DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER / IGUALDAD DE GÉNERO / CUOTA DE GÉNERO - La interpretación de la norma que se debe adoptar es aquella en la que se incrementen los niveles de participación de las mujeres – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si se debe anular el Formulario E-26 JAL proferido por la Comisión Escrutadora el proferido por la Comisión Escrutadora el 5 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de la junta administradora local de la Comuna 13 del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín para el periodo 2024 – 2027, únicamente respecto a los señores J.E.A.A. y M.A.D.L.; por haberse presentado la causal prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto según lo dispuesto en el art. 28 de Ley Estatutaria 1475 de 2011, la cuota de género es una obligación en la conformación de la lista de todos los partidos y movimientos políticos.
Extracto: ( ) Finalmente, en consonancia con lo expresado en la sentencia C-490 de 2011, se puede colegir que, con la implementación de la cuota de género se concretaron propósitos de rango constitucional y legal, como se ha venido explicando, dirigidos a alcanzar una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular y en orden a cumplir mandatos de carácter internacional contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-.
Aunado a ello, es claro que la aplicación del principio de equidad de género y no discriminación, no afecta la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, por el contrario, esta promueve espacios de participación efectiva de la mujer, al ordenar un mínimo porcentaje en la conformación de las listas para la elección de corporaciones públicas, generando mayores posibilidades de que estas corporaciones de elección popular, tengan una importante representación del género femenino. ( ) El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 dispone que las listas inscritas a corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, “deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”.
En este orden, se advierte que no se refirió el legislador estatutario, a si el 30% de que trata la norma, se calcula en relación con el número de personas inscritas en las listas o respecto de las curules a proveer, o lo que es lo mismo, el número de integrantes de la respectiva corporación de elección popular. Así, varios pronunciamientos del Consejo de Estado3 han estado dirigidos a señalar, de forma consistente, que la cuota de mínimo el 30% de uno de los géneros establecida en la Ley 1475 de 2011, se determina en relación con el número de candidatos inscritos en la lista y no frente al número de curules a proveer.
En ese orden, se ha consolidado la interpretación de que ese porcentaje, se refiere al número de candidatos que se inscriban en la lista y no al número de curules que integran la corporación. ( ) En ese orden de ideas, la interpretación que mejor satisface la norma tanto en su literalidad como en su teleología, es aquella que enseña que cuando el cálculo matemático de la cuota de género del 30%, establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, arroja como resultado un número entero y un decimal, independiente de que este último (el decimal) sea menor o mayor a punto cinco (0.5), debe por regla aproximarse al número entero siguiente y no al inferior, como quiera que la cuota es un límite mínimo e irreductible que solo se cumple cuando el porcentaje de uno de los géneros en la lista de candidatos inscrita es igual o mayor al consagrado por el legislador, derivar de ello otra conclusión sería contrario a los postulados constitucionales de igualdad (art. 13), principio democrático y de equidad de género (art. 107), el derecho a elegir y ser elegido en las mismas condiciones y sin discriminación (arts. 40 y 43).
( ) De lo anterior, se concluye que la colectividad cumplió con la obligación de incluir en su lista de candidatos de la JAL de la comuna 13 del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín para el periodo 2024 – 2027, un mínimo de 30% en la participación de las mujeres en la lista inscrita, ya que si se estuviera por debajo de dicho porcentaje se consideraría vulnerado el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, caso que no se aplica para los hombres tal como se proclama en el escrito de demanda, ya que éste género ha sido privilegiado históricamente, en cuanto a la participación en el manejo del poder.
