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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001334306320230008001

Ponente: Franklin Pérez Camargo

Fecha: 2024-06-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 110013343063202300080 01 DEMANDANTE: SIMON MUÑOZ GRANADOS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por el demandante en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual resolvió: i) declarar al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativamente responsable por las lesiones que se le causó al señor Simón Muñoz Granados, durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio; ii) condenar a la entidad al reconocimiento de perjuicios morales en favor de los demandantes; y iii) negó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Lo que se demanda Los señores Simón Muñoz Granados, Maritza Granados Montoya, Rosa Elena Montoya Vélez y Héctor Emilio Granados Sánchez, por medio de apoderado, presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al señor Simón Muñoz Granados mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por lo que formuló las siguientes pretensiones: “2.1 Que se declare administrativamente responsable al demandado por la enfermedad sufrida por el actor. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al reconocimiento y pago de perjuicios a los demandantes en las siguientes cuantías. - Perjuicios Morales.

En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los demandantes. - Daño a la salud. Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada.

Por este perjuicio, se solicita el pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa. - Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto Expediente: 110013343063202300080 01 Demandante: Simón Muñoz Granados y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 2 dependerá de la pérdida de capacidad laboral del soldado, proyectada por el tiempo de su vida futura (ver liquidación en capítulo cuantía).” 3.

Hechos y fundamentos de la demanda De la narración de la demanda, se destaca la siguiente información: Indicó que, el señor Simón Muñoz Granados fue reclutado por el Ejército Nacional, para prestar el servicio militar obligatorio, estando en cumplimiento de sus funciones en octubre de 2022, le empezó un brote en su antebrazo derecho por lo que ingreso al dispensario médico, siendo diagnosticado de leishmaniasis, por lo que se inicio tratamiento, tras su finalización se dejó secuelas en su cuerpo que generaron una pérdida de capacidad laboral del 10,5%. 3.

Sentencia de primera instancia En sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativamente responsable por la lesión que sufrió el joven Simón Muñoz Granados, cuando prestaba servicio militar obligatorio, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.

SEGUNDO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Nombre Calidad SMLMV Simón Muñoz Granados Víctima directa 10.5 Maritza Granados Zuleta Madre 10.5 Rosa Elena Montoya Vélez Abuela 5.25 Héctor Emilio Granaos Sánchez Abuelo 5.25 Dichos valores deben ser reconocidos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Las sumas reconocidas devengarán intereses en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

CUARTO: Negar las demás pretensiones (…)” Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: “(…) De acuerdo con las pruebas referidas, se puede concluir que en el sub judice concurren elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por el joven Simón Muñoz Granados, como consecuencia de la lesión derivada de la enfermedad de leishmaniasis cutánea, que le dejó como secuela cicatriz vertical en antebrazo derecho de 3,5 cms x 1 cm, catalogada como enfermedad profesional, bajo el título jurídico de imputación de daño especial, pues la circunstancia que le Expediente: 110013343063202300080 01 Demandante: Simón Muñoz Granados y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 3 causó dicha enfermedad, se produjo cuando este desempañaba labores como Soldado Regular adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado 4 “Juan del Corral”, concluyéndose con ello que el joven se encontraba bajo la guarda y custodia de la Institución Militar, por tanto, debía ser regresado al seno de su familia en las mismas condiciones en las que ingresó; máxime teniendo en cuenta que es un deber del Estado velar por la integridad física del soldado compelido a prestar el servicio militar obligatorio y en la eventualidad que el conscripto resulte lesionado durante la prestación del servicio, éste resulta objetivamente responsable por esos daños, pues incumplió con su deber de cuidado.

En consecuencia, como se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad administrativa y al no evidenciarse probada alguna causal eximente de responsabilidad, se declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones que sufrió el Soldado Regular Simón Muñoz Granados, producto de padecer la enfermedad de leishmaniasis, que adquirió cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

3.9. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Dado que el demandante solicita el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales, materiales y daño a la salud, el despacho procederá a pronunciarse sobre dichos perjuicios en la medida en que hayan resultado probados dentro del proceso.

3.9.1. PERJUICIOS MORALES En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante y los parámetros definidos en materia, con base en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, dentro del expediente con radicación No. 050012325000199901063-01 y ponencia del H.C. Doctor Ramiro Pazos Guerrero.

(..) Aclarado lo anterior y luego de revisar las pruebas aportadas al expediente, advierte el despacho que en el sub judice obra prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del joven Simón Muñoz Granados (10,5%), dispuesta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicada con ocasión a las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio; por tanto, asumiendo la posición adoptada por el H. Consejo de Estado15, la cual fue igualmente acogida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 22 de junio de 2017, dentro del expediente con radicación No. 2014-0192 y ponencia del H.M. Doctor Juan Carlos Garzón Martínez, el reconocimiento de los perjuicios morales a los demandantes, será asignado atendiendo a la pérdida de la capacidad laboral.

Así las cosas, tenemos que el joven Simón Muñoz Granados, padece una pérdida de capacidad laboral que corresponde al 10,5%, sin embargo, la parte demandante no allega prueba que permita establecer que la intensidad de la lesión padecida genera profundas afectaciones de orden inmaterial para su persona, en el proceso de la referencia. No obstante, de conformidad con los mencionados criterios de gravedad o levedad de la lesión, consagrados en la jurisprudencia referida en precedencia, Expediente: 110013343063202300080 01 Demandante: Simón Muñoz Granados y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 4 se reconocerá al joven Simón Muñoz Granados en su condición de víctima directa por perjuicios morales, el mismo valor del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (10,5%), es decir a diez puntos cinco (10.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. De igual manera, como quiera que en el presente asunto se encuentra probado el vínculo de parentesco, de la víctima directa con su madre Maritza Granados Zuleta y de sus abuelos Rosa Elena Montoya Vélez y Héctor Emilio Granados Sánchez, pues se allegaron en copia los registros civiles de nacimiento que demuestran el lazo de consanguinidad que los vincula, se reconocerá a favor de los mismos, los perjuicios morales invocados de conformidad a los criterios de primer y segundo nivel, tomando como base lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 201416 y el monto ya reconocido a la víctima directa, así: (…) 3.9.2 PERJUICIOS MATERIALES El despacho negará los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta que en la explicación del dictamen pericial elaborado por el doctor Gilberto Fernando Vargas Quintana, Médico Especialista en Salud Ocupacional, el mencionado profesional de la salud indicó en resumen que la cicatriz que le dejó como secuela la leishmaniasis cutánea a Simón Muñoz Granados no le generó una limitación funcional, por lo tanto, esta circunstancia no le impide desempeñarse desde el punto de vista laboral ni como civil en cualquier otra actividad, en tal razón, no se presenta ninguna consecuencia adversa para desarrollar actividades, concluyendo que a nivel laboral, podrá seguir percibiendo retribución económica por su competencia profesional, en donde podrá llevar a cabo actividades laborales, que le permitan percibir una suma dineraria 3.9.3.

DAÑO A LA SALUD Conforme a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con ponencia de la H.C. Doctora Stella Conto Díaz Del Castillo, dentro del proceso con radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804), la indemnización por daño a la salud está sujeta a lo probado en el proceso, por lo que el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica y establecer si la misma refleja alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima; sin embargo, en el sub judice, no se acreditó que la lesión que padece el joven Simón Muñoz Granados le afecte a nivel comportamental, ni en su desempeño social, ni cultural, por tanto, el despacho no efectuará reconocimiento alguno por este concepto.

(…)” 4. Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la que solicita se modifique la sentencia y reconozca los perjuicios materiales e inmateriales, bajo los siguientes argumentos: “(…) En el caso concreto, se probó dentro del proceso que el Soldado tuvo una disminución de su capacidad laboral igual o superior al 10 por ciento lo cual lo haría acreedor a él por PERJUICIOS MORALES en cuantía de 20 smlmv y no de 10.5 smlmv como lo determinó el Aquo al apartarse de las consabidas tablas Expediente: 110013343063202300080 01 Demandante: Simón Muñoz Granados y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 5 dispuestas por el Consejo de Estado, en igual sentido en lo que respecta al resto de demandantes a quienes simbólicamente se les indemnizó con 5.25 smlmv..

En tal sentido, ruego a los Honorables Magistrados a modificar la indemnización otorgada por perjuicio al daño moral y disponer una indemnización tal y como la dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en igual sentido que lo motivado por el fallo apelado pero inexplicablemente errado al momento de fijar el monto indemnizatorio, lo que claramente se debió a un error formal y no a una decisión de inaplicar la jurisprudencia de Sala Plena del Consejo de Estado.

De otra parte, se afirma en la sentencia impugnada, que no hay lugar a reconocer el perjuicio material lucro cesante, pues no hay prueba que el conscripto tenga alguna secuela adversa que le impida laborar. Respetuosamente, considero errado el análisis que realiza el Despacho del fundamento del perjuicio lucro cesante pues con el dictamen pericial acogido por el propio Juzgado se probó una pérdida de capacidad laboral y por sentido común y lógica elemental debe determinarse que quién pierde un porcentaje de capacidad laboral, claramente tiene una secuela para desempeñarse en algunas áreas laborales.

Así entonces, contrario a lo sostenido por el Aquo, es evidente que el soldado tiene un 90% de capacidad laboral para desempeñarse en cualquier actividad, pero tiene una merma del 10% que le impide laborar, situación que no es caprichosa, sino que deviene de la aplicación de decretos que contienen manuales laborales y que gozan de presunción de legalidad.

Así entonces, lo interesaba determinar y así si probó fue que con ocasión del daño padecido su capacidad productiva se vio mermada y por ende era procedente indemnizar el lucro cesante respectivo. Ahora, se aduce igualmente que no hubo perturbación funcional, cultural o social alguna, lo que supone que no hay lugar a reconocimiento de indemnización por daño a la salud.

En mi criterio, resulta francamente cuestionable dicha conclusión, pues es que la salud no se afecta únicamente cuando algún órgano pierde funcionalidad ni mucho menos se requiere de demostración de perturbación social o cultural. Para el caso concreto, tan claro es que una deformidad del cuerpo de carácter permanente por cicatrices genera una perturbación a la salud, que si no fuera así, el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral no permitiría otorgarle puntaje alguno. Así las cosas, al margen de no existir perturbación funcional alguna, la pérdida de capacidad laboral del soldado, claramente indica que era necesario indemnizarlo por lucro cesante y daño a la salud, pues ambos aspectos se vieron afectados de acuerdo a la prueba pericial incorporada al expediente.

(…) Así entonces, respetuosamente ruego a los Honorables Magistrados que al momento de resolver el recurso, se sirvan modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a una indemnización verdadera, cosa que brilló por su ausencia en la sentencia impugnada. Finalmente, desde ahora manifiesto al Juzgado no tener ánimo conciliatorio alguno, por lo que ruego se sirvan proceder a conceder el recurso sin necesidad de agotar trámite conciliatorio.

(…)” 5. Trámite Segunda instancia Expediente: 110013343063202300080 01 Demandante: Simón Muñoz Granados y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 6 - Por auto del 29 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra de la sentencia de primera instancia. (índice 3, SAMAI) II.

CONSIDERACIONES En este acápite se realizará lo siguiente: (i) se establecerá el problema jurídico a resolver, (ii) se estudiará el caso concreto y; (iii) se señalarán las conclusiones. i) Problema jurídico En los términos de la apelación, la Sala deberá establecer si resulta procedente imponer a la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional reconocer en favor de los demandantes la indemnización por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante y daño a la salud causado al señor Simón Muñoz Granados por las lesiones causadas durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio. ii) La responsabilidad del Estado La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.

En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos: En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional.

La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”.

A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de Expediente: 110013343063202300080 01 Demandante: Simón Muñoz Granados y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 7 instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.

“(…) En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública”.

En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir co-causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio.

En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio. (Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 15838, 18075, 25212 acumulados)1. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política.

En general, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, esta se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual es indemnizable2. 1 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994-9890-01(13768).Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente 13887. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente número 15932, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero. Expediente: 110013343063202300080 01 Demandante: Simón Muñoz Granados y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 8 En consecuencia, frente a los conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo que significa que si no devuelve al ciudadano en similares condiciones a las que se encontraba antes de su reclutamiento, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar; siempre y cuando se demuestre que los perjuicios sufridos fueron con ocasión de la prestación. Así mismo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio. iii) Caso en concreto El daño antijurídico es entendido jurisprudencialmente como “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación”3 En el presente casó está demostrado que Simón Muñoz Granados sufrió un daño, atribuible a la enfermedad de leishmaniasis la cual adquirió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo que generó una pérdida de capacidad laboral del 10.5%, de acuerdo al dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Como prueba del daño se aportó copia de la historia clínica del Comando General de las Fuerzas Militares -Dirección General de Sanidad Militar, dentro del cual consta el tratamiento médico que recibió el conscripto al haber ido diagnosticado con leishmaniasis y el dictamen pericial elaborado por Médico Especialista en Salud Ocupacional Fernando Vargas Quintana, como exmiembro Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien emitió un concepto sobre las lesiones que se causaron al señor Simón Muñoz Granados, determinando una pérdida de capacidad laboral de 10.5%.

En la audiencia de pruebas del 13 de diciembre de 2023, en la que comparecieron las partes y la procuraduría, en la que asistió el perito quien expuso la metodología que empleó, las razones y conclusiones a las que llegó a través del dictamen pericial presentado, la cual no habría sido objeto de apelación por la entidad demandada. Al respecto, esta Subsección se ha pronunciado respecto a los casos en los que es procedente valorar un dictamen pericial diferente al emitido por la entidad demandada, por lo que se ha considerado que la evaluación de 3 Consejo de Estado – Sección Tercera.

Sentencia del 27 de enero del 2000. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Expediente: 110013343063202300080 01 Demandante: Simón Muñoz Granados y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 9 pérdida de capacidad laboral que realiza la demandada no es tarifa legal4, Sentencia del 15 de septiembre de 2023, radicado: 110013336036-2020- 00107-01, demandante: Juan Esteban Restrepo Castañeda, M.P. Franklin Pérez Camargo; radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2017 – 00381 – 02 de fecha (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Demandante: Duber Martínez Causado y otros, MP Henrry Aldemar Barreto Mogolló n; Radicado:11001 33 43 059 2021 00179 01, Demandante: Eder Luis Calle Tapias, Manuel Francisco Calle Barrios y Mayerlis Calle Tapias vs Ejercito Nacional. Magistrado Ponente Franklin Pérez Camargo; Expediente 110013336034201600226-02, Demandante: Adalberto Menco García, 5 de mayo de 2020, MP.

María Cristina Quintero Facundo. iv) Liquidación de perjuicios. Daños morales Para la fijación de las sumas a reconocer por concepto de perjuicios morales se tendrá en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad es del 13% que se estableció para el señor José Hermes Chuga Aguilar y lo dispuesto en la sentencia de unificación, proferida el 28 de agosto de 2014, Exp. 31172 M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz, en la que el Consejo de Estado se refirió al reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de lesiones, en donde estipuló la siguiente tabla: Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relaciones afectivas del tercer grado de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas del cuarto grado de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados. SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40 % e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30 % e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o 40 20 14 10 6 4 (…) los dictámenes periciales son medios de pruebas útiles para la formación del convencimiento del Juez como lo precisa el artículo 165 del CGP, experticia que puede ser emitida por una institución o un profesional especializado como el aportado por la parte demandante” (…) “(…)la práctica del dictamen pericial, responde al principio de libertad probatoria de las partes para llenar de convicción al Juez sobre los hechos materia de litigio, esto sin perjuicio de la apreciación integral que debe hacer el juzgador sobre la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del CGP.

Auto del 14 de noviembre de 2023, radicado 110013343061 2023 00011 01, M.P. Franklin Pérez Camargo. Demandante: Santiago Ardila García y otros VS Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Expediente: 110013343063202300080 01 Demandante: Simón Muñoz Granados y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 10 superior al 20 % e inferior al 30% Igual o superior al 10 % e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1 % e inferior al 10% 10 5 3.5 2.5 1.5 En consecuencia, teniendo en cuenta que al señor Simón Muñoz Granados se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 10.5%, de acuerdo al dictamen de pérdida de capacidad laboral, se reconocerán en favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Demandantes Vinculo SMLMV Simón Muñoz Granados Victima 20 SMLMV Maritza Granados Zuleta Madre 20 SMLMV Rosa Elena Montoya Vélez Abuela 10 SMLMV Héctor Emilio Granados Sánchez Abuelo 10 SMLMV En este sentido, atendiendo al precedente y el porcentaje de perdida de capacidad laboral se modificará la sentencia en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales.

Perjuicios materiales El juez de primera instancia negó el reconocimiento de este perjuicio en razón a que no se demostró la limitación funcional y que ello le impidiera el desarrollo de la vida laboral y civil. Al respecto el demandante en el recurso alegó que se probó la pérdida de capacidad laboral del 10.5% y por ello debe reconocer este perjuicio.

Para la Sala, se debe reconocer este perjuicio conforme a los lineamientos que ha establecido en Consejo de Estado. Al respecto ha mencionado que no es necesario que se acredite que el conscripto realiza una actividad económica, sino que por el hecho de la responsabilidad objetiva y de la imposición del Estado para la prestación del servicio militar obligatorio debe reconocer el perjuicio material.

Resulta pertinente mencionar: Comoquiera que en el recurso de apelación no se cuestionó la decisión que denegó los perjuicios materiales por daño emergente, la Sala se ocupará, exclusivamente, de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al lucro cesante a favor del señor Harold Alexander Gutiérrez Urrego, reconocimiento que se estima procedente en consideración a que cuando se reconocen a favor del lesionado o de sus familiares los derechos de carácter prestacional, dichas sumas de dinero emanan de una relación jurídica de la cual se deriva una responsabilidad distinta a la que aquí se reclama y cuyo origen lo constituye la vinculación jurídico-laboral, razón por la cual no existe justificación alguna para ordenar el descuento del valor de las prestaciones Expediente: 110013343063202300080 01 Demandante: Simón Muñoz Granados y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 11 reconocidas al actor del monto de la indemnización que se llegare a reconocer por el ejercicio de la acción de reparación directa, amén de que respecto de dicha indemnización laboral, no obra prueba alguna en el expediente que acredite que hubiese recibido pago alguno por parte del Ejército Nacional por ese concepto, por manera que habrá de revocarse en ese punto la sentencia apelada.

Ahora, en cuanto al criterio para liquidar dicho perjuicio material, debe advertirse que, si bien no está demostrada la actividad productiva que realizaba antes de su incorporación al Ejército Nacional, ni los ingresos que percibía como producto de la misma, se aplicará la presunción de que la misma le generaba por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente para aquella época5.

Asimismo, el alto tribunal de lo contencioso administrativo dispuso: La Sala no puede desconocer que cuando una persona ve menguada su capacidad laboral sufre un evidente perjuicio, así se mantenga en el cargo y con el mismo salario, sobre todo cuando postulados constitucionales y compromisos internacionales de obligatoria observancia -en cuanto integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto- así lo imponen, le impiden al empleador despedir al trabajador en condiciones de comprobada incapacidad sobrevenida.

Lo cierto es que aunque se mantenga en el empleo con los mismos ingresos, el subordinado deberá esforzarse más para desempeñar las tareas que tenía asignadas y se verá privado de aspirar a un mejor futuro, dentro o fuera de la entidad empleadora, justamente en la proporción de su capacidad laboral perdida, desmejora que en todo caso deberá ser objeto de estimación económica.

Se trata entonces de compensar el mayor esfuerzo aunado a la merma en sus posibilidades de ascenso o mejoramiento por una discapacidad sobrevenida que no tendría que soportar, pues le impone unos retos personales, físicos, económicos y sociales, dada su condición que por el accidente -y sólo por éste tiene que asumir. En este sentido, se revocará la negación del lucro cesante a los lesionados, reconociéndoles, por el resto de su vida probable, la proporción del ingreso que perdieron por el esfuerzo adicional al que se verán sometidos, claro está, utilizando como base los salarios y prestaciones debidamente comprobados para la fecha del accidente.6 En esta medida, hay lugar a reconocer indemnización a título de lucro cesante a favor del demandante, con ocasión a la pérdida de capacidad laboral conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 10.5%.

Por consiguiente habrá lugar a reconocer indemnización a título de lucro cesante a favor del demandante, para lo cual se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de esta decisión, que se debe cuantificar desde la fecha que el conscripto conoció el daño, que fue en febrero de 2022 y hasta fecha de la presente sentencia (lucro cesante consolidado); y desde la fecha de la sentencia hasta su vida probable considerando el grado de disminución de capacidad laboral del 10.5%, según el dictamen pericial realizado por el médico especialista en salud ocupacional. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 2014, Radicado 30366, C.P. Hernán Andrade Rincón 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de abril de 2015, Radicado 19146, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo Expediente: 110013343063202300080 01 Demandante: Simón Muñoz Granados y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 12 En consecuencia, se indemnizará el lucro cesante consolidado va desde el febrero de 2022 a la fecha de la presente sentencia junio de 2024 que corresponde a 28 meses; y el lucro cesante futuro que se extiende a la vida probable del actor que es de correspondía a 56,6 años (679,2 meses).

Como se dijo el salario a tener en cuenta para efectos de la liquidación del perjuicio corresponde al mínimo vigente a la fecha de esta sentencia, esto es, $1.300.000 a partir del que se tomará el valor de disminución de capacidad laboral del 10.5%, razón por la que la base liquidación es $136.500 (Ra). Para la liquidación se dará aplicación a la siguiente fórmula: Lucro cesante consolidado S= Ra (1 + i)n - 1 --------------- i Donde: S = Es la suma resultante del período a indemnizar, Ra = Es la renta o ingreso mensual, que equivale a $136.500 i= Interés puro o técnico: 0.004867, n= Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, 28meses.

Reemplazando se tiene: S= 136.500 (1 + 0.004867) 28 - 1 --------------------------- 0.004867 S= $4.084.045 La Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe reconocer a favor del señor Simón Muñoz Granados la suma de $4.084.045. Lucro cesante futuro Corresponde desde la fecha de la presente sentencia hasta la vida probable del actor correspondía a 56,6 años (679,2 meses).

Se aplicará la siguiente formula: S= Ra (1+ i)n - 1 --------------- i (1+ i) n Donde: s: suma buscada, Ra: Renta actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia, i: Tasa de interés puro o legal (0.004867), Expediente: 110013343063202300080 01 Demandante: Simón Muñoz Granados y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 13 n: Numero de meses transcurridos entre la fecha de la sentencia y la expectativa de vida (679,2 meses) y 1: Una constante.

S= 136.500 (1+ 0.004867)679,2 - 1 ------------------------------------ 0.004867 (1+ 0.004867)679,2 S= 27.009.162 La Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe reconocer a favor del señor Simón Muñoz Granados la suma de $27.009.162. El valor total a reconocer por el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional por perjuicios materiales es la suma de $31.093.207 en favor del señor Simón Muñoz Granados.

Finalmente, se pone de presente que el reconocimiento de perjuicios materiales teniendo como prueba el acta de la Junta Médica Laboral: Sentencia del 6 de mayo de 2022, expediente: 11001333704320170022801, demandante: Brandon Moreno Castillo y otros; expediente: 11001333603120200018801, demandante: Daniel Santiago Cano Triviño, las dos proferidas por esta subsección. Perjuicio por daño a la salud En la actualidad, este se entiende como un perjuicio inmaterial diferente del moral, cuyo propósito está dirigido a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal, esto es a la afectación a la salud de la persona, sin tener en consideración el dolor o padecimiento que la lesión produzca, pues ello se indemniza a través del daño moral.

El Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto del 20147, en cuanto a la determinación del concepto de daño a la salud y su alcance indemnizatorio dijo lo siguiente: En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.

Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, expediente 31172. Expediente: 110013343063202300080 01 Demandante: Simón Muñoz Granados y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 14 corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización. En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios – siempre que estén acreditados en el proceso –: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal”8 (Subrayas fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, en la actualidad, el daño a la salud se entiende como un perjuicio inmaterial diferente del moral, cuyo propósito está dirigido a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal, esto es a la afectación a la salud de la persona, sin tener en consideración el dolor o padecimiento que la lesión produzca, pues ello se indemniza a través del daño moral.

De la revisión del material probatorio obrante en el expediente, se concluye que el diagnostico que sufrió el demandante no le generó detrimento a su salud como daño a ser indemnizado no se evidencia una secuela patológica, física o psiquiátrica, razón por la que no hay lugar a reconocer este perjuicio. Conclusiones En este sentido, se modifica la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de reconocer en favor del señor Simón Muñoz Granados la suma de treinta y un millones noventa y tres mil doscientos siete pesos ($31.093.207), por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante y daños morales de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 19031 y 38222, MP.

Enrique Gil Botero. Expediente: 110013343063202300080 01 Demandante: Simón Muñoz Granados y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 15 III. COSTAS De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral tercero del artículo 365 del CGP, no habrá condena en costas en razón a que el recurso prospero parcialmente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, a reconocer por concepto de perjuicios a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de daños morales, las siguientes sumas de dinero: Demandantes Vinculo SMLMV Simón Muñoz Granados Victima 20 SMLMV Maritza Granados Zuleta Madre 20 SMLMV Rosa Elena Montoya Vélez Abuela 10 SMLMV Héctor Emilio Granados Sánchez Abuelo 10 SMLMV Estos valores deberán ser liquidados con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. -Por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del señor Simón Muñoz Granados, la suma de treinta y un millones noventa y tres mil doscientos siete pesos ($31.093.207).

SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Liquídense por Secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte accionada, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.

CUARTO: Por Secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) Expediente: 110013343063202300080 01 Demandante: Simón Muñoz Granados y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional 16 A las partes, a los correos electrónicos: demandante: GOMEZ_1980@HOTMAIL.COM; demandados: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; jenysu80@gmail.com; b) Al representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico: monicaivon@hotmail.es.

Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, acta No. ) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada YM Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.