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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001334306020190017402

Ponente: Franklin Pérez Camargo

Fecha: 2024-06-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 110013343060-2019-00174-02 Demandante: Josefina Rojas Cáceres Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.

Medio de control: Reparación Directa Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Nazario Salamanca León, en representación de Josefina Rojas Cáceres, por intermedio de apoderado interpuso el medio de control de reparación directa con el fin de que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, respondan por los daños sufridos por la demandante con ocasión de la expropiación de inmuebles de su propiedad. 1.1.

DECLARACIONES Y CONDENAS: La demandante pretende que se declare responsable a las demandadas por el detrimento patrimonial sufrido, con ocasión del no pago del valor de ocho lotes de su propiedad que fueron expropiados para la construcción del proyecto Cable Aéreo de Ciudad Bolívar. En consecuencia, las pretensiones son las siguientes: PRIMERA: Que se declare que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU. en su condición de responsable de la adquisición y/o expropiación de los predios del barrio el Mirador de Ciudad Bolívar es administrativamente responsable, por el daño antijuridico (detrimento patrimonial) y por los perjuicios morales y/ o afectación que le causaron a la demandante JOSEFINA ROJAS CACERES por no cancelarle el valor de ocho (8) lotes de su propiedad, predios que fueron adquiridos expropiados por la demandada para la construcción del proyecto Cable Aéreo de Ciudad Bolívar mediante RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 2 las resoluciones de oferta de compra Nos. 83211 de 24 de septiembre de 2014 y la No. 98501 del 11 de noviembre de 2014 y un lote identificado internamente con el R.T. 42760 M.I. 505- 40429621 sobre el cual el IDU no realizó ninguna actuación administrativa a mi mandante, pero si fue tornado físicamente para el proyecto, toda vez que no existe justificación legal para que sus dineros fueran entregados a terceros, sin previo aviso, con clara vulneración de sus derechos, y que género como consecuencia un enriquecimiento sin causa a favor de las demandadas y el empobrecimiento correlative o disminución patrimonial de la demandante.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a las demandadas a pagar a favor de mi mandante como compensación para restablecerle su pérdida patrimonial, por el daño antijurídico que le fue causado, por las actuaciones de la demandada, las siguientes sumas de dinero: (…) -DAÑO EMERGENTE: Por el no pago de los dineros de sus predios y que fueron pagados sin justificación alguna a terceras personas que asciende a la suma más de cuatrocientos veinticinco (425) salaries mínimos legales mensuales vigentes o sea la de La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.C. ($ 350.000. 000.oo), porque mi poderdante deriva su mínimo vital y móvil personal y familiar de la venta (expropiación) de los predios y al ser despojada por el IDU causo la pérdida del único patrimonio familiar y de sus ingresos. - LUCRO CESANTE.

Comprende los ingresos dejados de percibir por la privación arbitraria del IDU al negarle el pago de sus predios que estima en den (128) salaries mínimos legales mensuales vigentes o sea la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/C. ($ 100.000. 000.oo) por este concepto. -PERJUICIOS MORALES.- por las acciones y decisiones irregulares del IDU, mi poderdante perdió parte del patrimonio familiar, causándole angustia, desesperación, dolor, desasosiego, tristeza, rabia, y enfermándose al ver que le quitaron su único medio de subsistencia y que toda su familia dependía del producto de la venta de sus predios, se afectó el MINIMO VITAL FAMILIAR DE SUBSISTENCIA, por cuanto es una persona de (87) anos que carece de plena lucidez, fuerzas u otros medios para sobrevivir y estima en ciento veintiocho (128) salaries mínimos legales mensuales vigentes o sea la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/C. ($100.000.000.00) Subsidiaria a la anterior De no accederse a las anteriores, que se condene a las demandadas solidariamente a pagar a la demandante y a título de compensación por el daño antijurídico que le fue causado y por el detrimento patrimonial o mengua a su patrimonio la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.C. ($ 150.000. 000.oo), que corresponden a las sumas de dinero que dejo de recibir por la expropiación de sus predios o la sumas que se demuestren dentro del proceso (…) RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 3 Como fundamento a las pretensiones parte demandante hizo alusión a los artículos 2,6, 29, 58, 90, 121, 122 y 209 de la Constitución Política, el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, y los artículos 1, 140 y 161 del CPACA, e igualmente citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto al proceso de expropiación y el deber de indemnizar previo a transferir el dominio del inmueble. 1.2.

HECHOS. Del escrito de la demanda, se destacan los siguientes hechos relacionados con el objeto del litigio así: - Los predios que conforman el barrio “EL MIRADOR” fueron adquiridos por la demandante en la sucesión de Domingo Cristancho Sánchez, mediante escritura pública No. 644 del 25 de febrero de 2000 otorgada en la Notaría 12 de Bogotá D.C., registrados en los folios de matrícula inmobiliaria de mayor extensión 50S-860496 y 50S-40025006. -El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en desarrollo del proyecto Cable Aéreo de Ciudad Bolívar, y con una interpretación errada de la demanda que se inscribió en el folio de mayor extensión 50S- 860496, inició en el año 2014, el proceso de adquisición de predios de la demandante a nombre de Domingo Cristancho Sánchez, sin notificación personal o previa a su real propietaria así: -Mediante oficio del 16 de julio de 2015 el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, confirmó a la demandante la adquisición de los predios relacionados, sin embargo, a la fecha ya le había expropiado los 8 inmuebles, sin notificación alguna, según las siguientes Resoluciones: RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 4 -Los anteriores actos fueron conocidos por la demandante, por conducta concluyente en el mes de septiembre de 2015. -Respecto de la duda sobre la propiedad de los inmuebles, esta fue resuelta por la Oficina de Registro Zona Sur, mediante Resolución No. 514 del 4 de septiembre de 2015, notificada a la demandante el 18 de noviembre de 2015, hecho que le fue puesto en conocimiento a la entidad demandada en igual fecha. -Con base en el acto de registro y teniendo certeza de la propiedad, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU decidió unilateralmente reversar el proceso de expropiación de los predios que había iniciado en cabeza de Domingo Cristancho Sánchez e iniciarlo en favor de Josefina Rojas Cáceres. -Se inició en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, proceso de prescripción adquisitiva de dominio en el mes de agosto de 2015, con radicado No. 2015-580, el cual involucraba 5 de los anteriores predios, identificados con los R.T. 42769.42775,42779,42788 y 42803, los cuales ya estaban registrados en favor del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU como titular. - En consecuencia, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la corrección de la inscripción de la demanda de 5 predios, lo cual fue resuelto mediante Resolución No. 00000342 del 22 de septiembre de 2017, que dejó sin efectos el registro el oficio 2491 contentivo de la demanda. -Pese a que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, fue notificado de la decisión de la oficina de registro, no ejerció defensa de sus predios, ni se hizo parte del proceso de pertenencia, lo cual terminó favoreciendo a los demandantes en sentencia del 4 de diciembre de 2017.

RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 5 -La demandante solicito a la Directora Técnica de Predios del IDU, mediante oficio del 6 de octubre de 2017, una entrevista, para informarle las irregularidades, sin embargo no obtuvo respuesta. -Que el 26 de febrero de 2018, la demandante solicitó una vez más a la entidad, aclaración a los predios de su propiedad, sin respuesta por lo que se interpuso acción de tutela y se obtuvo respuesta, pero sin solución favorable al pago. - El 26 de abril de 2018, se le dio nueva respuesta a la demandante, en donde se le indicó que, con base en la sentencia del Juzgado Sexto, no pagarían los predios, argumentando que no es la propietaria, aun cuando la demanda y la sentencia se radicaron sobre los predios del IDU y no sobre la demandante que ya había dejado de ser la propietaria por la expropiación adelantada en los años 2014 y 2015. -Que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU incumplió sus deberes institucionales en el proceso de expropiación, ya que se apropió de los predios de mi mandante, sin el pago previo como lo establecen las normas de procedimiento y la Jurisprudencia Constitucional. -El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU ha impedido y negado por todos los medios las acciones de cobro de la demandante, no obstante, se iniciaron acciones correctivas una vez se tuvo conocimiento de los hechos, pero aun así no se obtuvo respuesta favorable al pago. -Que las actuaciones irregulares, originaron un detrimento patrimonial a la demandante, toda vez que los pagos de cinco se negaron, con base en una sentencia que no comprometió la propiedad de la demandante, como se decidió el IDU, dos predios más fueron pagados a Ruth Scarpeta R.T. 42775 y María Asunción Martínez Aguirre R.T. 42786 y un predio identificado con R.T. 42804 del que no se ha dado información alguna. -Con estos hechos se demuestra que las actuaciones irregulares de los funcionarios responsables derivaron en una perdida injustificado del patrimonio de la demandante, ya que los dineros de sus predios expropiados, fueron cancelados a otras personas, según lo informado por la entidad mediante oficios 20183250762271 y 20183250860551.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia apelada proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 6 “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente por medio de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. (…) Como fundamento de la decisión el A quo argumentó los elementos de la responsabilidad del Estado, y frente al caso concreto determinó principalmente lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta la precisión hecha en las pretensiones, los predios fueron adquiridos mediante los siguientes actos administrativos 1.Resolución de oferta de compra 83211 de 2014/09/24 2.Resolución de oferta de compra 98501 de 2014/11/11 Además, se indica que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40429621 y RT 42760 fue tomado para el proyecto sin que mediara actuación respecto de la demandante La Resolución 83221 de 2014 “POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE, POR EL PROCEDIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA” en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: (…) De la lectura de este acto administrativo se observa que se enuncia como beneficiario al señor DOMINGO CRISTANCHO SÁNCHEZ Y/O HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, calidad que alega tener la demandante como heredera invocando como título la Escritura Pública 644 otorgada ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá el 25 de febrero de 2000, correspondiente a “LIQUIDACIÓN HERENCIAL DE: DOMINGO CRISTANCHO SÁNCHEZ Los inmuebles fueron identificados en la escritura de la siguiente forma: Matrículas inmobiliarias 50S-860496 50S-40025006 Cédula Catastral: BS34784 para ambos inmuebles Sin embargo, en sentencia del 12 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá2 se dispuso en lo pertinente lo que a continuación se trascribe: RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 7 “SEGUNDO. DECLARAR que el señor JUAN DOMINGO CRISTANCHO NARANJO tiene vocación hereditaria para suceder, y por ende derecho a recoger la herencia que le corresponde en la sucesión de su padre DOMINGO CRISTANCHO SÁNCHEZ.

TERCERO: ORDENAR rehacer la partición y adjudicación de los bienes que conforma el acervo herencial del causante DOMINGO CRISTANCHO SÁNCHEZ, realizada ente la Notaría Doce (12) del Círculo de Bogotá. Para tal efecto se declara que la adjudicación hecha en dicha participación son inoponibles al aquí demandante.

CUARTO: ORDENAR cancelar la escritura pública contentiva del trámite de sucesión del causante DOMINGO CRISTANCHO SÁNCHEZ en la correspondiente Notaría, así como el registro del trabajo partitivo. Líbrense las comunicaciones pertinentes.

QUINTO: DECLARAR que el demandante JUAN DOMINGO CRISTANCHO NARANJO tiene derecho a que se le restituya la cuota parte de los bienes que se le adjudiquen, así como de los fritos que de los mismos se hubiesen producido. Se tiene entonces que, aunque la demandante alega la calidad de heredera del señor DOMINGO CRISTANCHO SÁNCHEZ como cónyuge supérstite, la titularidad sobre los inmuebles que fueron objeto de adquisición por parte de la demandada estaría sometida a la acreditación de la adjudicación definitiva sobre los inmuebles que fueron finalmente adquiridos por el IDU.

Debe tenerse en cuenta que el proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa no permite ni reconocer sucesores o apoderados, pues ello correspondería a la Jurisdicción Ordinaria de Familia, ni la controversia de actos administrativos, pues para el efecto se ha establecido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual resulta de suma relevancia, pues la expropiación por vía administrativa corresponde a una manifestación de voluntad de la Administración que está contenida en un acto de esa naturaleza.

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que las decisiones de carácter discrecional3 deben atender a los hechos que les sirven de causa, que para el caso de la formulación de ofertas de compra o expropiación por vía administrativa implican entender el hecho correspondiente a la titularidad del derecho de dominio, pues se trataría de aquel a quien debe compensarse por la enajenación de su patrimonio inmueble.

Así, debe tenerse en cuenta además que el acto administrativo se presume legal4 y por ende sus efectos son obligatorios hasta que pierdan su fuerza en virtud de alguna de las causales previstas en la ley y no pueden ser alterados por el juez administrativo mediante el medio de control de reparación directa. Por lo tanto, la condición de heredera y titular del derecho de dominio sobre los bienes adquiridos por la demanda debía acreditarse en vía gubernativa y en caso de controvertirse tal titularidad frente a terceros, es esa la oportunidad para acreditar ser el titular del derecho.

RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 8 En este caso concreto no se ha desvirtuado la decisión judicial de dejar sin efecto la partición efectuada mediante la Escritura Pública 644 otorgada ante la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, así como tampoco las sentencias mediante las cuales se definieron los procesos de pertenencia, sin que pueda en esta instancia definirse ni la pertenencia ni la controversia frente a las decisiones judiciales sobre el particular.

Es decir, resulta indispensable que se acredite que las personas que fueron tenidas como titulares del derecho de dominio sobre los inmuebles no tuvieran este carácter acreditando mejor derecho, lo cual debía surtirse ante la jurisdicción de familia a efecto de mantener los efectos de la partición original y en los procesos de pertenencia, pronunciamientos que no se acredita hayan perdido su fuerza vinculante interpartes y frente a terceros, por lo que sus efectos de cosa juzgada llegan a este proceso y deben ser tenidos en cuenta por el juzgador.

No puede tenerse por acreditada la existencia de la falla del servicio que se endilga a la parte demandada, pues incluso se menciona que se trató de un error de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que se haya traído dicha entidad al proceso. La falla del servicio para efecto de su controversia requiere que no haya manifestaciones de voluntad que deban ser controvertidas mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el ordenamiento colombiano ha previsto medios de control distintos según la relación que surja entre la administración y el particular, a saber, si se trata de manifestaciones de voluntad, debe acudirse al medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, si no media manifestación de voluntad y se trata de una controversia de naturaleza extracontractual, debe acudirse al medio de control de reparación directa y si media manifestación de voluntad bilateral, debe acudirse al medio de control de controversia contractual.

En este caso, no se controvierten los actos por medio de los cuales la demandada adquirió los inmuebles en ejercicio de su autoridad para el efecto, por lo tanto, sus efectos no pueden ser tenidos como antijurídicos para efecto de configurar una falla del servicio, es decir, que sus efectos deben ser soportados por los administrados. Por último, debe tenerse en cuenta que el precio de los inmuebles debe ser pagado a quienes son titulares del derecho de dominio sobre tales bienes al momento de su enajenación, por lo que no se acredita el desconocimiento del procedimiento previsto por la ley en este sentido, pues la accionante no acreditó haber sido reconocida como propietaria en los actos de expropiación o mediante venta voluntaria, pues en ese caso contaría con la acción ejecutiva para hacer valer su derecho patrimonial, así como tampoco ser la titular del derecho y que a pesar de ello no fue tenida como tal en las manifestaciones de voluntad de la Administración, siendo ello el camino procesal respectivo, pues tales actos no pueden ser controvertidos mediante este medio de control.

Se concluye entonces que el hecho dañoso entendido como la adquisición de los inmuebles está debidamente acreditado, sin que esté demostrada la RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 9 ocurrencia de un nexo causal atribuible a la demandada a título de falla del servicio, al tiempo que estando en firme los actos administrativos que dispusieron la adquisición de los inmuebles, sus consecuencias no pueden ser tenidas como antijurídicas, pues sus efectos deben ser soportados por los administrados dada su falta de controversia. 8.3.2 ACERCA DEL DAÑO Si bien la parte demandante pudo sufrir un detrimento patrimonial, este no se acredita sea imputable a la demandada en tanto los predios habrían estado en cabeza de otras personas que los habrían adquirido por prescripción adquisitiva, siendo estos entonces en quienes recaería el beneficio patrimonial por la salida de tales inmuebles del patrimonio de la demandante.

De otra parte, se reitera, en tanto el efecto patrimonial para la accionante habría devenido de actos administrativos cuya legalidad se presume, el efecto de tales actos debe ser soportado por el administrado, sin que den lugar a un daño antijurídico. Frente al predio5 que en las pretensiones de indica que fue ocupado de hecho, no realiza la parte actora algún esfuerzo probatorio tendiente a acreditar la actual propiedad en cabeza de la demandante y su ocupación por parte de la demandada. 8.4 CASO CONCRETO Se resuelve el problema jurídico en el sentido de no tener por configurados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente, al estar obligados los administrados a soportar los efectos de los actos administrativos en tanto no han perdido su fuerza ejecutoria manteniendo su presunción de legalidad, ni estando acreditada alguna forma de falla del servicio.

Procede entonces denegar las pretensiones de la demanda (…)

1.4. RECURSOS DE APELACIÓN. PARTE DEMANDANTE: La parte demandante indicó que la entidad demandada infringió todas las normas que corresponden al proceso de enajenación y/o expropiación, hizo un recuento de los hechos y circunstancias que dieron origen al a la expropiación de los inmuebles, así como de los errores que considera cometió la entidad demandada, haciendo énfasis en que el IDU dirigió la oferta de compra en favor de quienes no eran titulares del derecho real de dominio, por lo que la demandante quien era la real propietaria, no fue vinculada ni notificada; por lo que manifestó principalmente lo siguiente: RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 10 “(…) Nótese que los actos fueron conocidos por mi mandante, tan solo en el mes de septiembre del año 2015, con las copias de los documentos entregados, sin embargo, para esa fecha, EL IDU, ya había inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos a nombre del IDU, los ocho (8) predios de su propiedad, sin pago y sin notificación alguna a mi mandante, según los datos que refieren los actos administrativos relacionados.

En síntesis, de este primer evento, si el proceso de adquisición de los predios se hubiese adelantado conforme a los procedimientos y términos que ordena la ley, el IDU tenía la obligación de haber pagado a mi mandante los dineros de sus predios, antes de la inscripción de la expropiación en registro, hecho que no ocurrió precisamente, por los errores de procedimiento desplegados por la entidad.

(…) Aunque la sentencia solo se hace mención parcial y, a un acto en particular, debo enfatizarle a su despacho, que todos, absolutamente todos, se promulgaron en idéntica forma y tratamiento, sin embargo, aunque algunos actos se modificaron posteriormente en el curso de la supuesta corrección de los errores para pagarle los dineros a mi mandante, tampoco se tramitaron adecuadamente como lo confirman las diferentes comunicaciones a que hago referencia en el siguiente evento.

Es pertinente traer a colación todos los pronunciamientos emitidos por el IDU, después de tener registrados los predios a su nombre, según las cuales iban a corregir las inconsistencias del primer evento ya expuesto, para lo cual emitió una serie de comunicaciones dirigidas supuestamente al proceso de pago de los predios a mi mandante, de las cuales destaco las siguientes. -Oficio 20153251270571 del 16 de julio de 2015 el IDU, le anuncio a mi mandante como propietaria, la adquisición de varios predios identificados con las matrículas derivadas de la matrícula de M.E 50S-860496.

No obstante, el anterior anuncio, para esa fecha, el IDU, ya era el propietario inscrito de los predios en la oficina de registro y no le había pagado a mi mandante, de acuerdo a las normas legales y constitucionales referidas en la demanda - Oficio 20163250688611 del 11 de agosto de 2016, manifestó estar adelantando los estudios jurídicos de la tradición y titularidad de los derechos reales sobre los predios en reclamación. Oficio 20163250995971 del 31 de octubre de 2016 manifestó explícitamente que las actuaciones se habían adelantado en cabeza de DOMINGO CRISTANCHO SANCHEZ, manifestando la intención de corrección y pago.

(…) Oficio 20183250350651 del 26 de abril de 2018, manifestando sorpresivamente el no pago de los predios a mi poderdante. RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 11 En este sentido, es necesario enfatizar que, el IDU, sin que mediara una indagación y/o verificación previa, decidió unilateralmente pagar los predios a terceros, ignorando por completo los derechos y los tramites que se venían realizando en favor de mi mandante, de acuerdo a las comunicaciones que estaba recibiendo.

Fue en el curso de la reclamación que le informaron a mi mandante que los predios ya habían sido pagados a otras personas, con base en sentencias judiciales, por consiguiente, lo que se hizo fue solicitar las copias de los actos y solicitar la revocatoria directa que era lo procedente, pero fue negada de plano. Tan reiterada cita de los hechos y normas legales infringidas, coincide con el desconocimiento pleno que el IDU desplego en cada una de sus actuaciones, donde con una actitud negacionista hacia los derechos de mi mandante, frustro desde el comienzo toda posibilidad de defensa de su patrimonio.

En síntesis, en este segundo evento, el IDU, responder las comunicaciones formalmente, manteniendo a mi mandante con la expectativa del pago, pero finalmente tampoco le reconoció el derecho y los dineros que legalmente debió recibir en el mes de julio de 2015, para el mes de abril de 2018, aún estaban en reclamación y tampoco le fueron cancelados porque la entidad entrego los dineros a terceros, sin mayores explicaciones, ni la debida notificación de los actos que se produjeron internamente modificando todo lo actuado hasta ese momento.

(…) Respecto a la calidad de heredera que interpreta su despacho como sujeto de la acción, me permito aclararle que, la demanda no se radico con esa calidad, sino como PROPIETARIA, la mención que se hizo de la sucesión de DOMINGO CRISTANCHO SANCHEZ, es un registro histórico de la tradición de los predios que le adjudicaron con la escritura No. 644 del 25 de febrero de 2000, hecho intranscendente para el análisis de los hechos materia de la demanda, por cuanto la realidad jurídica de los títulos de propiedad no se ha modificado.

(…) De la sentencia del juzgado quinto transcrita en apartes, es importante aclararle que, si bien es cierto lo transcrito, no es menos cierto que, el mismo despacho, EXCLUYO a mi mandante del proceso, cuyos argumentos obran en las páginas 287 y 288 de la misma sentencia, razón de más para desvirtuar los argumentos, tanto del despacho, como del IDU, en el sentido de la supuesta perdida de la propiedad de mi mandante, por la mentada sentencia judicial.

En consecuencia, no era necesario acreditar otra adjudicación, porque la propiedad de mi mandante no ha sido alterada desde cuando la adquirió, ni aun con la sentencia judicial, como queda evidenciado con la documental anterior RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 12 Además de que mi mandante no fue vinculada al proceso de sucesión por el mismo despacho judicial, cuya constancia esta inserta en las páginas 287 y 288 de la foliatura de la sentencia, es ilógico que mi mandante tuviese que acudir al juzgado (5) de familia para que le adjudicaran los predios nuevamente, toda vez que mi mandante fue excluida del proceso y su propiedad no fue afectada con la decisión judicial.

Ahora bien, la nueva partición, si se adelantó en el mismo despacho notarial, con la escritura número (228) del (9) de marzo de 2017, sin la vinculación de mi mandante, dando cabal cumplimiento al mandato judicial que la encontró ajustada a derecho y ordeno la cancelación de la medida cautelar, cuyos hechos constan en las anotaciones 61 del folio de matrícula 50S-860496 y 14 del folio de matrícula 50S-40025006, por lo mismo, cualquier objeción en ese sentido carece de sustento legal (…) El IDU, como se ha demostrado en otros apartes, ya era propietario inscrito de los predios desde el mes de julio del año 2015, hago mención especial, porque justo en ese año, se inició una pertenencia en el juzgado sexto civil del circuito por diferentes personas, la cual fue inscrita en los folios respectivos, el día 24 de noviembre del año 2016, es decir, cuando el IDU ya llevaba casi (16) meses de ser el propietario, por esa potísima razón debía hacerse parte en el proceso, ya que estaban comprometidos los predios de su propiedad, pero no lo hizo.

Mi mandante si se hizo parte, pero por otros predios que también eran de su propiedad y, su intervención, no incluía los que ya eran del IDU, de ahí que el fallo era para todos los propietarios inscritos, incluyendo la aquí demandada con los (5) predios identificados con las matrículas 50S- 40429586, 50S-40429602, 50S40429606, 50S-40429612, 50S-40429593 que eran de su propiedad, máxime si la sentencia se profirió el 4 de diciembre de 2017, es decir, (29) meses después del registro de la expropiación. De la inscripción realizada por (error) en la oficina de registro, por ser bienes imprescriptibles, se derivó la resolución 342 del 22 de septiembre de 2017, que dejó sin efecto la inscripción inicial sobre las matrículas inmobiliarias 50S40429586,50S-40429602, 50S-40429606,50S-40429612, 50S- 40429593, tal y como se evidencia en los certificados de libertad y tradición, con lo cual se subsano el error y, el IDU, siguió siendo el propietario inscrito, por ello, no se consideró la vinculación de registro dentro del proceso Ahora bien, respecto a los otros tres predios, la situación es distinta, por cuanto el IDU, con la misma interpretación de perdida de los derechos de mi mandante, no verifico que en el folio número 50S-40429583, pagado a Carmen Tulia Morales, no aparece ninguna anotación diferente a la de la inscripción de la expropiación adelantada por la entidad, de tal manera que no se puede vincular a ninguna adjudicación de pertenencia. (…) RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 13 En las actuaciones judiciales queda demostrado que mi mandante actuó conforme a los mandatos de las instancias a donde fue requerida, por lo mismo, es aventurado sugerir que mi mandante es la culpable de la pérdida de su patrimonio, pues, ella confió en la entidad que le ofreció el pago de los predios, previo a corregir los errores de procedimiento del primer evento, sin embargo, hasta el mes de agosto de 2018, el IDU la mantuvo con la expectativa del pago, pero repentinamente le negó cualquier posibilidad de pago y de seguir reclamando sus derechos.

Es incontrovertible el proceder errático de la entidad adquiriente de los predios y ello se avizora palmariamente, en la omisión de las normas legales y procedimientos que debía tener en cuenta, dentro del proceso de adquisición de los predios, demostrando que obro con total negligencia, desde el comienzo y hasta el final del proceso, ignorando los procesos que todos los funcionarios responsables están en la obligación de acatar en sus actuaciones y no fue el caso de la aquí demandada, confirmando que su responsabilidad es absoluta en los hechos que derivan la reclamación de mi poderdante.

De todos los aspectos tratados en la presente acción y la sentencia, queda claro, sin ninguna duda, que los predios en litigio que dispuso el IDU para el proyecto CABLE AEREO DE CIUDAD BOLIVAR, siempre fueron y eran plenamente identificables como propiedad de mi mandante, cuya información conocía plenamente la demandada, porque disponía de los certificados de tradición y libertad como sustento de los actos administrativos que dieron origen a la adquisición de los predios y fueron adosados al proceso.

Sin mayor esfuerzo analítico, se concluye que, el IDU, en desarrollo del proyecto CABLE AEREO DE CIUDAD BOLIVAR, dispuso de los predios de propiedad de mi mandante, pero a nombre de un tercero, que no era el propietario, este proceder, privo a mi mandante como real propietaria inscrita en los certificados de libertad y tradición que se enterara y ejerciera sus derechos de defensa sobre las ofertas de compra de los predios emitidas por la aquí demandada.

(…) El hecho más reprochable de todo este desenlace es que, la entidad, pago con los dineros de mi mandante, los predios del IDU, que le fueron adjudicados a terceros por el juzgado sexto, ya que los ocho predios que hemos mencionado a lo largo del proceso, están inscritos a su nombre desde el mes de julio de 2015, la demanda de pertenencia se inscribió el 24 de noviembre de 2016, la sentencia se produjo el 4 de diciembre de 2017 y el IDU, la recibió en el año 2018, según su propia manifestación. Es decir, mi mandante no debe asumir las consecuencias de la negligencia institucional, porque la condenada fue la entidad y no Josefina Rojas Cáceres.

Todos los hechos indican de manera incuestionable que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU. Infringió flagrantemente los derechos fundamentales del DERECHO DE PETICION, DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA PROPIEDAD. RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 14 En las anteriores consideraciones y demás aspectos relativos al recurso no queda ninguna duda que, con la omisión de todas las normas y procedimientos esbozados en la demanda y el presente recurso, se gestaron todos los perjuicios que dieron origen a la reclamación por vía de la reparación directa que la encuentro lógica y ajustada a derecho, más aun porque el IDU debió atender lo establecido en la legislación colombiana al momento de iniciar los trámites, esto es: (…) De todo lo anterior se puede concluir que evidentemente el IDU no dio cumplimiento a las etapas establecidas por la Ley para iniciar el procedimiento de adquisición y/o expropiación administrativa tal y como se indicó en los hechos.

(…)

1.5. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. El 16 de enero de 2023 se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 9 de febrero de 2023. El proceso fue asignado a esta Corporación y mediante auto del 6 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación. Finalmente, el 20 de junio de 2023 la parte demandada se pronunció frente al recurso de apelación indicando principalmente lo siguiente: (…) La parte demandante ha sostenido en el presente proceso, que los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos, MATRICULA INMOBILIARIA 50S- 40429586 REGISTRO TOPOGRÁFICO No RT 42803, MATRICULA INMOBILIARIA 50S 40429593 REGISTRO TOPOGRÁFICO No RT 42788, MATRICULA INMOBILIARIA 50S 40429602 REGISTRO TOPOGRÁFICO No RT 42779, MATRICULA INMOBILIARIA 50S 40429606 REGISTRO TOPOGRÁFICO No RT 42775, MATRICULA INMOBILIARIA 50S 40429612 REGISTRO TOPOGRÁFICO No RT 42769, MATRICULA INMOBILIARIA 50S 40429583 REGISTRO TOPOGRÁFICO No RT 42806, MATRICULA INMOBILIARIA 50S 40429595 REGISTRO TOPOGRÁFICO No 42786 y MATRICULA INMOBILIARIA 50S 40429618 REGISTRO TOPOGRÁFICO No RT 42840, son de propiedad de la demandante Josefina Cáceres y ha señalado que desde el año 2000 ha iniciado gestiones para que la entidad le reconozca las sumas de dinero, correspondientes a cada uno de los predios.

(…) Reposa en el presente expediente, copia de la sentencia proferida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, identificado bajo el No 11001310300620150058000, proceso en el cual la señora Josefina Rojas RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 15 Cáceres, a través de apoderado judicial, hizo parte del proceso, tal como se corroborar del recurso de alzada que interpuso y que le fue resuelto en forma negativa.

Valga decir que, en dicho proceso se dictó sentencia el 4 de diciembre de 2017 y el recurso de alzada se desato el 1 de febrero de 2018, decisión que declaró la propiedad de los inmuebles identificados con las siguientes matricula inmobiliarias: (…) En dicho proceso judicial, mediante sentencia emitida por el Juez Sexto (6) Civil del Circuito de Bogotá, administrando justifica, resolvió: Declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio a los demandantes y concedió el derecho de reclamar las indemnizaciones a que hubiere lugar Además de ello, declaró extinguido el derecho de dominio para la demandada Josefina Rojas Cáceres y ordenó la inscripción y otorgándoselo a: (…) Además de la orden judicial impartida, la cual, en el sentir de la parte demandante la entidad malinterpretada el dicho fallo, se tiene que también, mediante proceso judicial, igualmente se le otorgo la titularidad sobre el predio RT 42786 a persona diferente de la demandante, con lo cual quedo demostrado que la entidad no lo interpreto erróneamente.

(…) Los predios objeto de litigio, sobrellevan sentencias judiciales proferidas el 13 de junio de 2014 y auto del 31 de julio de 2015, debidamente registradas en los folios de matrícula de cada uno de los predios, por lo que desde aquella época necesariamente la actora o su apoderado tuvieron conocimiento de tales circunstancias, pues se hicieron parte en todas las actuaciones administrativas y judiciales.

Todo lo anterior, hace parte del expediente, por lo que se demostró que la parte demandante adelantó desde hace muchos años, (mas 10 años) no solo ante el Instituto de Desarrollo Urbano, sino ante la oficina de Instrumentos Públicos, con plena participación en los diferentes procesos de pertenencia, pretendiendo inducir en error no solamente a la entidad que represento sino al órgano judicial, por cuanto aun conociendo toda la actuación que se ha adelanto sobre los inmuebles, persiste e insiste y sostener que no los conocía y peor aún pretende hacer creer que la entidad genero expectativas de pago, sobre dichos bienes y que hasta el año 2018 definido tal situación, lo cual falta totalmente a la verdad, ya que el señor Nazario Salamanca, le fue notificado la Resolución 9427 de 2016, en ese mismo año, sino además conocía de ante mano los demás actos administrativos, pues le fueron entregados por la entidad a petición suya.

(…) RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 16 No solamente los documentos que se reseñaron prueban que la demandante, conocía de los procesos administrativos que la entidad venia adelantando desde el año 2013, sino además de otros que hacen parte del presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 164 del CPACA, el medio de control de reparación directa deberá presentarse “dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener el conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el caso que se estudia y frente a cada uno de los predios en disputa, se tiene que el demandante tuvo conocimiento de las actuaciones administrativas del IDU con referencia a la aplicación de la enajenación voluntaria y expropiación de los predios desde el año 2013 hasta el 2017 inclusive, en donde, de diferentes maneras, ha venido reclamando, sin éxito, el reconocimiento monetario de los predios en disputa.

En ese estado de cosas, definitivamente la acción de reparación directa que se reclama se encuentra CADUCA, pues se reitera que la demandante y su apoderado general y la apoderada Yuly Fernanda Pulido Duran, conocía la problemática de los procesos de pertenencia que se adelantaban desde el año 2000. Inclusive desde el momento que tramite la conciliación extrajudicial, la acción ya había caducado.

Pretender iniciar esta acción aun a sabiendas que igualmente pereció el medio de nulidad y restableciendo del derecho que era el apropiado para este tipo de procesos, obedece a un intento desesperado por quien encabeza tenia el mandato de la hoy demandante. Con las consideraciones anteriores, le solicito al Honorable Magistrado, mantener la decisión adoptada que declaró la caducidad en el presente medio de control II.

CONSIDERACIONES En este acápite considera pertinente la Sala primero fijar la competencia para resolver en segunda instancia, y luego determinar sobre el estudio de los presupuestos procesales para emitir de fondo, y en caso de que se encuentre procedente se entrará a resolver de fondo. 2.1. Presupuestos procesales 2.1.1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 17 157.

Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley. En este punto recuerda la Sala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de abril de 20181, previó que el juzgador tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad y la falta de legitimación en la causa, aun cuando no se hubieran propuesto por el apelante.

Así las cosas, como en el presente caso solo apeló la parte demandante, habrá lugar a pronunciarse únicamente a la revisión en materia del recurso presentado, no obstante primero se verificarán los presupuestos necesarios para proferir decisión de fondo, esto es sobre la procedencia del medio de control y la oportunidad de la presentación de la demanda. 2.1.2.

Procedibilidad del medio de control En reiteradas ocasiones el Consejo de Estado ha indicado que la elección del medio de control no depende del arbitrio o discrecionalidad del demandante, si no que es la fuente del daño la que determina la acción procedente para analizar la controversia, así como la técnica para formular las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer ante la jurisdicción2.

Así cuando el daño se origine en un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de la función administrativa, el medio de control a ejercer sería el de reparación directa, mientras que, si el daño proviene de un acto administrativo, tendría que ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3.

Es decir que, por regla general, si la causa del daño reside en la ilegalidad de una decisión de la administración, un acto administrativo que crea, modifica o extingue una relación jurídica particular y concreta, el medio de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 2 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, exp. 46806 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. 26758.

Asimismo, ver, entre otras, las sentencias de 7 de junio de 2007, exp. 16474; del 19 de julio de 2007, exp. 30905; y del 31 de agosto de 2005, exp. 29511.. 3 Al respecto, ver entre otros, Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, exp. 46806; Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, auto del 16 de noviembre de 2016, exp. 57850, RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 18 control procedente es el de la nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA4.

No obstante, lo anterior, la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado5 ha identificado algunas excepciones en las cuales, pese a que la fuente del daño sea un acto administrativo, la acción procedente será la reparación directa, así: (…) 10.5. A modo de epílogo, son cuatro las excepciones que hasta este momento se han identificado en la jurisprudencia y que permiten afirmar que la acción de reparación directa es el cauce procesal idóneo cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: (i) reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas;

(ii) reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo; (iii) reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite;

(iv) reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa.

Precisado lo anterior, se hace necesario verificar las pretensiones incoadas en la demanda, con el fin de determinar el origen del daño y así resolver sobre la procedencia del medio de control de reparación directa a la luz de los criterios jurisprudenciales expuestos. La parte demandante ha venido a esta jurisdicción con la pretensión de que se profiera sentencia de condena a cargo de la demandada, para efectos de que haya una reparación de los daños sufridos con ocasión de no recibir el pago de ocho inmuebles expropiados por la entidad demandada, según se indicó a la luz de un proceso irregular, que desconoció la propiedad de la demandante y generó como consecuencia 4 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C, sentencia del 01 de noviembre de 2023, exp. 59185 5 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, exp. 46806 RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 19 que no se le indemnizara por la expropiación de sus predios en los términos de Ley.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, se tiene que, en procedimientos de expropiación por vía administrativa, al no llegarse a un acuerdo para la enajenación voluntaria, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación del inmueble correspondiente. A su turno, el artículo 71 Ibidem, dispone de un procedimiento especial, para controvertir ante esta jurisdicción la decisión de expropiación por vía administrativa así:

ARTICULO

71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…) Sobre la acción especial prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el Consejo de Estado6 ha determinado su alcance en los siguientes términos: 11.2.