En consecuencia, no se avizora que el acto acusado haya vulnerado el ordenamiento superior ni a las normas en que debería fundarse, en especial, lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ya que tal como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C- 490 de 2011, las mujeres han estado tradicionalmente en una situación opuesta, y en este sentido, la norma señalada busca garantizar que la distinción de los derechos políticos en ambos géneros se reduzca, esto a favor de quienes han recibido un trato desigual.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERR Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control Nulidad Electoral Radicado 05001 23 33 000 2024 00018 00 Instancia Primera Sentencia 128 de 2024 Demandante Veeduría Transparencia Electoral Demandado Jorge Eliecer Arenas Avendaño y María Adelaida Durango Londoño Tema Derechos políticos de la mujer – Derecho a la igualdad de género – Cuota de género – La Interpretación de la norma que se debe adoptar es aquella en la que se incrementan los niveles de participación de las mujeres Decisión Niega pretensiones de la demanda Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral, presentó la Veeduría Transparencia Electoral, contra los señores Jorge Eliecer Arenas Avendaño y María Adelaida Durango Londoño, como integrantes de la junta administradora local de la comuna 13 del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín para el periodo 2024 – 2027.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La Veeduría Transparencia Electoral formuló demanda, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral, con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD del acto de inscripción de la lista presentada mediante formato E-6, ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, para las elecciones de la Junta administradora local de la comuna 13 del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín para el periodo 2024 – 2027.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Formulario E-26 JAL proferido por la Comisión Escrutadora el proferido por la Comisión Escrutadora el 5 de noviembre de 2023, por medio del cual se Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2024 00018 00 declaró la elección de la junta administradora local de la comuna 13 del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín para el periodo 2024 – 2027, únicamente respecto a las señoras ARENAS AVENDAÑO JORGE ELIECER identificada con cedula No. 1.017.205.859 y DURANGO LONDOÑO MARIA ADELAIDA identificada con cedula No. 43.605.081; por haberse presentado la causal prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la infracción de las normas en que debía fundarse.
TERCERA: Que en consecuencia se ordene cancelar la respectiva credencial de las señoras ARENAS AVENDAÑO JORGE ELIECER identificada con cedula No. 1.017.205.859 y DURANGO LONDOÑO MARIA ADELAIDA identificada con cedula No. 43.605.081 CUARTA: Que fije fecha y hora para realizar un nuevo escrutinio de los votos depositados para la elección de la Junta administradora local de la comuna 13 del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín para el periodo 2024 – 2027.
En consecuencia, se declare la elección de los Representantes a la Cámara que resulten elegidos y se ordene expedir su credencial; de conformidad con el numeral 2 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011” 2. Hechos. Como fundamentos fácticos, se menciona en el escrito de demanda: El día 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones territoriales para el periodo constitucional de 2024-2027, y el 5 de noviembre por medio del formulario E-26 JAL se declaran como ediles de la comuna 13 del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín para el periodo 2024 – 2027 a las siguientes personas: Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2024 00018 00 El 11 de enero de 2024, se dio el acto de posesión de las 21 juntas administradoras en el recinto del concejo del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín para el periodo 2024 – 2027 3.
Normas Violadas y Concepto de Violación. Considera la parte actora que se infringió el artículo 43 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Como concepto de violación señala: “El artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, establece los deberes que tienen las organizaciones políticas al momento de conformar las listas que se presentaran en las contiendas electorales, señala el articulo 28 la obligación del 30% en los siguientes términos: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus FOLIO 4 de 19 candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros” La cuota de género es una obligación en la conformación de la lista que todos los partidos y movimientos políticos tiene que cumplir con este requisito al inscribir y esta es para hombres como mujeres.” Agrega que en el caso concreto, las curules para la JAL de la comuna 13 del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín son 7, la lista de candidatos fueron 7 como se señaló anteriormente 5 mujeres y 2 hombres el porcentaje del 30 % se le debe aplicar a los hombres, para este caso la participación de los hombres es del 28,57 %, incumpliendo de esta forma dicha obligación y constituyendo una grave irregularidad que trae como consecuencia la nulidad de la inscripción y del acta E-26 JAL.
Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2024 00018 00 4. Contestación a la demanda. 4.1. Jorge Eliecer Arenas Avendaño y María Adelaida Durango Londoño. En su escrito de contestación señala oponerse a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto de inscripción contenido en el formulario E-6 JAL, del cual se pide la nulidad, es un acto preparatorio o de trámite que hace parte de la etapa preelectoral y no es susceptible de ser demandado, además en su expedición no se incurrió en vicio de nulidad alguno, toda vez que dicho acto fue expedido sin infringir lo que establece el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 respecto a las acciones afirmativas que deben implementar los partidos políticos a favor de la participación de la mujer al momento de la inscripción de candidatos a corporaciones de elección popular.
