de petición de manera electrónica ante la Policía Nacional – DIJIN el día 9 de febrero de 2024, mediante el cual solicitó la ampliación de su récord judicial, consistente en la certificación expedida por la Policía Nacional, en la que conste que no posee antecedentes penales porque nunca ha sido procesado, documento que requiere para el trámite de nacionalización en España. Adujo que el Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN, informó dentro de la presente acción de tutela que la petición del accionante fue atendida mediante comunicación oficial núm. GS-2024-040044-DIJIN del 20 de marzo de 2024, remitida al correo electrónico luisaldana014@gmail.com, el día 21 de marzo de 2024.

Conforme a lo anterior, consideró que ya no existe vulneración al derecho fundamental de petición alegado por el accionante, comoquiera que la parte accionada al conocer de la presente acción constitucional, dio respuesta de manera inmediata a la solicitud del accionante. Por otra parte, precisó que a pesar de que no se allegó el mensaje de datos del poder conferido a la profesional de derecho, Sandra Acevedo, en aras de garantizar el derecho de defensa del accionante, tuvo en cuenta el memorial allegado de manera electrónica el día 1.° de abril de 2024, mediante el cual el señor Jairo Piñeros, informó que el día 21 de marzo de 2024 recibió la respuesta del derecho de petición. Señaló que el accionante en memorial de fecha1.° de abril de 2024, requirió denegar la solicitud de la entidad accionada, respecto a declarar un hecho superado, toda vez que a su consideración la entidad citó una sentencia que figura en el listado procedente de España de fecha 29 de septiembre de 1989, correspondiente a una supuesta condena de 10 meses de prisión por tráfico de drogas, es decir, hace 39 años y 4 meses, además no expidió el certificado 5 Expediente No. 11001-33-37-044-2024-00077-01 Accionante: JAIRO RAMOS PIÑEROS ACCIÓN DE TUTELA solicitado, exigiéndole un acto imposible de cumplir, comoquiera que desconoce el Juzgado que refiere la condena.

Frente a lo anteriormente descrito, la A quo consideró que la petición que dio origen a la presente acción constitucional, fue la solicitud radicada el día 9 de febrero de 2024, en la cual se requería constancia de antecedentes, petición que fue atendida mediante comunicación oficial núm. GS-2024-040044-DIJIN del 20 de marzo de 2024 remitida al correo electrónico luisaldana014@gmail.com, informando que entre otras cosas, el accionante tiene una condena de 10 meses de prisión por tráfico de drogas de fecha 20 de junio de 1984 bajo condición de 20 de noviembre del mismo año, por listado procedente de España de fecha 29 de septiembre de 1989.

En tal sentido, precisó que conforme a la solicitud realizada, la DIJIN emitió el récord de antecedentes del accionante, y aclaró que la entidad accionada no está obligada a expedir en la forma y términos pedidos, sino en aquella que obedezca la realidad y al registro de antecedentes que reposan en su base de datos. Reiteró que el núcleo esencial del derecho de petición, no implica que la respuesta sea positiva al requerimiento en la forma exacta en que se pida, sino acorde con la información con que cuenta la entidad para emitirla, así el hecho de que la respuesta no colme el interés del peticionario, no afecta la prerrogativa constitucional, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación en la forma exacta de los términos deprecados.

Advirtió que no es posible desconocer que en la base de datos de la entidad accionada aparece un antecedente penal, frente al cual no puede ordenar que se emita un certificado de antecedentes distinto en el que diga que el accionante no registra antecedentes penales, máxime si se tiene en cuenta que la petición que dio origen a la presente acción, se solicitó que se expida un certificado del récord judicial del accionante, pues lo cierto es que actualmente tiene antecedente penal proveniente del Gobierno de España que no puede ser cancelado sino por orden de la autoridad competente y no de oficio por parte de la Policía Nacional – DIJIN. 6 Expediente No. 11001-33-37-044-2024-00077-01 Accionante: JAIRO RAMOS PIÑEROS ACCIÓN DE TUTELA Concluyó que la entidad accionada dio respuesta de fondo, congruente y acorde con lo pedido en la petición incoada, y aclaró que el documento de fecha 22 de marzo de 2024, contiene una nueva solicitud referente a la aclaración de la respuesta inicial, frente a la cual no es procedente el amparo, toda vez que frente a la misma el término para la entidad accionada no se ha superado. 6.

Impugnación Sandra Patricia Acevedo Rincón, actuando en representación legal del accionante, impugnó la sentencia de primera instancia indicando que el accionante es residente hace más de 30 años en España y actualmente ha iniciado su trámite de nacionalización en dicho país, motivo por el cual, le exigen además de la certificación de carencia de antecedentes penales de España, una certificación de antecedentes judiciales de su país de origen, es decir, de Colombia, por ello solicitó ampliación del récord judicial con anotación de carencia de antecedentes penales.

