NULIDAD ELECTORAL - Alteración del horario electoral / DOCUMENTOS ELECTORALES - Tachones o enmendaduras en los formularios – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si se debe declarar la nulidad del acto administrativo E-26 ALC, emitido el 1º de noviembre de 2023, que declara la elección del señor Nilson Javier Barrera Holguín en el cargo de Alcalde del municipio de Urrao, Antioquia, para el periodo 2024 -2027, con fundamento en que i) la alteración del horario de la votación en la zona de votación 99 del municipio desde las 12:40 pm hasta las 4:00 pm; ii) se presentaron tachones o enmendaduras en los formularios E-14 AL en la zona 1, puesto 1, mesas 1, 6, 9 y 12; iii) el acompañamiento de la señora M.I.C.G., gestora del Centro de Bienestar del Anciano Antonio Roldán Betancur a los adultos mayores en la votación. Extracto: ( ) Si bien es cierto, la violencia contra el elector es causal de nulidad, no se puede equiparar este hecho con la alteración del horario de votación, porque son dos condiciones fácticas diferentes, dado que las causales de nulidad son expresas, taxativas y no admiten analogía o extensión normativa.
Ahora bien, debe precisarse que la alteración de la votación en la zona de votación 99 del municipio de Urrao no tuvo origen en la violencia contra los electores, sino en inconvenientes que se presentaron en el transporte del material electoral por medio del helicóptero que se utilizó para cumplir esta función, dado que se trata de una zona selvática.
( ). ( ) La falsedad se erige como una causal de nulidad de los actos electorales y acontece cuando los documentos electorales contengan actos contrarios a la realidad o se alteren con el propósito de modificar los resultados electorales. La falsedad en los documentos electorales consiste en la alteración u ocultación de la verdad en el registro de datos y ante la evidencia de datos diferentes a los de los comicios, procede la declaración de nulidad del acto de elección, pues resulta una anomalía de suma importancia, pues muta el resultado electoral, al no existir certeza de cuál fue la real manifestación de voluntad del electorado.
Se debe revisar si las tachaduras, enmendaduras o errores aritméticos se enmarcan en esta causal de anulación. Frente a ello, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido: “…que el legislador reconoció que pueden existir fallas humanas que pueden negativamente incidir en la consolidación de los resultados y por lo mismo, se previeron mecanismos para solicitar revisiones durante los escrutinios, entre las que se pueden plantear: i) el recuento de la votación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122, 163 y 166 del C.E., y ii) la invocación de las causales de reclamación previstas en el artículo 192 ibídem, cuya características son la taxatividad y la exclusión de la votación cuando se encuentren acreditadas, a excepción de la causal número 11 concerniente a la existencia de error aritmético, que no contempla esta medida de exclusión de la votación”.
( ) Para determinar la nulidad del acto electoral, la Sala deberá descender al análisis concerniente al principio de eficacia del voto, que conlleva a establecer si la irregularidad aquí advertida tiene la virtualidad de alterar el resultado de la votación anulación del acto de elección está condicionada a que las irregularidades de los documentos electorales, debidamente acreditadas, tengan la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral.
De lo contrario, se procederá a la negación de la nulidad impetrada, por resultar inane su acogimiento. ( ) En este caso, no se acreditó irregularidad alguna en la contabilización de los votos, como tampoco en el resultado de las votaciones. Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI VALENCIA JAIME EDUARDO URREGO LONDOÑO DEMANDADO NILSON JAVIER BARRERA HOLGUÍN RADICADOS 05001-23-33-000-2023-01190-00 05001 23 33 000 2023 01192 00 INSTANCIA: PRIMERA PROVIDENCIA S3- No 90 DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES ASUNTO La alteración del horario electoral – la enmendadura de los formularios electorales y el voto con acompañante La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a decidir la demanda de nulidad electoral, instaurada por los señores Carlos Andrés Echeverri Valencia, demandante en el proceso radicado 05001 23 33 000 2023 01190 00 y Jaime Eduardo Urrego Londoño, demandante en el proceso radicado 05001 23 33 000 2023 01192 00 contra la elección del señor Nilson Javier Barrera Holguín, Alcalde del Municipio de Urrao, conforme a los siguientes ANTECEDENTES El señor Carlos Andrés Echeverri Valencia manifestó que el señor Nilson Javier Barrera Holguín fue declarado alcalde del municipio de Urrao, Antioquia, con 3.451 votos.
Expresó que se registraron tachones y enmendaduras en los formularios E14 ALC, por lo que se reportaron las irregularidades relacionadas en los siguientes puestos de votación: Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Afirmó que, en el puesto de votación, la Casa del Deporte, la señora María Irene Giraldo Castillo, gestora del Centro de Bienestar del Anciano Antonio Roldán Betancur, dirigió residentes de este centro geriátrico y presuntamente sufragó y marcó la huella por ellos, lo cual se considera como una causal de anulación. Advirtió que en la zona 01, puesto 2, denominado “El Coliseo”, en los formularios se presenta uniformidad simétrica o caligráfica en la marcación de los sufragios, lo cual genera una posible causal de nulidad.