Agrega que, desde la confección de la lista de candidatos por parte del Partido Político Centro Democrático y en razón al ejercicio de las funciones constitucionales que le fueron asignadas al Consejo Nacional Electoral, se debió actuar antes de producirse el acto demandado, por lo tanto, cualquier hecho posterior a la elección está amparado en el principio constitucional de confianza legítima.
Propone como excepción previa la inepta demanda, toda vez que los hechos no fundamentan las pretensiones como lo exige el numeral 3 del artículo 162 del CPACA, pues el demandante se limitó a describir el proceso electoral, sin que mencione al menos un hecho que fundamente su pretensión. Además, no fueron aportados los medios de pruebas mínimos que sustenten alguna causal de nulidad electoral y no se especificó en cuál de las causales de nulidad electoral previstas en el artículo 275 del CPACA se fundamenta este medio de control.
Señala como excepciones de mérito: El acto electoral demandado no infringe las normas en las que debería fundarse, ya que, según el Consejo Nacional Electoral, las listas de candidatos constituidas en su mayoría por mujeres no infringen la cuota de género exigida en el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2024 00018 00 Agrega que, en el pasado proceso electoral, el CNE emitió la Resolución No. 10931 del 26 de septiembre de 2023, “Por medio de la cual se DECIDEN las solicitudes de REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de listas de candidaturas inscritas por diferentes organizaciones políticas en varias circunscripciones electorales por el incumplimiento de la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, y se dictan otras disposiciones dentro del expediente CNE-E-DG-2023-025130.”, dichas solicitudes de revocatoria de inscripción fueron realizadas por el Doctor NICOLÁS FARFÁN NAMÉN, en su calidad de Registrador Delegado en lo Electoral.
Consideran que no todo incumplimiento durante la etapa preelectoral tiene el potencial de menoscabar los derechos políticos de los candidatos electos, y como candidatos del pasado proceso electoral, actuaron confiados en lo ya decidido por la Corte Constitucional y el Consejo Nacional Electoral frente al alcance que se le debe dar al deber de cumplir con la cuota de representación política del género femenino en la composición de las listas de candidatos, por lo tanto solicita, se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.2.
Vinculados 4.2.1. Partido Centro Democrático No presentó contestación a la demanda 4.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante contestación de la demanda, señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia electoral, se encarga sólo de la organización de las elecciones, su papel es técnico y secretarial, por lo tanto no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, ni es afectada o privilegiada por obtener o no un escaño en alguna Corporación o lograr puesto de elección popular, tampoco tiene entre sus funciones verificar las calidades personales de los postulados, ni tiene que estudiar la causal esgrimida.
Manifiesta que, no tiene a su cargo la competencia para verificar si se está o no ante causal de inhabilidad o incompatibilidad de los candidatos, quien inscribe y avala al candidato es la Agrupación Política y quien tiene la facultad de decretar la inhabilidad correspondiente es Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2024 00018 00 el Consejo Nacional Electoral.
Agrega que la Registraduría, no contabiliza ni un solo voto, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral. Propone como excepción la genérica o innominada. 4.2.3. Consejo Nacional Electoral. En su escrito de contestación, señala que conforme el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, es competente para adoptar medidas administrativas de control ante el incumplimiento por los partidos y movimientos políticos o sociales, los grupos significativos de ciudadanos al inscribir las listas de candidatos a distintas corporaciones públicas de elección popular del requisito de cuota de género previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, la cual se deriva de su atribución constitucional de controlar toda la actividad electoral de las organizaciones políticas y de los candidatos, garantizando el cumplimiento de sus deberes y de los principios que orientan las elecciones populares y en especial, de la función de velar, en el entendido de que los procesos electorales se cumplan en condiciones de plenas garantías, mencionada en el numeral 6 de la citada norma.
Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre la inscripción extemporánea de una lista de una corporación, además sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral. Agrega que, las inscripciones de los candidatos y las listas de diferentes corporaciones por competencia legal están en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo cual dichas actuaciones son ajenas al giro funcional y competencia del Consejo Nacional Electoral. 5.
