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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-009-2024-00078-01

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Fecha: 2024-05-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 11001-33-35-009-2024-00078-01 Accionante: MARIANGEL STERLING RIOS Accionados: COLPENSIONES __________________________________________________________ ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo de segunda instancia Decide la Sala impugnación presentada por la parte accionante, en contra el fallo de fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Noveno (9.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.

I.

ANTECEDENTES La señora Mariángel Sterling Ríos, actuando en nombre propio, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan: Señaló que actualmente cuenta con 19 años de edad, y reside en la ciudad de Santa Marta donde adelanta sus estudios de medicina en la Universidad del Magdalena, motivo por el cual, no puede trabajar, comoquiera que sus estudios le ocupan el 100% de tiempo.

Indicó que para su sostenimiento, dependía de la ayuda económica que le proporcionaba su padre Hernán Sterling Álvarez, quien era pensionado de Colpensiones y falleció el día 19 de mayo de 2023. 2 Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00078-01 Accionante: Mariángel Sterling Ríos ACCIÓN DE TUTELA Adujo que el día 26 de julio de 2023, junto con su madre, solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente, allegando todos los documentos requeridos, incluido su certificado de estudios.

Precisó que mediante Resolución núm. SUB 316977 del 15 de noviembre de 2023, la Subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Pensiones, reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a partir del 19 de mayo de 2023, en favor de su madre y en una proporción del 50%. Manifestó que en la resolución anteriormente descrita, la funcionaria decidió igualmente dejar en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder como hija (50%), requiriendo para ello el certificado de estudios actual, a fin de constatar si se encuentra o no estudiando.

Reiteró que presentó certificado de estudios ante la entidad el día 26 de julio de 2023, documento que a su consideración era más que suficiente para acreditar el requisito legal necesario para acceder a la prestación económica solicitada, pues en el mismo se constaba el semestre inmediatamente anterior, durante el cual falleció su padre; sin embargo, en diciembre 7 de 23023, interpuso recurso de reposición y en el mismo aportó el certificado correspondiente al III semestre de la carrera.

Finalmente expuso que es parte de una familia de escasos recursos, y que actualmente su madre se ha visto en la obligación de acudir a préstamos personales para atender las necesidades básicas, de modo que la decisión de la entidad accionada, afecta sus derechos al mínimo vital, compromete su subsistencia y la de su núcleo familiar, así como su permanencia en el sistema de educación. 3 Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00078-01 Accionante: Mariángel Sterling Ríos ACCIÓN DE TUTELA 2.

Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] Solicito al señor Juez conceder, como mecanismo definitivo, la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, como único remedio, ordenar a la entidad accionada que me incluya de manera inmediata en la nómina de pensionados y active el pago de las mesadas o, subsidiariamente, que se pronuncie en el término de 48 horas sobre el recurso de reposición interpuesto en diciembre 7 de 2023 […]”.

(Negrillas fuera de texto) 3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Noveno (9.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., admitió la presente acción y ordenó la notificación a Colpensiones, y le concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. 4.

Contestación de la demanda 4.1. Colpensiones Laura Tatiana Ramírez Bastidas, en su calidad de Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, mediante memorial de fecha 21 de marzo de 2024, dio respuesta a la presente acción indicando en primer lugar que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Precisó que la accionante efectivamente presentó Recurso de Reposición el día 7 de diciembre de 2023, radicado núm. 2023_19751829, asunto que 4 Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00078-01 Accionante: Mariángel Sterling Ríos ACCIÓN DE TUTELA se encuentra en manos de la Subdirección de Determinación VIII, por lo cual se encuentra en validación a fin de dar respuesta de fondo.

Adujo que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, comoquiera que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Por otra parte, indicó que la procedencia de la acción de tutela en este tipo de asuntos, tiene condicionada la ocurrencia de ciertos requisitos, tales como: “[…] a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona.

En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela […]”. Conforme a lo anterior, consideró que en el presente asunto no se presentan los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela. Finalmente reitero que consultado el sistema de información y seguimiento de la Dirección de Prestaciones Económicas, se pudo evidenciar que el caso de la accionante fue asignado a la Subdirección de Determinación VIII. 5 Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00078-01 Accionante: Mariángel Sterling Ríos ACCIÓN DE TUTELA Posteriormente, mediante memorial de fecha 2 de abril de 2024, Colpensiones remitió oficio dando alcance a la respuesta de fecha 21 de marzo de 2024, indicando que el caso fue escalado con el área competente, la cual envió a la accionante el oficio de fecha 1.° de abril de 2024, guía de envío No. 310169 entregada por la empresa de servicios postales 4 - 72, informando lo siguiente: “[…] “Conforme a su solicitud radicada con el número de la referencia y a las funciones dirigidas a proteger los recursos de la seguridad social y reconocer las prestaciones económicas con base en las disposiciones legales establecidas, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones tiene establecido un proceso interno mediante el cual se someten a corroboración y/o verificación los medios de prueba allegados por los solicitantes para acreditar su condición de beneficiarios de la prestación económica solicitada.

El proceso interno comprende la realización de investigación administrativa dentro del trámite elevado por la persona solicitante, como medio probatorio oficioso, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 (…) Conforme a lo anterior, se informa que su solicitud está siendo atendida y en la actualidad se adelanta la correspondiente investigación administrativa con Rad. 2023_19751829 con la finalidad de adoptar una decisión de fondo que se encuentre ajustada a derecho.

Por otra parte, es preciso informar que, dentro del trámite de la investigación administrativa, JAVH MCGREGOR S.A.S. Se encuentra a la espera de respuesta por parte de la institución educativa en aras de confirmar la veracidad del certificado de estudio aportado […]” Concluyó reiterando lo expuesto en la respuesta de fecha 21 de marzo de 2024. 5.

La Sentencia Impugnada. En sentencia de fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Noveno (9.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. - resolvió: i) amparar el derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante, ii) negó el amparo del derecho al mínimo vital, salud y educación de la accionante, 6 Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00078-01 Accionante: Mariángel Sterling Ríos ACCIÓN DE TUTELA considerando que no existen pruebas suficientes que acrediten la vulneración. Indicó en primer lugar que se encuentra probado que la accionante interpuso derecho de petición ante Colpensiones el día 7 de diciembre de 2023, el cual fue atendido por la entidad el día 1.° de abril de 2024 y notificado a la dirección de residencia aportada por la accionante, esta es, carrera 21 C2 # 296-07 apartamento 302.

Conforme a lo anterior, precisó que de la lectura de la respuesta emitida por Colpensiones, es evidente que no se resolvió de fondo la solicitud de la accionante, no solicitó ampliación de término para emitir un pronunciamiento de fondo, además, han pasado más de 2 meses para emitir una respuesta de fondo. Reiteró que se denota una clara vulneración al derecho de petición de la accionante, motivo por el cual, se debe amparar el derecho de petición y debido proceso.

Finalmente respecto de los demás derechos incoados por la accionante, esto es, el mínimo vital, salud, educación y seguridad social, adujo que no existen pruebas suficientes que acrediten su vulneración, comoquiera que la accionante se limitó a mencionar los mismos, sin dar explicación de la razón por la que considera que la entidad accionada violentó sus derechos fundamentales. 6.

Impugnación La accionante en nombre propio, impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que la certificación que obra en poder de Colpensiones, es un documento público, y por lo tanto, no requiere verificaciones ni investigaciones salvo que hubiere un motivo fundado de sospecha. 7 Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00078-01 Accionante: Mariángel Sterling Ríos ACCIÓN DE TUTELA Arguyó que actualmente su propia subsistencia y la continuidad de sus estudios y el acceso a los servicios de salud, dependen abusivamente de investigaciones de terceros contratistas.

Precisó que el trámite que se desarrolla es de duración indefinida, pues no tienen plazo determinado. Conforme a lo anterior, solicitó se revoque la decisión impugnada y, en lugar suyo, se conceda también la protección de todos los derechos vulnerados, además, solicitó igualmente que se condene en abstracto a la entidad accionada al pago del daño emergente ocasionado y de las costas procesales causadas.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Mariángel Sterling Ríos. 2. Finalidad de la Acción de Tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 19911, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión. 8 Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00078-01 Accionante: Mariángel Sterling Ríos ACCIÓN DE TUTELA válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales3.- 3. Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución".

En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004;

T- 698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Sentencia T-161 de 2005. 9 Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00078-01 Accionante: Mariángel Sterling Ríos ACCIÓN DE TUTELA “[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: “[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del 10 Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00078-01 Accionante: Mariángel Sterling Ríos ACCIÓN DE TUTELA peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]” (subrayado fuera del texto). 11 Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00078-01 Accionante: Mariángel Sterling Ríos ACCIÓN DE TUTELA A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo: “[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[ ] un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[ ] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.1.

Violación del derecho de petición por omisión de respuesta a recursos en vía gubernativa La H. Corte Constitucional, en Sentencia T-214 de 2001, puntualizó: “[…] En contra de lo considerado en la sentencia de instancia, el hecho de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que en el trámite del asunto se pueda válidamente alegar el silencio administrativo, en nada remedia el hecho de que no se resolvió de manera oportuna la petición y, por tanto, es ineludible concluir que la entidad accionada sí violó el derecho de petición de la actora.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional es reiterada; véase por ejemplo la siguiente trascripción, extraída de la sentencia T-552/005: "En esta oportunidad, la Corte reiterará la doctrina constitucional vertida en su doctrina jurisprudencial, según la cual, el derecho de petición también es tutelable en la vía gubernativa, cuando los recursos que se interpongan contra un acto administrativo no sean decididos oportunamente.

En efecto, en la Sentencia T-365 12 Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00078-01 Accionante: Mariángel Sterling Ríos ACCIÓN DE TUTELA de 1998, dijo la Corte, a propósito de un caso semejante al que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, lo siguiente: Según tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia, la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio Código Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administración sus decisiones, constituyen una de las múltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental “ a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución' de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 Superior.

Y ello es así puesto que el silencio administrativo opera simplemente como resultado de la abstención de resolver una petición formulada, lo que quiere decir que su ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible de la conculcación del derecho'. (Sentencia T-365 de 1998 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). Es claro entonces que esta Sala de Revisión no puede compartir las consideraciones del fallo de instancia, puesto que la operancia del silencio administrativo, antes que satisfacer los requerimientos de la efectividad del derecho de petición, constituye la prueba plena de que se ha violado ese derecho fundamental al petente; el hecho de que el ordenamiento consagre la figura del silencio administrativo, sólo es un remedio legal para la violación del derecho fundamental, puesto que está dirigido a permitir al particular la protocolización de un acto ficto de la administración, que es ejecutable y oponible como todo acto administrativo, pero que si es negativo, sólo sirve para que el particular pueda ejercer el derecho de defensa que le confiere la Constitución y desarrolla la ley, para enfrentar la irregular inactividad del órgano ejecutivo con las acciones contenciosas que resulten procedentes.” “El derecho de petición implica no sólo la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante la administración en interés particular o general y obtener una pronta resolución, sino también la facultad de presentar recursos para obtener que la administración modifique, aclare o revoque un determinado acto.

Ello indica que al ser éstos también una manifestación del derecho de petición, deben ser resueltos dentro de los términos establecidos en la ley so pena de que si no se hace se viola igualmente el derecho de petición. En este orden de ideas, el silencio de la administración frente a un recurso debidamente interpuesto, legitima al solicitante para acudir a la acción de tutela con el fin de obtener que aquélla se pronuncie de fondo sobre el mismo.

El artículo 56 del Código Contencioso Administrativo establece que los recursos de la vía gubernativa deben ser resueltos de plano a no ser que se haga necesario practicar pruebas, evento en el cual el término máximo para ello es de 30 días, de acuerdo con el artículo 58 ibídem. 13 Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00078-01 Accionante: Mariángel Sterling Ríos ACCIÓN DE TUTELA Por su parte, el artículo 60 del mismo Código consagra la figura del silencio administrativo, y señala que si transcurridos 2 meses contados desde la interposición de los recursos sin que la administración haya notificado una decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El silencio administrativo no implica que la vulneración del derecho del que se trata ha desaparecido, y no impide que el interesado acuda a la vía de la acción de tutela, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado la Corporación. La finalidad del silencio administrativo es facilitarle al particular la posibilidad de acudir a la jurisdicción, para obtener que ésta se pronuncie sobre la legalidad o no de la actuación de la administración y resuelva sus pretensiones, pero no exime al funcionario de responsabilidad ni libera a la administración de la obligación de dar respuesta, siempre que no se haya acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa (art. 60 del Código Contencioso Administrativo).

Ese efecto del silencio administrativo "no equivale ni puede asimilarse a la resolución del recurso, razón por la cual el derecho de petición, sigue vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido". Realmente la ocurrencia del silencio administrativo es una manifestación clara de que la autoridad ante quien se interpuso el recurso ha desconocido el derecho de petición. En términos de la Corte "el silencio administrativo es la mejor demostración de que se ha conculcado el derecho de petición y el fundamento más claro para proceder a su tutela […]”.

(Negrillas y subrayas fuera de texto) 4. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia. 5. Caso concreto En el presente asunto, pretende la accionante que Colpensiones dé respuesta de fondo al recurso de reposición que interpuso el día siete (7) de diciembre de 2023, contra la Resolución núm. 316977 del 15 de noviembre de 2023, mediante la cual se dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder a la accionante por 14 Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00078-01 Accionante: Mariángel Sterling Ríos ACCIÓN DE TUTELA concepto de sustitución pensional de su padre Hernán Sterling Álvarez (q.e.p.d).

De la revisión del acervo probatorio, se encuentra probado que mediante Resolución núm. 316977 del 15 de noviembre de 2023, Colpensiones, respecto de la accionante, resolvió: “[…]

ARTÍCULO TERCERO: Dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le (s) pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de STERLING ALVAREZ HERNAN, a STERLING RIOS MARIANGEL ya identificado(a) […]” Lo anterior, comoquiera que a consideración de Colpensiones, se hacía necesario que la accionante allegue el certificado de estudios del segundo periodo del año 2023, a fin de constatar si se encuentra o no estudiando.

Conforme a lo anterior, se observa que la accionante el día siete (7) de diciembre de 2023, radicó ante Colpensiones recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 316977 del 15 de noviembre de 2023, documento en el cual adjuntó certificación de estudios de fecha 4 de marzo de 2024, expedida por la Universidad de Magdalena. Ahora bien, para establecer el termino con que contaba Colpensiones para resolver el recurso de reposición interpuesto por la accionante, se debe tener en cuenta el artículo 86 del CPACA, el cual dispone que para el trámite de los recursos de reposición y apelación, la entidad cuenta con el termino de dos (2) meses contados a partir de la interposición de los mismos.

Conforme a lo anterior, se infiere que Colpensiones contaba con el término anteriormente descrito, y en tal sentido, como el recurso fue radicado el día siete (7) de diciembre de 2023, el término para resolver fenecía el día siete (7) de febrero de 2024. 15 Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00078-01 Accionante: Mariángel Sterling Ríos ACCIÓN DE TUTELA En respuesta a la presente acción, Colpensiones informó que mediante oficio de fecha 1.° de abril de 2024, dio respuesta a la accionante, así: “[…] Conforme a su solicitud radicada con el número de la referencia y a las funciones dirigidas a proteger los recursos de la seguridad social y reconocer las prestaciones económicas con base en las disposiciones legales establecidas, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones tiene establecido un proceso interno mediante el cual se someten a corroboración y/o verificación los medios de prueba allegados por los solicitantes para acreditar su condición de beneficiarios de la prestación económica solicitada.

El proceso interno comprende la realización de investigación administrativa dentro del trámite elevado por la persona solicitante, como medio probatorio oficioso, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “ARTÍCULO 40.

PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. (…)” Conforme a lo anterior, se informa que su solicitud está siendo atendida y en la actualidad se adelanta la correspondiente investigación administrativa con Rad. 2023_19751829 con la finalidad de adoptar una decisión de fondo que se encuentre ajustada a derecho.

Por otra parte, es preciso informar que, dentro del trámite de la investigación administrativa, JAVH MCGREGOR S.A.S. Se encuentra a la espera de respuesta por parte de la institución educativa en aras de confirmar la veracidad del certificado de estudio aportado. Una vez se finalicen las verificaciones, se enviará el informe generado al área encargada de resolver de fondo su solicitud […]” La respuesta anteriormente descrita, efectivamente es una clara vulneración al derecho de petición, comoquiera que la misma no resuelve en ninguna forma la petición de la accionante, pues los trámites internos de la administración, no pueden ser una justificación de su demora, más aún cuando desde la fecha de radicación del recurso de reposición a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, transcurrieron más de tres (3) meses, convirtiendo la situación en un estado de incertidumbre y una espera indefinida para la accionante. 16 Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00078-01 Accionante: Mariángel Sterling Ríos ACCIÓN DE TUTELA Ahora bien, respecto de los derechos al mínimo vital, salud, educación y seguridad social, efectivamente tal como lo indicó la A quo, la accionante no aportó prueba alguna de la posible afectación a estos derechos, pues al expediente allegó: i) copia de Resolución núm. 316977 del 15 de noviembre de 2023 ii) copia de memorial – recurso de reposición, radicado núm. 2023_19751829 del 7 de diciembre de 2023, y iii) certificado de estudios – Universidad del Magdalena, de fecha 4 de marzo de 2024.

En tal sentido, teniendo en cuenta que la accionante aportó certificado de estudios, de fecha 4 de marzo de 2024, podría afirmarse que no existe vulneración a su derecho de educación, pues pese a la situación, ha continuado con sus estudios; no obstante, en pro de las garantías del derecho a la educación, debido al trámite en el que se encuentra actualmente la accionante frente a Colpensiones, se hace necesario el amparo transitorio de este derecho, hasta tanto se concrete la decisión de la entidad accionada respecto a la sustitución pensional, una vez verificada la validez de la certificación de estudios expedida por la Universidad del Magdalena, Colpensiones deberá incluir a la accionante en nómina de pensionados.

Por otra parte, de la revisión de la página web – ADRES, se observa que la accionante actualmente se encuentra afiliada a la entidad promotora de salud – SANITAS, en el régimen subsidiado desde el 17 de marzo de 2022, es decir, desde una fecha anterior al fallecimiento de su padre (19 de mayo de 2023). Así las cosas, la Sala confirmará la Sentencia de fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Noveno (9.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00078-01 Accionante: Mariángel Sterling Ríos ACCIÓN DE TUTELA R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMASE la Sentencia de fecha cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Noveno (9.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTASE a Colpensiones, si no lo ha hecho, emita la respectiva respuesta al recurso de reposición de fecha siete (7) de diciembre de 2023, notifique a la accionante e informe a la presente Corporación lo pertinente.

TERCERO: AMPARASE transitoriamente el derecho a la educación, y una vez verificada la validez de la certificación de estudios expedida por la Universidad del Magdalena, ORDENASE a Colpensiones incluir a la accionante en nómina de pensionados, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha4. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 4 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A. 18 Expediente No. 11001-33-35-009-2024-00078-01 Accionante: Mariángel Sterling Ríos ACCIÓN DE TUTELA Aclaración de voto en relación con la sentencia de 17 de mayo de 2024 (acciona de tutela), expediente No. 11001-33-35-009-2024-00078-01.

Si bien comparto el sentido de lo decidido por la posición mayoritaria, estimo pertinente aclarar que la orden relacionada con el amparo del derecho a la educación no es clara como pasará a exponerse. Mediante Resolución N°. SUB 316977 del 15 de noviembre de 2023, la Subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Pensiones, reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a partir del 19 de mayo de 2023, en favor de la madre de la accionante y en una proporción del 50% a favor de la accionante.

Es decir, existe un acto administrativo que reconoce el derecho pensional a favor de la accionante y si bien el mismo quedó en suspenso pues requirió el certificado de estudios vigente, a fin de constatar si se encuentra o no estudiando, tal prueba fue aportada ante Colpensiones junto con el recurso de reposición interpuesto contra la resolución antes referida, aspecto que se refiere en la parte motiva de la sentencia. En la sentencia respecto de la cual aclaro voto se indicó que la accionante aportó certificado de estudios razón por la cual, dada la existencia del trámite que se surte ante Colpensiones “se hace necesario el amparo transitorio de este derecho, hasta tanto se concrete la decisión de la entidad accionada respecto a la sustitución pensional.”.

Sin embargo, no se indicó en que consiste dicho amparo. Por tanto, estimo que la orden fue incompleta pues no indicó en qué consiste el amparo, el cual, en criterio del suscrito, debe consistir en la inclusión en nómina pues, como se indicó, la pensión de sobrevivientes fue reconocida y existen elementos probatorios que determinan que la accionante se encuentra estudiando.

En los términos expresados, manifiesto mi aclaración. Firmado electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.