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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-011-2018-00137-01

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Fecha: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB-SECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTROS DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Fallo de segunda instancia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado judicial del Municipio de Soacha en contra de la Sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió: “[…]

PRIMERO: AMPÁRENSE los derechos colectivos a “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, vulnerados en los términos ya señalados en la parte motiva de esta sentencia por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA, SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE SOACHA y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, VALORIZACIÓN YSERVICIOS PÚBLICOS DE SOACHA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA lo siguiente: a) La ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA en conjunto con la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE SOACHA y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, VALORIZACIÓN Y SERVICIOS PÚBLCIOS DE SOACHA — adelantarán las actuaciones tendientes a iniciar los estudios y diseños para la construcción de las vías objeto de debate en la barrio Julio Rincón Comuna 4 de Soacha (Cundinamarca), entre otros: (i) diagnóstico actual de la vía y de andenes, (ji) estudio de topografía de la vía, (iii) estudio de redes de acueducto, eléctricas, gas y alcantarillado, (iv) estudio de geotecnia (v) estudio de suelos, (vi) estudio socio ambiental (vii) diseño geométrico de la vía, (viii) cortes y perfiles topográficos, (ix) diseño de redes de servicios públicos, (x) planos constructivos, (xi) plan de señalización preventiva e informativa, y (xii) presupuesto. b) Una vez se cuenten con los estudios y diseños de que trata el literal anterior, se ordena a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA -, se coordine con los accionantes y la comunidad del barrio Julio Rincón PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 Comuna 4, una reunión con el fin de informar a los mismos los resultados de los estudios y diseños, de qué vías pueden ser construidas en pavimento rígido, flexible y en adoquín.

TERCERO: Confórmese un Comité integrado por los accionantes, el Alcalde municipal de Soacha, la Personería Municipal de Soacha, el Procurador delegando ante este Despacho y la Defensoría del Pueblo, que vigilarán el cumplimiento de la sentencia […]” I.

ANTECEDENTES 1. La Demanda Los señores Marco Antonio García Martínez, Campo Elías Rodríguez, Julieth Katherin García Mancera, y José Perilla Moreno, actuando a través de apoderad judicial, en ejercicio de acción popular presentaron demanda en contra de la Alcaldía Municipal de Soacha - Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Soacha - Secretaría de Infraestructura Valorización y Servicios Públicos de Soacha, y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – EAAB, promoviendo las siguientes: 1.1.

Pretensiones “[…] 1.- Que el señor Alcalde del Municipio de Soacha señor Eliazar González Casas, quien haga sus veces o lo remplace. Ordene el diseño, pavimentación y ejecución de la obras, vías principales del barrio JULIO RINCON, ubicado en la comuna 4 de Soacha Departamento de Cundinamarca, esto es entre otras: calle 45a entre transversal 9 y carrera IO Este, calle 45 entre carreras 11, 12, 73, 16, 17 Este, carrera 16 entre calles 45 - 45a Este y carrera 17 entre calles 45 - 45a - 45B - 45C - - 46 - 48 Este, en material duro de excelente calidad, complementado alcantarillado de aguas lluvias y respectivos sumideros, andenes y sardineles. 2-.

Que el señor Alcalde del Municipio de Soacha Señor ELIAZAR GONZALEZ CASAS, quien haga sus veces o lo remplace, gestione ante los entes Gubernamentales oficiales y mixtos con autonomía propia de tipo Departamental, Nacional y sectorial, ayudas; técnica, económica física, humana calificada, préstamo de maquinaria, otros, destino a la construcción de la obra en el barrio JULIO RINCON de la comuna 4 de Soacha Cundinamarca, (Diseño, pavimentación, ejecución) vías vehiculares; calle 45 a entre transversal 9 y carrera 10 Este, calle 45 entre carreras 11, 12, 13, 16, 17 Este, Carrera 16 entre calles 45 – 45ª Este y carrera 17 entre calles 45 – 45ª – 45B – 45C- 46-48 Este, en material duro excelente calidad, complementado alcantarillado de aguas lluvias y respectivos sumideros, andenes y sardineles.

PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 3.- Que el señor Alcalde del Municipio de Soacha Señor ELIAZAR GONZÁLEZ CASAS, quien haga sus veces o lo remplace, reconsidere su oficio No. D.A.103 del 09 de febrero de 2078, contestación extemporánea al derecho de petición No. 05437 del 05 de febrero de 2078 origen del presente instrumento, en su defecto retome su autonomiza (sic) como máxima autoridad Administrativa del Municipio de Soacha, Departamento de Cundinamarca, conforme lo establece el régimen Municipal, Constitución Política, demás leyes concordantes atinentes al caso que nos ocupa en el presente instrumento [ ]” 1.2.

Hechos La parte actora popular fundamentó la demanda en los siguientes hechos: Señaló que el día 5 de febrero del 2018, los señores Marco Antonio García Martínez, Campo Elías Rodríguez, Julieth Katherin García Mancera, y José Perilla Moreno, con colaboración de la Asociación Popular Antonio Nariño - ONG – APAN, presentaron derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Soacha, mediante radicado núm.05437, solicitando el diseño y pavimentación de las vías, entre estas, la calle 45ª entre transversal 9 y carrera 10 Este, calle 45 entre carreras 11, 12, 13, 16, 17 Este, Carrera 16 entre calles 45 – 45ª Este y carrera 17 entre calles 45 – 45ª – 45B – 45C- 46-48 Este, del barrio Julio Rincón, Comuna 4 primera y segunda etapa del Municipio de Soacha.

Indicó que de manera extemporánea, es decir, el día 17 de febrero del 2018, el Alcalde Municipal de Soacha en atención al derecho de petición anteriormente descrito, emitió el oficio núm. D A -102 del 9 de febrero de 2018, mediane el cual informó que la solicitud de los accionantes fue remitida por competencia a la Secretaría de Infraestructura por medio de memorando DA - 091.

Adujo que el día 28 de febrero de 2018, mediante radicado núm. 09945, los accionantes radicaron recurso de controversia en contra del oficio núm. D A - 102 del 9 de febrero de 2018. 1.3. Derechos Colectivos Presuntamente Vulnerados Considera la parte actora como vulnerados los derechos e intereses colectivos, tales como: i) goce de un ambiente sano, ii) seguridad y PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 salubridad publica, iii) acceso a servicios públicos, iv) realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. 2.

Contestación de la Demanda 2.1. Municipio de Soacha A través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones formuladas argumentando en síntesis lo siguiente. En primer lugar, precisó que el barrio Julio Rincón del Municipio de Soacha, comuna 4, surgió como un asentamiento humano por ocupaciones de hecho, y fue legalizado mediante Decreto núm. 090 del año 2002 a fin de normalizar la prestación de servicios públicos y solucionar la problemática social que se presentaba, motivo por el cual, actualmente cuenta con servicios públicos y vías conformadas el 100% de la caída del tramo vial por un afirmado en recebo, demolición y rocas que afloran sobre la superficie, el ancho de la vía está definida por sardineles fundidos, y existen redes de saneamiento operadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Advirtió que el barrio Julio Rincón, se ubica en la parte baja de la comuna 4, lo cual hace que el sitio inevitablemente reciba todas las aguas de los barrios ubicados en la parte alta de la montaña, lo que obliga a realizar un estudio macro de hidráulica e hidrología, partiendo desde la parte más alta de la montaña y terminando en los colectores que desembocan en el barrio Julio Rincón y Altos De Cazuca.

Adujo que por su ubicación no es recomendable la pavimentación de vías, sino el adoquinamiento, proyecto que adelanta la Secretaría de Infraestructura, Valorización y Servicios Públicos a través de la Dirección de Equipamiento y Valorización, lo cual se ha socializado entre la comunidad, por ser un proyecto comunitario donde el municipio suministra el material y la maquinaria y Por su parte la comunidad aporta la mano de obra y materiales tales como tuberías de servicios públicos con la supervisión por parte del municipio para que se hagan técnicamente las obras.

PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 Precisó que los accionantes tienen conocimiento del proyecto comunitario; sin embargo insisten en la pavimentación del barrio, sin considerar que no es la mejor alternativa por las condiciones geográficas de ubicación y el alto costo que implica, recursos que no tiene el municipio, considerando la inversión social que debe hacer por ser un municipio catalogado como el mayor receptor de población desplazada.

Indicó que el municipio como entidad territorial, debe planear su desarrollo y satisfacer las necesidades de la población, no obstante la inversión social es una prioridad, sin desatender peticiones como las de acción popular, que si bien tienen que ver con el progreso local, no están por encima de las necesidades insatisfechas como la salud, la educación, la vivienda y la prestación de servicios públicos, razón por la cual, en materia de mejoramiento de vías se ofrecen soluciones como proyectos comunitarios de adoquinamiento.

Por otra parte, aclaró que la solicitud de los accionantes fue remitida dentro del término legal para dar respuesta al derecho de petición, y que conforme a la estructura interna del Municipio de Soacha y la especialidad del objeto de la petición, por tratarse de Obras Públicas, se remitió la misma a la Secretaría de Infraestructura, Valorización y Servicios Públicos del Municipio, dependencia que dio respuesta a la petición de la Asociación Popular Antonio Nariño, mediante oficio núm. 538 del 22 de febrero del 2018, informando que una vez se cuente con los recursos para ejecutar la fase II, ante una empresa consultora de Secretaría de Infraestructura Valorización y Servicios Públicos, establecerá el programa y las estrategias para implementar el proyecto, ingresando el estudio al Banco de Proyectos, en cumplimiento al Plan de Desarrollo Juntos Formando Ciudad.

Respecto a las pretensiones, precisó que la administración municipal antes de realizar cualquier obra civil, debe dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 87 de la ley 474 del 2011, y en ese orden, los estudios y diseños que requieren para rehabilitación de una vía son: i) diagnóstico actual de vía y andenes, ii) estudio de topografía de vía, iii) estudio de redes de acueducto, eléctricas, gas, y alcantarillado, iv) estudio de geotecnia, v) estudio de suelos, vi) estudio socio ambiental, vii) diseño geométrico de la vía, viii) cortes y PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 perfiles topográficos, ix) diseño de redes de servicios públicos, x) planos constructivos, xi) plan de señalización preventiva e informativa, xii) presupuesto.

Finalmente, señaló que la administración municipal encamina sus esfuerzos en la celebración de un contrato de consultoría, el cual permita contar con estudios y diseños de proyectos que beneficien al mayor número de ciudadanos del municipio sin embargo, la celebración de dicho contrato requiere una destinación presupuestal exclusivamente a dicho rubro, y actualmente el municipio no cuenta con esos recursos, pues la prioridad es la inversión social a una población de más de un millón de habitantes 2.2.

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - Vinculada La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de su apoderado judicial contestó la demanda, indicando en primer lugar que se opone a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio, que permitan demostrar la violación por parte de la empresa, habida cuenta de que no se evidencia que por acción u omisión deba responder en el proceso, pues la misma no ha adquirido la obligación de realizar obras de redes de alcantarillado pluvial, andenes y sardineles en el barrio Julio Rincón de Soacha.

Precisó que ante la ausencia de redes oficiales de alcantarillado pluvial, que deben ser autorizadas ante la Secretaría de Infraestructura, Valorización y Servicios Públicos y la Dirección de Servicios Públicos del Municipio de Soacha, es imposible la construcción de redes de alcantarillado pluvial, más si se tiene en cuenta que la empresa no cuenta con un contrato para la ejecución de este tipo de obra.

Por otra parte, precisó que la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, es una entidad de orden distrital organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, qué tiene por objeto la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado considerados como servicios públicos esenciales según la Ley 142 de 1994, además, interviene en el mejoramiento de la cobertura y calidad de los servicios que presta, procurando que los sectores menos favorecidos de la población que PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 carecen de los servicios de agua potable y alcantarillado puedan tener acceso a ellos, contribuyendo asegurar una mejor calidad de vida y el logro de los fines estatales.

Igualmente, señaló que los municipios tienen competencia para asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, incluido entre ellos el alcantarillado en el área de su jurisdicción, razón por la cual, la EAAB-ESP, puede suscribir contratos o convenios con las entidades territoriales para la prestación de servicios de alcantarillado, y puede tener la calidad de prestador del mencionado servicio público, como en el caso del Municipio de Soacha.

Adujo que debe tenerse en cuenta que la dirección servicio acueducto y alcantarillado zona 5 de la EAAB-ESP, mediante memorando 3531001- 2019-0272 del 16 de agosto del 2019, informó: “[…] nos permitimos informar que una vez revisado el sistema de información geográfico – SIGE de la EAAB-ESP, por medio del cual se pudo evidenciar que este sector no cuenta con redes oficiales de alcantarillado pluvial.

Lo anterior obedece a que las redes oficiales de alcantarillado son aquellas que se autorizan ante la Secretaría de Infraestructura, Valorización y Servicios Públicos y la Dirección de Servicios Públicos del Municipio de Soacha - Cundinamarca por parte de la persona natural, jurídica o entidad contratista que la construyó. Es de resaltar que el sistema de alcantarillado existente drena a las redes mantenidas y operadas por la empresa.

Con respecto a los andenes y sardineles del sector en comento debe ser garantizado por el municipio de Soacha como garante de derechos y obligaciones de los habitantes de la zona […]” Reiteró que el sistema de alcantarillado existente actualmente, drena a las redes mantenidas y operadas por la empresa, lo que quiere decir, que el sistema existe y está operando.