Alegatos de Conclusión. 5.1. Parte demandante. No presentó alegatos de conclusión. Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2024 00018 00 5.2. Parte demandada. En sus alegatos de conclusión, los señores Jorge Eliecer Arenas Avendaño y María Adelaida Durango Londoño reiteran las razones de hecho y de derecho plasmadas en la contestación de la demanda. 5.3.
Vinculados 5.3.1. Partido Centro Democrático No presentó contestación a la demanda 5.3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil En su escrito de alegatos solicita que, acorde con los principios de eficiencia y eficacia procesales, y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se decrete respecto de la Registraduría su carácter de imparcial toda vez que el rol que se cumple en el proceso electoral es secretarial y de apoyo logístico ajeno al debate proselitista y de la conformación de las agrupaciones políticas, como quiera que no tiene injerencia en el decreto de inhabilidades, ni cuestiones de fondo en tratándose de inscripción de candidatos, al tiempo que no avala ni verifica las calidades de los mismos, y mucho menos participa en las resultas o determinación de número de votos válidos, por ende no tiene vocación para integrar el contradictorio en este proceso. 5.3.3.
Comisión Nacional Electoral. No presentó alegatos de conclusión. 5.4. Concepto Ministerio Publico. Mediante escrito allegado al expediente, emite concepto, señalando que, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 debe entenderse como una acción afirmativa por parte del legislador a favor de las mujeres, quienes forman parte de un grupo que por razones de género ha sido tradicionalmente discriminado, con el propósito de garantizar la igualdad de oportunidades y de acceso al poder político para quienes forman parte del grupo discriminado; contribuyendo así a incrementar la participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración y propendiendo por la igualdad efectiva entre hombres Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2024 00018 00 y mujeres, en el ámbito específico de la participación política, como desarrollo de los principios democrático y de equidad de género.
Agrega que, la Corte Constitucional en la Sentencia C-490-11, analizó si es acorde con la Constitución el establecimiento de una cuota de un “mínimo del 30% de un género” en la conformación de listas para corporaciones públicas de elección popular donde se elijan 5 o más curules. Manifiesta que debido a que una de las personas demandadas es mujer y el caso está relacionado con su participación en el ejercicio del poder político, ámbito en el cual, las mujeres han sido sistemáticamente discriminadas y tratadas con desigualdad frente a los hombres, en el caso objeto de estudio se debe acatar el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-490-11 y además, debe analizarse el caso con perspectiva de género, de tal forma que la interpretación que se haga en torno a las normas cuya vulneración se cuestiona en la demanda, promueva la igualdad real y efectiva, contribuyéndose así, desde la administración de justicia, a incrementar la cota de participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración y, de manera especial, en el ejercicio del poder político en corporaciones de elección popular.
Considera que, que en este caso, la parte final del primer inciso del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 no se trasgredió con la inscripción de una lista por el Partido Centro Democrático para la JAL de la Comuna 13 del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, conformada por 5 mujeres y 2 hombres, es decir, con una participación por debajo del 30% respecto de un género, toda vez que los hombres forman parte de un grupo que por razones de género ha sigo privilegiado históricamente en lo que concierne a su participación en el manejo del poder y en el ejercicio político del mismo.
Por el contrario, las mujeres han estado tradicionalmente en una situación opuesta y, en tal sentido, normas como la analizada, buscan garantizar que la brecha que se ha presentado a lo largo de la historia en la efectividad de los derechos políticos, entre diversos géneros, se vaya reduciendo, a favor de quienes han recibido un trato desigual y discriminatorio, por tanto, solo si la participación de las mujeres en las listas inscritas para corporaciones de elección popular está por debajo del 30% se puede considerar vulnerado el inciso primero del artículo Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2024 00018 00 28 de la Ley 1475 de 2011.
Indica que, el acto que declaró la elección de los señores JORGE ELIÉCER ARENAS AVENDAÑO y MARÍA ADELAIDA DURANGO LONDOÑO, ediles de la comuna 13 del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín para el periodo 2024-2027, por el partido político Centro Democrático, contenido en el Formulario E-26 JAL del 5 de noviembre de 2023, no está precedido de la vulneración normativa que se aduce en la demanda, razón por la cual, como la causal de nulidad electoral alegada no se configura, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para proferir sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 152, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe anular el Formulario E-26 JAL proferido por la Comisión Escrutadora el proferido por la Comisión Escrutadora el 5 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de la junta administradora local de la Comuna 13 del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín para el periodo 2024 – 2027, únicamente respecto a los señores Jorge Eliecer Arenas Avendaño y María Adelaida Durango Londoño; por haberse presentado la causal prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto según lo dispuesto en el art. 28 de Ley Estatutaria 1475 de 2011, la cuota de género es una obligación en la conformación de la lista de todos los partidos y movimientos políticos.
II. MARCO JURÍDICO 1. La cuota de género consagrada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 El Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha considerado que el derecho a elegir, ser elegido e integrar los órganos de poder o las Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2024 00018 00 corporaciones públicas es la base fundamental de los derechos políticos en Colombia1.
Así lo dispone el artículo 40 de nuestra Carta Política al señalar que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, aunado a ello, respecto de la equidad de género, este mismo precepto constitucional, en su último inciso, dispuso que “las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”.
Por su parte, el artículo 43 superior estableció que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y el artículo 107, consagró que los “los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrá como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos”.
(Se resalta) Con base en los preceptos constitucionales citados, el legislador expidió la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la cual, en su artículo 28, estableció: “ARTÍCULO
28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. (Subrayado fuera de texto).
De la disposición transcrita, se pueden colegir que: Le corresponde a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, previa inscripción de sus candidatos, verificar que éstos cumplan a cabalidad las calidades y requisitos exigidos y, la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades Tratándose de listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular es obligatorio que se conformen por el 30% de uno de los géneros. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 19001-23-33-000-2019-00357-01, sentencia del 17 de septiembre de 2020.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, reiterada en sentencias el 21 de enero de 2021, expediente 50001-23-33-000-2019- 00488-01 y 28 de enero de 2021, expediente 76001-23-33-000-2019-01061-01. Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2024 00018 00 Por su parte, la Corte Constitucional al hacer el análisis de exequibilidad de esta norma, en la sentencia C- 490 de 2011, al aludir a este porcentaje, se refirió a las “listas” y no a las “curules” a proveer como referencia para el cálculo de la cuota de género, seguramente, en tanto, para ese momento, dicho problema jurídico no estaba presente en el juez constitucional.
Veamos algunos de sus apartes: “El enunciado de la norma bajo examen que establece que las listas de las cuales se elijan cinco o más curules para las corporaciones de elección popular, o las que se sometan a consulta, deberán estar conformadas “por mínimo un 30% de uno de los géneros”, es ambiguo, por lo que se hace necesario acudir a un criterio histórico de interpretación, que permita desentrañar la verdadera intención del legislador, expresada en los debates parlamentarios que precedieron a su aprobación” (Negrillas de la Sala) Posteriormente, se refiere a una composición más equilibrada de las listas, en los siguientes términos: “104.
El aparte final del artículo 28 contempla una cuota de representación política, cuyo propósito es garantizar una composición más equilibrada de las listas para proveer cargos de elección popular, estableciendo que un porcentaje mínimo de ellas, correspondiente a un 30%, debe estar conformado por un grupo considerado tradicionalmente como discriminado” (Negrillas de la Sala) De igual manera, al indicar que la cuota de género desarrolla mandatos constitucionales y normas internacionales, se refiere a ese porcentaje en la conformación de listas de la siguiente manera: “La medida promueve así el cumplimiento de varios mandatos constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres.
En efecto, el establecimiento de una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se elijan cinco o más curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, 43 y 107 C.P” (…) “La propuesta legislativa de asegurar un mínimo del 30% de participación de la mujer en la conformación de determinadas listas para órganos de elección popular, contribuye a incrementar los niveles de participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración, a la vez que propende por la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, en el Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2024 00018 00 ámbito específico de la participación política” (Negrillas de la Sala) Finalmente, en consonancia con lo expresado en la sentencia C-490 de 2011, se puede colegir que, con la implementación de la cuota de género se concretaron propósitos de rango constitucional y legal, como se ha venido explicando, dirigidos a alcanzar una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular y en orden a cumplir mandatos de carácter internacional contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-2.