Adujo que en la respuesta emitida por la DIJIN, se citó normas que atañen de manera exclusiva a Colombia, además la entidad hizo advirtió que el hecho de la extinción o prescripción de la condena no implica que la misma sea borrada, lo que a su consideración, significa que de haber sido condenado en Colombia, sería imposible acceder a la entrega de un Certificado Judicial de carencia de antecedentes penales, ello por cuanto los delitos cometidos y judicializados en el territorio colombiano se extinguen pero no desaparece del certificado.

Reiteró que en el presente asunto se solicitó el certificado para obtener la nacionalidad Española, es decir, con fines migratorios, y la certificación expedida, establece: “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, la cual aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena. 7 Expediente No. 11001-33-37-044-2024-00077-01 Accionante: JAIRO RAMOS PIÑEROS ACCIÓN DE TUTELA Precisó que España se encuentra solicitando certificación de antecedentes a fin de conocer si el accionante, tiene registros judiciales en su país natal, es decir, Colombia, mas no solicitó si tiene antecedentes en España, comoquiera que en dicho país ya se expidió certificación actualizada de carencia de antecedentes.

Insistió en que el documento que se encuentra solicitando consiste en una certificación de “NO REGISTRA ANTECEDENTES”. Arguyó que el funcionario que diligenció el informe, asumió el delito cometido por el accionante, como si hubiera sido condenado en Colombia, incurriendo en error de interpretación, además, advirtió que la información se obtuvo desde una IP Willemstad, en el que aparece un listado de detenciones en cárceles de España, encontrando el listado elaborado el 20 de junio de 1984, lo cual prueba que la información no fue enviada por España, sino que se trata de un informe de detenciones en cárceles de España, pero no se encuentra ratificado o verificado, prueba de ello es que el Gobierno Español, expidió las certificaciones.

Precisó que la A quo consideró que la información se encontraba en la base de datos de la institución, es decir, que le había sido comunicada por una autoridad extranjera, circunstancia que no es viable, pues la Policía Nacional - DIJIN, administra información de índole nacional, por lo tanto, no sería procedente registrar antecedentes de otros países.

Adujo que resulta contradictorio el hecho de que para obtener la certificación de antecedentes judiciales, donde se informe que no tiene antecedentes en Colombia, deba aportar la prescripción de una supuesta condena del mismo país que está requiriendo la certificación. Indicó que no existe un hecho superado, pues existe una información errónea, basada en un listado de un protocolo de internet, y no expiden la certificación en la que diga que el accionante no tiene antecedentes judiciales. 8 Expediente No. 11001-33-37-044-2024-00077-01 Accionante: JAIRO RAMOS PIÑEROS ACCIÓN DE TUTELA Aludió que la A quo no tuvo en cuenta el memorial de fecha 1.° de abril de 2024, mediante el cual advirtió tanto a la entidad accionada como al Juez constitucional que la información de condenas, son del ámbito nacional.

Insistió en que en ninguna parte de la respuesta emitida por la entidad accionada se indicó que la información corresponda a condenas informadas por España, o que hayan emitido un oficio con algún fin, mucho menos para que sea registrada dicha información con los efectos que conlleva el registro. Señaló que difiere de que España tenga la obligación legal de actualizar alguna información en Colombia, de hecho ni siquiera está obligada a informar si tiene o no tiene condena un colombiano. Por otra parte, manifestó que la respuesta no es congruente con las funciones de la entidad accionada, pues está exigiendo la prescripción o extinción de la sanción que evidenció en un listado que no tuvo efectos en Colombia.

Precisó que los demás países no tienen el deber legal de comunicar sus decisiones judiciales en contra de colombianos en el extranjero, tampoco hay una finalidad que conlleve a dicha práctica como si sucede en Colombia, de otro lado al negar la tutela deja sin ninguna otra opción al accionante, pues se debe tener en cuenta que España expidió certificado de carencia de antecedentes y lo homologaría como una prescripción, en tal sentido, nunca obtendría la certificación judicial de carencia de antecedentes o de no registrar antecedentes.

Finalmente solicitó revocar el fallo de primera instancia y se proceda a ordenar que la entidad accionada emita certificación conforme a la información de que no registra antecedentes judiciales en Colombia. Cuestión Previa La presente providencia se firma a la fecha, toda vez que la Magistrada Ponente durante los días 6 al 10 de mayo del 2024, se encontraba con permiso por motivos personales. 9 Expediente No. 11001-33-37-044-2024-00077-01 Accionante: JAIRO RAMOS PIÑEROS ACCIÓN DE TUTELA II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Jairo Ramos Piñeros a través de apoderada judicial. 2. Finalidad de la Acción de Tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T- 698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003;

SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 10 Expediente No. 11001-33-37-044-2024-00077-01 Accionante: JAIRO RAMOS PIÑEROS ACCIÓN DE TUTELA excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales3.- 3.

El principio de subsidiariedad en la acción de tutela. La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo: “[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”4 (Negrilla de la Sala) Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”5 3 Sentencia T-161 de 2005. 4 Sentencia T-103/14. 5 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.).

H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015. 11 Expediente No. 11001-33-37-044-2024-00077-01 Accionante: JAIRO RAMOS PIÑEROS ACCIÓN DE TUTELA Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.1.

De la carencia actual del objeto por hecho superado Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó: “[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“[…]” La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]6 (Negrilla fuera de texto) Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción 6 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.).

Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014. 12 Expediente No. 11001-33-37-044-2024-00077-01 Accionante: JAIRO RAMOS PIÑEROS ACCIÓN DE TUTELA constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela. Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte de la accionada. 4.

Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia. 5. Caso concreto En el presente asunto, el accionante presentó impugnación contra la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, acción que busca se ordene a la Policía Nacional – DIJIN, dar respuesta a la petición de fecha 9 de febrero de 2024 y proceda a expedir certificado de ampliación del récord judicial.

De la revisión del expediente, efectivamente se evidencia que el accionante, mediante correo electrónico, presentó derecho de petición ante la Policía Nacional – DIJIN el día 9 de febrero de 2024, solicitando lo siguiente: “[…] 1. Aclarar por qué motivo en el certificado expedido dice que actualmente no estoy siendo requerido, es decir, si existe algún documento de la Justicia colombiana en el que hayan informado sobre algún proceso, ya que de ser así debo aclarar que no he residido en mi país por más de 30 años y hacer el trámite ante la rama judicial para que se corrija ese yerro, es FUNDAMENTAL que me informen si en algún momento estuve siendo requerido, pues tengo derecho a defenderme (es un derecho humano fundamental y reconocido y para ello necesito la información del despacho o fiscalía, numero de proceso, fecha en la cual oficiaron, nombre del funcionario judicial que suscribió el reporte. 2.

En caso de no existir la comunicación por parte de despachos judiciales o fiscalía general de la nación, les solicito procedan a 13 Expediente No. 11001-33-37-044-2024-00077-01 Accionante: JAIRO RAMOS PIÑEROS ACCIÓN DE TUTELA corregir la certificación de antecedentes, toda vez que en España me exigen la certificación de NO REGISTRAR ANTECEDENTES y con la expedida actualmente se me está vulnerando el derecho a mi buen nombre y adquirir un estatus social acá en España, es decir en concordancia con mi dignidad y derechos sociales inherentes al ser humano […]” (Negrilla fuera de texto – Sic a todo lo transcrito) De la revisión de los documentos allegados a la contestación que realizó la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, se observa que dicha entidad en atención a la petición anteriormente descrita, emitió respuesta mediante comunicación oficial núm. GS-2024-040044- DIJIN de fecha 20 de marzo de 2024, informando lo siguiente: “[…] Comedidamente me permito informar que consultada la información sistematizada de antecedentes y/o anotaciones penales, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional, encontrando a la fecha que para el cupo numérico 19.319.996 a nombre de JAIRO RAMOS PIÑEROS, se encuentra los siguientes registros, veamos: La información suministrada es clasificada como RESERVADA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 concordante con el Decreto 103 de 2015.

La revelación y utilización inadecuada de los documentos o información que tenga la clasificación de secreto o reservado, acarrea investigaciones de índole disciplinarias conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e investigaciones penales teniendo en cuenta lo regulado en los artículos 418, 419,420 y 431 de la Ley 599 de 2000.

De acuerdo a lo anterior, me permito informar que se hace indispensable que la autoridad competente remita a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL o a cualquier Seccional de Investigación Criminal a nivel nacional, la Extinción y/o Prescripción, o Cancelación sobre los procesos referenciados, a fin de realizar la actualización en virtud del Decreto 113 del 25/01/2022 y la Resolución No. 0260 del 25/01/2023.

CONSULTA SISTEMA DE INFORMACIÓN DE INTERPOL (INSYST) 14 Expediente No. 11001-33-37-044-2024-00077-01 Accionante: JAIRO RAMOS PIÑEROS ACCIÓN DE TUTELA Al consultar el sistema de Información de INTERPOL (INSYST), se estableció que a la fecha el ciudadano, JAIRO RAMOS PIÑEROS, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 19.319.996, NO presenta requerimientos solicitados por Colombia, ante la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL.