Manifestó que los accionantes, no han establecido una fuente de responsabilidad o de imputación contra las accionadas, es decir no existe una conducta concreta que sea imputable a título de acción u omisión a la EAAB – ESP que hubiera tenido la entidad jurídica suficiente para causar daño y por ende un perjuicio. PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 Finalmente, indicó que no se puede pasar por alto que las disposiciones constitucionales y legales asignaron a los municipios como entidades fundamentales de la división político administrativa del Estado, cuyo deber es el de prestar los servicios públicos que determine la ley, construir obras que demanden el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, en tal sentido es obligación de los municipios la prestación directa de los servicios públicos de su competencia. 3.

Audiencia de Pacto de Cumplimiento El Juez de primera instancia, adelantó la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, el 19 de octubre de 2020, la cual fue declarada fallida por no existir fórmula de acuerdo entre las partes (FLS. 176-178 Cdno. Ppal.). 4. Alegatos de Conclusión Los alegatos de conclusión fueron rendidos por algunos de los accionados en los siguientes términos: 4.1 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P Mediante memorial de fecha 28 de junio de 2022, el apoderado judicial de la EAAB-ESP, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda (fl. 371-373 Cdno. Ppal.). 4.2.

Parte Accionante Mediante memorial de fecha 29 de junio de 2022, los accionantes a través de su apoderado judicial, presentaron sus alegatos de conclusión, indicando en síntesis que la comunidad continua en amenaza por la carencia de medios solidos en sus principales vías, lo cual hace latente la polución de enfermedades, daño al medio ambiente y una afectación a la vida digna (fls.375-376 Cdno. Ppal.). 5.

Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, resolvió: PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 i)) amparar los derechos colectivos a “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos”, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. ii) ordenó a la Alcaldía Municipal de Soacha que en conjunto con la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial, y la Secretaría de Infraestructura, Valorización y Servicios Públicos, adelanten las actuaciones tendientes a iniciar los estudios y diseños para la construcción de las vías objeto de debate en el barrio Julio Rincón Comuna 4 de Soacha, y posteriormente, se coordine con los accionantes y la comunidad de dicho sector, una reunión con el fin de informar los resultados de los estudios y diseños, e informe de qué vías pueden ser construidas en pavimento rígido, flexible y en adoquín. iii) ordenó conformar un comité integrado por los accionantes, el Alcalde Municipal de Soacha, la Personería Municipal de Soacha, el Procurador delegando ante este Despacho y la Defensoría del Pueblo, a fin de que se realice vigilancia para el cumplimiento de la sentencia La decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia en síntesis se sustentó en las siguientes consideraciones: En primer lugar indicó que el objeto de la presente acción se circunscribe a determinar si existe vulneración a los derechos colectivos consagrados en los literales a), g), j), y m) del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998.

Posteriormente, señaló que los accionantes consideran que existe vulneración a sus intereses colectivos, por la no realización de los diseños de pavimentación y la ejecución de obras y vías principales en el barrio Julio Rincón del Municipio de Soacha, por parte de la Alcaldía Municipal de Soacha – Secretaria de Planeación y Ordenamiento Territorial de Soacha – Secretaria de Infraestructura, Valorización y Servicios Públicos de Soacha y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, y con ello ocasionando la polución y problemas de salud, afectando los derechos colectivos de los accionantes de la comunidad.

PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 Adujo que la EAAB, es una entidad de orden Distrital, organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, la cual tiene por objeto la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, considerados como servicios públicos esenciales, según el artículo 4.° de la Ley 142 de 1994; sin embargo, consideró que dicha empresa, no ha adquirido obligación de realizar obras de redes, alcantarillado pluvial, andenes y sardineles en el barrio Julio Rincón del Municipio de Soacha, lo cual consta en el memorando núm. 3531001-2021-0022 del 12 de abril de 2021, suscrito por el director de servicio de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá ESP – EAAB, mediante el cual informó de las gestiones realizadas con destino a la construcción y mantenimiento de las vías vehiculares, peatonales y alcantarillado de aguas lluvias, sumideros y sardineles en el municipio, durante los años 2018, 2019, 2020, y 2021.

Por otra parte, encontró probado que los accionantes no realizaron ningún requerimiento administrativo a la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, tendiente a obtener respuesta a las peticiones incoadas en el escrito de demanda. Conforme a lo anterior, consideró que la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, no es la entidad directamente llamada a responder las pretensiones incoadas en la presente acción, comoquiera que no tiene competencia en la realización de las obras coma el diseño y construcción de vías, además, las que se han hecho y los mantenimientos que se han adelantado, se debe a contratos de obras suscritos con la entidad territorial, y convenios administrativos suscritos entre los mismos.

Respecto al diseño, pavimentación y ejecución de obras de las vías principales del barrio Julio Rincón, señaló que de conformidad con los artículos 82 y 311 de la Constitución Política, articulo 6 de la Ley 1551 del 2012, articulo 5 de la Ley 9 de 1989, y el Decreto 1504 de 1998, las vías constituyen un espacio público de lo cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar para el uso común, por lo tanto, a nivel territorial, tal cometido le compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación peatonal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 388 de 1997.

PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 Indicó que de la revisión del material probatorio, se evidenció que el municipio ha venido desarrollando trabajos y proyectos con la finalidad de construir vías secundarias, mediante la instalación de adoquín y el mejoramiento de las condiciones de saneamiento básico, consistentes en la entrega de materiales como adoquín, recebo, arena, y la adecuación de las vías con la maquinaria del ente territorial.

Señaló igualmente que en la inspección judicial llevada a cabo el día 23 de julio del 2022 en el barrio Julio Rincón comuna 4 del Municipio de Soacha, a la cual asistió en compañía de los accionantes, apoderados de las partes y expertos en vías, designados por la EAAB y la Alcaldía Municipal, quedó plenamente identificada la problemática de las vías, pues la calle 45a - transversal 9 y carrera 10 Este, calle 45 entre carreras 45 - 45a - 45b - 45c – 46 - 48 Este, es una vía urbana, la cual se encuentra en una condición deplorable al momento de la inspección, además se constató la negligencia de la Alcaldía Municipal de Soacha al realizar los mantenimientos necesarios en pro de mejorar el aspecto físico de las calles y el mejoramiento de las condiciones de saneamiento básico1.

Adujo que igualmente se logró demostrar que las calles anteriormente descritas, tienen viabilidad para la realización de obras de pavimentación, siempre y cuando se tengan los estudios de infraestructura y diseños de vías por parte del ente territorial. Frente al argumento de que la comunidad se encuentra amenazada por la carencia de medios sólidos en sus principales vías y con ello la latente polución resulta en enfermedades para los habitantes del sector, precisó que los accionantes no aportaron pruebas para demostrar dichas afirmaciones, motivo por el cual, se abstuvo de estudiar a fondo la presunta problemática, toda vez que la carga de la parte accionante era demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones, lo cual no ocurrió. Concluyo que al existir vulneración de los derechos populares, la alcaldía municipal de Soacha, en coordinación con la Secretaría de planeación y ordenamiento territorial de Soacha y la Secretaría de infraestructura, valoración y servicios públicos, deben realizar las actuaciones administrativas 1 Registro fotográfico y video PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 tendientes a iniciar los estudios y diseños para la construcción de las vías objeto de debate en el barrio Julio Rincón Comuna 4 de Soacha Cundinamarca. 6.

Recurso de Apelación Mediante memorial de fecha 24 de noviembre de 2022, a través de apoderado judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el juzgado de conocimiento. De la lectura del escrito de apelación, se observa que el apoderado de la parte demandante, realizó transcripción de la sentencia de primera instancia, y seguidamente adujo lo siguiente: “[…] veamos señores magistrados.

Que no da lugar a que la empresa de servicios públicos domiciliarios, EMPRESA DE ACUEDUCTO, sea exonerado de responsabilidad a vulneración de los derechos colectivos de los pobladores del barrio julio rincón, como crea que en la parte constitucional deben velar coadyuvante con los fines del estado que en su lugar corresponde al municipio de Soacha y vicular a que forme también parte en la pavimentación de las vías, además porque captan dinero por prestación del servicio público […]” Precisó que la pretensión del recurso de apelación, es que se incluya y se vincule a la orden emitida en primera instancia, a la Empresa de Acueducto de Bogotá, además, que se fijen fechas puntuales para que se realicen los proyectos en las vías públicas específicas y se ordene al Alcalde en turno que cumpla con el fallo. 7.

Actuación Procesal en Segunda Instancia. Previo reparto, por auto de fecha cuatro (4) de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que si a bien lo tiene, presentara concepto. 7.1. Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia Los alegatos de conclusión fueron rendidos en los siguientes términos: PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 7.1.2.

Parte Accionante A través de apoderado judicial presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos durante el proceso, aclarando que la inconformidad se suscita en relación con el numeral segundo del fallo de primera instancia, comoquiera que en el mismo, el Juez omitió determinar concretamente las circunstancias de tiempo en que la administración pública – Alcaldía de Soacha, debe coordinar con los correspondientes entes para la ejecución de las obras. 8.

Concepto Ministerio Público En el presente asunto, el Ministerio Público no presentó concepto alguno. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente para resolver la segunda instancia en las acciones populares de conformidad con lo previsto el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y en los términos del recurso de apelación, como lo prevé el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, en la cual se encontró configurada la vulneración de los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, por parte de la Alcaldía Municipal de Soacha, Secretaria de Planeación y Ordenamiento Territorial de Soacha y la Secretaria de Infraestructura, Valorización y Se4rvicios Públicos de Soacha, con ocasión a las acciones y omisiones que dieron lugar a la afectación y deterioro de las vías comprendidas entre las calles 45a - transversal 9 y carrera 10 Este, calle 45 entre carreras 45 - 45a - 45b - 45c – 46 - 48 Este, localizadas en la zona urbana del barrio Julio Rincón – Comuna 4 de Soacha, y exoneró de responsabilidad a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 14 3.

Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, y para ello analizará metodológicamente: 3.1) la finalidad y procedencia de la acción popular, 3.2) el marco legal y jurisprudencial de los derechos e interés colectivos invocados en la demanda; 3.3) caso concreto, 3.4) conclusiones. 3.1. Finalidad y Procedencia de las Acciones Populares Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.

En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares son los siguientes: 1. La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva de carácter difuso. 2. Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. 3.

Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 4. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de este mecanismo procesal son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 15 5. La acción puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. 3.2.

El Marco Legal y Jurisprudencial de los Derechos e Intereses Colectivos Invocados en la Demanda El Juez de primera instancia en la sentencia objeto del recurso de apelación, consideró la vulneración de los derechos colectivos sobre los cuales la Sala realizará el análisis del marco legal y jurisprudencial de la garantía solicitada en los siguientes términos: 3.2.1.

Acceso a servicios públicos, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos - defensa de los bienes de uso público. En primer lugar, se hace necesario indicar que el espacio público surge como desarrollo de la vida urbana, y se convierte en un elemento imprescindible para la colectividad, que permite el tránsito peatonal, la recreación, el encuentro social y el disfrute a nivel paisajístico, entre otros beneficios.

Es deber constitucional del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público, y por su destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular, tal y como lo prevé el artículo 82 de la Constitución Política2, por lo cual, se resaltó su carácter de derecho colectivo en la Ley 472 de 1998, cuya protección se puede invocar mediante las acciones populares.

Por su parte, la Ley 9 de 1989 “[…] por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”, en su artículo 5, define el espacio público como: “[…] el conjunto de inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación […]”. (Negrilla fuera de texto) 2 Constitución Política. artículo 82: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”. PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 16 Por otra parte, el artículo 674 del Código Civil prevé: “[…]

ARTICULO 674. BIENES PÚBLICOS Y DE USO PÚBLICO. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales […]”.

De igual manera, el Decreto 1504 de 1998 “[…] por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial […]”, dispone en sus artículos 2º y 3º: “[…] Artículo 2º.- El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público;

Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Decreto […]”. (Negrillas fuera de texto). Por consiguiente, hacen parte del espacio público los andenes, las vías, las zonas verdes, los puentes peatonales, y todo el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales de los bienes privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trascienden los intereses individuales.

Por su parte la Ley 1801 de 2016, en su artículo 139 reitera el concepto de espacio público y los elementos que lo constituyen: PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 17 “[…] Artículo 139.

Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. […] Parágrafo 2°.

Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.” (Negrillas fuera de texto). Respecto a la definición del espacio público, la H. Corte Constitucional en la sentencia SU- 360 del 19 de mayo de 1999, consideró: “[…] Teniendo en cuenta que no se limita a reducirla a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos) señalados en la mencionada legislación, sino que extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva.

En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad, razón por la cual no pueden formar parte de esta categoría, aquellos bienes que son objeto de dominio privado de conformidad con lo establecido por la ley, ni aquellos que son del pleno dominio fiscal de los entes públicos, (bienes ‘privados’ del Estado).

En ese orden de ideas, los bienes de uso público son entendidos por las legislaciones colombianas como inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63 de la C.P.), lo cual implica que en virtud de su esencia son inapropiables, pues están destinados al uso público y cualquier acto de comercio podría vulnerar el fin para el cual han sido concebidos.

La inalienabilidad nació en el siglo pasado y apareció como PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 18 una regla de origen consuetudinario o jurisprudencial.

Ella, junto con la imprescriptibilidad, son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes de uso público, a efectos de que ellos cumplan el ‘fin’ que motiva su afectación (Marienhoff). Por las razones anteriores, ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso público y tampoco podría alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos.

En efecto, estos bienes están fuera de todas las prerrogativas del derecho privado. En el mismo sentido, la entrega en arrendamiento a personas naturales o jurídicas de carácter privado de instalaciones públicas, destinadas por ejemplo, a la recreación o deporte, no sustrae tales bienes de la calidad de ‘áreas de espacio público’, ni de los límites que por ese motivo les atribuye la ley.