Aunado a ello, es claro que la aplicación del principio de equidad de género y no discriminación, no afecta la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, por el contrario, esta promueve espacios de participación efectiva de la mujer, al ordenar un mínimo porcentaje en la conformación de las listas para la elección de corporaciones públicas, generando mayores posibilidades de que estas corporaciones de elección popular, tengan una importante representación del género femenino. 2.
Cálculo del porcentaje para la cuota de género El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 dispone que las listas inscritas a corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, “deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. En este orden, se advierte que no se refirió el legislador estatutario, a si el 30% de que trata la norma, se calcula en relación con el número de personas inscritas en las listas o respecto de las curules a proveer, o lo que es lo mismo, el número de integrantes de la respectiva corporación de elección popular.
Así, varios pronunciamientos del Consejo de Estado3 han estado dirigidos a señalar, de forma consistente, que la cuota de mínimo el 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 19001-23-33-000-2019-00357-01, sentencia del 17 de septiembre de 2020. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de septiembre de 2015, en el expediente 11001-03-28-000-2014-00028-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2024 00018 00 30% de uno de los géneros establecida en la Ley 1475 de 2011, se determina en relación con el número de candidatos inscritos en la lista y no frente al número de curules a proveer.
En ese orden, se ha consolidado la interpretación de que ese porcentaje, se refiere al número de candidatos que se inscriban en la lista y no al número de curules que integran la corporación Para la Sala es claro que, la Ley de Cuotas en materia de elecciones por voto popular recae sobre las listas en la etapa de inscripción o de recomposición de aquellas y no al número de curules por proveer, para lo cual el Conejo de Estado al integrar el artículo 262 Superior, señaló en el fallo de 21 de enero de 20214: “En lo pertinente del artículo 262 referido, la Constitución estableció que “los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos”; otorgando así a las colectividades, la libertad de inscribir un número inferior de candidatos; pues si así lo hubiera querido el constituyente, la redacción de la norma no iría en el sentido de “no poder exceder”, sino de “el cual deberá corresponder o ser igual a”; pero evidentemente, lo que se buscó con la disposición, fue establecer un tope máximo para que las listas estuvieran conformadas por no más del número de curules a proveer, salvo la excepción mencionada que no se relaciona con el caso particular.
Así, habiéndose establecido la relación que en efecto tiene la norma constitucional con la disposición de género en tanto la segunda contempla un porcentaje que en todo caso debe calcularse teniendo en cuenta los parámetros de la primera; es dable concluir que las listas de candidatos a corporaciones públicas que inscriban las colectividades pueden estar conformadas por un número inferior al de curules a proveer, pero no mayor, salvo cuando se elijan máximo dos.
Lo anterior refuerza la conclusión previa, referente a que el Bermúdez; Sentencia del 15 de diciembre de 2016, expediente 19001-23-33-000- 2015-00602-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 21 de enero de 2021, expediente 50001-23-33-000-2019-00488-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia de 4 de febrero de 2021, expediente 76001-23-33-002-2019- 01077-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Radicado 50001-23-33-000-2019-00488-01.
Actor: Salomón Macías Peña. Demandados: concejales de Puerto Carreño (2020-2023). (Cambio Radical, Alianza Social Independiente – ASI-, Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS- y Social de la Unidad Nacional –de la U-). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2024 00018 00 porcentaje de la cuota de género debe aplicarse sobre la lista y no sobre el número de curules a proveer, pues si se permite un número inferior de candidatos, no podría efectuarse el equilibrio entre femenino y masculino. Para la Sala, en el mismo sentido que lo expuso la agente del Ministerio Público, las listas que se inscriban deben tener un equilibrio entre el 30% y el 70% de género, cómo un mínimo para hacer válida la conformación de los candidatos; frente a este aspecto.
(…) Además de lo señalado, que evidencia que el texto de la norma se refiere a que el cálculo del porcentaje se debe hacer sobre los candidatos de la lista y no sobre el número de curules a proveer, encuentra la Sala que, en todo caso, no podría entenderse de otra forma, pues lo contrario,… sí podría afectar los contenidos básicos del principio de autonomía frente al amplio ámbito de discrecionalidad de las agrupaciones, aspecto que analizó en detalle el Alto Tribunal Constitucional, para concluir que el texto normativo no era contrario a la Carta Política, pues consideró que dentro de este porcentaje, los ciudadanos perfectamente pueden elegir a quienes consideren que mejor los representen, ya que la cuota vinculante se limita al 30% y está referida únicamente a aquellas listas de las cuales se elijan cinco o más curules.