Expuso que en la zona 99 del municipio de Urrao, Antioquia, los puestos de votación se abrieron e instalaron desde las 12:40 pasado meridiano hasta las 4:00 pasado meridiano, por la autoridad electoral, lo cual afecta los resultados electorales, en el siguiente sentido1: 1 Páginas 2 y 3 de la demanda Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Refirió que en la zona uno (01) se presentaron irregularidades, por lo que al sumar la zona 99 con una capacidad de 25.374 votantes, con la zona 01, con una capacidad de 10.673 votantes, para un total de 36.947 votos afectados, por lo que, del total de la votación, que corresponde a 48.350 votos, se afecta el 74.55% del potencial electoral.
El señor Jaime Eduardo Urrego Londoño informó que se registraron tachones y enmendaduras en los formularios E 14AL en la zona 1, puesto 1, mesas 1, 6, 9 y 12. Resaltó que la señora María Irene Giraldo Castillo en el puesto de votación Casa del Deporte de Urrao, dirigió residentes del centro geriátrico y presuntamente sufragó y marcó la huella por ellos.
Expuso que en la zona 01, puesto 02, denominado “El Coliseo” hay uniformidad simétrica y caligráfica en la marcación de los sufragios. Sostuvo que en la zona 99, los puestos de votación se abrieron desde las 12:40 pm hasta las 4:00 pm, por lo que considera que se afectaron los resultados electorales. Manifestó que en la zona 1 se presentan 10.673 posibles votantes y la zona 99 se presentan 36.947 votantes, que constituye un 74.55% del potencial electoral total.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Los demandantes fundamentan los cargos de nulidad electoral en el artículo 275 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Administrativo y contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos: i) Violencia contra los nominadores, electores o las autoridades electorales, al considerar que de manera arbitraria se limitó el derecho al sufragio, de acuerdo con el horario de votación de 12:40 pm a 4:00 pm, al restringir en tres horas y veinte minutos el tiempo para ejercer el derecho al voto, que arrojó como resultado 883 votos con 48.350 posibles votos, es decir 8.2% votos del total de posibles votos. ii)Registros falsos o apócrifos al estimar que presuntamente la señora María Irene Giraldo Castillo sufragó y marcó la huella por los residentes del centro geriátrico que dirigía de la zona 01, Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 puesto 02 del centro de votación denominado “El Coliseo”, pues en las tarjetas electorales se advierte uniformidad simétrica o caligráfica en la marcación de los sufragios.
PRETENSIONES Los señores Carlos Andrés Echeverri Valencia y Jaime Eduardo Urrego Londoño solicitan: “PRETENSIÓN PRINCIPAL PRIMERA: Que se declare LA NULIDAD PARCIAL DEL FORMATO E-26 AL del municipio de Urrao – Antioquia y toda la unidad normativa correspondiente a los E-24 y E-14 AL En cuanto a los resultados electorales.
SEGUNDO: Que en consecuencia se cancelen la credencial en favor del DEMANDADO y se ORDENE la expedición de la nueva credencial. PRETENSIÓN SECUNDARIA PRIMERA: Que de acreditarse la alteración – violencia en más del veinticinco (25%) de los votos del censo electoral, - SE ORDENE REPETIR LA ELECCIÓN DE ALCALDE2 en el MUNICIPIO DE URRAO – ANTIOQUIA” El señor Carlos Andrés Echeverri Valencia complementó las peticiones así: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL DEL FORMATO E-26 ALC del municipio de Urrao – Antioquia en cuanto a la declaratoria de elección del señor NILSON JAVIER BARRERA HOLGUÍN y a los E-24 ALC y E-14C AL En cuanto a los resultados electorales.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 01 DE 2023 de la comisión escrutadora del municipio de Urrao – Antioquia en respuesta a las reclamaciones electorales.” LA OPOSICIÓN 2 “Ibídem.
ARTICULO 288. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: 1. Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados.
Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una inscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción” Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 El señor Nilson Javier Barrera Holguín, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones, con fundamento en que el demandado fue elegido alcalde del municipio de Urrao y que se presentaron reclamaciones en la zona 1, puesto 1 mesa 3 zona 1 puesto 2, mesa 14 zona 2, puesto 1, mesa 1 zona 2, puesto 1, mesa 6 zona 2, puesto 1, mesa 9 zona 2, puesto 1, mesa 12 Advirtió que estas reclamaciones se rechazaron y contra ellas no se interpusieron recursos, por lo que estos actos administrativos se encuentran en firme.
Solicitó la prueba de los hechos relacionados por la parte demandante. Indicó que el señor Jhon Jairo Giraldo Zapata fue testigo en la mesa 2 de la casa del deporte y no hizo reclamación alguna. Informó que en el centro geriátrico se encuentran 31 adultos mayores, de los cuales sólo 12 pudieron votar, quienes lo hicieron en la casa del deporte y el coliseo municipal, por lo que considera inverosímil que una persona haya manipulado los puestos de votación, que cuentan con 33 mesas y 4.928 votos.
Manifestó que la zona de votación 99 del municipio de Urrao tiene cinco (5) puestos de votación y de éstos, sólo tres (3) iniciaron la votación a las 12:00 y 12:30 pm, puesto que se accede en helicóptero, por ser una zona selvática, que dista a dos o tres horas de camino, lo cual no es imputable al demandado. Señaló que al hacer una comparación entre las elecciones de 2021 y las de 2023, no hay variaciones evidentes, que afecten los resultados electorales.
Sostuvo que el potencial electoral de la zona 99 del municipio de Urrao no es 25.374, sino 2.398 y el potencial total electoral no es 48.350 personas, sino 25.374. Resaltó que en las actas E-24 y E26 no se advierte irregularidad alguna, que conlleve a la declaratoria de nulidad. Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Explicó que en El Coliseo hay 15 mesas y sufragaron 2.176 personas y en la Casa del Deporte hay 18 meses y votaron 2.852, para un total de 4.928 votos.
Propuso las excepciones de inexistencia de causales de nulidad y buena fe. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de apoderado, manifestó que la entidad no tiene influencia de partidos políticos, de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 5º del Decreto 1010 de 2.000. Expuso que los resultados electorales oficiales y la declaratoria de elección es responsabilidad de las Comisiones Escrutadoras, designadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial para los escrutinios Auxiliares, Zonales y municipales y quien implementa la inscripción del partido no es el funcionario de la organización electoral.
Afirmó que la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia electoral, sólo se encarga de la organización de las elecciones, su papel es técnico y secretarial y no tiene competencias para establecer si se encuentra o no ante una causal de inhabilidad o incompatibilidad, ni la contabilización de votos. Concluyó que no tiene vocación para integrar el contradictorio en el este proceso.
El Consejo Nacional Electoral, por medio de apoderado manifestó que no le consta los hechos relacionados en la demanda y la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la entidad competente para satisfacer las pretensiones del demandante. Solicitó que no se incluya al Consejo Nacional Electoral en la sentencia que se profiera en este caso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Jaime Eduardo Urrego Londoño, por medio de apoderada, sostuvo que el demandado contestó la demanda en forma extemporánea. Precisó que la demanda se fundamenta en la adulteración de resultados electorales. Relacionó que en los formularios E-14 AL –, así: Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 folio 15- se encuentra superpuesto el número 5 sobre el punto, para un total de 53 votos- En el folio 17, el número 3, para un total de 31 votos.
En el folio 27, se nota el número 5, para un total de 55 votos. En el folio 33, el número 5, para un total de 53 votos En el folio 35, el número 3, para un total de 31 votos, por lo que estima que hay números sobrepuestos en los formularios E-14 AL. Afirmó que sólo en la zona de votación 99 sólo se abrieron las votaciones después del mediodía, por lo que las posibles votantes optaron por retirarse del centro de votación. Resaltó que en la zona 1, puesto 2 de El Coliseo y La Casa del Deporte, los adultos mayores contaban con una persona que los ayudaba, por lo que estima que quien los asistía se debía alejar del cubículo.
Así mismo se presenta uniformidad simétrica o caligráfica en la marcación de los votos, lo cual genera nulidad. Nilson Javier Barrera Holguín expresó que no lograron acreditarse las circunstancias fácticas relacionadas en la demanda, al señalar que el demandante, Jaime Eduardo Urrego Londoño presentó las reclamaciones. Refirió que la Registradora Municipal manifestó en su testimonio, que existen tres (3) tipos de formularios E-14, que contiene tres cuerpos, E-14 transmisión, E-14 delegados y E- 14 claveros, sirven como boletín informativo, para que los actores del proceso electoral en tiempo real, tengan conocimiento de lo sucedido en cada mesa y el más importante es el E-14 claveros, en tanto que se depositan en el sobre de claves y finaliza el proceso de escrutinio de mesa y se traslada al arca triclave y no se logró probar dicha circunstancia en el diligenciamiento de los formularios.
Indicó que no se acreditó que la señora María Irene Giraldo Castillo, directora del Centro de Protección Social al Adulto Mayor, sufragó y marcó la huella por los adultos mayores. Analizó la prueba testimonial que se practicó y señaló que se presentaron contradicciones. Respecto a la apertura tardía de la zona de votación 99 del municipio de Urrao, afirmó que se presentó fuerza mayor en el transporte del material para la votación en el helicóptero, por Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 tratarse de una zona selvática, lo cual no es imputable al demandado.
Advirtió que en este caso no se presentó violencia contra los electores, ni abuso de autoridad, sino que se limitó el horario de la votación, sin embargo, de acuerdo con el testimonio de la Registradora, las personas que se encontraban pendientes de la votación a la llegada del helicóptero ejercieron el derecho al voto y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
La Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de apoderado, expresó que la entidad no contabiliza votos y no interviene en la elección de los candidatos y no la afectaron los resultados del proceso. El Consejo Nacional Electoral a través de apoderada señaló que los formularios E-11. E- 14 y E- 24 gozan de licitud y se encuentran normados por el Decreto Ley 2241 de 1986.
Destacó que el juez debe privilegiar el principio pro electoratem y la eficacia del voto y manifestó que las pretensiones no están llamadas a prosperar. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 143 Judicial II Administrativo manifestó que la parte demandante no probó la ocurrencia de las causales de nulidad invocadas. Advirtió que, en el evento de probarse las irregularidades relacionadas, el resultado sería intrascendente, puesto que al anularse los resultados de dichas mesas o al restarse los votos del candidato, el orden de los resultados no sería diferente al que realmente obtuvieron, dado que la diferencia de votos entre el ganador y el segundo más votado fue de 2.023 votos.
Por las razones anteriores considera que se deben negar las pretensiones de la demanda3. CONSIDERACIONES 3 Documento 077 Pronunci. Público Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 El problema jurídico consiste en establecer si se debe declarar la nulidad del acto administrativo E-26 ALC, emitido el 1º de noviembre de 2023, que declara la elección del señor Nilson Javier Barrera Holguín en el cargo de Alcalde del municipio de Urrao, Antioquia, para el periodo 2024 -2027, con fundamento en que i) la alteración del horario de la votación en la zona de votación 99 del municipio desde las 12:40 pm hasta las 4:00 pm; ii) se presentaron tachones o enmendaduras en los formularios E- 14 AL en la zona 1, puesto 1, mesas 1, 6, 9 y 12; iii) el acompañamiento de la señora María Irene Castillo Giraldo, gestora del Centro de Bienestar del Anciano Antonio Roldán Betancur a los adultos mayores en la votación. Competencia Este proceso es competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, al tratarse de la declaratoria de elección del alcalde del municipio de Urrao, en jurisdicción de Antioquia- según el artículo 152 numeral 7 literal a) de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Caducidad El 1º de noviembre de 2023, mediante el Formulario E-26 se declaró la elección del señor Javier Barrera Holguín en el cargo de alcalde del municipio de Urrao – Antioquia para el periodo 2024-2027 y las demandas se presentaron el 28 de noviembre de 20234 y el 29 de noviembre de 2023, es decir, dentro del término de treinta (30) días, de acuerdo con el artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley 1437 de 2011.
El trámite del proceso 4 Documento 001 expediente 0119000 expediente 2023 01190 00y el 29 de noviembre de 2023 expediente 2023 01192 00 Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Las demandas se presentaron el 28 y 29 de noviembre de 2023, ambas se inadmitieron el 30 de noviembre de 2023 y se admitieron el 15 de enero de 2024 y el 5 de diciembre de 2023.
El 19 de enero de 2024, se notificó personalmente la demanda al demandado, Nilson Javier Barrera Holguín5 y en el radicado 2023 001190 00 se contestó la demanda el 13 de febrero de 2024, es decir, con posterioridad a los quince (15) días hábiles, establecidos en el artículo 279 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en forma extemporánea y en el proceso radicado 2023 01192 00, el demandado contestó la demanda el 19 de enero de 20246, en forma oportuna.
La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda el 15 de diciembre de 2023 y el 18 de enero del 2024 contestó la demanda el Consejo Nacional Electoral. El 8 de febrero de 2024 se decretó la acumulación de ambos procesos y el 13 de febrero de 2024 se realizó el sorteo de acumulación de procesos, el cual correspondió al despacho de la Magistrada Ponente, Beatriz Elena Jaramillo Muñoz.
El 20 de marzo de 2024 se realizó la audiencia inicial y mediante auto notificado el 17 de abril de 2024 se dio traslado común a las partes por diez (10) días, para alegar de conclusión. El 6 de mayo de 2024 ingresó el proceso al despacho de la Magistrada Ponente para emitir la sentencia. ANÁLISIS DEL CASO La alteración del horario de votación El artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 no consagra la alteración del horario de votación como causal de nulidad.
En efecto, indica la norma: “ART.275 Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: 5 Documento 019. Notificación Personal Demandado. Expediente 2023 001190 00 6 Documento 028 Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 1.
Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. (…)” Si bien es cierto, la violencia contra el elector es causal de nulidad, no se puede equiparar este hecho con la alteración del horario de votación, porque son dos condiciones fácticas diferentes, dado que las causales de nulidad son expresas, taxativas y no admiten analogía o extensión normativa.
Ahora bien, debe precisarse que la alteración de la votación en la zona de votación 99 del municipio de Urrao no tuvo origen en la violencia contra los electores, sino en inconvenientes que se presentaron en el transporte del material electoral por medio del helicóptero que se utilizó para cumplir esta función, dado que se trata de una zona selvática.
Así lo manifestó la Registradora Municipal de Urrao, Paula Andrea Cardona Castro: “¿Usted que nos puede decir de las elecciones de alcalde que se surtieron en el municipio de Urrao el 29 de octubre del año pasado, que sabe al respecto? Su señoría yo las llevé a cabo. Yo llevo ejerciendo, llevando a cabo los procesos electorales desde el 2005, desde el año 2005.
Y bueno, las elecciones pasadas para nosotros, para nosotros según el agite normal del proceso electoral, se llevaron en completa calma. Tuvimos un percance que fue el ingreso helicoportado al punto de Mande, Nendó y Punta de Ocaido, que es normal en estos procesos electorales que tengamos problemas de fuerza mayor, de lo contrario todo estuvo en completa calma.
“7 La testigo precisó que se trató de un problema de fuerza mayor, porque, el día de las elecciones no contaron con la colaboración de la Fuerza Aeroespacial de Colombia con el suministro de un helicóptero para el transporte del material electoral, por lo que debió contratarse con un particular, el servicio de un helicóptero, que canceló la Gobernación de Antioquia, lo cual explica que la alteración del horario no tuvo origen en la violencia contra los electores o las autoridades electorales. 7 Minuto 1:1434 Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 La Registradora Municipal (AF), mediante oficio ADD –REG-M- URR-1010-11-057 del 12 de diciembre del 2023, informó el siguiente potencial electoral del municipio de Urrao8, así De acuerdo con el acta de escrutinio municipal de las elecciones de Alcalde y del formulario E 26 ALC, se advierte que los diferentes candidatos obtuvieron un número significativo de votos, así9 8 DOCUMENTO 28 CONTESTA PCIONES página 29 9 Documento 003 DEMANDAURRAO página 38 Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 De acuerdo con la información anterior, no se acreditó que la alteración del horario de votación en los puestos de votación de Mande, Nendó y Punta de Ocaido de la zona 99 de votación del municipio de Urrao, hubiera afectado específicamente el resultado de la votación del señor Nilson Javier Barrera Holguín, pues esta condición fue transversal para los demás candidatos a la alcaldía del municipio de Urrao.
Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Los tachones o enmendaduras en los formularios La falsedad se erige como una causal de nulidad de los actos electorales y acontece cuando los documentos electorales contengan actos contrarios a la realidad o se alteren con el propósito de modificar los resultados electorales. La falsedad en los documentos electorales consiste en la alteración u ocultación Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 de la verdad en el registro de datos y ante la evidencia de datos diferentes a los de los comicios, procede la declaración de nulidad del acto de elección, pues resulta una anomalía de suma importancia, pues muta el resultado electoral, al no existir certeza de cuál fue la real manifestación de voluntad del electorado.
Se debe revisar si las tachaduras, enmendaduras o errores aritméticos se enmarcan en esta causal de anulación. Frente a ello, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido: “…que el legislador reconoció que pueden existir fallas humanas que pueden negativamente incidir en la consolidación de los resultados y por lo mismo, se previeron mecanismos para solicitar revisiones durante los escrutinios, entre las que se pueden plantear: i) el recuento de la votación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122, 163 y 166 del C.E., y ii) la invocación de las causales de reclamación previstas en el artículo 192 ibídem, cuya características son la taxatividad y la exclusión de la votación cuando se encuentren acreditadas, a excepción de la causal número 11 concerniente a la existencia de error aritmético, que no contempla esta medida de exclusión de la votación”10 De otro lado, la causal de nulidad electoral edificada sobre documentos electorales, cuando contienen datos apócrifos, impone como requisito del cargo, la necesidad de suministrar, como mínimo, los datos específicos de las mesas de votación donde ocurrió la falsedad y la votación registrada u omitida en las actas de escrutinio impugnadas.
Igualmente, para proceder al debido estudio del cargo es necesario contar en el expediente con los formularios E-14 de las mesas denunciadas, los formularios E-24 de los respectivos escrutinios departamentales, municipales o zonales, según el caso, y las actas generales de escrutinio, las cuales consignan el detalle de lo acontecido en cuanto a reclamaciones, saneamientos y recuentos de votos u otra circunstancia relevante que explique, en todo caso, cualquier modificación de los guarismos registrados por los jurados de votación. Esta carga probatoria corresponde, en primer término, al demandante, quien deberá aportar los documentos de forma completa para todas las zonas, puestos y mesas sobre las que se estructura el cargo, y tratándose del formulario E-14, allegar preferiblemente el ejemplar de claveros, por ser el que ofrece la mayor garantía de la cadena de custodia, sin perjuicio de acudir 10 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de junio de 2017. Expediente No. 11001-03-28-000-2014-00080-00. Demandante: Sandra Elena García Tirado. Demandados: Representantes a la Cámara por Bolívar. Consejera Ponente Rocío Araujo. Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 al ejemplar de delegados cuando no exista ningún reparo frente a la identidad de su contenido con el dirigido a los claveros11.
Para determinar la nulidad del acto electoral, la Sala deberá descender al análisis concerniente al principio de eficacia del voto, que conlleva a establecer si la irregularidad aquí advertida tiene la virtualidad de alterar el resultado de la votación anulación del acto de elección está condicionada a que las irregularidades de los documentos electorales, debidamente acreditadas, tengan la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral.
De lo contrario, se procederá a la negación de la nulidad impetrada, por resultar inane su acogimiento. En este caso, el 31 de octubre de 2023, el señor Jaime Eduardo Urrego Londoño presentó reclamación y solicitó recuento de votos, ante la Comisión Escrutadora, al considerar que en los formularios E-14 encontró tachones y enmendaduras, en las siguientes mesas de votación12: ZONA 01 PUESTO 01 MESA 003 ZONA 01 PUESTO 02 MESA 014 La Comisión Escrutadora Auxiliar zona 02 de Urrao, Antioquia, emitió la Resolución No. 1 del 1 de noviembre del 2023, la cual rechazó la reclamación del señor Jaime Eduardo Urrego Londoño, en representación del partido o movimiento político “Somos Urrao”, respecto a que en la mesa 1, zona 02, escuela anexa normal sagrada familia, se presentaron tachones o enmendaduras, por lo que la Comisión verificó de manera directa con el formulario e-14 claveros, debido a que “se le agregó un punto al número 1, situación que no reporta el e-14 claveros.”, según el siguiente análisis13: 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28- 000-2018-00035-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00033-00).
Ver, además, sentencia de 22 de octubre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00062-00. 12 Documento 003 DEMANDA URRAO página 14 13 DOCUMENTO 028 CONTESTA. PCIONES páginas 18 y 19 Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 El 31 de octubre de 2023, el señor Jaime Eduardo Urrego Londoño presentó reclamación y solicitó reconteo de votos, al considerar que las actas presentan datos ilegibles, enmendaduras, tachones, borrones, o cualquier otra circunstancia, que implique alteración de los resultados, salvo constancia aclaratoria, según el artículo 192 del Código Electoral, en las siguientes mesas de votación14: 1.
ZONA 02 PUESTO 01 MESA 001 2. ZONA 02 PUESTO 01 MESA 006 3. ZONA 02 PUESTO 01 MESA 009 4. ZONA 02 PUESTO 01 MESA 012 14 Documento 003 DEMANDA URRAO página 20 Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Presentó la reclamación, visible en el documento 04 Anexos de la demanda 119000 páginas 7 y 8. Mesa 1: Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Mesa 6: Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Mesa 9: Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Mesa 12: Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 La Comisión Escrutadora Zona 02 del municipio de Urrao, mediante la Resolución 2 del 1º de noviembre de 2023 rechazó la solicitud del señor Jaime Eduardo Urrego Londoño, al advertir: “(…) Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 (…)”15 El artículo 164 del Código Electoral dispone que “Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa.
La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. (…) Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación.” El acta general de Escrutinio informa que se presentaron las siguientes reclamaciones: “Zona 01 Puesto 02 Mesa 14 Zona 02 Puesto 01 Mesa 6 Zona 02 Puesto 01 Mesa 12 No hay mesas apeladas”16 Al analizar los formularios E-14 correspondientes a las siguientes zonas, puestos y mesas de votación 15 DOCUMENTO 028 CONTESTA PCIONES.
Páginas 20 -21 16 DOCUMENTO 50 ANTECEDE RADURIA Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Esta causal de anulación de los actos se encuentra igualmente consagrada en el artículo 275 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. Es conocida como falsedad y consiste en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, anomalía determina la mutación del resultado electoral, por cuanto no existe certeza de cuál fue la real manifestación de la voluntad del ciudadano que acudió a las urnas.
En este caso, no se acreditó irregularidad alguna en la contabilización de los votos, como tampoco en el resultado de las votaciones. En efecto, el 1º de noviembre de 2023, mediante el Formulario E- 26 se declaró la elección del señor Javier Barrera Holguín en el cargo de alcalde del municipio de Urrao – Antioquia para el periodo 2024-2027.
El señor Barrera Holguín del partido o movimiento político “Trabajemos por Urrao”, obtuvo una votación de tres mil cuatrocientos cuarenta y un (3.441) votos y el señor Jaime Eduardo Urrego Londoño, del partido o movimiento político “Somos Urrao”, quién le siguió en la votación, obtuvo mil seiscientos cuarenta y seis (1.646) votos17, por lo que no se afectó el resultado de la votación. El acompañamiento de la directora del centro de protección al adulto mayor en la votación Sobre el acompañamiento de la señora María Irene del Castillo Giraldo, en calidad de directora del centro de protección al adulto mayor en la votación de los ancianos a su cargo, se tienen los testimonios de las siguientes personas: Bettsy del Socorro Herrera Muñoz: “¿En dónde fue testigo de votación? En la Casa del Deporte, en Urrao, Antioquia.
¿Que nos puede informar en su actividad de testigo de votación en el día de la elección? (…) empecé a ver anomalías, (…) que la señora María Irene del Castillo, la directora del asilo, por qué tenía que llevar los ancianos a votar, si ellos no estaban capacitados, siempre los llevaba, los dentraba al cubículo, votaba por ellos, volvía y los sacaba, volvía y los dentraba, hasta que hubo una polémica, donde muchos dijimos qué está pasando, e inclusive ya con todas esas anomalías se gestionó no sé un inconveniente o algo y se enojaron.” (minuto 21:01- 21:33).
¿Doña Bettsy, usted sabe si de pronto se hizo alguna reclamación por escrito o fue solamente verbal? Que yo sepa no. Que yo sepa por escrito no se hizo, se hizo verbal, pero por escrito 17 DOCUMENTO 050 Antecede raduria. página 4 Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 que yo sepa no. (minuto 29:51 -30:04) ¿Cuándo usted manifestó que la señora iba con unos ancianos, en qué mesa votaron esos ancianos? No. La verdad no lo recuerdo.
No lo recuerdo en que mesa era, porque si estaba un poquito lejos de mí, pero en este momento no lo recuerdo, decirle una mesa con exactitud no lo recuerdo.” (minuto 26:30 - 26:47). (…) ¿Indíquele al despacho si los adultos mayores votaron en la misma mesa? Todos, absolutamente todos. ¿Todos en la misma mesa? Si absolutamente todos.
(…) (minuto 33:48-34:00) Y podía precisar ¿Usted alcanzaba a ver que ella efectivamente si ingresó al cubículo con estas personas? Si (…) ¿Y usted alcanzaba a verla a ella que hacía dentro del cubículo? Solo sé que entraba y tomaba el lapicero, me imagino que marcaba, a quien marcaba no vi, no alcanzaba a mirar, no alcanzaba a mirar ¿Usted vio que en todas esas ocasiones ella marcaba el tarjetón? Si yo lo vi.
(minuto 44:54- 45:57) Las irregularidades se deben manifestar por escrito y se debe precisar el número de la mesa en la cual se observó la irregularidad. Así lo impone el artículo 122 del Código Electoral. Se advierte una contradicción en la declaración de la testigo, en el sentido de que sólo veía cuando la señora María Irene del Castillo tomaba el lapicero, y se imaginaba, es decir que no le constaba que marcaba el tarjetón. Posteriormente, cuando se le pregunta nuevamente– ¿es sí vio? vio que marcaba el tarjetón. El señor Jhon Jairo Giraldo En donde ejerció el derecho al voto.
Yo participé en varias votaciones. A mí me tocó en la Casa del Deporte, ¿qué nos puede informar?. A mí me tocó como votante en la mesa número 13 y como testigo en la mesa número 2 ahí en la Casa del Deporte. Que nos puede informar al respecto. Se presentaron varias anomalías, pero principalmente en la mesa que me correspondió a mí, me tocó ver a la señora María Irene, que es la coordinadora del Asilo de los ancianitos del Asilo y resulta de que ella entró con uno de los ancianitos y ella marcó, marcó el voto por el señor, entonces, ella salió y cuando al momento volvió y entró con otro.
En las capacitaciones que a nosotros nos habían dado, nosotros cualquier anomalía le informábamos al coordinador, entonces ya le informé al coordinador lo que había pasado la primera vez, que ya era segunda vez, entonces, el me hizo señas que esperara un poquito y volvió y marcó el tarjetón del segundo votante, entonces ella salió y volvió a entrar con otro, entonces ya fue ahí cuando el coordinador ya le hacía lo que le competía a él, ya nosotros como cumplimos con informarle al coordinador, ya incluso a él le tocó informar a personería, porque la señora Irene, ella decía que eso no era cierto, entonces, incluso el personero tuvo que informar a la procuraduría y ya a lo último a la policía le tocó también decir Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 a la señora que no volviera a participar.(…) ¿Qué hicieron los de la mesa de votación, los funcionarios o las personas encargadas de la mesa de votación cuando ocurrió esa situación, los de la mesa de votación donde ocurrió la votación de los ancianos? Y cuando yo le pasé la información al coordinador, entonces los de la mesa, los del jurado, le dijeron que si, que ya era tercera o cuarta vez que entraba con los ancianitos, entonces ya ahí se formó como un tumulto de personas ahí, por lo que se estaba presentando, entonces ya ahí intervinieron los que iban a intervenir (…) ¿Pero después de ese informe los de la mesa de votación que hicieron respecto a esa votación, ¿Qué pasó después? Normalmente ella cuando firmaban los votos, los echaba a la urna.
¿Quiénes firmaban los votos? Los que habían en la mesa, los del jurado (..) ¿Que pasó después? ¿pero los ancianos que hacían al respecto y la señora que hacía al respecto y que después que hizo los jurados de votación respecto de esa anomalía que usted dice? porque es que vea, pues, según lo entiendo yo, le voy a respetar lo que entiendo yo, o sea como nosotros siempre estábamos a cierta distancia, entonces la señora entraba con el señor, recibía los tarjetones, ella se entraba pa allá donde uno marca los tarjetones, a la urna, y entonces ella los marcaba y se los entregaba al señor o a la señora pa que los metieran a la urna.
Y eso era lo que ellos hacían. (…) ¿Que hicieron los de la mesa de votación al respecto? No, de ahí en adelante siguió todo normal, siguieron las acciones normales, o sea ellos siguieron entregando los tarjetones (…) ¿O sea que la señora a la que usted hace referencia no siguió interviniendo o si siguió interviniendo? Ya después de ahí para adelante, después de cuatro o cinco veces que ella dentró ahí, ya pues yo la verdad no la volví a ver.
(…) ¿Pero usted inicialmente me habló de que la señora había entrado dos veces y que la segunda ya si el coordinador intervino, ahora me habla de cuatro o cinco veces, me podría aclarar esa diferencia en su declaración? Ella entró la primer vez y entró la segunda, esperemos que venga el otro, ya entró el otro, más sin embargo, ella entró otra vez y la policía le dijo que se retirara.” María Irene Giraldo Castillo: “Si usted participó en dichas las elecciones y que sabe al respecto y qué nos puede informar? Si yo participé (…) y como directora del centro le hice acompañamiento a algunos abuelos que quisieron ir a ejercer su derecho al voto.
¿Cuándo usted nos dice acompañamiento, que nos puede informar al respecto, a dónde los llevó, qué pasó el día de las elecciones a los abuelos a los que usted les colaboró? Esto es un asilo, entonces mis abuelos todos son adultos mayores, mayores de 60 años todos, de 60 a 90 años, entonces ellos están enseñados a que siempre se llevan pues siempre a votar, entonces se les presta locomoción, no los transportamos, se consigue pues el servicio público para llevarse.
Acá hay tres puestos de votación, a la escuelita anexa, el coso de deportes, el coliseo municipal y la casa de deportes. (…) ¿y cómo Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 fue su participación ya dentro del centro, dentro del lugar donde se debía votar? Si, hubo abuelos que yo los arrimé hasta el cubículo por discapacidades y limitaciones, entonces los arrimé hasta el cubículo, ellos en mi confían mucho (…) ¿Cuantos adultos mayores decidieron ejercer su derecho al voto en las elecciones del pasado 29 de octubre? Ah sí señor.
Nosotros trasladamos doce abuelos (…) ¿Doña Irene, usted en una respuesta anterior que le rindió a la señora magistrada, indicó que les brindaba ayuda, por qué esa ayuda y qué tipo de ayuda? Ah Sí, acompañamiento, muchos tienen pues limitaciones de locomoción, de ser iletrados o no ven, cieguitos, pero como a ellos toda la vida los han llevado a votar, entonces esa es la ayuda que yo les brindé, el transporte público, porque siempre queda retirado de acá y ellos no son capaz de ir caminando, todos no alcanza pues no a llegar hasta arriba, de transporte, de arrimarlos hasta el cubículo, porque muchos si cieguitos y de pronto de decirles, bueno tienen cuatro tarjetones (…) se llevaban porque ellos requieren transporte público (…) y se arriman al cubículo, porque a ellos a que indicarle en qué mesa y en qué cubículo (…)¿Cuándo usted llegó a los puestos de votación, al momento, como usted indica que usted los acompañaba y demás, hubo algún tipo de sugerencia. corrección, instrucción, algún tipo de manifestación por parte ya sea de testigos, jurados, defensoría, personería, registraduría? Um, De pronto me decían, no se puede arrimar tanto con ellos, yo les decía, yo los llevo porque el necesita, no ve, no ve, yo les mostraba, supongamos a los policías, yo les mostraba, él es cieguito, entonces me decían, ah arrímelo, eh, de pronto el que no sabe leer, yo tengo un indígena y no sabe leer y tampoco habla, pero él quería votar, yo no sé si lo hizo bien o mal, pero él quería votar y yo los arrimaba.
Muchos si me decían no se arrime mucho, ah bueno, yo los largo hasta aquí, yo los arrimaba y muchos me decían si tranquila, quién es usted yo les decía, la directora del centro del asilo, entonces me dejaban arrimar hasta donde podía, hasta el cubículum, los paraba allá y estaba pendiente de que tampoco se me fueran a caer o a tropezar.
(…) ¿En qué consistía el acompañamiento que usted les hacía hasta las urnas a los votantes? En locomoción, en decirles en que mesa les tocaba y en decirles en cuál era el cubículo”. De acuerdo con la declaración anterior, la señora María Irene Giraldo Castillo no intervino en el derecho al sufragio de los adultos mayores que se encontraban en el centro de atención que dirigía, sino que se limitó a transportarlos a los centros de votación, llevarlos a la mesa de votación que les correspondía votar e indicarles el cubículo donde ejercerían el derecho al voto.
En consecuencia, no prospera el cargo. Por las razones anteriores se negarán las pretensiones de la demanda. Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Condena en costas Conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, al ser un proceso de interés público no se condena en costas.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda SEGUNDO: No se condena en costas Esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, como consta en el acta No. 48 Notifíquese.
BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”