TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 21 de junio de 2024 MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 250002336000202100095001 DEMANDANTE: Secretaría Distrital de Hacienda DEMANDADO: Amanda Arias González Asunto: Sentencia de primera instancia MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por la Secretaría Distrital de Hacienda, en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la señora Amanda Arias González.
I.
ANTECEDENTES 1. Lo que se demanda La Secretaría Distrital de Hacienda, por medio de apoderado, presentó demanda de repetición contra la señora Amanda Arias González identificada con cédula de ciudadanía No. 41.791.847, en la que formuló las siguientes pretensiones2: 2. Situación fáctica Los hechos que se expusieron en la demanda son los siguientes: 1 Expediente digital 25000233600020210009500 LR 2 Conforme a la reforma a la demanda.
Samai, índice 11. Referencia: 25000233600020210009500 Demandante: Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia 2 B.
HECHOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SURTIDO ANTE LA SHD. 5. La sociedad CLÍNICA DE MARLY S.A. presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los seis bimestres de los años 2003, 2004 y 2005, liquidando los valores correspondientes que ascendían a la suma de $966.560.000 M/cte. 6. La CLÍNICA DE MARLY S.A. solicitó la devolución de los pagos efectuados por el impuesto de industria y comercio por los seis bimestres de los años 2003, 2004 y 2005, teniendo en cuenta la no sujeción consagrada en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el literal C del artículo 39 del Decreto 352 de 2002, que prohíbe gravar con ICA los hospitales vinculados o adscritos al sistema nacional de salud, hoy Sistema General de Salud. 7.
La entonces Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, resolvió la anterior solicitud, mediante Resolución No. DDI000554 del 13 de enero de 2011, donde se negó la solicitud de devolución mencionada. 8. La CLÍNICA DE MARLY S.A., presentó recurso de reconsideración el día 05 de abril del 2011 contra la Resolución No. DDI000554 del 13 de enero de 2011. 9.
El 28 de febrero del 2012, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución DDI005647, donde confirmó la resolución recurrida. 10. El 16 de marzo del 2012, la Administración de impuestos previo cumplimiento de los términos y procedimientos legales, fijó edicto, mediante el cual notificó la Resolución DDI005647, este edicto fue desfijado el día 30 de marzo de 2012. 11.
La contribuyente CLÍNICA DE MARLY S.A. sostuvo que el Edicto en mención NO notificó la Resolución DDI 005647, en tanto no guardaba identidad con el tipo de impuesto y sentido de la decisión presuntamente notificada. 12. Así las cosas, en vista que la Resolución DDI005647 del 28 de febrero del 2012 no fue notificada, el 05 de abril del 2012, CLÍNICA DE MARLY S.A., alegó que operó el silencio administrativo contemplado en el artículo 734 del Estatuto Tributario, aplicable al caso en concreto por expresa disposición del artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo 54 del Decreto Distrital 401 de 1999. 13.
La demandante CLÍNICA DE MARLY S.A. aportó con la demanda, copias auténticas remitidas por la administración tributaria distrital, en las cuales se exhibe un Edicto con los errores enunciados en su demanda. Sin embargo, al momento de aportar con la contestación de la demanda los antecedentes de los actos administrativos demandados, el único Edicto que allí figuraba era distinto y hacia plena relación con la notificación de la resolución DDI005647 del 28 de febrero del 2012.
C.
HECHOS RELATIVOS A LA CONDENA PROFERIDA EN CONTRA DE LA SHD 14. Mediante Sentencia del 25 de septiembre del 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho N°. 2012-00079, declaró la nulidad de los actos demandados, correspondientes a la Resolución DDI000554 del 13 de enero de 2011, por medio de la cual se negó al contribuyente la devolución por pago de lo no debido por ICA, y la Resolución DDI005647 del Referencia: 25000233600020210009500 Demandante: Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia 3 28 de febrero del 2012, por medio de la cual se confirmó la decisión inicial. 18.
Mi representada, Bogotá D.C., - Secretaría Distrital de Hacienda interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19. El recurso de apelación fue desatado por el H. Consejo de Estado y resuelto mediante Sentencia del 12 de septiembre de 2019 proferida dentro del proceso 2012-00079, en la cual se confirmó la sentencia del día 25 de septiembre del 2013, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
(…) 23. Por lo anterior, acatando la condena impuesta en sede judicial, la Secretaría Distrital de Hacienda debió efectuar el pago de la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINCE PESOS M/CTE ($853.757.015) (…) 24. Adicionalmente la entidad que represento debió realizar la devolución por la suma de NOVECIENTOS DIECISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($916.146.000), para un total de MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL QUINCE PESOS M/CTE ($1.769.903.015) por concepto de devolución más intereses. 3.
Fundamentos de la demanda La entidad demandante realizó un análisis de los requisitos tanto objetivos como subjetivos, exigidos por la ley y la jurisprudencia para iniciar el medio de control de repetición. Indicó que: i) Existe una condena judicial a cargo de la entidad, en la cual el Consejo de Estado ordenó a la Secretaría Distrital de Hacienda devolver los dineros que la Clínica Marly SA pagó por concepto del ICA, por los seis bimestres de los años 2003, 2004 y 2005, mas los intereses legales a que hubiere lugar. ii) El último pago de la condena se efectuó el 3 de julio de 2020, según consta en la orden de pago 0547 de la misma fecha. iii) Para el momento en que se dio la notificación por Edicto de la Resolución N°.
DDI 005647– EE-23356, el 16 de marzo del 2012 y hasta la fecha de su desfijación el día 30 de marzo del 2012, la funcionaria AMANDA ARIAS GONZÁLEZ, fungía como Profesional Universitario Código 2019 Grado 11 de la Oficina de Cuentas Corriente – de la entonces Subdirección del Sistema de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos, ya que en dicha calidad suscribió el Edicto en mención. iv) Puede considerarse preliminarmente que la nulidad de los actos demandados en el proceso 2012-00079, se produjo por una conducta gravemente culposa, ya que la devolución ordenada por el Consejo de Estado se materializó como consecuencia de la indebida notificación por edicto de la Resolución N°.
DDI 005647. 4. Contestación a la demanda y su reforma La demandada Amanda Arias González, por medio de apoderada judicial, contestó la reforma a la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que los hechos no logran probar más allá de toda duda razonable una conducta dolosa o gravemente culposa, ni responsabilidad de la demandada.
Teniendo en cuenta que: Referencia: 25000233600020210009500 Demandante: Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia 4 • El edicto firmado por la demandada y que se fijó el 16 de marzo de 2012 y desfijado el 30 de marzo de 2012, es el que reposa en el Archivo de Gestión de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y corresponde a la Resolución N° DDI 0005647 del 28 de febrero de 2012.
El edicto firmado por la demandada, el cual no contiene errores y que reposa en el archivo de Secretaria de Hacienda Distrital no dio origen al fallo del A quo y Ad quem en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. • Nunca se probó que fuera la firma de la demandada la que figura en la copia del edicto contentivo de errores.
Se destaca que a la copia del edicto contentivo de errores se dio “reconocimiento implícito de probidad” por causa de las presuntas omisiones plurimencionadas. • La copia del edicto contentivo de errores a la que se dio “reconocimiento implícito de probidad” dio origen al fallo del A quo y Ad quem en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Por lo anterior, indicó que no es posible declarar como responsable a la demandada de los perjuicios causados con el pago efectuado por la Secretaría Distrital de Hacienda a favor e la Clínica de Marly SA y ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No está probado que la demandada hubiese causado el menoscabo patrimonial que se alega.
Que no le es posible a la Secretaría de Hacienda Distrital pedir el cobro total de las sumas pagadas a favor de la Clínica de Marly SA, toda vez que no le fue impuesta una indemnización sino una devolución de lo no debido. Indicó que los intereses son el derecho que tiene el contribuyente por el pago en exceso o de lo no debido del monto a devolver.
Que los intereses son solo el reconocimiento por el uso del dinero en el tiempo por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital y en aplicación de los principios de justicia y equidad. Adujo que la acción de repetición interpuesta no es procedente, por cuanto a la Secretaria de Hacienda Distrital no se le impuso un reconocimiento indemnizatorio sino la devolución por el pago de lo no debido y los intereses a que tiene derecho el contribuyente por el pago en exceso o de lo no debido, por lo tanto, no se cumple con uno de los requisitos para que proceda la acción de repetición. Tampoco se probó el dolo o culpa grave en la conducta de la demandada, debido a que la copia del edicto aportada por Secretaría de Hacienda Distrital es la única que reposa en los antecedentes administrativos la cual ha estado revestida por todos los parámetros de autenticidad y que no reposa otro edicto diferente.
Reiteró que el análisis efectuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surgió a raíz del reconocimiento implícito de probidad que se otorgó a la copia del edicto erróneo por el reconocimiento implícito que hizo la Secretaría de Hacienda Distrital, quien pese a tener la oportunidad de explicar las razones de la existencia de diferentes copias de mismo edicto, guardo silencio tanto en primera como en segunda instancia. Referencia: 25000233600020210009500 Demandante: Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia 5 Propuso como excepciones de fondo: i) Ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la señora Amanda Arias González; ii) Ausencia de concurrencia de requisitos legales para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad civil del servidor público; y iii) La inexistencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de la señora Amanda Arias González. 5.
Trámite procesal - El 19 de marzo de 2021, por medio de apoderado judicial, por medio de apoderado judicial, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la señora Amanda Arias González (Samai, índice 01). - Mediante auto del 2 de junio de 2022, se admitió la demanda (Samai, índice 05). - El 22 de julio de 2022, la parte demandada contestó la demanda (Samai, índice 10). - El 23 de agosto de 2022, el apoderado de la parte actora reformó la demanda (Samai, índice 11). - Mediante auto del 22 de febrero de 2023, se admitió la reforma a la demanda (Samai, índice 13). - El 17 de marzo de 2023, la parte demandada contestó la reforma a la demanda, en los mismos términos de la contestación inicial (Samai, índice 17). - Por auto del 22 de junio de 2023, se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y se negó la práctica de la prueba trasladada solicitada por la parte actora en la demanda.
La parte demandada no solicitó la práctica de pruebas (Samai, índice 19). - El 30 de junio de 2023, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto anterior, respecto a la decisión de negar la prueba trasladada solicitada por la parte actora (Samai, índice 23). - El 28 de julio de 2023, la apoderada de la parte demandada presentó oposición al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 22 de junio de 2023 (Samai, índice 27). - Mediante auto del 7 de septiembre de 2023, se concedió en el efecto devolutivo ante el H. Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 22 de junio de 2023 (Samai, índice 29). - El 2 de noviembre de 2023, la apoderada de la demandada presentó tacha de falsedad de documento - edicto que fue trasladado del proceso con radicado 25000-23-37-00-2012-00079-00 – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Samai, índice 33).
Referencia: 25000233600020210009500 Demandante: Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia 6 - El 14 de noviembre de 2023, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente al Consejo de Estado para lo pertinente (Samai, índice 34). - El 24 de noviembre de 2023, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que por reparto el proceso le correspondió al CP Martín Gonzálo Bermúdez Muñoz (Samai, índice 35). - Por auto del 18 de enero de 2024, se dispuso resolver el asunto en sentencia anticipada y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (Samai, índice 37). - El 26 de enero de 2024, el apoderado de la parte actora solicitó la aclaración y/o adición del auto del 18 de enero de 2024, en el sentido de indicar en la fijación del litigio que la condena impuesta a la SDH fue consecuencia de los datos inexactos del edicto que notificó la Resolución No. DDI 005647EE23356 del 28 de febrero de 2012 y no por la duplicidad de edictos (Samai, índice 41). - El 6 de febrero de 2024, el Ministerio Público rindió concepto dentro del proceso de la referencia (Samai, índice 43). - El 7 de febrero de 2024, la apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión (Samai, índice 44). - Por auto del 8 de marzo de 2024, respecto a la tacha de falsedad de documento propuesta por la apoderada de la parte actora, el despacho consideró que la misma se realizó sobre una prueba que no obra en el expediente (edicto contentivo de errores), toda vez que el despacho a través del auto del 22 de junio de 2023 negó la práctica de la prueba trasladada solicitada por la parte actora en la demanda, decisión que se encuentra pendiente de resolver en apelación por el Consejo de Estado, razón por la cual no es posible tramitar la solicitud referida, hasta tanto el superior resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de decretar la prueba trasladada y, se aclaró el auto del 18 de enero de 2024 respecto a la fijación del litigio (Samai, índice 46). - El 2 de abril de 2024, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión (Samai, índice 50). - El 3 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho para proveer (Samai, índice 51). 6.
Alegatos de conclusión Parte actora -Secretaría Distrital de Hacienda El apoderado de la parte actora se ratificó en todos los argumentos expuestos en la demanda. Indicó que el actuar de la demandada conllevó a un perjuicio patrimonial a la Administración Tributaria Distrital que no estaba obligado a soportar, en atención a que el edicto que debía notificar la Referencia: 25000233600020210009500 Demandante: Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia 7 Resolución No. DDI005647 EE23356, presentó errores relacionados con el tipo de impuesto en discusión y la decisión adoptada que impidieron un efectivo conocimiento de la voluntad de la Administración plasmada en la resolución a notificar, lo que generó irregularidades que propiciaron consecuencias de tipo sustancial al afectar la garantía estructural del debido proceso.
Así las cosas, en atención a que en cabeza de la señora AMANDA ARIAS GONZÁLEZ recaían obligaciones como:-Recibir, revisar, seleccionar y organizar de manera oportuna la información y documentación de los programas para el soporte probatorio de los diferentes procesos que se adelanten en al área, de acuerdo con los lineamientos impartidos.;-La notificación individual y/o masiva de los actos oficiales generados por las diferentes áreas de la Dirección Distrital de Impuestos es realizada dentro de los términos legales.
Obligaciones que entre otras al parecer fueron desatendidas por la funcionaria posibilitando de dicho de manera la posterior condena de la SDH. Por lo que, de conformidad con las pruebas obrantes en los antecedentes administrativos y la decisión proferida por el Consejo de Estado, se concluye que el actuar de la Profesional de la Oficina de Cuentas Corriente AMANDA ARIAS GONZÁLEZ, se encuadra en la presunción del numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por las siguientes razones: 1.
La nulidad de los actos administrativos dentro del proceso se impuso, primero por la existencia de dos (2) edictos y; segundo por la diferencia existente entre el contenido del acto administrativo a notificar y la información depositada en el Edicto enviado al contribuyente, cuestiones que se encuentran directamente relacionadas con las funciones de la funcionaria examinada. 2.
La violación de la ley es de tal magnitud, que en la propia sentencia se ordenó la compulsa de copias ante la Procuraduría Permitiendo atribuirle una conducta determinante a la señora AMANDA ARIAS GONZÁLEZ del daño antijurídico causado a la SDH, de ahí la procedencia que en derecho cuentan mi prohijada para repetir en contra de la funcionaria, que en razón a su conducta han generado un perjuicio.
Por lo anterior, al haberse realizado indebidamente la notificación por edicto, que se causó por un error que es plenamente adjudicable a la funcionaria AMANDA ARIAS GONZÁLEZ, en su omisión de la debida diligencia y cuidado, al no verificar debidamente los datos de la resolución que se pretendió notificar. Parte demandada – Amanda Arias González La apoderada de la demandada presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Reiteró que no se probó el actuar culposo en el procedimiento administrativo de notificación surtido por la exfuncionaria Amanda Arias González con Referencia: 25000233600020210009500 Demandante: Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia 8 relación a la Resolución DDI00054 del 13 de enero de 2011.
Que la misma parte actora en los antecedentes fácticos de la demanda afirma que la Clínica Marly SA aportó con su demanda copia de un edicto y a la vez, menciona que el único edicto que figuraba en el archivo de gestión de la entidad era distinto y hacia plena relación con la Resolución DDI0005647 del 28 de febrero de 2012. Agregó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado le dio la razón a la Clínica Marly SA, puesto que cuando quiso dilucidar la duplicidad de EDICTOS (uno contentivo de errores aportados por Clínica MARLY S.A. y otro no contentivo de errores aportado por Secretaria Distrital de Hacienda) obrantes en el plenario, solicito a Secretaria Distrital de Hacienda copia de la constancia de entrega/recibo y otra información. Secretaria Distrital de Hacienda en respuesta al requerimiento informó que en el proceso sólo obraba el EDICTO aportado con los antecedentes (es decir el EDICTO no contentivo de errores), pero Secretaria Distrital de Hacienda no le ofreció al Consejo de Estado “ninguna explicación” sobre el EDICTO contentivo de errores y allegado por Clínica MARLY S.A. presuntamente enviado a este contribuyente, lo cual motivo la decisión de consejo de Estado que confirmo la nulidad de la Resolución DDI000554 de 13 de enero de 2011 y de la Resolución DDI005647 del 28 de febrero de 2012.
De lo anterior se concluye que la inactividad de Secretaria Distrital de Hacienda en defender el único EDICTO 1) no contentivo de errores, 2) el cual es el único que reposa en los antecedentes 3) es el único que reposa en Archivo de Gestión en custodia de la entidad, y como lo afirmo el Consejo de Estado Secretaria Distrital de Hacienda no desplego ni la mínima acción para desvirtuar el EDICTO contentivo de errores presentado por la Clínica MARLY S.A. Por lo anterior, no puede pretenderse endilgarle responsabilidad a AMANDA ARIAS GOZÁLEZ sobre un asunto en el que Secretaria Distrital de Hacienda, en palabras del Consejo de Estado, en las oportunidades procesales Secretaria Distrital de Hacienda no ofreció “ninguna explicación” sobre el EDICTO contentivo de errores, tanto así, que Secretaria Distrital de Hacienda no hizo ni lo mínimo por aclarar la falta de autenticidad de la copia del EDICTO contentivo de errores, aportado por la Clínica MARLY S.A., ni tampoco desplego otra acción conducente a dilucidar el asunto.
Agregó que resulta una afirmación temeraria la realizada por la SDH dentro de la acción de repetición referente a que fue Amanda Arias González quien suscribió el edicto para ella desconocido, ajeno y externo, que no reposa en los archivos de la entidad, y del cual no hay prueba que determine la autenticidad de la firma del edicto contentivo de errores.
Agregó que un documento emitido en sede administrativa se presume auténtico siempre que repose en los archivos de la entidad, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 019 de 2012. Por lo que el único edicto que reposa de autenticidad es el que reposa en el archivo de gestión de la SDH. Referencia: 25000233600020210009500 Demandante: Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia 9 Por lo anterior, consideró que no existe prueba para atribuir responsabilidad a la demandada, ni se desvirtúa su presunción de inocencia, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 7.
Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público indicó que, atendiendo a los elementos probatorios obrantes en el expediente, las disposiciones normativas aplicables al caso y al análisis realizado, las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar, al no encontrarse probado el elemento subjetivo respecto de la conducta de la señora Amanda Arias González, esto es, no se probó el dolo o la culpa grave que sustente su responsabilidad respecto de la condena impuesta, lo anterior, debido a que: - No logra esclarecerse en el presente proceso, el dolo o la culpa respecto de la existencia de dos edictos, uno referido a impuestos de vehículos automotores, en poder de la Clínica y el otro respecto del impuestos de industria y comercio, que reposa en los archivos de la Secretaria de Hacienda del Distrito de Bogotá. - Las pruebas aportadas al proceso no permiten identifican, si efectivamente la entidad realizó dos edictos diferentes, o si uno de ellos es apócrifo y en ese orden de ideas, no es posible analizar si la demandada asumió una conducta dolosa o gravemente culposa, que sustente la obligación de responder por el perjuicio sufrido por la Secretaria de Hacienda Distrital. - No existe en el proceso elementos probatorios que permitan analizar el comportamiento de la señora Amanda Arias González, respecto de la notificación de las decisiones de la administración distrital a través de los edictos de contenido diferente. - Tampoco se encuentra probada la falta de diligencia y cuidado de la demandada, o en cuales de son funciones o actividades laborales se incurrió un error o falla que diera origen a la situación que se presentó y que culminó con la condena en contra de la entidad pública, por la nulidad de los actos administrativos objeto del litigio.
II. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto. 2.1. Presupuestos procesales 2.1.1.Competencia La Sala es competente de conformidad con el numeral 2° del artículo 104, en armonía con el numeral 5° del artículo 152, numeral 4° del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA. 2.1.2.Procedencia del medio de control Referencia: 25000233600020210009500 Demandante: Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia 10 El medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la señora Amanda Arias González por la condena impuesta a la SDH por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 25 de septiembre de 2013, confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 12 de septiembre de 2019. 2.1.3.Caducidad del medio de control El literal l) del artículo 164 del CPACA dispone que “(…) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
(…)”. Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”. El término de caducidad se empezará a contar a partir del día siguiente a la fecha en que se realizó el pago total por la entidad pública.
En el presente caso, el pago por la suma de $853.757.015 pesos por concepto de intereses legales ordenados en la sentencia condenatoria, se realizó el 6 de julio de 2020, por lo que el término para presentar la demanda venció el 6 de julio de 2022; como quiera que la demanda fue presentada el 19 de marzo de 20213, según acta de reparto, la Sala considera que se presentó oportunamente. 2.1.4.Legitimación en la causa Por activa La Secretaría Distrital de Hacienda se encuentra legitimada en la causa por activa por ser la entidad condenada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 25 de septiembre de 2013, confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 12 de septiembre de 2019.
Por pasiva La señora Amanda Arias González se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en atención a las imputaciones realizadas en la demanda y debido a que para la época de los hechos fungía como profesional universitaria de la oficina de cuentas corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Secretaria Distrital de Hacienda y tenia entre sus funciones la notificación de las resoluciones. 2.
Problema jurídico 3 02.Acta de reparto.pdf Expediente digital. Referencia: 25000233600020210009500 Demandante: Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia 11 Le corresponde a la Sala determinar si la señora Amanda Arias González es responsable por su actuar culposo, en calidad de profesional universitaria de la oficina de cuentas corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Secretaria Distrital de Hacienda, por los errores contenidos en el edicto que notificó la resolución DDI005647 del 28 de febrero de 2012 a la clínica de Marly SA, circunstancia que derivó en la condena impuesta a la SDH, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 25 de septiembre de 2013, confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 12 de septiembre de 2019.
En caso de demostrarse la responsabilidad de la demanda, condenarla a reintegrar a la entidad demandante, las sumas de dinero pagadas a la Clínica de Marly SA, correspondiente a $916.146.000 pesos y $853.757.015 pesos, respectivamente. 3. Régimen de Responsabilidad Aplicable Para que se den efectos al medio de control de repetición, se requiere el cumplimiento de sus requisitos que son la base para establecer la obligación que se desprende la conducta del servidor o ex servidor público para que se haga efectivo el desembolso que el Estado tuvo que cancelar como consecuencia de una sanción, conciliación o cualquier mecanismo que termine con un conflicto.
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponde a la entidad de derecho público probar tanto los presupuestos objetivos como los subjetivos: Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. Referencia: 25000233600020210009500 Demandante: Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia 12 La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables4. (Subrayas originales) De acuerdo a los criterios mencionados anteriormente es que se fundamenta la responsabilidad de los funcionarios o ex funcionarios públicos, permitiendo reconocer o no las peticiones del Estado, las cuales deben estar encaminadas a salvaguardar el patrimonio público, siempre que se establezca con claridad el cumplimiento de cada uno de ellos.
Para abordar la responsabilidad del demandado, se requiere que estén demostrados dentro del proceso los elementos previstos por la ley y la jurisprudencia. 3.1. Del dolo y la culpa grave contemplado en la Ley 678 de 2001. Sea lo primero destacar los conceptos de dolo y culpa grave que exige la Constitución y la Ley para establecer la responsabilidad de los agentes estatales pues esta es la endilgada al demandado, según lo expuesto en los fundamentos de derecho de la demanda.
La Ley 678 de 2001 dispone:
ARTÍCULO 5. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2015, Rad: 48016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Referencia: 25000233600020210009500 Demandante: Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia 13 ARTÍCULO 6.
CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.
Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
Recuerda la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que «la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario».
Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia, sino simplemente se trata de “de un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, por ello la presunción constituye un medio indirecto y crítico para alcanzar la verdad, ya que se trata de un criterio que la ley o el juez se forma sobre la certeza de un hecho por su lógica conexión con otro hecho diferente y conocido como cierto”5.
Por otra parte, el alto Tribunal también señaló que lo que pretenden las presunciones es corregir la desigualdad material que llegase a existir entre las partes frente a la prueba, para de esta manera proteger a quien se encuentre en una posición de indefensión respecto de la otra; de manera que, las presunciones contenidas en los citados artículos no implican el desconocimiento del debido proceso de los servidores o ex servidores del Estado, ni mucho menos el quebrantamiento del principio de igualdad6.
Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las 5 Corte Constitucional. Sentencia C-374 de 2002. 6 “(…) Por lo anterior, cree la Corte que de no haber apelado el legislador a la figura de las presunciones de dolo y culpa grave que consagran las normas acusadas, realmente muy difícil sería la tarea de adelantar con éxito un proceso de repetición contra el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa ha dado lugar a una condena de reparación patrimonial en contra del Estado, y también se harían nugatorios los propósitos trazados por el legislador con la expedición de la Ley 678 de 2001, de promover la efectividad de los principios constitucionales de la moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función pública”.
Sentencia C – 374 de 2002 Referencia: 25000233600020210009500 Demandante: Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia 14 entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.
Conforme con lo anterior, la presunción reviste un carácter probatorio, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias de las cuales se infiere la presunción para liberar su responsabilidad patrimonial. 3.2. De la SU-259 de 2021 proferida por la Corte Constitucional respecto al medio de control de repetición. La Corte Constitucional en sentencia SU-259 de 2021, respecto al medio de control de repetición, consideró: “b) Fundamento, naturaleza y propósitos de la acción de repetición. (…) 53.
Tanto esta corporación como el Consejo de Estado coinciden en sostener que la acción de repetición no tiene por objeto medular imponer una sanción, sino que ella tiene “un carácter reparatorio o resarcitorio”. Su objeto consiste en “obtener el reembolso para el erario público de sumas de dinero pagadas como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por un servidor estatal”.
No obstante, si bien la acción de repetición es de carácter resarcitorio civil, también tiene funciones retributiva y preventiva. Tales características, sostiene la Corte, resultan relevantes a efectos de atender las tensiones que se derivan en su aplicación. Igualmente han precisado que la acción de repetición se caracteriza por ser subsidiaria, subjetiva y sujetarse a criterios de proporcionalidad. 54.
De esta manera debe la Corte en esta ocasión enfatizar en que, si bien se trata de una acción con la finalidad especifica de reintegrar al patrimonio del Estado lo pagado, ello no conspira con la necesidad de analizar toda la temática que gira a su alrededor con la lupa de tratarse del análisis de una conducta humana reprochable. En esa medida todos los principios que se despliegan en un análisis de conducta son necesaria e imprescindiblemente aplicables.
De no ser así, no se hubiera tomado el trabajo el constituyente originario de exigir dolo o culpa grave en el artículo 90 superior. De suerte que impera observar, caso a caso, si la persona de quien se predica la posible responsabilidad, conocía los hechos que realizaba y quería su realización, o dicho de otro modo, actuó con conciencia y voluntad de realizar una conducta, la cual a su vez trasgrede el catálogo funcional que juró cumplir (art 122.2 C.Pol.) al asumir el cargo.
Igualmente es posible que esa responsabilidad se predique, no ya por la comparecencia de dolo, sino porque se ha actuado de manera contraria a las normas objetivas de cuidado en el ejercicio de la función concernida en cada caso. 55. En síntesis, la acción de repetición tiene por objeto (i) proteger el patrimonio público frente a las conductas dolosas o gravemente culposas de los agentes del Estado y (ii) preservar la moralidad administrativa, por medio de la reacción frente a las acciones desviadas, negligentes o sumamente Referencia: 25000233600020210009500 Demandante: Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia 15 imprudentes de los funcionarios-.
Ha precisado, en todo caso, que dicha acción no tiene como propósito (iii) imponer cargas desproporcionadas a quien asume el ejercicio del servicio público. 56. Conforme a lo anterior, la acción de repetición debe aplicarse a la luz de los diversos mandatos constitucionales que puedan encontrase en colisión. En ese sentido, la aplicación de la figura exige una labor de ponderación a efectos de valorar la atribución de responsabilidad a título de dolo o culpa grave y establecer el remedio procedente (…). c) Características de la consagración constitucional de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado. 57 Como se indicó antes, la comprensión constitucional de la acción de repetición ha permitido su caracterización a efectos de entender que se trata de una acción (i) subsidiaria, dado que “su procedencia está restringida a los eventos en los que la administración sea efectivamente condenada a pagar una indemnización por el daño antijurídico causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus agentes”;
(ii) subjetiva, pues “depende de la demostración de que el daño que debió indemnizar el Estado fue causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus funcionarios, por lo que no cualquier equivocación o descuido permite que se ejecute la acción de regreso, pues se requiere que ante la autoridad competente se acredite plenamente que la conducta que derivó en el menoscabo obedeció a un supuesto de imprudencia calificada o de arbitrariedad”; y (iii) se sujeta a criterios de proporcionalidad de modo que la repetición al agente del Estado -por el valor de la indemnización que debió ser asumida por la administración- debe efectuarse sin incurrir en excesos.
La mencionada ponderación entre principios constitucionales debe llevarse a cabo en el ejercicio de la acción de repetición, tanto en “(i) la valoración de la atribución de responsabilidad a título de dolo o culpa grave (elemento subjetivo), como en la formulación (ii) del remedio previsto, cual es el regreso de lo pagado por el Estado”. 58.
La prosperidad de la acción de repetición depende, según lo ha sostenido este tribunal[70] y el Consejo de Estado[71] de la acreditación de cuatro elementos: tres objetivos y uno subjetivo. En este tipo de casos deberá acreditarse i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) la realización del pago; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; y iv) una actuación dolosa o gravemente culposa.
(…)”.
4. CASO CONCRETO La Sala analizará de forma ordenada cada uno de los presupuestos de la acción de repetición ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados, así: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena Obra certificación expedida por la Subdirección de Talento Humano7 de la SHD de fecha 05 de junio del 2020 en donde se certificó que la señora Amanda Arias González ingresó a la SDH el 27 de febrero de 1992 y laboró hasta el 30 de junio de 2014; que fungió como Profesional Universitario Código 219 Grado 11 y según Resolución DSH-000551 del 29 de diciembre 7 01.Demanda.pdf Pág. 102.
Expediente digital Referencia: 25000233600020210009500 Demandante: Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia 16 de 2006 fue asignada para desempeñar las funciones propias del cargo en la oficina de Cuentas Corrientes área de impuestos. Asimismo, del contenido de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que fue la persona que suscribió8 el edicto para notificar la Resolución DDI005647 del 28 de febrero del 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, a la Clínica Marly S.A. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho N°. 2012-00079, mediante sentencia del 25 de septiembre del 20139, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a titulo de restablecimiento del derecho condenó a la Secretaría Distrital de Hacienda a: i) devolver a la Clínica Marly SA los valores cancelados por concepto de impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 1 a 6 de los años gravables 2003, 2004 y 2005 ii) con el respectivo interés legal del 6% desde la fecha en que se realizó el pago hasta que se efectúe la devolución del valor cancelado.
Decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de la sentencia del 12 de septiembre de 201910. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La Sala advierte que el objeto de la reforma de la demanda era sobre las pretensiones de la misma, y que, en la segunda pretensión se solicitó que la señora Amanda Arias González restituyera las sumas pagadas por la SDH a la Clínica Marly SA, i) por concepto de devolución de impuestos, la suma de $916.146.000 pesos y, ii) por concepto de intereses legales, la suma de $853.757.015 pesos.
De las pruebas aportadas con la demanda, la Sala advierte que está probado el pago correspondiente a la suma de $853.757.015 pesos, por concepto de intereses legales ordenados en la sentencia condenatoria, con el siguiente documental: - Resolución No. SDH-000104 del 17 de febrero de 202011, por la cual la SDH ordena dar cumplimiento a una sentencia judicial a favor de CLÍNICA DE MARLY S.A. Se ordena a la Dirección de Gestión Corporativa el pago de los intereses corrientes y moratorios de acuerdo a lo ordenado en el fallo (Artículo 4º). 8 01.Demanda.pdf Pág. 68.
Expediente digital 9 01.Demanda.pdf Pág. 51. Expediente digital. 10 01.Demanda.pdf Pág. 90. Expediente Digital. 11 01.Demanda.pdf Pág. 114. Expediente Digital. Referencia: 25000233600020210009500 Demandante: Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia 17 - Memorando del día 06 de marzo de 202012, expedido por el jefe de la oficina de cuentas corrientes y devoluciones de la SDH, por medio de la cual remitió a la Directora de Gestión Corporativa, la liquidación de intereses legales ordenados en la sentencia condenatoria. - Resolución No. DGC-000760 del 03 de julio de 202013, por medio de la cual se ordena un pago en cumplimiento a una sentencia judicial a favor de CLÍNICA DE MARLY S.A. por la suma de $853.757.015 pesos por concepto de liquidación de intereses legales. - Certificados de disponibilidad presupuestal, con numero 17314 y 31115. - Orden de pago No. 54716 por parte de la Secretaria Distrital de Hacienda a la Clínica Marly S.A., de fecha 03 de julio de 2020, por la suma de $784.568.547 pesos con descuentos. - Ficha de pago de sentencias del sistema de información de procesos judiciales SIPROJ17, de la que se advierte como fecha efectiva de pago el 6 de julio de 2020, por el valor de $853.757.015 pesos.
Ahora, en cuanto a la devolución del impuesto pagado por la Clinica Marly SA por la suma de $916.146.000 pesos, la Sala advierte que no obra certificación expedida por el área de tesorería de la SDH que acredite la fecha y monto por dicho concepto. Si bien, en el acápite de pruebas de la demanda se indicó que se aportaba “Certificación pago expedida por la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda.”, la misma no obra en el proceso.
Se verifica que con la demanda se aportó documental relacionada con las solicitudes del 200818, 200919, 201120 realizadas por la Clínica Marly SA a la SDH para la devolución del impuesto de industria y comercio de los bimestres del año 2003,2004 y 2005; el proceso administrativo adelantado 12 01.Demanda.pdf Pág. 111. Expediente Digital. 13 01.Demanda.pdf Pág. 124.
Expediente Digital. 14 01.Demanda.pdf Pág. 130. Expediente Digital. 15 01.Demanda.pdf Pág. 132. Expediente Digital. 16 01.Demanda.pdf Pág. 127. Expediente Digital. 17 01.Demanda.pdf Pág. 134. Expediente Digital. 18 01.Demanda.pdf Pág. 136. Expediente Digital. 19 01.Demanda.pdf Pág. 221. Expediente Digital. 20 01.Demanda.pdf Pág. 413.
Expediente Digital. Referencia: 25000233600020210009500 Demandante: Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia 18 para el efecto21; reporte de las declaraciones efectuadas y pago22; certificados de retención del impuesto de industria, comercio y avisos23, certificados de retenciones del año gravable 200224; reporte de situación tributaria ICA25; entre otras, con lo cual no se acredita el cumplimiento de la orden de devolución del pago de impuestos a la Clínica Marly SA correspondientes a los bimestres 1 a 6 años gravables 2003, 2004 y 2005.
Por lo anteriormente expuesto, por sustracción de materia, la Sala no estudiará el presupuesto de dolo o culpa grave de la demandada Amanda Arias González, al no encontrarse probado en su totalidad el pago de la condena impuesta a la Secretaría Distrital de Hacienda.
4. COSTAS PRIMERA INSTANCIA Sobre la condena en costas la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Teniendo en cuenta que en el presente caso se ventila un interés público, la Sala se abstendrá de la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, 5. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, regresar el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que pasados dos (2) años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la secretaría del Juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario. 21 01.Demanda.pdf Pág. 196. Expediente Digital. 22 01.Demanda.pdf Pág. 200. Expediente Digital. 23 01.Demanda.pdf Pág. 242. Expediente Digital. 24 01.Demanda.pdf Pág. 259. Expediente Digital. 25 01.Demanda.pdf Pág. 344.
Expediente Digital. Referencia: 25000233600020210009500 Demandante: Secretaría Distrital de Hacienda Demandado: Amanda Arias González Sentencia de primera instancia 19 Parte demandante: recepciondemandas@shd.gov.co perezdiego.abogado@gmail.com Parte demandada: amandis1014@hotmail.com macopi14@hotmail.com macopi14.mcbs@gmail.com Ministerio público miescalante@procuraduria.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión de la fecha. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS Magistrada AN Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.