Si ese porcentaje se entendiera en relación con las curules a proveer y toda vez que las listas pueden conformarse por un número menor a éstas, se llegaría al grado de reducir desproporcionadamente la participación masculina, desatendiendo el fin de la participación y conformación igualitaria, pues a manera de ejemplo, en el caso de las 11 a proveer para el Concejo Municipal de Puerto Carreño, se tendría que el 30%, aproximado al número entero siguiente, equivaldría a 4 candidatas mujeres, lo que implicaría que los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que quisieran conformar su lista con participación masculina, deberán inscribir mínimo 5 candidatos, de los que obligatoriamente 4, serían mujeres.
Para la Sala ello, frente a la normativa hasta ahora vigente, atenta contra los fines previstos por el legislador y desconoce el principio de autonomía que tienen las agrupaciones políticas, los cuales para la Corte Constitucional no se desconocían por el hecho de versar la cuota de género a que se refiere la norma analizada, únicamente en un 30% de la lista…” (Negrillas y Subrayas de la Sala) Ahora bien, en lo que atañe a la determinación matemática de este porcentaje, el Consejo de Estado ha concluido en varias oportunidades Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2024 00018 00 que, en la integración de listas a corporaciones de elección popular para cumplir con la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, si del cálculo se obtiene como resultado un número entero seguido de un decimal se debe aproximar al dígito siguiente o superior, veamos: En sentencia del 15 de diciembre de 2016, expediente 19001-23-33- 000-2015-00602-015, en el que se estudiaba el cumplimiento de la cuota de género prevista en el artículo 28, relacionada con la integración de las listas para corporaciones de elección popular, en un asunto a la elección de concejales de Popayán, se adujo: “Así, cuando el Concejo (sic) Nacional Electoral invalidó la inscripción de la señora María Guadalupe Valenzuela Moncayo, no hay duda que se afectó el 30% que exige la ley, porque quedaron 18 candidatos inscritos por el Partido de la U al concejo de Popayán, de los cuales solo 5 eran del género femenino, no obstante que debían ser 6”.
Recientemente, en sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 05001-23-33-000-2020-00004-016, en la que también se estudiaba el cumplimiento de la cuota de género creada en la Ley 1475 de 2011, se indicó: “Adicionalmente, señala el recurrente que la interpretación que se está acogiendo, implicaría que un partido o movimiento político al inscribir solo cuatro (4) candidatos para la Asamblea departamental de Antioquia, no estaría obligado a inscribir ninguna candidata mujer.
Tal razonamiento no es correcto, puesto que, como quedó dicho la regla debe cumplirse cuando se elijan 5 o más curules, no obstante, a fin de desarrollar la hipótesis planteada por el recurrente, el cálculo del 30% de una lista de ‘cuatro (4) candidatos’ daría como el resultado uno punto tres (1.3) miembros que, por aproximación al número entero siguiente, serían mínimo dos (2) mujeres”.
En ese orden de ideas, la interpretación que mejor satisface la norma tanto en su literalidad como en su teleología, es aquella que enseña que cuando el cálculo matemático de la cuota de género del 30%, establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, arroja como resultado un número entero y un decimal, independiente de que este último (el decimal) sea menor o mayor a punto cinco (0.5), debe por regla aproximarse al número entero 5 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2024 00018 00 siguiente y no al inferior, como quiera que la cuota es un límite mínimo e irreductible que solo se cumple cuando el porcentaje de uno de los géneros en la lista de candidatos inscrita es igual o mayor al consagrado por el legislador, derivar de ello otra conclusión sería contrario a los postulados constitucionales de igualdad (art. 13), principio democrático y de equidad de género (art. 107), el derecho a elegir y ser elegido en las mismas condiciones y sin discriminación (arts. 40 y 43).
