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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-037-2024-00076-01

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Fecha: 2024-05-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO RADICACIÓN NÚM.: 11001-33-36-037-2024-00076-01 ACCIONANTE: CLARA ALICIA MILLAN ARAQUE ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS - UARIV ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan: Señaló que interpuso derecho de petición ante la UARIV el día 9 de febrero de 2024, solicitando que se dé una fecha cierta de cuándo podrá recibir su carta cheque o indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, toda vez que cumplió con el diligenciamiento del formulario y actualización de datos; sin embargo, a la fecha la entidad no ha dado respuesta alguna.

Adujo que al no recibir respuesta por parte de la UARIV, se ha vulnerado no solo su derecho de petición, sino también sus derechos fundamentales a la verdad, a la indemnización y a la igualdad, comoquiera que la entidad ha 2 Expediente No. 11001-33-36-037-2024-00076-01 Accionante: Clara Alicia Millán Araque ACCIÓN DE TUTELA manifestado que debe iniciar el formulario PAARI, el cual ya se había iniciado antes, anexando los documentos requeridos, además, la entidad había informado que en un (1) mes pasara por su carta cheque para cobro de indemnización, no obstante, actualmente informan que se aplicará nuevamente el método técnico de priorización, obligando nuevamente a una espera injustificada, pues no se informa una fecha real o probable de pago. 2.

Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] PETICIÓN Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando cuando me PAGAN MIS RECURSOS.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne el pago de la INDEMNIZACION. ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, a través de su director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mía y de mi núcleo familiar y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida […]”.

(Sic a todo lo transcrito) 3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el día veinte (20) de marzo de 2024, admitió la presente acción y ordenó notificar al representante legal de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, confiriéndole para tal efecto, el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre los hechos argüidos en el escrito de tutela, concretamente sobre la solicitud elevada por la parte accionante. 3 Expediente No. 11001-33-36-037-2024-00076-01 Accionante: Clara Alicia Millán Araque ACCIÓN DE TUTELA 4.

Contestación de la demanda - Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV La representante judicial de la Unidad para las Victimas, dio respuesta a la presente acción, manifestando que efectivamente el accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011.

Indicó que el accionante radicó derecho de petición, mediante el cual solicitó fecha cierta y/o pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, petición que fue resuelta mediante radicado núm. 2024-0325399-1 del 1.° de marzo de 2024, y posteriormente se dio alance a la misma mediante comunicación LEX 7921151.

Precisó que a través de la Resolución núm. 04102019-1740485 del 7 de julio de 2022, se decidió reconocer a la accionante el derecho a la medida de indemnización administrativa. Señaló que al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización. En consecuencia, adujo que de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizó con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas, el orden de entrega de la indemnización reconocida a favor de la accionante; sin embargo, como resultado, se concluyó no materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida en la solicitud con 4 Expediente No. 11001-33-36-037-2024-00076-01 Accionante: Clara Alicia Millán Araque ACCIÓN DE TUTELA radicado 3611928-15775542, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas.

No obstante, adujo que teniendo en cuenta que no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2023, la Unidad aplicará el Método nuevamente en el transcurso del año 2024 y una vez se tengan los oficios con los resultados serán notificados. Preció que las víctimas que según la aplicación del Método Técnico de Priorización obtengan el puntaje favorable, serán informadas oportunamente por la Unidad.

Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2024, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. Señaló que de acuerdo con la orden de la Corte Constitucional señalada en el Auto 206 de 2017, adoptó mediante la Resolución No. 1049 de 2019, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, para la atención de otras víctimas que no cuentan con los criterios de priorización, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho a la reparación económica.

Aclaró que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas. 5 Expediente No. 11001-33-36-037-2024-00076-01 Accionante: Clara Alicia Millán Araque ACCIÓN DE TUTELA Adujo que igualmente se informó a la accionante que de encontrarse en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá en cualquier tiempo remitir documentación que soporte dicho criterio de priorización que cumpla con los requisitos de la Circular 009 de 2017 o Resolución No. 113 de 2020, lo cual lo puede remitir a los canales de atención o al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co.

Indicó que entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 202, las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017; sin embargo, para que estas certificaciones sean válidas, se deben haber expedido hasta el 30 de junio de 2020, las víctimas que aporten certificaciones deben cumplir con los requisitos de la Resolucón núm. 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, las cuales en ese mismo período de tiempo serán válidas.

Por otra parte, reiteró que la Unidad para las Víctimas, no está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que les asiste a las víctimas, sino que el reconocimiento, ordenación y pago de la indemnización administrativa, se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad y bajo un procedimiento legal de igualdad para todas las víctimas con derecho a la Indemnización, motivo por el cual surge para la entidad, la imposibilidad de otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, comoquiera que la entidad debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Respecto a la solicitud de carta cheque, precisó que la Unidad no entrega la carta cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón actualmente, no es posible entregar el documento solicitado. Finalmente indicó que en la comunicación Cod Lex 7921151 se anexó la respuesta al derecho de petición radicado 2024-0325399-1 del 1.° de marzo de 2024, documento en el cual se encuentra adjunto el resultado del método 6 Expediente No. 11001-33-36-037-2024-00076-01 Accionante: Clara Alicia Millán Araque ACCIÓN DE TUTELA técnico de priorización 2023 y el certificado del Registro Único de Víctimas – RUV solicitado. 5.

La Sentencia Impugnada. En sentencia de fecha cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - resolvió: (i) declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. Señaló la A-quo que efectivamente la accionante elevó derecho de petición ante la UARIV el día 9 de febrero de 2024, y que la accionada a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había dado respuesta.

No obstante, encontró probado que la entidad accionada al dar informe de la presente acción, allegó repuesta enviada a la accionante, mediante oficio radicado núm. 2024-0446490-1 de fecha 22 de marzo de 2024, con constancia de envío por correo electrónico remitida en la misma fecha. Adujo que en la respuesta se evidencia que la entidad dio respuesta a cada uno de los interrogantes formulados, además, se anexó copia del Registro Único de Victimas, documento solicitado en el derecho de petición. Conforme a lo anterior, consideró que la respuesta de la entidad accionada, satisface todos los requisitos exigidos para la protección del derecho fundamental de petición, pues la respuesta fue notificada a la accionante en el transcurso de la presente acción, con lo cual cesó la vulneración del derecho fundamental de petición, figura denominada carencia actual del objeto por hecho superado.

Finalmente respecto a los derechos fundamentales de igualdad y reconocimiento de persona víctima de conflicto armado, adujo que en el presente asunto no se evidenció acciones u omisiones de la entidad accionada, ni se aportaron pruebas que permita determinar la vulneración. 7 Expediente No. 11001-33-36-037-2024-00076-01 Accionante: Clara Alicia Millán Araque ACCIÓN DE TUTELA 6.

Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que la entidad accionada no ha cumplido con la contestación, pues la respuesta remitida es una forma de evadir la indemnización, lo cual vulnera sus derechos. Adujo que la UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización y más en su condición de desplazamiento.

Reiteró que la entidad no ha informado una fecha exacta de cuándo se va a pagar la indemnización por desplazamiento forzado y que ya ha iniciado el trámite PAARI. Finalmente indicó que la entidad accionada presenta una respuesta estándar para todas las personas, respuesta que a su consideración no resuelve de fondo. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Clara Alicia Millán Araque. 2. Finalidad de la Acción de Tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 19911, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión. 8 Expediente No. 11001-33-36-037-2024-00076-01 Accionante: Clara Alicia Millán Araque ACCIÓN DE TUTELA mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales3.- 3. Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución".

En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T- 698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003;

SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Sentencia T-161 de 2005. 9 Expediente No. 11001-33-36-037-2024-00076-01 Accionante: Clara Alicia Millán Araque ACCIÓN DE TUTELA artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: “[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: “[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 10 Expediente No. 11001-33-36-037-2024-00076-01 Accionante: Clara Alicia Millán Araque ACCIÓN DE TUTELA c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se 11 Expediente No. 11001-33-36-037-2024-00076-01 Accionante: Clara Alicia Millán Araque ACCIÓN DE TUTELA materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]” 4 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo: “[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[ ] un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[ ] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.5 El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.

Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.1.

El derecho de petición tratándose de la población desplazada La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó: “[…] Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.

En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al 4 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional.

Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T- 4.778.886. 5 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 12 Expediente No. 11001-33-36-037-2024-00076-01 Accionante: Clara Alicia Millán Araque ACCIÓN DE TUTELA desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. 3.2.3.

En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición […]” (Negrilla fuera del texto)6.

De la sentencia en cita se colige que las personas en situación de desplazamiento, debido al estado de indefensión en el que se encuentran, tiene una protección reforzada del derecho de petición, lo cual se traduce en que las entidades que dan manejo a la información de dicha población deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, estado, trámite y respuesta, y asegurarse la comunicación efectiva de ésta. 3.2.

De la carencia actual del objeto por hecho superado. Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó: “[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“[…]” La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual 6 GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, sentencia T – 501 de 2009, Referencia: Expediente T-2.155.577. 13 Expediente No. 11001-33-36-037-2024-00076-01 Accionante: Clara Alicia Millán Araque ACCIÓN DE TUTELA de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]7 (Negrilla fuera de texto) Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones del accionante por parte de la accionada. 5. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia. 6.

Caso concreto En el presente asunto, la accionante pretende el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, toda vez que no se ha dado una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición relacionada con asignación de fecha cierta del pago de la indemnización a la que tiene 7 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.).

Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014. 14 Expediente No. 11001-33-36-037-2024-00076-01 Accionante: Clara Alicia Millán Araque ACCIÓN DE TUTELA derecho como víctima de desplazamiento forzado, reconocida mediante Resolución núm. 04102019-1740485 del 7 de julio de 2022. De la revisión del expediente, se observa que obra copia del derecho de petición radicado por la accionante el día nueve (9) de febrero de 2024, con radicado núm. 2024-0068154-2, en el cual se solicitó, lo siguiente: “[…] PETICIÓN Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa a la persona encargada.

De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado y POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE POR DESPLAZAMIENTO FORZ con resolución de pago No. 04102019-17404 del 7 de julio de 20. Cuando se va a realizar esta cancelación de indemnización. En este caso y de acuerdo a la resolución emitida por ustedes sobre EL HECHO VICTIMIZANTE DE POR DESPLAZAMIENTO FORZ con resolución de pago No. 04102019-17404 de 7 de julio de 20.

En particular cuándo me entregan la carta cheque de la POR DESPLAZAMIENTO FORZ con resolución de pago No. 04102019-17 404 de 7 de julio de 20. De acuerdo a mi proceso. Qué documentos me hacen falta para esta indemnización. Se expida registro único de población de víctimas […]” (Sic a todo lo transcrito) La Directora Técnica – Dirección de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV-, mediante la comunicación con radicado No. 2024-0325399-1 del primero (1.°) de marzo de 2024, suministró respuesta en los siguientes términos: “[…] Con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 09/02/2024, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 10/09/2021, con número de radicado 4926842.

Esta solicitud fue atendida de fondo por medio de la Resolución No 04102019-1740485 del 7 de julio de 2022, en la que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO y; (ii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos.

En ese sentido, es pertinente indicarle que el «Método Técnico de Priorización» es un proceso técnico aplicable al universo total de las víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, que determina los criterios y lineamientos 15 Expediente No. 11001-33-36-037-2024-00076-01 Accionante: Clara Alicia Millán Araque ACCIÓN DE TUTELA para priorizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa y así, generar el orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

La entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas.

En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la entidad puede definir plazos y acoger criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan a la indemnización administrativa. Bajo este contexto, la Unidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicación, obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año. En cumplimiento de lo anterior, la Entidad aplicó el «Método Técnico de Priorización», el 25 de agosto de 2023.

Para su caso en particular, el resultado fue no favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud. Por lo anterior, le informamos que la Unidad aplicará el Método Técnico de Priorización, en el transcurso del año 2024, y una vez efectuado, informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Sí, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente. Además, en relación con su petición donde solicita se le entregue la certificación sobre su estado en el Registro Único de Víctimas - RUV, la unidad para las víctimas anexa documento solicitado.

Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. […]”. (Negrillas fuera de texto) Posteriormente, la UARIV a fin de dar alcance a la petición del accionante, mediante radicado núm. 2024-0446490-1 de fecha 22 de marzo de 2024, explicó entre otros aspectos, cada una de las etapas de aplicación del método técnico de priorización 16 Expediente No. 11001-33-36-037-2024-00076-01 Accionante: Clara Alicia Millán Araque ACCIÓN DE TUTELA para el reconocimiento de indemnización administrativa, entre lo cual se destaca lo siguiente: “[…] Por lo anterior, en atención a su solicitud: “de acuerdo al formulario diligenciado y POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE POR DESPLAZAMIENTO FORZ Con resolución de pago No. 04102019- 17404 del 07 de julio de 20 Cuando se va a realizar esta cancelación de indemnización” se informa que surge para la Entidad la imposibilidad de indicar fecha cierta y/o pago de la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Respecto de la pregunta: En este caso y de acuerdo a la resolución emitida por ustedes Sobre EL HECHO VICTIMIZANTE DE POR DESPLAZAMIENTO FORZ Con resolución de pago No. 04102019- 17404 del 07 de julio de 2022. En particular CUANDO me entregan la carta cheque de la POR DESPLAZAMIENTO FORZADO Con resolución de pago No. 0410201917404 del 07 de julio de 2022.

Se hace necesario precisarle que para ese tipo de actuaciones la Unidad no entrega la carta cheque hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón por ahora no es posible entregarle el documento solicitado. De acuerdo a mi proceso Que documentos me hacen falta para esta indemnización: Consultadas las bases de información su documentación se encuentra completa y por el momento no presenta novedad.

Se expida registro único de población de víctimas: A la presente comunicación se anexa la respuesta a derecho de petición radicado 2024-0325399-1 del 01 de marzo de 2024 en el cual se encuentra anexó el certificado del Registro Único de Víctimas – RUV solicitado. […]” (Negrillas fuera de texto) La anterior comunicación fue enviada a la accionante al correo electrónico señalado en el escrito de petición, esto es, claramillan1864@hotmail.com, tal como se puede observar en la constancia de envío de fecha veintidós (22) de marzo de 2024, y como consta en el expediente electrónico (fl. 25 Exp.

Digital – 05Respuesta.pdf). 17 Expediente No. 11001-33-36-037-2024-00076-01 Accionante: Clara Alicia Millán Araque ACCIÓN DE TUTELA Así las cosas, es claro que la entidad accionada atendió de manera oportuna, clara y precisa la petición elevada por la accionante, comoquiera que en su respuesta se le ha indicado que para el pago de la indemnización a la cual tiene derecho de conformidad con el reconocimiento realizado mediante Resolución núm. 04102019-1740485 del 7 de julio de 2022, debe efectuarse por parte de la entidad la aplicación del método técnico de priorización, el cual de conformidad con la Resolución 1049 de 2019, se aplicaría en la presente anualidad (2024).

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en dicha resolución se indicó al accionante que el reconocimiento de la indemnización a la cual tiene derecho como víctima de desplazamiento, se encuentra sujeta a la aplicación anual del método técnico de priorización. Por otra parte, argumentó la entidad accionada al aplicar el método tenido de priorización, no evidenció una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4.º de la Resolución 1049 de 2019, situación que efectivamente se encuentra probado, comoquiera que de la revisión del expediente digital, se observa que la entidad, igualmente dio a conocer a la accionante los resultados de la aplicación del método, y de ello, la imposibilidad de materializar la entrega de la medida de indemnización, teniendo en cuenta los resultados obtenidos con la aplicación del Método Técnico de Priorización, la ponderación de los componentes del grupo familiar, arrojo como resultado el valor de 18.03109, siendo que el mínimo puntaje para acceder a la medida fue de 38.9898.

Con lo anterior, la Sala observa que la entidad accionada ha dado trámite adecuado a la solicitud presentada por la accionante, razón por la cual, confirmará la sentencia de fecha cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Tercera.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, 18 Expediente No. 11001-33-36-037-2024-00076-01 Accionante: Clara Alicia Millán Araque ACCIÓN DE TUTELA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Tercera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha8. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 8 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.