REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 110013343066-2021-00110-01 Demandante: Jean Carlos Jiménez Hidalgo y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Medio de control: Reparación Directa Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Jean Carlos Jiménez Hidalgo y otros interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea declarada administrativamente responsable por los presuntos perjuicios sufridos por el señor Jiménez Hidalgo mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 1.1.
DECLARACIONES Y CONDENAS: Los demandantes pretenden que se declare responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por Jean Carlos Jiménez Hidalgo durante la prestación de su servicio militar obligatorio el 27 de enero de 2020 cuando fue golpeado por un árbol que se encontraba a su alrededor, causándole lesiones de rodilla y en la clavícula del brazo izquierdo, así como por los problemas de varicocele sufridos meses antes en su testículo izquierdo.
En consecuencia, pretenden que se condene al pago de los perjuicios morales, daño a la salud, y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. RADICACION: 110013343066-2021-00110-01 DEMANDANTE: Jean Carlos Jiménez Hidalgo y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 2 Como fundamento a las pretensiones la parte demandante hizo alusión a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, así como a los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 15, 16, 25, 42 y 87 de la misma carta; la Ley 640 de 2001, también el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, e igualmente trajo a colación pronunciamientos del H. Consejo de Estado en donde se ha declarado la responsabilidad de la Nación por los daños sufridos por aquellos soldados que prestan el servicio militar obligatorio. 1.2.
HECHOS. En el escrito de demanda se narraron principalmente los siguientes hechos: “- El soldado ingresa al ejército nacional como soldado regular al batallón Nicolas Mauricio de Omaña y Rodríguez a realizar tareas de mantenimiento. -Para el día 27 de enero de 2020 siendo las 2 pm se encontraba en compañía de soldado regular gordon paez jonatahan, mientras se le hacia el mantenimiento a una de las piscinas del biter 17, cuando de repente se cae un árbol que estaba alrededor, el cual golpea parte del cuerpo del soldado, provocando lesiones de rodilla junto con la clavícula del brazo izquierdo, inmediatamente es trasladado al dispensario más cercano donde se le presta la atención necesaria, pero dejando secuelas las partes afectadas -Adicional a esto meses anteriores se le había desencadenado problemas de varicocele izquierda esto a causa de inflamaciones y dolores es su testículo izquierdo. -Al día de hoy se encuentro con una lesión que le ha generado dolores al momento de realizar movimiento diarios y hasta incluso una gran desventaja para adquirir una estabilidad laboral, adicional a eso se ha tenido que acudir a impetrar acciones de tutela para poder que se le presten los servicios medios para la realización de la junta medico laboral la cual tendría el derecho ya que fue parte de las filas de las fuerzas armadas.”
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia apelada proferida por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión SEGUNDO: Sin condena en costas. RADICACION: 110013343066-2021-00110-01 DEMANDANTE: Jean Carlos Jiménez Hidalgo y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 3 TERCERO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor agente del Ministerio Público, la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el inciso final del artículo 203 del CPACA. (…) Como fundamento de la decisión el A quo argumentó el régimen de responsabilidad aplicable frente a daños causados a soldados conscriptos, y respecto del caso concretó indicó principalmente lo siguiente: “(…)En este caso, en primer lugar encuentra este estrado judicial que no existe elemento probatorio que permita tener por demostrado algún tipo de daño con ocasión de los hechos que ocurrieron el 27 de enero de 2020 y en el cual presuntamente resultó lesionado el señor Jeancarlos Jiménez Hidalgo mientras se encontraba realizando mantenimiento a una piscina en el batallón militar al cual pertenecía. En otros términos, se limitó la parte demandante a aducir la ocurrencia de este hecho dañino sin aportar elemento probatorio que dé cuenta de su real ocurrencia y las consecuencias lesivas en la humanidad de aquel, lo que es indicativo que respecto de este daño se incumplió el deber probatorio que le asistía para respaldar sus pretensiones y ello impone negar las pretensiones con base en él. De otro lado, en lo que atañe al daño derivado del diagnóstico de “VARICOCELECTOMÍA CON LIGADURA ALTA DE VENA ESPERMATICA” en efecto se aportó copia de la historia clínica y demás documentos que dan cuenta del padecimiento de esta patología que al parecer requirió atención quirúrgica.
(…) En este caso, el Despacho analizara la responsabilidad bajo el título de imputación del daño especial, pues como se explicó en líneas anteriores, el régimen objetivo es el que debe imperar para analizar el estudio de responsabilidad en el caso de los soldados conscriptos, al imponerse la especial relación de sujeción del Estado con dichas personas, al contraerse la obligación de vincularse a las fuerzas armadas bajo esta modalidad.
De acuerdo con los documentos allegados se tiene que: i) el señor Jeancarlos Jiménez Hidalgo fue incorporado al Ejército Nacional en la calidad de soldado regular, tal como lo acredita el certificado allegado al plenario, veamos: (…) ii) estando en la unidad militar en la cual prestaba el servicio militar le fue diagnosticado “VARICOCELECTOMÍA CON LIGADURA ALTA DE VENA ESPERMATICA”, Sin embargo, para el Despacho de acuerdo con el material probatorio recaudado no existe prueba alguna que permita establecer que dicha patología tuvo lugar en virtud de las funciones que como soldado conscripto RADICACION: 110013343066-2021-00110-01 DEMANDANTE: Jean Carlos Jiménez Hidalgo y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 4 desarrolló el señor Jiménez Hidalgo dentro de la institución militar demandada. Al respecto la jurisprudencia ha indicado lo siguiente20: (…) Enfatiza este Despacho que no figura elemento probatorio que permita inferir que ese padecimiento de salud derivó del desempeño de las labores que como conscripto le correspondía desarrollar al interior de la sede militar a la que fue asignada, lo que se traduce en una absoluta orfandad probatoria en ese sentido, lo que impiden imputar la misma al servicio militar obligatorio.
Se agrega a lo dicho que pese a los esfuerzos probatorios que se hicieron en el proceso para lograr que el señor Jeancarlo Jiménez Hidalgo fuera valorado por las instituciones médicas que establecieran la pérdida de su capacidad labora y su relación con el servicio militar obligatorio, así como la disposición de la entidad demandada para ello aquel hizo caso omiso e impidió el efectivo recaudo de esas pruebas al proceso, lo que conduce a que la patología a que se ha hecho referencia no pueda ser imputada al Ejército Nacional y esa medida por este aspecto también se negarán las pretensiones de la demanda.
(…)
1.4. RECURSO DE APELACIÓN. PARTE DEMANDANTE: La parte demandante indicó principalmente lo siguiente: “(…) Conforme al fallo emitido por este despacho, se comparte solo una postura, la cual es la enfermedad de “varicocelectomia con ligadura alta de vena espermática” en la cual es evidente que no tiene ninguna responsabilidad la entidad demandada ya que esta es una enfermedad de origen común. Pero las demás lesiones que tuvo este soldado, como fue su rodilla y la clavícula izquierda por la caída de un árbol, esto mientras se encontraba realizando labores como solado si tiene grado de responsabilidad del ejército nacional, ya que dicho accidente fue mientras cumplía sus funciones como soldado regular, por ende, no se comparte la decisión del despacho al no evidenciar la responsabilidad del Estado.
Por otro lado, no se comparte la posición del despacho en solo tomar la lesiones de la varicocelectomia con ligadura alta de vena espermática, ya que en la actualidad no se ha podido por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército nacional, la realización de la junta médica laboral, esto a raíz de una valoración que tuvo con el ortopedista que le ordeno practicarse varios exámenes, los cual ha sido supremamente difícil poder sacar la mismos., por tal motivo se ha presentado acciones de tutela en las cuales han aparado el derecho del militar para poder terminar su junta medico laboral.
(…) RADICACION: 110013343066-2021-00110-01 DEMANDANTE: Jean Carlos Jiménez Hidalgo y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 5 Es por tal motivo, que solcito a su despacho señor magistrado, se pude dar un plazo prudente para poder culminar con el trámite final que hace falta de la junta medico laboral del señor JEAN CARLOS JIMENEZ HIDALGO, y así poder tener el respectivo nexo de causalidad de responsabilidad y posteriormente tasar los daños morales y físicos que tuvo mientras prestaba su servicio militar obligaría., esto sin dejar de lado lo plateado por La Corte Constitucional donde aclaró que si bien, del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y la Policía Nacional, se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez no tienen derecho a recibir atención médica, lo cierto es que la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio.
El Sistema de Seguridad Social en salud, tanto en el régimen general como en los especiales, se encuentra orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, pues lo que “se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecución de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud”.
En este sentido, la aplicación del Decreto 1795 de 2000 no es absoluta, pues al Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional le surge “la obligación de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión hasta cuando sea necesario, por lo tanto son beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional el personal activo, el retirado que goce de asignación de retiro o pensión, los afiliados, en calidad de beneficiarios, y, de forma excepcional, las personas que pese haber sido desvinculadas de la institución, sufrieron una afectación en la salud y necesitan continuar con la atención médica tal como se ve en el caso mi cliente.
Es por esto señor magistrado solicitar a su despacho conceder un tiempo prudente para poder aportar la respectiva junta medico laboral que se requiere para poder liquidar los daños físicos y morales que se ocasionaron durante la prestación del servicio.
1.5. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. El 25 de enero de 2024 se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 18 de abril de 2024. El proceso fue asignado a esta Corporación y mediante auto del 30 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES RADICACION: 110013343066-2021-00110-01 DEMANDANTE: Jean Carlos Jiménez Hidalgo y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 6 En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se indicará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto. 2.1.
Presupuestos procesales 2.1.1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157. El artículo 320 del C.G.P., dispone que podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, y el de acuerdo al artículo 328 ibidem, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, en el presente caso se tiene que únicamente apeló la parte demandante, quien en primer lugar manifestó estar conforme con la decisión de no declarar la responsabilidad de la entidad demandada por la enfermedad e “Varicocelectomia” sufrida por el demandante, y en segundo lugar presentó oposición frente a la decisión tomada por las lesiones presuntamente sufridas con ocasión de la caída de un árbol que golpeó la humanidad del demandante.
En consecuencia, la Sala únicamente se pronunciará frente a determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada con ocasión de las presuntas lesiones sufridas por Jean Carlos Jiménez Hidalgo cuando fue golpeado por un árbol que se encontraba a su alrededor, toda vez que se reitera frente a la responsabilidad por la enfermedad de “varicocelectomia” no existe oposición alguna. 2.1.2.
Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de los daños sufridos por el señor Jean Carlos Jiménez Hidalgo mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 2.2.
Problema jurídico En los términos de la apelación, la Sala deberá establecer si la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Jean Carlos Jiménez Hidalgo durante la prestación de su servicio militar obligatorio el 27 de enero de 2020 cuando fue golpeado por un árbol que se encontraba RADICACION: 110013343066-2021-00110-01 DEMANDANTE: Jean Carlos Jiménez Hidalgo y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 7 a su alrededor, causándole lesiones de rodilla y en la clavícula del brazo izquierdo. 2.3. Régimen Jurídico Aplicable: La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.
En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos: En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional.
La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”.
A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto” “(…) En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública”.
En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la RADICACION: 110013343066-2021-00110-01 DEMANDANTE: Jean Carlos Jiménez Hidalgo y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 8 persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir co-causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio.
En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio. (Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 15838, 18075, 25212 acumulados)1 De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política.
En general, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, esta se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual es indemnizable2.
En consecuencia, frente a los conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo que significa que si no devuelve al ciudadano en similares condiciones a las que se encontraba antes de su reclutamiento, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar; siempre y cuando se demuestre que los perjuicios sufridos fueron con ocasión de la prestación. Así mismo, el Estado podrá exonerarse de 1 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994-9890-01(13768).
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente 13887. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente número 15932. RADICACION: 110013343066-2021-00110-01 DEMANDANTE: Jean Carlos Jiménez Hidalgo y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 9 responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio.
2.4. CASO EN CONCRETO El daño alegado por la parte demandante. El daño antijuridico es una lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, es decir, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que es contrario al orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al constatar con las normas de ordenamiento y, en contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.6 Del recaudo probatorio aportado al plenario se destaca lo siguiente: -El demandante prestó servicio militar en el BITER 17, desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 31 de julio de 2019, según consta en certificado de tiempo expedido el 28 de abril de 2022, así: -Se tiene RX de pierna derecha AP – Lateral, cuya conclusión fue “OSTEOCONDROMA TIBAL PROXIMAL DESCRITO”7 -Mediante oficio8 del 3 de mayo de 2022, la DISAN del Ejército Nacional, indicó que el demandante se encontraba activo en servicios 3 Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” 4 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 5 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicado 2500232600020120049401, 7 Fl. 5 documento 006 índice 00026 SAMAI 8 Documento 041 índice 00026 SAMAI RADICACION: 110013343066-2021-00110-01 DEMANDANTE: Jean Carlos Jiménez Hidalgo y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 10 médicos y que no contaba con ficha médica, documento indispensable para calificar la pérdida de capacidad laboral. -Finalmente se deja constancia que en la historia clínica del demandante obrante a folios 3 a 15 del documento 006 del índice 00026 de Samai, únicamente da prueba de la atención recibida por la enfermedad denominada “varicocele”; daño sobre el cual se reitera no se hace pronunciamiento por parte de esta Sala en atención a los argumentos del recurso de apelación objeto de estudio.
De las pruebas, se encuentra una contradicción cronológica, entre la fecha del daño alegado y los tiempos de prestación del servicio militar del demandante, toda vez que la fecha que se indicó en la demanda sucedió el accidente fue el 27 de enero de 2020, y según el certificado de tiempo de prestación de servicios obrante en el plenario, se tiene que el demandante para dicha fecha llevaba más de 6 meses, de haber terminado su prestación del servicio militar, lo cual sin duda implicaría que de haber ocurrido algún tipo de accidente con un árbol, esto hubiera sido por fuera de la institución militar.
Aunado a lo anterior, la única prueba, que pudiera dar constancia de alguna otra lesión sufrida por el demandante distinta a la “varicocele”, consiste en el “RX DE PIERNA DIERECHA AP- LATERAL” obrante a folio 5 del documento 006 del índice 00026 de Samai; no obstante dicho RX fue tomado el 11 de junio de 2019, y el accidente se indicó fue en fecha posterior, el 27 de enero de 2020, además del hecho de que en la demanda y el recurso de apelación se indicó que el daño sufrido por el demandante con ocasión del accidente fue en la pierna izquierda, y no en la derecha donde se tomo el RX.
En consecuencia, del material probatorio obrante al plenario, considera la Sala que no existen elementos de convicción que prueben el primer elemento de la responsabilidad esto es el daño antijurídico, toda vez que no existe ninguna prueba que indique si quiera que hubo un accidente el 27 de enero de 2020 en el “biter 17”, al presuntamente caer un árbol, como lo indica el demandante.
Así las cosas, se tiene la parte demandante no cumplió con la carga procesal, prevista en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, la cual impone a las partes aportar las pruebas suficientes para probar los supuestos de hechos sobre los cuales fundamenta sus pretensiones De otro lado, frente a la solicitud realizada en el escrito de apelación por el apoderado de la parte demandante de otorgar “un plazo prudente” para culminar con el trámite de la junta médico laboral del demandante, y allegarla al expediente, no cumple con lo establecido en el artículo 212 del CPACA frente a la solicitud de pruebas en esta instancia. RADICACION: 110013343066-2021-00110-01 DEMANDANTE: Jean Carlos Jiménez Hidalgo y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 11 Se recuerda que el decreto y/o práctica de pruebas en segunda instancia, no supone reabrir etapas procesales ya agotadas ni que se aporte una prueba que hubiere podido ser allegada en la oportunidad prevista para ello, al efecto el Consejo de Estado9 ha determinado lo siguiente: El decreto y/o la práctica de pruebas en la segunda instancia debe ceñirse estrictamente a las causales previstas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, en el entendido de que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas y tampoco contempla la posibilidad de que alguna parte aporte alguna prueba que hubiere podido ser allegada en la oportunidad prevista para ello, de manera que si determinada solicitud no se ajusta a los presupuestos contenidos en dicha disposición normativa, no podrá decretarse.
En consecuencia, para la Sala es claro que el acta de junta medico laboral se pudo conseguir durante todo el trámite de primera instancia, y tan es así que la misma fue decretada como prueba y se entendió “no tramitada” por la inactividad probatoria del demandante, según auto del 9 de noviembre de 2023, proferido por el Ad Quo, sin desconocer la libertad probatoria que tenía el demandante desde la radicación de la demanda para si quiera probar una atención médica o algún hecho indiciario del daño alegado.
Por lo anterior, no es procedente abrir una nueva etapa probatoria en esta instancia, más aún si se tiene en cuenta que además de no probarse ni un solo supuesto factico relacionado con el daño deprecado en la demanda, si se probó que, para la fecha de la presunta caída del árbol, el demandante ya no se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
Así las cosas, se recuerda que el Consejo de Estado ha definido que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño antijurídico, dado que como lo ha reiterado la jurisprudencia “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a verificar la posibilidad de que sea imputado al Estado10.
Sobre lo anterior se resaltó lo siguiente: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 25 de noviembre de 2019, expediente 58004 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020, exp. 59.748 RADICACION: 110013343066-2021-00110-01 DEMANDANTE: Jean Carlos Jiménez Hidalgo y Otros. DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 12 “(…)‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”11.
En consecuencia, como quiera que no se logró probar la existencia del daño alegado por la parte demandante, consistente en las presuntas lesiones sufridas por el demandante con ocasión de la caída de un árbol el 27 de enero de 2020, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse al respecto, por lo que se decide confirmar la sentencia de primera instancia al no tener acreditado el primer elemento necesario para determinar el juicio de responsabilidad de la entidad demandada.
III. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación de segunda instancia, la que se limitó a los alegatos de conclusión, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo N° 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte actora, por tal motivo, se fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente sentencia en favor de la entidad accionada, esto es $1.300.000 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 28.389, RADICACION: 110013343066-2021-00110-01 DEMANDANTE: Jean Carlos Jiménez Hidalgo y Otros.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional. 13 TERCERO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales: Parte demandante: Minnitiabogados@gmail.com Demandada Notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; carinaE.Ospina@mindefensa.gov.co Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co, monicaivon@hotmail.com Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
QUINTO: Liquídense por Secretaría del juzgado los gastos del proceso y en caso de remanente entréguese a la parte actora. En caso de que pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada JDMC Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021