III. CASO CONCRETO Una vez analizado el material probatorio, se encuentra acreditado que el 5 de noviembre por medio del formulario E-26 JAL se declaran como ediles de la Comuna 13 del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín para el periodo 2024-2027 por el Partido del Centro Democrático a los señores Jorge Eliécer Arenas Avendaño y María Adelaida Durango Londoño. Ahora, se tiene que la pretensión anulatoria se sustenta en uno de los eventos previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el cual constituye causal de anulación electoral según lo previsto en el inciso primero del artículo 275 ibídem.
Considera la parte demandante que, la elección de los señores JORGE ELIÉCER ARENAS AVENDAÑO y MARÍA ADELAIDA DURANGO LONDOÑO, ediles de la comuna 13 del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín para el periodo 2024 – 2027, se dio con infracción de las normas en que debería fundarse, esto es, se vulneró el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, debido a que la lista inscrita por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO para la elección de JAL, estaba conformada por 5 mujeres y 2 hombres, por lo que respecto de estos últimos no se habría cumplido el 30% al que se refiere la norma.
Para entrar en materia, se tiene que la lista de candidatos inscritos a la JAL de la comuna 13 del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín para el periodo 2024 – 2027 por el Partido Centro Democrático estuvo conformada por las siguientes personas: Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2024 00018 00 De acuerdo con dicha lista, el número total de personas inscritas corresponde a 7, de los cuales 2 son hombres y 5 mujeres.
Significa entonces, que según la fórmula matemática aplicada para determinar el 30% de la cuota de género aplicable sobre el total de los inscritos por dicho movimiento político, se ajusta al precepto normativo en tanto son más de 5 curules. Concluido el certamen electoral el 29 de octubre de 2023, resultaron electos ediles de la comuna 13 del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín para el periodo 2024 – 2027, las siguientes personas: Visto lo anterior, se puede colegir que el Partido Centro Democrático inscribió a 7 personas para las elecciones de la JAL de la comuna 13 del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín para el periodo 2024 – 2027, de los cuales 2 eran hombres y 5 mujeres, Por lo que, teniendo en cuenta que el 30% de la cuota de género aplicable sobre el total de la lista registrada por dicho movimiento político arroja como resultado un dos punto uno (2.1), el número mínimo de mujeres que debía inscribir, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, eran 3, de conformidad con Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2024 00018 00 la jurisprudencia de la Sección Electoral del Consejo de Estado7 y lo explicado en precedencia. Así las cosas, dado que el Partido Centro Democrático inscribió 5 mujeres en una lista de 7 candidatos, aplicando la fórmula matemática, tenemos que sí se allanó al cumplimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011: 7 personas inscritas 100% 5 mujeres X X = 5 x 100 7 X = 71,42 % De lo anterior, se concluye que la colectividad cumplió con la obligación de incluir en su lista de candidatos de la JAL de la comuna 13 del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín para el periodo 2024 – 2027, un mínimo de 30% en la participación de las mujeres en la lista inscrita, ya que si se estuviera por debajo de dicho porcentaje se consideraría vulnerado el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, caso que no se aplica para los hombres tal como se proclama en el escrito de demanda, ya que éste género ha sido privilegiado históricamente, en cuanto a la participación en el manejo del poder.
En consecuencia, no se avizora que el acto acusado haya vulnerado el ordenamiento superior ni a las normas en que debería fundarse, en especial, lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ya que tal como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, las mujeres han estado tradicionalmente en una situación opuesta, y en este sentido, la norma señalada busca garantizar que la distinción de los derechos políticos en ambos géneros se reduzca, esto a favor de quienes han recibido un trato desigual.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la parte demandante no logró demostrar sus pretensiones por la supuesta infracción al deber legal de incluir el porcentaje mínimo de la cuota de género en la inscripción de la lista del Partido Centro Democrático a la JAL de la 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 15 de diciembre de 2016, expediente 19001-23-33-000-2015-00602-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio;
Sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 05001-23-33- 000-2020-00004-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2024 00018 00 comuna 13 del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín, por lo tanto habrán de negarse las suplicas de la demanda. IV. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En tanto que el presente medio de control ventila un asunto de interés público, se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
RIMERO: NEGAR las pretensiones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia de conformidad con el artículo 2089 del CPACA.
CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI MAGISTRADO Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2024 00018 00 (Ausente con permiso) MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA MAGISTRADA GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA MAGISTRADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12.
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic