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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 1101333603620130041401

Ponente: Franklin Pérez Camargo

Fecha: 2024-06-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1101333603620130041401 DEMANDANTE: MARIA ODILMA PATIÑO AGUDELO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL DE SUBA II NIVEL Y OTROS Asunto: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA_ ___________________ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio del cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Lo que se demanda Los señores María Odilma Patiño Agudelo, Duvan Alexander, Jhon Stick Pardo Patiño, Luz Herminda Pardo Castro, Cristian Alexander Oliveros Pardo, Lina María Pardo Pariuño y Carmenza Pardo Castro presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de CAPRECOM EPS, Hospital de Suba II Nivel E.S.E y el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E, por la muerte de Julio Cesar Pardo Sechagua, sobre la cual se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que las demandadas sean declaradas solidaria y extracontractualmente responsables de los daños antijuridicos sufridos por los accionantes.

SEGUNDA: Que las demandadas sean condenadas solidariamente al pago de una indemnización mínima de quinientos cuarenta y siete millones treinta mil ochocientos cuarenta y un pesos ($547.030.841), según lo estimado y discriminado en esta demanda, o según la suma superior que como daño resarcible resulta probada en el trascurso del proceso.

TERCERA: Que el monto de la condena impuesta sea actualizado y que respecto del mismo, además, se causen intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia hasta el momento en que se cumpla plenamente la obligación contenida en ella. CUARTA: Que las demandadas sen condenadas a pagar las costas procesales y las agencias en derecho.” 2.

Hechos De acuerdo con el escrito de la demanda, se destaca la siguiente narración hecha por el demandante: Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 2 Indicó que, el 11 de marzo de 2011, Julio Cesar Paro Sechagua sufrió accidente en el que se lesionó un hombro y la cabeza, por lo que fua tendido por paramédicos de la Secretaria de la Salud de Bogotá y luego fue trasladado por urgencias a la Clínica Suba II Nivel E.S.E, en donde se le practicaron exámenes de rayos X y después de tres días se ordenó dar salida.

Mencionó que, el 12 de marzo de 2011, al continuar con fuertes dolores de cabeza, el paciente ingreso al Hospital de Suba II Nivel, donde se le practicó un TAC sin obtener los resultados del examen y se le da salida. Sostuvo que, 31 de marzo de 2011 el paciente continúa presentando un fuerte dolor por o que acude nuevamente al Hospital de Suba II Nivel, se le da de alta sin atender la hemorragia que presentaba en ese momento, para el 12 y 19 de abril de 2011, ingresa a esta misma institución para que se le realizara las curaciones, sin embargo, no se realiza una valoración. Explicó que, para el 20 de abril de 2011, el paciente es atendido por la hemorragia y se traslada al Hospital Simón Bolívar para que le fuera practicado un procedimiento quirúrgico de urgencia, no obstante, esta no le puede ser practicada pues había ingerido alimentos la noche anterior, y al día siguiente tras presentar un cuadro de vomito, entra en paro cardiaco y fallece. 3.

Sentencia de primera instancia En sentencia del 9 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda negadas en el fallo. (…)” Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: “(…) En cuanto a este análisis, los argumentos expresados por la parte actora se pueden resumir en los siguientes: Primero apuntó a que no se le brindó la atención requerida la noche del 19 al 20 de abril de 2011, segundo que, no debieron haberle suministrado alimentos pues ello impidió que se practicara la intervención que necesitaba el paciente para conservar su vida y tercero, que, no se atendió a la necesidad de elevar la cabecera para evitar la broncoaspiración. Respecto al primer cuestionamiento, la história clínica muestra que durante los días 19 y 20 de abril la atención se intensificó y contrario a lo señalado por la parte actora, el paciente tuvo atención permanente, que implicó suministro de Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 3 variados medicamentos.

Contrario es que, la atención que el personal médico estimó necesaria, como lo fue la atención por parte de un neurocirujano, no se encontraba disponible en el centro médico y por ello fue trasladado al Hospital Simón Bolivar, que era de un nivel más alto. En cuanto al segundo cuestionamiento, durante la audiencia de contradicción del dictamen, el perito señaló: (…) Es decir que, para el médico perito el hecho de haber formulado la dieta líquida estaba dentro de la práctica normal, puesto que, lo habitual es que los traslados entre instituciones médicas se tomen un tiempo, lo que habría justificado que se le suministrara alimentación liquida, a pesar de que para ese momento se sabía que debía intervenirse al paciente en las horas siguientes.

Tal argumento, sin que ello pueda servir de excusa para la prestación inadecuada del servicio, debe ser analizado en conjunto con los demás hechos que rodearon la situación, en la medida en que, el perito también dejó claro que la intervención requería exámenes de laboratorio, autorizaciones, traslado y manifestación del consentimiento por parte de los parientes, lo que impedía que el paciente pudiera ser intervenido en el mismo momento en que ingresó al Hospital Simón Bolívar.

Por esta razón, no se puede afirmar que el solo hecho de haber suministrado alimentos impidió que se realizara la intervención. Y menos aún que, el haberse retrasado la intervención hubiera impedido el trágico resultado final. De ello no se aportó prueba que trajera el convencimiento a este juzgador de esa tesis. En lo que se refiere a la reducción de las posibilidades de broncoaspirar que hubiera tenido el señor Pardo, el perito también tuvo ocasión de responder: “¿Qué efecto tiene la noción de “cama inclinada” o la noción “cabecera elevada” en relación con el fenómeno conocido como “broncoaspiración secundaria a emesis? R./ La “aspiración” o “bronco-aspiración” corresponde en Medicina a un evento anormal de entrada de líquidos, sustancias, partículas externas o secreciones internas (por ejemplo, secreciones o contenido del estómago) a las vías aéreas bajas (Bronquios y pulmones), lo cual, pueden conllevar a múltiples desenlaces desde una neumonía leve hasta dificultas respiratoria aguda y la muerte.

En el caso de “broncoaspiración secundaria a emesis” haría referencia a un evento de aspiración del contenido del estómago durante un episodio de vomito. A pesar de que en la literatura científica no existe un consenso o evidencia definitiva de que la elevación de la cabecera sea un factor protector en cuanto a resultados de mortalidad en paciente con Trauma craneoencefálico severo, si existen recomendaciones de guías que basados en estudios clínicos apoyan la elevación de la cabecera del paciente para disminuir la cantidad de secreciones gástricas que se pueden regurgitar (devolver a la faringe), aspirarse a los pulmones y producir neumonía” (…) Lo anterior quiere decir que, la sola elevación de la cabeza del paciente no impediría que broncoaspirara y por el contrario tal escenario era imposible de controlar totalmente para los médicos, pues es altamente probable que ocurriera, en la medida que es una reacción normal en pacientes con afectaciones neurológicas, como es el caso analizado.

En esa medida debe indicarse que pese a que el perito señaló la que para él era Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 4 la causa de la muerte del señor Julio Cesar Pardo, como él mismo lo admite, no es el profesional encargado de hacer esa valoración que, en principio se encuentra en cabeza del patólogo a través de una autopsia, documento que no obra en el expediente, y sin el que resulta imposible asegurar que la muerte se dio por la broncoaspiración. Corolario de lo anterior, el Despacho no encuentra razones para sostener que la acción u omisión de alguno de los médicos o en general de la atención médico hospitalaria brindada fue la causa eficiente de la muerte del señor Julio Cesar Pardo, y tampoco que, los procedimientos y atención que recibió le hayan restado oportunidades vitales.

(….)” 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la que solicita se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes presupuestos: “(…) Esa primera omisión médica el a quo la justificó —al igual que también la justificó el Hospital y el perito— en que «no siempre» es mandatorio hacer TAC a quien presenta trauma en cabeza, porque ese tipo de examen se justifica sólo cuando las formas neurológicas del paciente, según examen de Rayos X, sugieren la necesidad de hacer una verificación más exhaustiva.

Pero no se observó a este respecto, y por desgracia el a quo invisibilizó, una verdad incontestable y bien constatada: al paciente SÍ se le practicaron Rayos X, pero la valoración de especialista en radiología que se hizo de las imágenes diagnósticas obtenidas como resultado de la radiografía de cabeza llevada a cabo, fue incorporada a la historia clínica sólo hasta el día 14/03/11, cuando al paciente ya se le había dado de alta desde el día 11/03/11.

Así está corroborado de manera indiscutible en la historia clínica, y respecto de ello el a quo no hizo absolutamente ninguna valoración probatoria o pronunciamiento, absolutamente ninguno Así pues, el a quo dejó de lado aquello que es determinante y sobre lo que no cabe duda: al paciente se le dio de alta EN DOS OCASIONES (porque reconsultó por dolor de cabeza el 12/03/11) sin que radiología hubiese valorado sus imágenes diagnósticas de Rayos X. ¿Y qué fue lo que concluyeron los exámenes de Rayos X según los especialistas de radiología incorporadas a la historia clínica cuando al paciente ya lo habían mandado para casa? pues lo siguiente:“Hemorragia subaracnoidea.

( ) Realizar TAC de cara como estudio complementario para la mejor valoración de los arcos cigomáticos, específicamente el derecho.” Ojo avizor: hasta este momento todavía no había sido practicado el TAC, sólo los Rayos X que sugerían la necesidad de TAC. Sobre esto el juez a quo también sobrepasó, sin decir o valorar absolutamente nada El a quo no juzgó, ni observó con crítica, que a nadie se le ocurrió el día 14/03/11, una vez conocidos los resultados de radiología en Rayos X, llamar al paciente para que volviera al Hospital, o al menos para advertirle que especialistas en radiología, con fundamento en las radiografías de Rayos X, habían considerado necesario realizar TAC como estudio complementario.

Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 5 (…) La sentencia trivializa, pues fue proferida “como si” el 31/03/11 el paciente de la “hemorragia subaracnoidea” no hubiese vuelto al hospital!!!, aunque está palmariamente registrado que el paciente reconsultó tal día por su persistente “sensación de mareo”, y que en tal ocasión —solo 19 preciosos días después— por fin le practicaron el TAC.

Así pues, no importa que el perito haya dicho que, en la generalidad de los casos, no es mandatorio practicar el TAC; aquí lo que importa es que para el caso concreto sí había necesidad de practicar el TAC, porque justo eso fue lo que sugirieron los especialistas de radiología tras haber valorado las radiografías de Rayos X. Que quede eso en claro El a quo ningún pronunciamiento hizo a este respecto, ninguna crítica o valoración acerca de que el resultado de dicho examen de TAC, una vez practicado, arrojó que había “hemorragia subaracnoidea, no especificada”, aun cuando para entonces la posición cerebral todavía se mantenía normal e inalterada, pues aún no existía la suficiente inundación hemorrágica que ejerciera aquella presión que es necesaria para provocar un desplazamiento de la línea media de la masa cerebral.

Fuere de ello lo que fuere, lo que está probado en la historia clínica, y es incontestable, es que al paciente JAMÁS SE LE INFORMÓ sobre su estado y sobre la condición y naturaleza de su lesión Quedó probado que por la constante borrachera y mareo que la lesión producía, cuyo nivel llegó a ser incapacitante, el 12/04/11 el señor Pardo —por segunda vez— fue atropellado por un vehículo furgón de vitrina sobre el cual cayó mientras se desplazaba en la calle.

Quedó probado que en tal ocasión, es decir en su segundo accidente, la lesión recibida por el señor Pardo solo fue en la pierna derecha. Aún así, ocurre que en la sentencia recurrida existe otro grave error de valoración probatoria, puesto que el a quo al examinar la conducta médico- asistencial, —en cuanto a su oportunidad y calidad conforme al nivel de prestación que era posible brindarle al paciente—, dejó totalmente por fuera de consideración que el paciente en tal ocasión refirió “me desmayé, me duele la cabeza”; que se describió por parte de los médicos que “hace un mes que evidencia hemorragia subaracnoidea”; y que se describió “al paciente se le detectó en el TAC hemorragia subaracnoidea (había presentado el TAC hace un mes y en ese entonces el TAC también revelaba la hemorragia)”.

El a quo con notable ligereza invisibilizó una contradicción ADICIONAL muy seria y determinante para el caso: mientras que en la interpretación que hicieron los médicos generales de las imágenes diagnósticas correspondientes al TAC (incluida en la historia clínica a las 19:16 del 19/04/11) concluyeron “no desviación de la línea media” y actuaron desencaminados bajo tal convicción; ocurre que en la interpretación que hicieron los especialistas de radiología de exactamente las mismas imágenes diagnósticas (incluida en la historia clínica a las 17:59 del 20/04/11) se concluye que el paciente en verdad padecía “línea media desplazada de izquierda a derecha por presencia de hematoma subdural agudo” y sólo para entonces, tras más de 24 horas críticas francamente desperdiciadas además del mes previo de desperdicio, en vano trataron de darle tratamiento, teniendo estómago lleno, cuestión que no habría ocurrido si el diagnóstico desde un principio hubiese sido cierto y certero.

Cuando fue trasladado no lo pudieron operar y en la historia se anotó: “por no ayuno se decide preparar paciente para ser llevado a cirugía en la mañana”, lamentablemente esa noche vomitó, y bajo observación médica, broncoaspiró su propio vómito. so tampoco le dijo nada al a quo. Todo lo anterior sirve para concluir que, en síntesis, la decisión del a quo ha de tenerse por descuidada y contraevidente, pues no se basó en el deber de Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 6 sopesar TODOS los hechos probados y relevantes.

La sentencia es notablemente injusta porque al adoptarla sólo se valoraron los hechos y aspectos que pudieran ayudar a reforzar el preconcebido sesgo decisional del juzgador, siempre por vía de la tergiversación, tal como en forma sucinta se verá (…) En la página 7 de la sentencia el juzgador cita, —sin crítica alguna y sin la más mínima valoración probatoria—, dos aspectos de la historia clínica, como si los justiciables debiéramos suponer o deducir lo que el juez piensa de lo que citó, considerando que la sentencia finalmente fue adversa a las pretensiones.

¿Y qué hay con aquello que se citó? ¿Acaso eso estuvo bien? ¿estuvo mal? El a quo no se compromete tomando una postura —concreta— respecto de los asuntos que colaciona y en los cuales basa su sentencia. Me explico: en la expresión neutra que hace el a quo en la página 7: “En esta oportunidad, tampoco se encontraron evidencias de afectaciones neurológicas”, siendo esa una cuestión determinante ¿debemos concluir que sí debieron encontrarlas? ¿debemos concluir que el juez piensa que fue normal no haberlas encontrado?, en fin ¿qué es lo que piensa el juez respecto de eso que transcribe y ya todos sabemos que dice la historia clínica? Es decir, el a quo NO SE COMPROMETE.

(…) Y dando un salto cuántico, continúa diciendo con normalidad (pág 8 de la sentencia) que “en el resultado de la tomografía axial computarizada de cráneo simple, que se le practicó, fue detectada una hemorragia subaracnoidea, con compromiso de la cisura silviana derecha y circunvalaciones del lóbulo parietal derecho”, invisibilizando todo lo que hemos dejado ya expuesto acerca del error médico, —tan prístino como ignorado—, consistente en no haberle practicado el TAC cuando se debía, y que cuando a destiempo por fin se le practicó, no incorporaron a la historia clínica la valoración del TAC hecha por radiología cuando se debía, y todas las otras cuestiones ya antes aquí mismo alegadas, que no retomamos para no ser reiterativos.

Se dice que “sobre la historia clínica el neurocirujano Jaime Andelfo Arias Guatibonza rindió dictamen pericial, el 18 de septiembre de 2011, en el que contestó a los interrogantes indicando que existía consecuencialidad en las anotaciones registradas en los dos hospitales y que estas se ajustaban a la normatividad”, lo cual es deplorable como valoración judicial, pues sin hacer el más mínimo razonamiento acerca de si esa secuencialidad de los acontecimientos que, ciertamente se anotaron conforme a la normatividad, en verdad refleja el deber ser, o si es normal que se hayan incorporado a la historia clínica las conclusiones de radiología solo cuando al paciente ya se le había dado de alta en razón de valoraciones de las imágenes diagnósticas tanto de la Radiografía inicial, como del posterior TAC, llevadas a cabo por médicos generales, habiendo especialistas para ello en el centro médico asistencial (…) Lo anterior viene a ser el almendrón en que se concentra el craso error cometido en el razonamiento.

Lamentablemente estamos ante la TERGIVERSACIÓN de la prueba pericial y no ante su VALORACIÓN. Precisamente por lo que se escribió en el dictamen, —transcrito en la sentencia y en el texto de esta apelación—, y por lo que fue dicho en la audiencia de contradicción del dictamen, específicamente sobre el hecho de haberle dado comida al paciente, es que la decisión ha debido acoger las pretensiones.

¿De dónde obtuvo o dedujo el a quo lo siguiente?: “Para el Despacho, la señalada valoración es coherente, en tanto, temporalmente se advierte que, pese a los dolores y mareos que presentó el paciente tras el primer accidente transcurrió un mes sin presentar problemas más delicados, que hubieran Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 7 podido ser la evidencia de que la patología estaba empeorando.

Por el contrario, el resultado trágico se presentó tras el segundo accidente, lo que resulta indicativo consecuencialmente de que fue la última situación la que desencadenó la muerte”. Es claro que el a quo, sin prueba alguna de que en el segundo accidente el señor se hubiese golpeado o tan siquiera rozado la cabeza (pues en el segundo accidente sólo resultó lesionado con herida en el miembro inferior derecho), SUPONE que el segundo accidente fue el que desencadenó la muerte, aún cuando CLAMA AL CIELO la historia clínica advirtiendo que en el primer accidente fue que el paciente presentó Hemorragia Subaracnoidea que EVOLUCIONÓ, a ciencia y paciencia del cuerpo médico, hasta convertirse en Hematoma Subdural Subagudo que terminó por desplazarle la línea media al paciente.

El más contundente reparo que hay que hacerle a la sentencia, ciertamente, está en el plano de la causalidad, y en la forma en que el Despacho estableció las relaciones causales, de modo tal, que al mismo tiempo que silencia lo que el expediente grita, declara lo que éste ni por asomo indica. Todo es suposición en la sentencia recurrida.

Todo lo dicho en la demanda y probado documentalmente es invisibilizado y (mal)tratado como especulación del demandante, quedando finalmente todo en “devenir de la inflexible fatalidad”, que como dirían los poetas griegos, de seguro se ensañó con el desventurado señor Pardo (…)” 5. Trámite procesal en segunda instancia -En auto del 18 de abril de 2024, se admitió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia y se notificó. II.

CONSIDERACIONES En este acápite se realizará lo siguiente: (i) se establecerá el problema jurídico a resolver, (ii) se estudiará el caso concreto y; (iii) se señalarán las conclusiones 2. Problema jurídico En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el Hospital de Suba II Nivel E.S.E y el Hospital Simón Bolívar II Nivel E.S.E, son administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de Julio Cesar Pardo Sechagua, el cual atribuye a la falla en la prestación en el servicio al no habérsele practicado los exámenes necesarios para establecer la complicación que presentaba y con ello haber dado el tratamiento oportuno. 3.

Régimen jurídico aplicable La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 8 general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En este sentido, para resolver el problema jurídico planteado por la Sala encuentra necesario realizar un estudio de los tipos de imputación que presentó la parte demandante para establecer la responsabilidad del Hospital Militar Central, para lo cual se estudiará el régimen de imputación aplicable; y el caso en concreto. i) Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico La jurisprudencia ha marcado los lineamientos del juicio valorativo, cuando se pretende imputar daños al estado con ocasión a la falla médica, en los siguientes términos:1 “La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 20122, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que corresponda a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria3.

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación en especial, en jurisprudencia reiterada de esta corporación se ha indicado que, en casos de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico – asistenciales, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser analizada bajo el régimen de la falla probada, a lo cual se suma que, en consideración al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, incluida la indiciaria. 1 Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00355-00(48565) del 20 de febrero del 2020.

Magistrada ponente Marta Nubia Velasquez Rico (E) 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, expediente 17.037. Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 9 El título de imputación de falla del servicio probada opera no sólo respecto de los daños indemnizables originados como consecuencia de la muerte o de las lesiones corporales, sino también, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de los que: “… se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”4.

Con relación a la prestación del servicio médico en la misma decisión se indicó: Cuando la falla en la prestación del servicio médico y hospitalario se origina por la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz” se produce una afectación al principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual, según el precedente jurisprudencial constitucional: “… no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.

La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.

Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal ‘que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada’”5.

(Subrayado fuera de texto) El principio de integralidad del servicio médico y hospitalario exige considerar, según el precedente jurisprudencial constitucional: “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”6.

(Subrayado fuera de texto) De allí que, como lo ha asegurado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que: “La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de 4 Sentencia del 7 de octubre de 2009, expediente 35.656. 5 Corte Constitucional, sentencia T-104 del 2010. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1059 de 2006.

Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 10 ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.). Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización – más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”7.

Conforme a los citados parámetros jurisprudenciales, el juez debe estudiar la responsabilidad bajo el régimen de la falla probada, donde se deberá demostrar la irregularidad en la actividad médica, acreditando que ese proceder generó un daño, existiendo un nexo causal. La falla probada opera para todos los daños, suscitados con ocasión a la prestación del servicio médico y todo lo que ello implique, es decir, desde la atención, valoración, diagnóstico y tratamiento, donde se demuestre una afectación grave a la salud.

Así, para la prosperidad de las pretensiones, es necesario que quien alegue la falla la pruebe, por lo tanto, dentro del expediente deben estar debidamente acreditados los elementos de responsabilidad, mientras que a la entidad pública le compete demostrar que actuó ajustada a la legalidad, a criterios de buen servicio público y una adecuada actuación administrativa.

En conclusión, de la lectura de la jurisprudencia se puede establecer la existencia de dos títulos de imputación jurídica a saber falla médica y la falla en la prestación del servicio médico, que son pretensiones que pueden ser analizadas de forma conjunta o de manera separada, los cuales serán abordados por la Sala conforme al problema jurídico mencionado. 3.

Pruebas y hechos relevantes 3.1 Historia clínica En cuanto a la información obtenida en la historia clínica aportada, la misma cumple con los presupuestos del parágrafo primero del artículo 175 del CPACA el cual establece “Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción”, a partir de ellas se pudo acreditar que: Hospital de Suba II Nivel Empresa Social del Estado El 11 de marzo de 2011, Julio Cesar Pardo Cechagua acudió por urgencias al haber sido arrollado por un taxi mientras se desplazaba en un triciclo, 7 Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17.655.

Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 11 presentando dolor de hombro y hemicara derecha, se ordena radiografía de hombro y cara, es valorado por médico general quien no encuentra algún tipo de alteración ósea ni pérdida de relaciones articulares, por lo que se ordena dar de alta con recomendaciones.

“(…) PACIENTE TRASLADADO DESDE VIA PUBLICA PROUE FUE ARROLLADO POR UN TAXI QUE SE DIO A LA FUGA MIENTRAS SE DESPLAZABA EN SU TRICICLO, REFIERE DOLOR EN HOMBRO Y HEMICARA DERECHA, NIEGA OTRA SINTOAMATOLOGIA ANTECEDENTES: PAT: HTA MX. NIEGA QX: NIEGA T/A. NIEGA EXAMEN FISICO. PACIENTE CON ACEPTABLE ESTADO GENERAL TA 193/94 FC 70 FR 16 SPO2. 95% TP: 36.1®C C/C: NORMOCEFALO, ESCORIACION EN LOBULO DE PABELLON AURICULAR DERECHO Y EN REGION NAXILAR DERECHA, NO DEFORMIDADES, MUCOSAS HUMEDAS, NORMOCROMICAS, NO INGURGITACION YUGULAR TORAX: SIMETRICO, BUENA EXPANSIBILIDAD, NO DEFORMIDADES, NO TIRAJES INTERCOSTALES C/P: RSCSRS NO SOPLO, PULMONES VENTILADOS, NO AGREGADOS ABD: PERISTALSIS NORMAL, BLANDO, NO DOLOROSO A LA PALPACION, NO DEFENSA, NO SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, NO MASAS, NO MEGALIAS.

G/U: NORMOCONFIGURADO, PU®O PERCUSION NO DOLOROSA EXT: EUTROFICAS, NO EDEMAS, DOLOR A LA MOVILIZACION DE HOMBRO DERECHO, NO DEFORMIDAD, NO LIMITACION EN ARCOS DE MOVIMIENTOS, PULSOS PERIFERICOS PRESENTES, BUEN LLENE CAPILAR. NEURO: CONCIENTE, ALERTA, OREINTADA, ROT ++/++++, FUERZA MUSCULAR EN 4 EXTREMIDADES (…) Comentarios Generales: SE REVISAN RX DE HOMBRO Y CARA LOS CUALES NO MUESTRAN ALTERACION OSEA NI PERDIDA DE LAS RELACIONES ARTICULARES.

CONTINUA EN CONTROL DE TA. NUEVA VALORACION 11/03/2011 - 09:41 HENRY GABRIEL GOMEZ HERNANDEZ - R.M. 80757085 MEDICINA GENERAL PACIENTE QUE REFIERE MEJORIA SINTOMATICA, EN EL MOMENTO CON TA: 122/77, SE DECIDE SALIDA CON TRATAMIENTO ANALGESICO AMBULATORIO E INCAPACIDAD MEDICA POR 3 DIAS, SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA PARA RECONSULTA DE URGENCIAS.

ADEMAS SE INCIA TRATAMIENTO ANTIHIPERTENSIVO Y CITA CONTROL DE HIPERTENSION EN SU EPS (…)” El 12 de marzo de 2011, ingresa nuevamente con un cuadro de cefalea intensa con predominio en parte frontal y mareos, es valorado por médico quien tras obtener los resultados de TAC determinó que no presentaba déficit neurológico y dio orden de salida, como se registra en la historia clínica: “(…) Motivo Consulta "BORRACHERA" CUADRO DE 1 DIA DE EVOLUCION CON SNESAION VERTIGINOSA, SENSAION DE CAFELEA INTENSA PREDOMINIO FRONTAL, POST TRAUMA CRENO EN CEFALICO, LEVE, YA UE EN SU MONENTO NO EXISTIO PERDIDA DE CONCIENCIA, NICONVULSION, NI DESORINETCAION., RXS NIEGA, ANTE HTA, EF &PTE EN BUEN ESTADO DE SLUAD GENERAL FC; 89 FR: 18 TA: 124/68 MMHG RSCSC RITMICOS SIN SOPPLOS, RRS SIN EGREGADOS, PULMONARES, ABDOMEN BALNDO NO DOLOROSO, EXTREMIDAES SIN EDEMA CON DLEVE DOLRO A L AMOVILIZACION DE HOMBRO DERECHO, NEUROLOGICO, PTE CONCIENTE ALERTA, SIN ALTERCIONES EN MARCHA O COORDINACION, SIN ALTRECIONES EN Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 12 MEMORIAS RETROGRADAS Y/O ANTEROGRADAS, (…) Comentarios generales: PACIENTE SIN DEFICIT NEUROLOGICO GLASGOW 15/15, SE REVISA TAC DE CRANEO DENTRO DE LIMITES NORMALES, NO SE EVIDENCIAN TRAZOS DE FRACTURA, NO HEMATOMAS NI HEMORRAGIAS SE DECIDE DAR SALIDA CON SIGNOS DE ALARMA, RECOMENDACIONES Y CONTROL POR CONSULTA EXTERNA (…)” Se ordeno tomografía axilar computarizada de cráneo simple la cual se le practicó el 12 de marzo de 2011, a partir de la cual determinó una hemorragia subaracnoidea con compromiso de la cisura silviana derecha y cincunvalaciones de lóbulo parietal derecho, se dispone realizar TAC de cara como estudio complementario para la mejor valoración. “(….) PACIENTE:PARDO CECHAGUA JULIO CESAR ESTUDIO: TAC CRANEO SIMPLE MEDICO: GOMEZ HERNANDEZ FRANCISCO Se realizo TAC de craneo simple en cortes axiales de 5 mm de espesor desde la base del craneo hasta vertex craneal.

Linea media central. Hemorragia subaracnoidea, con compromiso de la cisura silviana derecha y circunvoluciones del 1® bulo parietal derecho. No hay colecciones extra-axiales. El sistema ventricular es central de volumen y amplitud normales. Fosa posterior, cuarto ventrículo, tallo cerebral, sistema cerebral perimesencialiticas sin alteraciones.

Lo visualizado de orbitas y cavidades paranasales no mostro anormalidad. Leve hematoma en topograf a temporal bilateral. Con ventana sea no se aprecian trazos de fractura ni depresiones @seas. No se descarta fractura del arco cigom®tico derecho, debiendo realizarse TAC de cara complementario. OPINION HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA. NO HAY COLECCIONES EXTRA-AXIALES.

REALIZAR TAC DE CARA COMO ESTUDIO COMPLEMENTARIO PARA LA MEJOR VALORACION DE LOS ARCOS CIGOMATICOS, ESPECIFICAMENTE EL DERECHO. (…)” El 31 de marzo de 2011, el paciente ingresa a valoración por medico general presentando una cefalea global, asociado a sensación de mareo. “(….) "ME DUELE LA CABEZA" PACIENTE REFIERE CUADRO CRONICO DE CEFALEA GLOBAL, ASOCIADO A SENSACION DE MAREO QUE SE AGUDIZADO HACE APROX 15 DIAS, SECUNDARIO A TRAUMA POR LO CUAL FUE VALORADO POR URGENCIAS DONDE TOMARON RX DE BRAZO Y TAC SIN ALTERACION.

RXS DIURESIS+ DEPOSICION+. sensación de cansancio en piernas. ( ) Plan diagnóstico y terapéutico. PACIENTE TRA TAC DE CRANEO SIMPLE DE MAR/12/11 QUE MUESTRA HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA. ACONSEJA REALIZAR TAC DE CARA. RXS Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 13 DE SENOS PARANASALES DE MISMA FECHA PROCESO INFLAMATORIO CRONICO MAXILAR DERECHO, HIPERTROFIA DE CRONETES, RX DE HOMBRO DERECHO SIN ALTERACION.

SS ORDEN CON NEUROCIRUGIA, SS LABORATORIOS, DEJO NAPROXENO 1 TAB CADA 12 HORAS+ TIAMINA 1 TAB CADA 8 HORAS, RECOMENDACIONES GENERALESM SIGNOS DE ALARMA Y CONTROL CON RESULTADOS. El 11 de abril de 2011, el paciente ingresó por urgencias al haber sido víctima en un accidente de tránsito en donde fue atropellado por un vehículo tipo furgón, perdiendo el conocimiento por un momento, se le realiza sutura en única herida, como se menciona a continuación: “(…) CUPS -865101 SUTURA DE HERIDA UNICA, EN AREA GENERAL (…) Resultados 11/04/2011 15:43 PREVIA ASEPCIA Y ANTISEPSIA, INFLAMACIÓN CON LIDOCAICA, PROCEDE A SUTURAR HERIDA CON POLIPROPILENIO 3/0 PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES (….) CUPS -999311 CURACION DE LESION EN PIEL O TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO (…) Resultados: 1/04/2011 15:48 Se realiza lavado de herida en pierna izquierda con 200 de ssn Isodine espuma, procedimiento realizado por el Doc Gonzalez.

El 19 de abril de 2011, ingresa el paciente por urgencias al presentar cefalea intensa, mareo y perdió la conciencia, asiste para la curación de herida en miembros inferiores, dejando constancia del antecedente de la hemorragia subaracnoidea que habría sido detectada en el TAC, “(…) Motivo Consulta "ME DESMAYE Y ME DUELE LA CABEZA" PACIENTE CON ANTECEDENTE DE TCE MODERADO HACE UN MES Y POLITRAUMATISMO HACE UNA SEMANA CON TAC DE HACE UN MES QUE EVIDENCIA HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA VALORADO POR NEUROLOGO QUIEN CONSIDERA MANEJO CONSERVADOR PACIENTE ASISTE A CURACION DE HERIDA EN MIEMBRO INFERIOR REFIRIENDO CEFALEA INTENSA, ASOCIADO A SINCOPE Y VERTIGO, NIEGA FIEBRE TOLERA VIA ORAL, DIURESIS Y DEPOSICIONES NORMALES REFIERE ALTERACIOONES EN LA MARCHA OCASIONALMENTE ANTRECEDENTES PAT HTA QX SUTURA DE HERIDA DE MUSLO TOX AL NIEGA TRAUMATISMO ANOTADOS EN EA.

EF CONSCIENTE ORIENTADO COLABORADOR SV FC 78 FR 17 TA 160/80 T 37 SAT 94 MUCOSAS HIDRATADAS ISOCORIA NORMORREACTIVA CUELLO MOVIL SIN MASAS TORAX SIMETRICO CP NORMAL ABDOMEN EUTROFICAS MOVILES BIEN PERFUNDIDAS NEUROLOGICO GLASGOW 15/15 PARES CRANEANOS CONSERVADOS FUERZA 5/5 REFLEJOS ++/++++ EN LAS CUATRO EXTREMIDADES (…) SE RECIBE LLANAMADO DEL CES QUIENES INFORMAL QUE A L PACIENETE SE LE DETECTO EN EL TAC HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA ( HABIA PRESENTADO TCE HACE 1 MES Y EN ESE ENTONCES EL TAC TAMBIEN REVELABA LA HEMORRAGIA, FUE VALORADO POR NEUROLOGIA Y SE LE Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 14 DIO TT MEDICO) SE CIERRA HC PARA CONTINUAR MANEJO EN EL CES 19/04/2011 - 18:45 OMAR HERNAN GONZALEZ GARCIA - R.M. RM 11428043 MEDICINA GENERAL TAC DE CRANEO EVIDENCIA EDEMA CEREBRAL CON LESION CONTRALATERAL Y DESVIACION DE ESTRUCTURAS DE LINEA MEDIA OBSERVACION CON MONITORIZACION CONTINUA REANIMACION DE URGENCIAS HOJA NEUTOLOGICA SSN 40 CC HORA CABECERA 30€ BARANDAS ELEVADAS TRAMADOL 100 MG EN INFUSION DE 500 ML REMISION NEUROCIRUGIA CSV AC INICIO TRAMITES DE REMISION PARA VALORACION POR NEUROCIRUGIA (…)” Se le practica un nuevo TAC en donde se detecta un edema cerebral con lesión contralateral y desviación de estructura de línea medica y se le valora por neurología, por lo que se inicia trámite para remisión Neurocirugía. El 20 de abril de 2011, el paciente permanece en observación mientras se adelanta proceso de remisión al Hospital Simón Bolivar, dando el siguiente plan de manejo: “(…) a. paciente en espera de remisión fue comentado en hospital simon bolivar. esta pendiente respuesta. esta pendiente lectura oficial de tac plan 1. dieta liquida 2. cabecera elevada 3. 02 por cn a 2it por min para so2 mayor a 94 4. fenitoina 125mg iv cada 8 horas 5. metoclopramida 10mg iv cada 8 horas 6. hoja neurologica estricta 7. continuar en reanimacion. 8. csv ac 9. control estricto de cifras tensionales 10. ss ch, bun, creatinina, ionograma, gases arteriales.

Siendo las 13:50 del 20 de abril de 2011, los médicos decidieron remitirlo al Hospital Simón Bolívar, quien ingresa alerta hidratado, cefalea leve, desorientado en tiempo y espacio. Hospital Simón Bolívar El 20 de abril de 2011, siendo las 19:00 horas, el paciente ingresó por urgencia remitido del Hospital de Suba II Nivel ESE, quien tiene como antecedente médico trauma craneoencefálico de un mes quien presenta un deterioro progresivo del estado de conciencia, se tiene constancia del consentimiento informado para intervención quirúrgica.

“(…) PACIENTE CON ANTECEDENTES DE TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO HACE 1 MES QUIEN HACE UNA SEMANA PRESENTA DETERIORO PROGRESIVO DEL ESTADO DE CONCIENCIA, TOMAN TAC DE CRÁNEO DONDE SOSPECHAN HSA POR LO QUE REMITEN” (…) RESUMEN DE HISTORIA CLINICA ENFERMEDAD ACTUAL Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 15 Paciente con deterioro progresivo de la conciencia hasta estado de somnolencia persistente con Glasgow de 11/15 ANTECEDENTE Accidente tránsito con TCE hace 1 mes.

EVOLUCIÓN Paciente con mejoría clínica, TAC de cráneo con hematoma subdural DIAGNOSTICO Hematoma subdural TRATAMIENTO SUGERIDO Se decide pasar a cirugía para drenaje del hematoma. (…)” El 21 de abril de 2011, siendo las 4:30 el paciente cuando iba ser trasladado para realizar drenaje de hematoma subdural subagudo hemisférico izquierdo presenta paro cardiorespiratorio que le causó la muerte.

“(…) PACIENTE QUIEN IBA A SAR LLEVADO PARA DRENAJE DE HEMATOMA SUBDIRAL SUBAGUDO HEMISFERICO IZQUIERDO EN PROCESO DE PREPARACIÓN PREQUIRURGICA CON ESTUDIO DE LABORATORIO Y EN ESPERA DE COMPLETAR AYUNO” PRESENTA EPISODIO DE ANEMSIS CON BRONCOASPIRACIÓN Y PARO CARDIORESPIRATORIO SECUNDARIO, SE DECIDE PASAR A SALAAS DE CIRUGÍA CON CÓDIGO AZUL, PERO POR CRITERIO DE ANESTESIOLOGIA POR IMPOSIBILIDAD HEMODINAMICA Y RITMO DE PARO PERSISTENTE NO SE LLEVA A CABO EL PROCEDIMIENTO EXAMEN NEUROLOGICO EN EL MOMENTO DE LA VALORACIÓN CON GCS:3/18 POR EVOLUCIÓN TÓRPIDA SE DECIDE EN CONJUNTO CON ANESTESIA, DADO EL POBRE PRONÓSTICO DE SOBREVIENCIA GENERAL NO REALIZAR PROCEDIMIENTO” Dictamen pericial La cual fue aportada mediante memorial del 25 de septiembre de 2019, elaborado por Jaime Arias Guatibonza el profesor en Neurocirugía de la Universidad Nacional de Colombia, a partir del cual resolvió las preguntas formuladas por el demandante relacionada con la atención médica que recibió de Julio Cesar Pardo Cechagua, dentro del cual se llegó a la siguiente conclusión: “(…) C¿ El proceder de los médicos, entre el 11 de marzo de 2011 y el 20 de abril de 2011, fue diligente y cuidadoso frente a los hallazgos logrados respecto del estado de salud del paciente Julio Cesar Pardo Sechagua a través de los medios de diagnóstico disponibles? La opinión acerca del proceder de los médicos está limitada dado que únicamente contamos con los datos descritos en la historia clínica, mas no Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 16 contamos con los estudios imagenológicos ni conocemos las circunstancias de disponibilidad de servicios brindados en el Hospital de Suba II Nivel E.S.E. entre el 11 de Marzo y el 20 de Abril de 2011 (Por ejemplo horarios de disponibilidad de especialistas de Radiología etc.).

Sin embargo, debe r esaltarse que al ingreso al servicio de urgencias el día 11 de Marzo de 2019 se trataba de un paciente que presentó traumatismos relacionados al accidente de tránsito descrito, más no se puntualizó ninguna alteración en su estado de conciencia ni alteraciones en el examen neurológico que hayan motivado la ampliación de estudios enfocados en la búsqueda de una patología intracraneana como la hemorragia subaracnoidea (No a todos los pacientes se les realiza Tomografía Computarizada de Cráneo sino a aquellos que presentan algún tipo de alteración en el examen neurológico, o síntomas de aumento de la presión dentro del cráneo o cuyos síntomas son intensos y persistentes como el dolor de cabeza o el vómito, quienes presentan convulsiones o el mecanismo del trauma es de alta energía), sin embargo, durante la segunda visita si se encontraron signos de alarma que motivaron el estudio más enfocado del cráneo siendo la cefalea persistente uno de ellos.

D. Fue diligente haber dado salida al paciente el día 12 de marzo de 2011 por considerar que la TAC practicada sobre el paciente era normal? R./ Si la Tomografía Computarizada de Cráneo se consideró "normal" la conducta de dar salida al paciente se considera diligente. Sin embargo, si se toma en cuenta el hallazgo del Médico radiólogo; como se describió anteriormente el hallazgo de Hemorragia Subaracnoidea de origen traumático no implica que el paciente requiera manejo con cirugía o algún tipo de manejo específico.

Cuando no se encuentra ninguna alteración neurológica u otras alteraciones intracraneales, en general, el paciente requiere manejo de sus síntomas con medicamentos que pueden darse de manera ambulatoria (Se puede dar salida a un paciente con hemorragia subaracnoidea siempre y cuando se cuente con un acompañante responsable a quien se puedan dar los signos de alarma y recomendaciones para reconsultar por urgencias).- En este caso la muerte no se relacionó directamente con la hemorragia subaracnoidea del 11 de marzo.

(…) G. El galeno que efectuó la revisión de la TAC, a la que alude la anotación que aparece en la historia clínica del Hospital de Suba Il Nivel E.S.E. a las 15:34 p.m. horas del día 12 de marzo, ¿estaba autorizado para hacer un pronunciamiento oficial sobre tal imagen diagnóstica? R./ Las imágenes diagnósticas al igual que los estudios de laboratorio y en general las ayudas diagnósticas son herramientas con las que cuenta el Médico en su autonomía para ser valoradas de manera integral y definir conductas diagnósticas y terapéuticas para sus pacientes.

Los Médicos generales cuentan durante su formación profesional de 6 años con un módulo de Radiología e imágenes diagnósticas en el cual se les entrena en la valoración e interpretación de los estudios básicos (Radiografías, tomografías) para definir conductas. En el sistema de salud existen algunos exámenes especializados de los cuales las Empresas Prestadoras de Salud exigen sea un médico especialista quien las solicite, sin embargo, la Tomografía Computarizada de Cráneo simple es un examen que un médico general está en la capacidad de solicitar y tomar conductas médicas cuando identifica alguna anormalidad en ella.

Cuando existen dudas diagnósticas o la complejidad del examen es alta, se recomienda apoyo en la especialidad de Radiología e imágenes diagnósticas. H. A propósito de la TAC practicada sobre el paciente Julio Cesar Pardo Sechagua el día 12 de marzo de 2011, se pregunta: ¿puede decirse que hay concordancia científica entre la conclusión del médico tratante según la cual "no hematomas, no hemorragia", frente a la conclusión de radiología según la cual Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 17 si había "hemorragia subaracnoidea" y si había "hematoma en topografía temporal bilateral"? R./ No hay concordancia, dado que el Médico radiólogo si reporta anormalidades en la Tomografía Computarizada de Cráneo que no fueron reportadas por el Médico general.

En esa oportunidad el radiólogo solo escribe que hay "hemorragia subaracnoidea, con compromiso de la cisura silviana derecha y circunvoluciones del lóbulo parietal derecho. No hay colecciones extraaxiales".- el radiólogo ese día,no habla de hematoma en topografía temporal bilateral. El informe de hematomas bilaterales es el del 20 de abril.- I. Dado que la anotación de radiología fechada el 14 de marzo de 2011 indica en relación con la TAC realizada al paciente que este padecia de "hemorragia subaracnoidea" se pregunta ¿es diligente y cuidadoso desde el punto de vista medico dar de alta en un servicio de urgencias a un paciente con tal estado de salud? R./ Como se describió anteriormente el hallazgo de Hemorragia Subaracnoidea de origen traumático es una condición en la mayoría de los casos benigna, no implica que el paciente requiera manejo con cirugía o algún tipo de manejo específico.

La evolución es hacia la reabsorción del mismo organismo de dicha hemorragia.- Cuando no se encuentra ninguna alteración neurológica u otras alteraciones intracraneales, en general, el paciente requiere manejo de sus síntomas con medicamentos que pueden darse de manera ambulatoria. SE puede dar salida a un paciente con hemorragia subaracnoidea siempre y cuando se cuenta con un acompañante responsable a quien se puedan dar los signos de alarma y recomendaciones para reconsulta por urgencias.

De hecho esa fue la recomendación del neurocirujano Dr. Aristizábal cuando al enfermo el 12 de abril en la consulta externa del hospital simón bolívar. A pesar de que se recomiende una valoración especializada para los pacientes en quienes se encuentre algún hallazgo anormal en la Tomografía Computarizada de Cráneo; como se explicó antes, se trata de dos enfermedades distintas - la hemorragia subaracnoidea de origen traumático que es una enfermedad aguda y no requiere manejo con cirugía y el hematoma subdural subagudo/crónico el cual se desarrolla tiempo después y si requiere en algunos casos la realización de cirugía. J. Dado que la anotación de radiología fechada el 14 de marzo de 2011 indica en relación con la TAC realizada al paciente que se sugería "realizar TAC de cara como estudio complementario para la mejor valoración de los arcos zigomaticos, específicamente el derecho" se pregunta ¿ Hay en la Historia clínica alguna evidencia de que sobre dicho paciente se hubiere llevado a cabo una TAC de cara acogiendo tal recomendación? R./ En los documentos aportados de la Historia clínica del Hospital de Suba II NIVEL E.S.E. no se evidencia que se haya ordenado o realizado una TAC de cara.

K. Hay en la historia clínica o en alguno de sus anexos alguna anotación o información de la que sea posible concluir si el dia 31 de marzo de 2011, al acudir el paciente a consulta externa, el medico tratante detecto que se trataba de un paciente que padecía "hemorragia subaracnoidea no especificada" R./ si, folio 86, en el registro clínico del día 31/03/2011 con hora de atención Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 18 11:45 bajo el subtítulo de "Plan diagnóstico y terapéutico" se describe el resultado de la Tomografía de Cráneo Simple "que muestra hemorragia subaracnoidea".

L. Si es detectada en un paciente "hemorragia subaracnoidea no especificada" resulta razonable diligente y cuidadoso de acuerdo con la lex artis de la medicina, considerar que se trata de una "TAC sin alteración" R./ Una Tomografía Computarizada de Cráneo con el hallazgo de Hemorragia Subaracnoidea NO corresponde a una "TAC sin alteración" ya que ésta siempre se considera un hallazgo anormal.

(…) P. ¿Que tipo de dieta tuvo el paciente los días 19 y 20 de abril de 2011 en el Hospital de Suba Il Nivel E.S.E.? R./ En la fecha 19/04/2011 con hora de registro 12:52 se encuentra bajo el subtítulo "Plan diagnóstico y terapéutico" la orden NVO que significa Nada por Vía Oral - no dar comida. En la misma fecha y con hora 19:07 se indica dieta normal.

En la fecha 20/04/2019 hora 13:50 se indicó dieta líquida Q. ¿Es razonable que un paciente bajo la esfera de control médico descrita como "bajo observación neurológica y monitorización permanente" broncoaspire el producto de su emesis (Vómito) sin que el cuerpo asistencial lo note o evite tal broncoaspiración? R./ El término observación neurológica corresponde a una valoración frecuente (Por lo general cada hora o 2 horas) de las funciones neurológicas del paciente; el estado de conciencia, la capacidad de oír, hablar, mover y sentir las partes del cuerpo etc.

La monitorización permanente corresponde a la cuantificación continua de los signos vitales del paciente por lo general mediante el uso de dispositivos diseñados para ello - monitores de signos vitales incluyendo frecuencia y ritmo cardíaco, ritmo respiratorio, saturación de oxígeno, temperatura entre otros. Es posible, que frente a un episodio de broncoaspiración por emesis hayan cambios en los signos vitales que sean notados por el personal de salud, sin embargo, no es posible decir que únicamente por la presencia de la monitorización y la observación neurológica sea posible evitar la broncoaspiración durante un episodio de vómito, ya que estos se pueden presentar a pesar de estar recibiendo medicación antiemética (Que prevenga el vómito).

En este caso en particular dicho evento de broncoaspiracion se asocio con una convulsion que el paciente presento a la 1:37 am del 21 de abril.- El uso de anticonvulsivos, como la fenitoina que recibió este paciente, tampoco elimina la posibilidad que una persona convulsione. (…) S. ¿Qué efecto tiene la noción "cama inclinada" o la noción "cabecera elevada" en relación con el fenómeno conocido como "broncoaspiración secundaria a emesis"? R./ La "aspiración" o "bronco-aspiración" corresponde en Medicina a un evento anormal de entrada de líquidos, sustancias particuladas externas o secreciones internas (Por ejemplo secreciones o contenido del estómago) a las vías aéreas bajas (Bronquios y pulmones)(1], lo cual, puede conllevar a múltiples desenlaces desde una neumonía leve hasta dificultad respiratoria aguda y la muerte[2].

En el caso de "broncoaspiración secundaria a emesis" haría referencia a un evento de aspiración del contenido del estómago durante un episodio de vómito. A pesar de que en la literatura científica no existe un consenso o evidencia definitiva de que la elevación de la cabecera sea un factor protector en cuanto a resultados de mortalidad en pacientes con Trauma craneoencefálico severo(3), si existen recomendaciones de guias (4, 5] que basados en estudios clínicos apoyan la elevación de la cabecera del paciente para disminuir la cantidad de secreciones gástricas que se pueden regurgitar Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 19 (devolver a la faringe), aspirarse a los pulmones y producir neumonía (6-8].

(…) T. ¿Cuál fue la causa de muerte del señor Julio Cesar Pardo Sechagua? R./ Es competencia de la autoridad pertinente - Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dar respuesta contundente a esta pregunta. En el contexto de un concepto técnico científico limitado al análisis limitado a los documentos aportados, no es adecuado dar respuesta definitiva a esa pregunta de mi parte.

Solo puedo hacer una hipótesis: Es claro que muy posiblemente la muerte de este paciente esta relacionada, a los 2 accidentes de transito que sufrio este paciente.- uno el 11 de marzo de 2011 que le produjo la hemorragia subaracnoidea y el segundo del 11 de abril que empeoro la situación, al parecer mas grave este ultimo, que el primero por cuanto hubo heridas considerables en una extremidad, con hematomas subdurales bilaterales que progresaron de manera rápida, agudos según lo descrito por el radiólogo.

La muerte de este paciente el 21 de abril de 2011, se precipita por la convulsión y luego hace un broncoaspiración de su propio vomito. (…)” Dentro de las conclusiones a las que llegó el perito experto, se determinó que: i) la muerte del paciente no fue como consecuencia de la hemorragia subaracnoidea del 22 de marzo de 2011, estableciendo que la atención se hizo de manera oportuna ordenando los exámenes pertinentes para el tipo de complicación presentada al momento de su ingreso; ii) del tomografía Computarizada de Cráneo que se le practicó al paciente el 12 de marzo de 2011, la lectura que hizo el médico general fue diferente al del radiólogo quien detectó una hemorragia subaracnoidea; iii) la hemorragia subaracnoidea de origen traumático, cuando no presenta ningún tipo de alteración neurológica, puede atender la sintomatología con medicamento, dándose de alta siempre y cuando se cuente con un acompañamiento responsable, no requiere un tratamiento específico; iv) después de obtenidos los resultados de la Tomografía de Cráneo Simple se recomienda realizar un TAC de cara como estudio complementario, sin embargo, este no fue ordenado ni se le practicó al paciente; v) en cuanto al episodio de broncoaspiración, se menciona que estuvo asociado a una convulsión que presento el paciente aun cuando permanecía en monitorización y la observación neurológica, sin embargo, ello no hubiera podido evitar broncoaspiración; vi) en cuanto a la inclinación de la cama dentro de la literatura científica no hay un consenso que permita establecer que la elevación de la cabecera sea un factor protector frente a la mortalidad en pacientes con trauma craneoencefálico, no obstante, existen recomendaciones de guías que con base en estudios clínicos apoyan la elevación de la cabecera para disminuir la cantidad de secreciones gástricas que puedan regurgitar; y vii) la causa de la muerte de acuerdo a la hipótesis que plantea el perito estuvo relacionada con los dos accidentes de tránsito que sufrió, el primero generó una hemorragia subaracnoidea y el segundo empeoró su situación y causó una hemorragia subdurales bilaterales, pero la muerte se precipito por la convulsión y luego broncoaspiro con su propio vomito.

En los términos del artículo 226 del Código General del Proceso prevé que Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 20 la prueba pericial constituye un medio de prueba a través del cual consta los hechos relevantes para el litigio, que exige un especial conocimiento científico, técnico o artístico, la cual debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones: El primero supone una relación de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara, precisa, exhaustiva y detallada sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones, en segundo lugar.

El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Ahora, las conclusiones del dictamen pericial deben tener justificación no solo de la opinión de los expertos, sino en soportes que ofrezca respaldo a sus planteamientos, estos documentos guardan firmeza, empleando exámenes o investigaciones que le permiten elaborar el concepto preciso y detallado, como lo prevé en numeral 8 del artículo 226 CGP.

En cuanto a la apreciación del dictamen pericial el juez deberá establecer la conducencia en relación con los hechos que pretende probar y la competencia del perito, para lo cual deberá verificar i) que sea una persona experta en la materia objeto de peritaje, ii) no hay motivos de duda de la imparcialidad; iii) no se acredite en el proceso objeción por error grave; iv) que el concepto esté debidamente sustentado, con conclusiones clareas, precisas y coherentes, v) se haya garantizado ejercer la contradicción de la prueba.8 Caso concreto Dentro de los argumentos que presenta la parte demandante, se menciona que no se realizó una debida valoración de las pruebas aportadas al proceso, pues a partir de las mismas es posible establecer que la muerte de Julio Cesar Pardo Sechagua fue como consecuencia de una tardanza en el diagnostico y tratamiento médico oportuno tras el accidente de tránsito en donde resulto herido el 11 de marzo de 2011, el cual generó una hemorragia subaracnoidea que evolucionó hasta convertirse en un hematoma subdural subagudo que generó un desplazamiento de la línea media al paciente.

Para abordar el presente caso, es pertinente realizar una aclaración frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre el cual se atribuye la responsabilidad de las entidades demandadas, 8 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C sentencia del 21 de abril de 2021, radicado 050012331000199800369, M.P Guillermo Sanchez Luque.

Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 21 para lo cual se tendrá en consideración la historia clínica y el dictamen pericial aportado al proceso. En primer lugar, se tiene conocimiento que el 11 de marzo de 2011, Julio Cesar Pardo Sechagua ingresó por urgencias al Hospital de Suba II Nivel, tras un accidente de tránsito en donde resulto lesionado en su hombro y cara, sin reportar algún tipo de alteración en su estado de conciencia, por lo que se ordena rayos X sin encontrar algún tipo de anomalía de acuerdo a la valoración que hace el médico general, conducta que de acuerdo al dictamen pericial rendido por un médico especialista en neurocirugía resulta ser un examen pertinente, dado que el tipo de sintomatología que presentaba el paciente no hacía necesario un estudio enfocado en la búsqueda de una patología intracraneal, como es la Tomografía Computarizada de Cráneo, la cual se emplea en casos en los que la persona presenta algún tipo de alteración en el examen neurológico o síntomas de aumento de presión en el cráneo, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio lo que permite establecer que los exámenes ordenados se ajustaban al tipo de complicación que presentó el causante.

El 12 de marzo de 2011, el paciente ingresa nuevamente a la institución presentando un dolor de cabeza intenso y mareos, se le practica un Tomografía Computarizada de Cráneo, la cual es revisada por el médico general quien determina que no hay un compromiso neurológico por lo que le permite la salida, sin embargo, el médico radiólogo si reporta una anormalidad la cual describe como una “hemorragia subaracnoidea”, con compromiso de la cisura silvana derecha y circunvoluciones del lóbulo parietal derecho, regresa el 31 de marzo de 2011, presentando dolor de cabeza y mareo, se realiza nuevamente un RX de brazo y una Tomografía Computarizada de Cráneo sin alteraciones de acuerdo a la lectura que realiza el médico general, dando de alta, no son antes advertir los signos de alarma y ordenando consulta con neurocirugía. De esta manera, es posible establecer que en cuanto al primera accidente que tuvo Julio Cesar Pardo Sechagua se registra una lesión que causó un hemorragia subaracnoidea la cual inicialmente no fue diagnosticada por el médico general después de haber obtenido los resultados de la Tomografía Computariza de Cráneo, examen que se practicó en los días siguientes tras su ingreso por urgencias al presentar fuertes dolores de cabeza, lo cierto es que el radiólogo dentro de los hallazgos deja constancia de la patología, la cual de acuerdo con la información que brinda el perito experto es una condición en la mayoría benigna, la cual no requiere un manejo con cirugía o algún procedimiento especial, por lo que las recomendaciones que se le deben dar al paciente es que permanezca en reposo y medicamentos para síntomas, como analgésicos, antinflamatorios, etc.

Adicionalmente, dentro del dictamen pericial elaborado médico especialista en neurología el Dr. Jaime Arias Guatibonza, es enfático en señalar que la Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 22 hemorragia subaracnoidea por traumatismo de origen traumática que presentaba el paciente era una enfermedad que no genera una alteración neurológica, ni requiere un tratamiento específico, por lo que no se estaba frente a una situación de riesgo de muerte, pues es el cuerpo reabsorbe los componente de la sangre en el espacio subaracnoideo, lo que permite concluir a la Sala que la atención que recibió por parte del Hospital de Suba II Nivel estuvo conforme a la lex artis y o se expuso al paciente a un riesgo, por el contrario se le garantizo un debido y oportuno tratamiento.

El segundo accidente que presenta el paciente es el 11 de abril de 2011, cuando es atropellado por un furgón presentando lesiones en la pierna derecha, no pierde el conocimiento, por lo que se le realiza las curaciones y se le da salida, el 19 de abril de 2011, acude para realizar curaciones, manifestando que presentaba dolor de cabeza, mareo y pérdida de conciencia, es valorado por el médico especialista en neurología que después de obtener los resultados de la Tomografía Computarizada de Cráneo detectó un edema cerebral con lesión contralateral y desviación de estructura de línea médica, ante lo cual se inició proceso de remisión por neurocirugía al Hospital Simón Bolívar, el cual se lleva a cabo el día siguiente, teniendo hora de ingreso a las 19:00 horas, se registra que el paciente presenta deterioro progresivo del estado de conciencia, se ordena tomografía computarizada de cráneo ante sospecha de HSA y esta pendiente de realizar drenaje de hematoma subduval subagudo hemisférico izquierdo, el cual no puede realizar el mismo día porque el paciente no esta en ayunas.

Finalmente, el 21 de abril de 2011, en la historia clínica se menciona que el paciente fallece al haber presentado un episodio de broncoaspiración y paro cardiorrespiratorio secundario. La Sala pone de presente, que el médico neurólogo dentro de la valoración que hizo sobre la atención médica recibida por el paciente Julio Cesar Parco Sechagua, en el dictamen pericial, menciona la diferencia entre las dos patologías que le fueron diagnosticadas al paciente y el tratamiento que requerían, le primera hace referencia a la hemorragia subaracnoidea la cual como se explicó previamente es un tipo de lesión que el cuerpo se encarga de reabsorber los componentes de sangre para volverlos a su normalidad, implicando que su tratamiento no es especial sino que basta con reposo del paciente, lesión que habría generado como consecuencia del accidente ocurrido el 11 de marzo de 2011, en cuanto a la segunda enfermedad, hace referencia a un desplazamiento de la línea media, que en términos médicos es una hernia intracraneal el cual ocurre ante la presencia de un factor anormal que genera un aumento de presión en una parte de la cabeza y esta presiona el resto del cerebro, requiriendo manejo con cirugía, como fue abordado en el presente caso pues una vez se tuvo los resultados del TAC el 19 de abril de 2011, se inició tramite de remisión a una institución que realizará este tipo de procedimiento la cual culminó con el traslado al día siguiente en el Hospital Simón Bolívar, en donde se programa la intervención Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 23 para el 21 de abril de 2011, pues el paciente no estaba en ayunas, esta enfermedad probablemente ocurre después del accidente del 11 de abril de 2011, pues la lesión en el cráneo no se encontraba en las imágenes que se obtuvieron de los TAC anteriores a este suceso.

En vista de lo expuesto y de acuerdo a la información que consta en la historia clínica, la Sala puede determinar que la prestación del servicio médico y hospitalario médica que recibió Julio Cesar Pardo Sechagua en el Hospital de Suba II Nivel y Hospital Simón Bolívar, durante el periodo entre el 11 de marzo de 2011, cuando ocurre el primer accidente hasta el 21 de abril de 2011 cuando fallece, fue oportuna, eficiente y de calidad pues atendiendo al tipo de patología se ordenó los exámenes de rigor, se dio el tratamiento requerido y se adelantó todo el trámite administrativo y médico necesario para garantizar una pronta atención por parte del médico neurocirujano, sin embargo, esta no se puedo llevar a cabo al no contar con las condiciones necesarias para la intervención quirúrgica que se le debía practicar al paciente, la cual en todo caso no se tiene certeza que esta hubiera tenido injerencia en la causa de la muerte.

Por último, en cuanto a la causa de la muerte del paciente, dentro de la historia clínica se menciona que presento un episodio de broncoaspiración y paro cardiorrespiratorio, la cual se habría causado con su propio vomito, situación que de acuerdo al dictamen pericial no le es atribuible a las entidades demandadas aun cuando la orden era que estuviera bajo observación neurológica y monitorización permanente, la cual exige tener un control de sus signos vitales y realizar una valoración frecuente entre 1 o 2 horas, situación que no implica que el mantenerlo en constante control evite que el paciente presente este tipo de episodios, así como tampoco lo es que se mantenga al paciente sobre una cama inclinada o cabecera elevada, pues incluso no hay una unificación en la literatura científica que confirme este mecanismo como prevención a este tipo de incidentes.

Adicionalmente, en el presente caso no se cuenta con un informe de necropsia que establezca la causa de la muerte, ni que el episodio de broncoaspiración hubiera sido como uno de los síntomas de la hernia intracraneal que le habría sido detectada el paciente, interrogantes que impiden establecer un nexo de causalidad entre el daño antijurídico causados a los demandante y una supuesta omisión en la prestación del servicio médico y hospitalario, por el contrario, de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer que el Hospital de Suba Nivel II y el Hospital Simón Bolívar actuaron conforme a la lex artis, de manera oportuna, eficiente y de calidad sobre la atención médica que recibió Julio Cesar Pardo Sechagua.

Así las cosas, se confirmará en su integridad la sentencia del 9 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó las pretensiones de la Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 24 demanda, al no estar acreditada una falla en la prestación del servicio médico por parte de las entidades demandadas.

III. COSTAS De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP4, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, por tal motivo, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de acuerdo a lo expuesto en la parte resolutiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de presente sentencia, a favor de la parte demandada TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, regresar el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que pasados dos (2) años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.

QUINTO: Por Secretaria de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: Demandante: mireyaramirezp@gmail.com, Demandado: notificacionesjudiciales@parcaprecom.com.co; juridica@subrednorte.gov.co, alicinf@hotmail.com, sandraebrat@gmail.com, mireya.pilo@hotmail.com, ncastano@serviasesorias.com.co, notificacionesjudiciales@subrednorte.gov.co, laudilin@yahoo.com, b) Al representante del Ministerio Público, al siguiente correo electrónico: monicaivon@hotmail.es.

Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario. Radicado: 110013333603620130041401 Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros 25 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, acta No. ) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada YM Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021