Por lo anterior, se debe aclarar que cada País tiene la prerrogativa de limitar la visibilidad de las notificaciones y alertas a su propio juicio; por lo tanto, la Secretaria General de INTERPOL, respeta la decisión de cada país, según lo estipulado en el Artículo 58. Restricciones de acceso del Reglamento de INTERPOL sobre Tratamiento de Datos; numeral 2°, el cual a la letra dice: “Las Oficinas Centrales Nacionales o las entidades internacionales podrán establecer en todo momento restricciones adicionales de acceso a los datos relacionados con una persona, un objeto o un suceso aplicables a otras Oficinas Centrales Nacionales o a otras entidades internacionales o privadas […]”.

(Subrayas y Negrilla fuera de texto) La anterior información fue enviada a través de correo electrónico a la dirección de correspondencia suministrada por el accionante, este es, luisaldana014@gmail.com, tal como se puede observar en la constancia de envío de fecha 21 de marzo de 2024, y como consta en el expediente electrónico (Anexo 1 y 2 del archivo 008 ContestacionTutela.zip) Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que la entidad accionada dio respuesta a la petición del accionante, toda vez que conforme al margen de sus competencias, explicó al interesado que consultada la información dentro de sus sistemas de antecedentes, anotaciones penales y órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), se encontró que 15 Expediente No. 11001-33-37-044-2024-00077-01 Accionante: JAIRO RAMOS PIÑEROS ACCIÓN DE TUTELA actualmente existen registros pendientes de actualización; donde claramente se evidencia que el registro se realizó a partir de la información suministrada por INTERPOL (España – Bogotá), por delitos o detención en España. En tal sentido, a quien le compete remitir certificación de extinción, prescripción o cancelación de la sentencia condenatoria a fin de actualizar los registros, es a las autoridades de España, toda vez que la Policía Nacional en Colombia, no cuenta con las facultades legales para modificar el registro de antecedentes fuera del país. No obstante, debe tenerse en cuenta que la entidad accionada, en el acápite denominado “[…] CONSULTA DE INFORMACIÓN DE INTERPOL (INSYST) […]”, subrayó y resaltó que el accionante “[…] NO presenta requerimientos solicitados por Colombia, ante la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL […]”, es decir, no registra antecedentes en Colombia, pues según el informe remitido, el único antecedente del accionante que se registró en el sistema de información de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), es en España. Por consiguiente, no es de recibo para la Sala el argumento del accionante, respecto a que no se configura un hecho superado, comoquiera que la entidad dio información detallada de la consulta del récord judicial del accionante, para lo cual utilizó los medios informáticos y bases de datos pertinentes a fin de dar a conocer al interesado la información requerida.

Aunado a lo anterior, la entidad accionada dio a conocer en cada uno de los acápites de la comunicación oficial núm. GS-2024-040044- DIJIN de fecha 20 de marzo de 2024, la razón por la cual no pueden eliminar de oficio los antecedentes penales, explicó que se entiende con las leyendas “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, y “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” de la lectura en la consulta en línea de la página de la Policía Nacional con fines migratorios versus las expedidas a instancias de la página web de la cancillería. 16 Expediente No. 11001-33-37-044-2024-00077-01 Accionante: JAIRO RAMOS PIÑEROS ACCIÓN DE TUTELA En tal sentido, se reitera lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en relación al derecho fundamental de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. i) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. b) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. c) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita […]”.

(Negrillas y subrayas fuera de texto) Así las cosas, el hecho de que la entidad accionada no allegue un certificado en el que textualmente se diga que el accionante “NO TIENE ANTECEDENTES”, no es razón para que el accionante considere que no existe un hecho superado, pues tal como lo indicó la A quo, se reitera que la DIJIN dio respuesta clara y congruente con lo solicitado, conforme a la pretensión tanto del derecho de petición como de la presente acción constitucional, que es “[…] la expedición del CERTIFICADO DE AMPLIACIÓN DEL RECORD JUDICIAL […]”. 17 Expediente No. 11001-33-37-044-2024-00077-01 Accionante: JAIRO RAMOS PIÑEROS ACCIÓN DE TUTELA Cabe aclarar que de la lectura del escrito de impugnación, para la Sala es claro que el accionante se encuentra inconforme con el registro de antecedente cuyo origen es de España; sin embargo, respecto a la actualización que solicita, se reitera que dicha función administrativa es competencia de las autoridades Españolas, quienes deben remitir el informe pertinente a Interpol a fin de actualizar el sistema.

Finalmente, como viene de ser expuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, razón por la cual, en este caso así habrá de declararse, pues no hay lugar a un pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, toda vez que la DIJIN, procedió a resolver de fondo el derecho de petición del accionante, conforme a la pretensión, por lo tanto, no existe razón alguna para impartir un mandato a la entidad accionada.

Conforme a lo anterior, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 18 Expediente No. 11001-33-37-044-2024-00077-01 Accionante: JAIRO RAMOS PIÑEROS ACCIÓN DE TUTELA Discutido y aprobado en sesión de la fecha7. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada 7 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A. (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado