TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 7 de junio de 2024 MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001-33-43-064-2016-00179-001 DEMANDANTE: Fiscalía General de la Nación DEMANDADO: Esmeralda Rojas Laguna y Agripina Pardo de Beltrán Asunto: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023, por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Lo que se demanda La parte demandante solicita que se declare responsables a las señoras ESMERALDA ROJAS LAGUNA y AGRIPINA PARDO DE BELTRÁN, en calidad de Fiscal 265 Delegada de la Unidad Segunda de Seguridad Pública -Seccional Bogotá, y Fiscal Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, respectivamente, al prolongar indebidamente la privación injusta de la libertad de los señores Héctor Manuel Sierra Guzmán y Héctor Raúl Rodríguez Rincón, lo que originó el proceso de reparación directa No. 1999-2742, que mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado el 15 de febrero de 2012, condenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de una indemnización de perjuicios. 2.
Situación fáctica 1 Expediente digital 11001334306420160017900 Los hechos expuestos en la demanda se sintetizan así: - El 3 de agosto de 1996, hacía las 04:40 a.m., dos miembros de la Policía que se movilizaban en una motocicleta, cuando advirtieron un automotor se servicio público que se encontraba parqueado sobre la vía, consideraron que estaban atracando al conductor, por lo que se acercaron sigilosamente y observaron la presencia de una mujer y tres hombres. - Una vez la mujer advirtió la presencia de los Policías, abrió la puerta del bus, se abalanzó sobre ellos y les manifestó que los tres sujetos la querían violar, que la habían amenazado con un bisturí y que el conductor la había manoseado; a las 07:00 a.m., la mujer presentó denuncia penal contra los tres sujetos, quienes fueron dejados a disposición de la Fiscalía. - El 12 de agosto de 1996, la Fiscal 265 Delegada de la Unidad Segunda de Seguridad Pública, resolvió la situación jurídica de los sujetos y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir, cohecho, hurto calificado y agravado, y tentativa de acceso carnal violento. - El 10 de septiembre de 1996, el Agente de Policía que estuvo el día de los hechos rindió testimonio y su declaración generó serias dudas sobre la responsabilidad de los sindicados, sin embargo, mediante Resolución del 15 de enero de 1997, la Fiscal 265 calificó el mérito del sumario, decisión que fue recurrida por los procesados, y el 3 de marzo de 1997, la Fiscal Delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión, al suprimir el cargo de concierto para delinquir, pero no se percató de las falencias del a quo al elevar acusación contra los sindicados. - El 24 de noviembre de 1997, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, absolvió a los tres sujetos y les concedió la libertad, por considerar que el cohecho no existió, y el material probatorio no demostró la materialidad de las conductas punibles señaladas, y el 27 de noviembre de 1997 se hizo efectiva la libertad de los procesados. - Con base en lo anterior, se formuló una demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, y mediante Sentencia del 29 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la responsabilidad de la entidad por la privación injusta, decisión que fue confirmada el 15 de febrero de 2012, por el Consejo de Estado, al concluir que la Fiscalía prolongó la detención de los sindicados, profiriendo resolución de acusación, pese a que para ese momento, ya existían elementos probatorios suficientes para concluir que, no había indicio serio de responsabilidad y que no se había cometido ninguna conducta punible. - Mediante Resolución No. 000209 del 26 de marzo de 2014, la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía, reconoció y ordenó el pago de $214.619.073, y mediante Resolución No. 000209 del 26 de marzo de 2014, el Director Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía, adicionó al acto administrativo anterior.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: 3. Contestación a la demanda Las señoras Esmeralda Rojas Laguna y Agripina Pardo de Beltrán, por intermedio de curadora ad litem, se opusieron a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: i) No se encuentra demostrada la cualificación de la conducta de las demandadas como dolosa o gravemente culposa; y ii) Se configura la inexistencia del nexo causal, toda vez que las demandadas se encontraban en cumplimiento de sus funciones y contaban con el material probatorio suficiente para imponer la medida de aseguramiento. 4.
Sentencia de primera instancia El 9 de octubre de 2023, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente sentencia procede recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El a quo consideró lo siguiente: La obligacion reparatoria a cargo de la entidad demandante se encuentra probada con la sentencia del 29 de enero de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de los señores Héctor Manuel Sierra Guzmán y Héctor Raúl Rodríguez, y la condenó al pago de 160 SMLMV; decisión confirmada por el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2012.
El pago de la obligación tambien se encuentra acreditada con la Resolución No. 00209 del 26 de marzo de 2014, adicionada por la Resolución No. 00385 del 1 de septiembre de 2014, por medio de la cual, la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, reconoció y ordenó el pago de la suma de $214.619.073, a favor de los señores Héctor Manuel Sierra Guzmán y Héctor Raúl Rodríguez Rincón, para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012, por el Consejo de Estado, que confirmó la decisión dictada el 29 de enero de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, el recibo de consignación efectuada el 28 de marzo de 2014, por la División Financiera de la Fiscalía General de la Nación, a favor del señor Héctor Manuel Sierra Guzmán, por un valor de $214.619.073, conforme a lo expuesto en la Resolución No. 00209 del 26 de marzo de 2014.
La calidad de servidor o ex servidor público de las demandadas tambien se encuentra probada con la verificacion de las firmas suscritas en las resoluciones penales que se expidieron en el trámite del proceso penal que se adelantó y por el cual fue condenado el ente estatal que. Indicó que las señoras ESMERALDA ROJAS LAGUNA y AGRIPINA PARDO DE BELTRÁN eran funcionarias públicas y se desempeñaban en los cargos de Fiscal Seccional 265 de Seguridad Pública20 y Fiscal Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca.
En cuanto a la conducta dolosa o gravemente culposa de las demandas, realizó una sintesis de los hechos probados en el expediente, correspondientes a las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso penal (providencia que resolvió la situación jurídica de los impuetados, medida de aseguramiento, calificacion del sumario, sentencia penal) y, sentencias proferidas dentro del proceso de responsabilidad administrativa, con los cuales concluyó: Se precisa que las providencias judiciales sólo demuestran lo que por intermedio suyo se ha decidido, pero no así los hechos de los que se sirve la decisión, cuya demostración está atada a los medios directos que con ese fin se alleguen.
Por tanto, las decisiones de los jueces contencioso administrativo y penal no atan al juez de la repetición, en la medida en que en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, dado que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado, la legalidad de sus actuaciones administrativas o la responsabilidad penal del procesado, sino sobre la conducta del agente o exagente del Estado.
Dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal o la absolución penal del procesado a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia, no implica automáticamente la responsabilidad del agente o exagente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a éste debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición. En este caso, la Fiscalía General de la Nación asegura que las señoras Esmeralda Rojas Laguna y Agripina Pardo de Beltrán actuaron con culpa grave en los términos del artículo 63 del Código Civil, con base en lo definido por el Juzgado Doce Penal del Circuito, quien absolvió de responsabilidad penal a los acusados, en aplicación del principio de in dubio pro reo, al considerar que: i) no se allegaron pruebas que convalidaran las manifestaciones de la denunciante y ii) las declaraciones de los policiales generaban serias dudas de la materialización de las conductas punibles endilgadas; razón por la cual, la entidad accionante, argumentó que, al proferir la resolución de acusación y confirmarla parcialmente, se evidenció que las fiscales no realizaron una debida valoración probatoria, pues de lo contrario, habrían advertido que las acusaciones no tenían ningún sustento probatorio.
Aparte de lo anterior, no se presentó ningún argumento respecto a la culpa grave de las demandadas, y la simple alusión a las razones que motivaron la absolución de los acusados en sede de la investigación criminal, no basta para completar el raciocinio que exige un proceso de repetición en el que se reclama no sólo probar la ilegalidad del proveído, sino también la culpa grave o el dolo del agente, aspecto volitivo que se ubica en el hecho generador de la conducta que ha causado un daño, pues de no estar presente tal exigencia, cualquier providencia que en sede judicial sea revocada sería apta para predicar una conducta culposa o dolosa del operador judicial, asunto que a todas luces resulta inadmisible.
No se trata de traer una acusación ante el juez de la repetición, para que sea éste el que construya los supuestos de la acción (culpa grave o el dolo), pues en esta materia se imponen las reglas que gobiernan la carga de la prueba, en particular, la que enseña que quien pretende los efectos de una norma debe probar sus supuestos de hecho, dejando al juez de la causa, bajo reglas de la imparcialidad y autonomía, la verificación de los supuestos que soportados probatoriamente se traen al proceso, para inferir de ello la consecuencia que por ley se deriva; en síntesis, tratándose de una acción de repetición fundada en un error de una providencia judicial, no basta probar su existencia, sino que debe mediar la acreditación de los elementos volitivos propios de una conducta gravemente culposa o dolosa, los que no se presumen por razón de que la providencia es revocada.
El artículo 63 del Código Civil señala que la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, no obstante, dada la evidente naturaleza privada del precepto civil, cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como son los agentes estatales, es pertinente confrontarla con los mandatos que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente, a fin de establecer su apego a las normas que lo regían y, de este modo, concluir si se estructuró la culpa grave o el dolo en su actuar.
En este caso, las pruebas dan cuenta que la señora Esmeralda Rojas, como Fiscal 265 Delegada, calificó el mérito del sumario de los sindicados y los acusó ante la jurisdicción ordinaria, decisión que fue confirmada por la señora Agripina Pardo, como Fiscal Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, al considerar que la denuncia formulada por la víctima y los testimonios de los policiales que estuvieron en el lugar de los hechos, constituían un indicio grave de responsabilidad en contra de los procesados.
Tal determinación, por sí misma, no revela una conducta gravemente culposa, puesto que, para ello resultaba imperioso determinar previamente el estándar de cumplimiento eficiente, oportuno e idóneo de la labor de las fiscales, para establecer bajo tales condiciones, la existencia de dichas actuaciones con esa condición subjetiva, aspectos sobre los cuales la demanda no contiene detalles.
Ahora bien, el actuar de las demandadas se amparó en una interpretación admisible respecto de la situación que fue puesta a su consideración, de manera que el juicio de reproche endilgado en la acción de repetición no tiene por sí mismo, la capacidad de desestimar la posibilidad que ostenta cualquier operador judicial de emitir pronunciamientos debidamente razonados y fundamentados y, por tanto, de realizar una aproximación distinta, sin que ello pueda edificarse como una conducta transgresora del ordenamiento jurídico.
En ese sentido, el hecho de que en sede judicial se haya absuelto a los acusados, no configura una conducta gravemente culposa, y pese a que el actuar de las fiscales se ubicó en la génesis del hecho dañoso, consistente en prolongar la privación de la libertad a unos ciudadano, tal obrar, por lo menos con las pruebas que obran en el proceso, no se cataloga como descuido grave y negligente, si se tiene en cuenta que la decisión adoptada correspondía a una medida preventiva y no definitoria de responsabilidad.
Vale destacar que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico representado en una providencia judicial que cause una lesión, permite deducir la responsabilidad directa del agente o exagente, pues únicamente las conductas probadas o que presuntamente ostenten un grado sumo de gravedad tienen la capacidad de comprometer el patrimonio de quien así ha obrado.
Así las cosas y ante la ausencia de cargo, argumento o prueba sobre la conducta endilgada, estima el Despacho que no se le puede imponer a las señoras Esmeralda Rojas Laguna y Agripina Pardo de Beltrán la obligación de reembolsar la suma que la Fiscalía General de la Nación pagó a título de indemnización, y, por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda. 5.
Del recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que de las pruebas que se aportaron al proceso se infiere que el proceder de las demandadas se encuadra en culpa grave establecida en los artículos 63 y 2341 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 270 de 1996 dado que los hechos materia de cuestionamiento ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la ley 671 de 2001, por prolongar por mas de 15 meses de forma injustificada, ilegal y arbitraria la privacion de la libertad de los señores Héctor Manuel Sierra Guzman, Héctor Raúl Rodríguez Rincón y Pablo Barrera Rojas.
Refirió que es claro que la condena impuesta a la Nación- Fiscalía General de la Nacion por la privacion injusta de la libertad de los señores Héctor Manuel Sierra Guzman, Héctor Raúl Rodríguez Rincón y Pablo Barrera Rojas se concretó en la conducta gravemente culposa por parte de las exfuncionarias demandadas, al demostrarse la gravedad de la falla en su proceder conforme lo indicó el Consejo de Estado al declarar la responsabilidad administrativa de la entidad como una falla del servicio por el mal funcionamiento de la justicia, en razón al haber prolongado la detencion de los sindicados pese a que se habia aportado material probatorio que demostraba su no responsabilidad por los delitos endilgados y pese a ello, se les calificó el mérito del sumario con resolución de acusacion, lo que conllevó a que se profiriera sentencia absolutoria.
Por lo anterior, consideró que sí está demostrado el requisito subjetivo y que el daño antijuridico fue consecuencia de la conducta gravemente culposa de las demandadas, por lo que considera que si estan probados los presupuestos del medio de control de repetició para su procedencia. 6. Trámite Segunda instancia - Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia y ordenó remitir el expediente al superior2. - El 19 de diciembre de 2023, el expediente fue remitido a esta corporación3. - Mediante acta de reparto del 21 de marzo de 2024, el asunto le correspondió al magistrado ponente (Samai, índice 01). - Por auto del 17 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (Samai, índice 04). - El 26 de abril de 2024, el expediente ingresó al despacho para proveer (Samai, índice 08).
II. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto. 2.1. Presupuestos procesales 2.1.1.Competencia La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de 2 020AutoApelación.pdf 3 022RemiteTAC.pdf apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo solo fue apelado por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 2.1.2.Procedencia del medio de control El medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de las señoras ESMERALDA ROJAS LAGUNA y AGRIPINA PARDO DE BELTRÁN, quienes en calidad de Fiscal 265 Delegada de la Unidad Segunda de Seguridad Pública -Seccional Bogotá, y Fiscal Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, prolongaron indebidamente la privación injusta de la libertad de los señores Héctor Manuel Sierra Guzmán y Héctor Raúl Rodríguez Rincón lo que originó el proceso de reparación directa No. 1999-2742, que mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado el 15 de febrero de 2012, condenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de una indemnización de perjuicios. 2.1.3.Caducidad del medio de control El literal l) del artículo 164 del CPACA dispone que “(…) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
(…)”. Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”. El término de caducidad se empezará a contar a partir del día siguiente a la fecha en que se realizó el pago total por la entidad pública, esto es, a partir del 29 de marzo de 2014, por lo que el término para presentar la demanda venció el 29 de marzo de 2016; como quiera que la demanda fue presentada el 18 de marzo de 20164, encuentra la Sala que fue presentada en tiempo. 2.1.4.Legitimación en la causa Por activa La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la entidad condenada a traves de la sentencia del 29 de enero de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de los señores Héctor Manuel Sierra Guzmán y Héctor Raúl Rodríguez, y la condenó al pago de 160 SMLMV; decisión confirmada por el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2012.
Por pasiva Las señoras Esmeralda Rojas Laguna y Agripina Pardo de Beltrán, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en atención a las imputaciones realizadas por la parte actora en la demanda. 2. Problema jurídico En atención al motivo de inconformidad expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procede la Sala a determinar si las actuaciones de las demandadas encuadran en una conducta gravemente culposa al prolongar por mas de 15 meses de forma injustificada, ilegal y arbitraria la privacion de la libertad de los señores Héctor Manuel Sierra Guzman, Héctor Raúl Rodríguez Rincón y Pablo Barrera Rojas, circunstancia por la cual fue condenada la Nación - Fiscalía General de la Nación en proceso de reparacion directa No. 1999-2742.
En caso de estar acreditado el actuar gravemente culposo de las demandadas, determinar si hay lugar al reembolso de lo pagado por la entidad demandante. 4 001CuadernoPrincipal 3. Régimen de Responsabilidad Aplicable Para que se den efectos al medio de control de repetición, se requiere el cumplimiento de sus requisitos que son la base para establecer la obligación que se desprende la conducta del servidor o ex servidor público para que se haga efectivo el desembolso que el Estado tuvo que cancelar como consecuencia de una sanción, conciliación o cualquier mecanismo que termine con un conflicto.
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponde a la entidad de derecho público probar tanto los presupuestos objetivos como los subjetivos: Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables5. (Subrayas originales) De acuerdo a los criterios mencionados anteriormente es que se fundamenta la responsabilidad de los funcionarios o ex funcionarios públicos, permitiendo reconocer o no las peticiones del Estado, las cuales deben estar encaminadas a salvaguardar el patrimonio público, siempre que se establezca con claridad el cumplimiento de cada uno de ellos.
Para abordar la responsabilidad del demandado, se requiere que estén demostrados dentro del proceso los elementos previstos por la ley y la jurisprudencia. 3.1. De la SU-259 de 2021 proferida por la Corte Constitucional respecto al medio de control de repetición. La Corte Constitucional en sentencia SU-259 de 2021, respecto al análisis de la conducta del servidor público en el medio de control de repetición, consideró: “b) Fundamento, naturaleza y propósitos de la acción de repetición. (…) 53.
Tanto esta corporación como el Consejo de Estado coinciden en sostener que la acción de repetición no tiene por objeto medular imponer una sanción, sino que ella tiene “un carácter reparatorio o resarcitorio”. Su objeto consiste en “obtener el reembolso para el erario público de sumas de dinero pagadas como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por un servidor estatal”.
No obstante, si bien la acción de repetición es de carácter resarcitorio civil, también tiene funciones retributiva y preventiva. Tales características, sostiene la Corte, resultan relevantes a efectos de atender las tensiones que se derivan en su aplicación. Igualmente han precisado que la acción de repetición se caracteriza por ser subsidiaria, subjetiva y sujetarse a criterios 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2015, Rad: 48016.
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. de proporcionalidad. 54. De esta manera debe la Corte en esta ocasión enfatizar en que, si bien se trata de una acción con la finalidad especifica de reintegrar al patrimonio del Estado lo pagado, ello no conspira con la necesidad de analizar toda la temática que gira a su alrededor con la lupa de tratarse del análisis de una conducta humana reprochable.
En esa medida todos los principios que se despliegan en un análisis de conducta son necesaria e imprescindiblemente aplicables. De no ser así, no se hubiera tomado el trabajo el constituyente originario de exigir dolo o culpa grave en el artículo 90 superior. De suerte que impera observar, caso a caso, si la persona de quien se predica la posible responsabilidad, conocía los hechos que realizaba y quería su realización, o dicho de otro modo, actuó con conciencia y voluntad de realizar una conducta, la cual a su vez trasgrede el catálogo funcional que juró cumplir (art 122.2 C.Pol.) al asumir el cargo.
Igualmente es posible que esa responsabilidad se predique, no ya por la comparecencia de dolo, sino porque se ha actuado de manera contraria a las normas objetivas de cuidado en el ejercicio de la función concernida en cada caso. 55. En síntesis, la acción de repetición tiene por objeto (i) proteger el patrimonio público frente a las conductas dolosas o gravemente culposas de los agentes del Estado y (ii) preservar la moralidad administrativa, por medio de la reacción frente a las acciones desviadas, negligentes o sumamente imprudentes de los funcionarios-.
Ha precisado, en todo caso, que dicha acción no tiene como propósito (iii) imponer cargas desproporcionadas a quien asume el ejercicio del servicio público. 56. Conforme a lo anterior, la acción de repetición debe aplicarse a la luz de los diversos mandatos constitucionales que puedan encontrase en colisión. En ese sentido, la aplicación de la figura exige una labor de ponderación a efectos de valorar la atribución de responsabilidad a título de dolo o culpa grave y establecer el remedio procedente (…). c) Características de la consagración constitucional de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado. 57 Como se indicó antes, la comprensión constitucional de la acción de repetición ha permitido su caracterización a efectos de entender que se trata de una acción (i) subsidiaria, dado que “su procedencia está restringida a los eventos en los que la administración sea efectivamente condenada a pagar una indemnización por el daño antijurídico causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus agentes”;
(ii) subjetiva, pues “depende de la demostración de que el daño que debió indemnizar el Estado fue causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus funcionarios, por lo que no cualquier equivocación o descuido permite que se ejecute la acción de regreso, pues se requiere que ante la autoridad competente se acredite plenamente que la conducta que derivó en el menoscabo obedeció a un supuesto de imprudencia calificada o de arbitrariedad”; y (iii) se sujeta a criterios de proporcionalidad de modo que la repetición al agente del Estado -por el valor de la indemnización que debió ser asumida por la administración- debe efectuarse sin incurrir en excesos.
La mencionada ponderación entre principios constitucionales debe llevarse a cabo en el ejercicio de la acción de repetición, tanto en “(i) la valoración de la atribución de responsabilidad a título de dolo o culpa grave (elemento subjetivo), como en la formulación (ii) del remedio previsto, cual es el regreso de lo pagado por el Estado”. 58.
La prosperidad de la acción de repetición depende, según lo ha sostenido este tribunal[70] y el Consejo de Estado[71] de la acreditación de cuatro elementos: tres objetivos y uno subjetivo. En este tipo de casos deberá acreditarse i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) la realización del pago; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; y iv) una actuación dolosa o gravemente culposa. e) El dolo y la culpa grave en la acción de repetición (…) Jurisprudencia del Consejo de Estado (…) 63.
Ahora bien, sobre los conceptos de dolo y culpa grave en el marco establecido a través de la Ley 678 de 2001, el Consejo de Estado ha señalado que en los artículos 5 y 6 de esa legislación se determinó un concepto legal independiente, propio del Derecho Público y aplicable a las acciones de repetición que se promuevan contra servidores públicos.
Ha dicho, además, que los conceptos allí reproducidos tienen un contenido diferente al que establece el Código Civil, “amén de que en este nuevo campo no se equiparan el dolo y la culpa grave, como sí ocurre en el terreno civil, a tal punto que totalmente diferentes resultan, entre sí, las situaciones de hecho que la citada Ley recoge para efectos de presumir, en unos casos el ‘dolo’ y en otros, completamente diferentes, la ‘culpa grave’”. 64.
De igual modo ha señalado que las presunciones de que tratan esos mismos artículos son legales por lo que admiten prueba en contrario y que quien pretenda beneficiarse con ellas debe invocarlas en la demanda de repetición y demostrar el hecho en que se funda. Siguiendo esta argumentación, en sentencia del 1° de marzo de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado presentó como posibles escenarios en los que el Estado puede imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa a uno de sus agentes las siguientes circunstancias: “i) El primer evento, y el más común, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. ii) Pueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos.
Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. iii) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar.
En efecto, las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición”. 65. En esa ocasión, también aclaró que en circunstancias diferentes a las descritas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no operan las presunciones que allí se establecen, por lo que la entidad demandante deberá describir la conducta constitutiva y acreditarla adecuadamente.
Estas presunciones tampoco operan, según el criterio de ese Tribunal, en relación con los hechos ocurridos antes de la vigencia de esa ley, por lo que en esos casos la entidad demandante tiene la obligación de probar el dolo o la culpa grave del demandado con base en lo prescrito en el artículo 63 del Código Civil, como se explicó anteriormente. 66.
Esa Corporación de igual manera ha manifestado que en relación con la determinación del dolo o la culpa grave la Ley 678 de 2001 se debe aplicar sin perjuicio de que, debido a la afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción de repetición se recurra excepcionalmente a lo previsto en el Código Civil, así como a “los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”. 67.
Así las cosas, con independencia del régimen aplicable a los hechos objeto de la acción de repetición, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad de los servidores públicos en esos eventos no es objetiva; por el contrario, el análisis de las actuaciones se delimita por los conceptos de dolo - actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - y culpa grave -pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo-, y estos a su vez, encuentran fundamento en parámetros de responsabilidad subjetiva. 68.
Cabe indicar, además, que esa Corporación ha encontrado importante, de una parte, considerar las características particulares de cada caso y las funciones del agente del Estado y, de otra, conciliar la interpretación de las normas legales que regulan la materia con la Constitución y recurrir a otros elementos de orden legal, jurisprudencial o doctrinal para determinar la responsabilidad de los servidores públicos cuando sea necesario.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) 79. Por lo tanto, con la acción de repetición se procede con un juicio de responsabilidad de los agentes del Estado por medio de la retribución de las acciones especialmente desviadas, negligentes o imprudentes. En ese sentido, la Corte tiene por cierto que “la aplicación de la acción de repetición no puede ignorar que, en el otro extremo, la figura no pretende imponer cargas desproporcionadas a quienes asumen el ejercicio del servicio público, comoquiera que con la pretensión de regreso no se busca que la responsabilidad inherente a la actividad del Estado recaiga en sus funcionarios o contratistas de manera indiscriminada, ya que ello sólo es posible, bajo ciertos parámetros que aseguren vigencia de la prohibición de exceso, cuando su intervención en la ocurrencia de daños antijurídicos sea premeditada, negligente o manifiestamente imprudente”.
(…)” (Subrayado fuera del texto). 3.2. Del dolo y la culpa grave antes de la expedición de la Ley 678 de 2001. Las presunciones dolo y culpa grave que señala la Ley 678 de 2001 no son aplicables a este caso, pues esta ley entró en vigencia a partir de su publicacion, el 4 de agosto de 2001, y los hechos que dieron origen a este medio de control se remontan al 15 de enero de 1997, cuando la demandada Esmeralda Rojas Laguna quien fungió en calidad de Fiscal 265 Delegada de la Unidad Segunda de Seguridad Pública – Seccional Bogotá calificó el merito del sumario y decidió elevar pliego de cargos en contra del señor Héctor Manuel Sierra Guzmán y otros, por la comision presunta de los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, gurto calificado y agravado y cohecho por dar u ofrecer y el grado de tentativa el delito de violacion; decisión que fue modificada por la demandada Agripina Pardo de Beltrán, quien se desempeñó como Fiscal Delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá quien al resolver el recurso de apelacion interpuesto en contra de la resolucion de acusacion, la modificó y suprimió el delito de concierto para delinquir, por lo que las normas aplicables para dilucidar si las demandadas actuaron con dolo o culpa grave, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal que generó la condena en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Respecto a la culpa grave en los casos regulados antes de la Ley 678 de 2001, el Consejo de Estado6 ha indicado: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Secciòn Tercera. Subsección B. Consejero Ponente Para eventos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678, a partir de lo prescrito por el artículo 63 del C.C. señaló que la “culpa” es la conducta reprochable de un agente que generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Y reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio. (…) De ahí que en sede de repetición la responsabilidad del agente sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa.
El artículo 63 del Código Civil, regula:
ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
4. CASO CONCRETO En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procede la Sala a determinar si se demostró o no la conducta gravemente culposa de las demandados, conforme a los siguientes hechos probados: 4.1. Hechos probados Ramiro de Jesus Pazos Guerrero. Radicación número: 27001-23-31-000-2006-00180-01(40755).
Del proceso penal Ref: S-278774 - Mediante providencia del 12 de agosto de 19967, la Fiscalía 265 Delegada de la Unidad de Seguridad Pública, resolvió la situación jurídica de los señores Héctor Manuel Sierra Guzmán, Pablo Hernando Barrera Rojas y Héctor Raúl Rodríguez Rincón en la que se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir, cohecho, hurto calificado y agravado y tentativa de acceso carnal violento, bajo las siguientes consideraciones: Una patrulla integrada por dos agentes de la policía encontró motivos de sospecha en la ubicación de un bus estacionado en avanzada hora de la madrugada del 3 de este mes y se dispuso, sigilosamente, a inspeccionarlo.
Al acercarse, se abrió una puerta y por ella se precipitó una mujer pidiendo auxilio. Los policiales ingresaron al vehículo y encontraron a tres hombres, a quienes dieron captura. La mujer dio testimonio juramentado en el que juró hallarse allí contra su voluntad, esto es, secuestrada y acusó a los individuos de haber perpetrado saqueo a dos pasajeros dormidos y haber ejecutado contra un transeúnte actos de secuestro, despojo y vejaciones.
En las diligencias investigativas surgió la versión contraria, la de los sindicados, según la cual la mujer era su acompañante, no hubo saqueos y el transeúnte subió voluntariamente, fue bien tratado, compartió con ellos el licor y se fue indemne y tranquilo. (…) Conclusión probatoria: A partir de estos análisis, hemos de concluir con muy poco riesgo de error, que obran dos pruebas de absoluta credibilidad.
El testimonio del Suboficial GARCIA y el testimonio de la víctima OLIVEROS. Se aceptan en su integridad sus versiones y se desechan como mendaces las exculpatorias. El testimonio de PEDRO VICENTE MARTÍNEZ, que pretende dar crédito a la coartada, halla flagrante contradicción con la versión de RAUL RODRIGUEZ y aparece como sospechoso.
El testimonio de RAMIRO GAVIRIA tiene inconsistencias en cuanto a la visibilidad y la percepción, dentro de las circunstancias de lo que interesaba a la defensa, mas no de las otras personas y condiciones objetivas, además de que también se contradice con la versión de RODRIGUEZ. Dado lo anterior, y dando la credibilidad que se ha dicho a los testimonios de GARCIA y OLIVEROS, se tiene prueba suficiente, al tenor del art. 388 del C.P.P. para decretar medida de aseguramiento (…)”. - Mediante providencia del 15 de enero de 19978, la Fiscal 265 Delegada Esmeralda Rojas Laguna-, procedió a calificar el mérito del sumario y 7 001CuadernoPruebas.pdf Fls. 249-261 8 001CuadernoPruebas.pdf Fls. 263-281 resolvió acusar a los sindicados ante la jurisdicción ordinaria por los delitos de Concierto para Delinquir, Secuestro Simple, Hurto Calificado y Agravado, y en el grado de tentativa del delito de acceso carnal violento, por las siguientes razones: “(…) Decimos que damos credibilidad integral a la ofendida subjetivamente por su motivación para declarar, objetivamente por las características de su discurso: es testigo de excepción, persona única que explica lógicamente las circunstancias de su liberación y lo que ocurrió en el tiempo que los otros no explican.
Y mas aun si lo declara con tanta cordura y ponderación poco después de ocurridos los hechos, y venciendo el miedo lo recapitula coherentemente varios días después en esta Fiscalía, no puede ser la borracha mentirosa y delirante que pretenden los procesados y su defensor. El Cabo García es asertórico, firme y seguro, exento de todo intereses, merece plena credibilidad.
El Agente Lara, auqnue vacilante y evasivo en algunos detalles como la presunta embriaguez de la víctima, corrobora en general el cuadro descrito por el primero y hace valiosas precisiones como la del hallazgo del biusturí. Son dignos de credibilidad y no corresponden con precision en la escena que es clave, según hemos expresado, para el descubriemiento de la verdad.
Lo que ocurrió dentro del bs antes de la liberacion de la secuestrada, sólo ñesta lo describe con rasgos verosímiles, ya que los sindicados tuvieron más éxito en eludir contradicciones entre sí que en presentar explicaciones racionales, coherentes o lógicas. La hora y lugar del abordaje del bus no son contradichas y están adecuadamente explicadas.
El atuendo de la ofendida es normal si se tiene en cuenta que concurrió a un evento social en sus relaciones laborales y es compatible con modas actuales. (…) El examen ponderado del testimonio de la ofendida, de sus condiciones ínsitas y externas, de su coherencia con la realidad y el contexto probatorio, es lo que constituye la sana critica que es lo que, en definitiva, determina si un solo testimonio es apto para demostrar tanto la ocurrencia del hecho como la responsabilidad, la cual sucede con los delitos de hurto agravado y calificado, secuestro de otra persona y asociación para cometer varios delitos.
Y como los testimonios no se cuentan ni se sopesan, y como no rige un sistema tarifario ni tampoco de intima convicción, así como tampoco se consagran pruebas sacramentales e irremplazables, ni formalidad ad solemnitatem, al atenernos a la sana critica debemos concluir que quedan así aprobados estos hechos, dentro de la exigencia probatoria del 441 para la calificación. Y en cuanto a los delitos de secuestro de la denunciante, tentativa de violación de la denunciante y cohecho, la prueba es el conjunto que integran la versión de ella con las inspecciones judiciales y los testimonios de los policiales.
Las fotografías de la última inspección ilustran además sobre el sitio escogido por los procesados para la consumación de estos últimos ilícitos, sitio que a altas horas de la noche hace imposible todo auxilio, con la milagrosa excepción de la aparición de la patrulla que operó.” - La decisión anterior fue recurrida por el defensor de los tres vinculados y mediante providencia del 3 de marzo de 19979, la Fiscal Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca -Agripina Pardo de Beltrán-, suprimió la conducta punible de Concierto para Delinquir, pero confirmó la providencia del 15 de enero de 1997 en todo lo demás, por las siguientes razones: “De la conducta contra la libertad y el pudor sexuales, son cargos que solo pueden surgir de la afectada, como lo ha indicado en sus versiones como lo refieren los uniformados también cuando la vieron desesperada pidiendo ayuda y rodeada por los tres hombres, entonces su manifestación en el sentido de intentar su violación, lo cual se vio frustrado por la oportuna aparición de la autoridad, ella debe ser atendido, este hecho se encuentra igualmente descrito y reprimido por la ley penal.
También será acogida la versión de Yency Eneider Oliveros por las afectantes del patrimonio económico, donde insistente hace notar como los sindicados despojaron de pertenencias, concretamente dineros a algunos pasajeros y al joven ingresado a la fuerza, porque su manifestación tiene valor al haberse hallado una chaqueta y unos tenis que la misma indicad eran de propiedad del aludido joven subido a la fuerza, del cual para justificar sus felonías, tratan de decir que era un amigo de la muchacha y subió por invitación de ella, ratificando que ciertamente subió otro hombre que fue objeto de atentado a su patrimonio y están sus prendas y los elementos necesarios para la intimidación (destornillador y bisturí) pero todos los hechos fueron referidos de inmediato a los policías que llegaron, así como en sus declaraciones bajo juramento.
De la conducta de cohecho atentatoria contra la administración pública ha de decirse igualmente que obra la prueba requerida, pues basta la manifestación de la persona que se trato de inducir o comprar con dinero al servidor público que descubrió sus ilícitos procederes para evitar la acción de la justicia, quien así lo indica aportando la suma de dinero entregada con tal finalidad, conducta que realmente solo es predicable de quien en forma voluntaria, en su afán de salir libre entregó el dinero, ósea el conductor Héctor Manuel Sierra Guzmán como lo indicó la instancia.” - Mediante Sentencia del 24 de noviembre de 199710, el Juzgado Doce Penal del Circuito, absolvió de responsabilidad penal a los acusados de los delitos de secuestro, acceso carnal violento en grado de tentativa, hurto calificado y agravado, por las siguientes razones: “Queda entonces claro que el material probatorio allegado al investigativo no produce el conocimiento cierto que demanda el artículo 2427 del Código de Procedimiento Penal respecto de la materialidad de los diferentes hechos punibles en virtud de los cuales se llamó a responder a juicio criminal a los procesados HECTOR MANUEL SIERRA GUZMAN, PABLO HERNADO 9 001CuadernoPruebas.pdf Fls. 283-299 10 001CuadernoPruebas.pdf Fls. 189-247 BARRERA ROJAS y HECTOR RAUL RODRIGUEZ RINCON y menos aun de la responsabilidad de estos para proferir una sentencia condenatoria en este asunto, cuando quiera que las dudas puestas de relieve en el discurrir de este proveído revisten la potencialidad suficiente que así lo impiden y que como tales, han de ser resueltas de manera favorable para aquellos, conforme al principio del in dubio pro reo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico al tenor de lo normado en el artículo 445 del mismo cuerpo normativo, que como consecuencia jurídica impone a esta falladora de instancia la obligación de proferir en favor de los mencionados un fallo absolutorio (…)” Del proceso de Reparación Directa Expediente 992742 - Mediante Sentencia del 29 de enero de 200211, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de los señores Héctor Manuel Sierra Guzmán y Héctor Raúl Rodríguez Rincón, por las siguientes razones: “En suma concluye la Sala que en la presente investigación la Fiscalía 265 seccional cometió serias irregularidades, pues una vez recibidas las declaraciones de los policías de la simple lectura detenida de las mismas ha debido concluir que no existía flagrancia ni indicio serio alguno de la existencia de los hechos denunciados por Yency Eneider Oliveros, y en especial de la supuesta tentativa de violencia carnal y de hurto de una chaqueta y unos zapatos negros de cuero, como tampoco de la existencia del soborno, pues en la declaracion del agente Eder Lara Beltrán no se desprende que cuando el conductor entregó el dinero la intencion era sobornar al suboficial Jairo García Rojas, sino que mas bien le insistió que recibiera la plata demostrarle que únicamente tenía lo del producido del bus y no otro dinero que le hubiera robado a algun pasajero, tal como lo manifestaba la denunciante Yency Olivares.
De todas maneras, aún cuando no compete a la Sala pronunciarse sobre el valor probatorio con las pruebas recaudadas estima la Sala que con la declaracion del agente Eder Lara Beltrán rendida el 10 de septiembre de 1996, ya la Fiscalía tenía los suficientes elementos de juicio para darse cuenta de la falta de total coherencia y conviccion que le debía merecer la denuncia de Yency Eneider Oliveros, por lo que considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación a partir del 10 de septiembre de 1996 no tenia los indicios para proferir en contra de los señores Héctor Manuel Sierra Guzman y Héctor Raúl Rodríguez resolucion de acusacion y que ha debido dar libertad inmediata a los sindicados.
En síntesis para la sala es claro que a partir del 10 de septiembre de 1996 de la declaración de Eder Lara Beltrán la Fiscalía no tenía ya ningún indicio serio de responsabilidad en contra de los procesados para seguir manteniéndolos privados de la libertad, por lo que cometió una falla del servicio consistente en el mal funcionamiento de la justicia. En efecto, una vez rindió declaración al agente Eder Lara Beltrán, declaración que ha debido merecer la mayor credibilidad por parte de la Fiscalía por provenir de un agente de policía que directamente intervino en la captura de los sindicados y constató los hechos y que coincidía y era concordante con lo manifestado por los sindicados en sus indagatorias 11 001CuadernoPruebas.pdf Fls. 73 y con lo mencionado por otros testigos, que habían reconocido que los elementos supuestamente hurtados (chaqueta y zapatos) eran de propiedad del ayudante del bus Héctor Raúl Rodríguez, ha debido dar aplicación oficiosa al artículo 36 de C. de P.P. que establece la obligación del funcionario judicial, de precluir la investigación en cualquier momento en que aparezca plenamente comprobado que la conducta no existió o es atípica, como sucedía en este caso en los cuales no había en realidad ninguna noticia criminis que corroborara la existencia misma de los hechos denunciados por la señora Yency Eneider Oliveros.
(…)” - Mediante Sentencia del 15 de febrero de 201212, el Consejo de Estado, confirmó la sentencia proferida el 29 de enero de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: “19. La simple lectura de los apartes transcritos basta para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por privacion injusta de la libertad con fundamento en que el hecho no existió. En efecto, lo dihco por el Jugado 12 Penal del Circuito permite afirmar que los demandantes no estaban en la obligacion de soportar los daños que el Estado les irrogó puesto que, luego de mantenerlos recluidos por mas de (15) meses en la cárcel nacional Modelo, llegó a la conclusión que el delito de cohecho no se había cometido, y que las pruebas aportadas al proceso dejaban serias dudas acerca de la materializacion de los delitos de secuestro simple, hurto agravado y calificado, y acceso carnal violento en la modalidad de tentativa. 20.
No obstante, un examen detallado y profundo, no de la sentencia penal, sino de las prubas que sirvieron a la Fiscalía General de la Nación para sustentar la resolucion de acusacion y prolongar la detencion de los demandantes, deja ver que, en realidad, se presenta en este caso una falla del servicio puesto que esta decision se profirió sin que estuviera demostrada la existencia del hecho punible, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 441 del CPP. 21.
El material probatorio recaudado dentro del proceso penal muestra que la acusación de los señores Sierra Guzmán y Rodríguez Rincón se sustentó exclusivamente en la denuncia formulada por la supuesta víctima, y en el informe mediante el cual se puso a los detenidos a disposición de la URI de la Fiscalía. Y si bien los relatos contenidos en cada uno de estos documentos acerca de la forma como sucedieron los hechos podían resultar creíbles al inicio de la investigación, lo cierto es que paulatinamente aparecieron nuevos elementos de convicción, que respaldaban, cada vez con más fuerza, las razones de la defensa, en punto a la inexistencia de las conductas punibles imputadas a los señores Héctor Manuel Sierra Guzmán y Héctor Raúl Rodríguez Rincón. 22.
El más importante de esos elementos es, justamente, la declaración rendida el 10 de septiembre de 1996 por el otro policía que participó en la captura de los demandantes – agente Eder Lara Beltrán -, quien al ser preguntado sobre lo ocurrido en la madrugada del 3 de agosto de 1996, indicó 12 001CuadernoPruebas.pdf Fls. 113-157 que (i) previo a que advirtiera la presencia de los policia, la supuesta víctima se encontraba sentada en el capó del bus en una actitud tranquila, al igual que los demás ocupantes del vehículo, incluyendo a su conductor, quien se encontraba sentado en el lugar que normalmente ocupa;
(ii) la joven no mostraba señalaes de haber sido violentada o agredida, pero sí tenía aliento alcohólico, (iii) la chaqueta de cuero y los zapatops hallados dentro del bus, los cuales, según la denunciante, habían sido hurtados a uno de los pasajeros, en realidad pertenecían al ayudante del conductor, quien adujo al momento de la captura que se había despojado de ellos con el fin de no ensuciarlos mientras desmontaba una llanta que estaba pinchada;
(iv) el conductor del vehículo sacó de su bolsillo varios billetes y se los enseñó a su compañerp, el agente García Rojas, mientras le decía: “pero mire cabo, a quién vamos a atracar, vea la plata del producido, esta es la única plata que yo tengo, esto es lo producido del carro, si quiere cójalo y revise (…)”. 23. Esta declaracion, que a juicio de la Sala demuestra claramente que no estaban dados los requisitos legalmente exigidos para proferir en contra de los demandantes resolucion de acusación (art. 441, C.P.P.), pues ponía en duda la existencia misma de los hechos punibles y todo lo dicho por la denuncuante acerca de que los sindicados la retuvieron a la fuerza dentro del buso, intentaron violarla y robaron a algunos pasajeros, ni siquiera fue valorada por la Fiscalía, pese a que era congruente con el relato de otros testigos que afirmaron, incluso antes que el agente Lara Beltrán, haber visto a la joven Yency Enelder Oliveros en compañía de los sindicados en la madrugada del 3 de agosto de 1996 en un montallantas del barrio Yomasa ingiriendo licor, y que la chaqueta que supuestamente habia sido hurtada, en realidad pertenecía al señor Héctor Raúl Rodríguez Rincón. 24.
Acierta, entonces, el Tribunal a-quo cuando señala que se presenta en este caso una privacion injusta de la libertad pues la Fiscalía General de la Nación prolongó la detencion de los demandantes profiriendo en su contra resolución de acusación pese a que ese estado del proceso ya existían elementos probatorios suficientes para concluir que no habían ningun indicio serio de responsabilidad en su contra, que no se había cometido ninguna conducta punible, y que la versión de los hechos narrados por la denunciante carecía de credibilidad (…). 25.
Por lo anterior, la Sala concluye que la detención padecida por los señores Héctor Raúl Rodríguez Rincón y Héctor Manuel Sierra Guzmán por espacio de quince (15) meses fue injusta pues estuvo desprovista de un fundamento legal y razonable. Al margen de las razones expuestas por el Juzgado 12 Penal del Circuito al proferir el fallo absolutorio, es claro que la Fiscalía General de la Nación actuó de forma arbitraria y contraria a derecho al prolongar la detención de los demandantes sin que existiera prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados por Yency Enelder Oliveros o de su responsabilidad penal en los delitos de secuetsro simple, cohecho, hurto calificado y agravado y acceso carnal violento en la modalidad de tentativa.
(…)” 4.2. Análisis de la Sala Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si se demostró o no la conducta gravemente culposa de las demandadas ESMERALDA ROJAS LAGUNA quien fungió en calidad de Fiscal 265 Delegada de la Unidad Segunda de Seguridad Pública – Seccional Bogotá calificó el merito del sumario y decidió elevar pliego de cargos en contra del señor Héctor Manuel Sierra Guzmán y otros, por la comision presunta de los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple, gurto calificado y agravado y cohecho por dar u ofrecer y el grado de tentativa el delito de violacion; decisión que fue modificada por la demandada Agripina Pardo de Beltrán, quien se desempeñó como Fiscal Delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá quien al resolver el recurso de apelacion interpuesto en contra de la resolucion de acusacion, la modificó y suprimió el delito de concierto para delinquir, debido a que el Juzgado 12 Penal del Circuito absolvió de responsabilidad penal a los acusados en aplicación del principio indubio pro reo, circunstancia que conllevó a que en proceso de reparación directa, adelantado ante esta jurisdicción, se declarara administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los acusados.
De los hechos probados que anteceden, la Sala observa que se aportaron las providencias emitidas dentro del proceso penal iniciado contra los señores Héctor Manuel Sierra Guzman, Héctor Raúl Rodríguez Rincón y Pablo Barrera Rojas, así como las sentencias emitidas por la jurisdiccion de lo contencioso administrativo que declararon la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los acusados.
No obstante, advierte la Sala que no obra prueba alguna que acredite que la conducta de las demandadas se hubiese efectuado con dolo o culpa grave, toda vez que si bien los acusados fueron declarados absueltos en el proceso penal y, en el proceso de reparacion directa se consideró que habían sido objeto de una privacion injusta de la libertad, en esta última providencia no se observa que se hubiera realizado un examen subjetivo de la conducta de cada una de las demandadas al momento de proferir la resolución de acusación en primera y segunda instancia contra los sindicados, lo que permitiría determinar si su conducta fue dolosa o gravemente culposa.
Por el contrario, lo que se observa, es que se realizó un análisis de responsabilidad de la entidad Fiscalía General de la Nación y que se hizo un pronunciamiento respecto a las pruebas obrantes en el proceso penal, para determinar que hubo una falla en el servicio consistente en el mal funcionamiento de la justicia, consideraciones que no son suficientes para demostrar que las demandadas al proferir la resolución de acusación contra los sindicados lo hubieran hecho bajo un actuar gravemente culposo, más aun teniendo en cuenta que la resolución de acusación en primera y segunda instancia continenen sustento fáctico y análisis probatorio, por lo es claro que los pronunciamientos emitidos por las demandadas se encuentran debidamente sustentados y se profirieron acorde a la normatividad penal para el momento de los hechos.
Se advierte que le corresponde a la parte actora probar los supuestos de hechos que alega en la demanda, y que, en el presente caso, no está demostrado que las demandadas actuaron con culpa grave, es decir, que pudieran prever la irregularidad en la cual incurría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo, por el contrario, se observa que las demandadas profirieron la resolución de acusacion como medida preventiva y no de responsabilidad definitiva, como bien lo señaló el a quo.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda.
5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso no habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia, por cuanto de conformidad con el inciso primero del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el presente proceso se ventila un interés público, en el cual se pretende recuperar la condena impuesta y cancelada por el Estado a través de su erario.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, 6. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de octubre de 2023, por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, regresar el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que pasados dos (2) años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las direcciones electrónicas que reposan en el expediente: Parte demandante Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Rosmery.montoya@fiscalia.gov.co Parte demandada diana-abogada2014@hotmail.com Ministerio Público miescalante@procuraduria.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada AN Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021