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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001334306020210019001

Ponente: Franklin Perez Camargo

Fecha: 2024-06-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO Radicación: 11001-3343-060-2021-00190-01 Demandante: William Humberto Orozco González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Medio de control: Reparación Directa Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia. Corresponde a la Sala resolver recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra de la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES William Humberto Orozco, por intermedio de apoderada judicial, interpuso el medio de control de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional sea declarada administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la incautación de bienes de su propiedad. 1.1.

DECLARACIONES Y CONDENAS: El demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la entrega tardía y en mal estado de los bienes que le fueran incautados con ocasión del proceso penal NB 13498F1PM-TSM- ARMADA NACIONAL (No. 045-2012). En consecuencia, las pretensiones son las siguientes: 1. “Que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL -FISCALÍA PENAL MILITAR ANTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCIÓN ARMADA NACIONAL, administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor WILLIAM HUMBERTO OROZCO. 2.

Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL -FISCALÍA PENAL MILITAR ANTE JUZGADO RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01 DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez DEMANDADO: Armada Nacional. 2 DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCIÓN ARMADA NACIONAL, a compensar al señor WILLIAM HUMBERTO OROZCO con la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SETENCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($66.260.780) por la entrega en mal estado de los elementos incautados. 3.

Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL -FISCALÍA PENAL MILITAR ANTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCIÓN ARMADA NACIONAL, a indemnizar al señor WILLIAM HUMBERTO OROZCO por la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en ocasión a los perjuicios de orden MORAL causados. 4.

Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL -FISCALÍA PENAL MILITAR ANTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE INSPECCIÓN ARMADA NACIONAL, a indemnizar al señor WILLIAM HUMBERTO OROZCO por la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en ocasión a los perjuicios causados a la VIDA EN RELACION.

(…)” Como fundamento de las pretensiones manifestó que la entidad vulneró los principios de la función pública dispuestos en la Ley 849 de 1998, hizo referencia al artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 161 del CPACA, la Ley 09 de 2004, Ley 489 de 1998 y los artículos 29, 90 y 209 de la Constitución Política. Finalmente trajo a colación decisiones del H. Consejo de Estado, sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, la indemnización por daño moral, e hizo mención a la relación de causalidad entre el daño y las actuaciones de la entidad demandada, así como los perjuicios presuntamente causados al demandante. 1.2.

HECHOS. En la demanda se indicaron principalmente los siguientes hechos: -Que el 10 de abril de 2006 se incautaron elementos de propiedad del demandante con ocasión del proceso penal NB 13498F1PM-TSM- ARMADA NACIONAL (No. 045-2.012). -El 4 de julio de 2018, el demandante radicó ante la entidad demandada, petición solicitando la devolución de los elementos incautados dentro del proceso penal llevado en su contra. -Por sentencia del 22 de noviembre de 2018, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, ordenó a la entidad demandada dar respuesta de fondo a la petición radicada por el demandante el 4 de julio de 2018.

RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01 DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez DEMANDADO: Armada Nacional. 3 -El 1 de abril de 2019, la Fiscalía penal militar delegada ante la inspección de la Armada Nacional, decidió dar respuesta de fondo a la petición instaurada, citando al demandante para el 10 de abril de 2019, con el fin de realizar la entrega de los elementos incautados. -El 10 de abril de 2019 en la diligencia de entrega de elementos, no le fueron entregados la totalidad de estos al demandante, y la mayoría de los que se entregaron se encontraban en mal estado, tales como: ropa, cobijas, aparatos electrónicos, colchonetas y 8 bicicletas.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia apelada proferida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente por intermedio de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. (…) Como fundamento de la decisión el A quo argumentó los elementos de la responsabilidad del Estado, y frente al caso concreto determinó principalmente lo siguiente: “(…) La incautación de los elementos ahora reclamados se produjo en el curso de un proceso adelantado ante la Justicia Penal Militar y en el que el mérito del sumario fue calificado por la Fiscalía 1 Penal Miliar ante Juez de Inspección, CGFM, ARC y FAC del 28 de diciembre de 2009, resolviendo cese de procedimiento.

Sin embargo, de la lectura de este documento aportado de forma incompleta por la parte actora, se evidencia que el entonces investigado en la indagatoria rindió explicaciones acerca del origen de los bienes encontrados en su residencia, destacándose que respecto de las bicicletas reconoció no haberlas comprado, pues fueron donadas por un oficial a efecto de que fueran distribuidas entre infantes de marina, y que las colchonetas le habrían sido prestadas por un oficial.

En cuanto al material electrónico cuyo valor reclama, no se especifica en qué consiste de forma detallada, indicando por lo menos la marca, referencia y estado, así como la constancia de que efectivamente no están operativos, pues la parte actora se limita a afirmar que no funcionan, sin que en el acta de incautación y de entrega se haya anotado dicha circunstancia. RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01 DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez DEMANDADO: Armada Nacional. 4 (…) En virtud de lo anterior, no puede tenerse por probado que la incautación en cuanto a las bicicletas haya causado un daño al accionante pues en su indagatoria reconoció que no eran de su propiedad, por lo que no las adquirió ni ingresaron en su patrimonio, ni se entiende que la devolución en virtud de la orden impartida por el juez de tutela le asigne la propiedad de tales bienes de forma que su deterioro le represente un daño antijurídico.

No se aportan elementos de prueba que evidencien que el ahora accionante hubiese adquirido los bienes que posteriormente le fueron devueltos y cuál fue el costo de tales equipos y elementos, destacándose que no está probado que los equipos electrónicos no funcionen ni su costo de adquisición o reparación, siendo esto una carga que corresponde a la parte actora de conformidad con el Artículo 167 del Código General del Proceso.

En consecuencia, no puede tenerse por probado una falla en el servicio atribuible a la demandada que haya derivado en el daño antijurídico reclamado. 8.3.2 ACERCA DEL DAÑO Al no haberse acreditado la propiedad sobre los bienes que el ahora accionante en su indagatoria reconoció fueron donados con otro propósito y de los que sería tenedor, no puede entonces tenerse por probado un daño antijurídico por su deterioro En cuanto a los bienes no donados, no se enuncia cuáles son ni se acredita en cuál estado fueron recibidos de forma que esté demostrado que fueron incautados en un estado operativo y que al momento de la devolución no eran funcionales, ni se especifica cuáles son los bienes electrónicos ni se explica su valor.

En consecuencia, no puede tenerse por demostrada la ocurrencia de un daño antijurídico producto de la incautación. 8.4 CASO CONCRETO Se resuelve el problema jurídico en el sentido de no tener por acreditada la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso, de forma que procede denegar las pretensiones de la demanda.

(…)

1.4. RECURSO DE APELACIÓN. PARTE DEMANDANTE: La parte demandante hizo una relación de los hechos narrados en la demanda, el trámite procesal surtido y frente al caso concreto argumentó principalmente lo siguiente: RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01 DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez DEMANDADO: Armada Nacional. 5 “(…) Adicional a esto, la entrega tardía de los elementos incautados, por parte del MINISTERIO DE DEFENSA después de proferida sentencia del 22 DE NOVIEMBRE DE 2018 por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C que ordenaba al ministerio de defensa realizar diligencia de entrega elementos incautados; le es causado al señor William Humberto Orozco perjuicios de orden moral y daños económico.

Debe resaltarse que, mi poderdante no fue declarado culpable dentro del proceso penal militar en el cual le incautaron los bienes que fueron entregados en mal estado, por lo que estaba más que claro que una vez finalizado dicho proceso y que mi representado realizara la respectiva solicitud de entrega debían haberse entregados inmediatamente en el estado más parecido al que fue incautado para evitar causar daños al administrado.

Sin embargo, dicha actuación nunca ocurrió y por el contrario se evidencia el actuar negligente por parte de la entidad pública, pues como se mencionó en el acápite de los hechos el 04 de JULIO de 2018, en uso de su derecho constitucional consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política el señor WILLIAM HUMBERTO OROZCO, radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional un derecho de petición en el que solicito "la devolución de los elementos incautados dentro del proceso penal PROCESO No. 13498f1PM- TSM-ARMADA NACIONAL (No. 045-2.012)", argumentando que dichos elementos no le han sido devueltos.

(…) Al señor William Humberto Orozco el 10 de abril de 2019 en la diligencia de entrega de elementos, no le fueron entregados la totalidad de estos y la mayoría de los mismos que si le fueron entregados estaban en mal estado. De modo que, existe una evidencie relación de causalidad entre la falla del ente público y el daño cierto, dado que en el caso que nos compete la actitud de la administración fue la causa del daño de los bienes de mi poderdante, y con esto el daño moral sufrido hacia él, ya que tiene una relación directa entre la causa y el daño. En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales o pretensiones de la misma.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.

Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal. Así se expresó: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01 DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez DEMANDADO: Armada Nacional. 6 Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.

(…) Debido a la entrega tan tardía de los elementos incautados por la demandada después de la sentencia del 22 de noviembre de 2018 del Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que ordenaba al Ministerio de Defensa realizar diligencia de entrega de los elementos incautados; El cual son causados al demandante perjuicios de orden material, orden moral y daños a la salud, absteniéndose también a dar una respuesta a este daño jurídico causado, al momento de entregar los elementos incautados, toda vez que al despacho le fueron entregadas las pruebas para demostrar el daño de los perjuicios siendo estos vulnerados.

(…) Existe una evidencie relación de causalidad entre la falla del ente público y el daño cierto, dado que en el caso que nos compete la actitud de la administración fue la causa del daño de los bienes de mi poderdante, y con esto el daño moral sufrido hacia él, ya que tiene una relación directa entre la causa y el daño como se evidencia en los hechos de esta.

(…) En este caso debe informarse el daño a la salud (daño de vida y relación) causado al demandante por la entrega de sus pertenencias en un estado de deterioro, completamente destruidas, sin tener en cuenta que en ese estado ya no podrían ser usadas ni disfrutadas por el actor. Es entonces evidente que el daño sufrido por el actor fue causado por una falla de la demandada, dado que el hecho les es imputable sin que exista causa exonerativa de responsabilidad, por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda.

(…) Ahora bien, debe mencionarse que se probó también que los bienes muebles objeto de decomiso y ocupación sufrieron un deterioro considerable como consecuencia del uso indebido al que fueron sometidos por parte del estado, razón por la cual se evidencia el daño también provino del incumplimiento en que incurrieron las entidades citadas respecto de los deberes de cuidado, custodia y vigilancia del bien que debían administrar de conformidad con lo previsto en los Decretos 494, 2790 de 1990 y el Código Civil.

Así mismo, de los hechos probados en el expediente de cara a la falta de contestación de la demanda se establece que el MINISTERIO DE DEFENSA no exigió o si los exigió, ello fue una formalidad carente de efectos prácticos, los informes, o inventarios y garantías que acreditaran el cumplimiento en las obligaciones de cuidado y resguardo de los bienes de mi representado pues no obra constancia en el expediente de los requerimientos que se le RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01 DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez DEMANDADO: Armada Nacional. 7 hubieren al almacén donde estaban resguardados los muebles de las inspecciones que se hubieren efectuado para verificar la situación de los bienes, de los inventarios demostrativos de los mismos, ni de los informes periódicos que debían realizarse para cumplir el deber de cuidado de los mismo.

Mientras que, con los elementos de prueba aportados con la presentación del libelo de la demanda se evidencia el deterioro al que fueron sometidos los elementos de mi representado desde la retención hasta su entrega, por lo que se incurrió en una falla en el servicio al no devolver los bienes que le fueron dejados a su guarda en las mismas condiciones en las que fueron recibidos, tal como lo dispone el Código Civil, razón por la cual también es responsable por los daños causados a el aquí demandante.

En consecuencia a lo anterior y a que se demostró el daño alegado y la imputación del mismo a la parte demandada que incurrieron en fallas por el incumplimiento de los deberes de cuidado, custodia, administración de los bienes objeto de decomiso y ocupación, debe revocarse la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda.

En este punto se hace necesario aclarar que todas las pruebas suministradas por esta suscrita, fueron anexadas al proceso en mención y sustentadas en la Audiencia realizada el 28 de junio del año 2022, sobre la entrega de los elementos incautados por la demandada y esta no debería de oponerse ni hacer reflejo a actos de los cuales no son parte del proceso, ya que lo que se requiere es la aceptación y la responsabilidad objetiva, ya que la entidad NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, debe responder objetivamente por el daño causado, en el ámbito de la responsabilidad contractual del Estado hay un caso en donde la administración responde objetivamente, el cual es en el almacenaje de mercancías en depósitos judiciales.

Por su parte el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado de sus funcionarios y empleados judiciales en estos términos: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional. (…) Así las cosas, el instituto de la responsabilidad es una garantía de rango constitucional que vela por la dignidad del ser humano, y “se sitúa en lo más alto de las fuentes positivas que disciplinan las relaciones del Estado con el hombre: el Estado no se ha hecho a sí mismo, no es fruto de su propia voluntad, sino que ha sido creado por los hombres, en su deseo de vivir con dignidad y seguridad.

(…)

1.5. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01 DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez DEMANDADO: Armada Nacional. 8 El 13 de marzo de 2023 se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 11 de mayo de 2023.

El proceso fue asignado a esta Corporación y mediante auto del 21 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación, sin pronunciamiento de las partes. II. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto. 2.1.

Presupuestos procesales 2.1.1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157. Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, así las cosas, como solo apeló la parte demandante deberá analizarse si en el presente caso se encuentran acreditados los elementos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada. 2.1.2.

Procedibilidad del medio de control. El medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por la entrega tardía, incompleta y en mal estado de bienes incautados al señor William Humberto Orozco González. 2.2.

Problema jurídico En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01 DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez DEMANDADO: Armada Nacional. 9 • Si se causó un daño antijurídico al señor William Humberto Orozco González por la entrega tardía y en mal estado de los bienes que le fueran incautados con ocasión del proceso penal NB 13498F1PM- TSM-ARMADA NACIONAL (No. 045-2012), por el cual deban responder las demandadas.

De ser así, si hay lugar a los perjuicios solicitados por la parte actora 2.3. Régimen jurídico aplicable. La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado: “(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho1, que contraría el orden legal2 o que está desprovista de una causa que la justifique3, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida4, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto5.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)6” 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000.

Rad.: 11945 2 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 4 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 6 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2011- RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01 DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez DEMANDADO: Armada Nacional. 10 Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció en su artículo 65: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad”. Fue así como este Estatuto reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó los siguientes títulos de imputación: el error jurisdiccional (art. 67), la privación injusta de la libertad (art. 68) y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69).

Así, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 señala: “Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. De lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha interpretado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como “un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva7, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.8”9.

Esa Corporación ha señalado las características de este título de atribución, así: “(i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales10; 00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 7Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial.

Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 8 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 9 Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 70001-23-31-000-2005- 00023-02(56317).

Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 10 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01 DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez DEMANDADO: Armada Nacional. 11 (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;

(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable11, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”12 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad13.”14 Subrayado y espaciado fuera de texto.

Dado que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es subjetivo “la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad”15. De acuerdo a lo anterior, la Sala verificará los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, en primer lugar, determinando si se encuentra probada el daño antijuridico y de ser así, continuar con la imputación o en su defecto denegar las pretensiones de la demanda.

III. CASO EN CONCRETO 3.1. El daño alegado por la parte demandante. Se recuerda que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el 11 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 55999. 12 Ibídem. 13 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 14 Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 70001-23-31-000-2005- 00023-02(56317).

Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 15 Ibídem. RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01 DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez DEMANDADO: Armada Nacional. 12 administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”16.

La Sección Tercera del Consejo de Estado17 ha indicado que el daño antijurídico para que sea indemnizable se deben acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o el detrimento cuya reparación se reclama: i)Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”18. ii)Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii)Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

A su vez la alta corporación ha definido que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño antijurídico, dado que como lo ha reiterado la jurisprudencia “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a verificar la posibilidad de que sea imputado al Estado19.

Sobre lo anterior se resaltó lo siguiente: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“(…)‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al 16 Corte Constitucional, sentencia C-254/03 17 Al efecto ver Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020, exp. 59.748; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516,y sentencia del 6 de junio de 2012 expediente 24.633, C.P., reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, exp: 14837 y 23 de abril de 2008, exp: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, exp 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, exp: 40.610. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020, exp. 59.748 RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01 DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez DEMANDADO: Armada Nacional. 13 Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”20. Precisado el daño antijuridico como primer elemento de la responsabilidad, se tiene que, en el caso concreto, el daño alegado por la parte demandante es la entrega tardía y en mal estado de elementos que fueron incautados con ocasión del proceso penal NB 13498F1PM-TSM-ARMADA NACIONAL (No. 045-2012).

Así las cosas, se encuentra probado en el plenario lo siguiente: El 10 de abril de 2006, se practicó diligencia de allanamiento21 por parte del Juzgado Ciento Cinco de Instrucción Penal Militar, en la vivienda del hoy demandante, dentro de la cual se incautaron distintos elementos de intendencia, material de guerra, ropa, electrónicos entre otros.

De los elementos incautados, únicamente se hace la siguiente referencia a bienes de propiedad del demandante: “ELEMENTO No. 1 se encontró una caja de cartón abierta encontrándose el siguiente material: 1) trece (13) tomos de enciclopedia temática, Editorial RICHARDS S.A. Panamá. – 2) Cinco (05) tomos de enciclopedia Micro computación servicios editoriales – 3) un (01) diccionario micro computación servicios editoriales - -4) un (01) diccionario enciclopédico océano uno. -5) una (01) caja de servilleteros. – 6) Una (01) resma papel sellado, una (01) resma papel carta abierta. -7) Juegos de parques con el logo del CGFM – UNIDOS nos la jugamos por el D.I.H. 8) Cinco (05) fundas blancas. -9) Cuatro (04) manteles rojos. – 10) una (01) funda verde, 11) un(01) Hacer WOFER, marca HACER, color gris. – 12) un (01) juego de bafles PROXI, donde el señor S1MIM OROZCO GONZALEZ WILLIAM HUMBERTO manifestó que todo ese material es de su propiedad”.

Del resto de elementos incautados, no se hace referencia alguna en la diligencia de allanamiento sobre su propiedad, no obstante, lo anterior, con ocasión del allanamiento se realizó, diligencia de inspección judicial al Almacén de Intendencia y Bodega del Comando Apoyo Logístico de I.M. en Bogotá, el 11 de abril de 2006, y con ocasión de esta el Juzgado de Instrucción penal Militar concluyó que la mayoría del material incautado al demandante era de propiedad de la entidad demandada así22: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 28.389, 21 Fls. 7 a 17 archivo 01 carpeta 16 “pruebas” del expediente electrónico. 22 Fl. 24 archivo 01 carpeta 16 “pruebas” del expediente electrónico.

RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01 DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez DEMANDADO: Armada Nacional. 14 Ejecutoriado el cierre de instrucción dentro del proceso penal militar, se emitió providencia23 del 26 de diciembre de 2009, por la Fiscalía 1º Penal Militar ante Juez de Inspección, CGFM, ARC Y FAC, que resolvió entre otras cesar el procedimiento en favor del hoy demandante; de la mentada providencia se destaca principalmente lo siguiente relativo a los elementos incautados: -En los hechos probados de la providencia, se destacó lo siguiente, sobre la relación de bienes incautados: -Al momento de rendir alegatos el entonces apoderado del hoy demandante, se indicó lo siguiente sobre los elementos incautados de propiedad del demandante: “(…) Indica que el día 18 de mayo de 2006 el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar mediante acta hizo entrega y devolución de todos los elementos de propiedad del SIMIM OROZCO GONZALEZ, los cuales no podían ser objeto de la 23 Fls. 30 a 61 archivo 04 expediente electrónico.

RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01 DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez DEMANDADO: Armada Nacional. 15 investigación en curso, (…). (…) Señala que solamente hasta el día 6 de Febrero de 2009, casi tres (3) años después de haber sido devueltos los elementos personales del SIMIM OROZCO GONZALEZ, se conoció el Acta del 1º de Enero de 2008, suscrita por el STCIM SERGIO NUÑEZ Contador Público, certificando que los objetos de propiedad del inculpado tenían un valor de cuatro millones cuatrocientos veintiséis mil (…)” -Finalmente la Fiscalía concluyó frente al delito de peculado por apropiación, que existían más dudas que respuestas, toda vez que no existía relación exacta de bienes de propiedad del Estado y su valor presuntamente apropiado por el hoy demandante, y en todo caso que no se pudo desvirtuar la versión de este último de que la mayoría de los bienes habían sido recibidos a modo de obsequio o comprados por él. Luego el 10 de abril de 2019, se levantó acta24 de entrega de elementos que fueron incautados dentro del sumario No. 204-FIGAR adelantado en contra del demandante.

De la entrega, se resalta que el material de intendencia se le entregó al almacenista y el material de guerra quedó para entrega del “Armerillo de CALOGIM”, igualmente se hicieron las siguientes salvedades dentro del acta. Procuraduría: “deja constancia que se verificó que el inventario de los elementos a entregar y a disposición de CALOGIM coincidiera con el acta de inventario que figura en el expediente con las observaciones que se hicieron al momento de la verificación, es de anotar que no se verificó el estado de funcionamiento de IMPRESOARAS y BUFERS, igualmente se anota que la Bicicletas y colchonetas están en mal estado (…)” Apoderada parte Demandante: “(…) deja constancia que dentro del expediente no se identifica el acta de Diligencia de Allanamiento suscrita el 10 de abril de 2006, en donde el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar en diligencia de allanamiento practicada a la vivienda de mi representado realizó el decomiso de las pertenencias del señor OROZCO GONZALEZ, en donde se llevaron tanto material personal como de la institución. Es decir que la entrega que se realizó el día de la presente diligencia no es posible concluir que se encuentren todos los elementos allanados el 10 de abril de 2006, (…) Por otra parte se deja constancia que no se hizo entrega total de los elementos establecidos dentro del cuadro de material de investigación puesto que fiscal de Inspección manifiesta que los mismos pertenecen a la institución, en ese mismo orden de ideas se menciona que las 24 Fls. 14 a 21 archivo 04 expediente electrónico RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01 DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez DEMANDADO: Armada Nacional. 16 cajas en las cuales se encontraban almacenadas los elementos pertenecientes a mi representado y decomisados el 10 de Abril de 2006 no se encontraban debidamente embalados por las condiciones de los mismos no eran las mejores, alguno de los elementos de propiedad personal tales como ropa, cobijas y demás tenían mal olor y no se veían en buen estado al igual que los aparatos electrónicos, colchonetas y las 08 bicicletas.” Fiscalía: Se deja constancia que el material que se entrega a CALOGIM son material y prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y la entrega al SMCIM, OROZCO GONZALEZ WILLIAM son prendas que se encuentran desactualizadas por lo tanto no pueden hacer entrega de inventarios de la Armada Nacional.

El material se destapó y entregó en presencia de todos los sujetos procesales y se tomaron fotografías de la diligencia.” Finalmente, del acta de entrega, se advierte que, al compararla con el acta de la diligencia de allanamiento del 10 de abril de 2006, no se relacionan ninguno de los bienes que se indicó al momento de su incautación eran de propiedad del demandante.

De las pruebas reseñadas, se tiene en primer lugar una discrepancia entre los bienes, que se incautaron presuntamente de propiedad del demandante y los que se entregaron, que como se reitera no aparecen en el acta de entrega del 10 de abril de 2019. En segundo lugar durante la investigación penal, no se logró dilucidar si efectivamente los bienes incautados eran de propiedad de la entidad demandada o del hoy demandante, incluso lo que se advierte es que el defensor del señor William Humberto Orozco González, al momento de rendir alegatos, afirmó que tres meses después de la incautación, le fueron devueltos los objetos personales al demandante, por lo que existe contradicción entre lo dicho en la investigación penal y lo afirmado en la presente demanda.

Aunado a lo anterior, en el curso de la investigación penal, la única prueba encaminada a indicar que los bienes incautados eran de propiedad del hoy demandante, es su indagatoria25 rendida el 12 de abril de 2006, no obstante en esta indicó que las 8 bicicletas incautadas no eran de su propiedad, si no que habían sido donadas para repartir entre el personal de infantería y las tenía en su casa con el fin de evitar su deterioro, situación diferente a la indicada en el presente litigio, toda vez que en el escrito de demanda se hace ver que eran de su propiedad y que le fueron entregadas en mal estado.

Lo anterior, considera la Sala no prueba que bienes incautados 25 Fls. 32 a 56 archivo 01 carpeta 16 “pruebas” del expediente electrónico. RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01 DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez DEMANDADO: Armada Nacional. 17 efectivamente eran o no de propiedad del demandante, y si efectivamente se le causó un daño cierto en su patrimonio, toda vez que no se puede tener como de propiedad del demandante los bienes que le fueran entregados el 10 de abril de 2019, si se tiene en cuenta que en dicha acta, se hizo la salvedad por parte de la Fiscalía que el material y ropa entregado al demandante, son prendas que no se podían entregar al inventario de la Armada Nacional, por encontrarse desactualizadas.

Igualmente, no se aportaron en el presente litigio más elementos de prueba que evidencien la propiedad del demandante sobre los bienes incautados o su individualización, costó, adquisición, más aún teniendo en cuenta que en la investigación penal, el hoy demandante afirmó no ser propietario de algunos bienes por los que hoy se demanda.

Finalmente, además de no probarse la propiedad de los bienes, ni de individualizarlos con el fin de poder apreciarlos material y jurídicamente, tampoco se probó si quiera su deterioro, toda vez que para ello únicamente se aportaron unas fotografías y videos, no obstante, sobre estos elementos, es pertinente destacar que no cumplen con los presupuestos que se exigen para ser consideradas como pruebas en el proceso, ya que no es posible determinar la fecha en que fueron tomadas, el origen de la misma, su ubicación, ni da algún tipo de información que permita vincularlo con la propiedad o los bienes que dieron lugar a la demanda, lo cual se soporta en la postura que tiene la Corte Constitucional, en la que se ha fijado e valor probatorio de las fotografías, en las que asegura que: (…) 3.7.1 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo.

Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta”.

“3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica. No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas.

Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios. “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01 DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez DEMANDADO: Armada Nacional. 18 probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.

Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”26 “3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”27 Por consiguiente, se tiene que las fotografías que fueron aportadas al proceso no permiten establecer si la imagen representa el lugar en donde se entregaron los bienes, o cuales bienes eran o no de propiedad del hoy demandante. En consecuencia, considera la Sala que ninguno de los elementos probatorios allegados al plenario da certeza de la existencia de un daño cierto apreciable material y jurídicamente causado al demandante.

Así las cosas, se puede evidenciar que la parte demandante no cumplió con la carga procesal, prevista en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, la cual impone a las partes aportar las pruebas suficientes para probar los supuestos de hechos sobre los cuales fundamenta sus pretensiones, por lo se decide confirmar la sentencia de primera instancia al no tener acreditado el daño cierto causado al señor William Humberto Orozco González, elemento necesario para determinar el juicio de responsabilidad de la entidad demandada.

IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011. 27 Corte Constitucional sentencia del 29 de marzo de 2012, Exp: T-269 RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01 DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez DEMANDADO: Armada Nacional. 19 instancia a la parte demandante.

En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación de segunda instancia, la que se limitó a los alegatos de conclusión, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo N° 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte actora, por tal motivo, se fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente sentencia en favor de la entidad accionada, esto es $1.300.000 TERCERO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Parte demandante: montenegro.asociados.sas@gmail.com Demandada Notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; dasleg@armada.mi.co; germanlojedam@gmail.com. Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co, monicaivon@hotmail.com Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

QUINTO: Liquídense por Secretaría del juzgado los gastos del proceso y en caso de remanente entréguese a la parte actora. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.

RADICACION: 11001-3343-060-2021-00190-01 DEMANDANTE: William Humberto Orozco Gonzalez DEMANDADO: Armada Nacional. 20 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada JDMC Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021