En consecuencia, y tal como se ha dicho, ‘los derechos y los intereses privados, sea cual fuere su origen (la ley, la concesión, el acto administrativo, etc.) si entran en conflicto con el interés público, deben subordinarse a éste. En vista de todo lo anterior, la afectación de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas, no podrá ser determinado sino por los Concejos o Juntas Metropolitanas, (o las Juntas Administradoras Locales), de conformidad con el artículo 6º de la citada Ley 9ª de 1989, ‘de lo cual se desprende que su disponibilidad no puede quedar librada a la voluntad de los particulares ni a la decisión de organismos administrativos a los cuáles no se confía por la Constitución, la responsabilidad atinente a la definición, planificación y regulación de su uso’.

Por supuesto que esto no limita el cumplimiento de las obligaciones de policía, señalados por normas.”3 (Negrillas fuera de texto). Conforme a lo anterior se puede concluir lo siguiente: a) los bienes que integran el espacio público se caracterizan por su afectación al interés general y al uso directo e indirecto en favor de todos los habitantes del territorio; b) los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables; y c) atendiendo el derecho a la igualdad, se debe garantizar la movilidad y el acceso a estos espacios a todas las personas a fin de satisfacer sus necesidades de uso público. 3.2.2.

Goce a un ambiente sano Sobre el derecho colectivo al goce de un ambiente sano la jurisprudencia del H. Consejo de Estado precisó: “[…] La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Con miras a una adecuada materialización de 3 MARTINEZ CABALLERO, Alejandro (M.P.) (Dr.). Ho. Corte Constitucional. Sentencia SU3 60/99. Referencia: Expediente T-168937 y acumulados. PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 19 tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud);

(ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); (iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras);

(iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior […]”. Asimismo, la Corte Constitucional en cuanto a la categorización del medio ambiente sano como derecho colectivo, ha expresado lo siguiente: “[…] La Constitución clasifica el medio ambiente dentro del grupo de los llamados derechos colectivos (C.P. art. 79), los cuales son objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (C.P. art. 88).

La ubicación del medio ambiente en esa categoría de derechos, lo ha dicho la Corte, resulta particularmente importante, “ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer”, toda vez que “[l]a humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.

De lo anterior se advierte que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. En efecto, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de velar por su conservación, y por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo.

Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados […]”. 3.2.3. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.

PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 20 Frente a este derecho colectivo, el Honorable Consejo de Estado ha puntualizado4: “[ ] De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”. 115.

De igual forma, esta sección mediante sentencia de 7 de abril de 2011, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprendía los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio; y iv) Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. […] Así las cosas, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. […] En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo [ ].” (Negrilla fuera de texto) 3.2.4.

El Daño Ambiental – Régimen de Responsabilidad Ambiental por Afectaciones al Medio Ambiente. Previo a la Constitución de 1991, el artículo 16 de la Ley 23 de 1973, “Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el código de recursos naturales y de protección al 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 170012331000201100424-03. PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 21 medio ambiente y se dictan otras disposiciones” estableció que el Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generan contaminación o detrimento del medio ambiente, y los particulares lo serán por las mismas razones y por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado.

La Ley en cita otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para la expedición del Decreto 2811 de 1974, “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”, donde se estableció que el Estado y los particulares tienen el deber de participar en la preservación, manejo y restauración del medio ambiente y los recursos naturales, los que son de utilidad pública e interés social5.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 80, concibió la protección constitucional al medio ambiente como bien jurídico protegido de carácter colectivo en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas […]”.

Es así, que conforme a la norma Constitucional el Estado en su función planificadora del manejo de los recursos naturales ostenta una función preventiva y de control frente todos aquellos factores de puedan causar deterioro ambiental y por los cuales puede imponer sanciones y exigir al causante de los mismos la restauración de los daños causados.

Por su parte, el H. Consejo de Estado ha estudiado el régimen de responsabilidad por daños al medio ambiente y ecológicos en los siguientes términos6: 5 Artículo 1 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. Expediente con número de radicación 52001-23-31-000-2006-00435-01(38040).

Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 22 “[…] Se trata de un régimen de responsabilidad que tiene su fundamento en una norma pre-constitucional como es el artículo 16 de la Ley 23 de 1973, y cuyo sustento en la Carta Constitucional se encuentra en los artículos 8, 58, 79, 80, 81, 90 y 334.

Se trata de encuadrar la responsabilidad patrimonial del Estado tanto por los daños ambientales, como por los daños ecológicos que se produzcan por la acción, actividad, omisión o inactividad. Cuando se trata de la responsabilidad por daños ambientales y ecológicos debe precisarse: (1) La contaminación como fenómeno es el supuesto fáctico del que se hace desprender la concreción dañosa en derechos, bienes e intereses jurídicos;

(2) La contaminación en sí misma no es asimilable al daño ambiental y ecológico, ya que se comprende que en la sociedad moderna a toda actividad le es inherente e intrínseca la producción de uno o varios fenómenos de contaminación, al ser objeto de autorización administrativa y técnica en el ordenamiento jurídico; (3) La contaminación desencadena un daño ambiental cuando produce un deterioro, detrimento, afectación o aminoración en la esfera persona o patrimonial de un sujeto o sujetos determinables;

(4) Se produce dicho daño ambiental cuando los derechos, bienes e intereses resultan cercenados o negados absolutamente [destrucción de un predio o de un bien mueble como consecuencia de una contaminación hídrica o atmosférica, o limitados indebidamente (v.gr., se obliga a una destinación natural y productiva diferente al uso del suelo de un predio, o las limitaciones a sus propiedades para poder seguir desarrollando una actividad productiva o agrícola en el mismo volumen o proporción), o cuando se condiciona el ejercicio [v.gr., cuando sujeta el uso y goce de un predio a una descontaminación o a un proceso de recuperación ambiental antes de retomar o seguir su uso natural y ordinario];

(5) Cuando se trata de la realización o ejecución de obras públicas o la construcción de infraestructuras el daño ambiental puede concretarse en la afectación del uso normal de los bienes patrimoniales, o en la vulneración de un bien ambiental, de los recursos naturales, del ecosistema, de la biodiversidad o de la naturaleza; (6) De un mismo fenómeno de contaminación, o de la concurrencia de varios de ellos se pueden producir tanto daños ambientales, como daños ecológicos, esto es, aquellos que afectan a bien (es) ambiental (es), recurso (s) natural (es), ecosistema (s), biodiversidad o la naturaleza;

(7) La concreción de los daños ambientales y ecológicos puede ser histórica, instantánea, permanente, sucesiva o continuada, diferida. Legalmente, el artículo 4 de la Ley 23 de 1973 entiende “por contaminación la alteración del medio ambiente por sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o particulares” [en similares términos el artículo 8.a, inciso segundo del Decreto 2811 de 1974 ].

PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23 Por lo anterior, es necesario examinar qué daños ambientales y ecológicos se produjeron como consecuencia de la contaminación, [v.gr., por el desarrollo de obras o infraestructuras hidráulicas, de la insuficiencia de estas, o del indebido funcionamiento de las mismas, supuestos que deberán ser examinados al interior del análisis procesal que se curse ante el juez de primera instancia].

La determinación de los daños ambientales y ecológicos, como sustrato mínimo para el cómputo de la caducidad es también compleja, por lo que se exige una delimitación inicial de cada una de estas modalidades de daños. En ese sentido, el daño ambiental se define como “las alteraciones, efectos nocivos o molestias causadas a los bienes materiales o de recursos, a la salud e integridad de las personas, así como a las condiciones mínimas para el desarrollo y calidad de vida, y que pueden limitar el ejercicio de determinados derechos [vgr. derecho de propiedad]”.

Se comprende, también, que el daño ambiental es “toda agresión derivada de la actividad humana en el medio natural, que causa como consecuencia la modificación o alteración en los bienes y recursos disponibles, o efectos nocivos en la salud e integridad de las personas”. En tanto que el daño ecológico se define como la “degradación, deterioro o modificación del medio natural causada como consecuencia de cualquier tipo de actividad.

La nota distintiva de esta definición se encuentra en que no está referida a interés individual o humano alguno, sino que se enfoca hacia la tutela del medio natural en su conjunto, como interés independiente de aquel”. Dicho daño, para complementar su definición, comprende la “destrucción de especies, la degradación de los recursos naturales (agua, aire, flora), la alteración de las condiciones de los suelos, el deterioro y la modificación de los sistemas ambientales en la que se integran” […]”.

(Negrilla fuera de texto) Se extrae de la jurisprudencia en cita que el daño ambiental se define como las alteraciones, efectos nocivos o molestias causadas a los bienes materiales o de recursos, a la salud e integridad de las personas, así como a las condiciones mínimas para el desarrollo y calidad de vida, y que pueden limitar el ejercicio de determinados derechos, entre estos el derecho de propiedad.

Se entiende, también, como daño ambiental toda agresión derivada de la actividad humana en el medio natural, que causa como consecuencia la modificación o alteración en los bienes y recursos disponibles, o efectos nocivos en la salud e integridad de las personas. Se debe precisar que el daño ambiental se configura entonces cuando el mismo, resulta de la afectación del uso normal de los bienes patrimoniales para lo cual debe ejecutarse la realización de obras públicas o la construcción de infraestructuras, y así evitar la vulneración de un bien PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 24 ambiental, de los recursos naturales, del ecosistema, de la biodiversidad o de la naturaleza. 3.3.

Caso Concreto En el presente asunto la parte actora acude a la jurisdicción contenciosa, con el fin de buscar la protección de los derechos e intereses colectivos con ocasión a las acciones y omisiones de las accionadas, considerando que la no realización de los diseños, pavimentación de calles y ejecución de obras, en las vías principales del barrio Julio Rincón del Municipio de Soacha, específicamente el sector comprendido entre las calles 45a - transversal 9 y carrera 10 Este, calle 45 entre carreras 45 - 45a - 45b - 45c – 46 - 48 Este, localizadas en la zona urbana, ha generado no solo la afectación de la comunidad a nivel de movilidad, sino que también ha generado problemas de salud.

El Juez Once (11) Administrativo del Circuito Judicial, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022, conforme al acervo probatorio y la inspección judicial realizada en el sector el día 23 de julio de 2022, encontró responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la Alcaldía Municipal de Soacha – Secretaria de Planeación y Ordenamiento Territorial de Soacha, y la Secretaria de Infraestructura, Valorización y Servicios Públicos de Soacha, ordenando en consecuencia que las accionadas, adelanten las actuaciones tendientes a iniciar los estudios y diseños para la construcción de las vías anteriormente descritas, además, realizar: i) diagnóstico actual de vía y andenes, ii) estudio de topografía de vía, iii) estudio de redes de acueducto, eléctricas, gas, y alcantarillado, iv) estudio de geotecnia, v) estudio de suelos, vi) estudio socio ambiental, vii) diseño geométrico de la vía, viii) cortes y perfiles topográficos, ix) diseño de redes de servicios públicos, x) planos constructivos, xi) plan de señalización preventiva e informativa, xii) presupuesto.

No obstante, los accionantes, a través de su apoderado judicial, interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que en primer lugar consideran que se hace necesaria la vinculación de la Empresa da Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para la PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 25 ejecución de las obras, y en segundo lugar, no se encuentran conformes con lo resuelto en el numeral segundo del fallo de primera instancia, pues consideran que en el mismo, el Juez omitió determinar concretamente las circunstancias de tiempo en que la Alcaldía de Soacha, debe coordinar con los correspondientes entes la ejecución de las obras, además, omitió especificar exactamente las vías en las cuales se requiere la construcción. En tal sentido, procede la Sala a analizar lo correspondiente, así: - De la vinculación de la EAAB - cumplimiento del fallo de primera instancia. En primer lugar se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 17, parágrafo 1 de la Ley 142 de 1994, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, es una entidad de orden Distrital, organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Por su parte, el artículo 4.° del Acuerdo 139 de 2023, establece: “[…] Artículo 4: Objeto. Corresponde a la EAAB-ESP la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. También podrá prestar esos mismos servicios en cualquier lugar del ámbito nacional e internacional.

En cumplimiento de su objeto la EAAB-ESP desarrollará las siguientes funciones principales: a. Captar, almacenar, tratar, conducir y distribuir agua potable. b. Recibir, conducir, tratar y disponer las aguas servidas, en los términos y condiciones fijadas por las normas para estos servicios. c. Recoger, conducir, regular y manejar las aguas lluvias y aguas superficiales que conforman el drenaje pluvial y el sistema hídrico dentro de su área de actividad. d. Realizar la construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios públicos domiciliarios a su cargo. e. Solicitar, operar y/o administrar concesiones de aguas y licencias para vertimientos que requiera para su gestión y colaborar con las autoridades competentes en la conservación y reposición del recurso hídrico.

PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 26 f. Operar y gestionar proyectos de saneamiento básico integral, manejo de residuos líquidos y sólidos, energía y mecanismos de desarrollo limpio. g. Fijar, liquidar, facturar y recaudar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado prestados, con base en las fórmulas que defina periódicamente la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA. h. Celebrar con los usuarios el contrato de prestación de los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado. i. Adquirir, enajenar, expropiar, dar o tomar en arrendamiento y gravar bienes muebles o inmuebles necesarios para su actuación. j. Administrar, expropiar predios y/o constituir servidumbres con miras a conservar las zonas de protección y preservación ambiental. k. Fijar, liquidar, facturar y recaudar las tarifas por la prestación de aquellos servicios diferentes a los domiciliarios de acueducto y alcantarillado y establecer el precio y forma de pago de los bienes y obras, accesorios a éstos, ciñéndose a la ley y a las decisiones de las autoridades competentes. l. Percibir y administrar subsidios y aportes solidarios, con arreglo a las leyes vigentes que regulan esta materia. m. Asociarse, aportar o suscribir acciones en sociedades que tenga por objeto la prestación de los mismos servicios o la realización de actividades conexas o complementarias.

Así mismo, podrá asociarse, consorciarse y formar uniones temporales con otras entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras para el desarrollo de sus cometidos sociales. n. Promover la investigación y desarrollo de tecnologías en los campos relacionados con la Empresa; explotar y divulgar los resultados y avances que obtenga la Empresa, según las reglas pertinentes. o. Celebrar convenios de cooperación con entidades nacionales o extranjeras en desarrollo de su objeto. p. Contratar empréstitos y realizar operaciones financieras encaminadas a obtener recursos para atender las obligaciones a su cargo. q. Participar y presentar ofertas en procesos de licitación nacional e internacional en forma individual o mediante la constitución de consorcios o uniones temporales o promesas de sociedad futura. r. Expedir los actos, celebrar los contratos y realizar las operaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social. s. En general, cumplir las demás funciones o actividades que, por razón de su objeto, le señalan la Ley, los acuerdos y decretos distritales y decisiones de la Junta Directiva.

Como actividades conexas y complementarias a su objeto social principal, la EAAB-ESP podrá: PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 27 1.

Prestar el servicio de gestión, operación, consultoría y/o asesoría en temas relacionados con: a. El diseño, la operación y/o el mantenimiento de sistemas de acueducto, alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial dentro del ciclo integral del agua en sistemas a nivel nacional e internacional. b. La planeación y seguimiento de estrategias empresariales que incluyen proyectos de modernización organizacional, formulación de planes, diseño de herramientas de seguimiento y sistemas integrados de gestión. c. La gestión comercial que responda a las expectativas de los usuarios. d. El diseño, la operación, el mantenimiento de plantas de tratamiento de aguas residuales y reutilización de aguas residuales. e. La conservación del ambiente y en especial del recurso hídrico. f. El diseño e implementación de Mecanismos de Desarrollo Limpio. g. La gerencia de proyectos en sistemas de información. h. La formulación y programación de proyectos de inversión i. La supervisión de obras de agua y saneamiento así como de mecanismos de desarrollo limpio. j. La aplicación de marco regulatorio tarifario para los servicios de acueducto y alcantarillado. k. La implementación de sistemas de gestión de calidad y acreditación de laboratorios. 2.

Prestación de servicios técnicos en: a. Laboratorio de aguas b. Laboratorio de suelos y materiales c. Laboratorio de medidores d. Sistema de información geográfica 3. En desarrollo de la actividad de recaudo, distribución y facturación la Empresa podrá suscribir contratos comerciales para venta de servicios o de alianza estratégica con terceros relacionados con el recaudo, distribución de información de terceros física o digital, promoción y comercialización de bienes y/o servicios aprovechando la plataforma comercial, y las demás permitidas por la legislación colombiana, en especial la ley de servicios públicos, y las necesarias para el cumplimiento de las citadas actividades comerciales […]”.

(Negrillas fuera de texto) PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 28 Del análisis de lo anterior, se observa que a la EAAB – ESP, le corresponden ciertas funciones y responsabilidades en materia de diseño, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial; sin embargo, tal como lo indicó el A quo, el Director de Servicio de la empresa, mediante comunicado núm. 3531001- 2021-022 del 12 de abril de 2021, informó cada una de las gestiones que han adelantado en el barrio Julio Rincón del Municipio de Soacha, durante el periodo comprendido entre los años 2018 a 2021.

La EAAB, ha sido clara al indicar que al revisar el sistema de información geográfico - SIGUE, se pudo evidenciar que en el sector no se cuenta con redes oficiales de alcantarillado pluvial, las cuales deben ser autorizadas ante la Secretaria de Infraestructura, Valorización y Servicios Públicos, y la Dirección de Servicios Públicos del Municipio de Soacha, por parte de la persona natral, jurídica o entidad contratista que las construya.

Ahora bien, de acuerdo al acervo probatorio, se evidenció que Infraestructura, cuenta con la Dirección Servicios Públicos, dependencia que coordina con la EAAB todo lo relacionado con redes. En tal sentido, tal como lo manifestó el perito experto en la diligencia de inspección judicial, en el momento en que Infraestructuras interviene una vía, es porque ya cuenta con las tres (3) redes, estas son, aguas lluvias, aguas negras y acueducto, redes que son administradas por la EAAB.

Así las cosas, si bien la EAAB, tal como se ha mencionado en el transcurso del proceso, es una prestadora de servicios, la misma es la encargada de realizar la construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios públicos domiciliarios a su cargo, tal como se establece en el literal d) del artículo 4.° del Acuerdo 139 de 2023, motivo por el cual, la responsabilidad de la Alcaldía Municipal de Soacha, para el diseño de infraestructura de redes sanitaria y pluvial, es extensiva a coordinar con la EAAB la ejecución de dichas obras. - De las vías objeto de estudio Observa la Sala que, el A quo en el numeral segundo del fallo de primera instancia, resolvió: PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 29 “[…]

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA lo siguiente: a) La ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA en conjunto con la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE SOACHA y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, VALORIZACIÓN Y SERVICIOS PÚBLCIOS DE SOACHA — adelantarán las actuaciones tendientes a iniciar los estudios y diseños para la construcción de las vías objeto de debate en (Sic) la barrio Julio Rincón Comuna 4 de Soacha (Cundinamarca), entre otros: (i) diagnóstico actual de la vía y de andenes, (ji) estudio de topografía de la vía, (iii) estudio de redes de acueducto, eléctricas, gas y alcantarillado, (iv) estudio de geotecnia (v) estudio de suelos, (vi) estudio socio ambiental (vii) diseño geométrico de la vía, (viii) cortes y perfiles topográficos, (ix) diseño de redes de servicios públicos, (x) planos constructivos, (xi) plan de señalización preventiva e informativa, y (xii) presupuesto […]”.

(Negrilla y subrayas fuera de texto) Al respecto, efectivamente se evidencia que el Juez no determinó las direcciones del sector en donde se adelantarían los estudios y diseños de construcción, pues textualmente indicó “iniciar los estudios y diseños para la construcción de las vías objeto de debate en el barrio Julio Rincón Comuna 4 de Soacha”, sin tener en cuenta que durante la diligencia de Pacto de Cumplimiento, desarrollada el día 19 de octubre de 20207, las direcciones objeto de debate inicial, fueron actualizadas, motivo por el cual, se hace necesario especificar las direcciones en las que se llevará a cabo los respectivos estudios, las cuales corresponden a las calles 45a - transversal 9 y carrera 10 Este, calle 45 entre carreras 45 - 45a - 45b - 45c – 46 - 48 Este.

En tal sentido, el numeral anteriormente descrito quedará así: “[…]

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA lo siguiente: a) La ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA en conjunto con la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE SOACHA y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, VALORIZACIÓN Y SERVICIOS PÚBLCIOS DE SOACHA, adelantarán las actuaciones tendientes a iniciar los estudios y diseños para la construcción de las calles 45a - transversal 9 y carrera 10 Este, calle 45 entre carreras 45 - 45a - 45b - 45c – 46 - 48 Este del barrio Julio Rincón Comuna 4 de Soacha (Cundinamarca), entre otros: (i) diagnóstico actual de la vía y de andenes, (ji) estudio de topografía de la vía, (iii) estudio de redes de acueducto, eléctricas, gas y alcantarillado, (iv) estudio de geotecnia (v) estudio de suelos, (vi) estudio socio ambiental (vii) diseño geométrico de la vía, (viii) cortes y perfiles topográficos, (ix) diseño de redes de servicios públicos, (x) 7 fls. 176-178 Cdno. Ppal.

PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 30 planos constructivos, (xi) plan de señalización preventiva e informativa, y (xii) presupuesto […]” - Del tiempo de ejecución de las obras Al respecto se observa que en numeral segundo del fallo de primera instancia, el A quo indicó: “[…] b) Una vez se cuenten con los estudios y diseños de que trata el literal anterior, se ordena a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA -, se coordine con los accionantes y la comunidad del barrio Julio Rincón Comuna 4, una reunión con el fin de informar a los mismos los resultados de los estudios y diseños, de qué vías pueden ser construidas en pavimento rígido, flexible y en adoquín […]” La decisión anteriormente descrita, evidentemente denota un plazo indeterminado, además, resulta ser inefectivo, comoquiera que la disposición se encuentra limitada a exponer los resultados de los estudios realizados en el sector, con la comunidad afectada.

En tal sentido, se hace necesario modificar el literal anteriormente descrito, el cual quedará así: “[…] b) Una vez se cuenten con los estudios y diseños de que trata el literal anterior, se ordena a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA, que en un plazo de quince (15) días siguientes a la finalización de los estudios realizados, coordine con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, los accionantes y la comunidad del barrio Julio Rincón Comuna 4, una reunión con el fin de informar a los mismos los resultados de los estudios y diseños, de qué vías pueden ser construidas en pavimento rígido, flexible y en adoquín. Concretado lo anterior, de lo cual se dejará constancia en actas, la Alcaldía Municipal, dentro del plazo de tres (3) meses, coordinará con sus dependencias el presupuesto necesario, y posteriormente acordará con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB la contratación necesaria para iniciar la ejecución de las obras que según los estudios y diseños realizados hayan sido validados para el mejoramiento de las vías y diseños de servicios públicos en las calles 45a - transversal 9 y carrera 10 Este, calle 45 entre carreras 45 - 45a - 45b - 45c – 46 - 48 Este […]” En tal sentido, esta Sala modificará parcialmente el fallo de primera instancia, concretamente, el numeral segundo, literales a y b. PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 31 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICASE el numeral primero y segundo de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022, por el Juez Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, este es: “[…]

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA lo siguiente: a) La ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA en conjunto con la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE SOACHA y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, VALORIZACIÓN Y SERVICIOS PÚBLCIOS DE SOACHA — adelantarán las actuaciones tendientes a iniciar los estudios y diseños para la construcción de las vías objeto de debate en (Sic) la barrio Julio Rincón Comuna 4 de Soacha (Cundinamarca), entre otros: (i) diagnóstico actual de la vía y de andenes, (ji) estudio de topografía de la vía, (iii) estudio de redes de acueducto, eléctricas, gas y alcantarillado, (iv) estudio de geotecnia (v) estudio de suelos, (vi) estudio socio ambiental (vii) diseño geométrico de la vía, (viii) cortes y perfiles topográficos, (ix) diseño de redes de servicios públicos, (x) planos constructivos, (xi) plan de señalización preventiva e informativa, y (xii) presupuesto. b) Una vez se cuenten con los estudios y diseños de que trata el literal anterior, se ordena a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA -, se coordine con los accionantes y la comunidad del barrio Julio Rincón Comuna 4, una reunión con el fin de informar a los mismos los resultados de los estudios y diseños, de qué vías pueden ser construidas en pavimento rígido, flexible y en adoquín […]” El cual quedará así: “[…]

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA lo siguiente: a) La ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA en conjunto con la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE SOACHA y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, VALORIZACIÓN Y SERVICIOS PÚBLCIOS DE SOACHA, adelantarán las actuaciones tendientes a iniciar los estudios y diseños para la construcción de las calles 45a - transversal 9 y carrera 10 Este, calle 45 entre carreras 45 - 45a - 45b - 45c – 46 - 48 Este del barrio Julio Rincón Comuna 4 de Soacha (Cundinamarca), entre otros: (i) diagnóstico actual de la vía y de andenes, (ji) estudio de topografía de la vía, (iii) estudio de redes de acueducto, eléctricas, gas y alcantarillado, (iv) PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 32 estudio de geotecnia (v) estudio de suelos, (vi) estudio socio ambiental (vii) diseño geométrico de la vía, (viii) cortes y perfiles topográficos, (ix) diseño de redes de servicios públicos, (x) planos constructivos, (xi) plan de señalización preventiva e informativa, y (xii) presupuesto. b) Una vez se cuenten con los estudios y diseños de que trata el literal anterior, se ordena a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA, que en un plazo de quince (15) días siguientes a la finalización de los estudios realizados, coordine con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, los accionantes y la comunidad del barrio Julio Rincón Comuna 4, una reunión con el fin de informar a los mismos los resultados de los estudios y diseños, de qué vías pueden ser construidas en pavimento rígido, flexible y en adoquín. Concretado lo anterior, de lo cual se dejará constancia en actas, la Alcaldía Municipal, dentro del plazo de tres (3) meses, coordinará con sus dependencias el presupuesto necesario, y posteriormente acordará con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB la contratación necesaria para iniciar la ejecución de las obras que según los estudios y diseños realizados hayan sido validados para el mejoramiento de las vías y diseños de servicios públicos en las calles 45a - transversal 9 y carrera 10 Este, calle 45 entre carreras 45 - 45a - 45b - 45c – 46 - 48 Este […]”

SEGUNDO: CONFÍRMESE en los demás la providencia impugnada, esto es: “[…]

PRIMERO: AMPÁRENSE los derechos colectivos a “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, vulnerados en los términos ya señalados en la parte motiva de esta sentencia por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA, SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE SOACHA y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, VALORIZACIÓN YSERVICIOS PÚBLICOS DE SOACHA. […]

TERCERO: Confórmese un Comité integrado por los accionantes, el Alcalde municipal de Soacha, la Personería Municipal de Soacha, el Procurador delegando ante este Despacho y la Defensoría del Pueblo, que vigilarán el cumplimiento de la sentencia […]”

TERCERO: En los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, 272, 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, manténgase el expediente en Secretaría para ante cualquier solicitud de revisión eventual.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen dejando las constancias secretariales de rigor. PROCESO No.: 11001-33-35-011-2018-00137-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GARCIA MARTINEZ Y OTRO DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPAL DE SOACHA – EAAB (VINCULADO) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 33

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 Aprobado y discutido en sesión de la fecha. Acta No. ( ) (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 8 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.