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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000233600020210027400

Ponente: Franklin Pérez Camargo

Fecha: 2024-06-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B BOGOTÁ D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 250002336000202100274-00 Demandantes: Imprenta Nacional de Colombia Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional Medio de control: Controversias contractuales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Incumplimiento contractual – gastos adicionales incurridos durante la ejecución del contrato – carga de la prueba – acreditación del daño Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por el apoderado de la Imprenta Nacional de Colombia (en adelante “Imprenta” o “contratista”) en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional (en adelante el “Ministerio” o “contratante”).

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante La Imprenta Nacional de Colombia interpuso la demanda elevando como pretensión declarativa principal que se declare que en virtud de la ejecución de la orden de compra 14604 de 2017 en el marco del programa “Todos a Aprender”, la demandante incurrió en gastos Expediente: 250002336000202100274-00 Demandante: Imprenta Nacional de Colombia Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia 2 adicionales por concepto de bodegaje que deben ser retribuidos por el Ministerio de Educación Nacional1.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de dichos gastos adicionales, con sus respectivos intereses. La demandante expuso, en síntesis, como hechos que con ocasión de los procesos de contratación PTA 1 (28266B) y PTA2 (28272B) “Aulas sin fronteras (2799B)”, adquirió la obligación del Servicio de Impresión, Alistamiento y Distribución del Material Pedagógico para el Programa “Todos a Aprender”, a nivel nacional.

Para el cumplimiento de la orden de compra 14604-2017 por 3.608.016 libros, alquiló una bodega para el almacenamiento de los textos. Agrega la demandante que antes de la recepción del material el Ministerio solicitó estudiar la posibilidad de detener su envío con ocasión del paro de maestros convocado desde el 10 de mayo de 2017. Alega la actora que, con ocasión del cese de la entrega de los textos incurrió en gastos adicionales por concepto de bodegaje hasta que se levantó el paro.

Sin embargo, al momento de efectuar la liquidación del contrato el Ministerio solo reconoció el valor del bodegaje incurrido en Bogotá y no en otras partes del país. En sus alegatos de conclusión, la demandante manifestó que los gastos adicionales no previstos en los que incurrió en ejecución de la orden de compra, fueron previamente ordenados y debidamente aprobados en su totalidad por el Ministerio. 1.2.

Posición de la parte demandada El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones afirmando que los documentos aportados por la impronta no permitieron dar certeza sobre la fecha, cantidades de material, área ocupada y ubicación del bodegaje, necesarias para viabilizar su pago. En consecuencia, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, improcedencia del cobro de interés moratorio, e inexistencia de desequilibrio contractual. 1 Fijación del litigio efectuada en audiencia inicial.

Expediente: 250002336000202100274-00 Demandante: Imprenta Nacional de Colombia Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia 3 En sus alegatos de conclusión agregó que los presuntos sobrecostos reclamados no fueron demostrados ante la entidad, ni tampoco fueron probados en el curso del proceso. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 1.

Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas. 2.1. Presupuestos procesales El medio de control de controversias contractuales es procedente pues se pretende que se declare el incumplimiento contractual por la demandada respecto de la orden de compra 14604-2017.

La demanda fue interpuesta oportunamente. El acta de liquidación del contrato 748 de 2017 se suscribió el 27 de diciembre de 2018. El 17 de marzo de 2021 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el trámite fue declarado fallido el 12 de agosto de 2021. La demanda fue interpuesta el 6 de julio de 2021.

La Imprenta Nacional de Colombia y el Ministerio de Educación Nacional se encuentran legitimados en la presente controversia, por haber suscrito el contrato 748 de 2017, en cuya ejecución se expidió la orden de compra 14604-2017 respecto de la cual versa la demanda. 2.2. Exposición del litigio En atención a las pretensiones de la demanda y a la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si en virtud de la ejecución de la orden de compra 14604 de 2017 en el marco del programa “Todos a Aprender”, la demandante incurrió en gastos adicionales por concepto de bodegaje que aun no han sido reconocidos y que deben ser retribuidos por el demandado. 2.3.

Decisión de la Sala y plan de exposición Se negarán las pretensiones de la demanda porque no obra prueba en el expediente de la que se desprenda con certeza, claridad y suficiencia el Expediente: 250002336000202100274-00 Demandante: Imprenta Nacional de Colombia Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia 4 daño alegado por la parte actora, ni el monto de los perjuicios reclamados.

Con ese fin, la Sala: i) expondrá los hechos probados y ii) analizará el caso en concreto. Finalizará con la tasación de la condena en costas. 2.4. Análisis del caso 2.4.1. Hechos probados - Conforme al Acuerdo Marco para los Servicios de Impresión CCE-448-1- AMP-2016 de Colombia Compra Eficiente, el 15 de febrero de 2017 se cerró el evento de cotización 28272b en la tienda virtual de esa entidad, para la impresión de los textos del programa Todos a Aprender del Ministerio de Educación Nacional. - Esta cotización cubría los departamentos de Antioquia, Boyacá Caldas, Cauca, Cundinamarca, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima, Valle del Cauca, Arauca, Casanare, Putumayo, Guainía, Guaviare y Vichada. - Tras el estudio técnico y financiero de las ofertas recibidas, el gerente del programa certificó que la Imprenta Nacional de Colombia cumplía con las condiciones técnicas referidas en la solicitud de cotización, y que su valor correspondía al menor precio.

Por ello, la recomendó para que fuera escogida para celebrar la orden de compra del programa. - El 24 de febrero de 2017 el Ministerio emitió la orden de compra 14604 (Colombia Compra), equivalente al número de orden de compra MEN 748 de 2017. La justificación fue la de contratar el servicio de impresión de material pedagógico para el programa Aprender Dos, para ser distribuido en los departamentos antes mencionados, por un valor de $11.440.733.085,00 - El plazo de ejecución del contrato se estableció de 127 días, desde el 24 de febrero de 2017, hasta el 30 de junio del mismo año. El 5 de abril de 2017 las partes acordaron un cambio en la fecha de entrega del material para el 23 de mayo de 2017 frente a los inconvenientes derivados de la escasez de papel que afrontaba la Imprenta.

Expediente: 250002336000202100274-00 Demandante: Imprenta Nacional de Colombia Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia 5 - El 8 de mayo de 2017 la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – Fecode, convocó al gremio de docentes del sector público a iniciar paro desde el 11 de mayo de 2017, lo que implicó el cese total de actividades en todos y cada uno de los establecimientos públicos del país. - El 16 de junio de 2017 la Imprenta envió al Ministerio correo electrónico en el que se indica que se adjunta cotización del departamento de la Guajira y costos adicionales de bodegaje a partir del 21 de mayo, producto del paro.

El archivo adjunto no obra en el expediente. - El 16 de junio de 2017 se suspendió dicho paro. Sin embargo, para el 28 de junio de 2017, las Secretarías de Educación aún se encontraban estructurando el nuevo calendario académico, por lo que a esa fecha no era posible reactivar el proceso de distribución y entrega del material pedagógico remanente. - Para el 28 de junio de 2017, de conformidad con los informes de supervisión, la impresión y alistamiento del material pedagógico tuvo un cumplimiento del 100% y se había adelantado una distribución del 31% del material hacia las zonas de entrega, pero no se habían reportado actas de entrega en las zonas focalizadas. - El 28 de junio de 2017 el Ministerio indicó que la situación del paro configuró una situación de fuerza mayor, porque se trató de una situación imprevisible a la cual no fue posible resistir.

Consideró que era necesario prorrogar el plazo de ejecución en 60 días. - El 11 de julio de 2017 la Imprenta radicó solicitud de pago ante el Ministerio y el supervisor del contrato, por la suma de $835.000.837,00 por concepto de equilibrio contractual. Se indicó que este valor surgía por el impacto en el normal desarrollo de la ejecución de las órdenes de compra 14603 y 14604 de 2017, por el paro nacional de maestros.

Afirmó que el 10 de mayo de 2017 el supervisor del contrato solicitó detener el envío del material por el paro y requirió continuar con el alistamiento de los textos objeto de las órdenes de compra. - El 19 de julio de 2017 el Ministerio, con relación a la factura por bodegaje en la que se incurrió por cuenta del paro, solicitó a la Imprenta brindar la siguiente información: o Ubicación del sitio donde se realizó el bodegaje que se reclama o solicita reconocer.

Expediente: 250002336000202100274-00 Demandante: Imprenta Nacional de Colombia Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia 6 o Periodo del bodegaje que se reclama (fecha de inicio y fecha de terminación) o Espacio ocupado en metros cuadrados durante el periodo del bodegaje que se solicita reconocer. o Valor diario del bodegaje y en qué parámetro se contrató (metro cuadrado, otro parámetro). o Si hay solicitud de reconocimiento y pago de un servicio de transporte es necesario detallar:  Fecha del servicio (inicio y terminación).  Trayecto recorrido (lugar de inicio y lugar de destino).  Valor del servicio (si fue por recorrido o por tiempo o por otro factor). - El 27 de julio de 2017 la Imprenta solicitó al Ministerio se diera respuesta sobre la petición de reequilibrio económico. - El 9 de agosto de 2017 Colombia Compra Eficiente dio respuesta solicitud de la Imprenta, en la que expuso que el paro o cese de actividades no fue considerado un riesgo previsible en el proceso de contratación en el acuerdo marco de servicio de impresión. Tampoco fue solicitada por parte de las partes la inclusión de un tratamiento en caso de configuración. Señaló que el Acuerdo Marco prevé en la cláusula 12 las obligaciones de la compradora de establecer las fechas y horas de recepción de los productos y asumir los costos adicionales en caso de hacer incurrir al proveedor en reenvíos, evento que habilita la modificación de la orden de compra.

También, el Acuerdo Marco prevé en la cláusula 11 que el proveedor podrá presentar los soportes de los sobrecostos en que haya incurrido en el reenvío de los productos cuando no se hayan podido entregar por errores en la información dada por la compradora, situación prevista en la matriz de riesgos. Por lo anterior, Colombia Compra Eficiente concluyó que no era posible que, al amparo del Acuerdo Marco de Servicios de Impresión, el proveedor presente reclamación ante el Ministerio por el servicio de bodegaje referenciado. - El 20 de agosto de 2017 se prorrogó una vez más el plazo de ejecución del contrato por 31 días, hasta el 29 de septiembre de ese año por no haberse terminado la entrega del material objeto del contrato.

Expediente: 250002336000202100274-00 Demandante: Imprenta Nacional de Colombia Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia 7 - El 27 de diciembre de 2018 se firmó el acta de liquidación del contrato 748 de 2017 suscrito a través de la orden de compra 14604 de 2017. Se consignó que el contratista cumplió a satisfacción del Ministerio el objeto contratado, según el informe final de supervisión. El balance financiero del contrato fue: - El saldo fue liberado, por concepto de descuentos, según el acuerdo marco de precios.

En total se entregaron 3.680.016 libros. Además, se anotó: “EL CONTRATISTA manifiesta que renuncia a cualquier reclamaci6n por via administrativa, judicial o extrajudicial por eventuales perjuicios, pues declara no haberlos sufrido y por consiguiente suscribe sin salvedades la presente liquidaci6n, a excepci6n de lo indicado en lo siguiente: La lmprenta Nacional de Colombia manifiesta que existe un saldo pendiente por pagar de $314.345.177 frente al cual se reserva el derecho a adelantar todas y cada una de las acciones que estime procedentes.

Lo anterior, con fundamento en el documento firmado por el Gerente General de la lMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA de fecha 14/12/2018, en el cual relaciona salvedades al acta de liquidación, documento que se anexa a la presente acta. 1) EI MEN reconoce al proveedor costos adicionales por $390.833.974 bodegaje adicional en la ciudad de Bogotá de material pedag6gico, respaldados en el CDP No 60518 del 26-01-2018, que se pagaran una vez firmada la liquidaci6n por las partes.

El detalle de las sumas a liberar y los costos reconocidos esta en el lnforme Final de supervisi6n que se integra a la presente Acta; 2) EI Ministerio NO reconoce la suma de $314.345.177 por no contar con los soportes suficientes para justificar el valor reclamado; 3) El proveedor insiste en el reconocimiento de la suma de $314.345.177 por considerar que le asiste el derecho, soportado en la salvedad que se adjunta y hace parte integrante de la presente acta.

Expediente: 250002336000202100274-00 Demandante: Imprenta Nacional de Colombia Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia 8 Lo anterior, con fundamento en el documento firmado por el Gerente General de la lMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA de fecha 14/12/2018, en el cual relaciona salvedades al acta de liquidación, documento que se anexa a la presente acta. - En el documento referenciado, se consignó: “(sic) JUSTIFICACIÓN JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO DE COSTOS ADICIONALES DE LA ORDEN DE COMPRA 14604 DE 2017 (CONTRATO 748 DE 2017) De conformidad con los antecedentes que reposan en el expediente del contrato, durante la ejecuci6n de la Orden de Compra 14604 de 2017, suscrita con la lmprenta Nacional de Colombia, se presentó el cese de actividades del magisterio a nivel nacional, que tuvo lugar entre el 11 de mayo y el 16 de junio de 2017.

Esta situación afectó la ejecución de la orden de compra 14604, impidiendo las entregas en las sedes educativas durante este lapso, lo que generó para la lmprenta Nacional un mayor tiempo de almacenamiento de los libros a entregar, al que se tenía previsto inicialmente, entre el 24 de mayo y el 4 de julio de 2017. Como costo adicional por el mayor tiempo de bodegaje, la lmprenta Nacional de Colombia solicitó el reconocimiento de costos adicionales por la suma de $705.179.151 (lvA incluido), que incluye el valor de bodegaje causado en Bogotá y el valor causado en bodegas de los departamentos de Huila, Caquetá, Meta, Nariño, Cauca, Antioquia, Cali y Putumayo.

Conforme al informe final de la supervisión presentado por Santiago Varela Londoño en su calidad de supervisor para la época de terminación del contrato, solo se presentaron por parte de la lmprenta Nacional soportes suficientes para acreditar los costos asumidos por concepto del bodegaje en la ciudad de Bogotá, en tanto que frente a los costos reclamados por bodegaje en los departamentos señalados, los soportes presentados no son suficientes para demostrar el valor real en el que incurrió el proveedor.

Así las cosas, se observa que el reconocimiento por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($390 833.974) lVA incluido, por concepto del bodegaje en la ciudad de Bogotá, tiene fundamento jurídico en el numeral 9 del el artículo 4 de la ley 80 de 1993 (…) Así mismo, en el artículo 60 del mismo estatuto (…) Conforme a estas disposiciones al estar demostrado que la lmprenta Nacional asumió costos no previstos necesarios para la cabal ejecución del contrato, se considera que existe el soporte jurídico y documental para realizar el reconocimiento económico por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($390.833.974) lVA incluido.

En cuanto a la suma de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($314.345.177). no se considera posible el reconocimiento por no contar con los soportes suficientes para justificar el valor reclamado, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de pruebas idóneas para las reclamaciones económicas en los contratos estatales, ha dicho: Expediente: 250002336000202100274-00 Demandante: Imprenta Nacional de Colombia Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia 9 "La prueba en materia de desequilibrio econ6mico, así las cosas, no solo debe configurar el hecho mismo afectante y determinador del incumplimiento, sino también y de manera consecuencial y objetivo el impacto cierto, claro, evidente en la bases que soportan las condiciones económicas y financieras del negocio, permitiendo visualizar al juzgador el daño que sobre las mismas se hubiere causado.

Se reitera: la carga de la prueba en este tipo de casos no se agota en la mera acreditación de ciertas circunstancias fácticas en el devenir de la relaci6n contractual, ello no es más que un punto de inicio que necesariamente debe ser complementado con la suficiente acreditación probatoria y, sobre todo, técnica de las consecuencias negativas de tales hechos en el equilibrio econ6mico del contrato estatal.

La Sala estima oportuno precisar que la prueba de tal desequilibrio no puede ser meramente retórica. El desequilibrio financiero del contrato es un asunto técnico y por ende su prueba debe ser rigurosa, objetiva y debidamente soportada; no bastan simples planteamientos doctrinales o jurisprudenciales; se hace necesario prueba idónea adecuada y pertinente que evidencie en concreto, la magnitud del desajuste económico del negocio y su impacto en la conmutatividad del mismo.

Prueba, por lo tanto, de ser el caso, altamente técnica, razonablemente fundada en especiales consideraciones contables, económicas, financieras, que permitan deducir de manera objetiva, como las situaciones fácticas alegadas como afectantes del equilibrio contractual, inciden de manera cierta, evidente, clara y material en las estructuras econ6micas y financieras del negocio en los t6rminos propuestos y pactados.

(…) Resulta en consecuencia menester, que la prueba aportada permita materializar no solo el hecho causante o generador del desequilibrio del negocio, sino también configurar, ente otras cosas, sus efectos graves y dañinos, por ejemplo, en relación con el valor intrínseco del contrato, la perdida económica sufrida, los efectos econ6micos y financieros de todo orden y magnitud que devengan de la ruptura de la igualdad o equivalencia surgidos al momento de proponer o contratar etc."2 En virtud de lo anterior, en tanto los soportes presentados por la lmprenta Nacional de Colombia no cumple con las condiciones señaladas en la jurisprudencia, por no demostrar efectivamente los mayores costos asumidos en el bodegaje fuera de Bogotá que se reclama, se considera que no existe fundamento jurídico para reconocer el valor reclamado por este concepto.

En el informe final de interventoría, se anotó: “(sic) Es de anotar que, aunque se dieron casos de entregas realizadas durante el paro de maestros presentado entre el 11 de mayo y el 16 de junio, para las partes fue claro que por el hecho del paro docente el cumplimiento de las fechas de entrega se vió obstaculizado por la situación de anormalidad en el funcionamiento de los Establecimientos 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsecclón C. H.C.P. Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.

Radicación No. 2011-00143-01(55836). Sentencia del 24 de abril de 2017. Expediente: 250002336000202100274-00 Demandante: Imprenta Nacional de Colombia Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia 10 Educativos, situación que estaba fuera del control tanto del Proveedor como del MEN. Por lo tanto se consideró que por tratarse de una situación imprevisible al momento de emitir la orden de compra e irresistible por las partes, no era exigible en ese momento el cumplimiento de los plazos acordados v por lo tanto, una vez superado el paro docente se acordó una nueva fecha máxima de entrega (8 de agosto de 2017).

También se relacionó: En específico, señaló: “14. Que de los soportes aportados por la Imprenta Nacional de Colombia a través de correo electrónico del 22 de noviembre (Anexo 2), junto con el informe presentado por la Universidad Nacional de Colombia el 17 de julio de 2017, radicado 2017-ER-148074 (Anexo 1), se observa que está plenamente acreditado el bodegaje de material pedagógico adicional y no previsto inicialmente, que se realizó en la ciudad de Bogotá, con datos reales de cantidad de material, metros cuadrados ocupados y lapso de bodegaje el material. 15.

Que en relación con el bodegaje reclamado fuera de la ciudad de Bogotá, en 8 departamentos, de conformidad con los soporte presentados, no se aportan evidencias que permitan al MEN establecer las condiciones de bodegaje en los departamentos señalados por la Imprenta Nacional (Huila, Caquetá, Meta, Nariño, Cauca, Antioquia, Cali y Putumayo), pues solamente se aporta como respaldo de esta pretensión la orden de compra 000123147 de Quad Grphics Colombia al Grupo Casale SAS, con la descripción "DISTRIBUCIÓN MATERIAL PUBLICITARIO Bodegaje Paro Maestros" "Bodegaje PTA2 INC" por la suma de $314.345.177, y el informe de pagos de Quad Grphics Colombia al Grupo Casale SAS, documentos en los cuales no son claros los lugares, ni las cantidades, ni los plazos de ocupación efectiva de las bodegas, ni los costos discriminados de ellas, en cada uno de los departamentos donde asegura la Imprenta Nacional se requirió el servicio de bodegaje Así mismo, la Universidad Nacional de Colombia, en su calidad de apoyo a la supervisión de la orden de compra, mediante correo electrónico del 21 de diciembre de 2017 emitido por Javier Ojeda como coordinador, manifiesta que el apoyo a la supervisión solo realizó vistas de verificación de alistamiento en las bodegas de Quad Graphics en Bogotá, así las cosas, el MEN no cuenta con evidencias fisicas del Expediente: 250002336000202100274-00 Demandante: Imprenta Nacional de Colombia Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia 11 bodegaje fuera de la ciudad de Bogotá que le permita verificar los dias y cantidades de material que estuvo almacenado, fechas, área ocupada, ubicación de bodega, etc.” Por ello, el supervisor consideró viable que se reconocieran los costos adicionales por bodegaje en Bogotá, pero no en los otros departamentos. - Al acta de liquidación se adjuntó documento de observaciones por la Imprenta, en la cual manifestó: “La prueba del bodegaje informal en los municipios lejanos y en atención al incipiente comercio y la informalidad del tejido comercial de los municipios ha sido complejo no cual no implica que dicho bodegaje no se hubiere presentado y prueba de ello es que las entregas se presentaron sin ninguna novedad y todo el material fue entregado en sus respectivas instituciones de destino como es fácilmente comprobable para el ministerio”. 2.4.2.

Caso concreto De acuerdo con los hechos probados se analizará el caso conforme a los problemas jurídicos planteados, las pretensiones de la demanda y la posición de la parte demandada. 2.4.2.1. Declaratoria de existencia del contrato En primer lugar, la parte actora solicita se declare que fue adjudicataria del proceso de adjudicación PTA 1 (28266B) y PTA2 (28272B) y que por ello se obligó a prestar servicios de impresión, alistamiento y distribución de material pedagógico para el programa “Todos a Aprender”.

También, que dentro de este programa se expidieron las órdenes de compra 14603 y 14604 de 2017. En últimas, la demandante solicita la declaratoria de existencia del contrato entre las partes del litigio. El artículo 141 del Cpaca contempla que mediante el medio de control de controversias contractuales puede solicitarse, entre otras posibilidades, la declaratoria de existencia del contrato estatal.

Esta norma, recogió lo consignado por el artículo 87 del CCA, respecto del cual el Consejo de Estado consideró: “Si bien el artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989 y por el artículo 32 de la ley 446 de 1998, contempla que “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad…”, lo cierto es que tal declaración no es procedente en todos los casos.

Expediente: 250002336000202100274-00 Demandante: Imprenta Nacional de Colombia Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia 12 Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, según lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que tal es la forma que deben adoptar dichos actos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus); siendo así, no tendría sentido, en principio, solicitar la declaración de existencia de un contrato que debe constar por escrito -a través de la acción contractual-.

Por tal razón, el artículo 87 del C.C.A. debe ser interpretado en forma acorde con la estructura que informa la existencia y eficacia de los contratos del Estado; por ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha interpretado la norma señalando que, “…en algunos eventos – especialmente cuando el daño causado proviene de la prestación de un servicio o el suministro de unos bienes, entre otros casos, sin que exista un contrato perfeccionado y legalizado de conformidad con las normas legales vigentes–, puede solicitarse la declaración de existencia del respectivo negocio jurídico, en ejercicio de la acción contractual (…) adicionalmente, que para efectos de establecer si procede dicha acción o la de reparación directa, debe establecerse si las partes, en la práctica, han recorrido o no la definición del tipo negocial, esto es, si la conducta realizada por ellas da lugar al surgimiento del contrato que aspiraron a celebrar.

Si la respuesta es afirmativa, deberá concluirse que se cumplieron los requisitos previstos en la norma para declarar la existencia y eficacia del negocio, por lo cual la acción procedente será la acción contractual; si es negativa, dicha acción no podrá prosperar. En efecto, la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del contrato y su posterior perfeccionamiento permite concluir que el negocio jurídico es inexistente….”3 (subraya fuera del texto original).

Además, ha precisado la Sala que una de las hipótesis que se ubica en el supuesto previsto por el artículo 87 del C.C.A. (declaratoria de existencia del contrato) es la relacionada con aquellos contratos que celebran las entidades estatales que no están sometidas al régimen de la Ley 80 de 1993 y cuyos negocios jurídicos se rigen - en cuanto a su formación y relación sustancial- por las normas del derecho privado, pudiendo, entonces, celebrar contratos verbales, es decir, no solemnes, cuya declaración de existencia puede deprecarse a través de la acción contractual4.

Otro de los supuestos previstos por la norma en cita, es el relacionado con los contratos sin formalidades plenas que contemplaba el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 (derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007) y los contratos de mínima cuantía de que tratan los artículos 2 de la Ley 1150 de 2007 y 94 de la Ley 1474 de 2011, cuya existencia y eficacia no está determinada por la solemnidad prevista por los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 19935, de modo que la declaración de existencia de este tipo de negocios es posible obtenerla a través de la acción contractual”6. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de noviembre de 2000, expediente No. 11.895.

En el mismo sentido ver sentencias del 29 de enero de 1998, expediente 11.099; sentencia del 4 de marzo de 1991, expediente 5825 y sentencia del 10 de marzo de 1997, expediente 10.038. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 29.402. 5 Ver a este respecto la reciente sentencia proferida por esta Sub Sección el 3 de octubre de 2012, exp. 26.140. 6 Sentencia de 30 de enero de 2013.

Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 21.130. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente: 250002336000202100274-00 Demandante: Imprenta Nacional de Colombia Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia 13 En este sentido, como quiera que de los hechos probados se acreditó que la Imprenta resultó adjudicataria del proceso de adjudicación PTA 1 (28266B) y PTA2 (28272B) y que dentro de este programa se expidieron las órdenes de compra 14603 y 14604 de 2017, no resulta procedente la declaratoria de su existencia por esta judicatura.

De igual manera, la existencia del contrato tampoco ha sido controvertida por el Ministerio. Por consiguiente, la pretensión referida será negada. 2.4.2.2. Declaratoria de existencia de contingencia por paro de docentes y actividad adicional de bodegaje La parte actora pretende que se declare que durante la ejecución de la orden de compra 14604-2017 el Ministerio ordenó a la Imprenta elaborar un plan de contingencia por el paro de docentes y que a causa de este la Imprenta incurrió en gastos de bodegaje que no han sido reconocidos por la demandada en su totalidad.

De los hechos que resultaron probados en el expediente, queda claro que mediante la orden de compra 14604-2017 el Ministerio solicitó a la Imprenta la entrega de libros pedagógicos. Estos debían ser entregados en diferentes sedes educativas a nivel nacional. El Ministerio consignó en el documento de justificación jurídica del reconocimiento de costos adicionales a la orden de compra 14604 de 2017 (referenciado en el acápite de hechos probados) que durante la ejecución de esa orden de compra tuvo lugar un cese de actividades del Magisterio a nivel nacional entre el 11 de mayo y el 16 de junio de 2017.

Consigna además el demandado que esta situación afectó la ejecución de la orden de compra, impidiendo las entregas “lo que generó para la Imprenta Nacional un mayor tiempo de almacenamiento de los libros a entregar”. Este documento no fue desconocido por el Ministerio por lo que goce de autenticidad y plena credibilidad. Sin embargo, la demandada adujo, durante el trámite contractual y durante el curso de este proceso, que los gastos de bodegaje que hoy reclama la Imprenta, no han sido demostrados ni en sede contractual, ni en esta oportunidad.

Así, el Ministerio en sede administrativa reconoció a la Imprenta costos adicionales por $390.833.974,oo por concepto de bodegaje adicional incurrido en la ciudad de Bogotá, pero negó el reconocimiento de la suma que aquí se reclama, $314.345.177,oo, Expediente: 250002336000202100274-00 Demandante: Imprenta Nacional de Colombia Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia 14 afirmando que no se contaban con los soportes suficientes para justificar el valor reclamado.

De igual forma, en el informe final del interventor del contrato, se indicó que el bodegaje de material pedagógico adicional y no previsto inicialmente que se realizó en Bogotá se encuentra plenamente acreditado con datos reales de cantidad de material, metros cuadrados ocupados y lapso de bodegaje. Por el contrato, anotó que no se aportaron evidencias que permitan al Ministerio establecer las condiciones de bodegaje señalados por la Imprenta en los departamentos de Huila, Caquetá, Meta, Nariño, Cauca, Antioquia, Cali y Putumayo.

Por tanto, para la Sala el problema jurídico no se centra en acreditar que del 11 de mayo al 16 de junio de 2017 sucedió un paro de maestros que afectó la ejecución de la orden de compra 14604-2017, los documentos contractuales dan fe de ello. Tampoco en determinar qué consecuencias conllevó este cese de actividades, pues en sede contractual el Ministerio reconoció que el paro impidió las entregas de los libros mientras duró y generó un mayor tiempo de almacenamiento.

Así también, la litis no debe enfocarse en qué parte contractual debe asumir estos costos no previstos, pues el Ministerio reconoció al contratista los costos adicionales de bodegaje en la ciudad de Bogotá en los que incurrió en razón del paro. Por el contrario, si los puntos anteriores fueron establecidos por las partes en sede contractual, para la Sala, tal como se anunció en el acápite de exposición del litigio, el problema jurídico consiste en determinar si se encuentra acreditado que la Imprenta incurrió en gastos adicionales por concepto de bodegaje, que aún no han sido reconocidos y que deben ser retribuidos por el Ministerio.

La respuesta a este interrogante es negativa porque el daño alegado por la parte actora carece de certeza, claridad y suficiencia. Es así, como se observa en el expediente que la parte actora manifiesta que estos gastos adicionales fueron soportados en informe emitido por Quad Graphics a la Imprenta, el 22 de noviembre de 2017. Obra en el expediente este documento en el que la empresa Quad Graphics amplía información sobre las facturas FNS68272 y FNS68291 afirmando que estas cumplen con los requisitos exigidos legalmente.

Quad indicó que la primera factura correspondía al desalistamiento y Expediente: 250002336000202100274-00 Demandante: Imprenta Nacional de Colombia Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia 15 alistamiento de libros en el departamento de la Guajira. Afirmó que la factura FNS68291 corresponde a costos adicionales de bodegaje por paro nacional de educadores.

En seguida, procedió a relatar con detalle, el lugar en el que fueron almacenados los libros en Bogotá, incluyendo el área, la ubicación, el valor por mes, la justificación para haber elegido el lugar, fotografías y las circunstancia que llevaron al mayor tiempo de bodegaje. Añadió: “Relación de material (libros en estiba) referenciados por departamentos, que quedaron en la Bodega y almacenamiento por el paro de FECODE: DEPARTAMENTO Sedes Libros # ESTIBAS OBSERVACIÓN CUNDINAMARCA 1645 458969 506 PUTUMAYO 63 26156 42 DATOS DE PUERTO ASIS BOYACA 715 128752 139 CASANARE 350 86684 69 VALLE DEL CAUCA 1255 469950 318 DATOS VALLE – NO INCLUYE CALI QUINDIO 70 60288 95 RISARALDA 402 87234 73 CALDAS 262 60023 53 TOLIMA 1303 337968 297 GUAJIRA 362 403083 275 ANTIOQUIA 1525 772872 486 CALI 128 142713 90 CAUCA 346 143176 105 NARIÑO 349 187070 164 Resumen del material en estiba que quedó en custodia y almacenamiento a cargo de Quad Graphics: Resumen Cantidad DEPARTAMENTOS 14 SEDES EDUCATIVAS 8,775 CANTIDAD DE LIBROS 3,364,938 CANTIDAD DE ESTIBAS EN BODEGA DE BOGOTA 2,712 El total de metros cuadrados de la bodega PTA en Bogotá fue de 8,100 m2, Incluido el bodegaje del Dpto. de Guajira 600 m2 (comprendido entre el 18 de Abril al 31 de Julio/2017) más las bodegas contratadas en 8 departamentos así: Huila, Caquetá, Meta, Nariño, Cauca, Antioquia, Caly y Putumayo dado que los tractocamiones ya estaban en esas zonas cuando nos informaron del paro nacional de FECODE.” Negrilla fuera de texto.

Expediente: 250002336000202100274-00 Demandante: Imprenta Nacional de Colombia Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia 16 Cabe anotar que en el numeral 1.10 de los hechos de la demanda se señala que “los libros que estuvieron en bodega almacenados hasta el levantamiento del paro fueron los siguientes”, luego de lo cual se incorporó la primera tabla aludida anteriormente.

No obstante, como el mismo documento lo indica, este cuadro referencia únicamente las estibas “EN BODEGA EN BOGOTA”. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra estiba como el conjunto de la carga en cada bodega u otro espacio de un buque7, por lo que, contrario a lo indicado por la parte actora, esas 2,712 estibas no relacionaron los libros que estuvieron en diversas bodegas a nivel nacional, únicamente los que se encontraban en la bodega de Bogotá. Adicionalmente, la factura de venta del operador logístico Grupo Casale, en la cual Quad Graphics soportó a su vez su cobro de bodegaje a la Imprenta únicamente consignó: Se constata entonces que el soporte posea la especificidad requerida sobre las condiciones en que se llevó a cabo el bodegaje reclamado en cada departamento. 7 RAE, consultado el 19 de junio de 2024 en https://dle.rae.es/estiba.

Expediente: 250002336000202100274-00 Demandante: Imprenta Nacional de Colombia Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia 17 Por otro lado, cuando la Imprenta solicitó al Ministerio el reconocimiento de los valores surgidos por el impacto en el normal desarrollo de las órdenes de compra 14603 y 14604 por el paro nacional de maestros, el Ministerio respondió que para acceder a este era necesario que se adjuntara la información detallada sobre: i) la ubicación del sitio donde se reclamaba el bodegaje; ii) el periodo; iii) el espacio en metros cuadrados; y iv) el valor diario del bodegaje o el parámetro en el que se contrató. La Imprenta, ni en sede administrativa ni en este proceso aportó esta información. Todo lo contrario, al acta de liquidación del contrato se adjuntaron las observaciones del gerente general de la Imprenta, en la que afirmó que la prueba del bodegaje informal en los municipios legales había sido complejo.

Concuerda entonces la Sala con el argumento de la demandada, según el cual, los presuntos sobrecostos reclamados no fueron demostrados ante la entidad, ni tampoco fueron probados en el curso del proceso. El Consejo de Estado ha señalado: “Para que se configure la declaratoria de responsabilidad contractual de la Administración, no solamente basta con acreditar el incumplimiento y la imputación a la entidad pública demandada, sino que también es menester probar la existencia del perjuicio o la afectación patrimonial”8.

En consonancia, los documentos aportados por la parte actora con los que pretende demostrar la causación del daño resultan insuficientes e impiden que el demandado pueda controvertir la prueba en debida forma, pues su generalidad enmarca supuestos que no pueden comprobarse con certeza y claridad. Se advierte que la demandante allegó numerosas comunicaciones respecto de la ejecución de la orden de compra en el departamento de la Guajira, pero este no se encuentra dentro de las ubicaciones que se reclaman en este litigio.

Se añade que en la demanda, únicamente se solicitó tener como prueba los documentos aportados con esta y el decreto de informe escrito por el Ministro de Educación Nacional, no se pidió ningún otro medio probatorio que permitiera la comprobación de los hechos afirmados por la parte actora. 8 Sentencia de 7 de octubre de 2020. Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado.

Radicado 50160, Consejero ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas. Expediente: 250002336000202100274-00 Demandante: Imprenta Nacional de Colombia Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia 18 El artículo 167 del Cgp, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Cpaca, estipula que la parte accionante tiene la carga de acreditar los supuestos de hecho que alega, lo cual, de acuerdo a lo expuesto, no sucede en este caso.

En un caso similar al que nos ocupa el Consejo de Estado concluyó: “(…) la parte actora allegó con la demanda el documento referido, en el que se estableció que el total de gastos registrados en relación con el “Predio Suba” fue de cuatrocientos diez millones trecientos treinta y cinco mil novecientos ochenta y cinco pesos ($410.335.985).

No obstante, una vez revisado este informe, se observa que en él únicamente se hizo una relación de los supuestos gastos en que incurrió el IDRIPON bajo diferentes conceptos (vigilancia y seguridad; honorarios; servicios; fotocopias; seguros; entre otros), sin que se hayan allegado los soportes (contratos, facturas, pólizas) que acrediten que, en efecto, se realizaron tales erogaciones en relación con el inmueble que negoció con la parte aquí demandada.

Por lo tanto, al no haber honrado así el accionante la carga de la prueba que, conforme al artículo 167 del CGP le corresponde, este cargo de alzada será desestimado.9” Negrilla del texto original. También señala dicha Corporación en otro caso comparable: “Las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. Civil, de conformidad con el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso.

Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable”.10 Cita el Consejo de Estado en esa oportunidad otra providencia en la que se consigna: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’24, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda 9 Sentencia de 19 de febrero de 2024.

Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 60.665, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 10 Sentencia de 29 de octubre de 2012. Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 21.429. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth.

Expediente: 250002336000202100274-00 Demandante: Imprenta Nacional de Colombia Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia 19 desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas’. Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial.

( ) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.11”12 Finalmente, sobre la carga de la prueba el Consejo de Estado explicó: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado13”.

En suma, la parte actora incumplió su carga de probar con suficiencia, claridad y certeza los gastos por bodegaje incurridos, durante la ejecución de la orden de compra 14604-2017, en lugares diferentes a Bogotá, en tal medida, el monto de los perjuicios reclamados tampoco se encuentra justificado y por ello no hay lugar a reconocer las pretensiones declarativas o de condena de la demanda. 2.4.2.3.

Declaratoria de existencia de cumplimiento del contrato La parte actora también solicita que se declare que cumplió a satisfacción las obligaciones contraídas con ocasión de las órdenes de compra 14603 y 14604. Respecto de la orden de compra 14603, la Imprenta sostuvo durante la audiencia de inicio que las pretensiones económicas de la demanda estaban relacionadas únicamente con la orden 14604 y que las referencias a la orden 14603 solo se citaron para nutrir los hechos de la demanda, por lo que no resulta procedente declaratoria sobre ella. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2004, radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra 12 Sentencia de 19 de febrero de 2024.

Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 60.665, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 13 Sentencia de diciembre 4 de 2006. Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente 16.188. CP. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente: 250002336000202100274-00 Demandante: Imprenta Nacional de Colombia Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia 20 Respecto del cumplimiento dentro de la orden 14604 en el acta de liquidación del contrato se consignó que el contratista cumplió a satisfacción del Ministerio el objeto contratado, por lo que una declaratoria en este sentido resultaría inane. 2.4.2.4.

Excepciones de la demandada Las excepciones propuestas por la demandada de cobro de lo no debido, improcedencia del cobro de interés moratorio, e inexistencia de desequilibrio contractual, serán negadas, dado que el problema jurídico se centró en la demostración del gasto de la Imprenta por bodegaje en los departamentos referidos, y no en la configuración de un hecho imprevisible dentro de la ejecución del contrato.

Así, en sede contractual el Ministerio reconoció esta erogación sobre los lugares en donde se comprobó adecuadamente el bodegaje, y en razón a la consideración que la contratista “asumió costos no previstos necesarios para la cabal ejecución del contrato”. 2.5. Conclusiones De acuerdo a las anteriores consideraciones, no hay lugar a declarar la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no se conformó el material probatorio que acredite los supuestos de hecho alegados en la demanda. 2.6.

Condena en costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 del CGP, se condenará a la parte demandante al pago de las costas. Atendiendo los criterios y tarifas previstos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por los apoderados del extremo pasivo, el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, se fija en la suma equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda14, es decir en nueve millones cuatrocientos treinta mil trescientos cincuenta y cinco pesos con treinta y un centavos ($9.430.355,31). 14 De acuerdo a la pretensión 2.9. contenida en el escrito de demanda, la actora solicitó el pago de $314.345.177,oo Expediente: 250002336000202100274-00 Demandante: Imprenta Nacional de Colombia Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia 21 En firme esta providencia por secretaria hágase la respectiva liquidación y fíjense los gastos procesales, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 366 del CGP. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo, por las razones señaladas en la parte considerativa de la presente sentencia. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia. TERCERO.- CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $9.430.355,31 a favor del extremo pasivo. CUARTO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos: Parte Correo Electrónico Demandante notificacionesjudiciales@imprenta.gov.co; omejia@agmabogados.co; jtrujillo@agmabogados.co; jwilches@agmabogados.co; dpolania@agmabogados.co; mherrera@agmabogados.co; lcuellar@agmabogados.co; dgomez@agmabogados.co;

Demandado notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; vomdabogados@gmail.com; hdimor_20@hotmail.com; QUINTO.- Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA. Expediente: 250002336000202100274-00 Demandante: Imprenta Nacional de Colombia Demandado: Ministerio de Educación Sentencia de primera instancia 22 SEXTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.

Pasados dos años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o de la entidad que haga sus veces. Efectuado lo anterior, archívese el proceso dejando las anotaciones del caso.

COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en acta de la fecha) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrada Magistrado VSBG Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.