De acuerdo con lo anterior, se ha entendido que la acción especial de que trata dicho artículo, se encausa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, tal como reiteradamente lo ha dicho la Sección Primera del Consejo de Estado, competente para conocer de tales asuntos, a tal punto que, inclusive, en reciente sentencia de unificación se amplió el control a los actos que declaran los motivos de utilidad pública o interés social, que antes eran considerados preparatorios y ahora se les concibe como creadores de una situación jurídica y particular que produce efectos inmediatos7. 11.3.

También, de manera pacífica se ha entendido que el alcance de la acción de que trata el artículo 71 ejusdem comprende dos posibilidades (i) que se persiga la nulidad del acto que declara la expropiación de consuno con el restablecimiento del derecho lesionado; o (ii) que únicamente se controvierta el precio indemnizatorio. Esta última hipótesis, en principio, descarta que se pueda aplicar la primera de las excepciones para la procedencia de la acción de reparación directa a que se hizo referencia ad supra, ya que si se permite cuestionar el precio indemnizatorio sin 6 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, exp. 46806 7 (cita textual) Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de unificación del 11 de diciembre de 2015, exp. 20060100201, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 20 controvertir el acto no habría porqué acudir a una vía diferente, salvo que aquello que se denomina como precio indemnizatorio se restrinja al avalúo del bien inmueble y no permita incluir y reclamar todos los perjuicios que se puedan generar con la expropiación. (…) 11.5.

Sin embargo, en desarrollo de tales disposiciones, pero, además, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 58 Constitucional y la Ley 9 de 1989, jurisprudencialmente se ha precisado que, tratándose de la expropiación, lo que ha de entenderse por precio indemnizatorio no se restringe al valor económico de los inmuebles sino que comprende otros tópicos indemnizatorios como son el daño emergente y el lucro cesante, pues en cualquier caso, la indemnización debe ser razonable y plena.

En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado ha dicho: (…) 11.7. Todo lo anterior, reconduce a establecer que la acción que el legislador ha establecido y la que, prima facie, es procedente para efectuar los reclamos que se deriven de la expropiación administrativa, es la acción de nulidad y restablecimiento, por cuanto través suyo se pueden canalizar todos los perjuicios causados, incluidos el daño emergente y el lucro cesante que se le ocasione al propietario expropiado.

(subrayado fuera de texto original) Se tiene entonces que el medio de control procedente para realizar los reclamos que se deriven de un proceso de expropiación administrativa, incluso las controversias sobre el pago de la indemnización, (como en el presente caso se pretende) es el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la reparación directa como se indicó en la demanda que dio inicio a este litigio.

Aunado a lo anterior, la Sala tampoco encuentra que en el caso concreto se presente alguna de las excepciones identificadas en la jurisprudencia que permitan afirmar la procedencia de la reparación directa cuando el daño lo constituya una actuación administrativa. Frente a la primera excepción, esto es que se persiga “la reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos, en los cuales no se controvierta su legalidad”, se tiene que de los hechos y fundamentos de la demanda, claramente la parte actora discute la legalidad de los actos administrativos de expropiación y del proceso administrativo surtido, muestra de ello es que en el hecho tercero, indicó que la entidad expidió y registró la oferta de compra a raíz de una interpretación errada de la propiedad del inmueble de mayor extensión, así como en el hecho cuarto indicó que la expropiación se surtió sin notificación del acto a la demandante, y en los fundamentos de derecho se indicó que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, no acató el procedimiento de expropiación previsto en la Ley.

RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 21 En consecuencia, como quiera que, si se ataca la legalidad del acto administrativo, no es posible prever la primera excepción prevista en la jurisprudencia, para incoar el medio de control de reparación directa.

De otro lado tampoco es posible aplicar la segunda y cuarta excepción8 previstas, toda vez que de las pruebas obrantes al plenario no se advierte que los actos administrativos de expropiación hayan sido anulados y/o revocados. Finalmente, no es posible dar aplicación a la tercera excepción citada, esto es que se persiga la reparación “como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente”, toda vez que como se indicó el artículo 71 de la Ley 388 de 1998, dispone de un procedimiento especial, para controvertir ante esta jurisdicción la decisión de expropiación por vía administrativa, la cual debe encausarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y cuyo alcance canaliza todos los perjuicios causados, incluidos el daño emergente y el lucro cesante que se le ocasione al propietario expropiado, según lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por los motivos expuestos, resulta válido concluir que el presente proceso se debe surtir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no de la reparación directa, como lo invocó la parte demandante; toda vez que el daño cuya fuente de origen está en no recibir el pago por la expropiación de inmuebles que considera de su propiedad y que según la demanda se inició el proceso y se pagó en favor de terceros, implica discutir ante la jurisdicción reclamos surgidos con ocasión del proceso de expropiación, los cuales como se indicó previamente deben encausarse a través de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, con el fin de evitar, en lo posible, una sentencia inhibitoria, y en atención a la prórroga de competencia, esta Sala procederá a adecuar la demanda, sin afectar el principio de congruencia, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, igualmente teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales previstos por la sección tercera del Consejo de Estado en 8 Valga recordar, son las siguientes:“ (ii) reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo y (iv) reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa.

RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 22 sentencias del 1 de noviembre de 2023, y 1 de diciembre de 20239, en las cuales al determinar que el origen del daño provenía de un acto administrativo, adecuaron pretensiones y continuaron con el estudio de los presupuestos procesales a la luz del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, se continuará con el examen de los demás presupuestos procesales, necesarios para emitir decisión de fondo. 2.1.3. CADUCIDAD En primer lugar, es pertinente precisar, que si bien por auto del 19 de abril de 2021, esta Sala, revocó la decisión del 12 de julio de 2019, por la cual el Ad Quo rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad; lo cierto es que, en dicha providencia, se consideró postergar el estudio de la caducidad del medio de control al momento de emitir decisión de fondo en primera instancia. Como quiera que, en la sentencia de primera instancia, no hubo pronunciamiento sobre la caducidad del medio de control, y atendiendo a la adecuación de este, realizada en esta providencia, considera la Sala pertinente definir si la demanda se interpuso en tiempo, previo a emitir decisión de fondo.

Así las cosas, según con lo dispuesto en el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, además no es renunciable y el juez debe declararlo en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado10. En el caso concreto se tiene, que la demanda versa sobre el no pago de ocho inmuebles expropiados por la entidad demandada, que considera la parte demandante eran de su propiedad y se cancelaron en favor de terceros. 9 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C, sentencia del 01 de noviembre de 2023, exp. 59185 y Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 01 de diciembre de 2023, exp. 67550 10 Al respecto el Consejo de Estado ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.// Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 23 De la demanda y las pruebas obrantes al plenario, se tiene que la expropiación de los 8 inmuebles se surtió así: Folio de matricula Acto administrativo de expropiación 50S – 40429583 (R.T. 42806) Resolución No. 077 del 7 de enero de 201511, modificada por Resolución No. 9607 del 18 de octubre de 2016 50S – 40429586 (R.T. 42803) Resolución No. 002 del 2 de enero de 201512 50S – 40429593 (R.T. 42788) Resolución No. 111391 del 18 de diciembre de 201413 modificada por Resolución No. 10641 del 5 de diciembre de 2016. 50S – 40429595 (R.T. 42786) Resolución No. 007 del 2 de enero de 201514 modificada por Resolución No. 10658 del 6 de diciembre de 2016. 50S – 40429602 (R.T. 42779) Resolución No. 1302 del 14 de enero de 201515 50S – 40429606 (R.T. 42775) Resolución No. 111349 del 18 de diciembre de 201416 modificada por Resolución No. 9923 del 2 de noviembre de 2016. 50S – 40429612 (R.T. 42769) Resolución No. 114360 del 30 de diciembre de 201417 50S – 40429618 (R.T. 42763) Resolución No. 003 del 2 de enero de 201518, modificada por Resolución No. 94277 del 10 de octubre de 2016.

Así pues, se reitera que el conteo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inicia a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; no obstante, como quiera que en la demanda se indicó que los actos administrativos de expropiación, no fueron notificados a la demandante, si no que esta los conoció en el mes de septiembre del año 2015 por conducta concluyente así: “Los anteriores actos fueron conocidos por mi mandante, por conducta concluyente en el mes de septiembre de 2015, cuando la entidad hizo entrega de las fotocopias del proceso de adquisición de los predios y por la certificación que expidió el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA de la disponibilidad de títulos” Hecho reiterado en la subsanación de la demanda así: 11 Fls. 61 a 64 archivo 05 de la carpeta “visor” del expediente electrónico 12 Fls. 66 a 69 archivo 05 de la carpeta “visor” del expediente electrónico 13 Fls. 71 a 74 archivo 05 de la carpeta “visor” del expediente electrónico 14 Fls. 76 a 78 archivo 05 de la carpeta “visor” del expediente electrónico 15 Fls. 80 a 83 archivo 05 de la carpeta “visor” del expediente electrónico 16 Fls. 84 a 87 archivo 05 de la carpeta “visor” del expediente electrónico 17 Fls. 88 a 91 archivo 05 de la carpeta “visor” del expediente electrónico 18 Fls. 93 a 96 archivo 05 de la carpeta “visor” del expediente electrónico RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 24 “DECIMO SEGUNDO. - Las anteriores actuaciones fueron conocidas por mi mandante en el mes de septiembre del año 2015 en respuesta a la solicitud de las fotocopias de las resoluciones de adquisición de los predios que esta hiciera a la entidad.” Se tiene entonces que en principio el término de caducidad debería contarse a partir del último día del mes de septiembre del año 2015, concluyendo a todas luces la caducidad del medio de control, incoado solo hasta el 5 de junio de 2019.

No obstante, lo anterior, como quiera que se persigue el pago de la indemnización de los inmuebles expropiados, y con el fin de garantizar en mayor medida el acceso a la administración de justicia, la Sala considera pertinente iniciar el conteo del término de caducidad, a partir de la fecha en que la entidad demandada le indicó a la parte demandante que no se le iban a realizar los pagos y que estos se realizaron en favor de terceros de conformidad con los actos administrativos expedidos, esto es desde el oficio No. DTDP 20183250350651 del 26 de abril de 2018, al cual se le dio alcance mediante oficio No. 20183250762271 del 14 de agosto de 201519.

Así las cosas, se tiene entonces que la caducidad del medio de control operó así: -La fecha de oficio que dio alcance a la respuesta de no pago de los predios expropiados es el 14 de agosto de 2018, por lo que el término inicial de caducidad empezó a correr a partir del 15 de agosto de 2018 y hasta el 15 de diciembre de 2018. -No obstante, lo anterior, el 14 de noviembre de 2018 cuando faltaba 1 mes y 1 día para que se configurará la caducidad del medio de control, dicho término se suspendió con ocasión de radicación de solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 5 de febrero de 201920. -Como quiera que el 6 de febrero de 2019 se reanudó el conteo del término de caducidad del medio de control, se tiene que una vez sumados el mes y un día que restaban previo a la suspensión por el trámite conciliatorio, el nuevo término de caducidad se aumentó hasta el 7 de marzo de 2019. -Finalmente como la demanda se radicó solo hasta el 5 de junio de 2019, advierte la Sala que ya había caducado el medio de control.

En consecuencia, esta Subsección decide revocar la sentencia del 16 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y en su lugar declarar la caducidad del medio de 19 Fls. 46 a 50 y 54 a 57 archivo 02 expediente electrónico y fls. 165 a 166; 174 a 178 archivo 05 de la carpeta “visor” del expediente electrónico. 20 Fls. 181 a 187 archivo 05 de la carpeta “visor” del expediente electrónico RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 25 control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación de segunda instancia, la que se limitó a los alegatos de conclusión, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo N° 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de enero de 2023 proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASE la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte actora, por tal motivo, se fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente sentencia en favor de la entidad accionada, esto es $1.300.000 CUARTO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Parte demandante: Yufer23@hotmail.com; I.D.U Amanda.diaz@idu.gov.co; notificacionesjdiciales@idu.gov.co Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co, monicaivon@hotmail.com RADICACION: 110013343060-2019-00174-02 DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 26 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada JDMC Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021